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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8497-2025-TCP-S6 Sumilla: En aplicación del principio de retroactividad benigna, y considerando que, de acuerdo a la Ley vigente, los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador no resultan actualmente punibles administrativamente, al no encontrarse dentro de los alcances del impedimento para contratar con el Estado imputado al Proveedor, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por haber contratado con el Estado estando impedido para ello. Lima, 10 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 13276/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionador seguidoalproveedorNéstorWilfredoHuapayaJiménez,por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 3673 del 21 de diciembre de 2023, emitida por el Gobierno Regional del ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8497-2025-TCP-S6 Sumilla: En aplicación del principio de retroactividad benigna, y considerando que, de acuerdo a la Ley vigente, los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador no resultan actualmente punibles administrativamente, al no encontrarse dentro de los alcances del impedimento para contratar con el Estado imputado al Proveedor, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por haber contratado con el Estado estando impedido para ello. Lima, 10 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 13276/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionador seguidoalproveedorNéstorWilfredoHuapayaJiménez,por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 3673 del 21 de diciembre de 2023, emitida por el Gobierno Regional del Callao – Dirección de Salud I Callao; infracciones queestuvierontipificadasenlosliteralesc)ei)delnumeral50.1delartículo50 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de diciembre de 2023, el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO – DIRECCIÓN DE SALUD I CALLAO, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 3673 a favor del señor NÉSTOR WILFREDO HUAPAYA JIMÉNEZ, en lo sucesivo el Proveedor, para la contratación del servicio de “Conducción de vehículo solicitado por la Unidad de Servicios Generales correspondiente, noviembre y diciembre 2023”, por el monto de S/ 3 000.00 (tres mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8497-2025-TCP-S6 1 2. Mediante Oficio N° 223-2024-OCI/0628 del 10 de diciembre de 2024, presentado el 11 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad puso en conocimiento que el Proveedor, habría contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Informe de Control Específico N° 2 017-2024-2-0628-SCE del 25 de noviembre de 2024, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • La Entidad contrató con el Proveedor, pese a que este se encontraba impedido de contratar con el Estado, al contar con una sanción disciplinaria impuesta por la Municipalidad Provincial del Callao mediante Resolución de Gerencia Municipal N.° 133-2021-MPC/GM del 3 de marzo de 2021, que dispuso su destitución por la falta prevista en el inciso p) del artículo 85 de la Ley N.° 30057, Ley del Servicio Civil, referida a la doble percepción de compensaciones económicas, salvo los casos de dietas y función docente. • Al respecto, la Gerencia de Desarrollo del Sistema de Recursos Humanos de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR) mediante el Oficio N° 005798-204-SERVIR-GDSRH del 19 de agosto de 2024, informó que el Proveedor posee sanción disciplinaria de destitución, vigente desde el 4 de marzo de 2021 hasta el 3 de marzo de 2026. • Por lo expuesto, advierte que el Proveedor habría incurrido en la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Con decreto del 16 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo que estaba previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la 1 Obrante a folio 3 del expediente administrativo. 2 Obrante a folios 4 a 214 del expediente administrativo. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8497-2025-TCP-S6 Orden de Servicio; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo, contenida en: • Declaración Jurada del 2 de octubre de 2023, con el cual el Proveedor señaló que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado, conforme al Artículo 11° de la Ley de Contrataciones del Estado. En ese sentido, se dispuso notificar al Proveedor para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar susdescargos,bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante el Oficio N.° 1020-2025-CRC/DIRESA/DC/OEA del 13 de marzo de 2025, presentado en la Mesa de Partes del Tribunal el 13 de junio de 2025, la Entidad remitió el Informe N° 4005-2024-GRC/DIRESA/OL del 19 de setiembre de 2024, con el cual informó que, de la búsqueda efectuada en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC), se advierte que el Proveedor cuenta con una sanción vigente de inhabilitación. 5. Mediante decreto del 8 de septiembre de 2025, se dispuso rectificar el error material contenido en el decreto del 16 de mayo del mismo año, que dispuso el inicioalpresenteprocedimientoadministrativosancionadorseguidoalProveedor, enlossiguientestérminos:Dondedice:InformedeControlEspecíficoN°005-2024- 2-2149-SCE del 17.05.2024; debe decir: Informe de ControlEspecíficoN°017-2024- 2-0628-SCE del 25.11.2025. 6. Con decreto del 8 de setiembre de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría Técnica del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos,peseahabersidodebidamentenotificado coneldecretode inicio el 25 demayodelmismoaño,atravésdelaCasillaElectrónicadelOECE,sehizoefectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obranteenautos.Ental sentido, se remitióelexpediente administrativo ala Sexta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido el 9 de setiembre de 2025. 7. Por decretodel 14 denoviembre de 2025,se realizó el siguiente requerimientode información: “(…) se requiere la siguiente información: GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO - DIRECCION DE SALUD I CALLAO [la Entidad] Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8497-2025-TCP-S6 • Sírvase, remitir copia legiblede laOrden deServicioN°3673del21de diciembre de2023, en donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación) por el proveedor Néstor Wilfredo Huapaya Jiménez. En caso la Orden de Servicio N° 3673 del 21 de diciembre de 2023, haya sidoremitida por correo electrónico, deberá remitir copia del correo electrónico (…) • Sírvase remitir copia completa, clara y legible de la cotización presentada por el Proveedor de la Orden de Servicio N° 3673 del 21 de diciembre de 2023, (…) En caso que la cotización haya sido recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico (…) • Sírvase remitir copia legible de los documentos que acrediten que el proveedor Néstor Wilfredo Huapaya Jiménez, prestó el servicio contratado a través de la Orden de Servicio N° 3673 del 21 de diciembre de 2023 (…). A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CALLAO: • CumplaconremitircopiacompletaylegibledelaResolucióndeGerenciaMunicipalN°133- 2021-MPC/GM del 3 de marzo de 2021, (…). • Cumpla con informar si la infracción en la que incurrió el señor Néstor Wilfredo Huapaya Jiménez y por la cual fue sancionado, está relacionada a una actuación en materia de contrataciones públicas. • Finalmente, cumpla con precisar la fecha de inicio y término de la inhabilitación registrada contra el señor Néstor Wilfredo Huapaya Jiménez, en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, para ejercer la función pública. A LA AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL: • Cumpla con informar, de manera clara y precisa, si entre los años 2021 al 2024 el señor Néstor Wilfredo Huapaya Jiménez (con D.N.I N° 07897338) ha figurado en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles [RNSSC] o en los archivos de dicho registro con alguna sanción vigente. En caso la respuesta sea afirmativa, sírvase remitir una copia completa, clara y legible (…) • Asimismo, sírvase remitir copia legible del Reporte del Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (…) 8. Mediante el Oficio N°011091-2025-SERVIR-CGSRH, presentado en la Mesa de Partes del Tribunal el 27 de noviembre de 2025, la Autoridad Nacional del Servicio Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8497-2025-TCP-S6 Civil – SERVIR, remitió la información solicitada por decreto del 14 del mismo mes y año. 9. Con Informe N° 5683-2025-GRC/DIRESA/OL, presentado el 28 de noviembre de 2025,laEntidadremitelainformaciónsolicitadapordecretodel14delmismomes y año. I. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Proveedor, por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por haber presentado información inexacta ante la Entidad; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Respecto a la infracción consistente contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley determinaba responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refería el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complementodeello,elnumeral50.2del artículo50delaLeyseñalabaque las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción que estuvo recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8497-2025-TCP-S6 3. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de esta Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 5. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse 3 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8497-2025-TCP-S6 mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Proveedor habría incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50delaLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempla dos requisitosparasuconfiguración: i)que sehaya celebradoun contratocon una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisarqueparalascontrataciones por montosmenoresaocho(8)UIT, por haber estado excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando estaban sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones que estuvieron previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, debe precisarse que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 8. Ahora bien, obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio N° 3673 del 4 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8497-2025-TCP-S6 21 de diciembre de 2023 emitida a favor del Proveedor, para la contratación del serviciode“ConduccióndevehículosolicitadoporlaUnidaddeServiciosGenerales correspondiente, noviembre y diciembre 2023”, por el monto de S/ 3 000.00 (tres mil con 00/100 soles), como se muestra a continuación: 9. Aunado a ello, obran en el expediente administrativo las Actas de Conformidad del 22 de diciembre de 2023; y los Comprobante de Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-98 y N° E001-99 del 26 de diciembre de 2023, Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8497-2025-TCP-S6 correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2023, respectivamente, emitidas en el marco de la prestación de la Orden de Servicio, como se muestra a continuación: Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8497-2025-TCP-S6 10. En tal sentido, conforme a la lectura conjunta de los documentos antes reproducidos, se verifica que concurre el primer requisito, esto es, que el Proveedor perfeccionó un contrato con una entidad del Estado. 11. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Proveedor radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Servicio, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que estaba establecido en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes,postores,contratistasy/osubcontratistas,inclusoenlascontrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) q) En todo proceso de contratación, las personas inscritas en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI), sea en nombre propio o a través de persona jurídica en la que sea accionista u otro similar, con excepción de las empresas que cotizan acciones en bolsa. Asimismo, las personas inscritas en el Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional y en el Registro Nacional de SancionesdeDestituciónyDespido,poreltiempoqueestablezcalaleydelamateria; así como en todos los otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado. (El resaltado y subrayado es agregado) 12. Conforme a la disposición citada, se encuentran impedidas para contratar con el Estado, las personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución yDespido por el tiempo que establezca la Leyde la materia yen todos los otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado. 13. En cuanto a dicho registro, el artículo 263 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, indica que el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles consolida toda la información relativa al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria y funcional ejercida por las entidades de la Administración Pública, así como aquellas sanciones penales impuestas de conformidad con los artículos 296, 296- A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297, 382, 383,384, 387, 388, 389, 393, Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8497-2025-TCP-S6 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, así como el artículo 4-A del Decreto Ley N°25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo N° 1106. 14. Por su parte, el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1295 , 5 establece que las sanciones de destitución o despido que queden firmes o que hayan agotado la vía administrativa, y hayan sido debidamente notificadas, acarrean la inhabilitación automática para el ejercicio de la función pública y para prestar servicios por cinco (5) años, no pudiendo reingresar a prestar servicios al EstadooaempresadelEstado,bajocualquierformaomodalidad,pordichoplazo, siendo obligatoria su inscripción en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Asimismo, en el artículo 5 del mismo texto normativo fue establecido que es la Autoridad Nacional del Servicio Civil la que administra el Registro Nacional de SancionescontraServidoresCiviles,yquienefectúalasupervisióndeconformidad a las normas sobre la materia. 15. Considerando lo anterior, es oportuno mencionar que el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido (RNSDD) tras la publicación en el Diario Oficial El Peruano del Decreto Legislativo N° 1295 –el cual modificó parte de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General–, pasó a denominarse el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC); el cual se encuentra definido como “(…) una plataforma electrónica en la que se inscribe la información de las sanciones administrativas disciplinarias y funcionales impuestas contra los servidores civiles y ex servidores civiles, así como las sanciones penales que inhabilitan para el ejercicio de la función pública, el cual se publicita a través del Módulo de Consulta Ciudadana”. 16. Ahora bien, de la información remitida por la Autoridad Nacional de Servicio Civil a través del Oficio N°011091-2025-SERVIR-CGSRH, obra el reporte de fecha 19 de noviembre de 2025 del Registro Nacional de Sanciones Contra Servidores Civiles, correspondiente al Proveedor, con el cual se aprecia el registro de sanción de destitución impuesta al Proveedor por la Municipalidad Provincial del Callao mediante la Resolución de Gerencia Municipal N° 133-2021-MPCGM, la misma que señala como estado vigentedesde 4de marzo de 2021 al 3 de marzode 2026. 5 Decreto Legislativo que modifica el artículo 242 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y establece disposiciones para garantizar la integridad en la administración pública, Decreto Legislativo N° 1295 (Publicado el 30 de diciembre de 2016). Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8497-2025-TCP-S6 17. En tal sentido, se tiene que el 21 de diciembre de 2023, el Proveedor perfeccionó el contrato con la Entidad, a través de la Orden de Servicio; asimismo, de acuerdo conlainformaciónregistradaenelRegistroNacionaldeSancionesdelServicioCivil [9 de abril de 2021], el Proveedor se encontraba inhabilitado para contratar conel Estado desde el 4 de marzo de 2021 hasta el 3 de abril de 2026, conforme a lo dispuesto en la Resolución de Gerencia Municipal N° 133-2021-MPCG. En consecuencia, se advierte que el 21 de diciembre de 2023, fecha en la cual se perfeccionó la relación contractual, el Proveedor se encontraba impedido para contratar con el Estado. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8497-2025-TCP-S6 18. Porloexpuesto,esteColegiadoconcluyequeelProveedorincurrióenlainfracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción. 19. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debía estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 20. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8497-2025-TCP-S6 21. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 22. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. 23. Al respecto, debe acotarse que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 24. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 25. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8497-2025-TCP-S6 autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 26. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, disponía que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 27. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 28. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en la: • Declaración Jurada del 2 de octubre de 2023, con el cual el Proveedor señaló que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado, conforme al Artículo 11° de la Ley de Contrataciones del Estado. 29. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadelosdocumentosquecontienen la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 30. En el presente caso, de acuerdo con la información remitida por el Órgano de Control Institucional de la Entidad mediante Oficio N° 223-2024-OCI/0628 del 10 6 Obrante a folio 3 del expediente administrativo. Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8497-2025-TCP-S6 de diciembrede2024, setiene que laDeclaraciónJuradadel2 de octubrede 2023 habría sido presentado por el Proveedor como parte de su cotización; sin embargo, de la documentación obrante en el presente expediente, no se advierte medios probatorios que permitan acreditar la fecha de presentación de la mencionada Declaración jurada del proveedor ante la Entidad. 31. En ese sentido, debe tenerse presente que mediante el decreto del 14 de noviembre de 2025, se requirió a la Entidad que remita copia legible de la cotización presentada por el Proveedor, en el marco de la Orden de Servicio, donde se aprecie la fecha de recepción de la misma, debidamente ordenada y foliada, así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad; asimismo, en caso la cotización haya sido recibida de manera electrónica, se requirió que remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. 32. En respuesta, a través del Informe N° 5683-2025-GRC/DIRESA/OL del 25 de noviembre de 2025, la Entidad remitió la cotización presentada por el Proveedor en el marco de la Orden de Servicio, sin embargo, del mismo no se advierte su recepción, ni algún correo electrónico de envío a la Entidad. 33. En esa línea, cabe reiterar que, en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción d7 inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” . 34. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada en el marco de la Orden de Servicio, este Colegiado concluye que no es posible 7 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8497-2025-TCP-S6 verificar el primer presupuesto exigido para la configuración de la infracción imputadanicontinuarconsuanálisis;porloquecorresponde,declararnohalugar a la imposición de sanción por la presentación información inexacta a la Entidad, que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobrela posibilidad de aplicación del principio deretroactividad benigna. 35. Por otro lado, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 36. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigentealmomentodela comisióndela infracción.Sin embargo, como excepción, se admiteque, siconposterioridad a la comisión de la infracción entraen vigencia una nueva norma que resulta másbeneficiosa para el administrado, debido a que, por ejemplo, mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Leyvigente, ysuReglamento, aprobadomediante Decreto SupremoN°009-2025- EF, en adelante el Reglamento vigente. 37. Al respecto, en cuanto a la tipificación de la infracción consistente en contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, se observa que la Ley vigente ha mantenido los mismos elementos materia de análisis del tipo infractor que estuvo contemplado en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobado por DecretoSupremo N°082-2019-EF,como se observa a continuación: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8497-2025-TCP-S6 i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)” (El resaltado es agregado) 38. Aunado a ello, se aprecia que, según el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción, se encuentran impedidas para contratar con el Estado, las personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido por el tiempo que establezca la Ley de la materia y en todos los otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado. Sin embargo, debe tenerse presente que el impedimento Tipo 4D, contemplado en el numeral 4 del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley vigente, establece lo siguiente: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) 4. Impedimentos derivados de sanciones administrativas, civiles y penales, o por la inclusiónenotrosregistros:elalcancedelimpedimentoparacontratarconelEstado es aplicable a las personas naturales o jurídicas, conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos derivados de sanciones Alcance o por la inclusión de otros registros Tipo 4D: Las personas naturales inscritas en el (…) Registro Nacional de Sanciones contra Las personas naturales inscritas en el Servidores Civiles o el que haga sus Registro Nacional de Sanciones contra veces, por la comisión de infracciones Servidores Civiles o el que haga sus relacionadasasuactuaciónenmateria veces, por la comisión de infracciones de contratación pública. relacionadas a su actuación en materia de contratación pública. (…) (…)” Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8497-2025-TCP-S6 (El subrayado es agregado) 39. En ese sentido, se verifica que la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que se encuentran impedidas para contratar conelEstado,laspersonasnaturalesinscritasenel RegistroNacionaldeSanciones de Destitución y Despido por el tiempo que establezca la Ley de la materia y en todos los otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado, mientras que la Ley vigente establece que, están impedidas para contratar con el Estado en todo proceso de contratación a nivel nacional las personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, siempre que dicha inscripción se deba a la comisión de una infracción relacionada a su actuación en materia de contratación pública. 40. Al respecto, cabe señalar que, mediante decreto del 14 de noviembre de 2025, se requirió a la Municipalidad Provincial del Callao informar si la infracción imputada al Proveedor, y por la cual fue sancionado, guarda relación con una actuación en materia de contrataciones públicas. Sin embargo, a la fecha del presente pronunciamiento, no se advierte que se haya remitido información al respecto. Asimismo, mediante Oficio N.º 011091-2025-SERVIR-CGSRH, la Autoridad Nacionaldel Servicio Civilindicóque correspondea laMunicipalidadProvincial del Callao pronunciarse sobre si la sanción impuesta está relacionada con una actuación en materia de contrataciones públicas. En tal sentido, adjuntó la Resoluciónde GerenciaMunicipal N.°133-2021-MPC/GMdel3 de marzode 2021, emitida por la citada Municipalidad, mediante la cual se impuso al Proveedor la sanción disciplinaria de destitución. 41. En esa línea, de la revisión de la Resolución de Gerencia Municipal N.° 133-2021- MPC/GMdel3demarzode2021seadviertequelasanciónimpuestaalProveedor se encuentra vinculada a la infracción tipificada en el inciso p) del artículo 85 de la Ley N.° 30057, Ley del Servicio Civil, referida a la doble percepción de compensaciones económicas, puesto que, según lo dispuesto en la resolución, el Proveedor percibió, entre mayo y setiembre de 2020, remuneraciones de la Dirección Regional de Salud del Callao y de la Municipalidad Provincial del Callao, según se detalla a continuación: Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8497-2025-TCP-S6 (…) (…) Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8497-2025-TCP-S6 42. En torno a ello, se advierte que, si bien a la fecha de perfeccionamiento de la OrdendeServicioelProveedorseencontrabaimpedidodecontratarconelEstado por registrarse en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles la Resolución de la Municipalidad Provincial del Callao que le impuso sanción de destitución, la infracción imputada en el marco del procedimiento administrativo sancionador, conforme a la Ley vigente, exige que la conducta esté vinculada a su actuación en materia de contratación pública. En el presente caso, ello no ocurre, dadoquelasanciónimpuestaderivadeunadoblepercepciónderemuneraciones, supuesto ajeno a dicha materia. 43. En consecuencia, al no estar la infracción atribuida al Proveedor relacionada con una actuación en materia de contratación pública, corresponde aplicar la norma más favorable al administrado, esto es, la Ley N.° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, conforme al principio de retroactividad benigna. 44. Por tanto, en aplicación de dicho principio y considerando que, de acuerdo con la Ley vigente, los hechos que motivaron el inicio del procedimiento administrativo sancionador no constituyen actualmente una infracción prevista en la Ley vigente—al no encuadrar en los impedimentos para contratar con el Estado previstos en la norma vigente—, estos no resultan pasibles de una sanción. 45. En tal sentido, en estricta observancia del aludido principio que rige el procedimiento administrativo sancionador, corresponde declarar no ha lugar a la imposicióndesanciónalProveedor,respectodelainfracciónqueestuvotipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes HuamányJeffersonAugustoBocanegraDiazy,atendiendoalaconformacióndelaSexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”; yen ejercicio de lasfacultades conferidasen el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8497-2025-TCP-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, no ha lugar a la imposición de sanción contra el Proveedor NESTOR WILFREDO HUAPAYA JIMENEZ (con R.U.C. N° 10078973388), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta,enelmarcodelaOrdendeServicioN°3673del21dediciembrede2023, emitida por el Gobierno Regional del Callao – Dirección de Salud I Callao, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 22 de 22