Documento regulatorio

Resolución N.° 867-2026-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor INNOVACIONES INDUSTRIALES RIPER S. A. (INIRSA) (RUC N° 20515184113), por su presunta responsabilidad al haber presentado un doc...

Tipo
Resolución
Fecha
26/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 867-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) en caso se presente duda razonable sobre la comisión de la infracción y responsabilidad del administrado, debe prevalecer el principio de indubio pro reo, aplicable al derecho administrativo sancionador (…)”. Lima, 27 de enero de 2026. VISTO en sesión del 27 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 4885/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor INNOVACIONES INDUSTRIALES RIPER S. A. (INIRSA) (RUC N° 20515184113), por su presunta responsabilidad al haber presentado un documento falso o adulterado y/o información inexacta al Programa Educación Básica Para Todos, como parte de su oferta en el marco del Concurso Público N° 14-2022-MINEDU/UE 026 - ítem N° 3; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 26 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Innovaciones Industriales Riper S. A. (INIRSA) (RUC N° 20515184113), en adelante el Cont...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 867-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) en caso se presente duda razonable sobre la comisión de la infracción y responsabilidad del administrado, debe prevalecer el principio de indubio pro reo, aplicable al derecho administrativo sancionador (…)”. Lima, 27 de enero de 2026. VISTO en sesión del 27 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 4885/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor INNOVACIONES INDUSTRIALES RIPER S. A. (INIRSA) (RUC N° 20515184113), por su presunta responsabilidad al haber presentado un documento falso o adulterado y/o información inexacta al Programa Educación Básica Para Todos, como parte de su oferta en el marco del Concurso Público N° 14-2022-MINEDU/UE 026 - ítem N° 3; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 26 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Innovaciones Industriales Riper S. A. (INIRSA) (RUC N° 20515184113), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidaddehaberpresentadodocumentofalsooadulteradoy/oinformación inexacta al Programa Educación Básica Para Todos, en adelante la Entidad, como parte de su oferta en el marco del Concurso Público N° 14-2022-MINEDU/UE 026 - ítem N° 3, para la “Contratación del servicio de alimentación para los alumnos del COAR Cajamarca”, en adelante el procedimiento de selección. 1 El documento cuestionado es el certificado del 9 de enero de 2021 , presuntamente emitido por la empresa Caproa E.I.R.L., a favor de la señora Rosario Haydee Ramírez Díaz, por haber participado en el curso de capacitación “Sistema de análisis de peligros y puntos críticos de control (HACCP) en servicios de alimentación”, del 25 de noviembre de 2020 al 9 de enero de 2021, con un total de ochenta (80) horas equivalentes a cuatro (4) créditos académicos. 1 Obrante a folio 174 del expediente administrativo en formato PDF Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 867-2026-TCP-S5 Lasinfraccionesimputadasseencuentrantipificadasenlosliteralesi)yj)delnumeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de la infracción. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 2. Como sustentoparadisponerel iniciodelprocedimiento administrativosancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones de Públicas, en adelante el Tribunal, valoróladenunciapresentadael2dejuniode2025enlaMesadePartesdelTribunal, por el señor por Ronny Aldo Zegarra Maguiña, a través del escrito s/n , en los siguientes términos: • Refiere que existen presuntas irregularidades y prácticas indebidas en la adjudicación de la buena pro al Contratista en distintos procedimientos de contratación pública, entre ellos el procedimiento de selección. • SostienequeelContratistahapresentadoendiversosprocesos de contratación, la constancia de capacitación supuestamente emitida el 9 de enero de 2021 por la empresa Caproa E.I.R.L., a favor de la señora Rosario Haydee Ramírez Díaz. Agrega que de la simple revisión en el portal de SUNAT se observa que la empresaCaproaE.I.R.L.,iniciósusactividadesel19denoviembrede2023,yque resultaimposiblequehayapodido emitir certificados confechaanterioralinicio de sus actividades. • En dicho escenario, sostiene que, si una empresa emite documentos sin estar inscrita ni habilitada en la SUNAT, incurre en emisión de documentos falsos; es decir, los documentos no tienen validez legal, toda vez que la fecha de inicio de actividades que aparece en la SUNAT se refiere al inicio de operaciones de manera formal y legal de una empresa. 2 Obrante a folios 2 al 22 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 867-2026-TCP-S5 • Sobre dicho aspecto, indica que la Resolución de Superintendencia N° 210- 2004/SUNAT establece que debe entenderse como fecha de inicio de actividades, al momento por el cual el contribuyente adquiere bienes y/o servicios deducibles para efectos del impuesto a la renta a los ingresos de la actividad empresarial generadora de rentas. • Porotrolado,sostienequelanormativadecontrataciónpúblicaestablececomo uno de sus principios el de veracidad, que se afecta cuando se advierte que las propuestas de los postores contienen información que no es veraz; por lo que de comprobarse que el certificado en cuestión no es verdadero se estaría frente a un delito; además el Tribunal ha establecido en diversas resoluciones que la condiciónnecesariaparadeterminarlafalsedaddeundocumentoeslanegación de su autoría por parte del supuesto suscriptor. • Finalmente, señala que, habiendo tomado conocimiento de la mencionada irregularidad en el procedimiento de selección, deja a criterio del OECE el inicio de la supervisión y fiscalización posterior de los distintos procesos de contratación pública a las cuales se ha presentado el documento cuestionado. 3 3. El 7 de octubre de 2025, se notificó , mediante casilla electrónica del OECE al Contratista, el decreto del 26 de setiembre de 2025, a través del cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 4. Mediante escrito s/n presentado el 23 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista presentó sus descargos, señalando principalmente lo siguiente: • Rechaza la acusación por considerar que carece de sustento fáctico y jurídico, indicando que el documento en cuestión es auténtico y legítimo al haber sido emitido el 2021 por la empresa Caproa E.I.R.L., en el marco de una relación comercial real y documentada, y solicita el archivo del procedimiento sancionador. • Refiere que la acusación se basa únicamente en la declaración del señor Pedro Acisclo de la Cruz Ávila, gerente de la empresa Caproa E.I.R.L. que emitió el 3 Conforme se aprecia en el Toma Razón electrónico del Expediente N° 4885-2025 Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 867-2026-TCP-S5 certificado, quien de forma sorpresiva y maliciosa ha negado la autenticidad de dicho documento. • Afirmaqueelcertificadoencuestiónnoesfraguadonialterado,porelcontrario, fue emitido legítimamente en enero de 2021 por la empresa Caproa E.I.R.L., conteniendo la firma y sello original de la citada empresa, en tanto que su representadanohacreadonimanipuladoel certificadocuestionado,sinoquelo recibió directamente de su emisor legítimo. • Su representada conserva el archivo digital original (en formato PDF) del documento cuestionado,exactamente en laforma en que fue recibido en el año 2021,locualexhibeloselementosformalesygenuinosdelemisor,tienelafirma manuscrita del director académico de Caproa E.I.R.L. y su sello institucional, sin que exista alteración alguna en su contenido, siendo un documento íntegro tal como fue emitido por la entidad capacitadora. • Agregaqueel certificadofueproporcionado directamenteporel señorPedro de la Cruz, gerente de Caproa E.I.R.L. a través de un mensaje de WhatsApp enviado desdeelnúmerooficialdedichaempresaenfebrerode2021.Estacomunicación digital –que incluía el PDF original– se encuentra conservada como evidencia, acreditando el canal legítimo de entrega; además, su representada cuenta con la constancia de haber realizado el pago por los servicios de capacitación recibida, entre ellasla señora Rosario Haydee Ramírez Díaz,lo que confirma que hubo una transacción real subyacente, lo cual desmonta cualquier alegación de que el certificado haya sido fabricado por su representada o terceros. • Sostiene que el único argumento sobre el que reposa la negativa de autoría del certificado de capacitación, es que Caproa E.I.R.L. no habría operado en el año 2021; sin embargo, dicha versión es falsa por cuanto Caproa E.I.R.L. era (y es) una empresa formal y activa, con casi una década de trayectoria al 2021; además, de su Partida Electrónica de la SUNARP se observa que fue constituida el 9 de enero de 2012 y poseía RUC desde entonces conforme a la información pública de la SUNAT, figurando el señor Pedro de la Cruz Ávila como gerente general desde su fundación. • Además, sostiene que la empresa Caproa E.I.R.L. durante el 2020 y 2021 se encontraba inscrita en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa; Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 867-2026-TCP-S5 asimismo, en los registros de SUNAT se advierte que la citada empresa contó con personal en planilla durante todo el 2021, lo que prueba sus actividades económicas durante el mencionado año; por lo que está probada la falsedad de la denuncia que sostienequela indicadaempresano funcionaba en elaño2021. • Un aspecto que no puede pasarse por alto, según señala, es la existencia de indicios de una motivación maliciosa y una coordinación entre terceros interesados (competidores) para perjudicar a su representada y sacarla del mercado; teniendo en cuenta que la primera denuncia maliciosa contra su representadasediodespuésdehaberseemitidolaResoluciónN°252-2025-TCE- S3 del 10 de enero de 2025, en la cual se resolvió que la descalificación de su representada en otro procedimiento de selección fue arbitraria, en tanto que el 13 de enero de 2025 el señor Pedro de la Cruz Ávila, gerente de Caproa E.I.R.L. presentó ante EsSalud un escrito acusando falsamente que dicha empresa no estuvo operativa en 2021 y que, por lo tanto, no pudo emitir certificado alguno en el citado año insinuando que el certificado sería falsificado. • Refiere que luego de la denuncia del señor Pedro de la Cruz Ávila, apareció un tercero,elseñorRonyAldoZegarraMaguiña,replicandolosmismosargumentos de la acusación falsa, lo cual constituye indicios que refuerzan la presunción de que su representada se encuentra ante un plan coordinado para perjudicarla y beneficiar intereses de sus competidores; ante ello, su representada ha ejercido acciones legales contra las citadas personas, las cuales se vienen investigado en la Carpeta Fiscal N° 731-2025 a cargo de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Callao. • Finalmente, refiere adjuntar diversos medios probatorios que confirman la autenticidad del documento cuestionado y evidencian la falsedad de las acusaciones; por lo que solicita se declare la no configuración de la infracción e infundada la imputación en su contra. 5. Con decreto del 24 de octubre de 2025, se dispuso por tener por apersonado al Contratista y se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido el 27 del mismo mes y año. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 867-2026-TCP-S5 6. Mediante Escrito N° 2 presentado el 24 de noviembre de 2025 al Tribunal, el Contratista solicita la acumulación de los expedientes 446-2025-TCE y 4885-2025- TCE. 7. Con decreto de 28 de noviembre de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala la solicitud efectuada por el Contratista presentada el 24 del mismo mes y año. 8. Mediante Escrito N° 3 presentado el 1 de diciembre de 2025, el Contratista presentó información adicional. 9. Con decreto del 3 de diciembre de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala la información adicional presentada por el Contratista el 1 del mismo mes y año. 10. Mediante decreto del 24 de diciembre de 2025, se programó audiencia para el 15 de enero de 2026. 11. Con decreto del 31 de diciembre de 2025, se requirió información a la empresa Caproa E.I.R.L., a fin de que informe si la señora Rosario Haydee Ramírez Díaz participó o no del curso que indica el certificado cuestionado, y si este documento fue emitido y suscrito por la mencionada empresa. 12. Mediante Escrito N° 4 presentado el 13 de enero de 2026, el Contratista acreditó a sus representantes para la audiencia. 13. Con Escrito N° 5 presentado el 13 de enero de 2026, el Contratista presentó como nueva prueba de sus descargos un informe pericial grafotécnico. 14. Mediante carta s/n presentada el 15 de enero de 2026, la señora Rosario Haydee Ramírez Díaz presenta información relacionada con los hechos denunciados. 15. El 15 de enero de 2026 se realizó la audiencia programada con la asistencia del representante del Contratista. 16. Mediante Escrito N° 6 presentado el 20 de enero de 2026, el Contratista presentó alegatos adicionales a sus descargos. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 867-2026-TCP-S5 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por haber presentado a la Entidad un documento falso o adulterado y/o con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos que se imputan. Naturaleza de las infracciones 2. Sobre el particular, los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, señalan que son conductas infractoras las siguientes: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…). i) Presentar información inexacta a las Entidades (…), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.” j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades (…).” (…)”. (El resaltado es agregado). Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 3. El numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, regula el principio de irretroactividad aplicable a los procedimientos administrativos sancionadores en general, en virtud del cual se establece lo siguiente: Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 867-2026-TCP-S5 “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. De la disposición legal mencionada, se tiene que, por un lado, bajo el principio de irretroactividad como regla general, en los procedimientos sancionadores la norma aplicableesaquellavigentealmomentodelacomisióndelainfracción;sinembargo, se admite, por otro lado, la posibilidad de la aplicación retroactiva de disposiciones sancionadoras, esto es, cuando una norma sancionadora, vigente con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, le es más favorable al administrado. 4. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica unavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcasoconcreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedorimputadonolohayasolicitado,dadoquelosprincipiosdel procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 5. Cabe agregar que, en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP 1 del 16 de mayo de 2025, este Tribunal señaló que en aplicación de la retroactividad benigna, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley General y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores, sin que ello implique la aplicación de todas lasdisposiciones de una sola norma al caso concreto, sinoúnicamentedeaquellasqueresultanmásfavorablesaladministrado;agregando que, dicho criterio, incluso es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. 6. Al respecto, en el presente caso se imputa al Contratista la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 867-2026-TCP-S5 7. No obstante, el22 deabrilde 2025 entróen vigencia la LeyN° 32069, LeyGeneralde Contrataciones Públicas,en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por elDecretoSupremoN°009-2025-EF,enlosucesivoelReglamentodelaLeyGeneral. En tal sentido, sereproduce el siguiente cuadro,conteniendo lasdisposiciones sobre la tipificación de las conductas infractoras imputadas al Contratista, tanto en el TUO de la Ley como en la Ley General: TUO de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas: participantes, postores, proveedores y subcontratistas: 50.1 El Tribunal (…) sanciona a los (…) postores, (…) incluso en los casos a que se 87.1 Son infracciones administrativas refiere el literal a) del artículo 5 de la prpasibles de sanción a participantes, Ley, cuando incurran en las siguientes postores, proveedores y subcontratistas las infracciones: siguientes: (…) (…) i) Presentar información inexacta a las l) Presentar información inexacta a las Entidades (…), siempre que esté relacionada entidades contratantes (…), siempre que con el cumplimiento de un requerimiento, estén relacionadas con el cumplimiento de factor de evaluación o requisitos que le un requerimiento, factor de evaluación o represente una ventaja o beneficio en el requisitos y que incidan necesaria y procedimiento de selección o en la ejecución directamenteenlaobtencióndeunaventaja contractual.” o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual (…).” j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades (…). m) Presentar documentos falsos o (…).” adulterados a las entidades contratantes (…).” 8. Conforme se aprecia, la infracción de presentar información inexacta a lasentidades contratantesqueregulaelliterall)delnumeral87.1delartículo87delaLeyGeneral, exige que el documento con información inexacta tenga una incidencia necesaria en la obtención de una ventaja o un beneficio concreto en el procedimiento de selección, supuesto que no estaba previsto en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 9. En consecuencia, paraelpresentecaso, ybajoelprincipioderetroactividadbenigna, resulta de aplicación a la conducta infractora imputable al Contratista, la tipificación Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 867-2026-TCP-S5 de la infracción prevista en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General; asimismo, considerando que la otra conducta infractora atribuida al Contratista, como es la presentación de documentos falsos o adulterados no ha tenido modificación en la Ley General (al menos en cuanto a su tipificación), se procederá a emitir pronunciamiento en dicho extremo con las disposiciones del TUO de la Ley. Naturaleza de las infracciones 10. De acuerdo con lo indicado precedentemente, el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, establece que se impondrá sanción administrativa, entre otros, a los postores que presenten información inexacta a las entidades contratantes, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, y que a su vez, incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 11. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados, entre otras instancias, a las Entidades. 12. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exigeal órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 867-2026-TCP-S5 13. Atendiendoa ello,enelpresente caso corresponde verificar —enprincipio— que los documentos cuestionados (falsos, adulterados o con información inexacta) fueron efectivamente presentados a una entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirsede ellas,el Tribunaltiene la facultad, cuando corresponda, de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos yportalesweb que contengan información relevante. 14. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, falsedad o adulteración del documento presentado, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presuncióndeveracidad,quetutelatodaactuaciónenelmarcodelascontrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor, contratista o subcontratista que, son sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de su presentación, en caso se detecte que dicho documento contenga información inexacta, o que es falso o adulterado. 15. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 867-2026-TCP-S5 falseamiento de ésta. Además, para la configuración de este tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud se relacione con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados yuniformespronunciamientosdeesteTribunal, serequiere acreditarque éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido alterado en su contenido. 16. En cualquier caso, la presentación de información inexacta o de un documento falso o adulterado, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. 17. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG,normaque expresamente establece que los administradostienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 18. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 19. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribucióndelaAdministraciónPúblicaverificarladocumentaciónpresentada.Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 867-2026-TCP-S5 autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 20. Como se ha indicado, en el presente procedimiento se atribuye al Contratista haber presentado a la Entidad el siguiente documento presuntamente falso, adulterado o con información inexacta: 4 • Certificado del 9 de enero de 2021 , presuntamente emitido por la empresa Caproa E.I.R.L., a favor de la señora Rosario Haydee Ramírez Díaz, por haber participado en el curso de capacitación “Sistema de análisis de peligros y puntos críticos decontrol(HACCP)enservicios dealimentación”,del 25denoviembrede 2020 al 9 de enero de 2021, con un total de ochenta (80) horas equivalentes a cuatro (4) créditos académicos. 21. Ahora bien, corresponde, en principio, verificar la presentación efectiva del citado documento a la Entidad,considerandoque las conductas sancionables requieren, en primer término, de la “presentación” de los documentos cuestionados a la Entidad. 22. Sobre el particular, de la información que obra en el expediente, se aprecia que el Contratista presentó su oferta a la Entidad el 7 de febrero de 2023, de manera electrónica a través del SEACE y, como parte de esta, el certificado de capacitación en cuestión, resultando ganador de la buena pro, lo que le permitió posteriormente suscribirelcontratoconlaEntidad.Además,enelexpedienteobracopiadelaoferta 5 del Contratista, encontrándose en su contenido el documento cuestionado; acreditándose de esta manera la presentación efectiva del documento cuestionado a la Entidad; conforme se visualiza a continuación del acta de admisibilidad de ofertas: 4 5 Obrante a folio 174 del expediente administrativo en formato PDF Obrante a folios 123 al 297 del expediente administrativo en formato PDF Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 867-2026-TCP-S5 23. Sobre la presentación del documento cuestionado, el Contratista al apersonarse al procedimiento, no ha negado la presentación de este como parte de su oferta, ni tampoco ha presentado elementos probatorios que desvirtúen dicho extremo. 24. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación efectiva por parte del Contratista del documento cuestionado, corresponde determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 867-2026-TCP-S5 generarcertezarespectodelquebrantamientodelapresuncióndeveracidad delque esta revestida el documento en cuestión. 25. A continuación, se reproduce el documento cuestionado: Como se aprecia, se identifica en el documento el logo “Caproa E.I.R.L”, además en el cuerpo se indica:“(…)Certificado otorgado a: Rosario Haydee Ramírez Díaz,por su participación como asistente en el curso de capacitación: Sistema de análisis de peligros y puntos críticos de control (HACCP) en servicios de alimentación; realizado (…) con un total de 80 horas equivalente a 04 créditos académicos; duración de: 25/11/20a09/01/21(…)”;luegoseaprecialafechadeexpedición“Lima,09deEnero del 2021”, y una firma y sello. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 867-2026-TCP-S5 26. Sobre la falsedad o adulteración del documento antes mencionado, el denunciante Ronny Aldo Zegarra Maguiña, refiere que el certificado en cuestión sería falso por cuanto a la fecha de su supuesta emisión, el 9 de enero de 2021, la empresa Caproa 6 E.I.R.L. aun no iniciaba actividades; en el mismo sentido se tiene la carta s/n del 10 de enero de2025 suscrita porelgerentegeneralde laempresa CaproaE.I.R.L.,señor Pedro de la Cruz Ávila, quien refiriéndose al documento materia de análisis señala que la fecha en la que supuestamente se habría emitido el certificado cuestionado su representada no funcionaba, por lo tanto no pudo haber emitido certificado alguno,yaque inició susactividadesel 19desetiembrede2023, entantoquerecién enestaúltimafechaseinscribióantelaSUNAT;yquepuedeafirmarsinlugaradudas que el citado certificadono ha sido emitida por su representada y que es totalmente falso; lo señalado se reproduce a continuación: 6 Obrante a folios 298 al 299 del expediente administrativo en formato PDF Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 867-2026-TCP-S5 Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 867-2026-TCP-S5 27. Teniendo ello en cuenta, nótese que la imputación se sostiene en la citada manifestación del señor Pedro De la Cruz, en la que da cuenta de una supuesta imposibilidad de que la empresa Caproa E.I.R.L. haya emitido el documento cuestionado,sustentando dichaversiónenqueen lafechade emisióndelcertificado la referida empresa no funcionaba, pues, según la información de la SUNAT, recién realizó su inscripción ante la administración tributaria el 19 de setiembre de 2023. 28. Frente a dicha imputación, el Contratista sostiene que el certificado cuestionado no es fraguado ni alterado; por el contrario, refiere que fue emitido legítimamente por la empresaCaproa E.I.R.L., conteniendo la firma ysello originalde la citada empresa, quesurepresentadaconservaelarchivo digitaloriginalexactamenteenlaformaque lo recibió en el 2021, que contiene los elementos formales y genuinos del emisor, tiene la firma manuscrita del director académico de Caproa E.I.R.L. y su sello institucional, por lo que no existe alteración alguna en su contenido, es un documento íntegro tal como como fue emitido por la entidad capacitadora. Agrega que el único argumento sobre el que reposa la negativa del emisor del certificado en cuestión es que Caproa E.I.R.L. no habría operado en el 2021, lo cual es falso, por cuanto de la partida electrónica de la SUNARP se observa que dicha empresa fue constituida el 9 de enero de 2012 y posee RUC desde entonces según información de la SUNAT, figurando el señor Pedro de la Cruz Ávila como gerente general desde su fundación; además, refiere que durante los años 2020 y 2021 la citada empresa se encontraba inscrita en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, asimismo, contó con personal en planilla durante el 2021, y que todo ello prueba sus actividades económicas durante el 2021, por lo que es falso la versión que señala que Caproa E.I.R.L. no funcionaba en el 2021. 29. Al respecto, de la verificación de la información de la Partida Registral N° 11035158 de la empresa Caproa E.I.R.L., que obra en la página web de la SUNARP , se advierte que esta empresa se constituyó mediante escritura pública del 13 de julio de 2011 y escritura pública de modificación parcial de estatutos del 4 de enero de 2012; conforme se reproduce a continuación: 7 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 867-2026-TCP-S5 Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 867-2026-TCP-S5 Noobservándoseinformaciónadicionalenlapartidaregistralmencionada,posterior a lo expuesto precedentemente, lo cual da cuenta que la empresa Caproa E.I.R.L., desde el 2012 mantiene su constitución y vigencia hasta la fecha, teniendo como titular gerente al señor Pedro Acisclo De la Cruz Ávila. 30. Asimismo, de la revisión de la información contenida en la ficha única del contribuyentede los registrosde la SUNAT,seapreciaque la empresaCaproa E.I.R.L. con RUC N° 20490787144, desde el 31 de enero de 2025 se encuentra su estado como “baja de oficio”, y si bien se registra “fecha de inscripción” y “fecha de inicio de actividades” el 19 de setiembre de 2023, también es de tenerse en cuenta que por su condición actual de “baja de oficio” no aparece información histórica en los registros de la web de la SUNAT. No obstante, cabe tener en cuenta la información presentada por el Contratista al formular sus descargos,al cual adjuntó la ficha RUC de la empresaCaproa E.I.R.L., en el que se aprecia que esta empresa se inscribió e inició sus actividades económicas el 17 de enero de 2012, teniendo como titular gerente al señor Pedro Acisclo De la Cruz Ávila, es decir, a los pocos días de haberse constituido y registrado en la SUNARP; el documento de la SUNAT se visualiza a continuación: Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 867-2026-TCP-S5 Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 867-2026-TCP-S5 31. Adicionalmente a ello, de la revisión de la información contenida en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, se advierte que la empresa Caproa E.I.R.L., se acreditó como micro empresa desde el 28 de noviembre de 2013, no observándose posterior a dicha fecha información relacionada con alguna baja o cancelación en el citado registro; conforme se visualiza a continuación: Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 867-2026-TCP-S5 32. Como se aprecia de los medios probatorios aportados por el Contratista, se verifica la existencia de la empresa emisora del documento cuestionado, varios años antes de la fecha de su expedición, tal como se desprende de manera objetiva de los registros de la SUNARP (2012), la SUNAT (2012) y el REMYPE (2013); situación que desvirtúa o, por lo menos, debilita la manifestación del señor Pedro de la Cruz Ávila, citada en el fundamento 26 supra, donde señala que fue imposible que su empresa emitiera la constancia cuestionada porque reciéninició sus actividades en setiembre del año 2023. 33. Sinperjuiciodeello,adicionalmentealoyavaloradoseapreciaque,medianteEscrito N°3presentadoalTribunalel1dediciembrede2025,elContratistaadjuntódiversas publicaciones de la red social Facebook de la empresa Caproa E.I.R.L., relacionadas con la promoción de sus eventos de capacitación durante el año 2021; tal como se reproduce algunas de ellas a continuación: Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 867-2026-TCP-S5 34. En adición a ello, mediante Escrito N° 5 presentado el 13 de enero de 2026, el Contratista presentó el informe pericial grafotécnico elaborado por el perito judicial Juan Oscar Domínguez, quien al examinar el certificado cuestionado conjuntamente con muestras coetáneas consistentes en certificados que habría emitido la empresa Caproa E.I.R.L., concluye que la firma del señor Marco Antonio Córdova Rossel, directo académico de Caproa E.I.R.L., que aparece en el certificado cuestionado, Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 867-2026-TCP-S5 presenta características gráficas compatibles que provienen del puño gráfico de la citadapersona;yqueelcertificadoencuestiónsecorrespondeconlascaracterísticas gráficas que evidencian las imágenes y los textos contenidos en las muestras, lo que indica que proviene de una misma matriz, cuyas conclusiones se reproducen a continuación: Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 867-2026-TCP-S5 35. Siendo ello así, con la información obrante en autos y expuesta precedentemente, se ha generado duda razonable sobre la falsedad o adulteración o no del Certificado de capacitación emitido aparentemente el 9 de enero de 2021 a favor de la señora Rosario Haydee Ramírez Díaz, considerando que si bien existe una manifestación del representante de la empresa emisora señalando que no pudo emitir el documento, lo cierto es que sustenta dicha versión en que supuestamente la empresa inició actividades recién en el 2023, lo cual se ha desvirtuado con la información que obra en los registros de la SUNARP, la SUNAT e incluso el REMYPE, que dan cuenta de la existencia de la persona jurídica desde el año 2012; razón por la cual no se puede concluir de manera categórica e indubitable que este documento sea falso o adulterado. 36. Cabe agregar que, en caso se presente duda razonable sobre la comisión de la infracción y responsabilidad del administrado, debe prevalecer el principio de indubio pro reo, aplicable al derecho administrativo sancionador, por el cual según 8 OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. 37. Asimismo, en virtud del principio de “presunción de licitud” que rige la potestad sancionadora, previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, la Administración Pública debe presumir que los administrados han actuado apegados a susdeberes durante el procedimiento de contratación pública, mientrasno cuenta con evidencia en contrario. 38. Por lo tanto, este Colegiado concluye que existe duda razonable sobre la falsedad o adulteración del Certificado de capacitación del 9 de enero de 2021 a favor de la señora Rosario Haydee Ramírez Díaz; hecho que no permite generar certeza sobre la configuración de la infracción imputada y la responsabilidad del Contratista, por lo que corresponde eximir a este último de responsabilidad administrativa, por la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y, por ende, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. 8 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 867-2026-TCP-S5 39. De otro lado, sobre la inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado, cabe señalar que la imputación también se sostiene en la supuesta imposibilidad de que Caproa E.I.R.L. haya impartido la capacitación y emitido la constancia en el año 2021 porque supuestamente inició actividades recién en el año 2023. Al respecto, como ya se ha desarrollado precedentemente, la empresa Caproa E.I.R.L. se habría constituido mediante escritura pública del 13 de julio de 2011 y escritura pública de modificación parcial de estatutos del 4 de enero de 2012, según la información obrante en la Partida Registral N° 11025158 de la SUNARP; además de otras evidencias expuestas que permiten presumir que la citada empresa habría operado desde antes del 19 de setiembre de 2023. 40. Además,mediante cartas/npresentadaalTribunal el15deenerode2026,la señora Rosario Haydee Ramírez Díaz (beneficiaria de la capacitación), manifiesta que, durante su desempeño como profesional nutricionista del Contratista, recibió la capacitación del curso “Sistema de análisis de peligros y puntos críticos de control (HACCP) en servicios de alimentación” a que se refiere el certificado en cuestión del 9 de enero de 2021, y que dicha capacitación la recibió de la empresa Caproa E.I.R.L. 41. Es oportuno recordar en este punto que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin de que produzca convicción suficiente más allá de toda duda razonable 42. Además, a fin de verificar la configuración de una infracción, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunción de licitud, regulado en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual señala que la Administración Pública debe presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuente con evidencia en contrario. 43. Enatenciónaloexpuesto, ysobrelabasededocumentosobrantesenelexpediente, al no contarse con elementos objetivos y suficientes que acrediten que la información contenida en el certificado de capacitación del 9 de enero de 2021 a favor de la señora Roscario Haydee Ramírez Díaz, materia de cuestionamiento, no sea congruente con la realidad, la situación genera duda razonable sobre la Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 867-2026-TCP-S5 inexactitud de la información que contendría dicho documento; razón por la cual este Colegiado no puede concluir de manera categórica e indubitable que el certificado materia de análisis contenga información inexacta. 44. Siendo ello así, carece de objeto proseguir con el análisis del elemento adicional que configura la infracción materia de examen, esto es, para determinar que la informacióncontenidaen elcertificadodecapacitacióndel9deenerode2021 (cuya inexactitud no se ha logrado acreditar) tuvo o no incidencia necesaria y directa en la evaluación y calificación de la oferta del Contratista, y que tal circunstancia se constituyó en una ventaja o beneficio concreto para el mismo, al ser declarado ganador de la buena pro y suscribir el Contrato N° 006-2023-MINEDU/SG-OGA-OL- UE026 del 15 de marzo de 2025. 45. Por otro lado, con relación a la solicitud del Contratista de acumular el Expediente N° 446-2025 al Expediente N° 4885-2025 materia de la presente causa, por cuanto se trata del mismo denunciante y el mismo documento en cuestión, no resulta procedente,todavezque,elprocedimientodeseleccióndelpresenteprocedimiento sancionador al cual se presentó el certificado de capacitación materia de análisis, es distinto al procedimiento de selección y Entidad que se ventila en el Expediente N° 446-2025, considerando que en este expediente el documento cuestionado se presentó al Concurso Público N° 9-2022-ESSALUD/RPS (Primera Convocatoria) - ítem 3, convocado por el Seguro Social de Salud. 46. Por las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que existe duda razonable acerca de la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [ahora tipificada en literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General]; por lo que, en aplicación de los principios de presunción de veracidad y presunción de licitud, corresponde eximir de responsabilidad al Contratista y declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra también en este extremo de la imputación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y elVocalRoyNickÁlvarezChuquillanqui,atendiendoalareconformacióndelaQuinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, 9 Obrante en el SEACE. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 867-2026-TCP-S5 publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto SupremoN°067-2025-EFdel11deabrilde2025;analizadoslosantecedentesyluego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la empresa INNOVACIONES INDUSTRIALES RIPER S. A. (INIRSA) (RUC N° 20515184113), por su presunta responsabilidad al haber presentado un documento falso o adulterado y/o información inexacta al Programa Educación Básica Para Todos, como parte de su oferta en el marco del Concurso Público N° 14-2022-MINEDU/UE 026 - ítem N° 3; infracciones tipificadas en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado [ahora tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas],yen el literal j)del numeral50.1 del artículo 50de la mismanorma; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. 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