Documento regulatorio

Resolución N.° 3326-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor EDGAR HERNALDO VIERA MONTALBAN, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuer...

Tipo
Resolución
Fecha
11/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03326-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde declarar no ha lugar a sanción, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que la Contratista al momento que perfeccionó la relación contractualconlaEntidadteníaimpedimentoparacontratar con el Estado. Lima, 12 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 12 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7030-2024-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor EDGAR HERNALDO VIERA MONTALBAN, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo que estaba previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio N° 251 del 24 de febrero de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de La Matanza; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de febrero de 2023, la Municipalidad Distrital de La Matanza, en adelante la E...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03326-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde declarar no ha lugar a sanción, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que la Contratista al momento que perfeccionó la relación contractualconlaEntidadteníaimpedimentoparacontratar con el Estado. Lima, 12 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 12 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7030-2024-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor EDGAR HERNALDO VIERA MONTALBAN, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo que estaba previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio N° 251 del 24 de febrero de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de La Matanza; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de febrero de 2023, la Municipalidad Distrital de La Matanza, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 251, en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor Edgar Hernaldo Viera Montalbán, en adelante el Proveedor, por “Por la contratación de los servicios de una persona como asistente administrativo para la Oficina de Recursos Humanos de la Municipalidad Distrital de la Matanza, correspondiente al mes de febrero del 2023”, por el monto ascendente a S/ 1 200.00 (mil doscientos con 00/100 soles). Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadomedianteelDecretoSupremoN°082-2019- EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobadoporelDecretoSupremoN°344-2018-EF,enlosucesivoelReglamento. 2. Mediante Memorando N° D000225-2024-OSCE-DGR del 17 de junio de 2024, presentado el 27 del mismo mes y año, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado – ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03326-2025-TCP-S6 A fin de sustentar su comunicación, remitió, en1re otros documentos, el Reporte N° 556-2024/DGR-SIRE del 25 de abril de 2024 , en el cual se señala lo siguiente: • El 2 de octubre de 2022 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026, en las cuales el señor Walter Yovera Requena fue elegido Regidor Distrital de La Matanza, Provincia de Morropón, Región de Piura, iniciando funciones el 1 de enero de 2023. • DeacuerdoconlainformaciónconsignadaporelseñoralterYoveraRequena en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que consignó que el Proveedor es su cuñado. • De la información registrada en el SEACE, se aprecia que el Proveedor contrató por un monto inferior a ocho (8) UIT con la Entidad, durante el periodo que el señor Walter Yovera Requena (cuñado), viene asumiendo el cargo de Regidor Distrital de La Matanza. • Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señalaba el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado. 3. Por decreto del 2 de setiembre de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedenciaysupuesta responsabilidad delProveedor,enel cualseñaleen cuál de los supuestosde impedimento que estaban previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por el Proveedor. 4. MedianteOficioN°519-2024-MDLM-Adel2deoctubrede2024 ,presentadoante el Tribunal, la Entidad, remitió la información solicitada por decreto del 2 de setiembre del mismo año. 5. Con decreto del 14 de enero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado 1 Obrante a folios 15 al 17 del expediente administrativo. 2 Obrante a folio 20 del expediente administrativo. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03326-2025-TCP-S6 con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo que estaba previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Mediante decreto del 7 de febrero de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 15 de enero del mismo año con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE – ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 10 de febrero de 2025. 7. A través del decreto del 28 de marzo de 2025, se requirió la siguiente información adicional: “(…) MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA MATANZA • Sírvase confirmar si su representada ha suscrito algún tipo de contrato primigenio, de fecha anterior a la emisión de la Orden de Servicio N° 000251-2023 del 24 de febrero de 2023, con el proveedor EDGAR HERNALDO VIERA MONTALBAN (con R.U.C. N° 10450871554), toda vez que, dicha orden hace referencia a “la contratación de los servicios de una persona como asistente administrativo para la Oficina de Recursos Humanos de la Municipalidad Distrital de la Matanza, correspondiente al mes de febrero del 2023”. De ser afirmativa su respuesta, sírvase informar si en mérito a dicho contrato se ha emitidolaOrdendeServicioN°000251-2023del24defebrerode2023,comoforma de pago del servicio contratado y remitir copia del contrato respectivo. En su defecto, indicar en mérito a qué circunstancia se emitió la Orden de Servicio N° 000251-2023 del 24 de febrero de 2023. (…) REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03326-2025-TCP-S6 • Sírvase remitir copia del acta de matrimonio entre los señores Walter Yovera Requena, con DNI N° 41536660 e Igissella Viera Montalban, con DNI N° 44212286. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP • Cumpla con informar si en sus registros se encuentra registrada unión de hecho entre los señores Walter Yovera Requena, con DNI N° 41536660 e Igissella Viera Montalban, con DNI N° 44212286. (…)”. 8. Por Oficio N° 666-2025-SUNARP/DTR del 3 de abril de 2025, presentado ante el Tribunal el día siguiente, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, en respuesta a lo solicitado por decreto del 28 de marzo del mismo año, informó que, no encontraron resultados a nivel nacional respecto a la unión de hecho entre los señores Walter Yovera Requena e Igissella Viera Montalban. 9. Con Oficio N° 174-2025-MDLM-A del 7 de abril de 2025, presentado ante el Tribunal el 9 del mismo mes y año, la Entidad, remitió la información solicitada mediante decreto del 28 de marzo del mismo año. 10. A través del Oficio N° 9874-2025/AIR/DRI/SDVAS/RENIEC del 21 de abril de 2025, remitido ante el Tribunal el 23 de abril de 2025, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, en respuesta a lo solicitado por decreto del 28 de marzo del mismo año, informó que, realizada la búsqueda en su base de datos de los Registros Civiles, se verificó que no se registra acta de matrimonio a nombre de los señores Walter Yovera Requena e Igissella Viera Montalban; asimismo, que de la consulta en la base de datos del Registro Único de Identificación de Personas Naturales (RUIPN), se verificó que los citados señores registran el estado civil de “soltero” II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Proveedor, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 1. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03326-2025-TCP-S6 participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento que se encontraban previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley estipulaba como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisióndelOSCE,losiguiente:“Lascontratacionescuyosmontosseaniguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Eneseordende ideas,cabeadvertirqueelnumeral 50.2delartículo50dela Ley, señalaba que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones que estuvieron previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones que estuvieron previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 2. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contemplaba como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el proveedor esté incurso en alguno de los impedimentos que se encontraban establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03326-2025-TCP-S6 los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En esecontexto,elartículo 11dela Leydisponíauna seriede impedimentospara participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 4. Cabe indicar que, los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual,siendichafechaaquélseencontrabaconimpedimentovigentepara tal efecto. 3 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia que estuvieron regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesque permitenestablecercondiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03326-2025-TCP-S6 5. En este contexto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Proveedor estaba inmerso en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 6. Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada al Proveedor,esnecesarioqueseverifiquendosrequisitos:i)quesehayacelebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 4 Alrespecto,medianteelAcuerdodeSalaPlenaN°008-2021/TCE ,sedispusoque “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 8. Considerando tal contexto, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE , se aprecia el registro realizado por la Entidad de la Orden de Servicio N° 251 del 24 de febrero de 2023 a favor del Proveedor, conforme se muestra a continuación: 4 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 5 Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio. Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE: Enlace: https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd- pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03326-2025-TCP-S6 9. Ahora bien,obra en el expediente administrativo la Orden deServicio N° 251 del 24 defebrero de2023 afavor delProveedor, “Porlacontrataciónde los servicios de una persona como asistente administrativo para la Oficina de Recursos Humanos de la Municipalidad Distrital de la Matanza, correspondiente al mes de febrero del 2023”, por el monto ascendente a S/ 1 200.00 (mil doscientos con 00/100 soles). Para mayor detalle, a continuación, se muestra la Orden de Servicio: Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03326-2025-TCP-S6 Asimismo,obraenelexpedienteelinformeN°020-2023-MDLM/GIY-RR.HHdel27 de febrero de 2023, por el cual, el jefe de Recurso Humanos de la Entidad, da la conformidad de los servicios prestados por el Proveedor en el marco de la Orden de Servicio, como se advierte a continuación: Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03326-2025-TCP-S6 10. Entalsentido,seapreciaqueconcurreelprimerrequisitoparalaconfiguraciónde la infracción analizada, esto es, que el Proveedor perfeccionó un contratocon una entidad del Estado, por lo que resta determinar si, cuando se formalizó la Orden de Servicio,elProveedorse encontrabaincursoenalgunacausaldeimpedimento. 11. Sobre ello, debe tenerse en cuenta que la imputación efectuada al Proveedor, radica en haber perfeccionado la Orden de servicio, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que se encontraba establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones aque se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03326-2025-TCP-S6 (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito decompetenciaterritorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. [El resaltado es agregado]. 12. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los regidores en el ámbito de sucompetenciaterritorial,duranteelejerciciodesucargoyhastadoce(12)meses después de haber dejado el mismo. Asimismo, se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a las personas relacionadas con él, tales como su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras dicho regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 13. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el Proveedor habría contratado con la Entidad, a pesar de que estaba impedido para ello; toda vez que sería cuñado del señor Walter Yovera Requena, quien ejerce el cargo de Regidor Distritalde La Matanza, Provincia de Morropón,Región de Piura, en el periodo 2023-2026. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 14. Al respecto, es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el portal INFOGOB , el señor Walter Yovera Requena fue elegido como Regidor 6 https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/walter-yovera-requena_historial- partidario_S00Zt@UoNoIc6+@0ElOxMA==0@ Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03326-2025-TCP-S6 Distrital de La Matanza, Provincia de Morropón,Región de Piura,en las elecciones regionales y municipales del Perú de año 2022, quien desempeña dicho cargo desde el 1 de enero de 2023 a la fecha, conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: 15. Enesesentido,enaplicacióndeloqueestabadispuestoenelliterald)delnumeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el señor Walter Yovera Requena, quien ejerce el cargo de Regidor Distritalde La Matanza, Provincia de Morropón,Región de Piura, está impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras se encuentre en el cargo, esto es desde el 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2026, en todo proceso de contratación; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo. Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03326-2025-TCP-S6 Sobre el impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 16. Por otro lado, de la consulta en línea del buscador de declaración jurada de intereses de la Contraloría General de la República , se advierte que el señor Walter Yovera Requena, en el rubro denominado Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, porrazónde matrimonio, unión de hechooconvivencia, declaró que el señor Edgar Hernaldo Viera Montalbán [el Proveedor] es su cuñado: (…) 17. De lo expuesto, se advierte que, la relación de parentesco entre el señor Efraín Walter Yovera Requena [Regidor] y el señor Edgar Hernaldo Viera Montalbán [el Proveedor], a la que se refiere la imputación de cargos, derivaría de un presunto vínculo de matrimonio entre el mencionado regidor y la señora Igissella Viera 7 Contralaría General de la República. Ver enlace: Consultas Declaraciones Juradas de Intereses en línea. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03326-2025-TCP-S6 Montalbán. 18. En este punto, cabe indicar que, para determinar la existencia de parentesco por afinidad, debemos remitirnos al artículo 237 del Código Civil peruano, cuyo texto establece que el matrimonio produce parentescode afinidad entre cada uno de los cónyuges con respecto a los parientes consanguíneos del otro. A continuación, se reproduce la disposición normativa: “Artículo237.Parentescoporafinidad El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. Laafinidadenlínearectanoacabaporladisolucióndelmatrimonioquelaproduce.Subsiste la afinidad en el segundogrado de lalíneacolateralen caso de divorcioy mientras vivael excónyuge”. [El resaltado es agregado]. De la citada disposición, se observa que el parentesco por afinidad se genera a partir del matrimonio, producto del cual los parientes consanguíneos del cónyuge pasan a ser parientes por afinidad [en línea recta o colateral] del otro. Así, de una interpretación contrario sensu de la citada norma, en nuestro sistema jurídico, a la fecha, queda excluido cualquier otro tipo de vínculo como fuente generadora de parentescoporafinidad,estoes,launióndehecho,laconvivencia,ocualquierforma de relación que no corresponda estrictamente a la institución jurídica del matrimonio. 19. En tal sentido, para verificar si el señor Edgar Hernaldo Viera Montalbán [el Proveedor] es pariente por afinidad en segundo grado [cuñado] del señor Walter Yovera Requena [regidor] por encontrarse relacionado este último con la señora Igissella Viera Montalbán, previamente es necesario corroborar si estos dos últimos se encuentran vinculados civilmente por matrimonio. 20. En adición a ello, cabe anotar que, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, a través del Oficio N° 9874-2025/AIR/DRI/SDVAS/RENIEC del 21 de abril de 2025, informó que, realizada la búsqueda en su base de datos de los Registros Civiles,se verificó queno se registra acta de matrimonio a nombre de los señores Walter Yovera Requena e Igissella Viera Montalban; asimismo, que de la consulta en la base de datos del Registro Único de Identificación de Personas Naturales (RUIPN), se verificó que los citados señores registran el estado civil de “soltero”; tal como se muestra un extracto a continuación: Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03326-2025-TCP-S6 “(…) (…)”. 21. Asimismo, a través del Oficio N° 666-2025-SUNARP/DTR del 3 de abril de 2025, el Director Técnico Registral de la Sede Central de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, informó que, no se encontraron resultado a nivel nacional respecto a la unión de hecho entre los señores Walter Yovera Requena e Igissella Viera Montalbán; como se observa a continuación: 22. Cabe señalar que, en el expediente administrativo, tampoco obra algún documento del cual pueda desprenderse que haya existido vínculo matrimonial entre los señores Walter Yovera Requena e Igissella Viera Montalbán. 23. Considerando lo expuesto, no es posible acreditar que el señor Walter Yovera Requena [Regidor] y la señora Igissella Viera Montalbán, tengan vínculo matrimonial; por lo que, en tanto no son ni han sido cónyuges, tampoco han generado vínculo por afinidad entre sus respectivos parientes consanguíneos [es decir, con Edgar Hernaldo Viera Montalbán (el Proveedor)]. 24. En consecuencia, no existen elementos de convicción suficientes para determinar que el Proveedor al momento que perfeccionó la relación contractual con la Entidad [24 de febrero de 2023], tenía impedimento para contratar con el Estado, de acuerdo a lo que estaba establecido en el literal h) concordado con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 25. Por lo tanto, considerando que en el presente caso no se ha verificado la comisión Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03326-2025-TCP-S6 de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debe declararse no ha lugar a la imposición de sanción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararnohalugaralaimposicióndesanciónalproveedorEDGARHERNALDO VIERA MONTALBAN, con R.U.C. N° 10450871554, por su supuesta responsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello, en el marco de la Orden de Servicio N° 251 del 24 de febrero de 2023, emitida porlaMunicipalidadDistritaldeLaMatanza, infracciónqueestuvotipificadaen el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 16 de 16