Documento regulatorio

Resolución N.° 3315-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa SEOING E.I.R.L., en el marco del Concurso Público N° 9-2024-EMAPE/CS-1, convocada por la Empresa Municipal Administradora de Peaje de Lima - EMAPE S....

Tipo
Resolución
Fecha
11/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03315-2025-TCE- S3 Sumilla: “(…), la citada norma establece que la Entidad y el ganador de la buena pro (el adjudicatario) deben de suscribir el contrato derivado del procedimiento de seleccióndentrodelossiguientesplazos:i)dentrodel plazo de dos (2) días hábiles de presentados los documentos para la firma del contrato o, en todo caso ii) dentro del plazo de dos (2) días hábiles de subsanadas las observaciones formuladas a los documentos presentados para la suscripción del contrato (…)”. Lima, 12 de mayo de 2025. VISTO en sesión de fecha 12 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3288/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa SEOING E.I.R.L., en el marco del Concurso Público N° 9-2024-EMAPE/CS-1, convocada por la Empresa Municipal Administradora de Peaje de Lima - EMAPE S.A., para la contratación del “Servicio de mejoramiento de la accesibilidad peatonal y vehicular en la Av. Francisco Pizarro, ubicado en el distrito de Rímac – provincia de Lima”; y, ate...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03315-2025-TCE- S3 Sumilla: “(…), la citada norma establece que la Entidad y el ganador de la buena pro (el adjudicatario) deben de suscribir el contrato derivado del procedimiento de seleccióndentrodelossiguientesplazos:i)dentrodel plazo de dos (2) días hábiles de presentados los documentos para la firma del contrato o, en todo caso ii) dentro del plazo de dos (2) días hábiles de subsanadas las observaciones formuladas a los documentos presentados para la suscripción del contrato (…)”. Lima, 12 de mayo de 2025. VISTO en sesión de fecha 12 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3288/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa SEOING E.I.R.L., en el marco del Concurso Público N° 9-2024-EMAPE/CS-1, convocada por la Empresa Municipal Administradora de Peaje de Lima - EMAPE S.A., para la contratación del “Servicio de mejoramiento de la accesibilidad peatonal y vehicular en la Av. Francisco Pizarro, ubicado en el distrito de Rímac – provincia de Lima”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de octubre de 2024, la Empresa Municipal Administradora de Peaje de Lima - EMAPE S.A., en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 9-2024- EMAPE/CS-1, para la contratación del “Servicio de mejoramiento de la accesibilidad peatonal y vehicular en la Av. Francisco Pizarro, ubicado en el distrito de Rímac – provincia de Lima”, con un valor estimado ascendente a S/ 2´583,600.00 (dos millones quinientos ochenta y tres mil seiscientos con 00/100), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03315-2025-TCE- S3 El 30 de enero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas,mientrasque el 4 de febrero del mismo año se publicó en el SEACE la buena pro otorgada a favor del postor SEOING E.I.R.L., en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR ADMISIÓN PRECIO PUNTAJE ORDEN DE RESULTADOS OFERTADO (S/.) TOTAL PRELACIÓN CONSORCIO PIZARRO Admitido S/ 1´824,300.00 100 1 Descalificado CONSORCIO VIAL LIMA Admitido S/ 2´300,000.00 79.32 2 Descalificado SEOING E.I.R.L. Admitido S/ 2´494,992.00 73.12 3 Adjudicatario FERP INGENIERIA S.A.C. Admitido S/ 2´570,000.00 70.98 4 Calificado CONSORCIO SAN MARTIN No admitido - - - - Nota: según acta publicada en el SEACE El 7 de marzo de 2025, se publicó en el SEACE la Carta N° 000124-2025-EMAPE/GL y el Informe N° 000216-2025-EMAPE/GL, documentos a través de los cuales la Entidad informó sobre la pérdida automática de la buena pro. 2. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n, presentados el 19 y 21 de marzo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor SEOING E.I.R.L., en adelante el Impugnante, solicitó que se declare la nulidad de la pérdida de la buena pro contenida en la Carta N° 000124-2025-EMAPE/GL y se disponga que la Entidad proceda con el perfeccionamiento del contrato, de acuerdo con los siguientes argumentos: Sobre la nulidad de la pérdida de la buena pro. • El 4 de febrero de 2025 la Entidad otorgó a su representada la buena pro del procedimiento de selección. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03315-2025-TCE- S3 • El 18 de febrero de 2025 se publicó el consentimiento de la buena pro. • El 21 de febrero de 2025, con Carta N°21-02-2025-SEOING/GG, su representada presentó a la Entidad los documentos para el perfeccionamiento del contrato. • Mediante Carta N°000090-2025-EMAPE/GL, la Entidad comunicó a su representada las observaciones formuladas a la Resolución Directoral N° 502-2016-PRODUCE/DVMYPE-I/DIGGAM y a la garantía de fiel cumplimiento, documentos presentados para la suscripción del contrato. • El 3 de marzo de 2025, a través de la Carta N°03-03-2025-SEOING/GG, su representada presentó los documentos para la subsanación de las observaciones. • “(…) según el Informe N°000216-2025-EMAPE/GL, las observaciones recién fueron admitidas por la Entidad el 05 del 03 del 2025 (…) En otras palabras, mi representada no podía suscribir el contrato el día 04 de marzo del 2025 pues la documentación estaba en revisión por las áreas correspondientes. Recién con fecha 05 de marzo de 2025 la gerencia de Tesorería da la conformidad de las cartas fianzas (…)”. (sic) • El5demarzode2025,medianteInformeN°000202-2025-EMAPE/GL,al culminar el día laboral, la Gerencia de Logística informó a la Gerencia Central de Administración que su representada cumplido con presentar la totalidad de los documentos exigidos para perfeccionar el contrato, por lo que recomendó que se proceda con la suscripción del contrato. • El 5 o 6 de marzo de 2025, la Gerencia de Logística debió comunicar a surepresentadaquelasobservacionesfueronlevantadasyquesepodía suscribir contrato. • La Entidad y su representada tenían como plazo máximo para suscribir contrato el 5 de marzo de 2024; sin embargo, en dicha fecha la Entidad se encontraba evaluando los documentos presentados para la subsanacióndeobservaciones, verificaciónquedebióefectuarse el3de marzo de 2025, fecha en la cual se presentaron tales documentos. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03315-2025-TCE- S3 • “(…) se verifica el incumplimiento por parte de la entidad al publicar la pérdida de la buena pro recién el 07 de marzo del 2025 a través de la CARTA N°000124-2025-EMAPE/GL”. (sic) • La Entidad quebrantó el principio de transparencia regulado en el artículo 2 de la Ley y el principio del debido procedimiento administrativo regulado por el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG,debidoaquenocomunicóasurepresentadaquelos documentos presentados para la subsanación estaban conforme y no han sido observados, y por no haber requerido a su representada que suscriba el contrato. • Solicitó la nulidad de la pérdida de la buena pro contenida en la Carta N° 000124-2025-EMAPE/GL y que se retrotraiga hasta la etapa de perfeccionamiento del contrato, debido a que se contravino lo establecido en el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento. • Solicitó que se perfeccione el contrato derivado del procedimiento de selección. 3. Con decreto del 25 de marzo de 2025, debidamente notificado el 26 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto, alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. Mediante decreto del 2 de abril de 2025, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad no cumplió con registrar el Informe Técnico Legal; por lo tanto, hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos; asimismo, remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03315-2025-TCE- S3 de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 3 de abril de 2025. 5. Con Oficio N° 240-2025-EMAPE/GL, presentado el 3 de abril de 2025 ante el Tribunal, la Entidad presentó los Informes N° 225-2025-EMAPE/GCAJ y N° 285- 2025-EMAPE/GL, mediante los cuales informó, principalmente lo siguiente: • Mediante Carta N° 21-02-2025-SEOING/GG del 21 de febrero de 2025, el Impugnante presentó los documentos para el perfeccionamiento de contrato, los mismos que fueron observados con Carta N° 90-2025- EMAPE/GL,notificada mediante correo electrónico del25de febrerode 2025. • El 3 de marzo de 2025, mediante Carta N° 03-03-2025-SEOING/GG, el Impugnante subsanó las observaciones realizadas; en ese sentido, el plazo máximo para suscribir el contrato venció el 5 de marzo de 2025, conforme a lo establecido en el numeral 141.1 del artículo 141° del Reglamento. • “(…) La Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento no han dispuesto que las entidades deban “recordar” o “notificar” a las empresas que seencuentranenel plazomáximoparasuscribircontrato, máxime, si dicha acción es un derecho y obligación a la vez”. (sic) • Con Informe N° 000202-2025-EMAPE/GL del 05 de marzo de 2025, la Gerencia de Logística informó a la Gerencia de Administración y Finanzas que el Impugnante presentó la documentación dentro del plazo y cumplió con lo requerido en las bases del procedimiento de selección, por lo que recomendó que se suscriba el contrato; sin embargo, mediante Proveído N° 001614-2025-EMAPE/GCAF del 07 de marzo de 2025, la Gerencia de Administración y Finanzas informó que el Impugnante no se apersonó a suscribir el contrato. • El Impugnante no requirió a la Entidad la suscripción del contrato, conforme lo dispuesto en el numeral 141.2 del Reglamento. • El Impugnante señaló que la Carta Fianza N° 109453-2, presentado para la subsanación de las observaciones contiene un error; por lo que, de Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03315-2025-TCE- S3 ser cierta tal afirmación, lo que corresponde es la pérdida automática de la buena pro. • “(…) Resolución N°1271-2022-TCE-S5 de fecha 09 de mayo de 2022, mediante el cualseñalaque laobligacióndel postorganadornoculmina con la sola presentación de los documentos, sino que, adicionalmente, lanormaleexigeeldeberprocuraryconcretarelvínculocontractualcon la Entidad, a través de diversas acciones positivas que conduzcan a la suscripción del contrato del plazo correspondiente”. (sic) 6. Mediante decreto del 4 de abril de 2025, se convocó a audiencia pública para el 15 del mismo mes y año. 7. Con decreto del 4 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información presentada por la Entidad con Oficio N° 240-2025-EMAPE/GL. 8. Mediante escrito s/n, presentado el 9 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. Con Oficio N° 000240-2025-EMAPE/GL, presentado el 11 de abril de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. El 15 de abril de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 11. Mediante decreto del 15 de abril de 2025, a efectos de que la Sala cuente con mayores elementosdejuicio al momentoderesolver, se solicitóa laEntidad copia de la Carta N° 21-02-2025- SEOING/GG y sus adjuntos, la Carta N° 000090-2025- EMAPE/GL, la Carta N° 03-03-2025-SEOING/GG y sus adjuntos, y copia de cualquier documento adicional relacionado al procedimiento de suscripción del contrato que haya sido emitido por el Impugnante y presentado ante la Entidad. 12. Con decreto del 21 de abril de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. 13. Mediante decreto del 22 de abril de 2025 se dejó constancia que, con Resolución Suprema Nº 16-2025-EF del 21 de abril de 2025 publicada en la misma fecha en el Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03315-2025-TCE- S3 Diario Oficial El Peruano, se dispuso concluir la designación del señor Danny William Ramos Cabezudo en el cargo de vocal del Tribunal de Contrataciones del Estado; por lo que se dejó sin efecto el decreto del 21 de abril de 2025, mediante el cual se declaró al expediente listo para resolver. 14. Con Oficio N° 0000049-2025-EMAPE/OCIdel24 de abrilde 2025,presentado el24 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional informó que derivó la cédula de notificación N° 048335/2025.TCE a la gerencia general para su atención. 15. Mediante escrito s/n del 23 de abril de 2025, presentado el 24 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales manifestando, principalmente, lo siguiente: • Reiteró que, el 5 de marzo de 2025 era la fecha máxima para que su representada suscriba contrato. • Su representada tuvo conocimiento que, mediante Informe N°000202- 2025-EMAPE/GL emitido el 5 de marzo a las 18:05 horas, el gerente de logística recomendó a la Gerencia de Administración y Finanzas la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección; sin embargo, el horario laboral de la Entidad culmina a las 4:30pm. • Con Informe N°000285-2025-EMAPE/GL la Entidad señaló que, si representada no cumplió con los plazos establecidos en el artículo 141 del Reglamento, debido a que su representada podía solicitar la suscripción del contrato en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles; no obstante, antes que venza dicho plazo, el 7 de marzo la Entidad declaró la pérdida de la buena pro. Lo antes señalado también fue mencionado en el INFORME N°000225-2025-EMAPE/GCAJ. • La Entidad contravino lo establecido en el artículo 141 del Reglamento, por lo que, en atención a lo señalado en el artículo 44 de la Ley, solicita la nulidad de la pérdida de la buena pro. 16. Con decreto del 25 de abril de 2025 se dejó constancia que, con Resolución N° 006-2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025 se aprobó la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, así como se procedió a la Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03315-2025-TCE- S3 asignación de expedientes conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 003-2020/TCE; por lo que se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obraen el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido en la misma fecha. 17. Mediante decreto del 25 de abril de 2025, se convocó a audiencia pública para el 5 de mayo de 2025. 18. Con decreto del 28 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito s/n, presentado el 24 de abril de 2025 ante el Tribunal. 19. Mediante decreto del 28 de abril de 2025, se puso en conocimiento lo señalado por el Órgano de Control Institucional con Oficio N° 0000049-2025-EMAPE/OCI. 20. Con escrito s/n, presentado el 30 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditóasusrepresentantesparaquerealicenelusodelapalabraenlaaudiencia pública programada. 21. El 5 de mayo de 2025, el Impugnante presentó nuevamente los argumentos vertidosenelescritos/ndel23deabrilde2025(presentadoel24deabrilde2025 ante el Tribunal). 22. El 5 de mayo de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante. 23. Con decreto del 5 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales del Impugnante presentado con escrito s/n. 24. Mediante decreto del 5 de mayo de 2025, se incorporó el Informe N° 000202- 2025-EMAPE/GL del 5 de marzo de 2025 emitido por la Entidad, así como el proyecto de contrato derivado del Concurso Público N° 9-2024-EMAPE/CS-1. 25. Con decreto del 5 de mayo de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03315-2025-TCE- S3 Impugnante, en el marco del Concurso Público N° 9-2024-EMAPE/CS-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 1 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03315-2025-TCE- S3 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco del Concurso Público, cuyo valor estimado asciende al monto de S/ 2´583,600.00 (dos millones quinientos ochenta y tres mil seiscientos con 00/100), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante solicitó que se declare la nulidad de la pérdida de la buena pro contenida en la Carta N° 000124-2025-EMAPE/GL y se disponga que la Entidad proceda con el perfeccionamiento del contrato; por lo que, se adviertequelosactosobjetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03315-2025-TCE- S3 De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección se publicó el 7 de marzo de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 19 de marzo de 2025. Alrespecto,delexpedientefluyeque,medianteescritos/n,subsanadoconescrito s/n, presentados el 19 y 21 de marzo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de PartesVirtualdelTribunal,elImpugnanteinterpusorecursodeapelación,esdecir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Sergio Estrada Oblea, en calidad del titular gerente del Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para el presente procedimiento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03315-2025-TCE- S3 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro,puesto que la revocatoria de la buena pro se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para impugnar la pérdida de la buena pro, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante perdió la buena pro. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante solicitó que se declare la nulidad de la pérdida de la buena pro contenida en la Carta N° 000124-2025-EMAPE/GL y se dispongaque la Entidad proceda con el perfeccionamiento del contrato; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03315-2025-TCE- S3 incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se declare la nulidad de la pérdida de la buena pro contenida en la Carta N°000124-2025-EMAPE/GL del 7 de marzo de 2025. ii. Se ordene a la Entidad proceder con el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03315-2025-TCE- S3 pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 26 de marzo de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 31 de marzo de 2025. 7. De la revisión del expediente administrativo, no se advierte que algún postor con interés legítimo se haya apersonado al presente procedimiento recursivo; por lo que, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que solo serán considerados los cuestionamientos que el Impugnante haya formulado en su recurso de apelación. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03315-2025-TCE- S3 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la decisión de la Entidad de declarar la pérdida automática de la buena pro otorgada al Impugnante. ii. Determinar si corresponde disponer que se suscriba el contrato. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión de la Entidad de declarar la pérdida automática de la buena pro otorgada al Impugnante. 11. Sobre el particular, cabe precisar que, según la Carta N° 000124-2025-EMAPE/GL y el Informe N° 000216-2025-EMAPE/GL, documentos publicados en el SEACE el 7 de marzo de 2025, la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro, debidoaqueelImpugnantenoseapersonóalaEntidadparaelperfeccionamiento del contrato dentro de los dos (2) días de presentado los documentos para la subsanación de las observaciones, para una mejor comprensión se grafica el extracto correspondiente del Informe N° 000216-2025-EMAPE/GL: Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03315-2025-TCE- S3 “(…) (…)”. 12. Al respecto,conforme alo señaladoenlosantecedentes,elImpugnantemanifestó que, el 3 de marzo de 2025, a través de la Carta N°03-03-2025-SEOING/GG, su representada presentó los documentos para la subsanación de las observaciones. Agregó que, Informe N°000202-2025-EMAPE/GL, la Entidad dio cuenta que la conformidad al levantamiento de las observaciones fue efectuada el 5 de marzo Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03315-2025-TCE- S3 de 2025, razón por la cual, recomendó que se proceda con la suscripción del contrato;sinembargo,dichacomunicaciónfueefectuadaalculminareldíalaboral. Señalóque, la Entidad contravino loestablecidoen elartículo141delReglamento, por lo que, en atención a lo señalado en el artículo 44 de la Ley, solicita la nulidad de la pérdida de la buena pro. 13. Por su parte, conforme a lo señalado en los antecedentes, la Entidad manifestó que, “(…) La Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento no han dispuesto que las entidades deban “recordar” o“notificar” alas empresas que seencuentran en el plazo máximo para suscribir contrato, máxime, si dicha acción es un derecho y obligación a la vez”. (sic) Agregó que, con Informe N° 000202-2025-EMAPE/GL del 05 de marzo de 2025, la Gerencia de Logística informó a la Gerencia de Administración y Finanzas que el Impugnante presentó la documentación dentro del plazo y cumplió con lo requerido en lasbases del procedimiento de selección, por lo que recomendó que se suscriba el contrato; sin embargo, mediante Proveído N° 001614-2025- EMAPE/GCAF del 07 de marzo de 2025, la Gerencia de Administración y Finanzas informó que el Impugnante no se apersonó a suscribir el contrato. Acotó que, el Impugnante no requirió a la Entidad la suscripción del contrato, conforme lo dispuesto en el numeral 141.2 del Reglamento. Añadió que, el Impugnante señaló que la Carta Fianza N° 109453-2, presentada para la subsanación de las observaciones, contiene un error; por lo que, de ser ciertatalafirmacióncorrespondequesedeclarelapérdidaautomáticadelabuena pro. Agregó que, la “(…) Resolución N°1271-2022-TCE-S5 de fecha 09 de mayo de 2022, mediante el cual señala que la obligación del postor ganador no culmina con la sola presentación de los documentos, sino que, adicionalmente, la norma le exige el deber procurar y concretar el vínculo contractual con la Entidad, a través de diversas acciones positivas que conduzcan a la suscripción del contrato del plazo correspondiente”. (sic) 14. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, es preciso traer a colación lo previsto en las bases definitivas del procedimiento de selección, toda Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03315-2025-TCE- S3 vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 15. En ese ese sentido, resulta pertinente mencionar que, según lo dispuesto en el numeral 2.4 “Perfeccionamiento del contrato” del Capítulo II de la Sección específica de las bases definitivas, a fin de suscribir el contrato derivado del procedimiento de selección, el postor ganador debía presentar la documentación solicitada para el perfeccionamiento del contrato en la “Oficina de mesa de partes de la Entidad, sito en Km 1.7 Vía Evitamiento S/N – Distrito Ate – Lima, Horario 08:00 a 16:00 horas”, dentro del plazo previsto en el artículo 141 del Reglamento, conforme se aprecia a continuación: 16. En este punto, corresponde señalar que, con respecto al procedimiento para la suscripción del contrato, el artículo 141 del Reglamento establece lo siguiente: “Artículo 141. Plazos y procedimiento para el perfeccionamiento del Contrato 141.1. Dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de lanotificacióndela Entidad. A los dos(2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato. 141.2. Cuando la Entidad nocumpla conperfeccionarelcontrato dentro delos plazos establecidos en el numeral precedente, el postor ganador de la buena pro puede requerir a la Entidad que cumpla con perfeccionar el contrato, dándole un plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de recibido el documento mediante el cual se le requiere. Vencido el plazo otorgado, sin que la Entidad haya perfeccionado el contrato, el postor ganador tiene la facultad de dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro, con lo cual deja de estar obligado a la suscripción del mismo o a la recepción de la orden de compra o de servicio. En este supuesto, la Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03315-2025-TCE- S3 Entidad no puedeconvocarelmismo objeto contractual enel ejercicio fiscal en el que se realizó la citada convocatoria, bajo responsabilidad. (…)”. (el resaltado es agregado) 17. Como se puede apreciar, la citada norma establece que la Entidad y el ganador de la buena pro (el adjudicatario) deben de suscribir el contrato derivado del procedimiento de selección dentro de los siguientes plazos: i) dentro del plazo de dos (2) días hábiles de presentados los documentos para la firma del contrato o, en todo caso ii) dentro del plazo de dos (2) días hábiles de subsanadas las observaciones formuladas a los documentos presentados para la suscripción del contrato. 18. Ahora bien, en el presente caso, conforme a lo señalado en los numerales precedentes, se aprecia que, según la Carta N° 000124-2025-EMAPE/GL y el Informe N° 000216-2025-EMAPE/GL, publicados en el SEACE el 7 de marzo de 2025, la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro, debido a que el Impugnante no se apersonó a la Entidad para el perfeccionamiento del contrato dentro de los dos (2) días de presentados los documentos para la subsanación de las observaciones. 19. Al respecto, el Impugnante y la Entidad manifestaron que, mediante Carta N° 21- 02-2025-SEOING/GG del 21 de febrero de 2025, el Impugnante presentó los documentos para el perfeccionamiento de contrato, los mismos que fueron observados con Carta N° 90-2025-EMAPE/GL, notificada mediante correo electrónico del 25 de febrero de 2025. 20. Ante ello, el 3 de marzo de 2025, mediante Carta N° 03-03-2025-SEOING/GG, el Impugnante presentó a la Entidad los documentos para la subsanación de las observaciones formuladas a la documentación presentada para la suscripción del contrato. 21. En este punto, es oportuno mencionar que tales hechos no forman parte de la controversia y que, si bien este Tribunal solicitó a la Entidad los referidos documentos y sus adjuntos, mediante decreto del 15 de abril de 2025, hasta la fecha no se ha atendido dicho requerimiento, aspecto que será puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional. 22. Asimismo, como parte de su recurso, el Impugnante manifestó que, mediante el Informe N°000202-2025-EMAPE/GL, al culminar el día laboral, la Gerencia Central Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03315-2025-TCE- S3 de Logística informó a la Gerencia Central de Administración que su representada cumplido con presentar la totalidad de los documentos exigidos para perfeccionar el contrato, por lo que recomendó que se proceda con la suscripción del contrato. 23. Ahora bien, de la revisión del expediente, se aprecia que, de forma adjunta al recursodeapelación,elImpugnantepresentó laCarta N°03-03-2025-SEOING/GG, documentoque fuepresentadoel 3demarzo de2025ante laEntidadycon el cual remitió los documentos para la subsanación de las observaciones formuladas a la documentación presentada para la suscripción del contrato, conforme se aprecia a continuación, se grafica la primera hoja: 24. Como se puede apreciar, los documentos para la subsanación de observaciones fueron presentados el 3 de marzo de 2025; en ese sentido, conforme al plazo establecido en el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento, la Entidad y el Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03315-2025-TCE- S3 Impugnante contaban con el plazo de dos (2) días hábiles para la suscripción del contrato, plazo que venció el 5 de marzo de 2025. 25. Ahora bien, cabe reiterar que, con oportunidad de la presentación del recurso de apelación, el Impugnante manifestó que mediante Informe N°000202-2025- EMAPE/GL,alculminareldíalaboral,laGerenciadeLogísticainformóalaGerencia Central de Administración que su representada cumplido con presentar la totalidad de los documentos exigidos para perfeccionar el contrato, por lo que recomendó que se proceda con la suscripción del contrato. 26. Asimismo, mediante escrito s/n del 23 de abril de 2025, presentado el 24 de abril y5demayode2025anteelTribunal,elImpugnantepresentóalegatosadicionales, consignando como parte de estos extractos del Informe N°000202-2025- EMAPE/GL del 5 de marzo de 2025, y el código QR de validación del citado documento. 27. Es así que, a través del citado código QR, este Tribunal tuvo acceso al Informe N°000202-2025-EMAPE/GL del 5 de marzo de 2025 y al proyecto del contrato derivado del procedimiento de selección, documentos que fueron incorporados al expediente con decreto del 5 de mayo de 2025. 28. De la revisión del Informe N°000202-2025-EMAPE/GL del 5 de marzo de 2025, se aprecia que la Gerencia del Logística informó a la Gerencia Central de Administración y Finanzas que el Impugnante presentó la totalidad de los documentosexigidosparaperfeccionarelcontratodentrodelplazoestablecidoen elartículo141delReglamentoyconformealosrequisitosseñaladosenelnumeral 2.3 del Capítulo II de las bases definitivas; asimismo, señaló que el plazo máximo para suscribir el contrato es el 5 de marzo de 2025 (mismo día de emisión del citado informe), debido a que el Impugnante presentó la subsanación de la documentación para la suscripción del contrato el 3 de marzo de 2025,remitiendo el proyecto del contrato correspondiente, conforme se aprecia a continuación, se grafica el extracto pertinente: Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03315-2025-TCE- S3 Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03315-2025-TCE- S3 29. Ahora bien, de la revisión del proyecto de contrato, se aprecia que tiene como fecha para su suscripción el 5 de marzo de 2025, así como se advierte que el Informe N°000202-2025-EMAPE/GL fue emitido por el Gerente de Logística el 5 de marzo de 2025 a las 18:03 horas, es decir, fuera del horario laboral, conforme se aprecia de la firma electrónica consignada en el citado informe: Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03315-2025-TCE- S3 30. Enese sentido,seaprecia quelaEntidadreciénobtuvo losdocumentosnecesarios (el proyecto de contrato) y la opinión favorable para la suscripción del contrato culminado el horario laboral del 5 de marzo de 2025, pese a que en dicha fecha correspondía suscribirse el contrato. 31. En ese sentido, si bien en ningún extremo de la norma se establece que la Entidad tiene la obligación de solicitar al ganador de la buena pro que se apersone a la Entidadpara la suscripción del contrato,lo ciertoesquetodoslos actos necesarios para la suscripción del contrato y la suscripción del mismo deben ser efectuados dentro de los dos (2) días hábiles de subsanada las observaciones, a fin que el ganador de la buena pro pueda suscribir el contrato en el horario regular. Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03315-2025-TCE- S3 32. Por lo tanto, en el presente caso, aun cuando el Impugnante se hubiera apersonado a la Entidad para suscribir el contrato los días 4 o 5 de marzo de 2025, dentro del plazo legal establecido,lo cierto es quetal actuación no hubiera podido sermaterializada,debidoaque,comosehaindicado,reciénel5demarzode2025 a las 18:03 horas, la Gerencia de Logística comunicó a la Gerencia Central de Administración y Finanzas su opinión favorable y remitió los documentos necesarios (proyecto de contrato) para la suscripción del contrato. En otras palabras, aun cuando la Entidad sostiene que la razón por la que no suscribió el contrato hasta el 5 de marzo de 2025 es que el Adjudicatario no se apersonó para ello, lo cierto es que, en cualquier supuesto, el contrato no hubiese podido ser suscrito debido a que no se encontraba disponible, obteniéndose recién la opinión favorable para perfeccionar la relación contractual y el proyecto de contrato culminada la atención al público del último día que se tenía para suscribir. Enconsecuencia,laEntidadhaviciadoelprocedimientodesuscripcióndecontrato al no contar con la opinión favorable para suscribir el contrato y el proyecto de contrato dentro de los 2 días hábiles de subsanadas las observaciones, dentro del horario de atención regular de la Entidad, advirtiéndose que en la no suscripción del contrato la Entidad tuvo injerencia. 33. De otro lado, la Entidad manifestó que, el Impugnante señaló que la Carta Fianza N° 109453-2, presentada para la subsanación de las observaciones, contiene un error;porloque,deserciertatalafirmacióncorrespondequesedeclarelapérdida automática de la buena pro. 34. Sobre el particular, en audiencia del 5 de mayo de 2025, el representante del Impugnante manifestó que en la Carta Fianza N° 109453-2, emitida por el INTERBANK, en el nombre de la entidad “EMAPE SA” no se consignó el punto “.” Al costado de las letras “S” y “A”, por lo que la denominación correcta debía ser “EMAPE S.A.”, siendo este el error al cual hace alusión el Impugnante en su escrito de impugnación. 35. Al respecto, este Colegiado advierte que la omisión en la consignación del punto “.” en la denominación “EMAPE SA” no es un hecho que invalide la carta fianza, debido a que la Entidad a favor de quien se emite dicha carta está plenamente Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03315-2025-TCE- S3 identificada, conforme se aprecia a continuación, se grafica el extremo correspondiente de la citada carta fianza: 36. Debe tenerse en cuenta que la Entidad no ha profundizado en el argumento indicado, lo que ha determinado que este colegiado circunscriba su análisis a lo expuesto por el Impugnante en la audiencia pública realizada el 5 de mayo de 2025, en la cual no participó la Entidad. Asimismo, se indica que la imagen antes expuesta es la proporcionada por el Impugnante, dado que la Entidad no ha remitido la documentación solicitada con decreto del 15 de abril de 2025, conforme se señaló en fundamentos previos. 37. Asimismo,laEntidadmanifestóque,“(…)ResoluciónN°1271-2022-TCE-S5defecha 09 de mayo de 2022, mediante el cual señala que la obligación del postor ganador no culmina con la sola presentación de los documentos, sino que, adicionalmente, la norma le exige el deber procurar y concretar el vínculo contractual con la Entidad, a través de diversas acciones positivas que conduzcan a la suscripción del contrato del plazo correspondiente”. (sic) 38. Sobre el particular, cabe precisar que, en dicha oportunidad, mediante Resolución N°1271-2022-TCE-S5, la Quinta Sala del Tribunal se pronunció sobre la pérdida de la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, debido a que este no se apersonó dentro del plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento para suscribir contrato. Sin embargo, dicho supuesto es diferente al caso que nos avoca, por cuanto, conforme a lo señalado en los fundamentos precedentes, aun cuando el Impugnante se hubiera apersonado a la Entidad dentro de los dos (2) días de subsanadas las observaciones para la suscripción del contrato, aquello no hubiera Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03315-2025-TCE- S3 sido posible, debido a que la Entidad recién tuvo la opinión favorable y la documentación para la suscripción del contrato el 5 de marzo de 2025, a las 18:03 horas, es decir, fuera del horario laboral. Por lo tanto, lo señalado en la citada resolución no resulta aplicable, toda vez que, en el presente caso, la Entidad ha viciado el procedimiento de suscripción de contrato al no contar con la opinión favorable para suscribir el contrato y el proyectodecontratodentrodelos2díashábilesdesubsanadaslasobservaciones, dentro del horario de atención regular de la Entidad. 39. En ese sentido, dado que la Entidad no realizó las actuaciones que eran su obligación (disponer de los contratos listos dentro del plazo legal y horario de atención regular), corresponde revocar la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro del Impugnante y, por consiguiente, debe restituirse la buena pro a favor de dicho postor. 40. Por lo que, corresponde declarar fundado el presente punto controvertido. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinarsi correspondedisponerquese suscriba el contrato. 41. Sobre el particular, el Impugnante solicitó que se disponga la suscripción del contrato. 42. Al respecto, de la información presentada por el Impugnante, se aprecia que, con motivo de la subsanación de las observaciones formuladas por la Entidad a la documentación presentada para la suscripción del contrato,con la Carta N° 03-03- 2025-SEOING/GG adjuntó la Carta Fianza n° 109453-2, emitida por el Banco INTERBANK, y la Carta Fianza N° 0011-0378-9800329349-79, emitida por el Banco BBVA; sin embargo, de la revisión de las mismas se advierte que tales cartas vencieron el 30 de abril de 2025. 43. Sin embargo, dicha información no puede ser corroborada por este Colegiado, debido a que la Entidad no remitió la documentación presentada para la suscripción del contrato ni para la subsanación, pese a que esta fue requerida con decreto del 15 de abril de 2025. Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03315-2025-TCE- S3 44. Por lo tanto, considerando la incertidumbre generada por la falta de colaboración de la Entidad, no corresponde que este Colegiado disponga la suscripción del contrato, debido a que no se tiene la certeza sobre si las cartas fianzas están vigentes o vencidas. 45. En consecuencia, corresponde disponer que la Entidad verifique la vigencia de las cartasfianzasydemásdocumentossujetosaplazos;porloque,encasodeadvertir documentos que se encuentren vencidos, deberá solicitar al Impugnante la presentación de los documentos vigentes, para luego proceder con la suscripción del contrato, de presentar los mismos. Cabe reiterar que la situación expuesta, referida a la posibilidad de solicitar documentos y presentar estos vigentes, se ha originado a partir de que la Entidad determinó indebidamente la pérdida de la buena pro y, además, a su falta de atención a la solicitud de información efectuada por este Tribunal. En el caso de advertir que todos los documentos presentados por el Impugnante seencuentranvigentes,deberáprocederconlasuscripcióndelcontrato,conforme a lo previsto en el artículo 141 del Reglamento y los alcances indicados en el fundamento 31. 46. En consecuencia, corresponde declarar infundado el presente punto controvertido. 47. Así, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, por lo que corresponde declarar fundado respecto a que se revoque la pérdida de la buena pro, e infundado en el extremo referido a que se disponga la suscripción del contrato. 48. En ese sentido, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado en parte el presente recurso de apelación, corresponde devolver la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición del citado recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03315-2025-TCE- S3 Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa SEOING E.I.R.L., en el marco del Concurso Público N° 9-2024-EMAPE/CS-1, para la contratación del “Servicio de mejoramiento de la accesibilidad peatonal y vehicular en la Av. Francisco Pizarro, ubicado en el distrito de Rímac – provincia de Lima "; resultando fundado respecto a que se revoque la pérdida de la buena pro, e infundado en el extremo referido a que se disponga la suscripción del contrato. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión de la Entidad de declarar la pérdida automática de la buena pro otorgada a favor de la empresa SEOING E.I.R.L., en el marco del Concurso Público N° 9-2024-EMAPE/CS-1, teniéndose por restituida la buena pro otorgada. 1.2 Disponer a la Entidad que prosiga con las actuaciones necesarias para la suscripción del contrato, conforme a lo señalado en el fundamento 45. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa SEOING E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 2 2 n)Registrodelaresoluciónqueresolvióelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaEntidadoelTribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicadalaresolución,laEntidaddeberegistrarenelSEACElasaccionesdispuestasenlaresoluciónrespecto del procedimiento de sel.cción Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03315-2025-TCE- S3 4. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad, así como al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 21. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 30 de 30