Documento regulatorio

Resolución N.° 3314-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa REPUESTOS LIMA S.R.L., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2025-EPS. SEDACUSCO S.A.-1, convocada por la EPS. SEDACUSCO S.A., para la “...

Tipo
Resolución
Fecha
11/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03314-2025-TCE- S3 Sumilla: “(…), a diferencia de lo expresado por la Entidad en esta instancia, y conforme a lo señalado por OSINERGMIN, no resulta necesario que los establecimientos que se dediquen a la venta de combustible soliciten la modificación de la denominación del combustible en el Registro de Hidrocarburos de Osinergmin, debido a que ello fue efectuado de forma automática (…)”. Lima, 12 de mayo de 2025. VISTO en sesión de fecha 12 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3343/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa REPUESTOSLIMA S.R.L.,en el marcode la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2025-EPS. SEDACUSCO S.A.-1, convocada por la EPS. SEDACUSCO S.A., para la “Adquisición de combustible para la EPS SEDACUSCO S.A.”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El26defebrerode2025,laEPS.SEDACUSCOS.A.,enadelantelaEntidad,convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2025-EPS. SEDACUSCO S.A.-1, para la “Adquisición de combustible para la EPS ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03314-2025-TCE- S3 Sumilla: “(…), a diferencia de lo expresado por la Entidad en esta instancia, y conforme a lo señalado por OSINERGMIN, no resulta necesario que los establecimientos que se dediquen a la venta de combustible soliciten la modificación de la denominación del combustible en el Registro de Hidrocarburos de Osinergmin, debido a que ello fue efectuado de forma automática (…)”. Lima, 12 de mayo de 2025. VISTO en sesión de fecha 12 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3343/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa REPUESTOSLIMA S.R.L.,en el marcode la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2025-EPS. SEDACUSCO S.A.-1, convocada por la EPS. SEDACUSCO S.A., para la “Adquisición de combustible para la EPS SEDACUSCO S.A.”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El26defebrerode2025,laEPS.SEDACUSCOS.A.,enadelantelaEntidad,convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2025-EPS. SEDACUSCO S.A.-1, para la “Adquisición de combustible para la EPS SEDACUSCO S.A.”, con un valor estimado ascendente a S/ 887,343.75 (ochocientos ochenta y siete mil trescientos cuarenta y tres con 75/100), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 10 de marzo de 2025, se llevó a cabo la apertura de ofertas y el periodo de lances, mientras que el 11 de marzo del mismo año, se publicó en el SEACE la buena pro otorgada a favor de SURTIDORES MANU S.A.C., en adelante el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03314-2025-TCE- S3 ETAPAS POSTOR PRECIO ORDEN DE DOCUMENTOS DE OFERTADO (S/) PRELACIÓN PRESENTACIÓN OBLIGATORIA Y RESULTADOS REQUISITOS DE HABILITACIÓN REPUESTOS LIMA S.R.L. S/ 788,006.25 1 No cumple - SURTIDORES MANU S.A.C. S/ 791,637.05 2 Cumple Adjudicatario INVERSIONES CECO S.A.C. S/ 808,556.25 3 Cumple - GRIFO LATINO S.A.C. S/ 819,957.00 4 No cumple - COMPAÑÍA PETROLERA & GAS CARO S.A.C. S/ 1´050,000.00 5 No cumple - Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito N° 1-2025, subsanado con escrito N° 2-2025, presentados el 21 y 25 de marzo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor REPUESTOS LIMA S.R.L., en adelante el Impugnante, solicitó que se revoque el otorgamiento de la buena pro, debido a que la Entidad descalificó indebidamente su oferta y, como consecuencia, se le adjudique la misma, en base a los siguientes argumentos: Sobre la inhabilitación de su oferta. • Su representada presentó la Ficha de Registro N° 8313-050-250321 a efectos de acreditar el requisito de habilitados solicitado en el Capítulo IV de las bases. • “De la Ficha de Registro N° 8313-050-250321 presentado por mi representada, se desprende que dicho documento fue solicitado a razón de unaactualizacióndel tanque N° 01del cualsedispensabaGasohol90 plus y actualmente Gasohol de 95 plus (…)”. (sic) • “(…) la Resolución de Consejo Directivo Organismo Supervisor de la InversiónenEnergíay MineríaOSINERMIN N° 133-2022-OS/CD de fecha 16 de junio de 2016, en el que se resuelve el cambio de denominación del producto en los tanques autorizados para establecimiento de venta y consumidores directos (…)”. (sic) Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03314-2025-TCE- S3 • Se debe considerar el pronunciamiento emitido por OSINERMING, en el marcodelaSubastaInversa ElectrónicaN°2-2024-CHR(2024),respecto a la obligatoriedad de la denominación gasohol premium. • “(…), la ficha de registro presentada por mi representada, se acoge al pronunciamiento que contiene OSINERMING respecto a la migración de los tanques con octanajes de 95 en adelante, en la que automáticamente son considerados gasohol premium, asimismo, no se precisa la obligatoriedad en la que se debería contar con un registro otorgado el nombre propio de “Gasohol Premiun” ya que se sobreentiende que los octanajes de 95 en adelante se consideran automáticamente “premiun”. (sic) • Las bases del presente procedimiento de selección se asemejan a las bases de la Subasta Inversa Electrónica N° 04-2024-EPS.SEDACUSCO S.A., siendo que, su representada participó en este último procedimiento, al cual presentó la Ficha de Registro N° 8313-050- 250321; es así que, de la lectura del acta de evaluación se aprecia que su representada cumplió con el requisito de calificación en aquella oportunidad • Solicitó que se considere la Opinión N° 027-2021/STN, respecto a la elección del proveedor en el marco de una subasta inversa electrónica. • Solicitó que se considere la Opinión N° 108-2023/STN, respecto a la acreditación de las características técnicas en el marco de una subasta inversa electrónica • “(…), estamos en un escenario donde se suprimen los principios fundamentales que rigen la LCE en su Art. 2; como es el principio de transparencia e igualdad de trato, toda vez que, no se puede satisfacer la necesidad requerida por la Entidad a través de omisiones que complementan ambigüedad respecto al tratamiento de la S.I.E. N° 01- 2025 EPS-SEDACUSCO S.A. en cuanto al requisito en habilitación por OSINERMIN”. (sic) • Solicito que se le otorgue la buena pro. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03314-2025-TCE- S3 3. Con decreto del 27 de marzo de 2025, debidamente notificado el 28 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto, alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia; asimismo se dejó a consideración de la sala la solicitud de uso de la palabra formulada por el Impugnante. 4. El 1 de abril de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 01-2025-OLS-GAF-EPS, mediante el cual informó, principalmente, lo siguiente: Sobre la inhabilitación de la oferta del Impugnante. • “(…) el OEC ha descalificado la oferta del postor REPUESTOS LIMA S.R.L., debido a que dentro de la habilitación de OSINERMING (Registro N° 8313-050-250321), no se consigna GASOHOL PREMIUM, sino solo los productos: Gasohol 95 plus, Diesen B5 5-50, Gasohol 90 plus y Gasohol 90 plus”. (sic) • El órgano encargado de las contrataciones no tenía conocimiento sobre la Resolución de Consejo Directivo N° 133-2022-OS/CD, en la cual se resolvió, entre otros, que “(…) la nomenclatura GASOHOL PREMIUM a losproductoalmacenadoenlostanquesdealmacenamientodegasolina y gasohol con un octanaje igual o mayor a 95 octanos; teniendo en cuenta ello, así como el registro de emitido por OSINERMIN a REPUESTOSLIMAS.R.L.,sepodríadeducirqueenefectoelpostorcuenta con la autorización para el producto GASOHOL 95 PLUS (GASOHOL PREMIUM), sin embargo el postor REPUESTOS LIMA S.R.L., debería de haber actualizado su ficha de registro emitida por OSINERGMIN, en la cual se verifique que este cuenta con autorización para comercializar GASOHOLPREMIUM talcomolodemuestranlos dos postoresadmitidos (Surtidores Manu S.A.C. e Inversiones Ceco S.A.C.), por lo que el OEC Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03314-2025-TCE- S3 cumplió con la verificación de la documentación de presentación obligatoria”. (sic) 5. Mediante decreto del 3 de abril de 2025, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 01-2025-OLS-GAF-EPS SEDACUSCO S.A.; asimismo, remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 4 de abril de 2025. 6. Con decreto del 7 de abril de 2025, se convocó a audiencia pública para el 15 del mismo mes y año. 7. Mediante escrito N° 3-2025, presentado el 15 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. El 15 de abril de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante. 9. Con decreto del 15 de abril de 2025, a efectos que la Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, requirió a OSINERGMIN que informe si el Impugnante cuenta con autorización para la venta de “Gasohol premium”. 10. Mediante decreto del 22 de abril de 2025 se dejó constancia que, con Resolución Suprema Nº 16-2025-EF del 21 de abril de 2025 publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, se dispuso concluir la designación del señor Danny William Ramos Cabezudo en el cargo de vocal del Tribunal de Contrataciones del Estado; por lo que se dejó sin efecto el decreto del 7 de abril de 2025, mediante el cual se programó audiencia pública para el 15 de abril de 2025. 11. Con decreto del 29 de abril de 2025, se dejó constancia de la incorporación del correoelectrónicodel23deabrilde2025,atravésdelcualelOSINERGMINremitió el Oficio N° 4073-2025-OS-GSE/DSR y el Informe N° GSE/DSR-1348-2025, en atención al requerimiento de información formulado con decreto del 15 de abril de 2025. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03314-2025-TCE- S3 12. Con decreto del 25 de abril de 2025 se dejó constancia que, con Resolución N° 006-2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025 se aprobó la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, así como se procedió a la asignación de expedientes conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 003-2020/TCE; por lo que se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obraen el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido en la misma fecha. 13. Mediante decreto del 25 de abril de 2025, se convocó a audiencia pública para el 5 de mayo de 2025. 14. El 5 de mayo de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante. 15. Con decreto del 5 de mayo de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2025-EPS. SEDACUSCO S.A.-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03314-2025-TCE- S3 admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2025-EPS. SEDACUSCO S.A.-1, cuyo valor estimado asciende al monto de S/ 887,343.75 (ochocientos ochenta y siete mil trescientos cuarenta y tres con 75/100), resulta quedichomontoessuperiora50UIT,porloqueesteTribunalescompetentepara conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante solicitó que se revoque el otorgamiento de la buena pro, debido a que la Entidad descalificó indebidamente su oferta y, como Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03314-2025-TCE- S3 consecuencia, se le adjudique la misma; por lo que, se advierte que los actos objetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidosenlarelacióndeactos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En elcasode Subasta Inversa Electrónica,elplazopara lainterposicióndelrecurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección se publicó el 11 de marzo de 2025; por tanto, Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03314-2025-TCE- S3 en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 21 de marzo de 2025. Al respecto, del expediente fluyeque, mediante escrito N° 1-2025, subsanado con escrito N° 2-2025, presentados el 21 y 25 de marzo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor José Adolfo Neira Delgado, es decir, por el propio Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para el presente procedimiento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03314-2025-TCE- S3 correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, dado que la descalificación de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para solicitar se revoque la descalificación de su oferta; mientras que su pretensión contra la buena pro está sujeta a que se revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante obtuvo el primer lugar en el orden de prelación y fue descalificada. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante solicitó que se revoque el otorgamiento de la buena, debido a que la Entidad descalificó indebidamente su oferta y, como consecuencia, se le adjudique la misma; en ese sentido, de la revisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaqueestos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03314-2025-TCE- S3 i. Se revoque el otorgamiento de la buena pro otorgada al Adjudicatario, debido a que su oferta fue descalificada contraviniendo los principios de transparencia, igualdad de trato y legalidad. ii. Se le adjudique la buena pro. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03314-2025-TCE- S3 mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 28 de marzo de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 2 de abril de 2025. 7. De la revisión del expediente administrativo, no se advierte que algún postor con interés legítimo se haya apersonado al presente procedimiento recursivo; por lo que, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que solo serán considerados los cuestionamientos que el Impugnante haya formulado en su recurso de apelación. Cabe mencionar que cualquier otro cuestionamiento formulado en un escrito posterior a la presentación del recurso, no podrá formar parte de los puntos controvertidos por los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, el punto controvertido a esclarecer es: i. Determinar si corresponde declarar al Impugnante como postor hábil y, en consecuencia, otorgarle la buena pro. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03314-2025-TCE- S3 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar al Impugnante como postor hábil y, en consecuencia, otorgarle la buena pro. 11. Al respecto, cabe señalar que, según el “Acta de presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, en el proceso de selección subasta inversa electrónica N° 01-2025-EPS.SEDACUSCO S.A. “Adquisición de combustible para la EPS. SEDACUSCO S.A.” del 11 de marzo de 2025, publicada en la misma fecha en el SEACE, el órgano encargado de las contrataciones no validó la oferta del Impugnante bajo los siguientes fundamentos, se grafica el extremo correspondiente: Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03314-2025-TCE- S3 12. Como se puede apreciar, el comité de selección señaló que el Impugnante no acreditó el requisito de habilitación,debido a que el Registro N° 8313-050-250321 no consigna “gasohol premium”. 13. Alrespecto,conformealoseñaladoenlosantecedentes,elImpugnantemanifestó que, “de la Ficha de Registro N° 8313-050-250321 presentado por mi representada, se desprende que dicho documento fue solicitado a razón de una actualización del tanque N° 01 del cual se dispensaba Gasohol 90 plus y actualmente Gasohol de 95 plus (…)”. (sic) Agregó que, “(…) la Resolución de Consejo Directivo Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería OSINERGMIN N° 133-2022-OS/CD de fecha 16 de juniode 2016,enel que se resuelveelcambiode denominacióndel productoenlos tanques autorizados para establecimiento de venta y consumidores directos (…)”. (sic) Acotó que, en atención al pronunciamiento emitido por OSINERGMIN, no es necesario contar con un registro en elque se consigne “Gasohol Premiun”,debido Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03314-2025-TCE- S3 a que se sobreentiende que los octanajes de 95 en adelante se consideran automáticamente “premiun”. 14. Por otro lado, la Entidad manifestó que, “(…) el OEC ha descalificado la oferta del postor REPUESTOS LIMA S.R.L., debido a que dentro de la habilitación de OSINERGMIN(RegistroN°8313-050-250321),noseconsignaGASOHOLPREMIUM, sinosololosproductos:Gasohol95plus,DiesenB55-50,Gasohol90plusyGasohol 90 plus”. (sic) Agregó que, el órgano encargado de las contrataciones no tenía conocimiento sobre la Resolución de Consejo Directivo N° 133-2022-OS/CD, en la cual se resolvió,entreotros,que“(…)lanomenclaturaGASOHOLPREMIUMalosproducto almacenado en los tanques de almacenamiento de gasolina y gasohol con un octanaje igual o mayor a 95 octanos; teniendo en cuenta ello, así como el registro de emitido por OSINERGMIN a REPUESTOS LIMA S.R.L., se podría deducir que en efecto el postor cuenta con la autorización para el producto GASOHOL 95 PLUS (GASOHOL PREMIUM), sin embargo el postor REPUESTOS LIMA S.R.L., debería de haber actualizado su ficha de registro emitida por OSINERGMIN, en la cual se verifiquequeestecuentaconautorizaciónparacomercializarGASOHOLPREMIUM tal como lo demuestran los dos postores admitidos (Surtidores Manu S.A.C. e Inversiones Ceco S.A.C.), por lo que el OEC cumplió con la verificación de la documentación de presentación obligatoria”. (sic) 15. Cabe precisar que, el Adjudicatario no absolvió el traslado del recurso impugnativo. 16. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, es preciso traer a colación lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 17. Al respecto, de la revisión del numeral cuatro (4) de las especificaciones técnicas, se aprecia que la Entidad solicitó la adquisición, entre otros, de 6,875.00 galones de “gasohol premium”, conforme se aprecia a continuación: Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03314-2025-TCE- S3 18. Asimismo, en el literal f) del numeral 2.2.1. del Capítulo II de las bases, como documentodepresentación obligatoria, seexigió la presentaciónde los requisitos de habitación detallados en el capítulo IV de las bases, tal como se aprecia a continuación: “(…) (…)”. 19. De igual forma, como parte de las condiciones establecidas por la Entidad en el capítulo IV de la sección específica de dichas bases, se estableció que los postores debían presentar la copia simple de la autorización e inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN, según el D.S. Nº 004-2010-EM y regulado por la R.C.D. Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03314-2025-TCE- S3 OSINERGMIN Nº 191-2011/OS-CD y sus modificatorias, tal como se aprecia a continuación: 20. Como se puede apreciar, dicho documento fue requerido a los postores a efectos que acrediten que cuentan con autorización para comercializar los combustibles objeto del presente procedimiento de selección,formado parte de estos “gasohol premium”. 21. En ese sentido, de la revisión de la oferta del Impugnante, se advierte que, a folio 7 obra la Ficha de Registro N° 8313-050-250321, mediante la cual OSINERGMIN otorgó al Impugnante la autorización para la venta, entre otros, de “gasohol 95 plus”, conforme se aprecia a continuación: Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03314-2025-TCE- S3 Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03314-2025-TCE- S3 22. En este contexto, este Colegiado aprecia que no se convalidó el documento antes descrito debido a que, si bien el Impugnante acreditó contar con la autorización para la venta de “gasohol 95 plus”, no se aprecia en ningún extremo que cuente con autorización para la venta de “gasohol premium”. 23. Al respecto, del acta de evaluación, se aprecia que el órgano encargado de las contrataciones señaló que el Impugnante no acreditó el requisito de habilitación, debido a que el Registro N° 8313-050-250321 no consigna “gasohol premium”. 24. Bajodichoescenario,aefectosqueesteColegiadocuenteconmayoreselementos dejuicoalmomentoderesolver,mediantedecretodel15deabrilde2025,solicitó al ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA – OSINERGMIN, que informe lo siguiente: “(…) 1. Informar si existe la obligatoriedad o no de efectuar la actualización de la informaciónenelRegistrodeHidrocarburosrespectodelaautorizaciónparalaventa de combustible “Gasohol premium” o si, por el contrario, dicha actividad puede realizarse con una autorización para la venta de GASOHOL 95 PLUS. 2. Informar si con la presentación de la Ficha de Registro N° 8313-050-250321 la empresa REPUESTOS LIMA S.R.L. acredita contarcon laautorización para la ventade “Gasohol premium”. (…)”. 25. Ante lo solicitado, mediante Informe del 22 de abril de 2025, OSINERGMIN manifestó que, los establecimientos de venta de combustibles no requieren solicitar la modificación en el Registro de Hidrocarburos de Osinergmin (no están obligados), debido a que la adecuación y migración hacia las nuevas gasolinas se realizó de oficio en el SCOP; entendiéndose que el gasohol o gasolina de 95 a más octanos será gasohol o gasolina Premium; asimismo, señaló que, con la presentación de la Ficha de Registro N° 8313-050-250321, el Impugnante acredita contar con la autorización para la venta de “Gasohol premium”, conforme se aprecia a continuación, se reproduce el extracto pertinente: “(…) Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03314-2025-TCE- S3 (…)”. 26. En ese sentido, contrariamente a lo señalado por el órgano encargado de las contrataciones, con la presentación de la Ficha de Registro N° 8313-050-250321, el Impugnante cuenta con la autorización para la venta de “gasohol premium”, debido a que, conforme a lo indicado por OSINERGMIN, el gasohol o gasolina de 95 a más octanos es considerado como gasohol o gasolina premium. 27. Asimismo, a diferencia de lo expresado por la Entidad en esta instancia, y conforme a lo señalado por OSINERGMIN, no resulta necesario que los establecimientos que se dediquen a la venta de combustible soliciten la modificación de la denominación del combustible en el Registro de Hidrocarburos de Osinergmin, debido a que ello fue efectuado de forma automática. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03314-2025-TCE- S3 28. En ese sentido, se aprecia que el Impugnante acreditó el requisito de habilitación solicitado en las bases del procedimiento de selección; por lo que corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, la cual se debe tener por habilitada; en consecuencia, corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 29. Asimismo, conforme a los resultados de la evaluación efectuada por el comité de selección, “Acta de presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, en el proceso de selección subasta inversa electrónica N° 01-2025-EPS.SEDACUSCO S.A. “Adquisición de combustible para la EPS. SEDACUSCO S.A.” del 11 de marzo de 2025, publicada en la misma fecha en el SEACE, el Impugnante obtuvo el primer lugar en el orden de prelación, según se aprecia a continuación: ETAPAS POSTOR PRECIO ORDEN DE DOCUMENTOS DE OFERTADO (S/) PRELACIÓN PRESENTACIÓN OBLIGATORIA Y RESULTADOS REQUISITOS DE HABILITACIÓN REPUESTOS LIMA S.R.L. S/ 788,006.25 1 No cumple - SURTIDORES MANU S.A.C. S/ 791,637.05 2 Cumple Adjudicatario INVERSIONES CECO S.A.C. S/ 808,556.25 3 Cumple - GRIFO LATINO S.A.C. S/ 819,957.00 4 No cumple - COMPAÑÍA PETROLERA & GAS CARO S.A.C. S/ 1´050,000.00 5 No cumple - Nota: según acta publicada en el SEACE 30. En ese sentido, considerando que se revocó la decisión del comité de selección de revocar la descalificación del Impugnante, teniéndola por habilitada, y, habiéndose revocado la buena pro otorgada al Adjudicatario, corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 31. Por lo que, corresponde declarar fundado el presente punto controvertido. 32. Cabe precisarque,el “Actade presentaciónde ofertasy otorgamiento de la buena pro, en el proceso de selección subasta inversa electrónica N° 01-2025- EPS.SEDACUSCO S.A. “Adquisición de combustible para la EPS. SEDACUSCO S.A.” del 11 de marzo de 2025, publicada en la misma fecha en el SEACE, efectuada por el órgano encargado de las contrataciones se encuentra premunida de la Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03314-2025-TCE- S3 presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquéllos extremos que no han sido impugnados, así como la regulación de las bases. 33. Así, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 34. Asimismo, considerando el literal a) del numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto la empresa REPUESTOS LIMA S.R.L., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2025-EPS. SEDACUSCO S.A.-1, para la “Adquisición de combustible para la EPS SEDACUSCO S.A.”; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la descalificación de la oferta de la empresa REPUESTOS LIMA S.R.L., en la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2025-EPS. SEDACUSCO S.A.-1; la misma que debe tenerse por habilitada. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro al postor SURTIDORES MANU S.A.C., en la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2025-EPS. SEDACUSCO S.A.-1. 1.3 Otorgar la buena pro de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2025-EPS. SEDACUSCO S.A.-1 a la empresa REPUESTOS LIMA S.R.L. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03314-2025-TCE- S3 2. Devolver la garantía presentada por la empresa REPUESTOS LIMA S.R.L. para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 1 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. 1 n)Registrodelaresoluciónqueresolvióelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaEntidadoelTribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicadalaresolución,laEntidaddeberegistrarenelSEACElasaccionesdispuestasenlaresoluciónrespecto del procedimiento de sele.ción Página 23 de 23