Documento regulatorio

Resolución N.° 3324-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas COMERCIALIZADORA DISTRIBUIDORA RAFAEL CHALLCO V. E.I.R.L. y FRACTALES S.A.C., integrantes del CONSORCIO CHALLCO, por su respons...

Tipo
Resolución
Fecha
11/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3324-2025-TCP- S2 Sumilla:“(…) es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso para suspender el plazo de prescripción).” Lima, 12 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 12 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 223/2019.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas COMERCIALIZADORA DISTRIBUIDORA RAFAEL CHALLCO V. E.I.R.L. y FRACTALES S.A.C., integrantes del CONSORCIO CHALLCO, por su responsabilidad al haber presentado supuesta documentación con información inexacta, como parte de su oferta, en el Concurso Público N° 002-2018-CENIP/UNI, convocado por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE INGENIERÍA, para la contratación del “Servicio de demolición, eliminació...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3324-2025-TCP- S2 Sumilla:“(…) es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso para suspender el plazo de prescripción).” Lima, 12 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 12 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 223/2019.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas COMERCIALIZADORA DISTRIBUIDORA RAFAEL CHALLCO V. E.I.R.L. y FRACTALES S.A.C., integrantes del CONSORCIO CHALLCO, por su responsabilidad al haber presentado supuesta documentación con información inexacta, como parte de su oferta, en el Concurso Público N° 002-2018-CENIP/UNI, convocado por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE INGENIERÍA, para la contratación del “Servicio de demolición, eliminación y movimiento de tierra–ÍtemN°02:Serviciodedemoliciónyeliminación”,y, atendiendoa losiguiente: I. ANTECEDENTES: 1. SegúnelSistemaElectrónicodeContratacionesdel Estado(SEACE),el5dejuliode 2018, la Universidad Nacional de Ingeniería, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 002-2018-CENIP/UNI, por relación de ítems, para la contratación del “Servicio de demolición, eliminación y movimiento de tierra”, con un valor estimado ascendente a S/ 927,493.38 (novecientos veintisiete mil cuatrocientos noventa y tres con 38/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Los ítems convocados, fueron los siguientes: i) ítem N° 1 “Servicio de movimiento de tierras” con valor estimado de S/ 552,514.95 (quinientos cincuenta y dos mil quinientos catorce con 95/100 soles), y el ii) ítem N° 2 “Servicio de demolición y eliminación” con un valor estimadode S/ 374,978.44 (trescientos setenta ycuatro mil novecientos setenta y ocho con 44/100 soles). Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3324-2025-TCP- S2 Dicho procedimiento se convocó al amparo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificado por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. Lapresentacióndeofertassellevóacaboenactopúblicoel10deoctubrede2018 y, el 12 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro de los ítems N° 1 y 2 a favor del CONSORCIO CHOSICA II (integrado por CONSTRUCCIONES DEL SUR S.A., PRZ INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C. y ACKOR PERÚ S.A.C.), respecto al ítem 2, por el monto de su oferta ascendente a S/ 367,478.76 (trescientos sesenta y siete mil cuatrocientos setenta y ocho con 76/100 soles). El 24 y 26 de octubre de 2018, el CONSORCIO CHALLCO, (integrado por las empresas COMERCIALIZADORA DISTRIBUIDORA RAFAEL CHALLCO V. E.I.R.L. y FRACTALES S.A.C.), interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro de los ítems 1 y 2 derivados del procedimiento de selección, recaído en el Expediente N° 4142/2018.TCE. 2. El 18 de enero de 2019, la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del 1 Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ], en adelante el Tribunal recibió la Cédula de Notificación N° 59647/2018.TCE , en la cual se adjuntó la Resolución N° 2214-2018-TCE-S3 del 7 de diciembre de 2018, emitida por la Tercera Sala del Tribunal, en la cual se dispuso en el numeral 5 de su parte resolutiva, abrir expediente administrativo sancionador contra las empresas COMERCIALIZADORA DISTRIBUIDORA RAFAEL CHALLCO V. E.I.R.L. y FRACTALES S.A.C., integrantes del CONSORCIO CHALLCO, en adelante el Consorcio; a fin de determinar su responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción referida a presentar información inexacta, como parte de su oferta respecto al ítem N° 2, en el marco del procedimiento de selección. 3. Con Decreto del 11 de noviembre del 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, entre otros, remita un informe técnico legal complementario de su asesoría, donde señale la 2Conforme literal c) del numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 3Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 4Obrante a folios 61 a 63 del expediente administrativo en formato PDF Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3324-2025-TCP- S2 procedenciaysupuestaresponsabilidaddelosintegrantesdelConsorcio,asícomo señale y enumere los documentos que supuestamente contendrían información inexacta. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. 4. Con Decreto del 19 de diciembre de 2024, se dispuso incorporar el Reporte de Presentación de Ofertas del procedimiento de selección donde se aprecia que el 10 de octubre del 2018, el Consorcio presentó su oferta en el marco del citado procedimiento, extraído del Buscador Público del SEACE. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en marco del ítem N° 2 del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Documentos con supuesta información inexacta: i) Copia del Contrato N° 28-2012-PF — Contrato de Construcción de Pistas y Veredas del 28 de septiembre de 2012, suscrito entre las empresas ECOSEM SMELTER S.A. y COMERCIALIZADORA DISTRIBUIDORA RAFAEL CHALLCO V. EIRL, para la prestación de servicios relacionados con movimiento de tierras e imprimación asfáltica, por un monto contractual de S/ 605,269.20 (seiscientos cinco mil doscientos sesenta y nueve con 20/100 soles). ii) Acta de conformidad y culminación de servicio sin fecha de emisión , suscrita por el señor Jaime Cajachaqua Yantas, donde se consigna que la empresa Comercializadora Distribuidora Rafael Challco V. E.I.R.L. ejecutó el "Servicio de ejecución de obra de pista” en el periodo del 28 de setiembre al 31 de diciembre de 2015 por un 5Obrante a folios 77 a 86 del expediente administrativo en formato PDF. 7Obrante a folios 148 a 150 del expediente administrativo en PDF. Obrante a folio 151 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3324-2025-TCP- S2 monto de S/ 605,269.20 (seiscientos cinco mil doscientos sesenta y nueve con 20/100 soles). iii) Contrato N° 27-2016 - Contrato de construcción de pistas y veredas del 14 de octubre de 2019 , suscrito entre las empresas ENGINEERING AND CONSTRUCTION PROJECTS SAC y COMERCIALIZADORA DISTRIBUIDORA RAFAEL CHALLCO V. EIRL, por un monto contractual de S/ 1'656,184.11 (un millón seiscientos cincuenta y seis mil ciento ochenta y cuatro con 11/100 soles). iv) Acta de conformidad y culminación de servicio del 20 de abril de 9 2014 , que si bien lleva un membrete con la razón social ENGINEERING AND CONSTRUCTION PROJECTS S.A.C., en la parte final se consignan dos sellos, uno del señor Rafael Challco Villegas, en su condición de Gerente de la empresa COMERCIALIZADORA DISTRIBUIDORA RAFAEL CHALLCO V. EIRL (en el centro de la página), otro del señor Walter Galindo Calderón,como Gerente General de la empresa ENGINEERING 'AND CONSTRUCTION PROJECTS S.A.C. (a la derecha de la página). 10 v) Formato “Experiencia del Postor” del 6 de septiembre de 2018 en el cual se consigna un cuadro con el resumen de la experiencia que presenta el CONSORCIO CHALLCO, en el cual dicho postor declara un monto total de facturación S/ 4’465,704.16. En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Con fecha 16 de enero de 2025, la Entidad remitió el Oficio N° 033-2025-SG-UNI 11 del 15 del mismo mes y año, adjuntando la información requerida mediante Decreto del 11 de noviembre del 2024. 6. Mediante escrito s/n presentado el 17 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes 9Obrante a folios 152 a 155 del expediente administrativo en formato PDF. 10brante a folio 156 del expediente administrativo en formato PDF. 1Obrante a folio 92 del expediente administrativo en formato PDF.. 1Obrante a folios 300 a 309 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3324-2025-TCP- S2 del Tribunal, la empresa COMERCIALIZADORA DISTRIBUIDORA RAFAEL CHALLCO V. E.I.R.L., remitió sus descargos, manifestando lo siguiente: • Admite y reconoce que la documentación cuestionada y tipificada como inexacta, contieneinformación no coherente,sin embargo, señalaque,la experiencia señalada en los documentos cuestionados, existieron en las condiciones señaladas en los mismos, y que las circunstancias particulares de cada documento fueron consignadas por su otorgante, siendo responsable de no haber revisado su contenido al momento de su entrega. • Respecto al Contrato N° 28-2012-PF, señala que, entre el año 2012 al 2013, aunque sin contar prueba material, la presidencia del directorio estuvo a cargo del señor Antonio Valle Palacín, con DNI N° 04049212; quien fue el que suscribió el contrato cuestionado y por ser un contrato privado, consideró en ese momento irrelevante verificar los registros de sus representantes, precisando que en aquella época sólo ejecutaba contratos privados iniciando recién su condiciónde proveedordel Estado para bienes y servicios a partir del año 2016 y para la ejecución de obras desde el 2018, de acuerdo a lo señalado en su Registro Nacional de Proveedores (RNP). • Respecto al Contrato N°27-2016, señala que, cuando se emitió elActa de Conformidad y Culminación del Servicio, no advirtió que estaba consignada a una persona natural por error del emisor, quienes, presumiblemente, al momento de redactar la referida acta, hayan tomado de sus archivos digitales una que sirvió de modelo, omitiendo el cambio derazón socialyRUC; lo cual, no enerva su responsabilidad deno haber sido diligente al momento de recibir el referido documento y no percatarse del error. De otro lado, respecto al hecho de que consten dos sellos por parte de su representada, sostiene que la duplicidad se debió a que se consignó en señal de recepción. • Solicita que la imposición de la sanción se de en contra de su representada y se eximaa su consorciado, la empresa Fractales S.A.C., en méritoaquelosdocumentoscuestionadosfueronproporcionadosporsu representada. Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3324-2025-TCP- S2 • Precisa que no existió intención de sorprender a la Entidad, dado que, a su consideración, la documentación presentada cumplía con lo requerido, sin haber advertido las incoherencias advertidas en ellas. 7. Mediante Carta FRACTALES SAC N° 1142 del 17 de enero de 2025, presentada ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal el 20 del mismo mes y año, la empresa FRACTALES S.A.C., se apersonó al procedimiento y emitió sus descargos, señalando lo siguiente: • Señala que, de la Promesa de Consorcio presentada en marco del procedimiento de selección, suscrita con la empresa COMERCIALIZADORA DISTRIBUIDORA RAFAEL CHALLCO V. E.I.R.L., se consigna como obligación de esta última, la “presentación de la documentaciónquesustentelaexperienciaenlosserviciosestablecidos”. • Manifiesta tener desconocimiento respecto a la presentación de los documentos cuestionados como parte de la oferta en marco del proceso de selección. 14 8. Con Decreto del 31 de enero de 2025, se tuvo por apersonados y presentados los descargos de los integrantes del Consorcio; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose elpase a vocal el 12 de febrero del mismo año. II. SITUACIÓN REGISTRAL: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se observa que, a la fecha, lasempresasCOMERCIALIZADORA DISTRIBUIDORA RAFAELCHALLCO V. E.I.R.L. (con RUC N° 20510467494) y FRACTALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20516187931) no cuentan con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. III. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por la 13Obrante a folios 323 a 326 del expediente administrativo en formato PDF. 1Obrante a folios 405 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3324-2025-TCP- S2 presentación de documentación con información inexacta, tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. En virtud de ello,el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3324-2025-TCP- S2 infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 5. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 6. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3324-2025-TCP- S2 Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 7. Por tanto, dado que, en el caso concreto, el procedimiento de selección se convocó el 5 de julio de 2018, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley N° 30225 y su Reglamento; entonces, para el análisis de haber presentado documentación con información inexacta; será de aplicación dicha normativa. 8. Porúltimo,cabeanotarque, respectoalplazodeprescripcióndelasinfracciones, el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley N° 30225, ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. Asimismo, el artículo 224 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta tres (3) meses después de recibido el expediente por la Sala correspondiente, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión e, inclusive, los tres (3) meses de suspensión posteriores a la recepción del expediente por la Sala; b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador,deacuerdo a lo establecido en el artículo 223 del mencionado Reglamento; y, c) con la decisión judicial que acoge el pedido de suspensión, hasta que la causal que motivó dicha suspensión sea revertida y de conocimiento al Tribunal. 9. En dicho contexto, cabe tener presente que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sinembargo,elnumeral93.3delartículo93delaLeyN°32069señalaqueelplazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3324-2025-TCP- S2 suspende conlanotificación válidamenterealizadaal presuntoinfractorsobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL Ley N° 30225 modificada por el Decreto Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Legislativo N° 1341 y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 350- 2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.1 Las infracciones establecidas en la Artículo50delaLeyN°30225,modificadapor presente ley prescriben, para efectos de las el Decreto Legislativo N° 1341 sanciones, a los cuatro (4) años de cometida 50.4 Las infracciones establecidas en la de acuerdo con la clasificación de tipos infractores,enconcordanciaconloestablecido presente Ley para efectos de las sanciones en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de prescriben a los tres (3) años conforme a lo la Ley 27444, Ley del Procedimiento señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a Administrativo General, aprobado mediante los siete (7) años de cometida. Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2 Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de lapresenteley,lasanciónprescribealossiete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 224 del Reglamento aprobado con DecretoSupremoN°350-2015-EF,modificado Artículo 93 de la Ley N° 32069 por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF 93.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos siguientes supuestos: 262.2. El plazo de prescripción se suspende: a) Cuando para la determinación de a) Con la interposición de la denuncia y hasta responsabilidad sea necesario contar tres (3) meses después de recibido el expediente por la Sala correspondiente. Si el previamente con decisión judicial o arbitral. En Tribunal no se pronuncia dentro del plazo este supuesto, la suspensión es por el periodo que dure dicho proceso jurisdiccional. indicado, la prescripción reanuda su curso, b) Cuando el Poder Judicial ordene la adicionándose el periodo transcurrido con suspensión del procedimiento sancionador. anterioridad a la suspensión e, inclusive, los tres (3) meses de suspensión posteriores a la recepción del expediente por la Sala. Dicho Artículo 363 del Reglamento vigente plazo se amplía por única vez, por tres (3) Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3324-2025-TCP- S2 meses adicionales cuando se disponga la 363.2Adicionalmentealossupuestosdescritos devolución del expediente para la ampliación en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, de cargos. suspende el plazo de prescripción la b) En los casos establecidos en artículo 223,notificación válidamente realizada al durante el periodo de suspensión del presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. procedimiento administrativo sancionador. 3. Con la decisión judicial que acoge el pediLa suspensión se mantiene hasta el de suspensión del procedimiento sancionador, vencimiento del plazo con que el que cuenta el caso en el cual, el plazo de prescripción se TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se suspende hasta que la causal que motivó la pronuncia dentro del plazo correspondiente, la suspensión del procedimiento, sea revertida yprescripción retoma su curso,adicionándoseel sea de conocimiento del Tribunal. periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 10. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia del TUO de la Ley N° 30225 cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión, el Reglamento vigente establece que el mismo se suspende con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada. 11. Llegado a este punto, es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3324-2025-TCP- S2 Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de las infracciones imputadas. 12. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuandoadviertaquesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 13. Debetenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 14. Es oportuno tenerpresente lo que establece elnumeral 1del artículo252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3324-2025-TCP- S2 (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado medianteDecreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). Portanto,considerandoquelainfracciónmateriadeanálisiseslacorrespondiente al literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto LegislativoN°1341, consistenteenhaberpresentadodocumentación con información inexacta, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, en el caso concreto, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 15. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 16. Por lo expuesto, respecto al plazo de prescripción, se aplicará el plazo de tres (3) añosestablecidoenlaLeyN°30225,modificadaporelDecretoLegislativoN°1341 Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3324-2025-TCP- S2 y su reglamento; mientras que, respecto a la suspensión del plazo prescriptorio, se aplicará la normativavigente, en virtud del principio de retroactividad benigna, considerando que la prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimientosancionador,deacuerdoalaLeyN°32069yelReglamentovigente. 17. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 18. En esa línea, es necesario resaltar que la presunta infracción consistente en haber presentado documentación con supuesta información inexacta, tuvo lugar, supuestamente, el 10 de octubre de 2018, fecha de la presentación de ofertas en marco del procedimiento de selección convocado por la Entidad. 19. En ese orden de ideas, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe considerarse los hechos siguientes: i) 10 de octubre de 2018: Presentación de ofertas en acto público del Concurso Público N° 002-2018-CENIP/UNI - ÍTEM N° 02, para la contratación del “Servicio de demolición, eliminación y movimiento de tierra – Item N° 02: Servicio de demolición y eliminación”, convocado por la Universidad Nacional de Ingeniería. Para mayor ilustración, a continuación, se reproduce el reporte de la Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3324-2025-TCP- S2 presentación de ofertas :5 Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres(3)añosestablecido en elnumeral50.7delartículo 50 del TUOde la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 10 de octubre de 2021. ii) 18 de enero de 2019: se recibe la Cédula de Notificación N° 59647/2018.TCE en la cual se adjuntó la Resolución N° 2214-2018-TCE-S3 del 7 de diciembre de 2018,emitida por la Tercera Sala del Tribunal, en la cual dispuso abrir expediente administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por haber presentado documentación con supuesta información inexacta. iii) 20 de diciembre de 2024: se publicó en el Toma Razón Electrónico el decreto que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta como parte de su oferta del ítem N° 2 en marco del procedimiento de selección, ante la Entidad. iv) 2 de enero de 2025: la empresa COMERCIALIZADORA DISTRIBUIDORA RAFAEL CHALLCO V. E.I.R.L., fue notificada a través de Cédula de Notificación N° 116328/2024.TCE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador. v) 3 de enero de2025: la empresa FRACTALES S.A.C., fue notificada a través de Cédula de Notificación N° 116329/2024.TCE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador. vi) 31 de enero de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, realizándose el pase al vocal ponente el 12 de febrero de 2025, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se tiene que el plazo de tres (3) meses para resolver aún no ha vencido. 1Extraído del portal electrónico SEACE. Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3324-2025-TCP- S2 20. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor fue efectivamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 2 y 3 de enero de 2025. 21. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputadaenel presentecaso, por lo que, en mérito a lo establecido en elnumeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, la cual se encuentra tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Consorcio. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del TextoIntegradodel ReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE, aprobado, 16 por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE , corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. 22. Finalmente, este Colegiado considera que correspondedeclarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra de los integrantes del Consorcio, así como poner en conocimiento la presente resolución al Tribunal de Contrataciones Públicas, informando sobre la prescripción de la infracción administrativa, conformelodisponeelliterale)delartículo25delTextoIntegradodelReglamento de Organización y Funciones del OECE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Anibal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el 16“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de Contrataciones Pública: (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas (…)”. Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3324-2025-TCP- S2 artículo 16 de la LeyN° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada a las empresas COMERCIALIZADORA DISTRIBUIDORA RAFAEL CHALLCO V. E.I.R.L. con RUC N° 20510467494 y FRACTALES S.A.C. con R.U.C. N° 20516187931, integrantes del CONSORCIO CHALLCO, por su supuesta responsabilidadalhaberpresentado,comopartedesuoferta,documentacióncon información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 002-2018-CENIP/UNI, convocado por la Universidad Nacional de Ingeniería, para la contratación del “Servicio de demolición, eliminación y movimiento de tierra – Ítem N° 02: Servicio de demolición y eliminación”, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. ComunicarlapresenteresoluciónalTribunaldeContratacionesPúblicas,paraque, en el marco de sus funciones, adopten las acciones que resulten pertinentes, conforme a los fundamentos expuestos. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3324-2025-TCP- S2 ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 18 de 18