Documento regulatorio

Resolución N.° 3310-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ENVIRONMENTAL TESTING LABORATORY SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA; por su responsabilidad al haber presentado documentación con informaci...

Tipo
Resolución
Fecha
08/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3310-2025-TCP-S3 Sumilla:“(…)esteColegiadonocuentaconelementosprobatorios suficientes para determinar que el Contratista incurrió en la infracción tipificada enel literal l)delnumeral87.1 delartículo87 de la nueva Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la sanción en este extremo (…) (…)seencuentraacreditadalacomisióndelainfraccióntipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley”. Lima, 9 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 9 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°2941/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ENVIRONMENTAL TESTING LABORATORY SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA; por su responsabilidad al haber presentado documentación con información falsa y presunta información inexacta, en el marco del Contrato N°037-2019-OEFA, derivado del Concurso Público N°008-2019-OEFA (Primera Convocatoria), convocado por el ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL - OEFA; infracciones tipificadas en los lite...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3310-2025-TCP-S3 Sumilla:“(…)esteColegiadonocuentaconelementosprobatorios suficientes para determinar que el Contratista incurrió en la infracción tipificada enel literal l)delnumeral87.1 delartículo87 de la nueva Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la sanción en este extremo (…) (…)seencuentraacreditadalacomisióndelainfraccióntipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley”. Lima, 9 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 9 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°2941/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ENVIRONMENTAL TESTING LABORATORY SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA; por su responsabilidad al haber presentado documentación con información falsa y presunta información inexacta, en el marco del Contrato N°037-2019-OEFA, derivado del Concurso Público N°008-2019-OEFA (Primera Convocatoria), convocado por el ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL - OEFA; infracciones tipificadas en los literales j) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. De la revisión a la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, se advierte que el 16 de julio de 2019, el ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL - OEFA, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N°008-2019-OEFA (Primera Convocatoria), para la contratación del servicio “Muestreo, medición y ensayo de emisiones gaseosas y partículas en fuentes fijas", con un valor estimado de S/5,433,010.00 (cinco millones cuatrocientos treinta y tres mil diez con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y; su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3310-2025-TCP-S3 El 5 de setiembre de 2019, se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica, y el 17 de setiembre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa ENVIRONMENTAL TESTING LABORATORY SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en adelante el Contratista, con una oferta de S/5,800,060.00 (cinco millones ochocientos mil sesenta con 00/100 soles). 2. El 30 de setiembre de 2019 la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante el Contrato N°037-2019-OEFA, en lo sucesivo el Contrato; con un plazo de ejecución de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario o hasta agotar el monto contratado. Asimismo, mediante Carta N°01722-2022- OEFA/OAD-UAB, del 19 de octubre de 2022, la Entidad solicitó al Contratista la continuidad del servicio por medio de una contratación complementaria al Contrato, así como la presentación de los documentos pertinentes para la tramitación de la misma. A través de la Carta N°141-2022, recibida el 21 de octubre de 2022, el Contratista manifestó su voluntad de suscribir la contratación complementaria al Contrato, para lo cual remitió los documentos solicitados para la suscripción del mismo. El 21 de octubre de 2022 se suscribe la contratación complementaria al Contrato, con un plazo de ciento ochenta (180) días calendario o hasta agotar el monto contratado, contabilizado a partir de la confirmación de la recepción del primer requerimiento, o en caso se suscriba el contrato como consecuencia del procedimiento de selección convocado, el plazo de ejecución de la presente contratación se dará por culminado el mismo día de suscrito. El contrato complementario al Contrato tuvo una ejecución del 23 de octubre de 2022 al 03 de enero de 2023, siendo esta la fecha de culminación del referido contrato. 3. Mediante formulario de solicitud de aplicación de sanción - Entidad/Tercero, presentado el 27 de febrero de 2023 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta en el marco de la ejecución del Contrato y su Contrato Complementario, derivados del procedimiento de selección. Asimismo, adjuntó el Informe N°00007-2023-OEFA/OAD-UAB-EJC del 23 de febrero de 2023, el mismo que indica lo siguiente: Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3310-2025-TCP-S3 - MedianteMemorando N°2318-2022-OEFA-DSAPdel23dediciembrede2022, la Dirección de Supervisión Ambiental en Actividades Productivas (en adelante, DSAP) traslada el Informe N°00521-2022-OEFA/DSAP-CIND, elaborado por las Coordinaciones de Supervisión Ambiental en Industria y Pesca, en los cuales advierten que el Contratista, presentó documentación presuntamente falsa o adulterada consistente aun certificado de calibración y solicitó se efectúe fiscalización posterior. - Asimismo, mediante Memorando N°2690-2022-OEFA-DSEM, la Dirección de Supervisión Ambiental en Energía y Minas (en adelante DSEM), solicitó se realice la fiscalización posterior a los certificados de calibración que fueron recibidos durante la ejecución contractual del Contrato y de su contrato complementario. - A través del Informe N°002-2023-FP-FS, se materializó el informe de fiscalización posterior a los certificados de calibración que fueron presentados durante la ejecución contractual del Contrato y del contrato complementario, en el cual se identificó dieciocho (18) certificados de calibración que evidencian una supuesta transgresión del principio de presunción de veracidad,configurándoseunapresuntainfracciónincurridaporelContratista . - Enelnumeral9,Resumenejecutivo,delostérminosdereferencia,queforman parte integral de la referida contratación, se estableció que el Contratista deberá entregar a la Entidad un resumen ejecutivo mensual, dentro de los primeros siete (7) días calendario de culminado el periodo mensual, el cual debe contener, entre otros documentos, copia del certificado de calibración y/o verificación de los equipos de medición y control de calidad de laboratorio (formato digital en medio magnético). - Mediante Carta N°1343-2022-OEFA-OAD-UAB-EJC, del 23 de diciembre de 2022, se solicitó a la empresa Clean Air Engineering confirmar la veracidad y autenticidad de los certificados de calibración presentados por el Contratista, como parte de los entregable por los servicios efectuados por la DSAP en el marco del Contrato y de su contrato complementario; para dicho fin, se adjuntaron los referidos certificados. - Comoconsecuenciadelafiscalizaciónposteriorrealizada,seobtuvorespuesta de la empresa Clean Air Engineering en el cual se identificó una situación adversa, respecto a la presunta falta de veracidad de los certificados de calibración, los mismos que fueron presentados por el Contratista en mérito de la ejecución contractual del Contrato y de su contrato complementario. Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3310-2025-TCP-S3 La presunción de la falta de veracidad de los certificados de calibración presentados por el Contratista ante la Entidad, responde a la información remitidaporCleanAirEngineering,supuestoenteemisor,quemedianteCarta s/n y anexos, informó lo siguiente: “(…) Les informamos que los certificados de calibración y la carta que envía hay en su mayoría falsificados no solo los resultados, fechas nombres, firmas; si no también los números de serie de las consolas de análisis son falsos, por ende, el informe final del ensayo no refleja un ensayo veraz (…)”. - Del mismo modo, a través de la Carta N°023-2023-OEFA-OAD-UAB-EJC, del 13 de enero de 2023, se requirió a la empresa Clean Air Engineering confirmar la veracidad y autenticidad de los certificados de calibración presentados por el Contratista en el marco de la ejecución contractual del Contrato y de su contrato complementario, conforme a lo requerido por la DSEM en el Memorando N°02690-2022-OEFA-DSEM. - Comoconsecuenciadelafiscalizaciónposteriorrealizada,seobtuvorespuesta de la empresa Clean Air Engineering, en el cual se identificó una situación adversa, respecto a la presunta falta de veracidad de los certificados de calibración antes referidos. - La presunción de la falta de veracidad de los certificados de calibración presentados por el Contratista ante la Entidad, se sustentan a la información remitida por Clean Air Engineering, supuesto ente emisor, que mediante carta s/n y anexos, informó lo siguiente: “(…) Les informamos que los certificados de calibración y la carta que envía hay en su mayoría falsificados no solo los resultados, fechas nombres, firmas; si no también los números de serie de las consolas de análisis son falsos, por ende, el informe final del ensayo no refleja un ensayo veraz (…)”. - En tal sentido, considerando lo informado por la empresa Clean Air Engineering en las dos cartas s/n, producto de la fiscalización posterior, se detalla la relación de certificados de calibración, presuntamente falsos o adulterados, presentados por el Contratista como parte de los resultados del servicio de muestreo, medición y ensayo de emisiones gaseosas y partículas en fuentes fijas en el marco de la ejecución contractual del Contrato y su Contrato complementario. Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3310-2025-TCP-S3 - En consecuencia, el 18 de enero de 2023 se notificó la Carta N°056-2023- OEFA/OAD-UA,mediante la cual se solicitó al Contratista, su descargo sobre la situacióndescrita, otorgándoseunplazo máximode cinco (5)díashábilespara ejercer su derecho de defensa y emitir su pronunciamiento, contados a partir del día siguiente de recibida la comunicación. - Respecto a la presentación de los descargos, a través de la Carta N°002-GG- 2023, del 25 de enero de 2023, el Contratista argumentó lo siguiente: “(…) 1. El formato donde se tiene la data de la calibración fue entregado por nuestro proveedor Clean Air. 2. Nuestro proveedor en su momento manifestó que el formato entregado solo era para ayuda en los cálculos de la data, así mismo indico que el documento no podría ser utilizado en su totalidad (uso de logo y firma de proveedor). 3. El personal involucrado en su momento (año 2019) cumplió a cabalidad lo manifestado por nuestro proveedor, sin embargo, por motivo de cambio consecutivo de personal esta información no fue transmitida correctamente al personal entrante. 4. Por lo antes dicho se comunica que el área involucrada hizo un mal uso del documentoingresandoladatacorrespondientede lacalibracióninternaenelformato dado por nuestro proveedor. A la fecha ya se tomaron las acciones correspondientes para revertir estos acontecimientos que conllevaron a un mal entendido por nuestro personal. Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3310-2025-TCP-S3 Informar también que contamos con el personal y equipamiento idóneo para la realización de las verificaciones operacionales conforme a nuestros procedimientos. (se adjunta los CV del personal involucrado y los certificados de los patrones). Asimismo, se informa que el laboratorio ha declarado dentro del procedimiento PM- OPE.29 (Muestreo de Emisiones de Material Particulado en Fuentes Fijas – Monitoreo Isocinético) (Método EPA 5) Ítem 9.2 control operacional que la verificación operacional serealizaracada6meses,yparalosorificioscríticossetienecomoperiododecalibración cada dos años. Asimismo, se pide las disculpas del caso por los inconvenientes que se están suscitando además indicarle que a la fecha el laboratorio ENVIROTEST se encuentra acreditado con el ente IAS con número de registro CL-269 para realizar este tipo de calibraciones.” - Como se advierte, el Contratista habría reconocido que los certificados de calibración presentados a la Entidad no fueron emitidos por Clean Air Engineering; que la información en los certificados corresponde a la calibración interna de su empresa y que hicieron mal uso del documento utilizando la firma y el logo del formato de su proveedor. 4. Mediante decreto del 12 de julio de 2023, se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su presunta responsabilidad al haber presentado, en el marco de la ejecución del Contrato N° 037-2019-OEFA y su ContratoComplementario,documentaciónfalsaoadulteraday/oconinformación inexacta, en el marco de la ejecución del Contrato y su contrato complementario; infracciones tipificadas en los literales j) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta presentados en el marco de la ejecución del Contrato N°037-2019-OEFA ➢ Certificado de calibración emitido por el laboratorio Clean Air Engineering, respecto al equipo MON-86 de propiedad de la empresa ENVIROTEST y con número de serie 0028220M-101520-1. ➢ Certificado de calibración emitido por el laboratorio Clean Air Engineering, respecto al equipo MON-85 de propiedad de la empresa ENVIROTEST y con número de serie 0028220M-102221-1. ➢ Certificado de calibración emitido por el laboratorio Clean Air Engineering, respecto al equipo MON-86 de propiedad de la empresa ENVIROTEST y con número de serie 0028220M-101421-1. ➢ Certificado de calibración emitido por el laboratorio Clean Air Engineering, respecto al equipo MON-89 de propiedad de la empresa ENVIROTEST y con número de serie 0028220M-092021-1. ➢ Certificado de calibración emitido por el laboratorio Clean Air Engineering, respecto al equipo MON-130 de propiedad de la empresa ENVIROTEST y con número de serie 0028220M-101321- 1. Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3310-2025-TCP-S3 ➢ Certificado de calibración emitido por el laboratorio Clean Air Engineering, respecto al equipo MON-133 de propiedad de la empresa ENVIROTEST y con número de serie 0028220M-102021- 1. ➢ Certificado de calibración emitido por el laboratorio Clean Air Engineering, respecto al equipo MON-134 de propiedad de la empresa ENVIROTEST y con número de serie 0028220M-101621- 1. ➢ Certificado de calibración emitido por el laboratorio Clean Air Engineering, respecto al equipo MON-135 de propiedad de la empresa ENVIROTEST y con número de serie 0028220M-111821- 1. ➢ Certificado de calibración emitido por el laboratorio Clean Air Engineering, respecto al equipo MON-87 de propiedad de la empresa ENVIROTEST y con número de serie 0028220M-091620-1. ➢ Certificado de calibración emitido por el laboratorio Clean Air Engineering, respecto al equipo n/a de propiedad de la empresa ENVIROTEST y con número de serie 0028220M-101521-1. ➢ Certificado de calibración emitido por el laboratorio Clean Air Engineering, respecto al equipo n/a de propiedad de la empresa ENVIROTEST y con número de serie 0028220M-102119-1. ➢ Certificado de calibración emitido por el laboratorio Clean Air Engineering, respecto al equipo MON-90 de propiedad de la empresa ENVIROTEST y con número de serie 0028220M-141022-1. ➢ Certificado de calibración emitido por el laboratorio Clean Air Engineering, respecto al equipo MON-132 de propiedad de la empresa ENVIROTEST y con número de serie 0028220M-101721- 1. ➢ Certificado de calibración emitido por el laboratorio Clean Air Engineering, respecto al equipo MON-133 de propiedad de la empresa ENVIROTEST y con número de serie 0028220M-102120- 1. ➢ Certificado de calibración emitido por el laboratorio Clean Air Engineering, respecto al equipo MON-135 de propiedad de la empresa ENVIROTEST y con número de serie 0028220M-111920- 1. ➢ Certificado de calibración emitido por el laboratorio Clean Air Engineering, respecto al equipo MON-130 de propiedad de la empresa ENVIROTEST y con número de serie 0028220M-101321- 1. Documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta presentados en el marco del contrato complementario al N°037-2019-OEFA ➢ Certificado de calibración emitido por el laboratorio Clean Air Engineering, respecto al equipo MON-130 de propiedad de la empresa ENVIROTEST y con número de serie 0028220M-101322- 1. Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3310-2025-TCP-S3 ➢ Certificado de calibración emitido por el laboratorio Clean Air Engineering, respecto al equipo MON-134 de propiedad de la empresa ENVIROTEST y con número de serie 0028220M-101422- 1. Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Con decreto del 11 de abril de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos ante el incumplimiento del Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente el 12 de abril de 2024. 6. Con decreto del 17de julio de 2024, atendiendo alo dispuestoen la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE y en el Acuerdo de SalaPlena N° 5-2021/TCE, se dispuso remitir el presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal , debiéndose computar el plazo previsto en el literal h) del artículo 260 del Reglamento, desde el día siguiente de recibido el expediente por el nuevo vocal ponente. 7. Con decreto del 1 de octubre de 2024, se requirió la siguiente información a la Entidad: - Indicar en qué fecha fueron presentados a su representada los certificados de calibración obrantes en el marco de la ejecución del Contrato N° 037-2019-OEFA y su contrato complementario. Asimismo, deberá precisar si fueron presentados de manera electrónica a la mesa de partes virtual o fueron presentados de manera física. Adicionalmente, deberá remitir la constancia de recepción de los documentos cuestionados, en los que conste la fecha y hora de presentación, los mismos que se adjuntan al presente requerimiento. 8. Al respecto, a través del escrito s/n, presentado en mesa de partes del Tribunal el 3 de octubre de 2024, la Entidad remitió la información solicitada. 9. A través del decreto del 17 de octubre de 2024, se dispuso dejar sin efecto el decreto de remisión a sala. 10. Con decreto del 30 de octubre de 2024, se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su presunta responsabilidad al haber presentado, en el marcode la ejecucióndel Contrato N°037-2019-OEFA, derivado del procedimiento de selección, documentación falsa o adulterada y/o con 1Conformada por los vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme, Danny William Ramos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana. Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3310-2025-TCP-S3 información inexacta; infracciones tipificadas en los literales j) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta ➢ Certificado de calibración emitido por el laboratorio Clean Air Engineering, respecto al equipo MON-86 de propiedad de la empresa ENVIROTEST y con número de serie 0028220M-101520-1. ➢ Certificado de calibración emitido por el laboratorio Clean Air Engineering, respecto al equipo MON-85 de propiedad de la empresa ENVIROTEST y con número de serie 0028220M-102221-1. ➢ Certificado de calibración emitido por el laboratorio Clean Air Engineering, respecto al equipo MON-86 de propiedad de la empresa ENVIROTEST y con número de serie 0028220M-101421-1. ➢ Certificado de calibración emitido por el laboratorio Clean Air Engineering, respecto al equipo MON-89 de propiedad de la empresa ENVIROTEST y con número de serie 0028220M-092021-1. ➢ Certificado de calibración emitido por el laboratorio Clean Air Engineering, respecto al equipo MON-130 de propiedad de la empresa ENVIROTEST y con número de serie 0028220M-101321- 1. ➢ Certificado de calibración emitido por el laboratorio Clean Air Engineering, respecto al equipo MON-133 de propiedad de la empresa ENVIROTEST y con número de serie 0028220M-102021- 1. ➢ Certificado de calibración emitido por el laboratorio Clean Air Engineering, respecto al equipo MON-134 de propiedad de la empresa ENVIROTEST y con número de serie 0028220M-101621- 1. ➢ Certificado de calibración emitido por el laboratorio Clean Air Engineering, respecto al equipo MON-135 de propiedad de la empresa ENVIROTEST y con número de serie 0028220M-111821- 1. ➢ Certificado de calibración emitido por el laboratorio Clean Air Engineering, respecto al equipo MON-87 de propiedad de la empresa ENVIROTEST y con número de serie 0028220M-091620-1. ➢ Certificado de calibración emitido por el laboratorio Clean Air Engineering, respecto al equipo n/a de propiedad de la empresa ENVIROTEST y con número de serie 0028220M-101521-1. ➢ Certificado de calibración emitido por el laboratorio Clean Air Engineering, respecto al equipo n/a de propiedad de la empresa ENVIROTEST y con número de serie 0028220M-102119-1. ➢ Certificado de calibración emitido por el laboratorio Clean Air Engineering, respecto al equipo MON-90 de propiedad de la empresa ENVIROTEST y con número de serie 0028220M-141022-1. ➢ Certificado de calibración emitido por el laboratorio Clean Air Engineering, respecto al equipo MON-132 de propiedad de la empresa ENVIROTEST y con número de serie 0028220M-101721- 1. Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3310-2025-TCP-S3 ➢ Certificado de calibración emitido por el laboratorio Clean Air Engineering, respecto al equipo MON-133 de propiedad de la empresa ENVIROTEST y con número de serie 0028220M-102120- 1. ➢ Certificado de calibración emitido por el laboratorio Clean Air Engineering, respecto al equipo MON-135 de propiedad de la empresa ENVIROTEST y con número de serie 0028220M-111920- 1. ➢ Certificado de calibración emitido por el laboratorio Clean Air Engineering, respecto al equipo MON-130 de propiedad de la empresa ENVIROTEST y con número de serie 0028220M-101321- 1. Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 11. Con escrito s/n, presentado en mesa de partes del Tribunal el 25 de noviembre de 2024, el Contratista precisa que, durante la ejecución del contrato, su representada fue remitiendo los entregables conforme a los términos del mismo; y, tras haberse ampliado el contrato, se realizó la fiscalización, para lo cual previamente, solicitaron a su proveedor Clean Air Engineering emita un pronunciamiento sobre los certificados, en los que se basa el presente procedimiento administrativo sancionador. De lo expuesto, se advierte que la Entidad no ha cumplido con remitirle los documentos donde Clean Air Engineering precisa y sustenta el cuestionamiento de los certificados; tampoco le ha hecho llegar las cartas y/o memos que el proveedor debía absolver con los que se sustenta el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, solicita se le conceda la ampliación de plazo por diez (10)díashábiles para la presentación de sus descargos, con la finalidad de recabar los documentos que no le fueron remitidos, los mismos que le permitirán desvirtuar la presunta infracción. 12. Con decreto del 12 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista. Asimismo, se declaró no ha lugar a la solicitud de ampliación de plazo para presentar sus descargos, toda vez que, los plazos con los que cuenta este Tribunal para resolver los expedientes de aplicación de sanción son extremadamente cortos y perentorios. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal, siendo recibido por el vocal ponente el 13 de diciembre del mismo año. Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3310-2025-TCP-S3 13. A través del escrito s/n, presentado en mesa de partes del Tribunal el 19 de diciembre de 2024, el Contratista remitió sus descargos, afirmando lo siguiente: - El 30 de setiembre de 2019 se suscribió el Contrato N° 037-2019-OEFA. Luego de ello, se estuvo ejecutando el mismo, sin ninguna observación. - Posteriormente, la Unidad de Abastecimiento de la Entidad inició el proceso de fiscalización y con Carta N° 23-2023-OEFA-OAD-UAB-EJC, del 13 de enero de2023,solicitóinformaciónaCLEANAIRENGINEERING sobrelaveracidadde 13 certificados de calibración, para lo cual adjuntó la información que le fue remitida por su representada. - Es así que la empresa CLEAN AIR ENGINEERING, con correo electrónico del 16 de enero de 2023, adjunto la carta s/n, con la que absuelve la Carta N° 23- 2023-OEFA-OAD-UAB-EJC; en la cual el Sr. Martin Vaquero, en su supuesta calidad de representa para América Latina de la firma de ingeniería ambiental CLEAN AIR ENGINEERING menciona que los documentos remitidos son falsificados, debido a que los datos consignados por la Entidad no son los correctos. Con esainformaciónsele solicita realicelosdescargoscorrespondientes sobre el tema en cuestionamiento. - Con Carta N° 002-GG-2023, del 23 de enero de 2023, su representada realizo sus descargos, señalando que utilizó un patrón proporcionado por la empresa CLEAN AIR ENGINEERING, quien vendió los equipos; asimismo, refieren que el personal encargado lo realizó en el formato incorrecto. - Con carta N° 00606-2023-OEFA/OAD-UAB, del 11 de mayo de 2023, la Entidad realizó observaciones al requerimiento de servicio N° 2359-2022, las cuales deberíanser remitidasen plazode7díascalendario; siendoqueel18demayo de 2023, mediante Carta N° 003-GG-2023, su representada atendió el Memorando N° 0442-2023-OEFA/DSEM-CM, señalando lo siguiente: ➢ El formato donde se tiene la data de calibración fue entregado por su proveedor CLEAN AIR ENGINEERING. ➢ Su proveedor, en su momento, manifestó que el formato entregado solo era para ayuda en los cálculos de la data; además, indicó que el Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3310-2025-TCP-S3 documento no podría ser utilizado en su totalidad (uso de logo y firma del proveedor). ➢ Elpersonalinvolucradoensumomento(año2019)cumplióacabalidad lo manifestado por su proveedor, sin embargo, por motivo de cambio consecutivo de personal, esta información no fue transmitida correctamente al personal entrante. - Por lo expuesto, se comunica que el área involucrada hizo un mal uso del documento, ingresando la data correspondiente la calibración interna en el formato dado por su proveedor. Por su parte, indica que remitió, en su oportunidad, los documentos que se le solicitaron para el cumplimiento de susobligaciones contractuales, pero niega que los mismos sean falsos; conforme lo ha señalado, la subsanación documental que se remitió con Carta N° 03-GG-2023, del 18 de mayo de 2023, explica las razones por las cuales existe una inexactitud en los datos remitidos y que ya fueron absueltos. - En cuanto a la información brindado por el Sr. Martin Vaquero, esta no se ajusta a la realidad, pues en reiteradas oportunidades se ha explicado que se consignó el logo y la firma, resultando ello un error de forma y no de fondo, debido a que los resultados emitidos son veraces. Además, el citado representante no está facultado para determinar la falsificación de los certificados, ya que existe una relación contractual con la mencionada empresa. De esta manera, el Sr. Martin Vaquero no cuenta con idoneidad para determinar si algo es falso o verdadero, ya que solo es el representante comercial de CLEAN AIR ENGINEERING y esto no ha sido advertido por la Entidad, por lo que se deberá desestimar dicho medio probatorio. - El Contratista también precisa que se está vulnerando el principio de razonabilidad, pues el medio probatorio en el que se sustenta el procedimiento administrativo sancionador está basado en información brindada por un trabajador del área comercial de la empresa CLEAN AIR ENGINEERING quien no ha acreditado tener legitimidad o experiencia para cuestionarlo. 14. Mediante decretodel20dediciembre de 2024,sedejóa consideracióndesala los descargos remitidos por el Contratista, presentados de manera extemporánea. Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3310-2025-TCP-S3 15. Dadoque con fecha 19de enero del2025 se publicó en el Diario Oficial elPeruano la Resolución Suprema N° 003-2025-EF, que resuelve dar por concluida la designación de las señoras Paola Saavedra Alburqueque y Cecilia Berenise Ponce Cosme y el señor Cristian Joe Cabrera Gil, en el cargo de vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado, designando a los señores Héctor Ricardo Morales Gonzales, César Alejandro Llanos Torres y César Arturo Sánchez Caminiti en los referidoscargos;condecretodefecha5defebrerodel2025,seefectúaunanueva remisión del presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal, disponiéndose que se compute el plazo previsto en el literal h) del artículo 260 del Reglamento de la Ley, desde el día siguiente de recibido cada expediente por el Vocal ponente Cabe precisar que el expediente fue recibido el 6 de febrero de 2025. 16. Con decreto del 16 de abril de 2025, a efectos de contar con mayores elementos de juicio para resolver, se requirió información a la empresa CLEAN AIR ENGINEERING. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista por haber presentado a la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la ejecución contractual; infracciones tipificadas en los literales j) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248 del Texto Único Ordenadodela Leydel ProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3310-2025-TCP-S3 (El subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. 3. Al respecto, corresponde precisar que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069, LeyGeneraldeContrataciones Públicas,aprobado por elDecretoSupremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Nuevo Reglamento. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 4. Es así que, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, así como la sanción aplicable para dicha infracción, tanto en Ley como en la Ley vigente, se advierte lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada medianteLey N° 32069 “Ley General de Contrataciones el Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3310-2025-TCP-S3 Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de postores, contratistas, subcontratistas y sanción a participantes, postores, proveedores y profesionales que se desempeñan como subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando l) Presentar información inexacta a las entidades incurran en las siguientes infracciones: contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el (…) caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un i) Presentar información inexacta a las requerimiento, factor de evaluación o requisitos y Entidades, al Tribunal de Contrataciones del que incidan necesaria y directamente en la Estado, al Registro Nacional de Proveedores obtención de una ventaja o beneficio concreto en (RNP), al Organismo Supervisor de las el procedimiento de selección o en la ejecución Contrataciones del Estado (OSCE) y a la contractual. Tratándose de información Central de Compras Públicas - Perú Compras. presentada al Tribunal de Contrataciones En el caso de las Entidades siempre que esté Públicas,alRNPoalOECE,laventajaoelbeneficio relacionada con el cumplimiento de un concreto debe estar relacionado con el requerimiento, factor de evaluación o procedimiento que se sigue ante estas instancias. requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o m) Presentar documentos falsos o adulterados a en la ejecución contractual. Tratándose de las entidades contratantes, al Tribunal de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Contrataciones del Estado, al Registro Compras. Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones (…) del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe Artículo 90. Inhabilitación temporal estarrelacionadaconelprocedimientoquese sigue ante estas instancias. 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones (…) del Estado, al Registro Nacional de c)Porlacomisióndecualquieradelas infracciones Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción la Central de Compras Públicas– Perú por imponer no puede ser menor de seis meses ni Compras. mayor de veinticuatro meses. (…) d) Por la comisión de la infracción prevista en el 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la Contrataciones del Estado, sin perjuicio de laspresente ley, la sanción por imponer no puede ser Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3310-2025-TCP-S3 responsabilidades civiles o penales por la menorde veinticuatromesesnimayordesesenta misma infracción, son: meses. (…) (…)”. b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejerciciodel derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es nomenordetreintayseis(36)mesesnimayor de sesenta (60) meses. (…)”. 5. Sobre el particular, respecto de las infracciones materia de análisis, corresponde señalar que, si bien la Ley vigente conserva la tipificación de dichas conductas como infracción, se advierte una modificación en la sanción aplicable, específicamente en el periodo de inhabilitación. En efecto, conforme a la Ley vigente,lasanciónaimponer,respectodelapresentacióndeinformacióninexacta no puede ser inferior a seis (6) meses ni mayor a veinticuatro (24) meses; a diferencia de lo previsto en la normativa anterior, que establecía un rango no menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36 meses. Por su parte, en cuanto a la infracción por presentar información falsa o adulterada, el periodo de inhabilitación, con la Ley vigente, no puede ser inferior a veinticuatro (24) meses ni superior a sesenta (60) meses, a diferencia de lo previsto en la normativaanterior, que establecíaun rango de no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. En tal sentido, al tratarse de una disposición más favorable al administrado, corresponde la aplicación de la Ley vigente, en observancia del principio de retroactividad benigna Naturaleza de las infracciones Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3310-2025-TCP-S3 6. Respecto de la infracción señalada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro NacionaldeProveedores (RNP),al OECE,oalaCentralde ComprasPúblicas –Perú Compras. Por suparte,el literall)del numeral87.1delartículo87delaNueva Ley,establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE, o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades, dicha información debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 7. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N°004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 8. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3310-2025-TCP-S3 a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 9. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o inexactitud, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de lascontrataciones estatales, yque,a su vez,integra elbien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3310-2025-TCP-S3 o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 10. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 11. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada Configuración de la infracción 12. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad,presuntadocumentaciónfalsao adulterada y/o con informacióninexacta consistente en: Documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta presentados en el marco de la ejecución del Contrato N°037-2019-OEFA I. Certificado de calibración emitido por el laboratorio Clean Air Engineering, respecto al equipo MON-86 de propiedad de la empresa ENVIROTEST y con número de serie 0028220M-101520-1. II. Certificado de calibración emitido por el laboratorio Clean Air Engineering, respecto al equipo MON-85 de propiedad de la empresa ENVIROTEST y con número de serie 0028220M-102221-1. III. Certificado de calibración emitido por el laboratorio Clean Air Engineering, respecto al equipo MON-86 de propiedad de la empresa ENVIROTEST y con número de serie 0028220M-101421-1. IV. Certificado de calibración emitido por el laboratorio Clean Air Engineering, respecto al equipo MON-89 de propiedad de la empresa ENVIROTEST y con número de serie 0028220M-092021-1. Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3310-2025-TCP-S3 V. Certificado de calibración emitido por el laboratorio Clean Air Engineering, respecto al equipo MON-130 de propiedad de la empresa ENVIROTEST y con número de serie 0028220M-101321- 1. VI. Certificado de calibración emitido por el laboratorio Clean Air Engineering, respecto al equipo MON-133 de propiedad de la empresa ENVIROTEST y con número de serie 0028220M-102021- 1. VII. Certificado de calibración emitido por el laboratorio Clean Air Engineering, respecto al equipo MON-134 de propiedad de la empresa ENVIROTEST y con número de serie 0028220M-101621- 1. VIII. Certificado de calibración emitido por el laboratorio Clean Air Engineering, respecto al equipo MON-135 de propiedad de la empresa ENVIROTEST y con número de serie 0028220M-111821- 1. IX. Certificado de calibración emitido por el laboratorio Clean Air Engineering, respecto al equipo MON-87 de propiedad de la empresa ENVIROTEST y con número de serie 0028220M-091620-1. X. Certificado de calibración emitido por el laboratorio Clean Air Engineering, respecto al equipo n/a de propiedad de la empresa ENVIROTEST y con número de serie 0028220M-101521-1. XI. Certificado de calibración emitido por el laboratorio Clean Air Engineering, respecto al equipo n/a de propiedad de la empresa ENVIROTEST y con número de serie 0028220M-102119-1. XII. Certificado de calibración emitido por el laboratorio Clean Air Engineering, respecto al equipo MON-90 de propiedad de la empresa ENVIROTEST y con número de serie 0028220M-141022-1. XIII. Certificado de calibración emitido por el laboratorio Clean Air Engineering, respecto al equipo MON-132depropiedaddelaempresaENVIROTESTyconnúmerodeserie0028220M-101721- 1. XIV. Certificado de calibración emitido por el laboratorio Clean Air Engineering, respecto al equipo MON-133 de propiedad de la empresa ENVIROTEST y con número de serie 0028220M-102120- 1 XV. Certificado de calibración emitido por el laboratorio Clean Air Engineering, respecto al equipo MON-135 de propiedad de la empresa ENVIROTEST y con número de serie 0028220M-111920- 1. XVI. Certificado de calibración emitido por el laboratorio Clean Air Engineering, respecto al equipo MON-130 de propiedad de la empresa ENVIROTEST y con número de serie 0028220M-101321- 1. 13. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3310-2025-TCP-S3 de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento ante la Entidad; y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados. Elementos del tipo infractor: a. Presentación a. Falsedad o adulteración de los documentos presentados. efectiva de los b. Inexactitud de los documentos presentados, siempre que estén relacionados documentos con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le cuestionados represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ante la Entidad. ejecución del contrato. Base legal: Literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley Respecto a la presentación efectiva de los documentos cuestionados 14. En el presente caso, de la información remitida por la Entidad, se advierte que los siguientes documentos cuestionados fueron presentados en la mesa de partes física de la Entidad en las siguientes fechas: i. Certificado de calibración emitido por el laboratorio Clean Air Engineering, respecto al equipo MON-86 de propiedad de la empresa ENVIROTEST y con número de serie 0028220M-101520- 1: 7/06/2021. Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3310-2025-TCP-S3 iv) Certificado de calibración emitido por el laboratorio Clean Air Engineering, respecto al equipo MON-89 de propiedad de la empresa ENVIROTEST y con número de serie 0028220M-092021- 1: 21/09/2022. v) Certificado de calibración emitido por el laboratorio Clean Air Engineering, respecto al equipo MON-130 de propiedad de la empresa ENVIROTEST y con número de serie 0028220M-101321- 1: 3/03/2022. Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3310-2025-TCP-S3 Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3310-2025-TCP-S3 15. Respecto de los documentos restantes (II, III, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI), este Colegiado no advierte la fecha en que fueron presentados a la Entidad, por lo que la evaluación solo tomará en cuenta los documentos I, IV y V, mencionados en el literal anterior. 16. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de la documentación conteniendo la información cuestionada, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido. Respecto de la supuesta falsedad y/o inexactitud contenida en los documentos señalados en los numerales I, IV y V del fundamento 12, correspondientes al Contrato N°037-2019-OEFA 17. Alrespecto,secuestionalaautenticidaddeloscertificadosdecalibraciónemitidos por el laboratorio CLEAN AIR ENGINEERING, los mismos que se reproducen a continuación: Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3310-2025-TCP-S3 Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3310-2025-TCP-S3 18. Sobre el particular, cabe recordar que, en el supuesto de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que el documento no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. 19. Teniendo en cuenta lo mencionado, como parte de la fiscalización posterior efectuada a los documentos presentados por el Contratista, la Entidad remitió las Cartas N°1343-2022-OEFA-OAD-UAB-EJC, del 23 de diciembre de 2022, y N°023- 2023-OEFA-OAD-UAB-EJC, del 13 de enero de 2023, solicitando a la empresa CLEAN AIRENGINEERING confirmar la veracidady autenticidad de los certificados de calibración presentados por el Contratista, como parte de los entregable por los servicios efectuados en el marco del Contrato. Al respecto, CLEAN AIR ENGINEERING, supuesto ente emisor de los documentos cuestionados, con carta s/n, informó lo siguiente: Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3310-2025-TCP-S3 “(…) Les informamos que los certificados de calibracióny lacarta queenvía hayen sumayoría falsificadosnosololosresultados,fechasnombres,firmas; sinotambiénlosnúmerosdeserie delasconsolasdeanálisissonfalsos,porende,elinformefinaldelensayonoreflejaunensayo veraz (…)”. Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3310-2025-TCP-S3 20. En ese sentido, en el caso concreto, CLEAN AIR ENGINEERING, presunto emisor de los documentos bajo análisis, manifestó de forma clara y expresa que los documentos I, IV y V fueron falsificados, desconociendo de esta manera los mismos. 21. Ahorabien,ensusdescargos,elContratistaafirmaqueel30desetiembrede2019 suscribió el Contrato N° 037-2019-OEFA. Luego de ello, se estuvo ejecutando el mismo,sin ninguna observación. Posteriormente,la Unidad deAbastecimientode la Entidad inició el proceso de fiscalización y con Carta N° 23-2023-OEFA-OAD- UAB-EJC del 13 de enerode 2023, solicitó información a CLEAN AIRENGINEERING sobre la veracidad de 13 certificados de calibración, para lo cual adjuntó la información que le fue remitida. Así,sostuvoque CLEANAIRENGINEERING,concorreoelectrónicodel16de enero Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3310-2025-TCP-S3 de 2023, adjunto la carta s/n, con la que absuelve la Carta N° 23-2023-OEFA-OAD- UAB-EJC; en la cual el señor Martin Vaquero, en su supuesta calidad de representante para América Latina menciona que los documentos remitidos son falsificados, debido a que los datos consignados por la Entidad no son los correctos. A partir de esa información, se le solicitó realice los descargos correspondientes sobre el tema en cuestionamiento. Con Carta N° 002-GG-2023, del 23 de enero de 2023, realizó sus descargos, señalando que utilizó un patrón proporcionado por la empresa CLEAN AIR ENGINEERING, quien le vendió los equipos; asimismo, refieren que el personal encargado lo realizó en el formato incorrecto. Con carta N° 00606-2023-OEFA/OAD-UAB, del 11 de mayo de 2023, la Entidad realizó observaciones al requerimiento de servicio N° 2359-2022, las cuales deberían ser remitidas en plazo de 7 días calendario; siendo que el 18 de mayo de 2023, mediante Carta N° 003-GG-2023, su representada atendió el Memorando N° 0442-2023-OEFA/DSEM-CM, señalando lo siguiente: ➢ El formato donde se tiene la data de calibración fue entregado por su proveedor CLEAN AIR ENGINEERING. ➢ Su proveedor, en su momento, manifestó que el formato entregado solo era para ayuda en los cálculos de la data; además, indicó que el documento no podría ser utilizado en su totalidad (uso de logo y firma del proveedor). ➢ El personal involucrado en su momento (año 2019) cumplió a cabalidad lo manifestado por su proveedor, sin embargo, por motivo de cambio consecutivo de personal, esta información no fue transmitida correctamente al personal entrante. Por lo expuesto, se comunica que el área involucrada hizo un mal uso del documento, ingresando la data correspondiente a la calibración interna en el formato dado por su proveedor. En ese sentido, niega que los mismos sean falsos. Conforme lo ha señalado, la subsanación documental que se remitió con Carta N° 03-GG-2023, del 18 de mayo de 2023, explica las razones por las cuales existe una inexactitud en los datos remitidos y que ya fueron absueltos. En cuanto a la información brindada por el Sr. Martin Vaquero, esta no se ajusta a la realidad, pues en reiteradas oportunidades se ha explicado que se consignó el logo y la firma, resultando ello un error de forma y no de fondo, debido a que los resultados emitidos son veraces. Además, el citado representante no está Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3310-2025-TCP-S3 facultado para determinar la falsificación de los certificados, ya que existe una relación contractual con la mencionada empresa. De esta manera, el Sr. Martin Vaquero no cuenta con idoneidad para determinar si algo es falso o verdadero, toda vez que no tiene legitimidad, debido a que solo es el representante comercial de CLEAN AIR ENGINEERING y esto no ha sido advertidoporlaEntidad,porloquesedeberádesestimardichomedioprobatorio. Finalmente, se está vulnerando el principio de razonabilidad, pues el medio probatorioenelquesesustentaelprocedimientoadministrativosancionadorestá basado en información brindada por un trabajador del área comercial de la empresa CLEAN AIR ENGINEERING quien no ha acreditado tener legitimidad o experiencia para cuestionarlo. Finalmente, deberá tenerse presente que, conforme lo señala el artículo 403 de la LeyGeneraldeSociedades, elSr.MartínVaquerono cuentaconlasacreditaciones correspondientes, por lo que la información remitida no debe tomarse en cuenta, al no estar correctamente sustentada. 22. En cuanto a los descargos remitidos por el Contratista, este Colegiado debe precisar que el argumento según el cual los trabajadores encargados de llenar la información fueron los que no siguieron las indicaciones de su proveedor, no puedeneximirloderesponsabilidad,todavezquecorrespondeaesteverificarque la información solicitada por la Entidad -en el marco de la ejecución contractual- se efectúe con documentación idónea y veraz. Adicionalmente, de acuerdo a su propia manifestación, se puede concluir que los documentos cuestionados son efectivamente falsos, toda vez que no solo se usaron los logos y firmas de su proveedor, cuando este le había informado que el formato era solo para ayuda yque no podría ser usado en su totalidad, sino que la información contenida correspondía a la calibración interna de su empresa. Por su parte, respecto a los cuestionamientos al Sr. Martin Vaquero, representante de CLEAN AIR ENGINEERING, según los cuales no tendría legitimidad para afirmar que los documentos cuestionados son falsos, pues solo sería un representante comercial; se debe precisar que el Contratista no ha remitido medios probatorios que respalden sus afirmaciones. Por el contrario, se ha ceñido a aseverar que el citado representante no tiene facultades y, por lo tanto, sus declaraciones no deben ser tomadas en cuenta. Al respecto, es menester precisar que, de la revisión de los documentos cuestionados, se advierte que los mismos son suscritos por el Sr. Martín Vaquero, Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3310-2025-TCP-S3 por lo que no podría alegarse que es un simple representante comercial. A continuación, se adjunta imagen donde se puede apreciar lo indicado: 23. Por tales consideraciones, se encuentra acreditada la comisión de la infracción tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley. 24. Ahora bien, respecto a la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuentaqueaquella suponeuncontenidoquenoes concordanteocongruentecon la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta; y, además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 25. En esa medida, al haberse acreditado que los documentos bajo análisis contienen información que no es congruente con la realidad, corresponde analizar si los mismos se encuentran relacionados con una ventaja o beneficio concreto en la ejecución del Contrato. 26. Al respecto, de la revisión de los términos de referencia del procedimiento de selección, en el Capítulo III, Requerimiento, numeral 8, Resumen Ejecutivo, se aprecia lo siguiente: Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3310-2025-TCP-S3 27. A su vez, en el numeral 13, forma de pago, se advierte lo siguiente: 28. Por lo tanto, este Colegiado aprecia que los certificados de calibración cuestionados formaban parte de los resúmenes ejecutivos mensuales que debía remitir el Contratista a la Entidad. A su vez, la contraprestación recibida por el Contratista dependía de la cantidad de parámetros analizados, debidamente valorizados por el laboratorio, y que formaban parte de los citados resúmenes ejecutivos mensuales. En ese sentido, se advierte que el Contratista habría presentado los documentos con el objeto de obtener un beneficio en la ejecución contractual del Contrato, toda vez que, al presentar los certificados de calibración falsificados, incluidos en los resúmenes ejecutivos mensuales, le correspondía la contraprestación estipulada en el contrato. Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3310-2025-TCP-S3 Sin embargo, de la información contenida en el expediente administrativo, este Colegiado no aprecia documento que le permita acreditar el beneficio concreto que habría recibido el Contratista; ya que la Entidad no ha remitido documentos como facturas o constancias de transferencias electrónicas referentes al pago por el servicio prestado. Cabe mencionar que el numeral 356.2 del artículo 356 del Nuevo Reglamento establece que el beneficio concreto previsto en la infracción establecida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, en el presente caso referido a infraccióncometidaenlaejecucióncontractual,exigecorroborarque“seconsigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato”, aspecto que no se ha acreditado documentalmente en el expediente. 29. Por tales consideraciones, este Colegiado no cuenta con elementos probatorios suficientes para determinar que el Contratista incurrió en la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la sanción en este extremo. Graduación de la sanción 30. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 31. En ese sentido, afin defijar la sanción a imponer al Contratista,debe considerarse también los criterios de graduación contemplados en el artículo 366 del Reglamento, tal como se señala a continuación: a) Naturaleza de la infracción: debe tenerse en cuenta que las infracciones por presentardocumentaciónfalsaeinformacióninexacta,vulneranlosprincipios 2356.2. Para que se configure la infracción establecida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato. Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3310-2025-TCP-S3 de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas; dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, si bien no es posible determinar la intencionalidad del Contratista, la presentación de documentaciónfalsaeinformacióninexacta,evidencialaconductanegligente de su parte, al no haber constatado la veracidad de los documentos presentados como parte de la ejecución contractual. c) Inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad contratante: sobre este aspecto, se debe tener en consideración que la presentación de documentación falsa e inexacta conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. d) Reconocimiento delainfracción: conformealadocumentaciónobranteen el expediente, no se advierte documento, por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión efectuada a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores – RNP, se observa que, a la fecha, el Contratista no cuenta con antecedentesde sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos. g) Multa impaga: no se aprecia que el Contratista tenga multas impagas a la fecha del presente pronunciamiento. 32. Ahorabien,es pertinente indicarquela falsificación dedocumentos constituyeun ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones En tal sentido, el numeral 371.3 del artículo 371 del Nuevo Reglamento dispone Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3310-2025-TCP-S3 que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal del Lima, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 33. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar en las siguientes fechas: i. Certificado de calibración emitido por el laboratorio Clean Air Engineering, respecto al equipo MON-86 de propiedad de la empresa ENVIROTEST y con número de serie 0028220M-101520- 1: 7/06/2021. iv) Certificado de calibración emitido por el laboratorio Clean Air Engineering, respecto al equipo MON-89 de propiedad de la empresa ENVIROTEST y con número de serie 0028220M-092021- 1: 21/09/2022. v) Certificado de calibración emitido por el laboratorio Clean Air Engineering, respecto al equipo MON-130depropiedaddelaempresaENVIROTESTyconnúmerodeserie0028220M-101321- 1: 3/03/2022 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa ENVIRONMENTAL TESTING LABORATORY SOCIEDAD ANÓNIMACERRADA(conR.U.C.N°20523205936)coninhabilitacióntemporalpor el periodo de veinticuatro (24) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa, en el marco de la ejecución del Contrato N°037-2019-OEFA, derivado del Concurso Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3310-2025-TCP-S3 PúblicoN°008-2019-OEFA(PrimeraConvocatoria),convocadoporelORGANISMO DE EVALUACION Y FISCALIZACION AMBIENTAL - OEFA; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a imposición de sanción contra la empresa ENVIRONMENTAL TESTING LABORATORY SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C. N°20523205936), por su supuesta responsabilidad consistente en presentar documentación con información inexacta, en el marco del Contrato N°037-2019-OEFA, derivado del Concurso Público N°008-2019-OEFA (Primera Convocatoria), convocado por el ORGANISMO DE EVALUACION Y FISCALIZACION AMBIENTAL - OEFA, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. 4. Remitir la presente Resolución y copia de los siguientes actuados: Informe N°00007-2023-OEFA/OAD-UAB-EJC, del 23 de febrero de 2023 ; Informe N° 0002- 2023-FP-FS , del 21 de febrero de 2023; Contrato N° 037-2019-OEFA y su contrato 5 complementario , carta N° 1343-2022-OEFA/OAD-UAB-EJC, del 23 de diciembre de 2022 ; carta s/n, del 16 de enero de 2023, remitida por Clean Air ; carta N° 23- 8 2023-OEFA/OAD-UAB-EJC, del 13 de enero de 2023 ; carta N° 056-2023- OEFA/OAD-UAB, del 17 de enero de 2023 ; y la carta N° 002-GG-2023, del 25 de 10 enero de 2023 ; los certificados de calibración emitidos por el laboratorio CLEAN AIR ENGINEERING 11 al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima, para que, conforme a sus atribuciones inicie las acciones que correspondan. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES 3Obrante en los folios 10 al 23 del expediente administrativo. 4Obrante en los folios 25 al 64 del expediente administrativo. 5Obrante en los folios 128 al 138 del expediente administrativo. 6Obrante en los folios 148 al 149 del expediente administrativo. 7Obrante en los folios 159 al 162 del expediente administrativo. 8Obrante en los folios 167 al 168 del expediente administrativo. 9Obrante en los folios 173 al 176 del expediente administrativo 10Obrante en los folios 177 al 197 del expediente administrativo. 11 Obrantes en los folios 179 al 183 del expediente administrativo Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3310-2025-TCP-S3 VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 37 de 37