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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03319-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) segúnlainformaciónpresentadaporlamismaEntidad, el comité de selección realizó una reducción del monto total del precio de la oferta del Impugnante, debido a que consideró el subtotal de cuatro partidas en más de dos decimales (es decir, no realizó el redondeo, como sí se hizo en el desagregado de la oferta del Impugnante), cuando en las bases integradas se establece, de forma expresa, que los subtotales deben ser expresados en dos decimales”. Lima, 12 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 12 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 3599/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSULTORIA Y CONSTRUCCIONES APLICADO EN LA INGENIERIA S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 02-2025-MPM/CS - Segunda Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Marañón,para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del servicio de espacios públicos urbanos en la plaza del centro poblado de Chocobamba distrit...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03319-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) segúnlainformaciónpresentadaporlamismaEntidad, el comité de selección realizó una reducción del monto total del precio de la oferta del Impugnante, debido a que consideró el subtotal de cuatro partidas en más de dos decimales (es decir, no realizó el redondeo, como sí se hizo en el desagregado de la oferta del Impugnante), cuando en las bases integradas se establece, de forma expresa, que los subtotales deben ser expresados en dos decimales”. Lima, 12 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 12 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 3599/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSULTORIA Y CONSTRUCCIONES APLICADO EN LA INGENIERIA S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 02-2025-MPM/CS - Segunda Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Marañón,para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del servicio de espacios públicos urbanos en la plaza del centro poblado de Chocobamba distrito de Huacrachuco de la provincia de Marañon del departamento de Huanuco - CUI N° 2626891”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 11 de marzo de 2025, la Municipalidad Provincial de Marañón, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 02-2025- MPM/CS - Segunda Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del servicio de espacios públicos urbanos en la plaza del centro poblado de Chocobamba distrito de Huacrachuco de la provincia de Marañon del departamento de Huanuco - CUI N° 2626891”; con un valor referencial total ascendente a S/1’303,531.44 (un millón trescientos tres mil quinientos treinta y uno con 44/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03319-2025-TCP-S2 El 24 de marzo de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas, de manera electrónica; y, el 25 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al CONSORCIO CCONSSERMINE, integrado por lasempresas CONSTRUCTORA URTECHO REMIGIO S.A.C y CCONSSERMINE S.R.L., de acuerdo a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR ADMISIÓN PRECIO EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN RESULTADO (S/) ORDEN DE PRELACIÓN CONSORCIO CCONSSERMINE Admitido 1’173,178.30 1 105 Calificada Adjudicataria CONSULTORIA Y CONSTRUCCIONE No S APLICADO EN admitido - - - - - LA INGENIERIA S.A.C. 2. Mediante el Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 1 y 3 de abril de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor CONSULTORIA Y CONSTRUCCIONES APLICADO EN LA INGENIERIA S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se admita su oferta, iii) se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario, iv) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro y v) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, en base a los siguientes argumentos: Respecto a su oferta: i. En principio, señala que la decisión de no admitir su oferta no fue debidamente motivada, dado que, según precisa, solo se realizó una comparación de una supuesta sumatoria aritmética, corrigiendo su oferta, sin demostrar donde está el error aritmético y, finalmente, concluyendo arbitrariamente que su oferta estaba fuera del límite inferior. ii. Seguidamente, refiere que, a su oferta, le corresponde una mayor puntuación que a la oferta del Adjudicatario. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03319-2025-TCP-S2 Respecto a la oferta del Adjudicatario: iii. Refiere que las partidas 03.05.07.01.02 y 04.01.02.01.01 del precio de la oferta del Adjudicatario, tienen un metrado erróneo, dado que, según alega, son distintos a los metrados del expediente técnico de obra. iv. Por otro lado, advierte una serie de errores aritméticos en el desagregado del precio de la oferta, situación que permite, según agrega, verificar que el precio de la oferta está debajo del noventa por ciento del valor referencial; por tanto, corresponde rechazar la oferta. 3. Con Decreto del 7 de abril de 2025, debidamente notificado el 8 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución queemitaesteTribunal,mediantesupublicaciónenelSEACE,yremitiralaOficina de Administración y Finanzas la carta fianza expedida para su verificación y custodia. 4. Con Decreto del 15 de abril de 2025, se dio cuenta que la Entidad no cumplió con registrar el Informe Técnico Legal, mediante el cual debía absolver el traslado del recurso de apelación. Asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. El expediente fue recibido el 16 de abril de 2025. 5. Con Decreto del 22 de abril de 2025, se programó audiencia pública para el 28 del mismo mes yaño,la cualse llevó a cabo con laparticipacióndel representante del Impugnante. 6. Con Decreto del 28 de abril de 2025, se dispuso reiterar a la Entidad que presente el informe técnico legal en el cual se indique expresamente su posición respecto a los fundamentos del recurso de apelación, debiendo sustentarla debidamente. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03319-2025-TCP-S2 Adicionalmente, se precisó que la Entidad deberá indicar cuáles son las operaciones aritméticas que realizó para obtener los montos indicados en el cuadro del Anexo N° 1 del “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de las ofertas técnicas y económicas”, para ello, deberá realizar aquellas operaciones aritméticas, precisándose los montos que intervienen en aquellas (debiéndose identificar el concepto que corresponde a cada monto). 7. Mediante Oficio N° 124-2025-MPM/GM, presentado el 6 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la Opinión legal N° 025- 2025-MPM-OGAJ y el Informe N° 01-P CS- AS N°02-2025-MPM/CS-1, en los cuáles se expuso lo que se resume a continuación: - En cuatro partidas, hay una diferencia de “0.01” entre el subtotal de la oferta del Impugnante y la sumatoria realizada por el comité de selección. - Al realizar la sumatoria de los subtotales de la oferta del Impugnante, se advierte que hay una diferencia de “0.06” con la sumatoria realizada por el comité de selección. De similar manera, hay una diferencia de “0.09” en la sumatoria para el resultado del precio final. 8. Con Decreto del 6 de mayo de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. 9. Mediante Escrito N° 4, presentado el 8 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre el informe remitido por la Entidad, señalando que las partidas observadas por el comité de selección fueron correctamente redondeadas y, en razón a ello, no existe ningún error aritmético. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el acto que contiene lasdecisiones de no admitir su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03319-2025-TCP-S2 III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso 1 Unidad Impositiva Tributaria Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03319-2025-TCP-S2 los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada convocada para la ejecución de una obra, cuyo valor referencial total asciende al monto de S/1’303,531.44 (un millón trescientostresmil quinientos treinta yuno con44/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03319-2025-TCP-S2 Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 1 de abril de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 25 de marzo de 2025. Alrespecto,delexpedientefluyequemedianteEscritoN°1,subsanadoconEscrito N° 2, presentados el 1 y 3 de abril de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor José Alejandro León Suárez. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03319-2025-TCP-S2 g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, de determinarse irregular la decisión del comité de selección, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de participar del procedimiento de selección, puesto que la no admisión de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley. En cuanto a la legitimidad procesal e interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro, está sujeta a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador. Enelcasoconcreto,debeprecisarsequelaofertadelImpugnantenofueadmitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado se revoque la no admisión de su oferta, se declare admitida y se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del citado recurso de Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03319-2025-TCP-S2 apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante,no incurriéndose,portanto,enlapresente causaldeimprocedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Serevoquelanoadmisióndesuofertay,enconsecuencia,sedejesinefecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se declare no admitida la oferta presentada por el Adjudicatario. iii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. V. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03319-2025-TCP-S2 Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. En el presente caso, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideraciónúnicamenteloscuestionamientosformuladosporelImpugnanteen el recurso de apelación, puesto que, vencido el plazo, no se presentó absolución alguna. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta presentada por el Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03319-2025-TCP-S2 VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 8. De la revisión del “Anexo N°01” del “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de las ofertas técnicas y económicas”, publicadas en el SEACE, se aprecia que el comité de selección decidió no admitir la oferta del Impugnante, señalando lo siguiente: Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03319-2025-TCP-S2 9. Al respecto, el Impugnante indicó que la decisión de no admitir su oferta no fue debidamente motivada, dado que, según precisa,solo se realizó una comparación de una supuesta sumatoria aritmética, corrigiendo su oferta, sin demostrar donde está el error aritmético y, finalmente, concluyendo arbitrariamente que su oferta estaba fuera del límite inferior 10. Por su parte, la Entidad informó que, en cuatro partidas, hay una diferencia de “0.01” entre el subtotal de la oferta del Impugnante y la sumatoria realizada por el comité de selección. Seguidamente, indicó que, al realizar la sumatoria de los subtotales de la oferta del Impugnante, se advierte que hay una diferencia de “0.06” con la sumatoria realizada por el comité de selección. De similar manera, hay una diferencia de “0.09” en la sumatoria para el resultado del precio final. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03319-2025-TCP-S2 11. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Enelliteralg)delacápite2.2.1.1delnumeral2.2delCapítuloII–SecciónEspecífica de las bases integradas, se regulan todos los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, entre los cuales se encuentra el precio de la oferta, según se muestra a continuación: Teniendo en cuenta que en el numeral 1.6 del Capítulo I, sección específica de las bases integradas, se establece que el procedimiento de selección se convocó a suma alzada, se tiene que, además del precio total de la oferta, debía presentarse el desagregado de partidas. Nótese que en la citada regla se establece que el precio total de la oferta y los subtotales que lo componen deben ser expresados en dos decimales. 12. En relación con ello y, atendiendo al caso en particular, cabe traer a colación que en el numeral 73.3 del artículo 73 del Reglamento, se establece que, en el caso de obras, el comité de selección declara no admitidas las ofertas que no se encuentren dentro de los límites del valor referencial, los cuales, en el presente procedimiento,hansidofijadosenelnumeral1.3del Capítulo I,sección específica de las bases integradas, según se muestra a continuación: Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03319-2025-TCP-S2 13. Teniendo claras las reglas aplicables a la controversia objeto de análisis, resta revisar la oferta presentada por el Impugnante en función a la observación realizada por el comité de selección. Así, de la revisión de la oferta presentada por el Impugnante se advierte que se presentóelAnexoN°6–Preciodelaofertayeldesagregadodepartidas.Endichos documentos se consignó el precio total de la oferta por el monto de S/1’173,178.30 y en el desagregado de partidas se indicaron, entre otros datos, el monto del subtotal que corresponde a cada partida, en dos decimales, conforme se exige en las bases integradas. 14. En este punto, debe traerse a colación que el comité de selección declaró la no admisióndelaofertapresentadaporelImpugnante,bajoelsustentoqueelprecio de la oferta – monto que previamente fue reducido por el comité de selección - estaba por debajo del límite inferior del valor referencial. Según la información expuesta en el citado “Anexo N° 1” y complementada medianteel InformeN° 01-P CS-AS N°02-2025-MPM/CS-1,el comitéde selección, en principio, consideró el subtotal de cuatro partidas en más de dos decimales (es decir, no realizó el redondeo, como sí se hizo en el desagregado de la oferta del Impugnante) y la sumatoria de dichos subtotales (con más de dos decimales) con los demás subtotales de cada una de las demás partidas, dio un monto del “costo directo” menor al monto del “costo directo” del desagregado del Impugnante y ello, en consecuencia, arrojó un monto menor del precio total de la oferta. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03319-2025-TCP-S2 Es decir, según la información presentada por la misma Entidad, el comité de selección realizó una reducción del monto total del precio de la oferta del Impugnante, debido a que consideró el subtotal de cuatro partidas en más de dos decimales (es decir, no realizó el redondeo, como sí se hizo en el desagregado de la oferta del Impugnante), cuando en las bases integradas se establece, de forma expresa, que los subtotales deben ser expresados en dos decimales. Atendiendo a lo expuesto, se tiene que la “corrección” a la oferta del Impugnante (que derivó en la reducción del monto delpreciode la oferta del Impugnante),fue incorrectamente realizada por el comité de selección, toda vez que dicho postor había efectuado el redondeo en aplicación de lo previsto en las bases integradas. 15. Cabe agregar que, sumadas las partidas “corregidas” por el comité de selección, pero en dos decimales (y no en cuatro), conforme a lo exigido en las bases, sí se aprecia que el monto del precio de la oferta se encuentra dentro de los límites del valor referencial. 16. En ese contexto, este Colegiado encuentra que, en el caso concreto, existe mérito para revocar ladecisióndel comitéde selecciónplasmada en el “Actade apertura, admisión, calificación y evaluación de las ofertas técnicas y económicas”, publicada en el SEACE, respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante; por consiguiente, corresponde tener por admitida dicha oferta y revocar el otorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección.Entalsentido,debe declararse fundado este extremo del recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario. 17. Mediante el recurso de apelación presentado, el Impugnante solicitó que se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario, sustentándose en lo siguiente: i. Las partidas del desagregado tienen un metrado erróneo. ii. El preciodelaoferta,luego de lacorrección aritmética,estápordebajodel mínimo del valor referencial. Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03319-2025-TCP-S2 Respecto al error en los metrados de las partidas: 18. En el recurso de apelación se indicó que las partidas 03.05.07.01.02 y 04.01.02.01.01, del desagregado del precio de la oferta del Adjudicatario, tienen un metrado erróneo, dado que, según alega, son distintos a los metrados del expediente técnico de obra. 19. Al respecto, ni el Adjudicatario, ni la Entidad presentaron sus respectivos pronunciamientos. 20. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Enelliteralg)delacápite2.2.1.1delnumeral2.2delCapítuloII–SecciónEspecífica de las bases integradas, se regulan todos los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, entre los cuales se encuentra el precio de la oferta, según se muestra a continuación: Teniendo en cuenta que en el numeral 1.6 del Capítulo I, sección específica de las bases integradas, se da cuenta que el procedimiento de selección se convocó a suma alzada, se tiene que, ademásdel precio total de la oferta, debíapresentarse el desagregado de partidas. En relación con ello, en la página 95 y 96 de las mimas bases integradas se contempla el formato del Anexo N° 6 – Precio de la oferta, cuyo extracto se muestra a continuación: Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03319-2025-TCP-S2 Como puede verse, en el desagregado de partidas debe indicarse la unidad, el metrado, el precio unitario y el subtotal de cada una de las partidas 21. En este punto,es importanteteneren cuenta queen elsegundopárrafodel literal a)del artículo 35 delReglamento, se estableceque,tratándosede obras, elpostor formula dicha oferta considerando los trabajos que resulten necesarios para el cumplimiento de la prestación requerida según los planos, especificaciones técnicas, memoria descriptiva, presupuesto de obra que forman parte del expediente técnico de obra, en ese orden de prelación; debiendo presentar en su oferta el desagregado de partidas que la sustenta. 22. En mérito a ello, en el desagregado de partidas, presentado en la oferta, deben contemplarse las partidas, la unidad y el metrado, de acuerdo a los datos contemplados en el expediente técnico de obra, es decir, para determinar el Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03319-2025-TCP-S2 monto total del precio de la oferta, en el desagregado de partidas, deberán considerarse todaslaspartidasdel expediente técnico deobra,asícomo,deberán considerarse la misma unidad y metrado de cada partida, según lo establecido en el expediente técnico de obra. 23. Teniendo claro lo establecido en las bases integradas, resta revisar la documentación presentada en la oferta en función a la observación realizada en el recurso de apelación, objeto de análisis. Así, de la revisión del desagregado de partidas, presentado en la oferta del Adjudicatario, atendiendo al cuestionamiento realizado por el Impugnante, se advirtió que en las partidas 03.05.07.01.02 y 04.01.02.01.01 se ha contemplado un metrado distinto al contemplado – para dichas partidas – en el expediente técnico de obra, según se muestra a continuación: Oferta del Adjudicatario Memoria descriptiva del expediente técnico de obra Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03319-2025-TCP-S2 Nótese que, en eldesagregado, presentado en laoferta del Adjudicatario, para las partidas 03.05.07.01.02 y 04.01.02.01.01, se ha colocado el metrado de “0.8105 m3” y“5.871m2”,respectivamente, cuando elmetradoquecorrespondea dichas partidas es de “0.81 m3” y “5.87 m2”, respectivamente. 24. En este punto, debe señalarse que cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras, congruentes e idóneas, de modo tal que el comité de selección pueda identificar el cumplimiento del requerimiento establecido en las bases, en los mismos términos que se contempla la regla correspondiente, sin recurrir a interpretaciones. Así pues, toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí a fin de posibilitar al comité de selección la verificación directa de lo ofertado por los postores y, de esta forma, corroborar si lo descrito es concordante con lo requerido por la Entidad. 25. Por tanto, en el caso concreto, ha quedado acreditado que el Anexo N° 6 – Precio de la oferta del Adjudicatario no resulta ser un documento idóneo para acreditar el requisito para la admisión de ofertas contemplado en las bases integradas, al contener el desagregado de partidas que tiene unas partidas con metrados distintos a los establecidos en el expediente técnico de obra. 26. En consecuencia, corresponde amparar la pretensión del Impugnante y; por consiguiente,revocarlaadmisióndelaofertadelAdjudicatariodelprocedimiento de selección, teniéndola por no admitida. 27. Considerando lo anteriormente decidido, carece de objeto analizar los demás cuestionamientos formulados a la oferta del Adjudicatario; toda vez que, ello no variará su condición de no admitido. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO: Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaprodel procedimiento de selección al Impugnante. 28. Finalmente, atendiendo a la pretensión realizada en el recurso de apelación, corresponde determinar si, en esta instancia, debe otorgarse la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. Al respecto, si bien, precedentemente, se ha decidido revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que no ha sido ni evaluada, ni calificada por el comité de selección. Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03319-2025-TCP-S2 29. En ese sentido, considerando la situación expuesta, en el caso concreto, no corresponde que en esta instancia administrativa se otorgue al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección, pues, de manera previa, el comité de selección debe realizar la evaluación de su oferta, determinar el orden de prelación correspondiente, realizar la calificación de la oferta y otorgar la buena prodelprocedimientodeselecciónalpostorcuyaofertacalificadaocupeelprimer lugar en el orden de prelación, conforme a lo establecido en el artículo 89 en concordancia con los artículos 74 al 76 del Reglamento. 30. Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de ofertas efectuada por el comité de selección, en los extremos que no fueron impugnados, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, según lo previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 31. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en aplicación del literal b) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelaciónpresentadoporel Impugnante, alresultarfundadassuspretensiones de que se revoque la no admisión de su oferta, se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario y se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección e infundada la pretensión de que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección en esta instancia. 32. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada porelImpugnanteporlainterposicióndesurecursodeapelación,deconformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN°32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03319-2025-TCP-S2 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSULTORIA Y CONSTRUCCIONES APLICADO EN LA INGENIERIA S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 02-2025-MPM/CS - Segunda Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Marañón, para la contrataciónde laejecucióndelaobra: “Creacióndel serviciode espacios públicos urbanos en la plaza del centro poblado de Chocobamba distrito de Huacrachuco de la provincia de Marañon del departamento de Huanuco - CUI N° 2626891”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la no admisión de la oferta del postor CONSULTORIA Y CONSTRUCCIONES APLICADO EN LA INGENIERIA S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 02-2025-MPM/CS - Segunda Convocatoria, debiendo tenerla como admitida. 1.2. Revocar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 02-2025-MPM/CS - Segunda Convocatoria, otorgada al CONSORCIO CCONSSERMINE, integrado por las empresas CONSTRUCTORA URTECHO REMIGIO S.A.C y CCONSSERMINE S.R.L. 1.3. Declarar no admitida la oferta presentada por el CONSORCIO CCONSSERMINE, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 02-2025- MPM/CS - Segunda Convocatoria. 1.4. Disponer que el comité de selección proceda con la evaluación (determinación del orden de prelación) y calificación de la oferta del postor CONSULTORIA Y CONSTRUCCIONES APLICADO EN LA INGENIERIA S.A.C y se otorgue la buena pro de corresponder. 2. Devolver la garantía presentada por el postor CONSULTORIA Y CONSTRUCCIONES APLICADO EN LA INGENIERIA S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03319-2025-TCP-S2 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 22 de 22