Documento regulatorio

Resolución N.° 3320-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor NIPRO MEDICAL CORPORATION SUCURSAL DEL PERU en el marco de la Licitación Pública N° 15-2024-ESSALUD/CEABE, para la «Adquisición de equipamiento bioméd...

Tipo
Resolución
Fecha
11/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03320-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) ni aun de forma indirecta (esto es, a través de un tercer documento adicional al contrato y constancia de cumplimiento,como por ejemplouna factura), es posible establecer una trazabilidad que permita afirmar que la constancia de cumplimiento de prestación del 12 de junio de 2024 evidencia el cumplimientodelaprestaciónpactada enel contrato presentado por el Adjudicatario para acreditar su experiencia N° 1, de fecha 1 de junio de 2018”. Lima, 12 de mayo de 2025 VISTO en sesión de fecha 12 de mayo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3370/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor NIPRO MEDICAL CORPORATION SUCURSAL DEL PERU en el marco de la Licitación Pública N° 15-2024-ESSALUD/CEABE, para la «Adquisición de equipamiento biomédico “Máquina de Hemodiálisis” para la implementación del proyecto de inversión: “Creación de los servicios de salud del Hospital delAltiplanode laregiónPuno –Puno ESSALUD,eneldistrito dePuno, provincia de Pun...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03320-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) ni aun de forma indirecta (esto es, a través de un tercer documento adicional al contrato y constancia de cumplimiento,como por ejemplouna factura), es posible establecer una trazabilidad que permita afirmar que la constancia de cumplimiento de prestación del 12 de junio de 2024 evidencia el cumplimientodelaprestaciónpactada enel contrato presentado por el Adjudicatario para acreditar su experiencia N° 1, de fecha 1 de junio de 2018”. Lima, 12 de mayo de 2025 VISTO en sesión de fecha 12 de mayo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3370/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor NIPRO MEDICAL CORPORATION SUCURSAL DEL PERU en el marco de la Licitación Pública N° 15-2024-ESSALUD/CEABE, para la «Adquisición de equipamiento biomédico “Máquina de Hemodiálisis” para la implementación del proyecto de inversión: “Creación de los servicios de salud del Hospital delAltiplanode laregiónPuno –Puno ESSALUD,eneldistrito dePuno, provincia de Puno y departamento de Puno”»; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de mayo de 2024, el Seguro Social de Salud, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 15-2024-ESSALUD/CEABE-para la «Adquisición de equipamiento biomédico “Máquina de Hemodiálisis” para la implementación del proyecto de inversión: “Creación de los servicios de salud del Hospital del altiplano de la región Puno – Puno ESSALUD, en el distrito de Puno, provincia de Puno y departamento de Puno”», con un valor estimado de S/ 1 490 400.00 (un millón cuatrocientos noventa mil cuatrocientos con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremo N°082-2019-EF, enlosucesivo laLey,ysu Reglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03320-2025-TCP-S5 El 19 de febrero de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 12 de marzo de 2025 se notificó, a través del SEACE (ahora Plataforma Digital para lasContrataciones Públicas -PLADICOP ),el otorgamiento de la buena pro al postor B.BRAUN MEDICAL PERU S.A. (con RUC N° 20377339461), en lo sucesivo el Adjudicatario,por el monto de su oferta ascendente a S/ 1217 212.13, a partir de los siguientes resultados: ETAPAS BUEN POSTOR EVALUACIÓN A ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP.* B.BRAUN MEDICAL ADMITIDA 1 217 212.13 100 1 CALIFICADA SÍ PERU S.A. NIPRO MEDICAL CORPORATION ADMITIDA 1 230 500 98.92 2 CALIFICADA NO SUCURSAL DEL PERU FRESENIUSMEDICAL CARE DEL PERU S.A. ADMITIDA 1 243 150.00 97.91 3 CALIFICADA -- *Orden de prelación. 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 24 de marzo de 2025 y subsanado el 26 del mismomesyañoantela MesadePartesdel Tribunal deContratacionesdel Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), enlo sucesivo el Tribunal ,el postor NIPRO MEDICAL CORPORATION SUCURSAL DEL PERU (con RUC N° 20504312403), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se declare la no admisión o se descalifique la oferta del Adjudicatario, y ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; sobre la base de los siguientes argumentos: Respecto de la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad en la oferta del Adjudicatario. • Expone que la contratación N° 1 del Adjudicatario corresponde al contrato 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigor de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigor de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03320-2025-TCP-S5 decompraventa aplazos ysuministro de bienesde fecha06.01.18 (cliente: Centro de diálisis Comas), por el monto de S/ 778,624.80. • Al respecto, refiere que el Adjudicatario incluyó en su oferta una constancia decumplimiento deprestación y,seguidamente, el contrato de compraventa a plazos y suministro de bienes. Esdecir,optó por presentar el contrato y su respectiva constancia de prestación, cumpliendo en apariencia con lo solicitado en las bases del procedimiento de selección. Sin embargo, al comparar la información de la constancia y del contrato, sepuede concluir que laconstancia de cumplimientodeprestación no está vinculada al contrato pues no solo no hace referencia a aquel, sino que el monto esdistinto. Ello,sinmencionar que la constancia no hacereferencia a la cancelacióndel pagopactado, sino solo al cumplimientode la entrega. Considera que la situación descrita descarta la posibilidadde que se pueda validar la primera contratación a efectos de calificar la experiencia del postor en la especialidad del Adjudicatario, pues resulta evidente que la información es insuficiente e incongruente. Sin perjuicio de ello, indica que el Adjudicatario incluye, en la página 402 de su oferta, una orden de compra emitida el 4 de junio de 2018 por la empresa Centro de Hemodiálisis Comas SAC, que involucra 19 máquinas dehemodiálisis.Sin embargo,esta orden decompra no va acompañada de la constancia de prestación o de conformidad; asimismo, no hace referencia al precio, lo que la invalida como medio de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. • Sostiene que, independientemente de loanterior, el Adjudicatario incluye en la página 403 de su oferta la Factura Electrónica N° F001-0022874. Si bien esta coincide con el número de factura que se consigna en la constancia, debe recordarse que la regla de las bases es que, si el postor acredita su experiencia con facturas, debe acreditarse su cancelación de manera fehaciente. Aun así,refiereque, si se suman los montos de los depósitos adjuntos a la factura,el resultadoes un monto superior al consignado en aquella, hecho Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03320-2025-TCP-S5 con el cual bastaría para afirmar que no se acredita la cancelación fehaciente del monto. • Por otro lado, refiere que solo tres depósitos identifican al Centro de DiálisisComas SAC como la empresa que hace el depósito a la cuenta del Adjudicatario, mientras que en los otros se hace referencia a “ABONO EN CARTERA”. Además, la sumatoria de montos de los tres depósitos es inferior al de la factura; por lo tanto, no son suficientes para acreditar fehacientemente su cancelación. Así, para evaluar la documentación relativa a la primera contratación presentada por el Adjudicatario, se requiere hacer una serie de deducciones e interpretaciones a fin de darle algún sentido a la documentación. Sin embargo, no es función del comité efectuar deducciones ni interpretaciones de las ofertas a fin de generar claridad. Por lo tanto, la primera contratación presentada por el Adjudicatario para acreditar el requisito de experiencia, no debió tomarse en cuenta. • Como segundo cuestionamiento, indica que en la página 476 de la misma oferta se incluye un contrato de compraventa a plazo y suministro de bienes para acreditar la experiencia del postor en la especialidad; sin embargo,este contrato está incompleto pues enla partefinal de la página 481 se puede advertir que el mismo llevaría legalizacionesen una página adicional. • Como tercer cuestionamiento, señala que, en la segunda contratación presentada por el Adjudicatario, se acredita un monto facturado acumulado deUS$ 296590.00, y para acreditar elloadjunta el contrato de compraventa de 19máquinas, másla constancia de prestación respectiva, en los que se verifica que el comprador es la empresa Renalplus SAC. Sin embargo, refiere que el Adjudicatario también adjunta la Factura N° F001-0034228 (folio 473 de la oferta) en la que se advierte que el monto de US $ 296 590.00 no solo es por la venta de máquinas sino también de dispositivos médicos;hecho que noseindica enel contrato.En esta factura puede advertirseque el monto correspondiente ala venta delasmáquinas es menor al declarado en el contrato y en el Anexo N° 8 presentado por el Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03320-2025-TCP-S5 postor. Considera que esto evidencia que el contrato que el Adjudicatario presentó para acreditar su segunda experiencia contiene información inexacta, lo que determina su descalificación. Respecto de la especificación técnica D01. • Refiereque una de las especificaciones técnicas que debe acreditarse en la oferta esla siguiente:“D01:220V /60 Hz(con tolerancia segúnel código nacional de electricidad) y fuente de voltaje estabilizada que tenga o cumpla con función de supresor de picos incorporado”. Al respecto, señala que, según la informaciónincluida enla página 22de la oferta del Adjudicatario, la especificación técnica en mención se encontraría acreditada en los folios 287, 319, 320 y 321 de su oferta. Sin embargo, indica que, de la revisión de dichos folios, puede advertirse que no se acredita la parte de la especificación “y fuente de voltaje estabilizada que tenga o cumpla con función de supresor de picos incorporado”. Incluso haciendo una revisión integral de su oferta no se advierte tal acreditación. • En ese sentido, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, considera que la oferta del Adjudicatario no debió ser admitida. 3. Con decretodel 31 demarzode 2025,seadmitió a trámiteel recursodeapelación interpuesto por el Impugnante. Asimismo,secorriótrasladoa laEntidad paraque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimientode resolver con la documentación obrante enel expediente, y de comunicar a su Órganode Control Institucional, en caso de incumplimiento. Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03320-2025-TCP-S5 Deigualforma,se dispuso notificarel recursodeapelacióna lospostores distintos del Impugnante, que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 4. Mediante Escrito N° 1 presentado el 3 de abril de 2025, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento. 5. Con decreto del 7 de abril de 2025, se declaró no ha lugar al apersonamiento del Adjudicatario, por no haber sido presentado su escrito de conformidad con el régimendefacultadesde representaciónque obra enel certificadodevigencia de poder presentado. 6. Mediante el Informe N° 048-EAHP-2025, registrado el 7 de abril de 2025 en el SEACE (ahora parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP ),la Entidad expuso parcialmente suposición sobre los argumentos del recurso de apelación en los siguientes términos: • Con relaciónal supuesto incumplimiento de la especificacióntécnica D01, señala que, de acuerdo con la Ficha Técnica IETSI, el equipo ofertado debe cumplir con lo siguiente: 1. 220V / 60 Hz (con tolerancia según el código nacional de electricidad). 2. Fuente estabilizada de voltaje. 3.La fuente debe tener un supresor de picos incorporado o, en su defecto, poseer componentes incorporados que cumplan la función desupresor de picos. Teniendo ello en cuenta, expone que el Adjudicatario indica que la acreditación de tal especificación técnica se encuentra en los folios 287, 319, 320 y 321 de su oferta. Analizando el diagrama de bloques de dicho postor, se tiene que el sistema SMPS (Switch Mode Power Supply) implica que la fuente utiliza técnicas de conmutación para regular la energía, lo cual es la base de las fuentes de alimentación estabilizadas modernas. Asimismo, la presencia de un microcontrolador dedicado a la fuente de alimentación (SMPS-MC2) indica que es una fuente estabilizada. 3Denominación dada en virtud de la entrada en vigor de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03320-2025-TCP-S5 • Por tanto, concluye que la oferta del postor cumple con acreditar la característica técnica bajo cuestionamiento. 7. Con decreto del 8 de abril de 2025, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala del Tribunal; siendo recibido en la misma fecha por la vocal ponente. 8. Medianteel InformeLegalN°000097-GCAJ-ESSALUD-2025, registradoel 9deabril de 2025 en el SEACE, la Entidad emitió pronunciamiento sobre los demás fundamentos del recurso de apelación, en los siguientes términos: • Indica que, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que, a fin de acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”,adjuntó, entreotros, los siguientes documentos: i)contrato de compraventa a plazos y suministro de bienes del 1 de junio de 2018, suscrito con la empresa Centro de Hemodiálisis Comas S.A.C., para la adquisición de 19 máquinas para hemodiálisis, por un total de S/ 821 845.00; y ii) constancia de cumplimiento de prestación del 12 de junio de 2024, emitida por la empresa Centro de HemodiálisisComasS.A.C. a favor de del Adjudicatario. Así, sostiene que en la citada constancia se señala que el Adjudicatario ha cumplido con la entrega de 19 unidades de “Máquina de hemodiálisis” para el Centro de Hemodiálisis Comas S.A.C. según la Factura N° F001 0022874 del 4 de setiembre de 2018, cuyo monto asciende a S/ 778 624.80. De igual forma, refiere que el citado postor adjuntó en su oferta documentación adicional vinculada a dicha contratación, como es el caso de la Factura Electrónica F001-0022874 del 4 de setiembre de 2018, emitida por un total de S/ 778,624.80, a la cual se hace mención en la Constancia de Prestación. • Con relacióna ello, la Subgerencia deAdquisición y Ejecuciónde la Central de Abastecimiento de Bienes Estratégicos señala que, la revisión de la Factura F001-0022874 le permitió vincular la constancia de cumplimiento de la prestación con el contrato, ya que en dicha factura se detallan las cantidades de los equipos adquiridos, así como el modelo de estos, los Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03320-2025-TCP-S5 cuales guardan relación con lo mencionado en el contrato de compraventa. • Bajo dicho contexto, advierte que en la constancia de prestación se hace mención expresa a las 19 máquinas de hemodiálisis adquiridas por el Centro de Hemodiálisis Comas S.A.C., lo cual coincide con el objeto del contrato de compraventa. Asimismo, se hace referencia a que la contrataciónse hacumplido segúnla FacturaF001-0022874, por un monto ascendente a S/ 778 624.80, el cual se encuentra comprendido dentro del monto total establecido en la Cláusula Tercera del Contrato, por lo que existiría trazabilidad entre la constancia y el contrato presentado por el Adjudicatario para acreditar su experiencia N° 01. • Reitera que el postor acreditó su experiencia a través de la presentación del contrato de compraventa y su constancia de prestación, documentos entre los cuales existe trazabilidad, por lo que no resultaba exigible acreditar de manera adicional la cancelación del monto, en tanto que ello se ha previsto para los casos en los que solo se presenten comprobantes de pago. • Con respecto a la experiencia N° 2, la Entidad indica que para su acreditaciónel Adjudicatarioadjuntó, entre otros documentos, lacopia del “Contrato de compraventa a plazos y suministro de bienes” y de la “Constancia de Cumplimiento de Prestación” del 25 de octubre de 2022, suscrito y emitida, respectivamente, por la empresa RENALPLUS S.A.C., precisando que el monto facturado por dicha contratación asciende a US$ 296,590.00 dólares americanos. Ello, sin perjuicio de mencionar que el citado postor adjuntó en su oferta documentación adicional vinculada a dicha contratación, tales como estados de cuenta emitidos por el banco BBVA. Sobre este extremo, la Subgerencia de Adquisición y Ejecución de la Central de Abastecimiento de Bienes Estratégicos señala que el contrato presentado por el Adjudicatario cuenta con la información necesaria para su validación, tal como el tipo de contrato, las partes que lo suscriben, el Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03320-2025-TCP-S5 objeto y demás cláusulas establecidas, además de la fecha y la identificación de quienes suscriben dicho documento. Asimismo, de acuerdo con lo expuesto la citada Subgerencia, a fin de determinar la acreditación de la experiencia N° 2 se validó el Contrato de compraventa, la Orden de Compra (obrante a folios 472 de la oferta del adjudicatario), y la Constancia de cumplimiento de prestación, documentos en los cualessedeja constancia expresa que la adquisición de las diecinueve (19) máquinas de hemodiálisis se efectuó por un total de US$ 269.590 dólares americanos. • En lo que respecta a la supuesta presentación de información inexacta aludida por el Impugnante, la Entidad señala que el contrato y constancia presentados señalan el monto total por adquisición de las19 máquinas de hemodiálisisascendente aUS$ 296,590.00 dólaresamericanos,monto que coincide con el declarado por el Adjudicatario en el Anexo N° 8 de su oferta. Además, sostiene que los documentos se encuentran amparados por la presunción de veracidad a que refiere el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. 9. Mediante el Escrito N° 1 presentado el 10 de abril de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que se declare infundado el recurso impugnativo y se confirme la buena pro del procedimiento de selección, sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre el primer cuestionamiento formulado contra su expone que optó por acreditar la experiencia mediante la primera conjugación de documentos, esto escon “contrato ola orden de compra acompañados de la constancia de prestación respectiva”, para lo cual presentó copia del Contrato de Compraventa a plazos y suministro de bienes del 1 de junio del 2018, suscrito entre su representada y la empresa Centro de HemodiálisisComasSAC, acompañando estedocumento consu respectiva constancia de prestación del 12 de junio del 2024. Sobre el particular,indica quela normativa aplicable,así comolasdiversas Directivasqueha emitidoel OSCE,nocontemplan losrequisitos específicos Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03320-2025-TCP-S5 que debe contener una constancia de prestación o conformidad emitida por una empresa privada.Por tanto, el primer punto que debe tenerse en consideración es que el contenido de la constancia de prestación presentada no incumple ninguna regulación, más aún cuando al ser emitida por una empresa privada, se rige en el marco de la libertad que esta tiene para utilizar los formatos que considere pertinentes. Sostiene que el Impugnante ha reconocido los elementos coincidentes entre la constancia de prestación y el contrato, y que no solo se trata de las partes que formaron la relación contractual y del mismo objeto de contratación (se hace referencia a la misma cantidad de máquinas de hemodiálisis), sino que debe tenerse en consideración también que la constancia ha sido emitida enfecha posterior a la suscripción del contrato. De esa manera, indica que, a fin de que el comité de selección pudiera contar con un elemento adicional quelepermitiera verificar latrazabilidad de la contratación, presentó la Factura F001-0022874, la cual es mencionada en la constancia de prestación y cuyo monto coincide con el que se indica en aquella, confirmando, a su vez, el objeto del contrato correspondiente a las 19 máquinas de hemodiálisis que adquirió la empresa Centro de Hemodiálisis Comas SAC. Señala que el monto declaradoen el Anexo N° 8 para la contratación N° 1, corresponde al monto indicado en la constancia de prestación; es decir,su representada no ha pretendido acreditarel monto indicado enel contrato, sino el monto que se consigna en la constancia de cumplimiento de la prestación, que finalmente es la declaracióndel cliente sobre la ejecución del objeto del contrato, como corresponde. Por ello, considera que las observaciones del Impugnante no invalidan la acreditación de su experiencia, la cual ha sido demostrada atendiendo a las condiciones de las bases. • Por otro lado, sobre el cuestionamiento formulado contra su segunda experiencia,manifiesta que el contrato obrante en los folios 476 al 485 de su oferta está completo y no es requisito de validez que se encuentre legalizado. Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03320-2025-TCP-S5 • Con relación a la segunda contratación, el Adjudicatario sostiene que los elementos que constan en el detalle de la Factura F001-0034228 corresponden a la experiencia obtenida en la comercializaciónde bienes igualesal objeto de la convocatoria,según lascaracterísticastécnicasdela “máquina de hemodiálisis con una bomba” detalladas en la ficha técnica aprobada por el IETSI. Además, sostiene que en caso el Tribunal considere que el cuestionamiento formulado por el Impugnante tiene asidero, deberá tomarse en cuenta que el propio postor ha presentado una experiencia correspondiente al Contrato N° 4600054996 suscrito con el Seguro Social de Salud, derivado de la LicitaciónPública N 009-2020-ESSALUD/CEABE-1, cuyas especificaciones técnicas contemplaban no solo máquinas de hemodiálisis sino también otros elementos que conformaron la contratación, como el módulo de medición automática de presión sanguínea no invasiva, e incluso consumibles, como tubuladuras y/o conectores, prefiltros de endotoxinas, entre otros. Por ello,señala que si se acoge el cuestionamiento del Impugnante contra la oferta de su representada, deberá aplicarseel mismo criterio sobre la propuesta de aquel, considerando inválida la experiencia correspondiente alContrato N° 4600054996, pues no esposible disgregarelmonto dedicha contratación quecorresponde únicamentea lasmáquinas dehemodiálisis. Indica que lo mismoocurrecon la experiencia aportada por el Impugnante a partir del Contrato N° 88-2019-HCR-CUSCO,considerando que en el folio 187 de la oferta se advierte que el objeto de contratación incluye no solo lamáquina dehemodiálisis,sino tambiénotros elementos comoel soporte del dializador,entre otros, que el Impugnante cuestiona en el detallede la factura de su representada. • Finalmente, respecto de la especificación técnica DO1 sobre potencia de 220V/60Hz (con tolerancia según el código nacional de electricidad) y fuente de voltaje estabilizada que tenga o cumpla función de supresor de picos incorporado, señala que esta ha sido acreditada en su oferta, concretamente en los folios 319 y 321, donde se mencionan los Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03320-2025-TCP-S5 componentes de la fuente de alimentación de modo conmutado (SMPS) de la máquina Dialog+,compuesta por varios subcircuitos electrónicos de potencia. Ello incluye las funciones de voltaje estabilizado y supresión de picos, ya que una fuente de alimentación de modo conmutado SMPS realiza accionesqueconfiguran la función requerida por las bases, esto es, ser una fuente de voltaje estabilizada que tenga o cumpla función de supresor de picos incorporado. 10. Por decreto del 11 de abril de 2025, se programó audiencia pública para el 21 de abril de 2025. 11. El 21 de abril de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública del procedimiento con intervención del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 12. Mediante decreto del 21 de abril de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. 13. Mediante Resolución Suprema N° 016-2025-EF del 21 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, se dio por concluida la designación de la señora Olga Evelyn Chávez Sueldo y del señor Christian César Chocano Davisen el cargo de vocal del Tribunal de Contrataciones del Estado, quienes integrabanla Quinta Saladel Tribunal,y sedesignó alseñor Jorge Alfredo Quispe Crovetto en el cargo de vocal del referido Tribunal. 14. Mediante decreto del 22 de abril de 2025, se dispuso dejar sin efecto el decreto del 21 de abril de 2025 que declaróel expediente listo para resolver y convocar a nueva audiencia del procedimiento para el 28 de abril de 2025. 15. MedianteResolución N° 006-2025-OSCE-PREdel 23de abril de2025,publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, se aprobó la conformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, integrada por los señores vocales Christian César Chocano Davis, quien la preside, Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y Jorge Alfredo Quispe Crovetto. 16. Por Escrito N° 2 presentado el 24 de abril de 2025, el Adjudicatario formuló argumentos adicionales en los siguientes términos: Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03320-2025-TCP-S5 • Señala que el cuestionamiento del Impugnante contra el contrato con el Centro de Hemodiálisis Comas S.A.C. radica en que no sería posible determinar que la constancia de cumplimiento de la prestación emitida por el Centro de Hemodiálisis Comas S.A.C. corresponda al contrato de compraventa a plazos y suministro de bienes de fecha 1 de junio del 2018, por la única razón de que el monto descrito en dicha constancia no es el mismo monto consignado en el contrato. Al respecto, señala que la documentación presentada sí permite concluir que dicha constancia de cumplimiento dela prestacióncorresponde al contrato defecha 1 de junio del 2018, pues consigna que corresponde a una contratación del Centro de Hemodiálisis Comas S.A.C. con su representada y por el mismo objeto contractual. • Indica que, para explicar la diferencia del monto indicado en la constancia respecto del monto indicado en el contrato, presentó la Factura F001- 0022874, la cual es mencionada en la constancia presentada y que ha sido emitida por el monto exactoque se indica enla citada constancia,es decir, S/ 778 624.80. Asimismo, la factura presentada indica el mismo objeto contractual dela constancia y por ende del contrato, esdecir, 19 unidades de hemodiálisis, informaciónque permite establecer de forma inequívoca que la citada constancia de cumplimiento de la prestación si corresponde al contrato presentado. • Adicionalmente, refiere que su empresa presentó como información complementaria a lasFacturas F001-0022874 yF001-0022874, emitidas al Centro de HemodiálisisComas S.A.C. por las sumas de S/ 39 229.30 y S/ 3 991.00, respectivamente, las cuales también corresponden al contrato presentado, y cuyos montos sumados con el de la factura F001-0022874 (S/778,624.80) arrojanel monto total del contrato. Sinembargo,dado que en la constancia solo está indicado el monto de la primera factura correspondiente al contrato, su empresa solo ha presentado el monto de dicha constancia en vez del monto total del contrato. • Respecto de la segunda experiencia presentada,señala que el Impugnante ha sostenido que enlaFactura N°F001-0034228 seadvertiríaqueel monto declaradocomo experiencia (US$ 296 590.00) correspondería no solo a la Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03320-2025-TCP-S5 venta de máquinas de hemodiálisis sino también a otros dispositivos médicos. • Al respecto señala que, que en la medida que su empresa optó por presentar el contrato y la constancia de la prestación, y el Impugnante no formula cuestionamiento alguno respecto de los mismos, deberá declararse infundado el presente cuestionamiento porque está relacionado únicamente a la factura que fue presentada de forma complementaria en la propuesta. • Sin perjuiciode ello, solicita tener encuenta que en dicha factura (Factura F001-0034228) es fácilmente identificable el monto que corresponde estrictamente a las 19 máquinas de hemodiálisis, ascendente a US$ 253 109.83. • En cambio -señala-, el Impugnante ha presentado para acreditar su experiencia el Contrato N° 4600054996 suscrito con EsSalud, derivado de la Licitación Pública N° 009-2020-ESSALUD/CEABE-1, en cuyas bases integradas definitivas se aprecia que no solo entregaron máquinas de hemodiálisis per se, sino también otros elementos que conformaron la contratación, por lo que no esposible disgregar el monto que corresponde a las máquinas de hemodiálisis de aquellos otros elementos de dicha contratación. 17. Mediante decreto del 25 de abril de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal; siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. 18. Mediante decreto del 25 de abril de 2025, se programó nueva audiencia pública para el 5 de mayo de 2025. 19. El 5 de mayo de 2025, se llevóa cabo la audiencia pública con intervención de los representantes del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 20. Mediante decreto del 5 de mayo de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03320-2025-TCP-S5 21. Mediante Escrito N° 3 presentado el 7 de mayo de 2025, el Impugnante presentó alegatos adicionales en los términos siguientes: • Indica que el cuestionamiento efectuado respecto de la primera contratación del Adjudicatario refierea la ausencia de vinculación entre la constancia de cumplimiento y el contrato, hecho que se haceaun más notorio al verificar que los documentos mencionan precios diferentes. • Señala ademásque laFactura N° 22874 noaclarapor quéexiste unprecio distinto entre el contrato y la constancia. Así, la incongruencia subsiste aun si se empleara la información de esta factura. • Indica que en la Resolución N° 2286-2021-TCE-S2 se abordó un caso idéntico yen él el Tribunal señalóque la discusiónno consiste enverificar si los documentos comparten datos similares, sino en determinar si existen congruencias entre el monto de la constancia y el indicado en el contrato. • Así, considera como elementos de incongruencia en el presente caso el precio unitario de ambos documentos y la fecha,puesto que la fecha de emisión de la factura N° 22874 (4 de setiembre de 2018) no coincide con el primerpago(2dejunio de 2018)ni con lafecha de entregapactada (29 de agosto de 2018). • Refiere además que la factura en cuestión ha sido emitida por S/ 778 624.80; sin embargo,si esta estuviese vinculada al contrato, el monto de la factura debería ser igual al monto total pactado en el contrato (S/ 845 845.00), pues, aun cuando se trate de una venta a plazos, es obligatorio facturar por el monto total de la venta. Por tanto, la factura N° 22874 no puede estar vinculada al contrato. • Por otro lado, sostiene que las dos facturas adicionales con las que el Adjudicatario manifiesta haber acreditado esta contratación no tienen por objeto la venta de máquina de hemodiálisis. Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03320-2025-TCP-S5 • Asimismo, reitera que los estados de cuenta bancarios adjuntados a la oferta no permiten establecer fehacientemente si los pagos de las facturas las hizo Comas S.A.C. En todo caso, la suma de los depósitos arroja un monto total y unitario distinto del pactado en el contrato. • Finalmente, señala que el Adjudicatario ha cuestionado de manera extemporánea que el objeto del Contrato N° 4600054996 y del Contrato N° 88-2019-HRC-CUSCO no serían similaresal objeto de la convocatoria del procedimiento. Sobre ello, indica que el Contrato N° 4600054996 corresponde a una licitación pública convocada por el Seguro Social de Salud - EsSalud para la compra de máquinas de hemodiálisis, efectuada bajo las mismasespecificaciones técnicas contempladas en las bases del presente procedimiento (homologadas por el IETSI);por lo tanto, se trata de una compra idéntica. Enel casodel Contrato N° 88-2019-HRC-CUSCO, se puede verificar que las especificaciones técnicas de las máquinas de hemodiálisis incluidas en la página 2 del contrato son las mismas especificaciones técnicas que EsSalud ha incluido en las bases del presente procedimiento, por lo que se trata también de una compra idéntica. 22. MedianteEscritoN° 3 presentado el 9de mayode 2025,el Adjudicatario presentó alegatos adicionales en los términos siguientes: • Indica que, según el detalle consignado en su escrito, el contrato celebrado con el Centro de Hemodiálisis Comas SAC fue cancelado con las facturas F001-0022874, F001-0023687 y F001-0022878, las cuales forman parte de su propuesta técnica. Los montos de estas facturas arrojanel monto total del contrato dividido entreel número demáquinas de hemodiálisis (19), lo que arroja un preciounitario ascendente a S/ 43 255.01, tal como se indicó en el contrato. • Respecto del argumento del Impugnante según el cual la Factura F001- 0022874 no coincide con el primer pago por adelanto, señala que el contrato se celebróel 1 dejunio de 2018, mientrasque el cliente efectuó el abono del monto de adelantopor S/ 164369.66 el2de juniodel mismo Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03320-2025-TCP-S5 año, monto que en su contabilidad se registrócomo un anticipo, para lo cual entregó la Factura F001-0021034 en cumplimiento del Reglamento de comprobantes de pago. • Asimismo, señala que a la entrega de los bienes y emisión final de las facturas que acreditan la transferencia de la propiedad materia del contrato, como resultado del anticipo recibido se emitieronlas Notas de Crédito N° F001-0002393 y F001-0002394, que fueron compensadas con el fin de amortizar el 20% de las facturas finales. • Expone que la entrega de lasmáquinas de hemodiálisisse realizóel 4 de septiembredel 2018, motivo por elcual lasfacturasseemitieronendicha oportunidad. Así, enadjunto remitelasguíasderemisiónque corroboran la entrega de las 19 máquinas de hemodiálisis y sus componentes en la fecha antes señalada. • Asimismo, respecto al cuestionamiento que realiza el Impugnanteacerca de que el monto de la Factura F001-0022874 (S/ 778 624.80) debió corresponder con el monto del contrato (S/ 821 845.10), afirma que el monto correcto del contrato asciende a S/ 821 845.10 y no a S/ 845 845.00 indicado por el Impugnante. La sumatoria de las tres facturas presentadas arrojan el monto total del contrato, lo que permite determinar que todas las facturaspresentadas corresponden al contrato con el centro de Hemodiálisis Comas S.A.C., siendo que no existe obligación de emitir una única factura, en tanto y en cuento todas las facturas emitidas arrojen la suma total del monto contratado, tal como ocurrió. • Señala finalmente que los documentos presentados en su oferta gozan de la presunción de veracidad, lo que implica la presunción de que la constancia presentada corresponde al contrato, información que debe ser corroborada por la Entidad luego del otorgamiento de la buena pro. • Por ende, solicita ratificar la validez de dicha contratación y, con ello, la calificación de su oferta. Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03320-2025-TCP-S5 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la admisión, calificación de oferta y buena pro otorgada al Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia dela Leyy su Reglamento,normasaplicablesa la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo41 de la Leyestableceque lasdiscrepanciasque surjan entrela Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relacióna ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir,en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnosa lascausalesde improcedencia previstas en el artículo123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal,según corresponda, carezcande competenciapara resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03320-2025-TCP-S5 Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual osuperior a cincuenta (50)UIT ,ose tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajotal premisanormativa,dado que, enel presente caso,el recursodeapelación ha sido interpuesto en elmarcodeuna licitaciónpública cuyo valor estimadototal asciende a de S/ 1 490 400.00 (un millóncuatrocientos noventa mil cuatrocientos con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118del Reglamento,ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materialesrelativasa la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de seleccióny/o su integración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión, calificaciónde oferta y buena pro otorgada a favor del Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de impugnación no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo119 del Reglamentoestablece que la apelacióncontra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas,selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo 4 Unidad Impositiva Tributaria. Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03320-2025-TCP-S5 recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitaciónpública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que, definida laoferta ganadora,el órganoacargodel procedimiento deselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE (ahora Plataforma 5 Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP ). En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicena travésdel SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizadospor el OSCE en el ejerciciode sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo,dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalecesobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 24 de marzo de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 12 de marzo de 2025. Ahora bien,mediante EscritosN° 1yN° 2presentados el24y 26demarzode 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; es decir, se verifica que el referido postor cumplió con los plazos previstos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Dela revisióndel recurso deapelación,se aprecia queeste aparecesuscritopor la apoderada del Impugnante, la señora TRAHECE VANESSA RIVERA PIZAN, de conformidad con la información del certificado de vigencia de poder anexo al recurso. 5Denominación dada en virtud de la entrada en vigor de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03320-2025-TCP-S5 e) El impugnante se encuentre impedido para participar enlos procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuados que obranen elexpediente administrativo,a lafecha del presente pronunciamiento, no se advierteningúnelemento a partirdel cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezcade legitimidadprocesal paraimpugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente enel numeral 123.2del artículo123 del Reglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la admisión, calificacióndeoferta ybuena pro otorgada a favor del Adjudicatario, pues tales actos afectan directamentesu legítimointerés Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03320-2025-TCP-S5 en acceder a la buena pro del procedimiento de selección, considerando que mantiene su condición de postor ocupando el segundo lugar en el orden de prelación. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, pues ocupo el segundo lugar del orden de prelación i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Se revoque la admisión y/o calificacióndela oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro que le fue otorgada. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la admisión y/o calificación de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena al Adjudicatario. El Adjudicatario solicita que: • Se revoque la calificación de la oferta del Impugnante. Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03320-2025-TCP-S5 • Se desestime el recurso impugnativo. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalar quelo antes citadotiene como premisa que, al momento deanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelacióno en el escrito de absolución, implicaría colocar enuna situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás postores del procedimiento de selección fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 6 31 de marzo de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE (ahora PlataformaDigitalpara lasContratacionesPúblicas -PLADICOP ),contando con tres(3)días hábilespara absolver el traslado del citado recurso,esto es, hasta el 3 de abril de 2025. 6 7De acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Denominación dada en virtud de la entrada en vigor de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03320-2025-TCP-S5 Al respecto, se advierte que el Adjudicatario se apersonó válidamente al procedimiento mediante Escrito N° 1 presentado el 10 de abril de 2025, esto es fuera del plazo legal . Por tanto, para la fijación de los puntos controvertidos solo serán considerados los planteamientos del Impugnante, sin perjuicio que, en salvaguarda del derecho de defensa del Adjudicatario, se valorará lo expuesto en su escritodeabsolución respecto desuposición frente aloscuestionamientos que el Impugnante ha formulado contra su oferta. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario, y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. ii) Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario. iii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito deesclarecer la presentecontroversia,esrelevantedestacar que el análisisque efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rigepor principios que constituyen elementos que el legislador 8 Mediante escrito N° 1 presentado el 3 de abril de 2025, el Adjudicatario presentó un primerescrito de apersonamiento a la instancia en calidad de tercero administrado. Sin embargo, mediante decreto del 7 de abril de 2025 se declaróno ha lugar el apersonamientodel Adjudicatariopornohabersido efectuado deconformidad con elrégimen de facultadesderepresentaciónque obraen el certificadode vigenciadepoderde dichaparte.En el referidodecretose diocuentade losiguiente:“(…) deacuerdoal certificado de vigencia de poder presentado, para ejercer la representación de la empresa respecto a las gestiones ante el OSCE, incluido la interposición de recursos, este debe hacerse de manera mancomunada por el gerente general con cualquiera de los apoderadosindicadosen dicho documentoen caso laoperaciónexceda el montomáximo deS/600,000.00.En el caso en particular, el valor estimado del procedimiento de selección materia de impugnación asciende a S/ 1,490.400.00 (un millón cuatrocientos Poder, era necesario la intervención conjunta de un apoderado y el gerente general, para ejercer la representación de la empresa (…)”. Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03320-2025-TCP-S5 ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias.Abonan eneste sentido, entre otros, los principios deeficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrollebajocondiciones deigualdadde trato,objetividad eimparcialidad;este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libreaccesoyparticipaciónde proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias;así como el principiode competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, corresponde que este Colegiadoseavoque al análisisdelos puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario, y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro otorgada a su favor. 9. En el marcode su recurso, el Impugnante cuestiona la calificacióndela oferta del Adjudicatario por considerar que no ha cumplido con acreditar el requisito de calificaciónexperiencia del postor en la especialidad conforme a lo dispuesto en las bases integradas, en tanto considera inválidas las experiencias N° 1 y N° 2 acreditadasen la oferta de este postor. En esa medida,se procede a analizar por separado los cuestionamientos vinculados a dichas experiencias. Respecto de la validez de la experiencia N° 1. Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03320-2025-TCP-S5 10. La primera contratación acreditada por el Adjudicatario corresponde al contrato de compraventa a plazos y suministro de bienes de fecha 06.01.18, celebrado con el cliente Centro de Diálisis Comas, por el monto de S/ 778,624.80. Al respecto, el Impugnante refiereque el Adjudicatario incluyó en su oferta una constancia de cumplimiento de prestación y, seguidamente, el contrato de compraventa a plazos y suministro de bienes. Es decir, optó por presentar el contrato y su respectiva constancia de prestación, cumpliendo en apariencia con lo solicitado en las bases del procedimiento de selección. Sin embargo,al comparar la informacióndela constancia ydel contrato, se puede concluir que la constancia de cumplimiento de prestación no está vinculada al contrato pues no solo no hace referencia a aquel, sino que el monto es distinto. Ello,sin mencionar que la constancia no hacereferencia a la cancelacióndel pago pactado, sino solo al cumplimiento de la entrega. Considera que la situación descrita descarta la posibilidad deque se pueda validar la primera contratación a efectos de calificar la experiencia del postor en la especialidad del Adjudicatario, pues resulta evidente que la información es insuficiente e incongruente. Sin perjuicio de ello, indica que el Adjudicatario incluye, en la página 402 de su oferta,una orden de compra emitida el 4de junio de2018 por la empresa Centro de Hemodiálisis Comas SAC, que involucra 19 máquinas de hemodiálisis. Sin embargo,esta orden decompra no va acompañada dela constancia deprestación o de conformidad; asimismo,no hace referencia al precio,loque la invalida como medio de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. Sostiene que, independientemente de lo anterior, el Adjudicatario incluye en la página 403 de su oferta la Factura Electrónica N° F001-0022874. Si bien esta coincide con el número de factura que se consigna en la constancia, debe recordarseque la regladelasbases esque, si el postor acredita suexperienciacon facturas, debe acreditarse su cancelación de manera fehaciente. Aun así,refiereque,si se suman losmontos de los depósitos adjuntos a la factura, el resultado es un monto superior al consignado en aquella, hecho con el cual Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03320-2025-TCP-S5 bastaría para afirmar que no se acredita la cancelación fehaciente del monto. Por otro lado, refiere que solo tres depósitos identifican al Centro de Diálisis Comas SAC como la empresa que hace el depósito a la cuenta del Adjudicatario, mientrasque enlos otros se hacereferencia a “ABONO ENCARTERA”.Además,la sumatoria de montos delos tresdepósitos es inferior al dela factura;por lo tanto, no son suficientes para acreditar fehacientemente su cancelación. Así, para evaluar la documentación relativa a la primera contratación presentada por el Adjudicatario, se requiere hacer una serie de deducciones e interpretaciones a finde darlealgúnsentido a la documentación. Sinembargo, no es función del comité efectuar deducciones ni interpretaciones de lasofertasa fin de generar claridad. Por lo tanto, la primera contratación presentada por el Adjudicatario para acreditar el requisito de experiencia no debió tomarse en cuenta. 11. En su absolución del recurso, el Adjudicatario expone que optó por acreditar la experiencia de la primera contratación mediante la primera conjugación de documentos “contrato o la orden de compra acompañados de la constancia de prestación respectiva”, para lo cual presentó copia del Contrato de Compraventa a plazos y suministro de bienes suscrito con fecha 1 de junio del 2018 entre B. BRAUN MEDICAL PERU S.A. y el CENTRO DE HEMODIALISIS COMAS SAC, acompañando este documento con su respectiva constancia de prestación emitida con fecha 12 de junio del 2024. Esta parte señala que el contenido de la constancia de prestación presentada no incumple ninguna regulación, máxime cuando, al ser emitida por una empresa privada,se rigeenel marcode la libertadque esta tiene para utilizar los formatos que considere pertinentes. Sostiene que el impugnante ha reconocido los elementos coincidentes entre la constancia de prestacióny elcontrato. No solo setrata delaspartesque formaron la relacióncontractual ydel mismoobjeto decontratación (se hacereferencia a la misma cantidad específica de máquinas de hemodiálisis), sino que debe tenerse en consideración también que la constancia ha sido emitida en fecha posterior a la suscripción del contrato. Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03320-2025-TCP-S5 Además, a fin de que el comité de selección pudiera contar con un elemento adicionalque lepermitieraverificarlatrazabilidaddela contratación,presentaron como parte de la propuesta la Factura F001-0022874, toda vez que la misma fue mencionada en la constancia de prestación y se corresponde con el monto que se indica en aquella,confirmando, a su vez, el objeto del contrato correspondiente a las 19 máquinas de hemodiálisis que adquirió el Centro de Hemodiálisis Comas SAC. Indica que el monto declaradoen el AnexoN° 8 corresponde al monto indicado en la constancia de prestación, es decir, no ha pretendido su representada acreditar el monto indicado en el contrato, sino que seha limitadoal monto que se acredita con la constancia de cumplimiento de la prestación que, finalmente, es la declaración del cliente sobre la ejecución del objeto del contrato, como corresponde. Por ello considera que las observaciones del Impugnante de ninguna manera invalidanla acreditacióndesuexperiencia,la cual ha sido demostrada atendiendo a las condiciones de las bases. 12. A su turno, a través de su informe legal la Entidad ratificó la validación de la primera experiencia del postor, señalando que la constancia de cumplimiento de la prestación establece que el Adjudicatario ha cumplido con la entrega de 19 unidades de“Máquina dehemodiálisis”parael CENTRODEHEMODIÁLISISCOMAS S.A.C., según la Factura N° F001 0022874 del 4 de setiembre de 2018, cuyo monto asciende a S/ 778,624.80. Asimismo, refiere que el postor adjuntó en su oferta documentación adicional vinculada a dicha contratación, como es el caso de la Factura Electrónica F001- 0022874 del 4 de setiembre de 2018, emitida por un total de S/ 778 624.80, a la cual se hace mención en la constancia de prestación presentada por el adjudicatario en su oferta. Agrega que la Subgerencia de Adquisición y Ejecución de la Central de Abastecimiento de Bienes Estratégicos ha señalado que la revisión de la Factura F001-0022874 lepermitióvincular la constancia de cumplimientode la prestación con el contrato, ya que en la factura se detallan las cantidades de los equipos Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03320-2025-TCP-S5 adquiridos así como el modelo de estos, lo cuales guardan relación con lo mencionado en el contrato de compraventa. La constancia de prestación aludida menciona las 19 máquinas de hemodiálisis adquiridas por el CENTRO DEHEMODIÁLISISCOMASS.A.C.,lo cual coincidecon el objeto del contrato de compraventa. Asimismo, se hace referencia a que la contratación se ha cumplido según la Factura F001-0022874, por un monto ascendente a S/ 778 624.80, el cual se encuentra comprendido dentro del monto total establecido en la cláusula tercera del contrato, por lo que existiría trazabilidadentrela constancia yel contrato presentado por el Adjudicatario para acreditar su experiencia N° 1. La Entidad finalmente resalta que el postor acreditó su experiencia a través de la presentación del contrato de compraventa y su constancia de prestación, documentos entre los cuales existe trazabilidad, por lo que no resultaba exigible acreditar de manera adicional la cancelación del monto, en tanto que ello se ha previsto para los casos en los que solo se presenten comprobantes de pago. Atendiendo a los argumentos de laspartes y a la posición expuesta por la Entidad sobre la presente controversia, a efectos de proceder al análisis de la presente controversia, corresponde, en primer término, verificar lasreglasestablecidasen lasbases integradaspara el cumplimiento del requisito decalificación experiencia del postor en la especialidad. Sobre ello, en el numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se establecieron se estableció la siguiente regulación: Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03320-2025-TCP-S5 (…)” 13. Como se aprecia, a fin de cumplir con el citado requisito, los postores debían acreditar un monto facturado acumulado mínimode S/ 1 500 000.00 por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anterioresa la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Asimismo, se calificó como bienes similares a los equipos biomédicos “máquinas de hemodiálisis de una o dos bombas”. 14. Además, la acreditaciónde la experiencia seefectuaría mediantecopia simple de: (i) contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii)comprobantes de pago cuya cancelaciónse acredite documental yfehacientemente con voucher de depósito, nota de abono, reporte deestado de cuenta, cualquier otro documento emitidopor Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. 15. Atendiendo a dichas disposiciones, de la revisióndela oferta del Adjudicatario,se aprecia que listó en su Anexo N° 8 –Experiencia del postor enla especialidad,tres (3) experiencias, según lo siguiente: 16. Asimismo, para la acreditación de la primera experiencia analizada en este apartado, se aprecia que el Adjudicatario presentó los siguientes documentos: Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03320-2025-TCP-S5 • “Constancia de cumplimiento de prestación” de fecha 12 de junio de 2024 [folio 391] • “Contratode compraventa a plazoysuministros de bienes” defecha 1dejunio de 2018 y anexos de especificaciones técnicas [folios a 392 a 401] • Orden de compra n. 01-2018 con fecha de emisión 4 de setiembre de 2018 [folio 402] • Factura electrónica F001-0022874 [folios 403 a 405] • Factura electrónica F001-0023687 [folio 406] • Estados de cuenta bancaria de junio, noviembre y diciembrede 2018, enero, febrero, marzo, mayo y julio de 2019, entre otros periodos. 17. Conforme a los argumentos del Adjudicatario, y tal como lo reiteróa través de su representante en la audiencia desarrollada, este postor buscó acreditar la experiencia N° 1 a través del contrato de compraventa a plazo y suministro de bienes y su respectiva constancia de conformidad, es decir,a travésde la primera vía de acreditación fijada por las bases. En esa medida, corresponde, en primer lugar,evaluar los mencionados documentos a fin de verificar suadecuación a las reglas del procedimiento. 18. En primer lugar,el “Contratode compraventa a plazo y suministros de bienes” de fecha 1 de junio de 2018 tiene por objeto la “venta real y enajenación perpetua con reserva de propiedad (…) de 19 máquinas para hemodiálisis marca Dialog Evolight, fecha de fabricación20218 (…)”,tal como se leede su cláusula segunda, citada a continuación: 19. Asimismo,conforme a la cláusula tercera,el montocontractual fijado fuede S/ 43 255.00 por cada una delasmáquinas(preciounitario) en venta, haciendo un total de S/ 821 845.00 incluido el IGV, como se aprecia a continuación: Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03320-2025-TCP-S5 20. En segundo lugar,obra en el folio 392 el documento denominado “Constancia de cumplimiento de prestación”, el cual se reproduce a continuación: Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03320-2025-TCP-S5 21. Como se aprecia,la constancia presentada es emitida por la empresa Centro de Hemodiálisis Comas S.A.C. y da cuenta del cumplimiento de la entrega de 19 unidades de máquinas dehemodiálisis por parte deB.BRAUN MEDICAL PERÚS.A. (el Adjudicatario), según Factura N° 001-0022874, cuyo monto asciende a S/ 778 624.80. 22. Hasta este punto del análisis, la constancia presentada por el Adjudicatario solo permite identificar dos elementos que coinciden o la vincularían con el contrato presentado: las partes contratantes y el número de unidades de máquinas de hemodiálisis objeto de transacción. Sin embargo, en la referida constancia no consta ninguna alusión concreta al “Contrato de compraventa a plazo y suministros de bienes” presentado como sustento de la contratación, ni se consigna un monto (de precio unitario o total) concordante con el estipulado en la cláusula tercera de este contrato. Es de resaltarse que el nombre del cliente y las unidades de máquina de hemodiálisisno son datos que de forma certera permitanvincular el contrato con la constancia de cumplimiento antes citada, pues no puede descartarse la posibilidad de que las mismas partes hayan realizado otras transacciones no relacionadascon la presente contratación que involucren un mismonúmero (19) de máquinas de hemodiálisis en compraventa. 23. Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el Adjudicatario, se aprecia que la constancia consigna y hacereferencia expresa a la Factura N° 001-0022874 por el monto de S/ 778 624.80, documento que obra en la oferta y que, en efecto, da cuenta de la venta de 19 equipos por el mismo monto señalado en la constancia; sin embargo, de la revisión de dicho comprobante de pago no se aprecia dato alguno que permita vincularlo sin lugar a dudas al “Contrato de compraventa a plazo y suministros de bienes” presentado para acreditar la experiencia N° 1 del Adjudicatario. 24. Por el contrario, se advierten elementos de inconsistencia adicionales que impiden considerar acreditado el cumplimiento de la prestación en los términos exigidospor lasbases,talescomo el preciounitario diferente para lasunidades en venta y la circunstancia de que el contrato adjunta un anexo de especificaciones con componentes y accesoriosque no se plasman de forma clara enla Factura N° Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03320-2025-TCP-S5 001-0022874 y que tampoco están expresamente indicados en el contrato. Así, ni aun de forma indirecta (esto es,a través de un tercer documento adicional al contrato y constancia de cumplimiento, como por ejemplo una factura), es posible establecer una trazabilidad que permita afirmar que la constancia de cumplimiento deprestación del 12 de junio de2024 evidencia el cumplimiento de la prestación pactada en el contrato presentado por el Adjudicatario para acreditar su experiencia N° 1, de fecha 1 de junio de 2018. 25. Con relación a lo señalado por el Adjudicatario, en el sentido de que la suma de lasfacturasadjuntadas daríapor resultado elmonto contractual,cabeseñalarque este alegatono explica satisfactoriamentepor qué la constancia de cumplimiento de la prestación no da cuenta del total del monto supuestamente facturado equivalente al monto total del contrato, más aún cuando en dicha constancia se consigna expresamente que el Adjudicatario cumplió con entregar todos los equipos de hemodiálisis objeto del contrato. De esta suerte, aun admitiendo que las facturas en conjunto pudieran corresponder almonto del contrato adjuntado ala oferta,seconstata enconcreto que la conformidad de la prestación no hace una referencia exacta al contrato presentado ni al monto contratado en su totalidad. 26. En ese orden de ideas, considerando que el postor utilizó como medio para sustentar su experiencia N° 1 la conjunción de contrato y constancia de cumplimiento de la prestación, esta Sala considera que estos documentos no cumplen con la condición de trazabilidad necesaria para considerarlos como documentación idónea a efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad. 27. Sin perjuicio de ello, los depósitos bancarios adjuntados a la oferta no serían formas alternativas con las cuales validar,junto con el comprobante de pago, el cumplimiento de la acreditación en cuestión, pues la mayor parte de los abonos bancarios provienen de un transferente no identificado; motivo por el cual la procedencia de los pagos resulta completamente incierta, no siendo labor del comitédeselecciónni de esteTribunal interpretarel alcancedela ofertao realizar inferencias a partir de información que no se encuentra expresamente en los documentos de la oferta. Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03320-2025-TCP-S5 Por los argumentos expuestos, esta Sala concluye que la experiencia N° 1 presentada por el Adjudicatario, derivada del “Contrato decompraventa a plazo y suministros de bienes” de fecha 1 de junio de 2018, no resulta válida para el cálculodel monto de facturaciónmínimoexigidoparaacreditarel requisito objeto de controversia.En esta línea,al restar el montode la primera experiencia (S/778 624.80), del monto del total declarado en el Anexo N° 8 (S/ 2 057 784.08), se obtiene que el monto resultante es S/ 1 279 159.28 (un millóndoscientos setenta y nueve mil ciento cincuenta y nueve con 28/100 soles), el cual no alcanza el mínimo exigido (S/ 1 500 000.00) en las bases integradas para cumplir con el requisito experiencia del postor en la especialidad. 28. Siendo así,habiéndose verificadoque el Adjudicatario no cumplecon el requisito de calificaciónexperiencia del postor en la especialidad, conforme a lo dispuesto en las bases integradas, y en atención a lo previsto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y descalificar su oferta. 29. En esa medida, carecede objeto pronunciarse sobre los demás cuestionamientos formulados por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario, así contra su admisión [segundo punto controvertido], ya que la condición de la oferta de este último no variará. TERCERPUNTO CONTEOVERTIDO:Determinar si correspondeotorgaralImpugnante la buena pro del procedimiento de selección. 30. Ahora bien,de la revisióndel Acta seadvierteque la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar de prelación y la oferta del Adjudicatario el primero: Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03320-2025-TCP-S5 31. Asimismo, en virtud del presente pronunciamiento la oferta del Adjudicatario ha pasado a tener la condición de descalificada y ha sido excluida del procedimiento de selección. 32. Por lo tanto, considerando que según el orden de prelación la oferta del Impugnante esla mejor oferta válida conla condición decalificada,yqueel precio ofertado por dicho postor no supera el valor estimado de la contratación, de conformidad conlo dispuesto en el literal c)del numeral 128.1del artículo128del Reglamento, corresponde declarar fundado también en este extremo el recurso de apelación y, por su efecto, otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. 33. En tal sentido, atendiendo a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y dado que este Tribunal procederá a declarar fundado el recurso impugnativo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad conel informe del Vocal ponente JorgeAlfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Héctor Ricardo Morales González (en reemplazo del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui), atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el DiarioOficial “El Peruano”, y al rol de turnos de vocales vigente; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EFdel 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor NIPRO MEDICAL CORPORATION SUCURSAL DEL PERU(con RUC N° 20504312403), en el marco de la LICITACIÓN PÚBLICA N° 15-2024-ESSALUD/CEABE-1 para la “Adquisición de equipamiento biomédico Máquina de Hemodiálisis; para Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03320-2025-TCP-S5 implementación del proyecto de inversión: Creación de los servicios de salud del Hospital del altiplano de la región Puno – Puno ESSALUD, en el distrito de Puno, provincia de Puno y departamento de Puno”, por los fundamentos expuestos. En tal sentido, se dispone: 1.1. Revocar el otorgamiento de la buena pro al postor B.BRAUN MEDICAL PERU S.A. (con RUC N° 20377339461). 1.2. Descalificar la oferta del postor B.BRAUN MEDICAL PERU S.A.(con RUC N° 20377339461). 1.3. Otorgar la buena pro al postor NIPROMEDICAL CORPORATION SUCURSAL DEL PERU (con RUC N° 20504312403). 2. Devolver la garantía presentada por el postor NIPRO MEDICAL CORPORATION SUCURSAL DEL PERU (con RUC N° 20504312403) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCDIGITALMENTEDO JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO HÉCTOR RICARDOMORALESGONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Morales González. Página 37 de 37