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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8498-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…)lanulidadesunafigurajurídicaquetienepor objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación (…)”. Lima, 10 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10089/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa SOLUCIONES INDUSTRIALES YABUVA E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 80-2025-GRA-SEDECENTRAL- 1, convocada por el Gobierno Regional de Ayacucho Sede Central, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 21 de octubre de 2025, el Gobierno Regional de Ayacucho Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 80-2025-GRA- SEDECENTRAL-1, para la contratación de...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8498-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…)lanulidadesunafigurajurídicaquetienepor objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación (…)”. Lima, 10 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10089/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa SOLUCIONES INDUSTRIALES YABUVA E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 80-2025-GRA-SEDECENTRAL- 1, convocada por el Gobierno Regional de Ayacucho Sede Central, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 21 de octubre de 2025, el Gobierno Regional de Ayacucho Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 80-2025-GRA- SEDECENTRAL-1, para la contratación de bienes “Adquisición de cables eléctricos y accesorios meta 155: Mejoramiento del servicio de formación profesional en la escuela de medicina humana de la facultad de ciencias de la salud de la UNSCH, distrito de Ayacucho, provincia de huamanga - departamento Ayacucho”, con una cuantía de S/ 306,595.00 (trescientos seis mil quinientos noventa y cinco con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 32069 , 1 Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 32103 y 2 3 N° 32187 ,en adelante laLey;ysu Reglamento,aprobadoporel DecretoSupremo N° 009-2025-EF , en adelante el Reglamento. 3. El 30 de octubre de 2025, se realizó la presentación de ofertas (electrónica) y el 5 de noviembre del mismo año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor del señor WILLY ALFREDO LAIME PALOMINO, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 285,000.00 (doscientos ochenta y cinco mil 00/100 soles), conforme a lo siguiente 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de julio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8498-2025-TCP-S4 Evaluación Postor Admisión Calificación Precio Puntaje Orden de Resultado ofertado total prelación (S/) WILLY ALFREDO LAIME Si Cumple 285,000.00 105.00 1 Adjudicatario PALOMINO CORPORACIÓN JJRV E.I.R.L. Si No cumple - - - Descalificado SOLUCIONES INDUSTRIALES No - - - - No admitido YABUVA E.I.R.L. CONSORCIO FERRETERO DEL No - - - - No admitido SUR E.I.R.L. LOGISTHEN CORP S.A.C. No - - - - No admitido IVAN ARNALDO OLIVERA No - - - - No admitido MENDOZA SERGEL CONTRATISTAS S.A.C. No - - - - No admitido 4. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, recibidos el 12 y 14 de noviembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa SOLUCIONES INDUSTRIALESYABUVAE.I.R.L.,enlosucesivolaImpugnante,interpusorecursode apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se admita su oferta, se tenga por no admitida o descalificada la oferta presentada por el Adjudicatario y se le otorgue la buena pro, en razón de lo siguiente: Sobre la no admisión de su oferta: - Refiere que, el oficial de compra decidió no admitir su oferta argumentando que, en los folios 14 y 15, presentó la ficha técnica y/o catálogo del producto N2XOH cableado unipolar 0,6/1 (1,2) kV, el cual no cumple con lo dispuesto en la tabla N° 1 de la página 24 de las bases integradas, correspondiente a las características técnicas del conductor de cobre eléctrico tipo LSOH-90. - Considera que la evaluación realizada es errónea porque el bien ofertado cumple con las características técnicas requeridas en las bases integradas y es unconductortipoLSOH, que es equivalente al bien exigidoporlaEntidad. Respecto de la oferta del Adjudicatario: - Señala que, el bien ofertado por el Adjudicatario es un cable LSOH +90 con una tensión nominal de 450/750V, que no cumple con la tensión exigida por la Entidad, toda vez que no tiene la tensión nominal de 0.6/1kV - 1.2kV y se encuentra regulado por la norma IEC 60227/NTP 370.252. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8498-2025-TCP-S4 - Sostieneque,elAdjudicatarionoacreditóelrequisitodecalificaciónreferido a la experiencia en la especialidad, por lo siguiente: i) Para la acreditación de la experiencia N° 1 adjuntó la orden de compra N° 1711, emitida por el Gobierno Regional de Ayacucho, por el monto de S/ 18,089.50 (a folios 30 al 33). Asimismo, presentó las facturas E- 001-57 y E-001-58 (a folios 28 y 29), por los montos de S/ 16,417.50 y S/ 1,681.00, y el estado de cuenta de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Huancayo, en la que se resalta la cifra de S/ 17,658.50, la cual no coincide con el monto de la orden de compra. ii) Para la acreditación de la experiencia N° 2 adjuntó la orden de compra N° 2749, emitida por el Gobierno Regional de Ayacucho, por el monto de S/ 12,748.00 (a folios 23 al 26). Asimismo, presentó las facturas E- 001-83 y E-001-84 (a folios 21 y 22), por los montos de S/ 11.946.00 y S/ 802.00, y el estado de cuenta de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Huancayo, en la que se resaltan tres cifras cuya sumatoria es S/ 12,334.00, la cual no coincide con el monto de la orden de compra. - Refiere que, si se descuentan los montos de facturación de las experiencias N° 1 y N° 2, el Impugnante no habría acreditado el monto mínimo requerido en las bases integradas para acreditar su experiencia en la especialidad. 5. Con el decreto del 17 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente: - Efectuar el traslado a la Entidad, para que registre en el SEACE el informe técnicolegal,indicandosuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación; bajo responsabilidad y apercibimiento de resolverconladocumentaciónobranteenautosydeponerenconocimiento delÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad,encasodeincumplimiento del requerimiento. - Que el postorolospostores emplazados,distintosal Impugnante, absuelvan el traslado del recurso impugnativo en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación. - Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el mismo. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8498-2025-TCP-S4 - Programar la audiencia pública para el 24 de noviembre de 2025. - Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por la Impugnante, para su verificación y custodia. 6. AtravésdelescritoN°3,recibidoel17denoviembrede2025enlaMesadePartes del Tribunal, el Impugnante designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 7. Mediante escrito N° 1, recibido el 20 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que este sea declarado infundado, se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante y se confirme la buena pro otorgada a su favor, por los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante: - Refiere que, el bien ofertado por el Impugnante (N2XOH cableado unipolar 0,6/1 (1,2) kV) es distinto al bien requerido por la Entidad (conductor de cobre eléctricotipoLSOH-90 19 hilosparacableado1x70mm2coloramarillo verde), por lo que debe confirmarse la no admisión de su oferta. Respecto de los cuestionamientos a su oferta: - Señala que, en su oferta acreditó debidamente sus experiencias N° 1 y N° 2, toda vez que presentó las facturas y su cancelaciónfue sustentada mediante los extractos de cuenta de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Huancayo, asimismo, incluyó las órdenes de compra. Precisa que, la diferencia entre el monto de la factura y los estados de cuenta obedece a la retención del 3% realizada por la entidad contratante. 8. Por Carta N° 1323-2025-GRA/GG-ORADM-OAPF, recibida el 21 de noviembre de 2025 en laMesade Partes del Tribunal,laEntidaddesignóasu representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 9. Mediante Opinión Legal N° 90-2025-GRA/GG-ORAJ-DAP e Informe Técnico N° 7- 2025-GRA/GG-ORADM-OAPF,recibidosel 21 de noviembre de 2025 en laMesade Partes del Tribunal, la Entidad señaló siguiente: Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8498-2025-TCP-S4 Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante: - Refiere que, las características técnicas del bien ofertado por el Impugnante (N2XOH cableado unipolar0,6/1 (1,2) kV) sondistintas aaquellas requeridas en la tabla N° 1 del numeral 6 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, para el conductor de cobre eléctrico tipo LSOH-90 19 hilos para cableado 1x70mm2 color amarillo verde. Respecto de los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: - Manifiesta que, la observación referida a la supuesta incongruencia entre el monto cancelado del reporte de estado de cuenta y el monto de la orden de compra carece de sustento, ya que Adjudicatario acreditó su experiencia de acuerdo a lo exigido en las bases integradas. 10. AtravésdelescritoN°4,recibidoel23denoviembrede2025enlaMesadePartes del Tribunal, el Impugnante designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 11. Mediante escrito N° 1, recibido el 24 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 12. Con el decreto del 24 de noviembre de 2025, se incorporó al presente expediente la Opinión Legal N° 90-2025-GRA/GG-ORAJ-DAP y el Informe Técnico N° 7-2025- GRA/GG-ORADM-OAPF. 13. Pordecretodel24denoviembrede2025,setuvoporapersonadoalAdjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 14. El 24 de noviembre de 2025, laCuartaSaladel Tribunal realizólaaudienciapública con la participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 15. Mediante decreto del 24 de noviembre de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal corrió traslado del posible vicio advertido en el procedimiento de selección, conforme a lo siguiente: Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8498-2025-TCP-S4 “Al GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO SEDE CENTRAL (Entidad), a la empresa SOLUCIONES INDUSTRIALES YABUVA E.I.R.L. (Impugnante) y al señor WILLY ALFREDO LAIME PALOMINO (Adjudicatario): De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante cuestiona la no admisión de la oferta del Impugnante, pues considera que la evaluación realizada por el oficial de compra resultaría errónea porque –según indica– el bien ofertado (N2XOH cableado unipolar 0,6/1 (1,2) kV) cumple con las características técnicas exigidas en las bases integradas. Precisamente, en el acta publicada el 5 de noviembre de 2025 en el SEACE, el oficial de compratuvopornoadmitidalaofertadel Impugnante debidoaque nocumplióconel literal f) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas. Dicho oficial refirió que la ficha técnica o catálogo presentado por el Impugnante evidenciaría que el bien ofertado (N2XOH cableado unipolar 0,6/1 (1,2) kV) no cumple con las características técnicas requeridas previstas en la tabla N° 1 de la página 24 de las bases integradas. Al respecto, en el numeral 2.2.1.1 (documentos para la admisión de la oferta) del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se verifica que la Entidad requirió, entre otros, la siguiente documentación: Conforme se advierte, la Entidad requirió la presentación de “ficha técnica o catálogo emitido por el fabricante” para la acreditación de las características técnicas de los bienes ofertados, a su vez, solicitó indicar la marca de todos los bienes y accesorios. Cabe precisar que, el procedimiento de selección se basa en la contratación de un ítem paquete,conformado–entreotros–porelconductordecobreeléctricotipoLSOH-9019hilos Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8498-2025-TCP-S4 para cableado 1x70 mm2 color amarillo verde. Asimismo, en la tabla N° 1 del numeral 6 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, la Entidad detalló un listado de características técnicas que debía presentar el bien antes referido, las mismas que se muestran a continuación: Cabe señalar que, el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante el Reglamento, establece que “el contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. (El subrayado es agregado). De acuerdo a las bases estándar de Licitación Pública Abreviada para bienes, la entidad, en formaexcepcional,puedesolicitardocumentaciónadicionalqueacrediteelcumplimientode ciertas especificaciones técnicas del bien, para lo cual debe consignar la documentación que deberá ser presentada por el postor y detallar qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas deben ser acreditados con dicha documentación. En el presente caso, el acápite referido a los documentos para la admisión de la oferta de las bases integradas requiere la presentación de documentación adicional referida a la ficha técnica o catálogo emitido por el fabricante, pero no indica cuáles son las características y/o requisitos funcionales que deberán ser acreditados con la documentación antes referida. Además, si bien en las bases no se exige una determinada marca, el hecho de obligar a los postores a consignarla, constituye una restricción indirecta a la libre concurrencia, ya que lo relevante –para este caso– es acreditar que el bien ofertado cumple con las características mínimas exigidas. Ante dicha situación, se observaría un posible vicio en las bases por la presunta vulneración de lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar aplicables y los principios de libertad de concurrencia y transparencia y facilidad de uso, reguladosenlosliterales h)ei)del numeral5.1delartículo5delaLey N°32069,LeyGeneral de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8498-2025-TCP-S4 Es por ello que, este Tribunal considera pertinente solicitar que las partes se pronuncien sobre este presunto vicio de nulidad, ya que, de comprobarse la existencia del mismo, correspondería declarar la nulidad del procedimiento de selección. (…)”. 16. Con el decreto del 25 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala la Opinión Legal N° 90-2025-GRA/GG-ORAJ-DAP y el Informe Técnico N° 7-2025- GRA/GG-ORADM-OAPF presentado por la Entidad el 21 del mismo mes y año. 17. A través del escrito N° 5, recibido el 1 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 18. Mediante decreto del 2 de diciembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento. 19. Pordecretodel2dediciembrede2025,sedejóaconsideracióndelaSalaelescrito N° 5 presentado por el Impugnante el 1 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el marco de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 80-2025-GRA-SEDECENTRAL-1, convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables para la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8498-2025-TCP-S4 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. 5. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimientodeselecciónoriginaldeterminalaautoridadantelaquesepresenta el recurso de apelación. Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que, conindependenciade lacuantíadel procedimientode seleccióncompetitivo, ladeclaracióndenulidaddeoficioolacancelacióndelprocedimientoseimpugnan ante el Tribunal. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8498-2025-TCP-S4 6. Bajo tales premisas normativas, se advierte que en el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública Abreviada para bienes, cuya cuantía asciende a S/ 306,595.00 (trescientos seis mil qui5ientos noventa y cinco con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y g) los procedimientos no competitivos. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra lanoadmisiónde su ofertayel otorgamientode labuenapro al Adjudicatario; por tanto,se advierte que losactosimpugnadosnose encuentran comprendidosen la lista de actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. Asimismo,el numeral 304.2 del artículo 304 del mismo dispositivolegalseñalaque,enloscasosdeConcursoPúblicoAbreviado, Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. 5 DeacuerdoalDecretoSupremoN°260-2024-EF,elvalorde la UITduranteelaño2025esdecincomiltrescientoscincuenta con 00/100 soles (S/5,350.00). En tal sentido, el monto equivalente a 50 UIT es doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 (S/ 267,500.00). Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8498-2025-TCP-S4 10. En correlato con ello, el artículo 80 del Reglamento establece que el otorgamiento de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección y se publica a través de la Pladicop. 11. Asimismo, el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley menciona que a través de las herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación. 12. Precisamente, el numeral 8.1 del acápite VIII de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD “Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, conforme alo establecidoen laLey,su Reglamento,regímenes especiales ydemás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información. 13. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 5 de noviembre de 2025; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante tenía un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 12 del mismo mes y año. 14. Delanálisisdelexpediente,seadviertequeelrecursodeapelaciónfueinterpuesto medianteelescritoN°1,recibidoel12denoviembrede2025enlaMesadePartes del Tribunal, el cual fue subsanado con el escrito N° 2, el 14 del mismo mes y año. Enconsecuencia,severificaquedichorecursoimpugnativofuepresentadodentro del plazo previsto en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 15. En este caso, se verifica que el recurso de apelación ha sido debidamente suscrito por el titular - gerente del Impugnante, la señora Yanela Bustamante Vásquez. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 16. De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se aprecia algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8498-2025-TCP-S4 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 17. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 18. Del análisis del petitorio del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta, así como el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. En tal sentido, si bien impugna la adjudicación, se aprecia que, previamente, cuestiona su situación jurídica en el procedimiento de selección. En ese contexto, el examen relativo a si logra revertir su no admisión será realizado al momento de resolver el punto controvertido correspondiente. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 19. De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo la buena pro en el procedimiento de selección, ya que su oferta no fue admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 20. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se admita su oferta, se tenga por no admitida o descalificada la oferta presentada por el Adjudicatario y se le otorgue la buena pro. 21. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no configurándose, por tanto, la presente casual de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 22. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8498-2025-TCP-S4 administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 23. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que –según indica– la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatariose habríanrealizadotransgrediendolas disposicionesestablecidas en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 24. De lo antes expuesto, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por consiguiente, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 25. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se tenga por no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario. ✓ Se admita su oferta y se le otorgue la buena pro. 26. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante. ✓ Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 27. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal d),del numeral 311.1,del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8498-2025-TCP-S4 por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 28. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este. 29. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 311.1, del artículo 311 del Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado). 30. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c), del artículo 312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados porelimpugnanteensurecurso y porlosdemás intervinientesen el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 31. Ahora bien, conforme al numeral 311.2, del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 32. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 17 de noviembre de 2025 a través del SEACE, razón por Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8498-2025-TCP-S4 la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 20 del mismo mes y año para absolverlo. 33. De la revisión del presente expediente, se advierte que mediante el escrito N° 1, recibido el 20 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación. Por tanto, se verifica que dicho escrito fue presentado dentro del plazo previsto en la normativa vigente. 34. Por consiguiente, los puntos controvertidos que serán materia de análisis son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta presentada por el Impugnante y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii. Determinar si correspondetener pornoadmitidalaofertapresentadaporel Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde tener por descalificada la oferta presentada por el Adjudicatario. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 35. Con el propósito de resolver la controversia planteada, resulta pertinente señalar que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía. 36. En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así comoen el control de ladiscrecionalidad administrativa en lainterpretaciónde las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8498-2025-TCP-S4 eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidaddeuso,eigualdaddetrato,recogidos en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. 37. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión delaofertapresentadapor elImpugnantey,por suefecto,revocar elotorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 38. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la decisión del oficial de compra referida a la no admisión de su oferta y solicita que sea revocada, pues considera que no correspondía observar su oferta. En ese contexto, y con el fin de emitir un pronunciamiento sobre el presente punto controvertido, corresponde analizar los fundamentos que motivaron la decisión adoptada por el evaluador. 39. Del análisis del acta publicada el 5 de noviembre de 2025 en el SEACE, se advierte lo siguiente: Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8498-2025-TCP-S4 (…) 40. Conforme se aprecia, el oficial de compra decidió tener por no admitida la oferta del Impugnante, dadoque –segúnse indica– presentólafichatécnicay/ocatálogo del producto N2XOH cableado unipolar 0,6/1 (1,2) kV, el cual no cumple con lo dispuestoen latabla N° 1 de la página24 de las bases integradas,correspondiente a las características técnicas del conductor de cobre eléctrico tipo LSOH-90. 41. Ante lo observado, mediante el recurso de apelación, el Impugnante sostuvo que la evaluación realizada por el oficial de compra respecto de su oferta era errónea porque el bien ofrecido cumple con las características técnicas establecidas en las bases integradas y es un conductor tipo LSOH, que es equivalente a lo exigido por la Entidad. 42. Por otra parte, a través de la Opinión Legal N° 90-2025-GRA/GG-ORAJ-DAP y el Informe Técnico N° 7-2025-GRA/GG-ORADM-OAPF, la Entidad manifestó que las características técnicas del bien ofertado por el Impugnante (N2XOH cableado unipolar 0,6/1 (1,2) kV) son distintas a aquellas establecidas en la tabla N° 1 del numeral 6 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, para el conductor de cobre eléctrico tipo LSOH-90 19 hilos para cableado 1x70mm2 color amarillo verde. 43. Asimismo, mediante la absolución del recurso de apelación, el Adjudicatario alegó que el bien ofertado por el Impugnante (N2XOH cableado unipolar 0,6/1 (1,2) kV) es distinto al bien requerido por la Entidad (conductor de cobre eléctrico tipo LSOH-90 19 hilos para cableado 1x70mm2 color amarillo verde), por lo que debía confirmarse la no admisión de su oferta. 44. De lo antes expuesto, se advierte que lo observado por el oficial de compra en la oferta del Impugnante se encuentra relacionado a los requisitos de admisión, por loquecorrespondeanalizardichoextremodelasbasesintegradas,conlafinalidad de determinar si existió el incumplimiento atribuido al Impugnante respecto de la supuesta falta de acreditación de las características técnicas del conductor de cobre eléctrico tipo LSOH-90 19 hilos para cableado 1x70mm2 color amarillo verde. 45. Al respecto, resulta pertinente señalar que, según el numeral 4 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, el requerimiento está conformado Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8498-2025-TCP-S4 por un ítem paquete, el cual incluyó –entre otros– el conductor de cobre eléctrico tipo LSOH-90 19 hilos para cableado 1x70mm2 color amarillo verde, tal como se puede observar en la siguiente imagen: Extraído de la página 22 de las bases integradas. 46. Ahora bien, en el numeral 2.2.1.1 (Documentos para la admisión de la oferta) del numeral 2.2.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad solicitó lo siguiente: Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8498-2025-TCP-S4 (…) Extraídos de las páginas 16 y 17 de las bases integradas. 47. Conforme a lo expuesto en el extracto anterior, en el numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se advierte que la Entidad requirió –entre otros– la presentación de ficha técnica o catálogo, emitido por el fabricante, para acreditar las características técnicas de losbienes ofertados,asimismo,exigióindicar las marcas delosrespectivosbienes. Cabe señalar que, dicho extremo se encontraba igualmente regulado en las bases de la convocatoria. 48. Asimismo, en el numeral 6 (Especificaciones técnicas) del capítulo III de la sección específica de las Bases Integradas, corresponde mencionar que la Entidad requirió lo siguiente: Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8498-2025-TCP-S4 (…) (…) Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8498-2025-TCP-S4 (…) Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8498-2025-TCP-S4 (…) (…) Extraídos de las páginas 24 a la 29 de las bases integradas. Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8498-2025-TCP-S4 49. Enatenciónal contenidopreviamente mostrado,se advierte que laEntidadseñaló enelrequerimientolascaracterísticastécnicasdelosbienessolicitados,asimismo, exigió –como parte de los requisitos de admisión– la presentación de ficha técnica o catálogo, pero no mencionó –en forma clara y específica– cuáles eran aquellas características técnicas que debían ser acreditadas con la documentación exigida para la admisión de la oferta. Es más, requirió a los postores especificar las marcas de los bienes ofertados. 50. Con relación a las reglas dispuestas en las bases integradas, es preciso señalar que el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento establece que “El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. (El subrayado es agregado). 51. En correlato con lo expuesto, y conforme a las bases estándar de Licitación Pública Abreviada para bienes, se tiene que la Entidad –en forma excepcional– puede solicitar documentación adicional que acredite el cumplimiento de determinadas especificaciones técnicas del bien. Para tal efecto, la Entidad debe consignar la documentación que deberá presentar el postor en su oferta, así como detallar las características y/o requisitos funcionales específicos del bien, previstos en las especificacionestécnicas,quedebenseracreditadoscondichadocumentación,tal como se muestra en la siguiente imagen: Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8498-2025-TCP-S4 Extraído de las bases estándar aplicables. 52. Bajodichasconsideraciones,yhabiéndoseverificadoquelaEntidadnoprecisócon suficiente claridad las características técnicas de los bienes que debían acreditarse conladocumentaciónadicionalrequeridaenlasbases,exigiendoinclusolamarca, y en virtud de la facultad establecida en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento , este Tribunal corrió traslado del vicio advertido en las bases (tanto aquellas publicadas con la convocatoria e integradas) a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, mediante decreto del 24 de noviembre de 2025. 53. Con relación al traslado efectuado por este Tribunal, corresponde señalar que el Impugnante únicamente reiteró –mediante escrito de alegatos adicionales– los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Asimismo, el Adjudicatario y la Entidad no se pronunciaron al respecto. 54. Sin perjuiciode loanterior,yen atención al análisis realizado,resultaevidente que lasbasesnoconsideraronloprevistoenlasbasesestándaraplicables,omitiéndose además lo señalado en la normativa de contratación pública, específicamente en lo referido a que dichas bases estándar son de uso obligatorio por parte de los evaluadores. Ello, toda vez que no se detallaron –en el acápite “Documentos para la admisión dela oferta”– las características técnicas y/o los requisitos funcionales específicos, previstos en las especificaciones técnicas, que debían ser acreditados para los bienes solicitados, mediante la ficha técnica o catálogo emitidos por el 6 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximodecinco(5)díashábiles.EncasodeapelacionesanteelTCP,seextiendeelplazoprevisto enelliteral e)delnumeral (El subrayado es agregado).tándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8498-2025-TCP-S4 fabricante. Esta omisión, afecta la transparencia del procedimiento del selección, así como la validez de los actos emitidos. Además, si bien en las bases no se exige una determinada marca, el hecho de obligar a los postores a consignarla en sus ofertas, constituye una restricción indirecta a la libre concurrencia, ya que lo relevante –para este caso– es acreditar que el bien ofertado cumple con las característicasmínimasexigidas.Cabe agregarque,loadvertidoimposibilitaaeste Tribunal pronunciarse sobre el cuestionamiento del Impugnante respecto de su situaciónjurídicaenelprocedimientodeselección,porcuantoestávinculadoalas reglas previstas para la admisión de la oferta, las cuales contienen un vicio trascendente. 55. Por consiguiente, el vicio advertido en las bases –tanto aquellas publicadas con la convocatoria como las bases integradas– resulta trascendente y no es pasible de conservación,todavezque lospostores hanelaboradosus ofertas yestas hansido revisadas en base a reglas −referidas a la etapa de admisión− que vulneran lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar aplicablesylosprincipiosdelibertaddeconcurrenciaydetransparenciayfacilidad de uso, regulados en los literales h) e i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley . 56. En este contexto, el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley establece que el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición del recurso de apelación, puede declarar nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección que hayan sido dictados por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, prescindan de las normas esenciales del procedimiento o prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 57. Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanearel procedimientode selecciónde cualquier irregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las 7 “Art.5.Principios rectoresde la contrataciónpública” (…). Las contrataciones públicas, conindependencia desurégimenlegal, serigenbajolos siguientes principios: h) Libertad de concurrencia: las entidades contratantes promueven el libre acceso y participación de proveedores enlos procesos decontrataciónquerealicen, evitandoexigencias yformalidades innecesarias. i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a quegaranticela seguridad ybrindeinformaciónconfiable,oficial yútil. (…)”. (El subrayado es agregado).o, de modo Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8498-2025-TCP-S4 garantíasprevistasenlanormativadelamateria,aefectosquelacontrataciónque se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 58. En el presente caso, se ha verificado que las disposiciones contenidas en las bases –tanto en su versión publicada con la convocatoria como en las bases integradas– referidas a la admisión de ofertas resultan contrarias a lo previsto en la normativa de contratación pública y las bases estándar aplicables. En razón de lo señalado, resulta plenamente justificable declarar la nulidad del procedimiento de selección ydisponerqueseretrotraigahastaelmomentoanterioralaconfiguracióndelvicio más antiguo, a fin de que se subsane conforme al marco normativo aplicable. 59. Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad deberá considerar lo siguiente: - Encaso resulte indispensable verificar durante la admisiónde ofertas ciertas características del bien objeto de la convocatoria, la Entidad debe detallar con claridad la documentación que deberá presentar el postor en su oferta, así como las características y/o los requisitos funcionales específicos del bien, previstos en lasespecificaciones técnicas, que deberán ser acreditados mediante dicha documentación. - La claridad de las reglas establecidas en las bases de un procedimiento de selección es esencial para garantizar la transparencia, la seguridad jurídica y la igualdad de condiciones entre los participantes. Reglas claras permiten comprender sin ambigüedades los requisitos, criterios de evaluación y consecuencias jurídicas. En tal sentido, la formulación precisa y armonizada delasbasesnosolofacilitasuaplicaciónefectiva,sinoquetambiénfortalece la legitimidad del procedimiento y previene conflictos derivados de vacíos o disposiciones contradictorias. 60. En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 61. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8498-2025-TCP-S4 Resolución, a efectos de que conozca los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a los evaluadores y a las áreas que intervengan en la elaboración de las bases, que actúen conforme a lo dispuesto en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 62. Asimismo, según lo establecido en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. 63. Por último, teniendo en cuenta que la Entidad no cumplió con absolver el traslado del posible vicio de nulidad, este Colegiado considera necesario poner la presente resoluciónenconocimientodelÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad,para que pueda determinar, en el marco de sus competencias, las responsabilidades a las que hubiera lugar por el incumplimiento advertido. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino y la intervención de los Vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, segúnlodispuestoen laResoluciónde PresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 80- 2025-GRA-SEDECENTRAL-1, convocada por el Gobierno Regional de Ayacucho Sede Central, para la contratación de bienes “Adquisición de cables eléctricos y accesorios meta 155: Mejoramiento del servicio de formación profesional en la escuela de medicina humana de la facultad de ciencias de la salud de la UNSCH, distrito de Ayacucho, provincia de huamanga - departamento Ayacucho”, por los fundamentos expuestos; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8498-2025-TCP-S4 etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en el fundamento 59. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa SOLUCIONES INDUSTRIALES YABUVA E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. PonerlapresenteresoluciónenconocimientodelTitulardelGobiernoRegionalde AyacuchoSedeCentral,paraque,enméritoasusatribuciones,adoptelasacciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 61. 4. Poner la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional del Gobierno Regional de Ayacucho Sede Central, para que, en el marco de sus competencias, adopte las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 63. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 28 de 28