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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03309-2025-TCP-S2 Sumilla“(...) este Tribunal ha establecido que es relevante contar con la manifestación del emisor y/o suscriptor del documento, a fin dedeterminarsu falsedad,adulteración o la inexactitud de la información que contiene. Lo cual implica que existan suficientes medios de prueba que logren desvirtuar la documentos conformantes de una oferta...”en principio, los Lima, 9 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 9 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3218/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Diseños Proyectos Metalmecánicos y Construcción S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 02-2025-GRA – SegundaConvocatoria(derivadadelConcursoPúblicoN°4-2024-GRA-1),convocadapor el Gobierno Regional de Arequipa - Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 25 de febrero de 2025, el Gobierno Regional de Arequipa - Sede Central, en adelant...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03309-2025-TCP-S2 Sumilla“(...) este Tribunal ha establecido que es relevante contar con la manifestación del emisor y/o suscriptor del documento, a fin dedeterminarsu falsedad,adulteración o la inexactitud de la información que contiene. Lo cual implica que existan suficientes medios de prueba que logren desvirtuar la documentos conformantes de una oferta...”en principio, los Lima, 9 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 9 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3218/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Diseños Proyectos Metalmecánicos y Construcción S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 02-2025-GRA – SegundaConvocatoria(derivadadelConcursoPúblicoN°4-2024-GRA-1),convocadapor el Gobierno Regional de Arequipa - Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 25 de febrero de 2025, el Gobierno Regional de Arequipa - Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 02-2025-GRA – Segunda Convocatoria, derivada del Concurso Público N° 04-2024-GRA-1, para la contratación del servicio de “Rehabilitación y reforzamiento de cobertura liviana para el mantenimiento de coliseo Julio Ernesto Granda, distrito de Camaná, región Arequipa”, con un valor estimado de S/ 593,333.33 (quinientos noventa y tres mil trescientos treinta y tres con 33/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El Concurso Público del cual deriva el procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 6 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 7 del mismo mes y año se notificó,atravésdelSEACE,elotorgamientodelabuenaproafavordelConsorcio A.G.A., integrado por las empresas Cimas Consultores e Ingenieros S.A.C., Página 1 de 52 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03309-2025-TCP-S2 Proyectos y Construcciones Fortaleza S.A.C. y A.G.A. Deco Importaciones S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 460,000.00 (cuatrocientos sesenta mil con 00/100 soles); conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTA ECONÓMICA PUNTAJE TOTAL OP. CALIFICACIÓN RESULTADO POSTOR S/ HOLANDA NAJARRO ADMITIDO S/ 450,000.00 100.00 1 DESCALIFICADO CASTRO CONSORCIO A.G.A. ADMITIDO S/ 460,000.00 98.04 2 CALIFICADO ADJUDICATARIO DISEÑOS PROYECTOS METALMECÁNICOS Y ADMITIDO S/ 498,999.00 91.16 3 CALIFICADO CONSTRUCCIÓN S.A.C. TECSUCSA E.I.R.L. NO ADMITIDO ESTUDIO CONTABLE & JURÍDICO ADERCONT NO ADMITIDO E.I.R.L.. CONSORCIO ALFA NO ADMITIDO 2. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n, presentados el 14 y 18 de marzo de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la empresa Diseños Proyectos Metalmecánicos y ConstrucciónS.A.C.,enlosucesivoelImpugnante,interpusorecursodeapelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y contra 1 la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, solicitando que se 2 revoquen dichos actos y que, como consecuencia de ello, se adjudique la buena pro a su favor. Para sustentar dichas pretensiones, formuló los argumentos que se resumen a continuación: Cuestionamientos a la calificación del Consorcio Adjudicatario 1 Si bien el Impugnante hace referencia a la admisión y evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, de la lectura de los fundamentos de su recurso, se advierte que únicamente cues ona la calificación. 2 Cabe precisar que, si bien la pretensión del Impugnante es que se “anule” el otorgamiento de la buena pro, lo cierto es que sus argumentos, en tanto cuestionan el fondo de la decisión adoptada por el comité de selección, están orientados a revocar el referido acto. Página 2 de 52 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03309-2025-TCP-S2 i. Preliminarmente, indica que, en lo referente a la experiencia del postor en laespecialidad,lasbasesintegradasdelprocedimientodeselecciónsolicitan acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 600,000.00 (seiscientos mil con 00/100 soles), en la contratación de servicios similares al objeto de la convocatoria, considerándose por servicios similares los siguientes: mantenimiento y/o mejoramiento y/o renovación de mini complejo deportivo y/o complejo deportivo y/o estadios que sean espacios públicos, servicio de instalación, fabricación de estructuras metálicas para coberturas y/o coberturas de Iona y/o Aluzinc y/o translúcido, adquisición y/o suministro y/o servicio e instalación y/o fabricación de estructuras metálicas para coberturas y/o coberturas de Iona y/o Aluzinc y/o translúcido. ii. Respecto de la experiencia N° 1: señala que a folios 42 al 46 de la oferta del Consorcio Adjudicatario obra el Contrato de Bienes N° 017-2022/MPH “Adquisición e instalación de estructuras metálicas: componentes 02 y componente 03 para la obra “Mejoramiento del servicio de infraestructura de comercialización en la localidad de Huancané del distrito de Huancané, provincia de Huancané, departamento de Puno”, celebrado con la Municipalidad Provincial de Huancané por el monto de S/ 129,800.00, respecto del cual observa lo siguiente: i) el objeto del contrato no corresponde a ninguno de los servicios similares consignados en las bases, en tanto corresponde a la adquisición de puertas metálicas, trabajos que no son iguales o similares a la fabricación e instalación de estructuras metálicas para coberturas, y ii) corresponde a un contrato de bienes y no de servicios. iii. Respecto de la experiencia N° 2: sostiene que a folios 47 al 52 de la oferta del Consorcio Adjudicatario obra el Contrato N° 115-2022-MPC-I “Adquisición de cobertura de plancha aluzinc y cobertura traslúcido incluye estructura e instalación a todo costo para la obra: creación del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en la comunidad de Jaquencachi del centro poblado de Jaquencachi del distrito de Ilave - provincia de El Collao - departamento de Puno”, celebrado con la Municipalidad Provincial de El Collao – Ilave por el monto de S/ 327,800.00, respecto del cual observa lo siguiente:i)elobjetodelcontratonocorrespondeaningunodelosservicios similaresconsignadosenlasbases,yii)correspondeauncontratodebienes y no de servicios. Página 3 de 52 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03309-2025-TCP-S2 Asimismo, añade una supuesta incongruencia y/o información inexacta, en el sentido que, el Contrato N° 115-2022-MPC-I fue suscrito con fecha 29 de diciembre de 2022, y siendo que en su cláusula quinta se indica que el plazo de ejecución se computa desde el día siguiente de su perfeccionamiento, éste debió haber iniciado el 30 del mencionado mes y año, no obstante, en la Constancia de cumplimiento de la prestación se advierte que recién el 1 de febrero de 2023 inició el servicio, esto es, aproximadamente un mes después de su suscripción, no habiendo el Consorcio Adjudicatario adjuntado alguna adenda u otro documento que justifique la modificación del inicio del plazo del contrato. En esa línea, indica que el comité de selección descalificó la oferta de la postora Holanda Najarro Castro por no haber adjuntado adenda u otro documento que justifique la modificación del inicio del plazo del contrato, y pese a que el Consorcio Adjudicatario también incurrió en dicho supuesto, aquél no fue descalificado; advirtiéndose que dicho órgano colegiado aplicó una interpretación distinta al evaluar las ofertas entre ambos postores. Así, sostieneque,aplicandoelmismocriteriodelcomité,elcontratopresentado no puede ser considerado para la experiencia N° 2. iv. Respecto de la experiencia N° 3: indica que a folios 53 al 63 de la oferta del Consorcio Adjudicatario obra el Contrato N° 002-2023-MDC/GM “Contratación de suministro e instalación, fabricación de estructura y cobertura incl. accesorios para la obra: creación de servicio de práctica deportiva y/o recreacional en el complejo deportivo del sector central Cieneguillas de la C.C. Collana, distrito de Cabana de la provincia de San Román del departamento de Puno” celebrado con la Municipalidad Distrital de Cabana por el monto de S/ 347,850.00, en el cual se observa que es un contrato ejecutado en consorcio, por lo que la experiencia que acredita sólo corresponde al porcentaje de participación de 50%, esto es, S/ 173,925.00. v. Respecto de la experiencia N° 4: señala que a folios 64 al 66 de la oferta del Consorcio Adjudicatario obra el contrato denominado “Contrato de fabricación e instalación de dos (02) techos de estructura metálica de 20 x 30 metros para campos de deportivos de la Universidad Peruana Unión sede Juliaca” celebrado presuntamente con la empresa Servicom Aceros Alemán S.A.C. por el monto de S/ 205,580.00, en el cual se observan graves Página 4 de 52 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03309-2025-TCP-S2 irregularidades que dan a presumir que se trataría de documentación falsa o información inexacta, debido a lo siguiente: • De una comparación entre el membrete del contrato y de la conformidad del servicio, se observa similitud en ambos pese a que son documentos emitidos en fechas distintas, y que al ser impresos incluso por el mismo “equipo” no podrían tener la misma similitud, salvo que sean la copia de un mismo documento. Así, el membrete es exactamente igual en ambos documentos (igual impresión) lo que puede ser verificado por un especialista en la materia. • La firma del contrato (folio 65) es la misma que la consignada en la conformidad del servicio (folio 66). • Presuntamentesetrataríadeunasubcontratación,dadoqueelcliente final es la Universidad Peruana Unión Sede Juliaca, no adjuntándose la autorización correspondiente suscrito por el representante de la referida entidad o el contrato de la empresa Servicom Aceros Alemán S.A.C. donde se acredite que contaba con autorización para efectuar trabajos. • El contrato suscrito el 12 de marzo de 2019 establece como plazo de ejecución de servicio 105 días calendario, sin embargo, la constancia de conformidad del servicio se encuentra suscrita el 18 de octubre de 2019, esto es, más de 105 días calendario después, siendo que el servicio debió culminar el 25 de junio de 2019, no habiendo el postor adjuntado ningún documento de ampliación, adenda u otro que acredite la demora. Al respecto, solicita requerir información a las instituciones involucradas. vi. Consecuentemente, sostiene que el Consorcio Adjudicatario únicamente acredita válidamente el monto de S/ 173,925.00 como experiencia del postor en la especialidad, por lo que su oferta debe ser descalificada; máxime si se evidencia la presentación de documentación falsa y/o con información inexacta. vii. Señala que, lo advertido en la oferta del Consorcio Adjudicatario no es subsanable de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Reglamento; así como tampoco es posible invocar el principio de informalismo. Página 5 de 52 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03309-2025-TCP-S2 viii. Indica que, el comité de selección infringió los principios de equidad, igualdaddetratoytransparenciaaladmitirycalificarlaofertadel Consorcio Adjudicatario. ix. Por lo expuesto, solicita que se declare fundado el recurso de apelación y se otorguelabuenaprodelprocedimientodeselecciónasufavoralserlaúnica oferta válida con mayor puntaje que cumple con los documentos obligatorios, factores de evaluación y requisitos de calificación. 3. Por Decreto del 20 de marzo de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 21 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso deapelacióninterpuestoanteesteTribunalporelImpugnanteysecorriótraslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 25 de marzo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Oficio N° 001-2025-GRA de la misma fecha, a través del cual solicitó el plazo de un (1) día hábil para la remisión del informe técnico legal. 5. El 26 de marzo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 001-2025-GRA/AS-SM-2-2025-GRA-2 [suscrito por su abogado], a través del cual expone su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: Respecto del petitorio consignado en el escrito de apelación por el Impugnante i. El Reglamento y la Ley no regula la figura jurídica de “anulación del otorgamiento de la buena pro”; asimismo, la solicitud de “retrotraer a la Página 6 de 52 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03309-2025-TCP-S2 etapadeadmisión,evaluaciónycalificacióndeofertas”,esdeterminadopor el Tribunal conforme a los actuados y descargos correspondientes. ii. El segundo petitorio es incongruente respecto del primero, por cuanto en este último se solicita la anulación de la buena pro y se retrotraiga el procedimiento a la etapa de admisión, evaluación y calificación de ofertas, mientras que en el segundo petitorio se solicita de manera inconsistente el otorgamiento de la buena pro. En esa línea, sostiene que no existe coherencia ni se acoge al marco normativo establecido conforme a Ley. Sobre los cuestionamientos a la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario iii. El Consorcio Adjudicatario cumple con los requisitos de calificación conforme a las bases integradas, y de acuerdo a lo consignado en el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”. iv. De acuerdo con la Resolución N° 1693-2019-TCE-S2, no es responsabilidad del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino, aplicar las bases integradas y evaluar las propuestas en virtud de ellas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado, en función a las condiciones expresamente detalladas sin posibilidad de inferir o interpretar hecho alguno. v. El Impugnante no precisa de manera clara y objetiva qué extremo del acta se inaplicó respecto a la calificación, por lo que su fundamentación y motivación deviene en subjetivo y ambiguo. vi. Respecto de la experiencia N° 1: en relación con el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, las bases integradas requieren la “Adquisición y/o suministro y/o servicio e instalación y/o fabricación de estructuras metálicas para coberturas”, y estando que el Contrato N° 17- 2022/MPH para la “Adquisición e instalación de estructuras metálicas: componentes 02 y componente 03 para la obra “Mejoramiento del servicio de infraestructura de comercialización en la localidad de Huancané del distrito de Huancané, provincia de Huancané, departamento de Puno” tiene Página 7 de 52 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03309-2025-TCP-S2 la naturaleza de lo que se solicita en las bases integradas, el fundamento del Impugnante no se encuentra conforme a Ley. vii. Respecto de la experiencia N° 2: en relación con el requisito de calificación experienciadelpostorenlaespecialidad,enlasbasesintegradasserequiere la “Adquisición y/o suministro y/o servicio e instalación y/o fabricación de estructurasmetálicasparacoberturasy/ocoberturasdeIonay/oAluzincy/o translúcido”, y estando que el Contrato N° 115-2022-MPC-I para la “Adquisición de cobertura de plancha aluzinc y cobertura traslúcido incluye estructura e instalación a todo costo para la obra: creación del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en la comunidad de Jaquencachi del centro poblado de Jaquencachi del distrito de Ilave - provincia de el Collao - departamento de Puno” tiene la naturaleza de lo que se solicita en las bases integradas, el fundamento del Impugnante no se encuentra conforme a Ley. viii. Respecto de la experiencia N° 3: en relación con el requisito de calificación experienciadelpostorenlaespecialidad,enlasbasesintegradasserequiere la “Adquisición y/o suministro y/o servicio e instalación y/o fabricación de estructurasmetálicasparacoberturasy/ocoberturasdeIonay/oAluzincy/o translúcido”, y estando que el Contrato N° 002-2023-MDC/GM para la “Contratación de suministro e instalación, fabricación de estructura y cobertura incl. accesorios para la obra: creación de servicio de práctica deportiva y/o recreacional en el complejo deportivo del sector central Cieneguillas de la C.C. Collana, distrito de Cabana de la provincia de San Román del departamento de Puno” tiene la naturaleza de lo que se solicita, el fundamento del Impugnante no se encuentra conforme a Ley. ix. Respecto de la experiencia N° 4: para demostrar la configuración de los supuestosdehechodefalsedadoadulteración,conformehasidoexpresado en reiterados y uniformes pronunciamientos por parte del Tribunal, se requiereacreditarqueéstenohayasidoexpedidoosuscritoporelsupuesto emisor,oque,siendoválidamenteexpedidoosuscrito,hayasidoadulterado en su contenido. Respecto del pegado de firmas, la única manera idónea de poder desvirtuar cualquier observación, presunción y/o inconsistencia referente a documentación falsa o información inexacta, ésta debe ser dilucidada por el área competente, a través de la fiscalización posterior correspondiente. Página 8 de 52 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03309-2025-TCP-S2 x. Ratifica el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario. xi. Concluye que el recurso de apelación debe ser declarado infundado. 6. Por Decreto del 27 de marzo de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta el 28 del mismo mes y año. 7. AtravésdelDecretodel31demarzode2024,seprogramóaudienciapúblicapara el 7 de abril del mismo año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 8. El 7 de abril de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con 3a participación de la representante designada por el Impugnante ; dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad. 9. A través del Decreto del 7 de abril de 2025, a efectos de que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores elementos al momento de resolver, se requirió la siguiente información: “A LA EMPRESA SERVICOM ACEROS ALEMÁN S.A.C.: Al respecto, cabe indicar que el 7 de abril de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante del Impugnante; así, según lo expresado en la audiencia y de la información contenida en el expediente, se aprecia que la empresa Diseños Proyectos Metalmecánicos y Construcción S.A.C. (Impugnante) formuló cuestionamientos contra la oferta del ConsorcioA.G.A. (Adjudicatario), integradoporlasempresasCimasConsultoreseIngenieros S.A.C., Proyectos y Construcciones Fortaleza S.A.C., y A.G.A. Deco Importaciones S.A.C., respecto del “Contrato de fabricación e instalación de dos (02) techos de estructura metálica de 20x30 metros para campos de deportivos de la Universidad Peruana Unión Sede Juliaca” suscrito el 12 de marzo de 2019 por su representada y Cimas Consultores e Ingenieros S.A.C., así como también cuestionamientos a la Conformidad del Servicio del 18 de octubre de 2019; por tanto, se solicita lo siguiente: 1. Sírvase informar si suscribió o no el Contrato de fabricación e instalación de dos (02) techos de estructura metálica de 20x30 metros para campos de deportivos de la Universidad Peruana Unión Sede Juliaca del 12 de marzo de 2019 con la empresa Cimas 3 La abogada Yanina Olin Llerena expuso el informe legal. Página 9 de 52 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03309-2025-TCP-S2 Consultores e Ingenieros S.A.C. [cuya copia se adjunta a la presente comunicación, para su verificación]. Asimismo,deberáprecisarsielcontenidodedichodocumentoseajustaonoalarealidad de los hechos en todos sus extremos. Caso contrario, señale si presenta alguna modificación o adulteración [de ser el caso remitir copia legible del documento en su versión original]. 2. Sírvase informar si emitió o no el documento denominado “Conformidad del servicio” del 18 de octubre de 2019 a favor de la empresa Cimas Consultores e Ingenieros S.A.C. [cuya copia se adjunta a la presente comunicación, para su verificación]. Asimismo,deberáprecisarsielcontenidodedichodocumentoseajustaonoalarealidad de los hechos en todos sus extremos. Caso contrario, señale si presenta alguna modificación o adulteración [de ser el caso remitir copia legible del documento en su versión original]. (...) AL SEÑOR LUIS HUMBERTO ENCISO CHIRINOS, EN CALIDAD DE GERENTE GENERAL DE SERVICOM ACEROS ALEMÁN S.A.C.: 1. Sírvase informar si suscribió o no el Contrato de fabricación e instalación de dos (02) techos de estructura metálica de 20x30 metros para campos de deportivos de la UniversidadPeruanaUniónSedeJuliacadel 12demarzode2019, encalidaddegerente general delaempresaServicomAcerosAlemánS.A.C.,conlaempresaCimasConsultores e Ingenieros S.A.C. [cuya copia se adjunta a la presente comunicación, para su verificación]. Asimismo,deberáprecisarsielcontenidodedichodocumentoseajustaonoalarealidad de los hechos en todos sus extremos. Caso contrario, señale si presenta alguna modificación o adulteración [de ser el caso remitir copia legible del documento en su versión original]. 2. Sírvase informar si suscribió o no el documento denominado “Conformidad del servicio” del 18 de octubre de 2019, en calidad de gerente general de la empresa Servicom Aceros Alemán S.A.C., a favor de la empresa Cimas Consultores e Ingenieros S.A.C. [cuya copia se adjunta a la presente comunicación, para su verificación]. Asimismo,deberáprecisarsielcontenidodedichodocumentoseajustaonoalarealidad de los hechos en todos sus extremos. Caso contrario, señale si presenta alguna modificación o adulteración [de ser el caso remitir copia legible del documento en su versión original].” Página 10 de 52 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03309-2025-TCP-S2 10. Mediante escrito s/n del 8 de abril de 2025 [con registro N° 13020], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales, en los siguientes términos: Sobre el cuestionamiento a la experiencia N° 4 del Consorcio Adjudicatario i. Señala que, de la visita realizada al campus universitario realizado por personaldeapoyodesurepresentada,sehaverificadozonassinningúntipo de cobertura o estructura metálica de techo, es decir, no existe ninguna evidencia que existan o que hubieran existido las supuestas coberturas para los campos deportivos de la Universidad Peruana Unión Sede Juliaca; así, sostiene que de las imágenes que adjunta en su escrito se puede evidenciar que no existen bases de metal o de concreto u otro tipo de elemento, inclusive se encuentran libres sin ningún tipo de protección o cobertura. Respecto del requerimiento de información realizado por el Tribunal ii. Indica que la empresa Servicom Aceros Alemán S.A.C. se encuentra de baja en SUNAT desde el 26 de abril de 2024, por lo que solicita requerir información a la Universidad Peruana Unión Sede Juliaca sobre la veracidad del contrato celebrado con la empresa Servicom Aceros Alemán S.A.C., y si efectivamente fue su contratista. Asimismo, solicita requerir a la Universidad Peruana Unión Sede Juliaca si existen campos deportivos que tengan estructuras metálicas y coberturas, así como la empresa contratista que los realizó conforme a sus registros. Además, solicita requerir a la mencionada universidad la relación de empresas contratistas en el año 2019, así como las obras o servicios ejecutados conforme a sus registros. iii. Solicitatenerporpresentadaslasfotografíasobrantesensuescritoparauna mejor evaluación del recurso de apelación, así como el requerimiento de información a la Universidad Peruana Unión Sede Juliaca, al ser el supuesto beneficiario final del contrato presentado en la experiencia N° 4 por el Consorcio Adjudicatario. Página 11 de 52 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03309-2025-TCP-S2 11. Por Decreto del 10 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante mediante escrito s/n [con registro N° 13020]. 12. Con Decreto del 11 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Reglamento. 13. Mediante Escrito s/n del 14 de abril de 2025 [con registro N° 13660], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales, en los siguientes términos: Sobre el cuestionamiento a la experiencia N° 4 del Consorcio Adjudicatario i. Indica que el 10 de abril de 2025 solicitó información a la Universidad PeruanaUniónSedeJuliacaaefectosdeverificarlacontrataciónpresentada por el Consorcio Adjudicatario, siendo que el 14 del referido mes y año la mencionada universidad informó lo siguiente: “Buen día. Respecto a la carta N° 050-2025 DIMETCO Como institución, se contrató con la empresa SERVICON ACEROS ALEMÁN SAC en el año2019porunmontodeS/.48980ynoserealizó,nimuchomenosseautorizóuna subcontratación con ninguna otra empresa. Se adjunta fotos de contrato." Así, sostiene que de la información brindada por la universidad, y del contrato remitido por ésta, se pueden advertir las siguientes observaciones: • El contrato suscrito entre la Universidad Peruana Unión Sede Juliaca y la empresa Servicom Aceros Alemán S.A.C. es por el monto de S/ 48,980.00, mientras que el contrato celebrado entre dicha empresa y Cimas Consultores e Ingenieros S.A.C. (integrante del Consorcio Adjudicatario), es por el monto de S/ 205,580.00; es decir, la empresa Servicom Aceros Alemán S.A.C. supuestamente habría pagado tres veces más el valor de su contrato a la empresa Cimas Consultores e Ingenieros S.A.C. (supuesto subcontratista), lo que resulta irracional. • En la cláusula sexta del contrato suscrito entre la Universidad Peruana Unión Sede Juliaca y la empresa Servicom Aceros Alemán S.A.C. se le impide ceder su posición o subcontratar, por lo que en el caso que la Página 12 de 52 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03309-2025-TCP-S2 subcontratación efectuada por la empresa Servicom Aceros Alemán S.A.C. a la empresa Cimas Consultores e Ingenieros S.A.C. (integrante del Consorcio Adjudicatario) fuera verdadera, ésta no podría considerarse como válida por infringir el principio de legalidad. • El contrato suscrito entre la Universidad Peruana Unión Sede Juliaca y la empresa Servicom Aceros Alemán S.A.C. es de fecha 10 de setiembre de 2019, mientras que el contrato celebrado entre ésta últimaempresayCimasConsultoreseIngenierosS.A.C.(integrantedel Consorcio Adjudicatario) es de fecha 12 de marzo del 2019, advirtiéndose incongruencia, pues, en el mes de marzo la empresa Servicom Aceros Alemán S.A.C. no tuvo ningún contrato suscrito con la universidad. • El objeto corresponde a la instalación de una cobertura metálica, y no a la realización de ninguna estructura metálica para techos, así como tampoco corresponde a ningún campo deportivo de la universidad, sino a un área externa. • De conformidad con lo informado por la Universidad Peruana Unión Sede Juliaca, la empresa Servicom Aceros Alemán S.A.C. no ha tenido más contrataciones en el año 2019, por lo que no se podría establecer que se trata de otra contratación. Sobre el cuestionamiento a la calificación del Consorcio Adjudicatario ii. Respecto de las afirmaciones por parte de la Entidad sobre bienes y servicios, sostiene que éstos no pueden ser considerados iguales; asimismo, ponederelievequelaEntidadhapretendidovalidarunaexperienciaqueno essimilar,sóloporelhechodecontarconeltérmino“adquisición”,comoes en el caso de la experiencia N° 1, en el cual claramente el objeto convocado son puertas enrollables y marcos metálicos, no encontrándose contemplados éstos últimos como servicios similares en las bases integradas. Señala que es errado validar una experiencia sólo por el término “adquisición”; así pues, señala que se podría haber presentado experiencia por adquisición de impresoras y tomar como válida tal experiencia sólo por contener dicho término, cuando el objeto convocado es totalmente diferente, por lo que se denota el error en las afirmaciones del informe técnico legal de la Entidad. Página 13 de 52 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03309-2025-TCP-S2 iii. Adjuntó el Contrato de obra de instalación de cobertura metálica para el proyecto de “Ampliación de la cobertura metálica convencional en el área deportiva en el colegio adventista del Titicaca – nivel primario” de la Universidad Peruana Unión Filial Juliaca” suscrito entre la Universidad Peruana Unión Filial Juliaca y la empresa Servicom Aceros Alemán S.A.C. Este escrito fue proveído con el Decreto del 28 de abril de 2025, que dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante, con la documentación adjunta. 14. Con Carta N° 001-2025-SERVICOM ACEROS ALEMÁN/AS-SM-2-2025-GRA-2 del 11 de abril de 2025 [con registro N° 13735], presentada el 14 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa Servicom Aceros Alemán S.A.C., atendió el requerimiento de información formulado en el Decreto del 7 del referido mes y año, en los siguientes términos: i. Manifesta que el contrato suscrito con la empresa Cimas Consultores e Ingenieros S.A.C. (integrante del Consorcio Adjudicatario) es verídico y fehaciente, tal cual el presentado en el procedimiento de selección. Asimismo, precisa que se ajusta a la realidad de los hechos. ii. Indica que la conformidad del servicio se ajusta a la realidad, toda vez que la empresa Cimas Consultores e Ingenieros S.A.C. (integrante del Consorcio Adjudicatario) cumplió con el servicio a cabalidad. iii. A fin de acreditar que los documentos se ajustan a la realidad de los hechos, adjunta un panel fotográfico con su presencia en campo. Como leyenda de las fotografías, se señala que en los campos de la Universidad Peruana Unión Sede Juliaca se aprecia la instalación de dos techos de estructura metálica. 15. Mediante escrito s/n del 15 de abril de 2025 [con registro N° 13945], presentado el 16 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante, en atención a lo remitido por la empresa Servicom Aceros Alemán S.A.C., señaló lo siguiente: Página 14 de 52 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03309-2025-TCP-S2 i. Indica que las fotografías presentadas por la empresa Servicom Aceros Alemán S.A.C. no pertenecen a los campos deportivos de la Universidad Peruana Unión Sede Juliaca, sino al colegio Adventista del Titicaca; asimismo, señala que los alumnos de la universidad no tienen acceso a dichas áreas por corresponder a un colegio, evidenciándose la información inexactadelosdocumentospresentadosporCimasConsultoreseIngenieros S.A.C. (integrante del Consorcio Adjudicatario) y las afirmaciones falaces brindadas por Servicom. Adjunta fotos del lugar donde presuntamente se tomaron las fotografías presentadas por la mencionada empresa al Tribunal. ii. Sostiene que resulta ser una afirmación errada y falaz lo referido a que la empresa Cimas Consultores e Ingenieros S.A.C. (integrante del Consorcio Adjudicatario) habría cumplido a cabalidad con el servicio, pues, tal como expusoensuanteriorescrito,losserviciosafavordelaUniversidadPeruana Unión Sede Juliaca fueron realizados cinco meses antes de la presunta subcontratación entre las empresas Servicom y Cimas. iii. Agrega que otro punto contradictorio e inexacto es que el contrato entre la Universidad Peruana Unión Sede Juliaca y la empresa Servicom tiene como objeto “Instalación de 2025.26 m2 de cobertura metálica, con la instalación de columnas vigas, montajes de tijerales” por un monto total S/ 48,980.00, es decir, el m2 a un precio unitario de S/ 24.1845, sin embargo, la empresa Servicom supuestamente pagó por el mismo servicio por el monto de S/ 171,3166 el m2, esto es, siete veces más el valor. iv. Reitera que cualquier subcontratación celebrada por la empresa Servicom no cumple con la legalidad requerida. Este escrito fue proveído con el Decreto del 28 de abril de 2025, que dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante, con la documentación adjunta. 16. Por medio del Decreto del 22 de abril de 2025, a fin de no afectar el debido procedimiento y que las partes ejerzan en forma adecuada su derecho de defensa ante la respectiva Sala, se dejó sin efecto el Decreto del 16 del mismo mes y año (que declaró el expediente listo para resolver), atendiendo a que mediante Página 15 de 52 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03309-2025-TCP-S2 Resolución Suprema N° 016-2025-EF del 21 de abril de 2025, publicada en la mismafechaenelDiarioOficialElPeruano,sedioporconcluidaladesignacióndel señor Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez en el cargo de Vocal del Tribunal de Contrataciones del Estado del Organismo Supervisor de las Contrataciones del EstadoOSCE,quienintegrabalaSegundaSaladelTribunal;asimismo,seprogramó audiencia pública para el 30 del mismo mes y año. 17. Atendiendo a que mediante Resolución N° 006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, se aprobó la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, mediante Decreto del 25 de abril de 2025, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la mencionada Sala, de conformidad con lo señalado en el numeral 1.3 del Acuerdo de Sala Plena N° 003-2020/TCE del 10 de marzo de 2020 que establece las reglas generales para la reasignación de los expedientes devueltos por un vocal por motivos de cese. Dicho expediente fue recibido en la misma fecha. 18. A través de Decreto de 25 de abril de 2025, se programó audiencia pública para el 5 de mayo del mismo año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 19. Mediante escrito s/n del 2 de mayo de 2025 [con registro N° 15267], presentado el 5 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 20. Con Decreto del 5 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO Página 16 de 52 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03309-2025-TCP-S2 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el inciso 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Página 17 de 52 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03309-2025-TCP-S2 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada derivada de un concurso público, cuyo valor estimado asciende a S/ 593,333.33 (quinientos noventa y tres mil trescientos treinta y tres con 33/100 soles), resulta que dicho 4 monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y la calificación del Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos, y que, como consecuencia de ello, se adjudique la buena pro a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridadaella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de Adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. 4 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 18 de 52 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03309-2025-TCP-S2 Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es decinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimientodelactoquesedesea impugnar, salvo que su valor es mado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en los precitados artículos, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una adjudicación simplificada, así como contra actos dictados con anterioridad a la adjudicación, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 14 de marzo de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 7 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito s/n, presentado el 14 de marzo de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 18 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente- descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por la gerente general del Impugnante, la señora Yanina Olin Llerena, conforme al certificado de vigencia de poder cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra Página 19 de 52 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03309-2025-TCP-S2 impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse o determinarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporDecretoSupremoN° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de esta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, por cuanto la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 5 De conformidad con lo señalado en el acta, en la etapa de evaluación el Impugnante quedó en el tercer lugar enelordendeprelación;quedandofinalmenteenelsegundolugar,porcuantolaofertadelpostorqueocupó el primer lugar fue descalificada. Página 20 de 52 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03309-2025-TCP-S2 10. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, ii) se declare la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. En este punto, cabe indicar que la Entidad ha señalado que el petitorio del Impugnante resulta incongruente al solicitar primero la “anulación” del otorgamiento de la buena pro y que se retrotraiga el procedimiento a la etapa de admisión, evaluación y calificación de ofertas, para luego solicitar el otorgamiento de la buena pro. Al respecto, cabe indicar que, si bien la pretensión del Impugnante es que se “anule”elotorgamientodelabuenapro,lociertoesquesusargumentos,entanto cuestionan el fondo de la decisión adoptada por el comité de selección, están orientados a lograr revocar el referido acto. Asimismo, en la fundamentación de su recurso, no sustentó la existencia de alguna causal de nulidad de dicho acto administrativo para que se retrotrayera el procedimiento, sino que, por el contrario, solicitó que se revoque el otorgamiento de la buena pro y que la misma sea adjudicada a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 11. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 12. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y, por su efecto, se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se otorgue la buena pro a su favor. Página 21 de 52 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03309-2025-TCP-S2 Debe precisarse que, a la fecha en que se emite la presente Resolución, el Consorcio Adjudicatario no se apersonó al procedimiento. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 13. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 14. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 21 de marzo de 2025, según se aprecia de la información 6 obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 26 del mismo mes y año. En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación; por lo que, a efectos de establecer los puntos controvertidos, únicamente se tomará en cuenta lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación 6 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 22 de 52 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03309-2025-TCP-S2 15. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. DeterminarsicorrespondedescalificarlaofertadelConsorcioAdjudicatario, en lo que respecta al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”; y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro, en atención a los siguientes cuestionamientos: - Respecto a la experiencia N° 1. - Respecto a la experiencia N° 2. - Respecto a la experiencia N° 3. - Respecto a la experiencia N° 4. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 16. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 17. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principiosdeeficaciay eficiencia,transparencia,igualdaddetrato,recogidosenel artículo 2 de la Ley. Página 23 de 52 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03309-2025-TCP-S2 En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondedescalificarlaofertadel ConsorcioAdjudicatario,enloquerespectaalrequisitodecalificación“Experienciadel postor en la especialidad”; y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro. 18. Sobre el particular, el cuestionamiento del Impugnante en contra de la oferta del Consorcio Adjudicatario se encuentra referido a que habría incumplido con acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” conforme a lo solicitado en las bases integradas. Así, el Impugnante cuestiona la totalidad de las experiencias presentadas por el Consorcio Adjudicatario, siendo las siguientes: Experiencia N° 1 [Contrato de Bienes N° 17-2022/MPH], Experiencia N° 2 [Contrato N° 115-2022-MPC-I], Experiencia N° 3 [Contrato N° 002-2023-MDC/GM], y Experiencia N° 4 [Contrato denominado “Contrato de fabricación e instalación de dos (02) techos de estructurametálicade20x30metrosparacamposdedeportivosdelaUniversidad Peruana Unión sede Juliaca”]. Considerando que son cuatro cuestionamientos, y atendiendo a que cada uno tiene su propio fundamento, resulta conveniente, para un análisis más ordenado y comprensible, analizar de manera individual cada uno. 19. Preliminarmente,correspondetraeracolaciónloseñaladoenlasbasesintegradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas. Así, en el literal c) del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad, se solicitó lo siguiente: Página 24 de 52 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03309-2025-TCP-S2 *Extracto extraído de la página 27 de las bases integradas. De la disposición administrativa citada, se evidencia que, para la calificación de la oferta, se debía presentar documentación que acredite un monto facturado acumulado equivalente a S/ 600,000.00 (seiscientos mil con 00/100 soles), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria. A tal efecto, se precisó que se considerará como servicios similares el mantenimientoy/omejoramientoy/orenovacióndeminicomplejodeportivoy/o complejo deportivo y/o estadios que sean espacios públicos, servicio de instalación, fabricación de estructuras metálicas para coberturas y/o coberturas de lona y/o Aluzinc y/o translúcido, adquisición y/o suministro y/o servicio e instalación y/o fabricación de estructuras metálicas para coberturas y/o coberturas de lona y/o Aluzinc y/o translúcido. Asimismo, se estableció que la experiencia del postor en la especialidad se acreditará con la presentación de copia simple de: (i) Contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de Página 25 de 52 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03309-2025-TCP-S2 estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. 20. Estando a lo anterior, las bases integradas del procedimiento de selección en concordancia con lo establecido en las bases estándar aprobadas por el OSCE, establecieron dos modalidades de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad; es decir, los postores tenían la libertad de decidir por una u otra opción para acreditar su experiencia. 21. Ahora bien, se advierte a folios 39 y 40 de la oferta del Consorcio Adjudicatario el Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad, donde consignó cuatro (4) experiencias por el importe total de S/ 924,567.00, tal como se aprecia de la siguiente imagen que se reproduce para mayor detalle: *Extraído de los folios 39 y 40 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 22. Teniendo en cuenta lo anterior y las condiciones establecidas para considerar válidas las contrataciones presentadas para acreditar el requisito de calificación Página 26 de 52 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03309-2025-TCP-S2 “experiencia del postor en la especialidad”, corresponde efectuar el análisis independientedelasexperienciaspresentadasporelConsorcioAdjudicatarioque el Impugnante ha cuestionado en esta instancia. Respecto de la experiencia N° 1 [Contrato de Bienes N° 17-2022/MPH] 23. Al respecto, el Impugnante indicó que el objeto del Contrato de Bienes N° 017- 2022/MPH (obrante a folios 42 al 46 de la oferta del Consorcio Adjudicatario), no corresponde a ninguno de los servicios similares consignados en las bases, en tanto corresponde a la adquisición de puertas metálicas, trabajos que no son iguales o similares a la fabricación e instalación de estructuras metálicas para coberturas (por cuanto son trabajos en altura que comprenden una mayor especialización),y,además,correspondeauncontratodebienesynodeservicios. 24. El Consorcio Adjudicatario no absolvió el traslado del recurso de apelación; por lo que no existen elementos que valorar. 25. Por su parte, la Entidad manifestó que las bases integradas requieren, para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, la “Adquisición y/o suministro y/o servicio e instalación y/o fabricación de estructuras metálicas para coberturas”, y estando que el Contrato N° 17-2022/MPH tiene la naturaleza de lo que se solicita en las bases, el fundamento del Impugnante no se encuentra conforme a Ley. 26. Estando a lo expuesto, el cuestionamiento efectuado por el Impugnante está dirigido a cuestionar que el objeto de la experiencia presentada por el Consorcio Adjudicatario en el Contrato N° 17-2022/MPH del 28 de setiembre de 2022 (presentado en la experiencia N° 1), no se enmarcaría en los servicios similares establecidos en las bases integradas; asimismo, que dicho contrato es de bienes y no de servicios. 27. Ahorabien,cabeanotarque,aefectosdeacreditarlaexperienciaN°1consignada en el Anexo N° 8 por el importe de S/ 108,606.00 (ciento ocho mil seiscientos seis con 00/100 soles), el Consorcio Adjudicatario presentó los documentos que se detallan a continuación: Página 27 de 52 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03309-2025-TCP-S2 ® Contrato de Bienes N° 17-2022/MPH suscrito el 28 de setiembre de 2022, entre la Municipalidad Provincial de Huancané y la empresa Cimas Consultores e Ingenieros S.A.C. (integrante del Consorcio Adjudicatario), para la “Adquisición e instalación de estructuras metálicas: componentes 02 y componente 03 para la obra “Mejoramiento del servicio de infraestructura de comercialización en la localidad de Huancané del distrito de Huancané, provincia de Huancané, departamento de Puno”. Alrespecto,conformeseseñalaenlacláusulaterceradelcontrato,elmonto contractual fue de S/ 129,800.00 (ciento veintinueve mil ochocientos con 00/100 soles). Respecto al documento que debía adjuntarse al contrato para acreditar la experiencia, conforme a lo dispuesto en las bases integradas, se tiene que el Consorcio Adjudicatario presentó la siguiente documentación: ® Constancia de cumplimiento de la prestación , emitida el 27 de octubre de 2023 por el Jefe de la Oficina de Abastecimiento de la Municipalidad Provincial de Huancané, a través de la cual otorga la constancia de culminación de la prestación derivada del Contrato de bienes N° 017-2022- MPH. Asimismo, se advierte que hubo la aplicación de penalidad por el monto de S/ 12,980.00. 28. Precisado lo anterior, debemos tener en cuenta que el objeto de la contratación del procedimiento de selección es la contratación del servicio de “Rehabilitación y reforzamiento de cobertura liviana para el mantenimiento de coliseo Julio Ernesto Granda, distrito de Camaná, región Arequipa”. Así también, se debe considerar que las bases integradas establecieron como servicios similares para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, los detallados en el fundamento 19. 29. Estando a lo anterior, de la lectura del Contrato de Bienes N° 17-2022/MPH del 28 de setiembre de 2022, se desprende que tuvo por objeto la “Adquisición e instalación de estructuras metálicas: componentes 02 y componente 03 para la 7 Obrante a folios 42 al 45 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 8 Obrante a folio 46 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 28 de 52 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03309-2025-TCP-S2 obra “Mejoramiento del servicio de infraestructura de comercialización en la localidad de Huancané del distrito de Huancané, provincia de Huancané, departamento de Puno”, el cual se condice con el servicio similar establecido en las bases integradas; conforme se aprecia a continuación: Contrato de Bienes N° 17-2022/MPH del 28 Servicios similares establecidos en las bases de setiembre de 2022 integradas “Adquisición e instalación de estructurasMantenimiento y/o mejoramiento y/o metálicas: componentes 02 y componente renovación de mini complejo deportivo y/o 03 para la obra “Mejoramiento del servicicomplejo deportivo y/o estadios que sean de infraestructura de comercialización enespacios públicos, servicio de instalación, localidad de Huancané del distrito de fabricación de estructuras metálicas para Huancané, provincia de Huancané, coberturas y/o coberturas de lona y/o departamento de Puno” Aluzinc y/o translúcido, adquisición y/o suministro y/o servicio e instalación y/o fabricación de estructuras metálicas para coberturas y/o coberturas de lona y/o Aluzinc y/o translúcido. 30. Al respecto, si bien el contrato presentado es de bienes, resulta preciso recalcar que en la propia fórmula de las bases integradas se consideró la adquisición y/o suministro y/o servicio e instalación y/o fabricación de estructuras metálicas para coberturasy/ocoberturasdelonay/oAluzincy/otranslúcido;esdecir,sepermitió la posibilidad de acreditar experiencia a partir de la adquisición e instalación, justamente el objeto contractual del Contrato de Bienes N° 17-2022/MPH. 31. Porotrolado,elImpugnanteindicóqueresultaerradovalidarunaexperienciasólo por el término “adquisición”; así pues, señala que se podría haber presentado experiencia por adquisición de impresoras y tomar como válida tal experiencia sólo por contener dicho término, cuando el objeto convocado es totalmente diferente. 32. Alrespecto,cabeindicarque,contrariamentealoseñaladoporelImpugnante,de una lectura integral de lo reseñado se advierte que la experiencia presentada comprende la “Adquisición e instalación de estructuras metálicas”, lo cual se condice con lo requerido en las bases integradas; no advirtiéndose que únicamente se encuentre referido a “adquisición”. Página 29 de 52 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03309-2025-TCP-S2 33. Endichocontexto,yatendiendoaloexpuestoprecedentemente,noseapreciaun sustento válido para no considerar dicha experiencia. 34. En consecuencia, debe desestimarse lo alegado por el Impugnante, en este extremo. Respecto de la Experiencia N° 2 [Contrato N° 115-2022-MPC-I] 35. Enestepunto,elImpugnanteindicóqueelobjetodelContratoN°115-2022-MPC- I(obranteafolios47al52delaofertadelConsorcioAdjudicatario)nocorresponde a ninguno de los servicios similares consignados en las bases y, además, corresponde a un contrato de bienes y no de servicios. Asimismo, añade una supuesta incongruencia y/o información inexacta, en el sentido que, el Contrato N° 115-2022-MPC-I fue suscrito con fecha 29 de diciembre de 2022, y siendo que en su cláusula quinta se indica que el plazo de ejecución se computa desde el día siguiente de su perfeccionamiento, éste debió haber iniciado 30 del mencionado mes y año, no obstante, en la Constancia de cumplimientodelaprestaciónseadviertequereciénel1defebrerode2023inició el servicio, esto es, aproximadamente un mes después de su suscripción, no habiendo el Consorcio Adjudicatario adjuntado alguna adenda u otro documento que justifique la modificación del inicio del plazo del contrato. En esa línea, sostuvo que, el comité de selección descalificó la oferta de la postora Holanda Najarro Castro por no haber adjuntado adenda u otro documento que justifique la modificación del inicio del plazo del contrato, y pese a que el Consorcio Adjudicatario también incurrió en dicho supuesto, aquél no fue descalificado; advirtiéndose que dicho órgano colegiado aplicó una interpretación distinta al evaluar las ofertas entre ambos postores. Así, sostiene que, aplicando el mismo criterio del comité, no puede ser considerado el contrato presentado para la experiencia experiencia N° 2. 36. El Consorcio Adjudicatario no absolvió el traslado del recurso de apelación; por lo que no existen elementos que valorar. 37. Por su parte, la Entidad manifestó que las bases integradas requieren la “Adquisicióny/osuministroy/oservicioeinstalacióny/ofabricacióndeestructuras metálicas para coberturas y/o coberturas de Iona y/o Aluzinc y/o translúcido”, y Página 30 de 52 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03309-2025-TCP-S2 estando que el objeto del Contrato N° 115-2022-MPC-I tiene la naturaleza de lo que se solicita en las bases integradas, el fundamento del Impugnante no se encuentra conforme a Ley. 38. Estando a lo expuesto, el cuestionamiento efectuado por el Impugnante está dirigido a cuestionar que el objeto de la experiencia presentada por el Consorcio Adjudicatario en el Contrato N° 115-2022-MPC-I del 29 de diciembre de 2022 (presentado en la experiencia N° 2), no se enmarcaría en los servicios similares establecidos en las bases integradas; asimismo, que dicho contrato es de bienes y no de servicios. Además, pone de relieve una presunta incongruencia o información inexacta entre el contrato y la constancia de cumplimiento de la prestación. 39. Ahorabien,cabeanotarque,aefectosdeacreditarlaexperienciaN°2consignada en el Anexo N° 8 por el importe de S/ 327,850.00 (trescientos veintisiete mil ochocientos cincuenta con 00/100 soles), el Consorcio Adjudicatario presentó los documentos que se detallan a continuación: ® Contrato N° 115-2022-MPC-I suscrito el 29 de diciembre de 2022, entre la Municipalidad Provincial de El Collao – Ilave y la empresa Cimas Consultores e Ingenieros S.A.C. (integrante del Consorcio Adjudicatario), para la “Adquisición de cobertura de plancha Aluzinc y cobertura traslúcido incluye estructura e instalación a todo costo, para la obra: creación del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en la comunidad de Jaquencachi del centro poblado de Jaquencachi del distrito de Ilave – provincia de El Collao – departamento de Puno, con CUI 2537447” Alrespecto,conformeseseñalaenlacláusulaterceradelcontrato,elmonto contractual fue de S/ 327,850.00 (trescientos veintisiete mil ochocientos cincuenta con 00/100 soles). Respecto al documento que debía adjuntarse al contrato para acreditar la experiencia, conforme a lo dispuesto en las bases integradas, se tiene que el Consorcio Adjudicatario presentó la siguiente documentación: 9 Obrante a folios 47 al 51 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 31 de 52 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03309-2025-TCP-S2 10 ® Constancia de cumplimiento de la prestación , emitida el 21 de agosto de 2023 por el Gerente de Administración y Finanzas de la Municipalidad Provincial de El Collao - Ilave, a través de la cual otorga la conformidad del servicio sin incurrir en penalidades. Deconformidadconlohastaaquíexpuesto,sehaverificadoqueexistecoherencia en la oferta del Consorcio Adjudicatario, pues, del contrato y de la constancia se desprende que dichos documentos corresponden al contrato bajo análisis; no advirtiéndose incongruencia alguna que impida determinar el monto total contratado y finalmente el servicio prestado. 40. Ahora bien, precisado lo anterior, debemos tener en cuenta que el objeto de la contratación del procedimiento de selección es la contratación del servicio de “Rehabilitación y reforzamiento de cobertura liviana para el mantenimiento de coliseo Julio Ernesto Granda, distrito de Camaná, región Arequipa”. Así también, se debe considerar que las bases integradas establecieron como servicios similares para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, los detallados en el fundamento 19. 41. Estando a lo anterior, de la lectura del Contrato N° 115-2022-MPC-I del 29 de diciembrede2022,sedesprendequetuvoporobjetola“Adquisicióndecobertura de plancha Aluzinc y cobertura traslúcido incluye estructura e instalación a todo costo, para la obra: creación del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en la comunidad de Jaquencachi del centro poblado de Jaquencachi del distrito de Ilave – provincia de El Collao – departamento de Puno, con CUI 2537447”, el cual se condice con el servicio similar establecido en las bases integradas; conforme se aprecia a continuación: Contrato N° 115-2022-MPC-I del 29 de Servicios similares establecidos en las bases diciembre de 2022 integradas “Adquisición de cobertura de plancha Mantenimiento y/o mejoramiento y/o Aluzinc y cobertura traslúcido incluye renovación de mini complejo deportivo y/o estructura e instalación a todo costo, parcomplejo deportivo y/o estadios que sean la obra: creación del servicio de prácticaespacios públicos, servicio de instalación, deportiva y/o recreativa en la comunidad dfabricación de estructuras metálicas para Jaquencachi del centro poblado de coberturas y/o coberturas de lona y/o 10 Obrante a folio 46 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 32 de 52 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03309-2025-TCP-S2 Jaquencachi del distrito de Ilave – proviAluzinc y/o translúcido, adquisición y/o de El Collao – departamento de Puno, con suministro y/o servicio e instalación y/o CUI 2537447” fabricación de estructuras metálicas para coberturas y/o coberturas de lona y/o Aluzinc y/o traslúcido. 42. Al respecto, si bien el contrato presentado es de bienes, resulta preciso recalcar que en la propia fórmula de las bases integradas se consideró la adquisición y/o suministro y/o servicio e instalación y/o fabricación de estructuras metálicas para coberturas y/o coberturas de lona y/o Aluzinc y/o traslúcido; es decir, se permitió la posibilidad de acreditar experiencia a partir de la adquisición e instalación, justamente el objeto contractual del Contrato N° 115-2022-MPC-I. 43. Endichocontexto,yatendiendoaloexpuestoprecedentemente,noseapreciaun sustento válido para considerar que el objeto del Contrato N° 115-2022-MPC-I no corresponde a ninguno de los servicios similares consignados en las bases. 44. Ahorabien,eltercercuestionamientorealizadoporelImpugnantealaexperiencia N° 2 del postor adjudicatario, se encuentra referido a una supuesta incongruencia y/o información inexacta, en el sentido que, el Contrato N° 115-2022-MPC-I fue suscrito con fecha 29 de diciembre de 2022, y siendo que en su cláusula quinta se indica que el plazo de ejecución se computa desde el día siguiente de su perfeccionamiento, éste debió haber iniciado el 30 del mencionado mes y año, no obstante, en la Constancia de cumplimiento de la prestación se advierte que recién el 1 de febrero de 2023 inició el servicio, esto es, aproximadamente un mes después de su suscripción, no habiendo el Consorcio Adjudicatario adjuntado algunaadendauotrodocumentoquejustifiquelamodificacióndeliniciodelplazo del contrato. 45. Atendiendo a lo expuesto, resulta oportuno mencionar que, de acuerdo con la normativa de contrataciones públicas, la experiencia del postor se mide a través de su facturación; así, tal como se ha señalado en párrafos precedentes, la acreditación del requisito de calificación de “experiencia del postor en la especialidad” debe efectuarse a partir de la revisión de los documentos que dan contenido al Anexo N° 8 conforme a lo establecido en las bases, es decir, el contrato u órdenes de servicios y su respectiva conformidad o constancia de prestación, o comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, entre otros; siendo que, en el Página 33 de 52 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03309-2025-TCP-S2 presente caso, se está efectuando en virtud del primer instrumento (contrato y constancia). En esa línea, cabe agregar que la incongruencia en la información de una oferta se presenta cuando la propuesta contiene declaraciones que resultan excluyentes entre sí, de tal modo que no es posible conocer el real alcance de lo ofertado; situación que no se evidencia en el presente caso, pues los documentos que las bases integradas solicitan para acreditar el requisito de calificación permiten identificar de manera clara la experiencia N° 2 presentada por el Consorcio Adjudicatario, de conformidad con lo expuesto en párrafos precedentes (precisamente, el fundamento 39). Por consiguiente, el motivo por el cual se haya iniciado la ejecución del Contrato N° 115-2022-MPC-I un mes después de su suscripción, no constituye mérito suficiente para afirmar que el Consorcio Adjudicatario ha presentado información incongruente. 46. Asimismo, lo expuesto tampoco puede ser entendido como una transgresión al principio de presunción de veracidad, máxime si, dicho principio, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, impone a la Administración el deber de suponer que los documentos presentados por los postores responden a la verdad de los hechos que afirman; es decir, por medio de ese principio, los documentos son considerados como veraces. Dicha presunción, no obstante, no es absoluta, sino relativa, pues admite prueba en contrario. Ahora, si bien la presunción antes indicada no es absoluta, sino relativa, pues admite prueba en contrario, lo cierto es que, respecto del Contrato N° 115-2022- MPC-I y de la Constancia de cumplimiento de la prestación –presentados como parte de la oferta del Consorcio Adjudicatario–, no existe suficiencia probatoria que indique que aquellos contengan información inexacta, en tanto la alegación del Impugnante no resulta suficiente para determinar que el Consorcio Adjudicatario transgredió el principio de presunción de veracidad. 47. En ese sentido, a criterio de esta Sala, no existe suficiencia probatoria que demuestre que el Consorcio Adjudicatario transgredió el principio de presunción de veracidad. Página 34 de 52 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03309-2025-TCP-S2 48. Endichocontexto,yatendiendoaloexpuestoprecedentemente,noseapreciaun sustento válido para no considerar la experiencia N° 2. 49. En consecuencia, debe desestimarse lo alegado por el Impugnante, en este extremo. 50. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe indicar que el Impugnante refirió que el comité de selección descalificó la oferta de la postora Holanda Najarro Castro por no haber adjuntado adenda u otro documento donde justifique la modificación del inicio del plazo del contrato, advirtiendo que dicho órgano colegiado aplicó una interpretación distinta al evaluar las ofertas entre el Consorcio Adjudicatario y la mencionada postora. Al respecto, esta Sala considera necesario comunicar al Titular de la Entidad la presente resolución, con el fin de que actúe de acuerdo a sus atribuciones, en atención a lo señalado por el Impugnante. Respecto de la experiencia N° 3 [Contrato N° 002-2023-MDC/GM] 51. Al respecto, el Impugnante sostiene que el Contrato N° 002-2023-MDC/GM (obrante a folios 53 al 63 de la oferta del Consorcio Adjudicatario), fue ejecutado en consorcio, por lo que la experiencia que acredita sólo corresponde al porcentaje de su participación de 50%, esto es, S/ 173,925.00. 52. El Consorcio Adjudicatario no absolvió el traslado del recurso de apelación; por lo que no existen elementos que valorar. 53. Por su parte, la Entidad manifestó que el objeto del contrato presentado por el Consorcio Adjudicatario en la experiencia N° 3 tiene la naturaleza de lo que se solicita en las bases integradas, por lo que el fundamento del Impugnante no se encuentra conforme a Ley. 54. Estando a lo expuesto, el cuestionamiento efectuado por el Impugnante está dirigido a cuestionar el monto acreditado por el Consorcio Adjudicatario en la experiencia N° 3, en tanto ésta fue ejecutada en consorcio. 55. Al respecto, cabe anotar que, a fin de acreditar la experiencia N° 3 en el Anexo N° 8 por el importe de S/ 173,925.00 (ciento setenta y tres mil novecientos Página 35 de 52 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03309-2025-TCP-S2 veinticinco con 00/100), el Consorcio Adjudicatario presentó los documentos que se detallan a continuación: ® Contrato N° 002-2023-MDC/GM celebrado el 23 de noviembre de 2023, entre la Municipalidad Distrital de Cabaña y el Consorcio Collana, integrado por las empresas Construyendo Nuevas Carreteras y Vivienda S.A.C. (cuya gerente general suscribe) y Cimas Consultores e Ingenieros S.A.C. (ahora integrante del Consorcio Adjudicatario), para la contratación de suministro e instalación, fabricación de estructura y cobertura incl. accesorios para la obra denominada “Creación de servicio de práctica deportiva y/o recreacional en el complejo deportivo del sector central Cieneguillas de la C.C. Collana, distrito de Cabana de la provincia de San Román del departamento de Puno”. Al respecto, conforme se señala en la cláusula tercera del contrato, el monto contractual fue de S/ 347,850.00 (trescientos cuarenta y tres mil ochocientos cincuenta con 00/100 soles). Asimismo, considerando que el mencionado contrato fue ejecutado en consorcio, se adjunta el siguiente documento: ® Contrato de Consorcio – Consorcio Collana del 14 de noviembre de 2023, suscrito entre las empresas Construyendo Nuevas Carreteras y Vivienda S.A.C. y Cimas Consultores e Ingenieros S.A.C. (ahora integrante del Consorcio Adjudicatario), en el marco de la contratación de suministro e instalación, fabricación de estructura y cobertura incl. accesorios para la obra denominada “Creación de servicio de práctica deportiva y/o recreacional en el complejo deportivo del sector central Cieneguillas de la C.C. Collana, distrito de Cabana de la provincia de San Román del departamento de Puno”. Cabe indicar que, en la cláusula novena del contrato de consorcio se identifica el porcentaje de obligaciones asumido por cada consorciado, siendo que, en el caso de la Cimas Consultores e Ingenieros S.A.C., fue del 50%; véase: 11 Obrante a folios 53 al 57 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 12 Obrante a folios 58 al 60 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 36 de 52 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03309-2025-TCP-S2 *Extracto extraído del folio 60 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Respecto al documento que debía adjuntarse al contrato para acreditar la experiencia, conforme a lo dispuesto en las bases integradas, se tiene que el Consorcio Adjudicatario presentó la siguiente documentación: ® Constancia de cumplimiento de la prestación , emitida el 5 de noviembre de 2024 por la Sub Gerencia de Infraestructura y Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad Distrital de Cabaña, a través de la cual otorga la conformidad de la prestación derivada del Contrato N° 002-2023-MDC/GM, sin incurrir en penalidades. 56. De conformidad con lo expuesto, considerando el porcentaje de participación del 50% de la empresa Cimas Consultores e Ingenieros S.A.C. en el Consorcio Collana, el monto a validar sería de S/ 173,925.00 (ciento setenta y tres mil novecientos veinticinco con 00/100). Así,seapreciaqueelConsorcioAdjudicatarioconsignóensuAnexoN°8,respecto de la tercera experiencia, el monto de S/ 173,925.00 (ciento setenta y tres mil novecientos veinticinco con 00/100); tal como puede apreciar a continuación: Cabe precisar que, el monto de S/ 718,987.00 consignado por el Consorcio Adjudicatario en el apartado “monto facturado acumulado” se encuentra referido a la suma de las experiencias previas. 13 Obrante a folio 63 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 37 de 52 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03309-2025-TCP-S2 57. Atendiendo a lo expuesto, no se advierte que el Consorcio Adjudicatario haya considerado otro monto en su experiencia, por lo que debe desestimarse lo alegado por el Impugnante, en este extremo. 58. En este punto, cabe indicar que, sumando la experiencia validada por este Tribunal, se tiene que el Consorcio Adjudicatario acredita una facturación total ascendente a S/ 610,388.00 (seiscientos diez mil trescientos ochenta y ocho con 00/100soles),elcualsuperaelrequisitodecalificaciónpor“experienciadelpostor en la especialidad”, establecido en S/ 600,000.00 (seiscientos mil con 00/100 soles); conforme al siguiente detalle: Experiencia Contrato Monto facturado N° 1 ContratodeBienesN°017-2022/MPHdel28desetiembrede2022(validadopor el Tribunal) 108,606.00 2 Contrato N° 115-2022-MPC-I del 29 de diciembre de 2022 (validado por el Tribunal) 327,857.00 3 Contrato N° 002-2023-MDC/GMdel 23 de noviembre de 2023 (validado por el Tribunal) 173,925.00 Contrato denominado “Contrato de fabricación e instalación de dos (02) techos 4 de estructura metálica de 20 x 30 metros para campos deportivos de la Universidad Peruana Unión Sede Juliaca”. - Total 610,388.00 59. Sin perjuicio de ello, corresponde emitir pronunciamiento respecto del extremo referido de la presunta documentación falsa y/o con información inexacta presentadaenlaofertadelConsorcioAdjudicatario,comopartedesuexperiencia N° 4. 60. En este punto, el Impugnante indicó que el contrato denominado “Contrato de fabricación e instalación de dos (02) techos de estructura metálica de 20 x 30 metros para campos de deportivos de la Universidad Peruana Unión sede Juliaca” (obrante a folios 64 al 66 de la oferta del Consorcio Adjudicatario) celebrado presuntamenteconlaempresaServicomAcerosAlemánS.A.C.porelmontodeS/ 205,580.00, cuenta con graves irregularidades que dan a presumir que se trataría de documentación falsa y/o con información inexacta, debido a lo siguiente: • De una comparación entre el membrete del contrato y de la conformidad del servicio, se observa similitud en ambos pese a que son documentos emitidos en fechas distintas, y que al ser impresos incluso por el mismo Página 38 de 52 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03309-2025-TCP-S2 “equipo” no podrían tener la misma similitud, salvo que sean la copia de un mismo documento. Así, el membrete es exactamente igual en ambos documentos(igualimpresión)loquepuedeserverificadoporunespecialista en la materia. • La firma contenida en el contrato (folio 65) y en la conformidad del servicio (folio 66), es la misma. • Presuntamente se trata de una subcontratación, dado que el cliente final es la Universidad Peruana Unión Sede Juliaca, no adjuntándose la autorización correspondiente suscrito por el representante de la referida entidad o el contrato de la empresa Servicom Aceros Alemán S.A.C. donde se acredite que contaba con autorización para efectuar tales trabajos. • El contrato suscrito el 12 de marzo de 2019 establece como plazo de ejecución de servicio 105 días calendario, sin embargo, la constancia de conformidad del servicio se encuentra suscrita el 18 de octubre de 2019, esto es, más de 105 días calendario después, siendo que el servicio debió culminar el 25 de junio de 2019, no habiendo el postor adjuntado ningún documento de ampliación, adenda u otro que acredite la demora. Cabe agregar que, el Impugnante puso de relieve lo siguiente: Página 39 de 52 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03309-2025-TCP-S2 Página 40 de 52 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03309-2025-TCP-S2 61. En este punto, cabe reiterar que el Consorcio Adjudicatario no se ha apersonado al presente procedimiento y, por ende, no ha formulado alegaciones para rebatir el cuestionamiento que el Impugnante plantea contra su oferta. 62. Por su parte, sobre esta controversia, la Entidad indicó que para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos por parte del Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por el supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. Asimismo, señaló que, respecto del pegado de firmas, la única manera idónea de poderdesvirtuarcualquierobservación,presuncióny/oinconsistenciareferentea Página 41 de 52 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03309-2025-TCP-S2 documentación falsa o información inexacta, ésta debe ser dilucidada por el área competente, a través de la fiscalización posterior correspondiente. 63. Enesecontexto,conlafinalidaddecorroborarloseñaladoporelImpugnante,con decretodel7deabrilde2025esteColegiadosolicitóalaempresaServicomAceros Alemán S.A.C. (emisor) y al señor Luis Humberto Enciso Chirinos (suscriptor), confirmar sobre la emisión y suscripción 14 de los documentos cuestionados , 15 debiendoprecisarsielcontenidodetalesdocumentosseajustanonoalarealidad de los hechos en todos su extremos, y, además, señalar si presentan alguna modificación o adulteración. Así, en mérito del requerimiento efectuado por esta Sala, mediante Carta N° 001- 2025-SERVICOM ACEROS ALEMÁN/AS-SM-2-2025-GRA-2 del 11 de abril de 2025, presentado el 14 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa Servicom Aceros Alemán S.A.C., cuyo gerente general Luis Humberto Enciso Chirinos suscribe el documento, manifestó lo siguiente: 14 En tanto se cuestionó las firmas consignadas en el contrato y en la conformidad del servicio. 15 Contrato denominado “Contrato de fabricación e instalación de dos (02) techos de estructura metálica de 20 x 30 metros para campos de deportivos de la Universidad Peruana Unión sede Juliaca” del 12 de marzo de 2019, suscrito entre la empresa Servicom Aceros Alemán S.A.C. y la empresa Cimas Consultores e Ingenieros S.A.C.; y la Conformidad del Servicio del 18 de octubre de 2019, emitido por la empresa Servicom Aceros Alemán S.A.C., suscrito por su gerente general Luis Humberto Enciso Chirinos, a favor de la empresa Cimas Consultores e Ingenieros S.A.C. Página 42 de 52 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03309-2025-TCP-S2 Página 43 de 52 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03309-2025-TCP-S2 Página 44 de 52 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03309-2025-TCP-S2 64. En este punto, corresponde recordar que es criterio uniforme y reiterado de este Tribunal considerar a un documento falso como aquel que no ha sido emitido por lapersona,empresauorganizaciónqueaparececomosuemisor,oquenohasido suscrito por la persona que supuestamente lo firma. Asimismo, se considera un documento adulterado a aquél que, habiendo sido válidamente emitido, es alterado o modificado de manera fraudulenta. Deotrolado,seconsiderainformacióninexactaaaquellaquedacuentadehechos que no son congruentes con la realidad, produciendo un falseamiento de esta. Además, para ambos casos, este Tribunal ha establecido que es relevante contar conlamanifestacióndelemisory/osuscriptordeldocumento,afindedeterminar su falsedad, adulteración o la inexactitud de la información que contiene. Lo cual implica que existan suficientes medios de prueba que logren desvirtuar la Página 45 de 52 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03309-2025-TCP-S2 presunción de veracidad de la que gozan, en principio, los documentos conformantes de una oferta. 65. En tal sentido, considerando que el propio emisor y suscriptor de los documentos cuestionados, han confirmado su autenticidad, no obra en el expediente elementos elementos que permitan determinar que aquellos sean falsos o adulterados. 66. En tal sentido, se puede concluir válidamente que los documentos cuestionados han sido emitidos por Servicom Aceros Alemán S.A.C. y suscritos por el señor Luis Humberto Enciso Chirinos, quedando descartada la configuración de supuesta documentación falsa. 67. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que mediante escritos s/n [con registros N os. 13660y13945]presentadosel14y16deabrilde2025,respectivamente,através de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos complementarios sobre la presunta información inexacta contenida en los documentos cuestionados, así como de una supuesta subcontratación; para dicho efecto, presentó como medio probatorio el correo electrónico del 14 de abril del presente año por parte del Coordinador de Infraestructura de la Universidad Peruana Unión CJ, en el cual manifiesta lo siguiente: 16 Véase la totalidad de los fundamentos expuestos en los numerales 13 y 15 del acápite de los antecedentes. Página 46 de 52 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03309-2025-TCP-S2 Asimismo, remitió copia del contrato denominado “Contrato de obra de instalación de cobertura metálica para el proyecto de “Ampliación de la cobertura metálica convencional en el área deportiva en el colegio Adventista del Titicaca – nivel primario” de la Universidad Peruana Unión Filial Juliaca”, suscrito por la Universidad Peruana Unión Filial Juliaca y la empresa Servicom Aceros Alemán S.A.C., con un monto contractual de S/ 205,580.00. Así, sostuvo que de la información brindada y del contrato remitido, se puede advertir que, el contrato suscrito entre la Universidad Peruana Unión Sede Juliaca y la empresa Servicom Aceros Alemán S.A.C. es por el monto de S/ 48,980.00, mientras que el contrato celebrado entre dicha empresa y Cimas Consultores e Ingenieros S.A.C. (integrante del Consorcio Adjudicatario), es por el monto de S/ 205,580.00; es decir, la empresa Servicom supuestamente habría pagado tres veces más el valor de su contrato a la empresa Cimas (supuesto subcontratista), lo que resulta irracional. Asimismo,indicóqueelcontratosuscritoentrelaUniversidadPeruanaUniónSede Juliaca y la empresa Servicom es de fecha 10 de setiembre de 2019, mientras que el contrato celebrado entre ésta última empresa y Cimas Consultores e Ingenieros S.A.C. (integrante del Consorcio Adjudicatario) es de fecha 12 de marzo del 2019, advirtiéndose incongruencia, pues, en el mes de marzo la empresa Servicom no tuvo ningún contrato suscrito con la universidad. Además,señalóque,deconformidadconloinformadoporlaUniversidadPeruana Unión Sede Juliaca, la empresa Servicom Aceros Alemán S.A.C. no ha tenido más contrataciones en el año 2019, por lo que no se podría establecer que se trata de otra contratación. Por otro lado, respecto de la respuesta brindada por la empresa Servicom Aceros AlemánS.A.C.aesteTribunal,manifestóquelasfotografíaspresentadaspordicha empresa no pertenecen a los campos deportivos de la Universidad Peruana Unión Sede Juliaca, sino al Colegio Adventista del Titicaca; asimismo, señaló que los alumnos de la universidad no tienen acceso a dichas áreas por corresponder a un colegio,evidenciándoseinformacióninexactadelosdocumentospresentadospor Cimas Consultores e Ingenieros S.A.C. (integrante del Consorcio Adjudicatario) y las afirmaciones falaces – según alegó - brindadas por Servicom. Página 47 de 52 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03309-2025-TCP-S2 Así, adjuntó fotos del lugar donde presuntamente se tomaron las fotografías presentadas por la mencionada empresa al Tribunal; siendo, entre otras, las siguientes: Página 48 de 52 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03309-2025-TCP-S2 68. Atendiendo a lo expuesto, este Colegiado señala que los medios probatorios presentados por el Impugnante que contiene mayor información sobre la imputación de una supuesta inexactitud – y supuesta subcontratación- en contra del Consorcio Adjudicatario, fueron presentados en fechas en la cual este expediente, dado los plazos perentorios, establecidos por norma, con los que cuenta la Sala para resolver, fue declarado listo para ello. Página 49 de 52 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03309-2025-TCP-S2 En ese sentido, se advierte que este Tribunal no ha podido requerir mayor información al respecto, ni realizar indagaciones para confirmar lo último alegado por el Impugnante. 69. Sin perjuicio de ello, la Sala considera pertinente disponer que la Entidad realice el procedimiento de fiscalización del Contrato denominado “Contrato de fabricación e instalación de dos (02) techos de estructura metálica de 20 x 30 metros para campos de deportivos de la Universidad Peruana Unión sede Juliaca” del 12 de marzo de 2019, y la Conformidad del Servicio del 18 de octubre de 2019, presentados a folios 64 al 66 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, en los términos alegados por el Impugnante. Paradichosefectos,seleotorgaráalaEntidadel plazomáximodeveinte(20)días hábilescontadosapartirdeldíasiguientedepublicadalapresenteresoluciónpara que presente al Tribunal los resultados de dicha fiscalización, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad, en caso de incumplimiento. 70. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala considera que no cuenta con elementos probatorios suficientes para determinar la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, por lo que debe desestimarse este extremo del recurso. 71. Ahora bien, cabe reiterar que, de la sumatoria de las experiencias validadas por este Tribunal, éste supera el requisito de calificación por “experiencia del postor en la especialidad”; por consiguiente, no corresponde amparar la pretensión del Impugnante, respecto a descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. 72. Por tanto, este extremo del recurso de apelación resulta infundado. 73. Asimismo, dado que la Sala ha determinado que no corresponde declarar la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, carece de objeto continuar con el análisis del segundo punto controvertido (referido a determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante), toda vez que tal análisis no implicará una variación en el orden de prelación del Consorcio Adjudicatario y el Impugnante,nimuchomenosrevertiráelhechoquelabuenaprohasidootorgada al primero de estos. Página 50 de 52 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03309-2025-TCP-S2 74. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 128.1delartículo128delReglamento,correspondedeclararinfundadoelrecurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 75. Finalmente, en atención de lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento,ysiendoqueesteTribunalprocederáadeclararinfundadoelrecurso deapelación,correspondeejecutarlagarantíapresentadaporelImpugnantepara la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa Diseños Proyectos Metalmecánicos y Construcción S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 02-2025-GRA – Segunda Convocatoria, derivada del Concurso Público N° 4-2024-GRA-1, convocada por el Gobierno Regional de Arequipa - Sede Central, para la contratación del servicio de “Rehabilitación y reforzamiento de cobertura liviana para el mantenimiento de coliseo Julio Ernesto Granda, distrito de Camaná, región Arequipa”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la calificación de la oferta del Consorcio A.G.A., integrado por las empresas Cimas Consultores e Ingenieros S.A.C., Proyectos y Construcciones Fortaleza S.A.C. y A.G.A. Deco Importaciones S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 02-2025-GRA – Segunda Convocatoria, derivada del Concurso Público N° 4-2024-GRA-1. 1.2. Confirmar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 02-2025-GRA – Segunda Convocatoria, derivada del Concurso Público N° 4-2024-GRA-1, Página 51 de 52 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03309-2025-TCP-S2 otorgadaalConsorcioA.G.A.,integradoporlasempresasCimasConsultores e Ingenieros S.A.C., Proyectos y Construcciones Fortaleza S.A.C. y A.G.A. Deco Importaciones S.A.C. 2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa Diseños Proyectos Metalmecánicos y Construcción S.A.C., presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento. 3. Remitir copia de la presente resolución al titular de la Entidad, para las acciones correspondientes, conforme a lo señalado en el fundamento 50. 4. Disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior, conforme a lo indicado en el fundamento 69, e informe los resultados a este Colegiado en un plazo máximodeveinte(20)díashábilescontadosapartirdeldíasiguientedepublicada la presente Resolución, bajo responsabilidad del Titular de dicha entidad. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 52 de 52