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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03311-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver”. Lima, 9 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 9 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , el Expediente N° 3761/2020.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa MORO S.R.L., contra lo dispuesto en la Resolución N° 02494-2025-TCE-S1 del 8 de abril de 2025, al determinarse su responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, ante la Empresa Municipal Administr...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03311-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver”. Lima, 9 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 9 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , el Expediente N° 3761/2020.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa MORO S.R.L., contra lo dispuesto en la Resolución N° 02494-2025-TCE-S1 del 8 de abril de 2025, al determinarse su responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, ante la Empresa Municipal Administradora de Peaje de Lima S.A., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 105-2019-EMAPE/CS – primera convocatoria (derivada del Concurso Público N° 011-2019-EMAPE/CS), para la “Contratación de Servicio de Fresado y Colocación de Mezcla Asfáltica en Caliente para Vías Metropolitanas y Otras Vías”; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. MedianteResoluciónN°02494-2025-TCE-S1del8deabrilde2025,laPrimeraSala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones 2 Públicas) , resolvió, entre otros, imponer sanción a la empresa MORO S.R.L. (R.U.C. N° 20140476545), por el periodo de seis (6) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03311-2025-TCP-S1 Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, ante la Empresa Municipal Administradora de Peaje de Lima S.A., en adelante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 105-2019-EMAPE/CS – primera convocatoria (derivada del Concurso Público N° 011-2019-EMAPE/CS), para la “Contratación de Servicio de Fresado y Colocación de Mezcla Asfáltica en Caliente para Vías Metropolitanas y Otras Vías”, en adelante el procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley. 2. Los principales fundamentos desarrollados en la referida resolución fueron los siguientes: Sobre la posibilidad de aplicación de retroactividad benigna A respecto la empresa MORO S.R.L. solicitó en sus descargos la aplicación del principio de retroactividad benigna, a fin de que se aplique la modificación al Reglamento dispuesta por el Decreto Supremo N° 162-2021-EF, publicado en el DiarioOficialElPeruano el26dejuniode2021,todavezque,presentecaso existe una mejor situación para su representada pues esta exigencia de manteneractualizadalainformaciónanteelRNPalmomentodepresentarlas ofertas, a la fecha se encuentra derogada. Sobreelparticular,esteColegiadoindicóque, sibienelnumeral2delDecreto Supremo N° 162- 2021-EF ha suprimido el numeral de la declaración jurada a presentar como parte de los documentos para la admisión de la oferta, por el cual losproveedoresmanifestabanquela información registradaenel RNP se encontraba vigente, se advierte que ello no constituye una norma sancionadoraenelmarcodelprocedimientoadministrativosancionador,sino una disposición relacionada con los documentos para presentar en el marco deunprocedimientodeselección.Porlotanto,loalegadoporelAdjudicatario no se encuentra comprendido dentro de los alcances del principio de retroactividad benigna. Sobre la infracción por la presentación de documentación con información inexacta Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03311-2025-TCP-S1 • Conforme al análisis efectuado en la mencionada Resolución, se determinó la responsabilidad administrativa de la empresa MORO S.R.L., por la presentacióndeun(1)documentoconinformacióninexacta,elcualsedetalla a continuación: Documento con información inexacta i. Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 16 de octubre de 2020 mediante el cual, la empresa MORO S.R.L. declaró bajo juramento, que la información registrada en el RNP se encontraba actualizada. • Respecto del documento detallado, a efectos de analizar la configuración de la infracción, se verificó la concurrencia de dos circunstancias; i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. • En relación al primer elemento, la Sala evaluó la presentación efectiva del documento cuestionado; de ese modo, verificó que el documento cuestionado fue presentado el 16 de octubre del 2020 a través del SEACE (ahora PlataformaDigitalpara lasContratacionesPúblicas(PLADICOP) , como parte de la oferta de la empresa MORO S.R.L. Respecto a la inexactitud del Anexo N° 2 - Declaración Jurada • En relación al segundo elemento, respecto al documento detallado en el numeral i), el cuestionamiento se encontraba referido a la inexactitud del Anexo N° 2, por cuanto la empresa MORO S.R.L. a la fecha de presentación de ofertas, no tenía actualizada ante el RNP su información legal, particularmente en lo referente al cambio de su gerente general. • Al respecto se realizó la revisión del Asiento C00004 de la Partida Registral N° 00354945 de la Oficina Registral de Lima – Zona Registral N° IX Sede Lima, 3 DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03311-2025-TCP-S1 correspondiente a la empresa MORO S.R.L. en el cual se verificó que, mediante Junta General de Socios del 5 de enero de 2019, se acordó aceptar la renuncia del señor Edmundo Eduardo Morocho Khan al cargo de gerente general de la sociedad y nombrar como nuevo gerente general al señor Neill Eduardo Morocho Román, habiendo sido presentado el título el 17 de enero de 2019 e inscrito el 21 del mismo mes y año; sin embargo,dicha información legal no fue comunicada ni actualizada oportunamente ante el RNP, siendo recién informada el 27 de noviembre de 2020 mediante el Trámite N° 2020- 18060298-LIMA. • Asimismo, en atención al requerimiento de información realizado por este Colegiado, la Subdirección de Operaciones Registrales del Registro Nacional de Proveedores – RNP informó a través del Memorando N° D000105-2025- OSCE-SDOR del 14 de marzo de 2025, que de la consulta realizada en el módulo “Consultas RNC: 02 – Consultas por Razón Social” y “Trámite documentario: 3A – Consulta” del Sistema Informático del RNP, se advierte el trámite N° 2020- 18060298-LIMA de fecha 24 de noviembre de 2020, como último trámite de actualización de información legal realizado en dichos registros, a través del cual, el Adjudicatario actualizó la información de representantes y socios, el cual figura atendido y registrado con fecha 27 de noviembre de2020, precisando que como representantes salió el señor Edmundo Eduardo Morocho Khan e ingresaron Neill Eduardo Morocho Román y Edmundo Antonio Morocho Román. • Finalmente, del análisis realizado por este Colegiado se determinó que, la información declarada por el Adjudicatario en el Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 16 de octubre de 2020 no coincide con la realidad. Según lo reportado por la Subdirección de Operaciones Registrales del Registro Nacional de Proveedores – RNP al 14 de marzo de 2025 y verificado en el Asiento C00004 de la Partida Registral N° 00354945 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, dado que la información legal del Adjudicatario no estaba actualizada en el RNP, particularmente enlo referente al cambio de su gerente general a la fecha de presentación de ofertas en el procedimiento de selección. Por lo tanto, el documento analizado contiene información inexacta. • En cuanto al cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03311-2025-TCP-S1 requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, se determinó que el referido documento constituía un documento que debía ser presentado de manera obligatoriaenlasofertas,conformeconloestablecidoenelsubnumeral2.2.1. “Documentacióndepresentaciónobligatoria”delnumeral2.2.“Contenidode ofertas”delCapítuloIIdelasbasesintegradasdelprocedimientodeselección. En ese sentido, el anexo en cuestión permitió que la oferta de la empresa MORO S.R.L. sea admitida, y con ello, evaluada y calificada, dándole lugar al otorgamiento de la buena pro, pues, de lo contrario, en el supuesto queno se hubieseincorporadodicha declaración,ellohabríaderivadoenlanoadmisión de la oferta del Adjudicatario. • Frente a ello, la empresa MORO S.R.L. señaló en sus descargos que, conforme a los fundamentos 38 y 39 de la Resolución N° 3464-2023-TCE-S1, el Tribunal ha afirmado que, aún en el supuesto que se verifique que el Adjudicatario en realidad no ha cumplido con actualizar su información legal o financiera ante el RNP, no tiene ninguna consecuencia directa en su participación en el procedimiento de selección, por lo tanto, este extremo no configura una ventaja o beneficio alguno para un postor. En ese línea, afirmó que no puede ser pasible de sanción el hecho que en el Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 16 se octubre 2020 contenido en su oferta, sehaya indicado que la información del RNP se encuentre actualizada, pues la actualización de información ante el RNP no constituye un requisito que los postores deben acreditar comoparte de sus ofertas, nitampoco se ha previsto en las bases que el eventual incumplimiento de dicha actualización de información tenga como consecuencia que la oferta sea declarada no admitida o descalificada. • Sobreelparticular, este colegiadoseñaló que,enla Resolución N°3464-2023- TCE-S1,la Primera Saladel Tribunal analizó un recurso de apelación,donde se determinó que el incumplimiento del Adjudicatario al no haber mantenido actualizada la información registrada en el RNP, no genera como consecuencia que se retire su oferta del procedimiento de selección, a menos que se haya dispuesto lasuspensión de la vigencia de la inscripción en el RNP. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03311-2025-TCP-S1 Lo antes expuesto, conforme se advierte del fundamento 40 de la citada resolución, se sustentó en la modificación del Reglamento a través del Decreto Supremo N° 162-2021-EF, el cual resulta aplicable para procedimientos de selección convocados desde el 12 de julio de 2021, mediante la cual se eliminó del formato del Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) esto es, la manifestación de los postores por la cual indicaban que contar con su información actualizada en el RNP. Así pues, el procedimiento del caso abordado por el Tribunal en la referida resolución, fue convocado bajo el marco normativo del TUO de la Ley y del Reglamento, modificadopor el Decreto SupremoN° 162-2021, el cualeliminó del Anexo N° 2 la declaración referida a contar con información actualizada en el RNP. Por tanto, en ese contexto, el Tribunal no estaba en posibilidad de cuestionar lo declarado en dicho anexo. Sin embargo, en el presente caso, no resulta aplicable dicha modificatoria al Reglamento, toda vez que no se encontraba vigente a la fecha de la convocatoria y presentación de ofertas (29 de setiembre de 2020 y 16 de octubre del mismo año, respectivamente) del procedimiento de selección. En ese orden de ideas, la empresa MORO S.R.L. pretendió que se considere una resolución que analiza una normativa diferente a la que corresponde al presente caso, que contempla un Anexo N° 2 diferente al que es objeto de análisis (en el que no se tiene que declarar que la información del RNP se encuentra actualizada). En consecuencia, se reiteró que, conforme a las disposiciones sobre los documentos de presentación obligatoria en las ofertas señaladas en las Bases Integradas, en concordancia con el Reglamento, establecieron que el Anexo N° 2 –Declaración Jurada (Art.52del Reglamento de la Leyde Contrataciones del Estado) constituía un documento que debía ser presentado de manera obligatoria en las ofertas, el cual debía contener, entre otros aspectos, el compromiso de que la información registrada en el RNP se encuentra actualizada, por lo que, contrariamente a lo señalado por la empresa MORO S.R.L., dicha exigencia síse encontró contemplada en lasBases Integradas yal presentar el referido Anexo N° 2 le representó una ventaja o beneficio, toda vez que se declaró admitido, y posteriormente se le otorgó la buena pro del Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03311-2025-TCP-S1 procedimiento de selección. • En otro extremo de susdescargos, la empresaMORO S.R.L. manifestóque,en la doctrina administrativa existe el principio in dubio pro actione que obliga a interpretar los actos del procedimiento en la forma más favorable a la admisión de los recursos y pretensiones de los administrados, en concordancia a lo establecido en la Resolución N° 359-2022-TCE-S2. • Al respecto, este Colegiado precisó que la normativa glosada en los fundamentos 3, 9 al 14 de la Resolución N° 02494-2025-TCE-S1, permite garantizar el principio de legalidad y debido procedimiento en el caso concreto, pues la normativa de contrataciones aplicables al presente caso exige que el Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), contenga el compromiso de que la información registrada en el RNP se encuentra actualizada, siendo que, en casodeincurrirenincumplimiento,sepuedaadvertirunaposibleinexactitud, y se imponga la sanción correspondiente; asimismo, lo cual lejos de ser una interpretación, se desprende de una lectura integral y conjunta de las disposiciones legales antes citadas; por lo que, tampoco se advierte una vulneración al principio indubio pro actione, en tanto, se está aplicando lo dispuesto en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOde la Ley , en concordancia con el artículo 52 del Reglamento, así como lo dispuesto en el numeral5delartículo248delTUOdelaLPAGsobrelaretroactividadbenigna, normas que no puede ser ignorada o inaplicada por un tribunal administrativo. • Por otro lado, en otro extremo de los descargos, la empresa MORO S.R.L. señalóquelaimposiciónde sancionesdebetenercomobasela conviccióndel juzgador de la existencia de responsabilidad atribuible al sujeto activo; en ausencia de tal convicción opera el principio in dubio pro reo, conforme a lo precisado en la Resolución N° 583-2022-TCE-S2. • Sobre el particular, este Colegiado señaló que, si bien en caso de duda sobre laresponsabilidadadministrativa,debeprevalecerelprincipioindubioreo,en el presente caso, conforme al análisis previamente desarrollado, no corresponde aplicar dicho principio a favor de la empresa MORO S.R.L., toda vez que se ha comprobado que aquel presentó el Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) como Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03311-2025-TCP-S1 parte de su oferta, conteniendo información inexacta respecto a la información actualizada en el RNP. • Por lo expuesto, el Colegiado concluyó que el Anexo N° 2 contenía información que no era concordante con la realidad, configurándose la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con escrito S/N del 15 de abril de 2025 y subsanado el 21 del mismo mes y año, presentados ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , la empresa MORO S.R.L., en adelante el Impugnante, presentó recurso de reconsideración contra la ResoluciónN°02494-2025-TCE-S1del8deabrilde2025,enadelantelaresolución recurrida, manifestando lo siguiente: 3.1 Respecto de los hechos imputados y sancionados precisó que, mediante Acta de Junta General de Socios de fecha 05 de enero de 2019 se trató en agenda la renuncia del Gerente General, aceptación de renuncia, revocatoria de poderes y designación de nuevo Gerente General, acordándose por unanimidad aceptar la renuncia del señor Edmundo EduardoMorochoKhanyse designóal señorNeillEduardoMorocho Román como nuevo Gerente General, conforme se acredita del acta con certificación de firma notarial del 16 de enero de 2019. Aunado a ello, mencionó que, dicho acto fue inscrito en la Partida N° 0354945del RegistrodePersonasJurídicasdelaOficina RegistraldeLimaen el asiento C00004yeltítulofuepresentadoel17deenerode2019e inscrito el 21 de enero de 2019, por lo que, desde esta última fecha fue de público conocimiento la designación del señor Neill Eduardo Morocho Román como nuevo Gerente General de la empresa MORO S.R.L. En ese orden de ideas, el artículo 2012 y 2013 del Código Civil regulan el Principio de Publicidad Registral y Principio de Legitimación, los cuales contienen una presunción iure et de iure, es decir, no admite prueba en contrario,puessepresumequetodostienenconocimientodelcontenidode las inscripciones, debido a que todos tienen acceso al registro, y esto se 4 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03311-2025-TCP-S1 deduce del numera II del Título Preliminar del artículo 127 y 128 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de Registros Públicos. Señaló que los actos de presentación de ofertas, otorgamiento de la buena pro y publicación del consentimiento de la buena pro se efectuaron con posterioridad a la inscripción en el Registro de Personas Jurídicas de la designación del señor Neill Eduardo Morocho Román como nuevo Gerente General de la empresa del Impugnante el 21 de enero de 2019. Por lo tanto, con la debida anticipación jurídica se ha inscrito en el registro público la designación del nuevo gerente general, siendo de público conocimientodetodaslaspersonasotorgandoseguridaddeltráficojurídico. Respecto de la actualización de la información en el RNP, señaló que es una omisióninvoluntariamaterialquenoenervalarealidadypublicidadregistral respecto de la designación del Señor Neill Eduardo Morocho Román como nuevo Gerente General de la empresa del Impugnante y que puede ser fácilmente corroborado, por lo que, no se configura en estricto una información inexacta (impreciso, erróneo, incorrecto, falso). 3.2 Agregó que, para la configuración del tipo infractor referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respecto a ello, precisó que, conforme a los fundamentos 38 y 39 de la Resolución N° 3464-2023-TCE-S1, la jurisprudencia del Tribunal y el mismo artículo 50 del TUO de la Ley, han establecido que la sola inexactitud de un documento no configura el tipo infractor pasible de sanción, pues es necesario que se configure un cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, el cual no se ha configurado en el presente caso. Por los argumentos expuestos, solicitó que se declare fundado el recurso de reconsideración, nula la Resolución Nº 2494-2025-TCE-1 y consecuentemente se le absuelva de la falta imputada y se disponga el Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03311-2025-TCP-S1 archivo definitivo del presente procedimiento. 3.3 Asimismo,solicitóqueenelsupuestonegadoqueseconfirmelaimputación, solicitó la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad, dado quela sanciónimpuestaes muyelevadafrente alhechoimputado,dondese tiene ausencia de intencionalidad, inexistencia o grado mínimo de daño causado a la entidad y se había inscrito en los Registros Públicos la designación del nuevo Gerente General. 4. Por Decreto del 23 de abril de 2025, se puso a disposición de la Primera Sala del Tribunal el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante. Además, se programó audiencia para el 29 de abril de 2025. 5. El 29 de abril de 2025, se declaró la audiencia pública frustrada debido a la inasistencia de las partes a la misma. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante contra lo dispuesto en la Resolución N° 02494-2025-TCE-S1 del 8 de abril de 2025, mediante la cual se declaró que aquél incurrió en responsabilidad administrativapor la comisión de la infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Al respecto, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuálessonloselementosqueameritencambiarelsentidodelodecidido(eincluso Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03311-2025-TCP-S1 dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción devalidez),loquesuponealgomásqueunareiteracióndelosmismosargumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración 4. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento de la Ley deContrataciones del Estado N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. 5. Enesesentido,deformapreviaalanálisissustancialdelosargumentosplanteados por el Impugnante, este Colegiado debe analizar si el recurso materia de estudio fue interpuesto oportunamente; es decir, dentro del plazo señalado en la normativa precitada. 6. Atendiendoalanormaantesglosada,asícomodelarevisióndeladocumentación obrante en autos y en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado - SITCE, se aprecia que la Resolución N° 02494-2025-TCE-S1 fue notificada al Impugnante el8 deabrilde2025 atravésdelToma Razón Electrónico del portal institucional del OSCE. 7. En ese sentido, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente el recursodereconsideracióndentrodeloscinco(5)díashábilessiguientes,envirtud de lo establecido en el artículo 269 del Reglamento; es decir, hasta el 15 de abril de 2025. 8. Así, dado que, en el presente caso, el recurso de reconsideración del Impugnante fue interpuesto el 15 de abril de 2025, habiendo sido subsanado el 21 de ese mismo mes y año (dentro de los 2 días hábiles siguientes a la presentación de su recurso) , cumpliendo con todos los requisitos de admisibilidad pertinentes, este 5 Debe tenerse en cuenta, para el cómputo del plazo aludido, los feriados del 17 y 18 de abril de 2025. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03311-2025-TCP-S1 resulta procedente. En tal sentido, corresponde realizar el análisis de fondo respecto de los asuntos cuestionados. Sobre los argumentos de la reconsideración 9. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista deloscualesseresuelvarectificarlodecidido(…) ”.Enefecto,yaseaqueelórgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente deben estar orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. 10. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementosdejuicioquegenerenconvicciónenesteColegiadoaefectosderevertir 6 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual Del Procedimiento Administrativo General. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág. 7GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03311-2025-TCP-S1 la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido,acontinuación,seprocederáaevaluarloselementosaportadospordicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, comopretende,elsentidodeladecisiónadoptada,atravésdelacualseleimpuso sanción. 11. Ahora bien, el Impugnante ha solicitado en su recurso que la Sala declare la nulidad de la Resolución N.º 02494-2025-TCE-S1, se le absuelva de la falta imputada y se ordene el archivo definitivo del presente procedimiento. Subsidiariamente, en caso se confirme la imputación, ha solicitado la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad, argumentando que la sanción impuesta resulta excesiva en relación con el hecho atribuido, ya que no existió intencionalidad, el daño causado a la entidad fue inexistente o mínimo, y la designación del nuevo Gerente General ya se encontraba inscrita en los Registros Públicos. Respecto a la actualización de la información en el RNP 12. Respecto de los hechos imputados y sancionados precisó que, mediante Acta de Junta General de Socios de fecha 05 de enero de 2019 se trató en agenda la renuncia del Gerente General, aceptación de renuncia, revocatoria de poderes y designación de nuevo Gerente General, acordándose por unanimidad aceptar la renuncia del señor Edmundo Eduardo Morocho Khan y se designó al señor Neill Eduardo Morocho Román como nuevo Gerente General, conforme se acredita del acta con certificación de firma notarial del 16 de enero de 2019. Aunado a ello, mencionó que, dicho acto fue inscrito en la Partida N° 0354945 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima en el asiento C00004 yeltítulofuepresentadoel17de enerode2019einscritoel 21deenerode2019, porloque,desdeestaúltimafechafuedepúblicoconocimientoladesignacióndel señor Neill Eduardo Morocho Román como nuevo Gerente General de la empresa MORO S.R.L. En ese orden de ideas, el artículo 2012 y 2013 del Código Civil regulan el Principio de Publicidad Registral y Principio de Legitimación, los cuales contienen una presunción iure et de iure, es decir, no admite prueba en contrario, pues se presume que todos tienen conocimiento del contenido de las inscripciones, Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03311-2025-TCP-S1 debido a que todos tienen acceso al registro, y esto se deduce del numera II del Título Preliminar del artículo 127 y 128 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de Registros Públicos. Señaló que los actos de presentación de ofertas, otorgamiento de la buena pro y publicación del consentimiento de la buena pro se efectuaron con posterioridad a la inscripción en el Registro de Personas Jurídicas de la designación del señor Neill Eduardo Morocho Román como nuevo Gerente General de la empresa del Impugnante el 21 de enero de 2019. Por lotanto, con la debida anticipación jurídica seha inscrito enel registropúblico la designación del nuevo gerente general, siendo de público conocimiento de todas las personas otorgando seguridad del tráfico jurídico. Respecto de la actualización de la información en el RNP, señaló que es una omisión involuntaria material que no enerva la realidad y publicidad registral respecto de la designación del Señor Neill Eduardo Morocho Román como nuevo Gerente General de la empresa del Impugnante y que puede ser fácilmente corroborado, por lo que, no se configura en estricto una información inexacta (impreciso, erróneo, incorrecto, falso). 13. Sobreel particular, sibien la designación delnuevo gerente generalfue inscrita en los Registros Públicos el 21 de enero de 2019, conforme al Asiento C00004 de la Partida N° 00354945, ello no exime al Impugnante de su obligación de actualizar oportunamente dicha información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Talcomosehaexpuestoysustentadoenlosfundamentos27al32delaresolución impugnada, dicha actualización recién se efectuó el 27 de noviembre de 2020, mediante el Trámite N° 2020-18060298-LIMA. En consecuencia, se verificó que, al 16 de octubre de 2020, fecha en que se presentóelAnexoN°2comopartedelaoferta,lainformaciónlegaldelaempresa MORO S.R.L. no estaba actualizada en el RNP, dado que el cambio de gerente general recién fue comunicado mediante el trámite N° 2020-18060298-LIMA, atendido el 27 de noviembre de 2020. En consecuencia, al momento de declarar bajo juramento que su información legal estaba actualizada, el adjudicatario consignó información no concordante con la realidad. De otro lado, el Impugnante invocó los principios de publicidad registral y Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03311-2025-TCP-S1 legitimación del Código Civil (arts. 2012 y 2013) para sustentar que la designación del nuevo gerente general fue de público conocimiento de todas las personas otorgando seguridad del tráfico jurídico; sin embargo, estos principios generales no prevalecensobre lanormaespecial aplicablealprocedimientodecontratación pública. La legislación y reglamentación de contrataciones del Estado constituyen un régimen jurídico especial y autónomo, con finalidades propias, entre ellas la transparencia y la verificación de información actualizada a través del RNP como única fuente oficial y válida en ese contexto. Por tanto, el cumplimiento del deber de inscripción registral en SUNARP no suple ni sustituye el deber de actualizar la información registrada en el RNP. En tal sentido, los presentes argumentos planteados por el Impugnante no resultan amparables. Respecto a la inexistente ventaja o beneficio 14. En Impugnante refirió que, para la configuración del tipo infractor referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respectoa ello,precisóque, conforme alosfundamentos 38 y39de la Resolución N°3464-2023-TCE-S1,lajurisprudenciadelTribunalyelmismoartículo50delTUO de la Ley, han establecido que la sola inexactitud de un documento no configura el tipo infractor pasible de sanción, pues es necesario que se configure un cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, el cual no se ha configurado en el presente caso. Sobre el particular, cabe precisar que, este Colegiado desvirtuó lo advertido por el Impugnante, como se aprecia en el fundamento 39 de la Resolución N° 02494- 2025-TCE-S1, en el que se señaló lo siguiente: “39. (…), en la Resolución N° 3464-2023-TCE-S1, la Primera Sala del Tribunal analizó un recurso de apelación, donde se determinó que el incumplimiento del adjudicatario al no haber mantenido actualizada Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03311-2025-TCP-S1 la información registrada en el RNP, no genera como consecuencia que se retire su oferta del procedimiento de selección, a menos que se haya dispuesto la suspensión de la vigencia de la inscripción en el RNP. Lo antes expuesto, conforme se advierte del fundamento 40 de la citada resolución, se sustentó en la modificación del Reglamento a través del Decreto Supremo N° 162-2021-EF, el cual resulta aplicable para procedimientos de selección convocados desde el 12 de julio de 2021, mediante la cual se eliminó del formato del Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) la manifestación de los postores por la cual indicaban que contar con su información actualizada en el RNP. Así pues, el procedimiento del caso abordado por el Tribunal en la referida resolución, fue convocado bajo el marco normativo del TUO de la Ley y del Reglamento, modificado por el Decreto Supremo N° 162-2021,que,comoseexpusoanteriormente,suprimiódelAnexoN° 2, la declaración de contar con información actualizada en el RNP; por lo que, en ese contexto, la Sala no podría haber efectuado un cuestionamiento respecto a lo declarado en dicho anexo. Sin embargo, en el presente caso, no resulta aplicable dicha modificatoria al Reglamento, toda vez que no se encontraba vigente a la fecha de la convocatoria y presentación de ofertas (29 de setiembre de 2020 y 16 de octubre del mismo año, respectivamente) del procedimiento de selección. Asimismo, en cuanto a la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, esta ha sido abordada previamente en la cuestión previa. Eneseordendeideas,elAdjudicatariopretendequeseconsidereuna resolución que analiza una normativa diferente a la que corresponde al presente caso, que contempla un Anexo N° 2 diferente al que es objeto de análisis (en el que no se tiene que declarar que la información del RNP se encuentra actualizada). En consecuencia, se reitera que, conforme a las disposiciones sobre los documentos de presentación obligatoria en las ofertas señaladas Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03311-2025-TCP-S1 en las Bases Integradas, en concordancia con el Reglamento, establecieron que el Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) constituía un documento que debía ser presentado de manera obligatoria en las ofertas, el cual debía contener, entre otros aspectos, el compromiso de que la información registrada en el RNP se encuentra actualizada, por lo que, contrariamente a lo señalado por el Adjudicatario, dicha exigencia sí se encontró contemplada en las Bases Integradas y al presentar el referido Anexo N° 2 le representó una ventaja o beneficio, toda vez que se declaró admitido, y posteriormente se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección”. De lo expuesto, conforme al análisis efectuado en la Resolución recurrida, se advierte que la presentación del Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) objeto de análisis, constituía un documento que debía ser presentado de manera obligatoria en las ofertas, el cual debía contener, entre otros aspectos, el compromiso de que la información registrada en el RNP se encuentra actualizada, por lo que, contrariamente a lo señalado por el Impugnante, dicha exigencia sí se encontró contemplada en las Bases Integradasdel procedimiento de seleccióny al haber presentado el referido Anexo N° 2 le representó una ventaja o beneficio, toda vez que su oferta fue declarada admitida. En tal sentido, el presente argumento planteado por el Impugnante no resulta amparable. Respecto a la disminución de la sanción impuesta 15. El impugnante señaló que, en el supuesto negado que se confirme la imputación, solicita la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad, dado que la sanción impuesta es muy elevada frente al hecho imputado, donde se tiene ausencia de intencionalidad, inexistencia o grado mínimo de daño causado a la entidad y se había inscrito en los Registros Públicos la designación del nuevo Gerente General. 16. Sobre el particular cabe precisar, que a través de la Resolución Recurrida, se resolvió, entre otros, imponer al Impugnante una sanción por el periodo de seis (6) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03311-2025-TCP-S1 procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, ante la Empresa Municipal Administradora de Peaje de Lima S.A., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 105-2019-EMAPE/CS – primera convocatoria (derivada del Concurso Público N° 011-2019-EMAPE/CS). La sanción impuesta se determinó en aplicación de los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento, en concordancia con el principio de razonabilidad establecido en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Estos criterios fueron debidamente analizados en el fundamento 49 de la resolución recurrida, en el cual este Colegiado ya se pronunció respecto a los criterios de graduación de la sanción invocados por el Impugnante, los mismos que han sido reiterados en el presente recurso de reconsideración. Por lo tanto, el presente argumento planteado por el Impugnante no resulta amparable. 17. Por los fundamentos expuestos, dado que lo alegado por el Impugnante, no permite revertir lo decidido por la Sala y tampoco conllevan a la identificación de vicios de motivación en la fundamentación expuesta en la recurrida; corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa MORO S.R.L., contra la ResoluciónN° 02494-2025-TCE-S1del 8 de abrilde2025,la que se confirma en todos sus extremos; y, por su efecto, deberá ejecutarse la garantía presentada para la interposición del respectivo recurso de reconsideración, debiendo disponerse que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático corresponden. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelaVocalponenteMarisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerandolodispuestoenelAcuerdoN°002-01-2025/OECE-CDdel23deabrildelmismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03311-2025-TCP-S1 y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa MORO S.R.L. (R.U.C. N° 20140476545), contra la Resolución N° 02494-2025-TCE- S1 del 8 de abril de 2025, la cual se confirma en todos sus extremos. 2. EJECUTAR la garantía presentada por la empresa MORO S.R.L. (R.U.C. N° 20140476545), para la interposición del presente recurso de reconsideración. 3. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre Página 19 de 19