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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03313-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) este Colegiado advierte que el acto de evaluación de ofertas adolece de vicios de nulidad, pues contraviene el principio de transparencia establecido en el literal c) del artículo 2 de esta ley, así como el artículo 66 del Reglamento, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare su nulidad. Lima, 9 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 9 de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 3574/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Pariacoto integrado por el señor Neptalí Roa Suarez, contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2025-CMEA, para la contratación del “Suministro de alimentos para cadetes”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 3 de marzo de 2025, el Gobierno Regional de Lambayeque-Colegio Militar Elí...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03313-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) este Colegiado advierte que el acto de evaluación de ofertas adolece de vicios de nulidad, pues contraviene el principio de transparencia establecido en el literal c) del artículo 2 de esta ley, así como el artículo 66 del Reglamento, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare su nulidad. Lima, 9 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 9 de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 3574/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Pariacoto integrado por el señor Neptalí Roa Suarez, contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2025-CMEA, para la contratación del “Suministro de alimentos para cadetes”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 3 de marzo de 2025, el Gobierno Regional de Lambayeque-Colegio Militar Elías Aguirre, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2025- CMEA,paralacontratacióndel“Suministrodealimentosparacadetes”,conunvalor estimado de S/ 1’106,783.00 (un millón ciento seis mil setecientos ochenta y tres con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entrelosítemsconvocados,el ÍtemN°2:“verduras,frutasyotros”,porelmontode S/. 681,297.10 (seiscientos ochenta y un mil doscientos noventa y siete con 10/100 soles). DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodelTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El 14 de marzo de 2025, se llevó a cabo la apertura de ofertas y el período de lances y, el 19 de marzo del mismo año, se notificó, a través del SEACE (ahora Plataforma 2 Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), el otorgamiento de la buena 1 2DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03313-2025-TCP- S1 pro del ítem N° 2, a la empresa Corporación Delgado Nauca S.A.C.-CODELNA S.A.C., por el monto de su oferta de S/. 679,906.10 (seiscientos setenta y nueve mil novecientosseiscon10/100 soles),enadelante elAdjudicatario, segúnelsiguiente resultado: Respecto al ítem N° 2: Precio ofertado (S/) Postor Admitida Puntaje Resultado 1° NEPTALÍ ROA SUAREZ NO - - no admitido 2° ZULOETA SANTISTEBAN JESÚS MARÍA NO - - no admitido CORPORACIÓN DELGADO NAUCA 3° S.A.C-CODELNA S.A.C. SI S/. 679,906.10 - Adjudicado 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 31 de marzo de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 2 de abril de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo 3 sucesivo el Tribunal, el señor Neptalí Roa Suarez, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el4 otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2, solicitando: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, y iii) se le otorgue la buena pro. Para sustentar dichas pretensiones, el Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Respecto a su oferta i. Respecto al pegado de una imagen de una firma o visto, señala que no presentó el pegado de una imagen de su visto, pues las páginas no contenían un visto, es por ello que el comité de selección debió solicitar la subsanación de su oferta. ii. En cuanto a la autorización sanitaria del establecimiento y la autorización sanitaria de funcionamiento, el Impugnante sostiene que cumplió con la presentación de la documentación exigida en los requisitos de habilitación. 3Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” 4 Al respecto, cabe señalar que sibien el Impugnante en su recurso de apelación hace uso del término “no admisión”, lo cierto es que de acuerdo con el numeral 7.5 de la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD, las ofertas que no cumplen con los requerimientos establecidos en las bases, se les denomina ofertas “descalificadas”. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03313-2025-TCP- S1 iii. Refiere que, para acreditar el cumplimiento de los requisitos de habilitación relacionadosconproductoscárnicosderes,pollo,cerdoymenudenciaderes, presentó la autorización sanitaria del establecimiento N° 000148, vigente y emitida por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento de Inocuidad Agroalimentaria, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2011-AG y sus modificatorias. iv. Asimismo, incluyó en su oferta la copia de la autorización sanitaria vigente N° 0010 para el funcionamiento de matadero de faenado de bovinos y porcinos, otorgada por SENASA, conforme al artículo 10 del Reglamento Sanitario del Faenado de Animales de Abasto, aprobado por Decreto Supremo N° 015- 2012-AG. v. También adjuntó copia simple de la autorización sanitaria de apertura y funcionamiento del centro de faenamiento avícola, vigente bajo el mismo número, conforme al artículo 12 del Reglamento del Sistema Sanitario Avícola, aprobado por Decreto Supremo N° 029-2007-AG y su modificatoria, con el fin de garantizar la adecuada procedencia de los alimentos a procesar en su establecimiento. vi. Por tanto, sostiene que el comité de selección actuó de manera arbitraria al descalificar su oferta, pese a que cumplió con presentar toda la documentación exigida. 3. A través del Decreto del 4 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ) el 7 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre6en el SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ),o remita, de ser el caso,elinformetécnicolegalcorrespondienteindicandosuposiciónrespectodelos argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), el recurso de apelación al postor o postores 5 6Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” 7Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03313-2025-TCP- S1 distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. A través del Oficio N° 0007-2025-GR.LAMB/CMEA-D, presentado el 9 de abril de 2025 ante el Tribunal, la Entidad solicitó que se habilite la plataforma del SEACE (ahoraPlataforma Digitalpara lasContratacionesPúblicas-PLADICOP ) paraotorgar la buena prodel ítem N°1,pues la apelación interpuesta por elImpugnante, es solo respecto al ítem N° 2. 5. El10y11deabrilde2025,laEntidad,registróenelSEACE(ahoraPlataformaDigital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), y presentó ante el Tribunal, el Oficio N° 000127-2025-GR. LAMB/CMEA-D (515789800-0) a través del cual remitió el Informe N° 002-2025-CMEA/CS e Informe N° 0001-2025-CMEA/DSYA-DMAN a travésdelcualexpusosuposiciónfrentealosargumentosdelrecursoimpugnativo, en los siguientes términos: i. Respecto al pegado de una imagen de una firma o visto, señala que en ninguna de las partes de las bases integradas se está exigiendo, solicitando y/opidiendoquelospostorescoloquenencimadelosdocumentoselnombre del postor participante como marca de agua. ii. El comité deselección visualizó que hay dos imágenesque señalanel nombre del Impugnante con una firma debajo, considerándose que se agregó como visto. iii. Lo solicitado por el Impugnante, respecto a la subsanación, no estaría previsto en el artículo 60 del Reglamento. iv. En cuanto a las autorizaciones sanitarias presentadas, indica que el Impugnante adjuntó la autorización sanitaria del establecimiento correspondiente a la empresa Distribuidora Roazul S.R.L., y, por separado, la autorización sanitaria de funcionamiento de un matadero perteneciente a la empresa Carnicería Doris S.A.C. Sin embargo, no se acredita que exista una relación jurídica, administrativa o laboral entre ambas empresas que justifique el uso conjunto de dichos documentos (por ejemplo, que los 9Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03313-2025-TCP- S1 productos faenados por Carnicería Doris S.A.C. sean adquiridos o distribuidos en su totalidad por Distribuidora Roazul S.R.L.). v. Aclara que no es función del comité de selección interpretar el alcance o la intención de los documentos presentados en la oferta. 6. Mediante Decreto del 14 de abril de 2025, se dispuso estar a lo dispuesto en el presente Decreto, respecto a la solicitud de la Entidad mediante Oficio N° 0007- 2025-GR. LAMB/CMEA-D, pues se verificó de la revisión del SEACE, que el estado del ítem N° 1 figura como “Consentido”; y que, además, mediante Decreto N° 612115, se dispuso admitir a trámite el recurso de apelación únicamente respecto del ítem N° 2 disponiendo la suspensión únicamente de dicho ítem. 7. A través del Decreto del 14 de abril de 2025, se precisó que la Entidad registró el oficio N° 000127-2025-GR.LAMB/CMEA-D (515789800-0) a través del cual remitió el Informe N° 002-2025-CMEA/CS e Informe N° 0001-2025-CMEA/DSYA-DMAN, en atenciónalasolicitud efectuadaconDecretoN°612115,debidamentenotificadoel 7 de abril de 2025 a través de su publicación en el SEACE; (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), y se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 15 de abril del mismo año. 8. Mediante el Decreto del 16 de abril de 2025, se programó audiencia pública para el 24 de abril del mismo año, a las 10:00 horas. 9. A través del Escrito s/n, presentado el 23 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante legal para la audiencia pública programada. 10. El 24 de abril de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la asistencia de los representantes del Impugnante y la Entidad. 11. Mediante Decreto del 24 de abril de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) AL GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE - COLEGIO MILITAR ELIAS AGUIRRE (ENTIDAD), AL SEÑOR ROA SUAREZ NEPTALI (IMPUGNANTE), y A LA EMPRESA CODELNA S.A.C (ADJUDICATARIO): 10DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas” Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03313-2025-TCP- S1 Respecto al Acta de admisión, habilitación y otorgamiento de la buena pro del 17 de marzo de 2025: 1. Al respecto, se aprecia que la oferta del señor ROA SUAREZ NEPTALI, en adelante el Impugnante, fue no admitida por lo siguiente: “(…) Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03313-2025-TCP- S1 (…)” Conforme se aprecia, mediante el Acta de admisión, habilitación y otorgamientodelabuenaprodel17demarzode2025,seseñaló,entreotros, que el Impugnante presentó la autorización sanitaria del establecimiento dedicado al procesamiento primario de alimentos agropecuarios de la empresa DISTRIBUIDORA ROAZUL SRL cuyo giro del establecimiento es de origen animal, y a su vez presenta la autorización sanitaria para el funcionamiento de matadero perteneciente CARNICERIA DORIS SAC y de Faenamiento, respectivamente, por lo que el comité revisó las exigencias en las EETT, en tal sentido, dichos documentos no guardan concordancia entre sí. Por su parte, la Entidad mediante Informe N° 002-2025-CMEA/CS, señaló, entre otros, lo siguiente: “(…) Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03313-2025-TCP- S1 (…) (…)” Conforme se aprecia, la Entidad, señaló que la autorización sanitaria del establecimiento DISTRIBUIDORA ROAZUL SRL y la autorización sanitaria para el funcionamiento de matedero le pertenece a la empresa CARNICERÍA DORIS S.A.C., presentados por el Impugnante, no demuestra que dichos documentos, presentados de dos empresas juridicas diferentes guarden relación jurídica, administrativa o laboral entre sí. Asimismo, agrega que el Impugnante no ha demostrado fehacientemente y con documentación, de que las dos empresas jurídicas, guarden una relación o concordancia entre abas, por ejemplo: que los productos sacrificados en la Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03313-2025-TCP- S1 CARNICERIA DORIS SAC sean llevados o comprados en su totalidad para ser distribuidos y/o vendidos por DISTRIBUIDORA ROAZUL SRL. 2. Siendo así, de la revisión del acta publicada en el SEACE (ahora PlataformaDigital paralasContratacionesPúblicas-PLADICOP ),confecha17 de marzo de 2025, así como de lo indicado en el Informe N° 002-2025- CMEA/CS, se puede apreciar que no se evidencia que el comité de selección haya dejado constancia en el acta publicada en el SEACE de la evaluación realizada a los documentos presentados por el Impugnante. 3. Sobre ello, debe considerarse que, conforme al artículo 66 del Reglamento, la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas, las mismas que constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro; situación que no se cumpliría en el presente caso. Respecto a las bases del procedimiento de selección: 4. Considerando que, de acuerdo a las bases integradas del procedimiento de selección en el capítulo IV- Requisito de habilitación se señaló lo siguiente: 5. De acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV de las Bases Integradas, se señala que para acceder a los documentos de información complementaria, relativos a los requisitos de habilitación según el rubro del bien objeto de contratación, se debe consultar el enlace proporcionado: https://www.perucompras.gob.pe/userfiles/misc/documento-orientación aprobado-001-2016.pdf. 11DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas” Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03313-2025-TCP- S1 6. Noobstante,alrealizarlarevisióndelcontenidodisponibleenelreferido enlace, se verifica que el documento no contiene información sobre los documentos requeridos para acreditar los requisitos de habilitación según los diferentes rubros. Este hecho genera una situación de indefinición y falta de claridad normativa, contraviniendo los principios de transparencia e igualdad de trato contemplados en la normativa de contratación pública. En virtud de ello, se aprecia que no se garantiza el adecuado acceso a la información contenida en las Bases, para los postores y el cumplimiento del principio de igualdad de trato. 7. Por lo tanto, lo expuesto en los párrafos anteriores revela que el comité de selección habría contravenido el artículo 66, así como el principio de transparencia e igualdad de trato, previstos en los literales b) y c) del artículo 2 de esta ley. Asimismo, ello tendría incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación. (…)” 12. A través del Escrito N° 3, presentado el 5 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante, remitió la información solicitada mediante Decreto del 24 de abril de 2025, y señaló lo siguiente: i. No existe ninguna norma legal que exija que las autorizaciones sanitarias de los mataderos de aves, porcinos y bovinos deban tener un vínculo legal con las plantas de procesamiento primario, conforme al Decreto Supremo N.º 004-2011-AG, Reglamento de Inocuidad Agroalimentaria. ii. El comité de selección no realizó una evaluación adecuada y que ha actuado con parcialidad, generando cuestionamientos infundados con la aparente intención de favorecer al Adjudicatario. iii. Señala que el enlace para los requisitos de habilitación se encuentra deshabilitado en todos los procedimientos de Subasta Inversa Electrónica a nivel nacional. iv. Destacaquelosrequisitosdehabilitaciónaplicablesalosproductosofertados son uniformes en todos los procedimientos de Subasta Inversa Electrónica, y que dichos requisitos están detallados en los documentos de información complementaria disponibles en la plataforma del Estado Peruano, así como en las páginas web del OSCE y de PERÚ COMPRAS. Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03313-2025-TCP- S1 v. Afirma que todos los postores en el presente procedimiento presentaron la documentación adecuada para cumplir con los requisitos de habilitación, lo que evidencia que estos eran conocidos y comprendidos por todos los participantes. vi. En ese contexto, dado que no existe una limitación para acceder a los documentos de información complementaria del rubro de Alimentos y Bebidas para Consumo Humano —donde se detallan los requisitos aplicables a los productos ofertados—, considera que se configura un vicio subsanable conforme al artículo 14 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General. 13. Mediante el Oficio N° 142-2025-GR.LAMB/CMEA-D, presentado el 5 de mayo de 2025anteelTribunal,laEntidad,remitióelInformeN°003-2025-CMEA/CS,através del cual señala lo siguiente: i. Precisa que el Impugnante no pudo demostrar con ninguna declaración jurada, contrato u otro documento que las empresas jurídicas (CARNICERIA DORIS S.A.C. y DISTRIBUIDORA ROAZUL) tengan una relación contractual laboralconelfindequesedemuestredequeelproductoanimalquesemata en la empresa Carnicería Doris S.A.C. llegue en su totalidad y en buenas condiciones a la distribuidora ROAZUL que es la empresa que va a vender el productor final. ii. RespectoalenlaceseñaladoenelcapítuloIV-Requisitodehabilitación,refiere que en el mismo capítulo se indica que los requisitos se encuentran establecidos en el capítulo III de las bases integradas, y que dicha exigencia ha sido comprendida por los postores participantes, incluyendo al Impugnante, pues en sus ofertas incluyeron lo exigido en el capítulo III. 14. Mediante el Decreto del 5 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03313-2025-TCP- S1 a. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41de la Ley,establece que lasdiscrepanciasque surjan entrela Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios, en sede administrativa, están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelaciónhasidointerpuestoenelmarcodeunasubastainversaelectrónica,cuyo valor referencial es de S/ 1’106,783.00 (un millón ciento seis mil setecientos ochenta y tres con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03313-2025-TCP- S1 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2, solicitando se revoque la descalificación de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario del ítem N° 2 y se le otorgue la buena pro, por consiguiente,seadviertequeelactoimpugnadonoseencuentracomprendidoen la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subasta inversa electrónica, el plazo de interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles siguientes de publicados los resultados de la adjudicación. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03313-2025-TCP- S1 de la buena pro a través del SEACE. En ese sentido, de la revisión del SEACE (ahora Plataforma Digital para las 12 Contrataciones Públicas-PLADICOP ) se aprecia que el otorgamiento de la buena pro, fue notificado a todos los postores el 19 de marzo de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, y considerando que el valor referencial es de S/ 1’106,783.00 (un millón ciento seis mil setecientos ochenta y tres con 00/100 soles), el Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 31 de marzo de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el escrito N° 1, presentado el 31 de marzo de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 2 de abril de 2025; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el Impugnante, esto es, por el señor Neptalí Roa Suarez, por ser persona natural. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 12DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas” Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03313-2025-TCP- S1 g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de descalificar su oferta y no otorgarle la buena pro del ítem N° 2 afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro otorgada al Adjudicatario del ítem N° 2, y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. b. Petitorio. 13. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario del ítem N° 2. ✓ Se le otorgue la buena pro del ítem N° 2. c. Fijación de puntos controvertidos. 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03313-2025-TCP- S1 de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 15. Enestepunto,cabe señalarqueelrecursodeapelaciónfuenotificadoalaEntidad y a los demás postores el 7 de abril de 2025 a través del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 10 de abril del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte la absolución del traslado del recurso de apelación por otro postor, por lo cual únicamente pueden ser materia de pronunciamiento, por parte de este Tribunal, los puntos controvertidos planteados por el Impugnante. 16. En consecuencia,los puntoscontrovertidosmateria de análisis,son los siguientes: 13DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas” Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03313-2025-TCP- S1 i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. d. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 17. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 18. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividadeimparcialidad;esteprincipiorespetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03313-2025-TCP- S1 19. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificacionesobjetivas,sustentadas y accesiblesa los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 20. En este punto, considerando que en el caso concreto el recurso de apelación ha sidointerpuestoenelmarcodeunprocedimientodeseleccióndesubastainversa electrónica, corresponde precisar, en principio, que este se encuentra regulado en los artículos 110 al 112 del Reglamento; así, el numeral 112.3 de este último artículo remite la regulación del desarrollo de la subasta inversa electrónica a los lineamientos y a la documentación de orientación que emita el OSCE (ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE) . Atendiendo a esta última disposición, corresponde remitirse a lo dispuesto en la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD que regula el “Procedimiento de Selección de Subasta Inversa Electrónica” (en adelante la Directiva). Para estos efectos, cabe resaltar que en el numeral 6.1 se establece que “el requerimiento debe incluir la cantidad, el plazo, la forma y el lugar de entrega o la prestación del servicio y demáscondicionesenlasquedebeejecutarselacontratación,lascualesnodeben desnaturalizar lo establecido en la ficha técnica del bien y/o servicio común correspondiente. Asimismo, el requerimiento debe incluir los requisitos de Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03313-2025-TCP- S1 habilitación exigidos en la Ficha Técnica y/o documentos de orientación o documentosdeinformacióncomplementariapublicadosatravésdelSEACE(ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP), así como en la normativa que regula el objeto de la contratación con carácter obligatorio, según corresponda”. Así también, en el numeral 6.2 de la Directiva se precisa que “para incluir los requisitos de habilitación, se debe observar aquellos exigidos en la ficha técnica y/o documentos de orientación o documentos de información complementaria publicados a través del SEACE, así como en la normativa que regula el objeto de la contratación con carácter obligatorio, según corresponda. La Entidad sólo puede realizar precisiones en las bases de aquella información que se ha previsto en la ficha técnica deba ser objeto de dichas precisiones. Antes de la convocatoria, el OEC o comité de selección, según corresponda, debe verificar que la ficha técnica incluida en las bases esté vigente”. Otro aspecto importante que resaltar con relación a este tipo de procedimiento de selección, es que, en atención de lo dispuesto en el numeral 6.3 de la Directiva, “sepresumequelosbienesy/oserviciosofertadoscumplenconlascaracterísticas exigidas en las fichas técnicas y con las condiciones previstas en las Bases. Esta presunción no admite prueba en contrario” (el subrayado es agregado). De igual modo, cabe señalar que, en atención de lo señalado en el numeral 7.5 de laDirectiva,luegodeobtenidoelordendeprelacióngeneradoporelSEACE(como consecuencia de los lances efectuados), el comité de selección u OEC debe verificar que los postores que han obtenido el primer y el segundo lugar, hayan presentado la documentación requerida en las bases y, en caso la documentación reúna las condiciones requeridas en las bases, otorgar la buena pro al postor que ocupó el primer lugar. En caso de que no reúna tales condiciones, procede a descalificarla y revisar las demás ofertas respetando el orden de prelación. 21. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de la cuestión previa que se cita a continuación. Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03313-2025-TCP- S1 Cuestión previa: Sobre la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección. 22. Al respecto, se aprecia que mediante el “Acta de admisión, habilitación y otorgamiento de la buena pro” del 17 de marzo de 2025, el comité de selección determinó descalificar la oferta del Impugnante, por lo siguiente: “(…) (…)” Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03313-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, el comité de selección señaló que descalificó la oferta del Impugnante, entre otros, pues presentó la autorización sanitaria del establecimiento de la empresa DISTRIBUIDORA ROAZUL S.R.L., dedicada al procesamiento primario de productos de origen animal (carnes rojas y blancas), así como la autorización sanitaria de funcionamiento de un matadero perteneciente a la empresa CARNICERÍA DORIS S.A.C., limitándose a señalar que según lo establecido en el folio 52 de las bases, se indicó que los documentos presentados debían ser coherentes entre sí, y que dicho requisito no se cumplió en el presente caso. 23. Frente a dicha decisión, el Impugnante, afirma haber cumplido con los requisitos de habilitación, presentando la autorización sanitaria del establecimiento N° 000148 y las autorizaciones sanitarias vigentes para el funcionamiento de mataderos de bovinos, porcinos y aves, todas emitidas por SENASA, conforme a la normativa vigente. Por ello, considera que la decisión del comité de selección de descalificar su oferta fue arbitraria, ya que presentó toda la documentación requerida. 24. Por otro lado, la Entidad, mediante el Oficio N° 000127-2025-GR.LAMB/CMEA-D (515789800-0) a través del cual remitió el Informe N° 002-2025-CMEA/CS e Informe N° 0001-2025-CMEA/DSYA-DMAN, agregó que el Impugnante no demostró fehacientemente y con documentación, de que las dos empresas jurídicas, guarden una relación o concordancia entre ambas, por ejemplo: que los productos sacrificados en la CARNICERIA DORIS S.A.C. son llevados o comprados en su totalidad para ser distribuidos y/o vendidos por DISTRIBUIDORA ROAZUL S.R.L. 25. En dicho escenario, mediante Decreto del 24 de abril de 2025, este Tribunal solicitó al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad que emitan su pronunciamiento en el que precisen si la referida situación, en su opinión, configura un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. Asimismo, se corrió traslado respecto a posibles vicios de nulidad en las bases integradas del procedimiento de selección. 26. En respuesta, a dicho requerimiento el Impugnante, señaló, entre otros, que el enlace de los requisitos de habilitación está deshabilitado a nivel nacional, pero que estos requisitos son uniformes y están disponibles en plataformas oficiales. Precisa que todos los postores presentaron la documentación correspondiente, lo que demuestra que conocían los requisitos. Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03313-2025-TCP- S1 Finalmente,consideraque,alnohaberrestriccionesparaaccederalainformación complementaria, cualquier error debe considerarse un vicio subsanable según el artículo 14 del TUO de la LPAG. 27. Por su parte, la Entidad mediante el Informe N° 003-2025-CMEA/CS, respecto al enlaceseñaladoenelcapítuloIV-Requisitodehabilitación,refirióqueenelmismo capítulo se indica que los requisitos se encuentran establecidos en el capítulo III de las bases integradas, y que dicha exigencia ha sido comprendida por los postores participantes, incluyendo al Impugnante, pues en sus ofertas incluyeron lo exigido en el capítulo III. 28. En atención a los términos expuestos, como marco normativo, en el literal c) del artículo 2 de la Ley, se establece el principio de transparencia, el cual sirve de criterio de interpretación para la aplicación de la norma y como parámetro para la actuación de quienes intervengan en las contrataciones: “c) Transparencia: Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. 29. Así, corresponde revisar lo señalado en el Acta de otorgamiento de la buena pro y las bases del procedimiento de selección, a fin de verificar la existencia de algún vicio que pudiera acarrear la nulidad del procedimiento de selección. Respecto a los presuntos vicios de nulidad contenidos en las bases del procedimiento de selección. 30. De la revisión de las bases del procedimiento de selección en el capítulo IV- Requisito de habilitación se señaló lo siguiente: Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03313-2025-TCP- S1 Conformeseaprecia,enelCapítuloIVdelasBasesdelprocedimientodeselección, se establece que los postores deben acceder a los documentos de información complementaria relativos a los requisitos de habilitación a través del enlace: https://www.perucompras.gob.pe/userfiles/misc/documento-orientación aprobado-001-2016.pdf. Sin embargo, al revisar el contenido del mencionado enlace, se advierte que el documento no contiene ninguna información específica sobre los requisitos de habilitación. 31. Al respecto, se debe tener en cuenta que la Entidad, mediante el Informe N° 003- 2025-CMEA/CS ha señalado que en el capítulo III de las bases se encuentra el contenido relacionado a los requisitos de habilitación. Siendo así de la verificación a dicho capítulo de las bases, se aprecia la siguiente información: Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03313-2025-TCP- S1 Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03313-2025-TCP- S1 Por tanto, al verificarse que en el capítulo III de las bases se encuentran los requisitos de habilitación relativos a cada uno de los productos (alimentos) que son objetodel presenteprocedimiento de selección,a pesarde no haberse tenido acceso a los mismos a través del enlace consignado en el capítulo IV de las bases, se coligue que el vicio de nulidad advertido, debe ser conservado. Respecto a los presuntos vicios de nulidad contenidos en el “Acta de admisión, habilitación y otorgamiento de la buena pro” del 17 de marzo de 2025. 32. Del acta reproducida en el fundamento 22, se observa que el comité de selección se limitó a señalar que descalificó la oferta del Impugnante por haber presentado dos (2) autorizaciones de dos empresas distintas —Autorización Sanitario de establecimiento dedicado al procesamiento primario de alimentos agropecuarios y piensos de la empresa Distribuidora Roazul S.R.L. y Autorización Sanitaria para el funcionamiento de matadero y de faenamiento de la empresa Carnicería Doris S.A.C.— sin cumplir con el requisito de coherencia documental establecido en el folio 52 de las bases. 33. Posteriormente, mediante el Oficio N° 000127-2025-GR. LAMB/CMEA-D y los informes adjuntos, la Entidad amplió la observación señalada en el Acta del 17 de marzo de 2025, indicando que el Impugnante no acreditó documentalmente la existencia de una relación jurídica, administrativa o comercial entre ambas empresas, como, por ejemplo, que los productos faenados por Carnicería Doris S.A.C. fueran adquiridos por Distribuidora Roazul S.R.L. 34. Ahora bien, se debe tener en cuenta que, de acuerdo a lo establecido en las bases , se requirió respecto a los requisitos de habilitación correspondiente al rubro de carnes rojas y blancas, lo siguiente: Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03313-2025-TCP- S1 Nótese que las bases requirieron para los artículos de pollo entero con menudencia refrigerado, entre otros, y carne de res, que los postores debían presentar copia del Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento vigente otorgado por SENASA, y también la autorización para el funcionamiento de matadero (carnes rojas) y para las carnes blancas (pollo) debían presentar la autorización del centro de faenamiento. Asimismo, precisaron que los documentosdebían tener y guardar concordancia con la Autorización Sanitaria de Establecimiento. Siendo así, conforme se aprecia, las bases refieren a una concordancia que debe existir en los documentos presentados, es decir, entre la Autorización Sanitaria de Establecimiento con las autorizaciones de funcionamiento de matadero y del centro de faenamiento, según corresponda; más no señalan que deba existir una “relación jurídica, administrativa o comercial” como ha precisado la la Entidad recién en el marco del recurso de apelación, , respecto a las empresas de productos faenados por Carnicería Doris S.A.C. y por la empresa Distribuidora Roazul S.R.L., empresas señaladas en los documentos presentados por el Impugnante para acreditar el requisito de habilitación. 35. Por lo expuesto, y en estricto cumplimiento de las bases, no corresponde que la Entidad exija que el Impugnante acredite la existencia de una “relación jurídica, administrativa o comercial”, tal como lo ha señalado, dado que ello no se encuentraestipuladoenlasbases,sinoquemásbien,losdocumentoshabilitantes presentados por el Impugnante resultan suficientes, según lo requerido en las Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03313-2025-TCP- S1 bases. 36. Siendo así, al revisar el acta publicada en el SEACE (ahora Plataforma Digital para 14 las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), con fecha 17 de marzo de 2025, se advierte que la observación del comité no fue claramente expuesta ni fundamentada conforme a lo estipulado en las Bases, pues es en los informes posteriores, esto es, presentados en el marco del presente procedimiento recursivo, la Entidad recién precisó que tipo de “concordancia” requería ser acreditada por el Impugnante entre la Autorización Sanitaria de Establecimiento con las autorizaciones de funcionamiento de matadero y del centro de faenamiento . En ese sentido, no se evidencia que el comité de selección haya dejado constancia enel acta publicadaenel SEACE, delos motivos debidamente sustentados, respecto a la evaluación realizada a los documentos presentados por el Impugnante. 37. Sobre ello, debe considerarse que, conforme al artículo 66 del Reglamento, la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas, las mismas que constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro; situación que no se cumpliría en el presente caso. 38. En este punto, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Así también, es preciso recalcar que el análisis que efectúa este Tribunal tiene como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos. 39. Teniendoencuentaloexpuesto,esteColegiadoadviertequeelactodeevaluación de ofertas adolece de vicios de nulidad, pues recién la Entidad, en el marco del procedimiento recursivo interpuesto ante este Tribunal ha precisado que tipo o 14DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas” Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03313-2025-TCP- S1 clase de “concordancia” debía existir entre los documentos de habilitación presentadosporelImpugnante,porloquedichasituacióncontravieneelprincipio de transparencia establecido en el literal c) del artículo 2 de esta ley, así como el artículo 66 del Reglamento, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare su nulidad. 40. Ahora bien, el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescritaenlanormativaaplicable,debiendoexpresarenlaresoluciónqueexpida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 41. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede estar motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 10 del TUO de la LPAG, se advierte que el “Acta de admisión, habilitación y otorgamiento de la buena pro” del 17 de marzo de 2025 carece de una motivación adecuada, ya que la observaciónformuladaporelcomiténofueexpuestanifundamentadademanera clara, lo que constituye una omisión que no puede ser convalidada y mucho menos conservable, pues ello afecta el derecho de defensa del Impugnante. 42. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido -contravención de normas de carácter imperativo- afectan sustancialmente la validez del procedimiento de selección; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad de oficio del procedimientodeselección,todavezque, respectoalaofertadelImpugnante,no Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03313-2025-TCP- S1 hubo una motivación adecuada en el “Acta de admisión, habilitación y otorgamiento de la buena pro” del 17 de marzo de 2025. 43. Por lo expuesto, corresponde retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de otorgamiento de la buena pro, en consideración a lo dispuesto en el numeral 112.2 del artículo 112 del Reglamento a efectos de que el comité de selección verifique los documentos de habilitación presentados por el Impugnante, y proceda a evaluar la habilitación del postor, de acuerdo a las observaciones consignadas en la presente resolución (así como lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado vigente), principalmente según lo señalado en el numeral 35 de la fundamentación, y, posteriormente, se continúe con el procedimiento de selección. En esa línea, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a los puntos controvertidos fijados. 44. Cabe resaltar que los demás postores que han participado del presente proceso de selección, y que se encuentran en la condición de descalificados, han dejado consentir los actos de la Entidad, por lo que no corresponde que los efectos de la nulidad declarada por este Tribunal, alcance a aquéllos. 45. Por lo expuesto, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-01- 2025/OECE-CD del 23 del mismo mes y año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de2025,analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,por unanimidad; Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03313-2025-TCP- S1 III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la NULIDAD de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2025-CMEA, para la contratación del: “Suministro de alimentos para cadetes”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de otorgamiento de la buena pro, a efectos de que el comité de selección verifique los documentos de habilitación presentados por el Impugnante, y motive adecuadamente el acta de evaluación realizada a la oferta del Impugnante, ajustándose a los parámetros establecidos enlanormativadecontrataciónpúblicayloestablecidoenlapresenteresolución; y declare de corresponder calificada la oferta y proceda con el otorgamiento de la buena pro a quien corresponda.- 2. DEVOLVER la garantía presentada por el señor ROA SUAREZ NEPTALI, para la interposición del presente recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 30 de 30