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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3318-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor fue efectivamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 15 de enero de 2025.” Lima, 12 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 12 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7947/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas COLLANTES CORPORACION S.A.C. y el señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON, integrantes del CONSORCIO COLLANTES CORPORACIÓN, por su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar contrato, derivado del Procedimiento Especial de Contratación N° 04-2021-MDT-CS-1 - Primera Convocatoria, convocado por la MU...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3318-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor fue efectivamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 15 de enero de 2025.” Lima, 12 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 12 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7947/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas COLLANTES CORPORACION S.A.C. y el señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON, integrantes del CONSORCIO COLLANTES CORPORACIÓN, por su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar contrato, derivado del Procedimiento Especial de Contratación N° 04-2021-MDT-CS-1 - Primera Convocatoria, convocado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TAMBOGRANDE, para la “Contratación de persona natural o jurídica para la supervisión de obra: Rehabilitación de la Infraestructura de la Institución Educativa Primaria N° 15304 Guaraguaos Bajo Tambogrande Piura. Código Único de Inversiones 2464042 y Código ARRCC 2306”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 28 de abril de 2021, la Municipalidad Distrital de Tambogrande, en adelante la Entidad, convocó el Procedimiento Especial de Contratación N° 04- 2021-MDT-CS-1 - Primera Convocatoria, para la “Contratación de persona natural o jurídica para la supervisión de obra: Rehabilitación de la Infraestructura de la Institución Educativa Primaria N° 15304 Guaraguaos Bajo Tambogrande Piura. Código Único de Inversiones 2464042 y Código ARRCC 2306”, en lo sucesivo el procedimiento deselección, con un valor estimado de S/ 108,920.63 (ciento ocho mil novecientos veinte con 63/100 soles). Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3318-2025-TCP- S2 Dicho procedimiento de selección fue convocado al amparo de lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30556 – Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios, en adelante el TUO de la Ley N° 30556, y el Reglamento del Procedimiento de Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios, aprobado por Decreto Supremo N° 071-2018-PCM, en adelante el Reglamento para la Reconstrucción, así como de manera supletoria, la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante el Decreto SupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUOdelaLeyN°30225,ysuReglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 11 de mayo de 2021 se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 20 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro al CONSORCIO COLLANTES CORPORACIÓN, integrado por la empresa COLLANTES CORPORACION S.A.C y el señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON, en adelante el Consorcio; por el monto de su oferta ascendente a S/ 98,028.57 (noventa y ocho mil veintiocho con 57/100 soles). El 27 de mayo de 2021, se registró en el SEACE el consentimiento de la buena pro otorgada al Consorcio. 1 Mediante Informe N° 1907-2021-MDT-S.G.ABAST , publicada a través del SEACE el 11 de junio de 2021, la Entidad comunicó al Consorcio la pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección por no cumplir con presentar la documentación para el perfeccionamiento del contrato, al día 3 de junio del 2021 [plazo para subsanación de observaciones]. 2. Mediante formulario “Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad” , del 24 de noviembre de 2021, y presentado el 25 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó que el Consorcio habría incurrido en infracción administrativa,prevista enel literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 1Obrante a folios 532 al 533 del expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3318-2025-TCP- S2 3. Con Decreto del 13 de diciembre de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita, entre otros, un informe técnico legal sobre la presunta responsabilidad del Consorcio, así como copia legible de las cartas mediante las cuales aquel presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato y la subsanación correspondiente. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. 4. Con Decreto del 14 de enero del 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contratoderivadodelprocedimientodeselección;infraccióntipificadaenelliteral b) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. ConDecretodel10defebrerode2025 ,habiéndoseverificadoquelosintegrantes del Consorcio no cumplieron con presentar sus descargos, pese de haber sido debidamente notificados a través de la Casilla Electrónica del OSCE el 15 de enero de 2025, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en el expediente, por lo que se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 12 del mismo mes y año. 6 6. El 27 de febrero de 2025, el los integrantes del Consorcio , se apersonan al procedimiento, y presentan sus descargos en los mismos términos, manifestando lo siguiente: 4Obrante a folio 508 al 510 del expediente administrativo en pdf. 5Obrante a folios 541 al 545 del expediente administrativo en pdf 6Obrante a folios 551 al 564 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3318-2025-TCP- S2 • La Entidad no adjuntó a su denuncia la acreditación de la notificación al Consorcio, sobre la solicitud de subsanación de la presentación de documentos para el perfeccionamiento del contrato. • La Entidad no acreditó el correo emisor y receptor, mediante el cual manifiesta haber realizado las notificaciones, dado que, según se indica textualmente, las observaciones se notificaron al correo consultor02ccorscc@gmail.com, cuando según en el Anexo N° 01, b. Declaración jurada de datos del postor, que se visualiza en su escrito, el correo autorizado para la notificación es: ccorsac@outlook.es. 7 7. Con Decretos del 28 de febrero de 2025, se tuvo por apersonados a los integrantes del Consorciado, dejándose a consideración de la Sala la presentación de los descargos remitidos de forma extemporánea. 8. Con Decreto del 8 de abril de 2025, a fin de que laSegunda Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió la siguiente información: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TAMBOGRANDE: - De acuerdo a la información extraída del Buscador Público del SEACE, respecto a actuaciones en el marco del procedimiento de selección en mención, obra el Informe N° 1907-2021-MDT-S.G.ABASTdel10dejuniode2021,atravésdelcuallaEntidadconcluye en la pérdida de la buena pro; sin embargo, no se adjuntan los actuados correspondientes. En ese sentido, remita lo siguiente: 1. Copia completa y legible de la Carta N° 01-2021-CCOR/RC de fecha 01 de junio de 2021, debidamenterecibidaporlaEntidad(sellode recibido),atravésdelacualelCONSORCIO COLLANTES CORPORACIÓN presentó a la Entidad la documentación para el perfeccionamiento del contrato. Si esta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del proveedor y de la Entidad. 7 8Obrante a folios 584 a 586 del expediente administrativo en pdf.. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3318-2025-TCP- S2 2. CopiacompletaylegibledelInformeN°0941-2021/MDT-GI-SGOyMdefecha01dejunio 2021, donde se aprecie que fue debidamente notificado al CONSORCIO COLLANTES CORPORACIÓN, a través del cual la Entidad le comunicó las observaciones a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato. Si esta fue notificada de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del proveedor y de la Entidad. 3. Copia completa y legible de la Carta N° 03-2021-CCOR/RC de fecha 03 de junio de 2021, debidamenterecibidaporlaEntidad(selloderecibido),atravésdelacualelCONSORCIO COLLANTES CORPORACIÓN presentó la subsanación de las observaciones realizadas por la Entidad a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato. Si esta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del proveedor y de la Entidad. 4. Indique, de forma clara y precisa, si el CONSORCIO COLLANTES CORPORACIÓN solicitó que las observaciones formuladas a los documentos para el perfeccionamiento del contrato sean dirigidas a un correo electrónico distinto al consignado por aquel en su Anexo N° 01, b. Declaración jurada de datos del postor presentado en su oferta técnica el día 11 de mayo del 2021. De corresponder, precise cuáles fueron las razones por las que se remitió las observaciones advertidas al correo consultor02ccorscc@gmail.com, y no al que obra en elAnexoN°01,b.Declaraciónjuradadedatosdelpostorpresentadoensuofertatécnica el día 11 de mayo del 2021. (…)” Al respecto, se debe precisar que, hasta la fecha de la emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no remitió la información solicitada. II. SITUACIÓN REGISTRAL: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se observa que, a lafecha,laempresaCOLLANTESCORPORACIONS.A.C.(conRUCN°20604942480) y el señor JOHN FRANCISJULCA CHACON (con RUC N° 10408043056),no cuentan con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3318-2025-TCP- S2 III. FUNDAMENTACIÓN El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad del Consorcio, por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 1. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3318-2025-TCP- S2 2. En virtud de ello,el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 3. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3318-2025-TCP- S2 4. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 5. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 6. Por tanto, dado que, en el caso concreto, el procedimiento de selección se convocó el 28 de abril de 2021, fecha en la cual se encontraba vigente el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento; entonces, para el análisis de haber incumplido injustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionarelcontratoserádeaplicación dicha normativa. 7. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, también resulta aplicable el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Consorcio presuntamente habría incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato (3 de junio de 2021). 8. Porúltimo,cabeanotarque, respectoalplazodeprescripcióndelas infracciones, el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribealossiete(7)añosdecometida”.Asimismo,elnumeral262.2delartículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3318-2025-TCP- S2 procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 9. En dicho contexto, cabe tener presente que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sinembargo,elnumeral93.3delartículo93delaLeyN°32069señalaqueelplazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende conlanotificaciónválidamenterealizadaal presunto infractorsobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.1 Las infracciones establecidas en la Artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro (4) años de cometida 50.7 Las infracciones establecidas en la de acuerdo con la clasificación de tipos presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a loinfractores, en concordancia con lo señalado en el reglamento. Tratándose de establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del documentación falsa la sanción prescribe a Procedimiento Administrativo General, los siete (7) años de cometida. aprobado mediante Decreto Supremo 004- 2019-JUS. 93.2 Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3318-2025-TCP- S2 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.3 El plazo de prescripción se suspende en los siguientes supuestos: a) Cuando para la determinación de responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral. Artículo 262 del Reglamento En este supuesto, la suspensión es por el 262.2. El plazo de prescripción se suspende: periodo que dure dicho proceso jurisdiccional. b) Cuando el Poder Judicial ordene la a) Con la interposición de la denuncia y hasta suspensión del procedimiento sancionador. el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la Artículo 363 del Reglamento vigente prescripción reanuda su curso, adicionándose 363.2 Adicionalmente a los supuestos el periodo transcurrido con anterioridad a la descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de suspensión. la Ley, suspende el plazo de prescripción la b) En los casos establecidos en el numeral 261.1 del artículo 261, durante el periodo de notificación válidamente realizada al suspensión del procedimiento administrativo presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 10. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividadde la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia del TUO de la Ley N° 30225 cuyo plazo de Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3318-2025-TCP- S2 prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión, el Reglamento vigente establece que el mismo se suspende con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada. 11. Llegado a este punto, es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 12. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensaylaautoridaddeberesolverlasinmástrámitequelaconstatacióndelosplazos”. (El resaltado es agregado). 13. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesde laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 14. Es oportuno tenerpresente lo que establece elnumeral 1del artículo 252del TUO de la LPAG: Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3318-2025-TCP- S2 “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). Portanto,considerandoquelainfracciónmateriadeanálisiseslacorrespondiente alliteralb)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225,consistente en haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar contrato, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3318-2025-TCP- S2 principio de retroactividad benigna, en el caso concreto, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 15. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 16. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 17. En esa línea, es necesario resaltar que la presunta infracción consistente en haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar contrato, tuvo lugar, supuestamente, el 3 de junio de 2021, fecha en la que el Consorcio no cumplió con perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. 18. En ese orden de ideas, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe considerarse los hechos siguientes: i) 3 de junio de 2021: el Consorcio habría incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3318-2025-TCP- S2 Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres(3)añosestablecido en elnumeral50.7delartículo 50 del TUOde la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 3 de junio de 2024. ii) 25 de noviembre de 2021: mediante formulario “Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad”, la Entidad comunicó al Tribunal que el Consorcio habría incurrido en la infracción referida a haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar contrato. iii) 15 de enero de 2025: se publicó en el Toma Razón Electrónico el decreto que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionarelcontratoderivado del procedimiento de selección. iv) 15 de enero de 2025: los integrantes del Consorcio fueron notificados, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador. v) 10 de febrero de 2025: el expediente fue remitido a Sala, realizándose el pase al vocal el 12 del mismo mes y año, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se tiene que el plazo de tres (3) meses para resolver aún no ha vencido. 19. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor fue efectivamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 15 de enero de 2025. 20. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputadaenel presentecaso,por lo que, en mérito a lo establecido en elnumeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, la cual se encuentra tipificada en el literal b) del Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3318-2025-TCP- S2 numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Consorcio. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el literal c) del artículo 26 del TextoIntegradodel ReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE, aprobado, por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE , 9 corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. 21. Finalmente, este Colegiado considera que correspondedeclarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y laimposicióndesanciónencontradelConsorcio,asícomoponerenconocimiento la presente resolución al Tribunal de Contrataciones Públicas informando sobre la prescripción de la infracción administrativa, conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Anibal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN°32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada a la empresa COLLANTES CORPORACION S.A.C. (con RUC N° 20604942480) y al señor JOHN FRANCIS JULCA CHACON (con RUC N° 9“Artículo 26.- Funciones de las Salas del Tribunal. Son funciones de la Sala de Tribunal: (…) c) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas (…)”. Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3318-2025-TCP- S2 10408043056), integrantes del CONSORCIO COLLANTES CORPORACIÓN, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Procedimiento Especial de Contratación N° 04-2021-MDT-CS-1 - Primera Convocatoria, convocado por la MunicipalidadDistritaldeTambogrande,parala“Contratacióndepersonanatural o jurídica para la supervisión de obra: Rehabilitación de la Infraestructura de la Institución Educativa Primaria N° 15304 Guaraguaos Bajo Tambogrande Piura. Código Único de Inversiones 2464042 y Código ARRCC 2306”, infracción tipificada en el literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Tribunal de Contrataciones Públicas, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones que resulten pertinentes, conforme a los fundamentos expuestos. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Angulo Reátegui.. Página 16 de 16