Documento regulatorio

Resolución N.° 3312-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Pariacoto integrado por las empresas INATEC S.A.C y MARS CONSTRUCTORA S.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicació...

Tipo
Resolución
Fecha
08/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03312-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) Teniendo en cuenta lo expuesto, este Colegiado advierte que el acto de evaluación de ofertas adolece de un vicio de nulidad, pues contraviene el principio de transparencia establecido enel literalc) delartículo2 deesta ley, asícomo el artículo 66 del Reglamento, motivo por el cual, de conformidadcon lo dispuestoporelartículo 44 de la Ley y lo establecidoenelliterale)delnumeral128.1delartículo128 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare su nulidad. Lima, 9 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 9 de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 3520/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Pariacoto integrado por las empresas INATEC S.A.C y MARS CONSTRUCTORA S.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2024-MDP/CS, para la ejecución de la obra “Renovación de puente; en el (la) AN- 1162. trayectoria: EMP.AN-1162, Puente Ramcana, Distrito de Pararin, Provincia Recuay, ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03312-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) Teniendo en cuenta lo expuesto, este Colegiado advierte que el acto de evaluación de ofertas adolece de un vicio de nulidad, pues contraviene el principio de transparencia establecido enel literalc) delartículo2 deesta ley, asícomo el artículo 66 del Reglamento, motivo por el cual, de conformidadcon lo dispuestoporelartículo 44 de la Ley y lo establecidoenelliterale)delnumeral128.1delartículo128 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare su nulidad. Lima, 9 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 9 de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 3520/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Pariacoto integrado por las empresas INATEC S.A.C y MARS CONSTRUCTORA S.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2024-MDP/CS, para la ejecución de la obra “Renovación de puente; en el (la) AN- 1162. trayectoria: EMP.AN-1162, Puente Ramcana, Distrito de Pararin, Provincia Recuay, Departamento Áncash”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 26 de agosto de 2024, la Municipalidad Distrital de Pararin, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 1-2024-MDP/CS, para la ejecución de la obra “Renovación de puente; en el (la) AN- 1162. trayectoria: EMP.AN-1162, Puente Ramcana, Distrito de Pararin, Provincia Recuay, Departamento Áncash”, con un valor referencial de S/ 2’278,642.27 (dos millones doscientos setenta y ocho mil seiscientos cuarenta y dos con 27/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodelTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El 9 de setiembre de 2024, se llevó a cabo la apertura de ofertas y, el 21 de marzo de 2025, se notificó, a través del SEACE (ahora Plataforma Digital para las 1 DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03312-2025-TCP- S1 Contrataciones Públicas-PLADICOP ), la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, al considerar ninguna oferta calificada. 2. Mediante Escrito s/n, presentado el 28 de marzo de 2025, y subsanado mediante Escrito s/n, presentado el 1 de abril de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de 3 Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Pariacoto integrado por las empresas INATEC S.A.C y MARS CONSTRUCTORA S.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y, iii) se le otorgue la Buena Pro. Para sustentar dichas pretensiones, el Consorcio Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: i) Mediante la Resolución N° 4326-2024-TCE-S4, se dispuso que la Entidad evalúe su oferta y continúe con las siguientes etapas del procedimiento de selección, otorgando la buena pro en caso corresponda. No obstante, la Entidad declaró la nulidad del procedimiento a través de la Resolución de Alcaldía N° 234-2024- MDP/AL, la cual fue oportunamente apelada. ii) Posteriormente, mediante la Resolución N° 00097-2025-TCE-S3, el Tribunal declaró la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 234-2024- MDP/AL, ordenando retrotraer el procedimiento al estado en que se encontraba antes de la emisión de dicha resolución. Sin embargo, la Entidad, sin haber cumplido oportunamente con registrar la resolución que resolvía el recurso de apelación, procedió a evaluar y calificar su propuesta junto con otras que ya habían sido previamente desestimadas, contraviniendo lo dispuesto por el Tribunal. Respecto a su oferta iii) Respecto a la Experiencia N° 1, indican que en los folios 38 al 51 de la oferta se adjunta el contrato suscrito entre el Consorcio Impugnante y la Municipalidad Distrital de Huayllahuara. Si bien en el folio 38 no 3Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03312-2025-TCP- S1 se distinguen claramente los datos del representante de la Entidad, sí se aprecia la firma. No obstante, en el folio 51 se puede verificar con claridad que la Municipalidad Distrital de Huayllahuara estuvo representada por la Gerente Municipal, señora Isabel Karen Salazar Bendezú, lo que permite identificar adecuadamente a la firmante en representación de la Entidad. iv) Asimismo, señalan que se cuestiona el documento presentado como “Acta de culminación de obra” para acreditar la Experiencia N° 1. Al respecto, sostienen que se ha cumplido con acreditar dicha experiencia conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 02-2023-OSCE/CD. v) Precisan que, el acta de culminación fue suscrita por el supervisor de obra, el residente de obra y el representante legal de INATEC S.A.C., documento que constituye un respaldo formal que da por finalizadas las actividades de ejecución de la obra y en el cual se acredita de manera fehaciente su conclusión. vi) Presentaron el “Acta de culminación de obra” debido a que el Comité de Recepción demoró en emitir el “Acta de recepción”. Sin embargo, se aclara que ambos documentos cumplen la misma finalidad, motivo porelcualtambiénseadjuntaelActadeRecepcióndeObraparafines de verificación. vii) Frente a la observación de que el acta solo está firmada por personal involucrado en la ejecución de la obra, indican que la finalización, culminaciónoconclusióndeunaobraesdeterminadaporelresidente y el supervisor de obra. Por lo tanto, sostienen que se ha acreditado debidamente la experiencia conforme a las bases, debiendo considerarse válida la Experiencia N° 1. viii) En cuanto a la Experiencia N° 2, señalan que en la cláusula décima del contrato del Consorcio KFM se estipuló que la facturación y la contabilidad serían independientes, correspondiendo la emisión de facturas al propio Consorcio. ix) Aclaran que el trámite para la obtención del RUC del Consorcio KFM se realizó con posterioridad a la firma del contrato, por lo que resulta imposible que dicho RUC figure en el contrato de consorcio, dado que su obtención es un requisito posterior. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03312-2025-TCP- S1 x) Finalmente, hacen referencia a la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, la cual establece que para efectos de calificación y acumulación de experiencia no deben considerarse aspectos meramente administrativos. xi) En ese sentido, se ratifican que se ha acreditado correctamente las experiencias, debiendo validarse la Experiencia N° 1 y 2. 3. Mediante el Decreto del 3 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ) el 4 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El9deabrilde2025,laEntidadregistróenelSEACE(ahoraPlataformaDigitalpara las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), el Oficio N° 070-2025-MDP/ALC a través del cual remitió el Informe N° 19-2025-MDP/MECC/ALE e Informe N° 084-2025- ULCP/VLML/MDP, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante i. En relación con la Experiencia N° 1, se ratifica que no es posible identificar al representante del comité que suscribe el contrato debido a la ilegibilidad de la firma, motivo por el cual no se considera válida la acreditación de dicha experiencia. 4 5Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” 6Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03312-2025-TCP- S1 ii. Asimismo, respecto al documento presentado como “Acta de culminación de obra”,reiteraqueelcomiténopuedeidentificarconcertezaalapersonaque actúa como supervisor de obra en representación de la Entidad. Señala que el Impugnante pretende que el comité interprete que el supervisor de obra representaalaEntidad;sinembargo,nosehapresentadodocumentoalguno que acredite formalmente dicha representación. Además, menciona que el sello del supuesto supervisor tampoco es legible, razón por la cual el acta no se considera válida para acreditar la Experiencia N° 1. iii. EncuantoalaExperienciaN°2,seratificaquenocumpleconloslineamientos establecidosenladirectivaaplicablealosconsorcios.ElImpugnantesostiene que el solo cumplimiento de las obligaciones por parte de los consorciados basta para validar el contrato del consorcio; sin embargo, dicho contrato no consigna el RUC del consorcio, requisito indispensable para acreditar válidamente la experiencia. 5. Mediante el Decreto del 10 de abril de 2025, se precisó que la Entidad cumplió con registrar el Oficio N° 070-2025-MDP/ALC a través del cual remitió el Informe N° 19- 2025-MDP/MECC/ALE e Informe N° 084-2025-ULCP/VLML/MDP, en atención a la solicitud efectuada con Decreto N°611739, debidamente notificada el 4 de abril de 2025 a través de su publicación en el SEACE (ahora Plataforma Digital para las 7 ContratacionesPúblicas-PLADICOP ),ysedispusoremitirelexpedientealaPrimera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 14 del mismo mes y año. 6. A través del Decreto del 16 de abril de 2025, se programó audiencia pública para el 24 de abril del mismo año, a las 11:00 horas. 7. Mediante el Oficio N° 074-2025-ALC/MDP, presentado el 24 de abril de 2025 ante el Tribunal, la Entidad, acreditó a su representante legal para la audiencia pública programada. 8. El 24 de abril de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la asistencia del representante legal del Consorcio Impugnante y el abogado de la Entidad. 9. Mediante Decreto del 24 de abril de 2025, se requirió lo siguiente: 7Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03312-2025-TCP- S1 “(…) A. A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PARARIN: Considerando que, mediante cuadro de evaluación de ofertas publicado en el SEACE, se declaró no admitida la oferta del CONSORCIO PARIACOTO integrado porlasempresasINATECS.A.CyMARSCONSTRUCTORAS.R.L.,porlosiguiente: Asimismo, mediante Informe N° 084-2025-ULCP/VLML/MDP, la Entidad informó lo siguiente: Por otro lado, en audiencia pública efectuada con fecha 24 de abril de 2025, el presentante de la Entidad, manifestó que el “Acta de culminación de obra” no cumple por lo siguiente: i) porque se encuentra firmado por el representante y el supervisor de la obra, ii) no constata que la obra tenga la conformidad de la Entidad, respecto de que la obra se concluye a satisfacción de la Entidad iii) no fue emitido por los representantes competentes de la Entidad, y iv) no posee el monto final del contrato (monto ejecutado). En ese sentido, se le requiere lo siguiente: Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03312-2025-TCP- S1 - Sírvase remitir un informe complementario donde señale de forma clara y precisa cuál sería su posición, respecto a las observaciones realizadas a la oferta del CONSORCIO PARIACOTO integrado por las empresas INATEC S.A.C y MARS CONSTRUCTORA S.R.L. (el Impugnante), en la audiencia pública llevada a cabo en el marco del presente proceso impugnativo. (…)” 10. A través del Oficio N° 077-2025-ALC/MDO, presentado el 28 de abril de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida mediante Decreto del 24 de abril de 2025 y señala lo siguiente: i. En relación con la idoneidad del documento presentado como “Acta de Culminación de Obra”, señala que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2023/TCE, se exige que la obra se encuentre efectivamente concluida. Para ello, debe entenderse que dicha culminación ha sido verificada y reconocida por la Entidad, lo cual debe estar respaldado mediante un documento emitido por los funcionarios competentes que actúan en representación de la Entidad. ii. Precisa que el supervisor de obra es un proveedor contratado por la Entidad para ejercer funciones de supervisión, lo cual no le otorga la condición de representante de la Entidad. En ese sentido, la conclusión de la obra, conforme a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2023/TCE, debe ser reconocida expresamente por la propia Entidad, y no únicamente por el supervisor. iii. El impugnante ha presentado, en el folio 37 de su oferta, un documento denominado “Acta de Culminación de Obra”, suscrito por el residente de obra, el representante legal del contratista ejecutor y el supervisor de obra. No obstante, dicho documento carece de los elementos esenciales exigidos para acreditar válidamente la culminación de la obra, por las siguientes razones: - No contiene la conformidad expresa de la Entidad respecto a que la obra fue concluida a su satisfacción. - No ha sido emitido ni suscrito por funcionarios que representen formalmente a la Entidad, dado que quienes suscriben el acta (residente, ejecutor y supervisor) no ostentan dicha representación. Por tanto, este documento no acredita fehacientemente la culminación de la obra. Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03312-2025-TCP- S1 iv. Asimismo, se observa que el acta presentada no consigna el monto final de ejecución de la obra. El documento únicamente contiene el monto original del contrato, sin reflejar las posibles variaciones económicas que pudieron haberse producido durante la ejecución. Esta conclusión se confirma al comparar el monto consignado con el contrato original. v. Enconsecuencia,sostienequeladenominada“ActadeCulminacióndeObra” carece de información relevante como el monto final de ejecución, lo cual impideconsiderarlacomoundocumentoválidoparaacreditarexperienciaen la especialidad requerida por el procedimiento. 11. Mediante Decreto del 28 de abril de 2025, ante la existencia de posibles vicios de nulidad, se corrió traslado a las partes a efectos de obtener su pronunciamiento: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PARARIN (ENTIDAD), y AL CONSORCIO PARIACOTO integrado por las empresas INATEC S.A.C y MARS CONSTRUCTORA S.R.L. (CONSORCIO IMPUGNANTE): Considerando que, mediante Acta de otorgamiento de la Buena Pro del 19 de marzo de 2025 y cuadro de evaluación de ofertas publicados en el SEACE el 21 de marzo del mismo año, se declaró descalificada la oferta del CONSORCIO PARIACOTOintegrado por lasempresas INATECS.A.C yMARSCONSTRUCTORA S.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, por lo siguiente: Conforme se aprecia, mediante Acta y cuadro de evaluación publicada, se indicó que el Consorcio Impugnante, fue descalificado, entre otros, respecto al Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03312-2025-TCP- S1 Contrato N° 1, toda vez que incumple lo siguiente: i) las firmas del contrato no serían legibles, y que ii) el documento adjunto por el Consorcio Impugnante, estaría firmado por personal involucrado de la obra mas no por el comité de recepción de obra. Por otro lado, en audiencia pública efectuada con fecha 24 de abril de 2025, el presentante de la Entidad, manifestó que, respecto al Contrato N° 1, el “Acta deculminacióndeobra”presentada nocumpleporlosiguiente:i)seencuentra firmado por el representante del contratista y el supervisor de la obra, ii) no constata que la obra tenga la conformidad de la Entidad, respecto de que la obraseconcluyeasatisfaccióndeéstaiii)nofueemitidoporlosrepresentantes competentes de la Entidad, y iv) no posee el monto final del contrato (monto ejecutado). Asimismo, mediante Informe N° 101-2025-ULCP/VLML/MDP del 25 de abril de 2025, en mérito al pedido de información efectuado mediante Decreto del 24 de abril del mismo año, la Entidad amplió sus argumentos e informó más a detalle,porqueel“Actadeculminacióndeobra”presentadoporelCONSORCIO PARIACOTOintegrado por lasempresas INATECS.A.C yMARSCONSTRUCTORA S.R.L. (el Consorcio Impugnante) no cumple: “(…) (…) Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03312-2025-TCP- S1 Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03312-2025-TCP- S1 (…) (…) (…) (…)” Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03312-2025-TCP- S1 Siendo así, de la revisión del acta publicada e8 el SEACE (ahora Plataforma DigitalparalasContratacionesPúblicas-PLADICOP ),confecha21demarzode 2025, así como de lo indicado en el Informe N° 101-2025-ULCP/VLML/MDP del 25 de abril de 2025, se puede apreciar que no se evidencia que el comité de selección haya dejado constancia en el acta publicada en el SEACE de todos los motivos por los cuales la experiencia presentada por el Consorcio Impugnante, a través del Contrato N° 01, no cumpliría con acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad. Sobre ello, debe considerarse que, conforme al artículo 66 del Reglamento, la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas, las mismas que constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro; situación que no se cumpliría en el presente caso. (…)” 12. A través del Oficio N° 088-2025-MDP/ALC presentado el 30 de abril de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante Decreto del 28 de abril de 2025, y señaló lo siguiente: i. En el Acta de Evaluación elaborada por el comité de selección se dejó constancia expresa de que el documento presentado como “Acta de CulminacióndeObra”nocumpleconlosrequisitosestablecidos.Sibiendicha observación no fue desarrollada con el mismo nivel de detalle que en la audiencia ni en el informe complementario, debe precisarse que tanto la audiencia como el informe complementario constituyen espacios en los que la Entidad puede ampliar, fundamentar y desarrollar de manera más extensa las razones que sustentan la decisión del comité. ii. Aunque no se consignó de forma literal la observación referida a la ausencia del monto final de ejecución en el acta presentada, el comité de selección sí dejó constancia clara de que dicho documento no resulta válido para acreditar la experiencia del postor, lo cual constituye un fundamento suficiente dentro del marco evaluador. iii. En ese sentido, no se configura ninguna causal de nulidad que justifique la invalidez del procedimiento, máxime cuando ha quedado debidamente acreditado que las experiencias presentadas por el impugnante no cumplen 8 Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03312-2025-TCP- S1 con los requisitos establecidos en las bases integradas del proceso de selección. iv. Finalmente, se solicita la aplicación del principio de eficiencia, toda vez que declarar la nulidad del procedimiento implicaría retrotraer el proceso para que el comité vuelva a consignar los mismos motivos de descalificación, pero con mayor nivel de detalle. Esta situación llevaría inevitablemente a una nueva declaración de desierto del procedimiento y a la espera de los plazos legales para su consentimiento, lo que generaría una innecesaria dilación en laatencióndelasnecesidadespúblicasyunretrasoenelcumplimientodelos fines del procedimiento de selección. 13. Mediante el Escrito N° 5, presentado el 6 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante, remitió la información solicitada mediante Decreto del 28 de abril de 2025, y señaló, entre otros, lo siguiente: i. El acta de culminación presentada es un documento adecuado para demostrar que la obra fue fehacientemente concluida, en la que se puede corroborar la culminación de las partidas al 100% y el monto que significó la ejecución de la obra, por lo que deben ser conservados los actos y otorgarle la buena pro. 14. Mediante Decreto del 7 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 15. Mediante escrito N° 6, presentado el 08 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante, remitió alegatos finales para mejor resolver. 16. Mediante Oficio N° 091-2025-MDP/ALC presentado el 08 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 121-2025-ULCP/VLML/MDP, a través del cual reiteró que el Acta de culminación de obra presentada por el Consorcio Impugnante no es idónea para acreditar el monto total que implicó la ejecución de la obra y que recién aquel, en el marco del presente procedimiento impugnativo, ha presentado ante el Tribunal la Resolución Gerencial N° 017-2025-GM/MDP, a través de la cual se aprobó la liquidación de la ejecución de la obra, documento que nunca formó parte de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante. 17. Mediante escrito N° 7, presentado el 8 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante, efectuó sus descargos respecto a las conclusiones vertidas Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03312-2025-TCP- S1 por la Entidad en el Informe N° 121-2025-ULCP/VLML/MDP, presentado el 08 de mayo de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. a. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41de la Ley,establece que lasdiscrepanciasque surjan entrela Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios, en sede administrativa, están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03312-2025-TCP- S1 procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valorreferencialesdeS/2’278,642.27(dosmillonesdoscientossetentayochomil seiscientos cuarenta y dos con 27/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando se revoque la descalificación de su oferta, se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y, se le otorgue la Buena Pro, por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En ese sentido, de la revisión del SEACE (ahora Plataforma Digital para las 9 Contrataciones Públicas-PLADICOP ) se aprecia que el procedimiento de selección fue declarado desierto el 21 de marzo de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con plazo de 9Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03312-2025-TCP- S1 cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 28 de marzo de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el escrito s/n, presentado el 28 de marzo de 2025, y subsanado mediante Escrito s/n, presentado el 1 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, esto es, por el señor Juan Florencio Barreto Zambrano, de acuerdo al Anexo N° 5-Promesa de Consorcio. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del ConsorcioImpugnanteseencuentranincapacitadoslegalmenteparaejerceractos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de descalificar su oferta y declarar desierto el procedimiento de selección afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03312-2025-TCP- S1 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro, pues el proceso fue declarado desierto. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicarque, a travésde surecurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha solicitadoqueserevoqueladescalificacióndesuoferta,serevoqueladeclaratoria de desierto, y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. b. Petitorio. 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se revoque la declaratoria de desierto. ✓ Se le otorgue la buena pro. c. Fijación de puntos controvertidos. 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03312-2025-TCP- S1 Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 15. Enestepunto,cabe señalarqueelrecursodeapelaciónfuenotificadoalaEntidad y a los demás postores el 4 de abril de 2025 a travé10del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 9 del mismo mes y año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta únicamente los aspectos propuestos por el Consorcio Impugnante. 16. En consecuencia,los puntoscontrovertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, y como consecuencia de ello, declarar la calificación de su oferta y revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 10DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas” Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03312-2025-TCP- S1 ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. d. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 17. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 18. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividadeimparcialidad;esteprincipiorespetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 19. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03312-2025-TCP- S1 admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificacionesobjetivas, sustentadas y accesiblesa los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 20. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferenciaoexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 21. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03312-2025-TCP- S1 Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefectolos factoresdeevaluaciónenunciadosen las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronel primery segundo lugar segúnel orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Sobreestoúltimo,cabeseñalarqueelnumeral75.3delmismoartículoprevéque, tratándosedeobras,seaplicalodispuestoenelnumeral75.2,debiendoelcomité de selección identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 22. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de maneraprevia a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función esaseguraralaEntidadquelapropuestadelpostorgarantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03312-2025-TCP- S1 23. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de la cuestión previa que se cita a continuación. Cuestión previa: Sobre la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección. 24. Al respecto, se aprecia que mediante el Acta de otorgamiento de la Buena Pro del 19 de marzo de 2025 y cuadro de evaluación de ofertas publicados en el SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ) el 21 de marzo del mismo año, el comité de selección determinó descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, por lo siguiente: Conformeseaprecia,medianteActaycuadrodeevaluación publicadaenelSEACE 12 (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), se indicó que el Consorcio Impugnante, fue descalificado, entre otros, por no cumplir con acreditar la Experiencia N° 1, pues, entre otros, el documento que adjuntó el Consorcio Impugnante para acreditar dicha experiencia, estaría firmado por personal involucrado de la obra mas no por el comité de recepción de obra. 11 12DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas” DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas” Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03312-2025-TCP- S1 25. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante, respecto a la Experiencia N° 1, señaló,entreotros,queel“Actadeculminacióndeobra”suscritaporelresidente, el supervisor y el representante de la empresa contratista, acredita la conclusión de la obra conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 02-2023-OSCE/CD. Precisan que la presentación del Acta de culminación de obra, fue porque el comitédeselecciónsedemoróenemitirdelActadeRecepción,lacualadjuntaron a fin de comprobar que ambas actas contienen lo mismo. Afirman que la culminación de la obra puede ser determinada por el supervisor y el residente de obra, por lo que consideran que la experiencia fue acreditada conforme a las bases. 26. Por su parte, la Entidad, mediante el Informe N° 19-2025-MDP/MECC/ALE e Informe N° 084-2025-ULCP/VLML/MDP, señaló, entre otros, que el comité se ratifica en su posición, pues no puede identificar con certeza a la persona que actuó como supervisor de obra en representación de la Entidad en el “Acta de culminación de obra”. Precisa que el Consorcio Impugnante pretende que el comité interprete que el supervisor de obra representa a la Entidad; sin embargo, no se ha presentado documento alguno que acredite formalmente dicha representación. Por último, agregó que el sello del supuesto supervisor tampoco es legible, razón por la cual el acta no se considera válida para acreditar la Experiencia N° 1. Por otro lado, en audiencia pública efectuada con fecha 24 de abril de 2025, el representante de la Entidad, manifestó que, respecto a la Experiencia N° 1, el “Acta de culminación de obra” presentada por el Consorcio Impugnante, no cumple por lo siguiente: i) se encuentra firmado por el representante del contratista y el supervisor de la obra, ii) no constata que la obra tenga la conformidad de la Entidad, respecto de que la obra se concluye a satisfacción de éstaiii)nofueemitidoporlosrepresentantescompetentesdelaEntidad,yagregó que iv) tampoco posee el monto final del contrato (monto ejecutado). Considerando lo señalado por el representante de la Entidad en la audiencia Pública, la Sala mediante Decreto del 24 de abril de 2025, requirió información al respecto, por lo cual la Entidad, mediante el Informe N° 101-2025- ULCP/VLML/MDP, señaló que el “Acta de Culminación de Obra”, carece de los elementos esenciales exigidos para acreditar válidamente la culminación de la obra, pues no contiene la conformidad expresa de la Entidad respecto a que la obra fue concluida a su satisfacción y que no fue emitida ni suscrita por Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03312-2025-TCP- S1 funcionarios que representen formalmente a la Entidad, dado que quienes suscriben el acta (residente, ejecutor y supervisor) no ostentan dicha representación. Asimismo, agregó que el acta presentada (Acta de culminación de obra) no consignó el monto final de ejecución de la obra. El documento únicamente contiene el monto original del contrato, sin reflejar las posibles variaciones económicas que pudieron haberse producido durante la ejecución. Dicha conclusión se confirma al comparar el monto consignado con el contrato original. En consecuencia, sostiene que la denominada “Acta de Culminación de Obra” carece de información relevante como el monto final de ejecución, lo cual impide considerarla como un documento válido para acreditar la experiencia en la especialidad requerida por el procedimiento. 27. Ante la respuesta brindada por la Entidad, mediante Decreto del 28 de abril de 2024, este Tribunal solicitó al Consorcio Impugnante y a la Entidad que emitan su pronunciamiento en el que precisen si la referida situación, en su opinión, configura un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 28. Enrespuesta,adichorequerimientolaEntidad,medianteelInformeN°107-2025- ULCP/VLML/MDP, afirma que el comité de selección dejó constancia en el Acta de Evaluación de que el “Acta de Culminación de Obra” no cumple con los requisitos, y aunque losfundamentos fueron desarrollados con mayor detalle en la audiencia y en el informe complementario, esto es válido dentro del proceso. Además, sostiene que, aunque no se mencionó literalmente la falta del monto finaldeejecución,síseconcluyóqueel“ActadeCulminacióndeObra”noacredita la experiencia del postor. Por ello, no existe causal de nulidad del procedimiento. Finalmente, se invoca el principio de eficiencia, ya que retrotraer el proceso solo generaríaunanuevadeclaracióndedesiertoyretrasosinnecesariosenlaatención de las necesidades públicas. 29. Por su parte, el Consorcio Impugnante señaló que el acta de culminación presentada es un documento adecuado para demostrar que la obra fue fehacientemente concluida, en la que se puede corroborar la culminación de las partidas al 100% y el monto que significó la ejecución de la obra, por lo que deben ser conservados los actos y otorgarle la buena pro. Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03312-2025-TCP- S1 30. En atención a los términos expuestos, como marco normativo, en el literal c) del artículo 2 de la Ley, se establece el principio de transparencia, el cual sirve de criterio de interpretación para la aplicación de la norma y como parámetro para la actuación de quienes intervengan en las contrataciones: “c) Transparencia: Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. 31. Siendo así, del Acta de otorgamiento de la Buena Pro del 19 de marzo de 2025 y cuadro de evaluación de ofertas publicados en el SEACE (ahora Plataforma Digital 13 para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ) el 21 de marzo del mismo año, se observa que el comité de selección se limitó a señalar que descalificó la oferta del Consorcio Impugnante, pues no cumplió, entre otros, con acreditar la Experiencia N° 1, toda vez que, el documento que adjuntó el Consorcio Impugnante para acreditar dicha experiencia, estaría firmado por personal involucrado de la obra mas no por el comité de recepción de obra. Posteriormente, mediante el Informe N° 19-2025-MDP/MECC/ALE e Informe N° 084-2025-ULCP/VLML/MDP, la Entidad, además de señalar su postura ante la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, agregó que el sello del supuesto supervisor que se indica en el “Acta de culminación de obra”, no es legible. Por otro lado, en audiencia pública efectuada con fecha 24 de abril de 2025 e Informe N° 101-2025-ULCP/VLML/MDP, la Entidad, además de ampliar los alcancesrespectoalosmotivosporloscualessedescalificó laofertadelConsorcio Impugnante, agregó, que el “Acta de culminación de obra”, no cumple, pues no señala el monto final del contrato (monto ejecutado), y no refleja las posibles variaciones económicas que pudieron haberse producido durante la ejecución. 32. Considerando lo manifestado por la Entidad, en el presente caso se puede evidenciar que el Acta, no se encuentra debidamente motivada, dado que se puede evidenciar que se ha publicado en el SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ) un acta con un sustento escueto e 14DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas” DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas” Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03312-2025-TCP- S1 insuficiente, a diferencia de lo indicado en la audiencia pública efectuada con fecha24deabrilde2025eInformesN°19-2025-MDP/MECC/ALE,InformeN°084- 2025-ULCP/VLML/MDP y N°101-2025-ULCP/VLML/MDP,pues en dichosinformes laEntidadprecisónosololasupuestamotivaciónseñaladaenelActa,sinoademás agrega otras observaciones a la oferta del Consorcio Impugnante, que no fueron indicadas en el Acta. 33. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el acta debe contener información clara y precisa que permita evidenciar la situación jurídica de cada postor en el procedimiento de selección, y que ello no sea resultado de la interpretación o inferencia que pueda realizar un postor. 34. Siendo así, al revisar el Acta de otorgamiento de la Buena Pro del 19 de marzo de 2025 y cuadro de evaluación de ofertas publicados en el SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ) el 21 de marzo del mismo año, se advierte que la observación del comité no fue claramente expuesta ni fundamentada, pues en audiencia pública y los informes posteriores, la Entidad amplió los motivos de la decisión adoptada. En ese sentido, no se evidencia que el comité de selección haya dejado constancia en el acta publicada en el SEACE de todos los motivos respecto a la evaluación realizada a los documentos presentados por el Consorcio Impugnante. 35. Sobre ello, debe considerarse que, conforme al artículo 66 del Reglamento, la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas, las mismas que constan en el SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas- PLADICOP ) desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro; situación que no se cumpliría en el presente caso. 36. Sobre el particular, la Entidad ha señalado que no existe causal de nulidad, ya que los fundamentos fueron válidamente ampliados en la audiencia y el informe complementario. Aunque no se mencionó expresamente la ausencia del monto final de ejecución, se concluyó que el acta presentada no acredita la experiencia. Además,invocaelprincipiodeeficiencia,señalandoqueretrotraerelprocesosolo generaría retrasos innecesarios y una nueva declaración de desierto. 16DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas” DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas” Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03312-2025-TCP- S1 Al respecto, cabe precisar que la motivación de las decisiones del comité de selección debe constar de manera clara, completa y oportuna en el acta de evaluación, conforme al artículo 66 del Reglamento. La ampliación posterior de fundamentos en audiencias o informes complementarios no subsana una omisión esencial en el acta, ya que esta constituye el documento oficial que respalda la decisión adoptada en el procedimiento. Asimismo,se debe teneren cuenta que la omisión de aspectos sustanciales,como lafaltadelmontofinaldeejecuciónenelanálisisdelaexperiencia,constituyeuna vulneración al derecho a la defensa del postor, al no haberle permitido conocer con claridad las razones de su descalificación en el momento oportuno. Por tanto, este Colegiado sí aprecia una causal de nulidad, ya que se ha afectado la transparencia del procedimiento. Por último, el principio de eficiencia no puede utilizarse para convalidar irregularidades que afectan la participación de postores en el procedimiento de selección, debido a que vulneraria derechos de los postores al no conocer en el momento oportuno las razones de su descalificación. Siendo así, lo señalado por la Entidad no corresponde ser amparado. 37. Por su parte, el Consorcio Impugnante refirió que el acta de culminación presentada es un documento adecuado para demostrar que la obra fue fehacientemente concluida, en la que se puede corroborar que la culminación de las partidas al 100% y el monto que significó la ejecución de la obra, por lo que deben ser conservados los actos y otorgarle la buena pro. 38. En relación con lo alegado por el Consorcio Impugnante, cabe indicar que de acuerdo a lo analizado en los párrafos anteriores se evidencia que hubo transgresión a las disposiciones normativas, pues del comité de selección contravino el artículo 66 del Reglamento; por lo que lo alegado por el Consorcio Impugnante en este extremo no corresponde ser amparado. 39. En atención a lo señalado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03312-2025-TCP- S1 Así también, es preciso recalcar que el análisis que efectúa este Tribunal tiene como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos. 40. Teniendoencuentaloexpuesto,esteColegiadoadviertequeelactodeevaluación de ofertas adolece de un vicio de nulidad, pues contraviene el principio de transparencia establecido en el literal c) del artículo 2 de esta ley, así como el artículo 66 del Reglamento, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare su nulidad. 41. Ahora bien, el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescritaenlanormativaaplicable,debiendoexpresarenlaresoluciónqueexpida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 42. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede estar motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 10 del TUO de la LPAG, se advierte que el Acta de otorgamiento de la Buena Pro del 19 de marzo de 2025 y el cuadro de evaluación de ofertas publicados en el SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ) el 21 de marzo del mismo año,carecedeunamotivaciónadecuada,puesesunactaconunsustentoescueto e insuficiente, a diferencia de lo indicado en los documentos posteriores, donde además se han señalado otras observaciones a la oferta del Consorcio 17DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas” Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03312-2025-TCP- S1 Impugnante, que no fueron indicadas en el Acta, lo que constituye una omisión que no puede ser convalidada y mucho menos conservable. 43. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido -contravención de normas de carácter imperativo- afectan sustancialmente la validez del procedimiento de selección; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, toda vez que, respecto a la oferta del Consorcio Impugnante, no hubo una motivación adecuada en el Acta de otorgamiento de la Buena Pro del 19 de marzo de 2025 y cuadro de evaluación de ofertas publicados en el SEAC18(ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas- PLADICOP ) el 21 de marzo del mismo año. 44. Por lo expuesto, corresponde retrotraer el procedimiento de selección a la etapa decalificacióndelasofertas,afindequeelcomitédeselecciónprocedaacalificar la documentación presentada por el Consorcio Impugnante en su oferta, de acuerdo a las observaciones consignadas en la presente resolución (así como lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado vigente) y, posteriormente, se continúe con el procedimiento de selección. En esa línea, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a los puntos controvertidos fijados. 45. Cabe resaltar que los demás postores que han participado del presente proceso deselección,yqueseencuentranenlacondicióndedescalificadosonoadmitidos, han dejado consentir los actos de la Entidad, por lo que no corresponde que los efectos de la nulidad declarada por este Tribunal, alcance a aquéllos. 46. Por lo expuesto, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantíaotorgadaporelConsorcioImpugnanteparalainterposicióndesurecurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta 18DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas” Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03312-2025-TCP- S1 en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-01-2025/OECE- CDdel23delmismomesyaño,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenlosartículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la NULIDAD de la Adjudicación Simplificada N° 1-2024-MDP/CS, para la ejecución de la obra “Renovación de puente; en el (la) AN- 1162. trayectoria: EMP.AN-1162, Puente Ramcana, Distrito de Pararin, Provincia Recuay, Departamento Áncash”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hastalaetapadecalificacióndeofertas,conlafinalidadqueelcomitédeselección motive adecuadamente el acta de evaluación realizada a la oferta del Consorcio Impugnante, ajustándose éstas a los parámetros establecidos en la normativa de contrataciónpúblicayloestablecidoenlapresenteresolución;porlosfundamentos expuestos. 2. DEVOLVERlagarantíapresentadaporelCONSORCIOPARIACOTOintegrado porlas empresas INATEC S.A.C y MARS CONSTRUCTORA S.R.L., para la interposición del presente recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 30 de 30