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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03308-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) de forma contraria a la regla de las bases, el comité de selección omitió verificar si el título del profesionalWilmerPantigozoOrqque,propuestopor el Impugnante paraocuparel cargode Supervisor, se encontraba inscrito en elportal web de la SUNEDU, y decidió directamente dar por no acreditado el requisito de calificación de la formación académica al no encontrar como parte de la oferta la copia del título profesional”. Lima, 9 de mayo de 2025 VISTO en sesión de fecha 9 de mayo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3302/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor ELECTROSERVICIOS E.I.R.L. en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 030-2024-ELSE - SEGUNDA CONVOCATORIA, para la “Contratación de servicio de mantenimiento de grupos móviles de emergencia”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de febrero de 2025, la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO SUR ESTE S.A.A., en lo sucesivo la Entidad, c...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03308-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) de forma contraria a la regla de las bases, el comité de selección omitió verificar si el título del profesionalWilmerPantigozoOrqque,propuestopor el Impugnante paraocuparel cargode Supervisor, se encontraba inscrito en elportal web de la SUNEDU, y decidió directamente dar por no acreditado el requisito de calificación de la formación académica al no encontrar como parte de la oferta la copia del título profesional”. Lima, 9 de mayo de 2025 VISTO en sesión de fecha 9 de mayo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3302/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor ELECTROSERVICIOS E.I.R.L. en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 030-2024-ELSE - SEGUNDA CONVOCATORIA, para la “Contratación de servicio de mantenimiento de grupos móviles de emergencia”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de febrero de 2025, la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO SUR ESTE S.A.A., en lo sucesivo la Entidad, convocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 030-2024-ELSE SEGUNDA CONVOCATORIA, para la “Contratación de servicio de mantenimiento de grupos móviles de emergencia”, con un valor estimado de S/ 468 316.67 (cuatrocientos sesenta y ocho mil trescientos dieciséis con 67/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento, aprobadopor el Decreto Supremo N° 344-2018-EF ymodificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 26 de febrero de 2025, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03308-2025-TCP-S5 el 13 de marzo del mismo año se notificó, a través del SEACE (ahora parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP ), el otorgamiento de la buena pro al postor EMPRESA ELECTROMECANICO THOR E.I.R.L. (con RUC N° 20602623051), en lo sucesivo el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendenteaS/453370.00(cuatrocientoscincuentaytresmiltrescientossetenta con 00/100 soles), a partir de los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP.* INGENIERIA DE PROYECTOS, ADMITIDA 408 915.00 105.00 1 DESCALIFICADA NO MONTAJES Y SERVICIOS EIRL ELECTROSERVICI OS E.I.R.L.. ADMITIDA 428 750.00 100.14 2 DESCALIFICADA NO EMPRESA ELECTROMECANICO ADMITIDA 453 370.00 94.70 3 CALIFICADA SÍ THOR E.I.R.L. INGENIERIA DE TELECOMUNICACIONES ADMITIDA 455 717.23 94.22 4 DESCALIFICADA NO Y ELECTRICA S.A.C. ENERGIA Y MANTENIMIENTO ADMITIDA 437 693.20 93.43 5 CALIFICADA NO DIESEL E.I.R.L. CONSORCIO PSG - TSG ADMITIDA 465 000.00 92.34 6 - NO SEMIN S.R.LTDA ADMITIDA 471 242.00 91.11 7 - NO SERMAQ INGENIERIA CONTRATISTA S.R.L. ADMITIDA 503 240.00 85.32 8 - NO ESERGEN PERU S.A.C. ADMITIDA 525 912.00 77.75 9 - NO NINA EYC E.I.R.L. ADMITIDA 587 079.91 73.13 10 - NO *Orden de prelación. 3. Mediante Escrito N° 1 presentado el 20 de marzo de 2025 [subsanado el 24 de marzo del mismo año] en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del 1 Plataforma que integra, entre otros sistemas, al SEACE, conforme a lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069,Ley General de Contrataciones Públicas. Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03308-2025-TCP-S5 2 Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo sucesivo el Tribunal , el postor ELECTROSERVICIOS E.I.R.L. (con RUC N° 20527080526), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que: i) se revierta la descalificación de su oferta, declarándose calificada, ii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, y iii) se vuelva a realizar la calificación de ofertas y se determine el orden de prelación de las ofertas presentadas. Para tal efecto, expone los siguientes argumentos: • Señala que las bases del procedimiento establecieron como requisito de calificación de formación académica del personal clave, para el cargo de Supervisor, el título profesional como ingeniero electricista o ingeniero mecánico - electricista o ingeniero industrial o ingeniero mecánico. • Además, refiere que en las bases se estableció que el comité de selección debía revisar en la página web de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU) el cumplimiento del referido requisito; sin embargo, dicho órgano no cumplió con esta actuación y descalificó su oferta sin verificar previamente el título académico de su personal clave. • Sobre el particular, indica que en la página 15 de su oferta, presentó copia del grado de bachiller del señor Wilmer Pantigozo Orqque y, adicionalmente,presentóelregistrodehabilidaddelColegiodeIngenieros delPerúconN°238349yfechadeincorporación09/12/2019.Dichosdatos eran suficientes para que el comité de selección realice la búsqueda del profesional en la web de la SUNEDU. • Considera así que el comité de selección debió calificar su oferta en cumplimiento de la regla de acreditación de las bases integradas. • Finalmente, refiere que su oferta tiene un mejor precio que el propuesto por el Adjudicatario, por lo que corresponde declarar la nulidad del otorgamiento de la buena pro, retrotrayendo el procedimiento a la etapa 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigor de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03308-2025-TCP-S5 de calificación de ofertas a fin de establecer un nuevo orden de prelación y otorgar la buena pro a quien corresponda. 4. Con decretodel 27demarzode2025,se admitióa trámiteelrecursode apelación interpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidadparaque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 5. Mediante escrito presentado el 1 de abril de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento solicitando que se declare infundado el recurso impugnativo y que se ratifique la buena pro otorgada a su favor, sobre la base de los siguientes fundamentos señalando lo siguiente: • Señala que la oferta del Impugnante fue descalificada por el comité de selección, al haberse verificado de manera indudable que el personal clave propuesto no cumplía con la formación académica requerida, al solo tratarse deunbachiller,conformeesdeverseenelfolio15desuoferta,incumpliendo con las bases integradas que requerían como personal clave un profesional titulado acreditado con el título profesional correspondiente. Indica que lasbases señalaban que la formación académica requerida es la de un “ingeniero electricista o mecánico electricista o industrial o mecánico” con título profesional. En ningún extremo se solicita como personal clave a un bachiller, por lo que no es imposible convalidarlo como profesional titulado. Ante lo alegado por el Impugnante, manifiesta que las bases no indican que en caso no se presente el título se puede corroborar en la web de la SUNEDU; todo lo contrario, las bases integradas señalan que el título profesional presentado será verificado; es decir que, una vez presentado el título profesional, este puede ser verificado en SUNEDU o en el Registro Nacional Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03308-2025-TCP-S5 de Certificados, Grados y Títulos a cargo del Ministerio de Educación, no al contrario, como pretende el impugnante. Por ello, solicita se ratifique la decisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta del Impugnante y, por su efecto, se desestime el recurso impugnativo. • Por otro lado, cuestiona la veracidad de dos constancias de trabajo presentadas por el Impugnante, emitidas por la empresa INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA ALBERA E.I.R.L. a favor del señor Wilmer Pantigozo Orqque, con DNI N°47055207, por haber ocupado el cargo de ingeniero de mantenimiento . Señalaquedichasconstanciasfueronemitidasel26 de abrildel2021 yel4de diciembre del 2020, respectivamente; y que en ellas se consigna que el señor Wilmer Pantigozo Orqque prestó labores entre los años 2020 y 2021. Sin embargo, en el portal de la SUNAT se aprecia que la fecha de inscripción de la empresa INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA ALBERA E.I.R.L data del 19 de agosto del 2024, y la fecha de inicio de sus actividades es el 19 de agosto del 2024. Por ello, considera que las constancias emitidas por la mencionada empresa contendrían información inexacta, al ser constancias sobre labores que se habrían realizado en fechas en que la empresa aún no existía en el mercado. Asimismo, arguye como indicio de inexactitud que el gerente general de la empresa INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA ALBERA E.I.R.L. es la señora CECILIA NIÑO DE GUZMAN RUBIO, quien es también gerente general del Impugnante. • Por tanto, concluye que el Impugnante no cumple con la acreditación de la experiencia del personal clave. 6. Con decreto del 3 de abril de 2025, habiendo verificado que la Entidad registró el InformeTécnicoLegals/n enelSEACE,sedispusoremitirelexpediente alaQuinta Sala del Tribunal; siendo recibido en la misma fecha por la vocal ponente. Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03308-2025-TCP-S5 A través del informe registrado en el SEACE, la Entidad expuso su posición sobre los argumentos del recurso de apelación, en los siguientes términos: • Señala que en el numeral 7 del Capítulo IIIde la sección específica de las bases serequiriócomoformaciónacadémicadelpersonalclave(Supervisor),eltítulo profesional de ingeniero electricista o ingeniero mecánico -electricista o ingeniero industrial o ingeniero mecánico. Dicha exigencia se complementa con el criterio de acreditación documental establecido en las bases. • Sobreelparticular,refiere que,peseahaber sidounrequisitodepresentación obligatoria la presentación del título profesional del personal clave a efectos de que este sea verificado por el comité de selección, el Impugnante no presentó dicho título. • Refiere que, pese a ello, el comité de selección realizó una consulta a través de la página web del Colegio de Ingenieros del Perú, dando como resultado la siguiente información: “no especificado”, correspondiente al señor Wilmer Pantigozo Orqque. Así, considera que, de la consulta realizada en la web y de la oferta del Impugnante, se desprende contradicción en la información sobre su condición. • Por otro lado, consideraque con la presentacióndel diplomade bachiller en la oferta del Impugnante, no se cumplió con la exigencia requerida por lasbases, pues los postores debían presentar el título profesional del personal clave propuesto, elcualconstituyeundocumentooficialhabilitanteparael ejercicio profesional,queserviríaparaqueel comitédeselección realizarlaverificación anteSUNEDU,talcomoseestablecióenla seccióndeacreditacióndelasbases integradas. • Expone que los comités de selección se encuentran obligados a actuar con estricto apego a lo dispuesto en la normativa vigente y en las bases del procedimiento de selección, sin posibilidad de incorporar criterios discrecionales o interpretaciones extensivas que desnaturalicen lo expresamente regulado. • Considera que la disposición de las bases estándar que indica que el postor debe señalar los nombres y apellidos, DNI y profesión del personal clave, así Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03308-2025-TCP-S5 como la institución educativa que expidió el grado o título profesional, no resultaba aplicable al presente procedimiento, por cuanto las bases exigieron más de un requisito de calificación: formación académica y experiencia del clave personal. • Por lo indicado, ratifica la decisión de descalificar la oferta presentada por el Impugnante debido al incumplimiento de la acreditación del requisito de calificación formación académica del personal clave, y confirma la validez del otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 7. Mediante decreto del 4 de abril de 2025, se programó audiencia pública para el 14 del mismo mes y año a las 10:00 horas. 8. Mediante decreto del 11 de abril de 2025, la Quinta Sala del Tribunal solicitó información adicional en los siguientes términos: “A LA EMPRESA INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA ALBERA E.I.R.L. CON RUC N° 20490273205 Enelmarcodelprocedimientoimpugnativo,elpostorEMPRESAELECTROMECANICO THORE.I.R.L.hacuestionado,entreotros,laveracidaddedosconstanciasdetrabajo emitidas por su representada a favor del señor Wilmer Pantigozo Orqque, con DNI N°47055207, cuyo cargo ocupado fue de ingeniero de mantenimiento. Señala que dichas constancias fueron emitidas el 26 de abril del 2021 y el 4 de diciembredel2020,respectivamente;yqueelseñorWilmerPantigozoOrqqueprestó labores entre los años 2020 y 2021. Señala, sin embargo, que en el portal de la SUNAT se aprecia que la fecha de inscripción de la empresa INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA ALBERA E.I.R.L data del 19 de agosto del2024,ylafecha deinicio deactividades es el19 de agosto del2024. Por ello, considera que las constancias emitidas por la empresa en cuestión contendrían información inexacta, al ser constancias sobre labores que se habrían realizado en fechas en que la empresa aún no existía en el mercado. ➢ En torno a ello, se solicita confirmar la autenticidad de los certificados de trabajo de fecha 26 de abril de 2021 y 4 de diciembre de 2020 adjuntados al Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03308-2025-TCP-S5 presentedecreto,asícomolaveracidaddelainformacióncontenidaenestos documentos. ➢ Asimismo, se solicita a vuestra empresa remitir documentación que sustente la contratación del señor Wilmer Pantigozo Orqque en los periodos especificados en las referidas constancias, presentando la planilla de personal de la empresa del periodo relevante y/o comprobantes de pago de servicios, vouchers y/o constancias de abono bancario, y toda otra documentación que permita corroborar que el señor Wilmer Pantigozo Orqque prestó efectivamente servicios para su empresa en los periodos de 1 dediciembre de2020a23demarzode2021yde16demarzode2020hasta 30 de noviembre de 2020 en las labores consignadas en los certificados de trabajo mencionados”. 9. El 14 de abril de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con intervención de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 10. Mediante Resolución Suprema N° 016-2025-EF del 21 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, se dio por concluida la designación de la señora Olga Evelyn Chávez Sueldo y el señor Christian César Chocano Davis como Vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado, quienes integraban la Quinta Sala del Tribunal, y se designó al señor Jorge Alfredo Quispe Crovetto como vocal del referido Tribunal. 11. Con decreto del 22 de abril de 2025, se programó audiencia pública para el 29 de abril de 2025. 12. Mediante Resolución N°006-2025-OSCE-PREdel23 de abrilde2025,publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, se aprobó la conformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, integrada por los señores vocales Christian César Chocano Davis, quien la preside; Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y Jorge Alfredo Quispe Crovetto. 13. Mediante decreto del 25 de abril de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal; siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03308-2025-TCP-S5 14. Mediante decreto del 25 de abril de 2025, se programó audiencia pública para el 5 de mayo de 2025. 15. El 5 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con intervención de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario. 16. Con decreto del 5 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. SITUACION REGISTRAL: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se aprecia que, a la fecha, los proveedores que son parte en el presente procedimiento recursivo, tienen la siguiente situación registral: Impugnante: ✔ La empresa ELECTROSERVICIOS E.I.R.L. (con RUC N° 20527080526) cuenta con inscripción vigente como proveedor de servicios; asimismo, no cuenta con sanción vigente de multa y/o inhabilitación para participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado. Adjudicatario: ✔ La empresa EMPRESA ELECTROMECANICO THOR E.I.R.L. (con RUC N° 20602623051) cuenta con inscripción vigente como ejecutor y consultor de obras y como proveedor de bienes y servicios; asimismo, no cuenta con sanción vigente de multa y/o inhabilitación para participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado. III. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03308-2025-TCP-S5 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada cuyo valor estimado asciende a S/ 468 316.67 (cuatrocientos sesenta y ocho mil 3 Unidad Impositiva Tributaria. Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03308-2025-TCP-S5 trescientos dieciséis con 67/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, actos que no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, de acuerdo al literal d) del artículo 122 del referido Reglamento, la omisión de los requisitosseñalados en los literalesb),d), e),f) y g)del artículo 121 es observada y debe ser subsanada dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03308-2025-TCP-S5 En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora,elórgano acargodelprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Así también, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo díade supublicación;asimismo,dichanorma precisaquelanotificación en el SEACE prevalece sobrecualquier medioquehaya sidoutilizadoadicionalmente, siendoresponsabilidaddequienesintervienenenelprocedimientoelpermanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpusoenelmarcodeunaadjudicaciónsimplificada,losimpugnantescontaban con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 20 de marzo de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento se notificó a través del SEACE el 13 de marzo de 2025. Al respecto, de la revisión del expediente se identifica que, mediante Escrito N° 1 presentado el 20 de marzo de 2025 (subsanado el 24 de marzo del mismo año) en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; es decir, se verifica que el referido postor cumplió con los plazos previstos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Cecilia Niño de Guzmán Rubio,quien es su gerente, conforme se verifica en el certificado de vigencia de poder anexo al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente, a la fecha del presente pronunciamiento,noseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03308-2025-TCP-S5 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2delartículo123del Reglamento seestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con legitimidad e interés para obrar para impugnar la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, pues tales actos afectan directamente su legítimo interés de acceder a la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, pues su oferta fue descalificada. Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03308-2025-TCP-S5 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado que: a) Se revoque la descalificación de su oferta, y, en consecuencia, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. b) Se vuelva a realizar la calificación de ofertas y se determine el orden de prelación de las ofertas presentadas. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la descalificación de su oferta y, en consecuencia, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. • Se vuelva a realizar la calificación de ofertas y se determine el orden de prelación de las ofertas presentadas. El Adjudicatario solicita que: • Se declare infundado el recurso impugnativo. • Se declare descalificada la oferta del Impugnante por infracción del principio de presunción de veracidad. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03308-2025-TCP-S5 petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los proveedores distintos al Impugnante, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 27 de marzo de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 1 de abril de 2025. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso el 1 de abril de 2025, esto es, dentro del plazo legal. Por tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos serán considerados los planteamientos del Impugnante y del Adjudicatario. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: 4 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03308-2025-TCP-S5 i) Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante efectuada por el comité de selección, declararla calificada y, en consecuencia, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii) Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante por vulneración del principio de presunción de veracidad. iii) Determinar si corresponde retrotraer el procedimiento a la etapa de calificación de ofertas. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso yparticipación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03308-2025-TCP-S5 innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 9. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad de que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasedecriteriosycalificacionesobjetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado,constituyendo un parámetro objetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Además, las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 10. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante efectuada por el comité de selección, declararla calificada, y, en consecuencia, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03308-2025-TCP-S5 11. De la revisión del “ACTA DE APERTURA, ADMISIÓN, EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN DE OFERTAS Y OTORGAMIENTO DE LA BUENA PRO” del 13 de marzo de 2025, en adelante el Acta, se advierte que, luego de realizar la evaluación de las ofertas admitidas, el comité de selección otorgó al Impugnante el primer lugar del orden de prelación. No obstante, al efectuar la revisión del cumplimiento de los requisitos de calificación, decidió descalificar la oferta del ahora apelante, sobre la base de la siguiente motivación: 12. Frente a dicha decisión del comité de selección, el Impugnante interpuso recurso deapelación,alegandoquelasbasesdelprocedimientosolicitaroncomopartedel requisito de calificación de formación académica del personal clave, el título profesional como ingeniero electricista o ingeniero mecánico - electricista o ingeniero industrial o ingeniero mecánico, del profesional propuesto por los postores para el cargo de Supervisor. Además, refiere que las bases previeron que el comité de selección debía revisar en la página web de la SUNEDU el cumplimiento del referido requisito. Sin embargo, dicho órgano no cumplió con esta actuación y descalificó su oferta sin verificar previamente el título académico de su personal clave. Sobre el particular, indica que en la página 15 de su oferta obra copiadel grado de bachiller del señor Wilmer Pantigozo Orqque y, adicionalmente, presentó el registro de habilidad del Colegio de Ingenieros del Perú del referido profesional, con fecha de incorporación 09/12/2019. Considera que dichos datos eran suficientesparahacerlabúsquedadelprofesionalen lapáginawebdelaSUNEDU. Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03308-2025-TCP-S5 Considera asíque el comité de selección debió calificar su oferta en cumplimiento de la regla de acreditación de las bases integradas. Finalmente, sostiene que su oferta tiene un mejor precio que el propuesto por el Adjudicatario, por lo que corresponde declarar la nulidad del otorgamiento de la buena pro, retrotrayendo el procedimiento a la etapa de calificación de ofertas, a findeestablecerunnuevoordendeprelaciónyotorgarlabuenapro alpostorque corresponda. 13. Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante, y a través de su escrito de absolución, el Adjudicatario manifiesta que dicha descalificación se produjo al haberse verificado de manera indudable que el personal clave propuesto no cumplía con la formación académica requerida, por tratarse de una persona son grado de bachiller, conforme se desprende del folio 15 de la propuesta del Impugnante, incumpliendo con lasbases integradas que requerían como personal clave un profesional acreditado con el título profesional respectivo. Con relación a ello, indica que las bases señalaban que la formación académica requerida es la de un “ingeniero electricista o mecánico electricista o industrial o mecánico” con título profesional, y que, en ningún extremo se solicita como personalclaveaunapersonacongradodebachiller,siendoimposibleconvalidarlo como título. Sostiene además que las bases no indican que,, en caso no se presente el título se puede corroborar en la página web de la SUNEDU, por el contrario, las bases integradas señalan que el título profesional presentado sería verificado; es decir que, una vez presentado el título profesional, este puede ser verificado en la página web de la SUNEDU o en el Registro Nacional de Certificados, Grados y Títulos a cargo del Ministerio de Educación, no al contrario como pretende el Impugnante. Por ello, solicita que se ratifique la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante y desestimar el recurso impugnativo. 14. Por su parte, sobre esta controversia, la Entidad expone que en el numeral 7 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas se requirió como formación académica del personal clave (Supervisor), el título profesional de Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03308-2025-TCP-S5 ingeniero electricista o ingeniero mecánico - electricista o ingeniero industrial o ingeniero mecánico. Dicha exigencia se complementa con el criterio de acreditación documental establecido en las bases. Sobre el particular, refiere que, pese a haber sido un requisito de presentación obligatoria la presentación del título profesional del personal clave a efectos de que este sea verificado por el comité de selección, el Impugnante no presentó dicho título. Refiere que, a pesar de ello, el comité de selección realizó una consulta a través de la página web del Colegio de Ingenieros del Perú, dando como resultado la siguiente información: “no especificado”, correspondiente al señor Wilmer Pantigozo Orqque. Así, considera que, de la consulta realizada en la web y de la oferta del Impugnante, se desprende contradicción en la información sobre su condición. Por otro lado, considera que con la presentación del diploma de bachiller en la ofertadelImpugnantenosecumplióconlaexigenciarequeridaporlasbases,pues los postores debían presentar el título profesional del personal clave propuesto, el cual constituye un documento oficial habilitante para el ejercicio profesional, que serviría para que el comité de selección realizar la verificación ante SUNEDU, tal como se estableció en la sección de acreditación de las bases integradas. Exponequeloscomitésdeselecciónseencuentranobligadosaactuarconestricto apego a lo dispuesto en la normativa vigente y en las bases del procedimiento de selección, sin posibilidad de incorporar criterios discrecionales o interpretaciones extensivas que desnaturalicen lo expresamente regulado. Considera que la disposición de las bases estándar que indica que el postor debe señalar los nombres y apellidos, DNI y profesión del personal clave, así como la institución educativa que expidió el grado o título profesional, no resultaba aplicable al presente procedimiento, por cuanto las bases exigieron más de un requisito de calificación: formación académica y experiencia del clave personal. Por lo indicado, ratifica la decisión de descalificar la oferta presentada por el Impugnante debido al incumplimiento de la acreditación del requisito de Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03308-2025-TCP-S5 calificación formación académica del personal clave, y confirma la validez del otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 15. Ahora bien, para la resolución de la presente controversia corresponde verificar reglas de acreditación establecidas por las bases integradas para el requisito de calificacióndelaformaciónacadémicadelpersonalclave,lascualessereproducen a continuación: 16. Según el texto anterior, el personal clave – Supervisor, debía contar con título profesional como ingeniero electricista o ingeniero mecánico - electricista o ingeniero industrial o ingeniero mecánico. 17. En cuanto a la acreditación, se estableció que el título profesional requerido será verificado por el órgano encargado de las contrataciones o comité de selección, según corresponda, en el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales en el portal web de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria - SUNEDU a través del siguiente link: https://enlinea.sunedu.gob.pe// o en el Registro Nacional de Certificados, Grados y Títulos a cargo del Ministerio de Educación a través del siguiente link: Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03308-2025-TCP-S5 https://titulosinstitutos.minedu.gob.pe/, según corresponda. 18. Asimismo,seprecisóque,encasoeltítuloprofesionalrequeridonoseencuentre inscrito en el referido registro, el postor debe presentar la copia del diploma respectivo a fin de acreditar la formación académica requerida. 19. De las reglas citadas, resulta claro para este Tribunal que el medio de acreditación del requisito de calificación referido al título profesional del personal clave era la verificacióndirectaacargodelcomitédeselección enelportalwebde laSUNEDU, y no, como interpretó el comité, la necesaria exigencia de la copia del título profesional como parte de la oferta. 20. Lo anterior se ratifica con la precisión del último párrafo de la sección de acreditación, conforme a la cual la copia del título profesional debía presentarse en caso este documento no se encuentre inscrito en el correspondiente registro (SUNEDU o Ministerio de Educación). 21. Sin embargo, de forma contraria a la regla de las bases, el comité de selección omitió verificar si el título del profesional Wilmer Pantigozo Orqque, propuesto por el Impugnante para ocupar el cargo de Supervisor, se encontraba inscrito en el portal web de la SUNEDU, y decidió directamente dar por no acreditado el requisito de calificaciónde la formación académica al no encontrar comopartede la oferta la copia del título profesional. 22. En esa medida, esta Sala considera que la decisión del comité de selección resulta contraria a las reglas del procedimiento contenidas en las bases integradas, por lo que corresponde revocarla. 23. Debe señalarse además que, para este efecto, resultaba irrelevante que el postor presentara el diploma de bachiller, pues este documento es ajeno a los documentos de acreditación del requisito de formación académica en el caso concreto, conforme a las reglas del procedimiento, y no excluía el deber de verificación por parte del comité de selección, previsto en las bases para el título del profesional. 24. De otro lado, no resulta amparable el argumento del Adjudicatario en el sentido que los postores debían presentar un documento [la copia del título] que, solo a Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03308-2025-TCP-S5 condición de encontrarse adjuntado en la oferta, podría ser luego verificado por el comité de selección para la validación de la formación académica del personal clave. Por el contrario, las bases son claras al exigir la copia del título profesional como parte de la oferta, solo cuando el título no se encuentre registrado en el portal web de la SUNEDU, mientras que establece como regla que la acreditación se concreta con la verificación electrónica por parte del comité de selección. 25. Ahora bien, al efectuar la búsqueda del nombre Wilmer Pantigozo Orqque (Supervisor propuesto por el Impugnante) en el referido registro web, se obtiene como resultado la información del título profesional de ingeniero mecánico con el queaquelcuentadesdesetiembrede2019,conlocualbastabaparaqueelcomité de selección considere cumplido el requisito de calificación formación académica, tal como se aprecia en la siguiente imagen: 26. Por ello, atendiendo a que se ha verificado que el Impugnante ha cumplido con el requisitodecalificaciónformaciónacadémicadelSupervisorpropuesto,conforme a lo dispuesto en las bases integradas, y en aplicación de lo dispuesto en el literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en este extremo y, por su efecto, revocar la descalificación de la oferta del Impugnante efectuada por el comité de selección. Ahora bien, considerando que el Adjudicatario ha formulado un cuestionamiento Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03308-2025-TCP-S5 contra la oferta del Impugnante, relacionado con el supuesto incumplimiento de otro requisito de calificación, no corresponde en este punto declarar calificada la oferta del Impugnante, sino antes proceder al análisis del siguiente punto controvertido. SEGUNDOPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondedeclarardescalificada la oferta del Impugnante por vulneración del principio de presunción de veracidad. 27. A través de la absolución del traslado del recurso de apelación, el Adjudicatario solicitaquesedescalifiquelaofertadelImpugnante,cuestionandolaveracidadde dos constancias de trabajo presentadas para la acreditación de la experiencia del personal clave propuesto, emitidas por la empresa INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA ALBERA E.I.R.L. a favor del señor Wilmer Pantigozo Orqque, en las que se consigna que ocupó el cargo de ingeniero de mantenimiento. Señala que dichas constancias fueron emitidas el 26 de abril del 2021 y el 4 de diciembre del 2020, respectivamente; y que en ellas se consigna que el señor WilmerPantigozoOrqqueprestólaboresentrelosaños2020y2021.Sinembargo, refierequeenelportaldelaSUNATseapreciaquelafechadeiniciodeactividades de la empresa INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA ALBERA E.I.R.L data del 19 de agosto del 2024. Por ello, considera que las constancias emitidas por la empresa en cuestión contendrían información inexacta, al ser constancias sobre laboresque se habrían realizado en fechas en que la empresa aún no existía en el mercado. Asimismo, arguye como indicio de inexactitud que el gerente general de la empresa INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA ALBERA E.I.R.L. es la señora Cecilia Niño De Guzmán Rubio, quien es también gerente general del Impugnante. 28. Por tanto, concluye que el Impugnante no cumple con la acreditación de la experiencia del personal clave, debiendo ser por ello descalificada. 29. Frente a dicho cuestionamiento, el Impugnante manifestó, a través de su representante durante la audiencia pública, que los certificados de trabajo presentados por su representada son válidos, y desestima los argumentos del Adjudicatario por considerar que no se sustentan en prueba fehaciente. Señala ademásquelaactividadtributariadelaempresaINMOBILIARIAYCONSTRUCTORA Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03308-2025-TCP-S5 ALBERA E.I.R.L. es anterior a 2024, como se aprecia en la sección de información histórica de SUNAT. 30. Atendiendo a dichos argumentos de las partes, la presente controversia se centra en la presunta inexactitud de la información contenida en los certificados de trabajo de fecha 26 de abril de 2021 y 4 de diciembre de 2020, emitidos por la empresa INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA ALBERA E.I.R.L. a favor del señor Wilmer Pantigozo Orqque, cuyo cargo ocupado fue de ingeniero de mantenimiento. 31. Estos documentos fueron presentados para la acreditación del requisito de calificación experiencia del personal clave propuesto por el Impugnante; experiencia que, de conformidad con las reglas de las bases, debía cumplir con lo siguiente: 32. Según lo anterior, el personal clave requerido para ocupar el cargo de Supervisor debía contar con experiencia mínima de 1 año en actividades de mantenimiento de grupos electrógenos. 33. Asimismo, la experiencia debía ser acreditada con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constanciaso (iii)certificados o (iv)cualquier otradocumentación que, demanera fehaciente, demuestre la experiencia del personal propuesto. 34. Teniendoelloencuenta,delarevisióndelaofertadel Impugnanteseaprecia que, para acreditar la experiencia del personal clave propuesto, presentó los documentos obrantes en folios 17 y 18, los cuales han sido objeto de cuestionamiento, y que se reproducen a continuación: Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03308-2025-TCP-S5 Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03308-2025-TCP-S5 35. En atención a la controversia suscitada, este Tribunal efectuó requerimientos de información a la empresa emisora INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA ALBERA E.I.R.L. solicitándole señalar si los certificados emitidos a favor del señor Wilmer Pantigozo Orqque son veraces y exactos, así como remitir documentación sustentatoria de la contratación efectuada con dicho profesional. 36. Cabeseñalarque,alafechadeemisióndelpresentepronunciamiento,la empresa consultada no ha dado respuesta al presente cuestionamiento. 37. Sin perjuiciode ello, atendiendo a los argumentosdel Adjudicatario,se advierte lo siguiente: • El Adjudicatario señala como indicio de inexactitud que la empresa INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA ALBERA E.I.R.L. tiene su inicio de actividades en el año 2024 según la información del Registro Único de Contribuyente de la SUNAT. Sin embargo, de la revisión de la información histórica de dicha empresa en el mismo registro de la SUNAT, este Tribunal advierte que la condición de contribuyente de la empresa en cuestión se registra, cuanto menos, desde 2010, tal como se aprecia a continuación: Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03308-2025-TCP-S5 Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03308-2025-TCP-S5 • En este contexto, queda desvirtuado el argumento central planteado por elAdjudicatarioconsistenteenquelaempresaemisoradelosdocumentos cuestionados recién habría iniciado sus actividades en el año 2024, pues como se verifica en la misma fuente empleada por dicho postor, el inicio de tales actividades data de varios años antes, esto es, desde el año 2010. 38. Asimismo, este Tribunal verifica que la existencia de dicha persona jurídica empresa Inmobiliaria y Constructora Albera E.I.R.L., consta en la partida N° 11099390 del Registro de Personas Jurídicas – Oficina Registral Cusco de la SUNARP, desde el año 2010, y consta también en dicho registro la condición de gerente del señor Moisés Américo Montufar Pinto desde dicho año —condición ratificada en 2014—, quien suscribe los certificados de trabajo cuestionados, tal como se puede ver en el siguiente extracto: (…) Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03308-2025-TCP-S5 Por tanto, este Tribunal estima que no existen elementos fehacientes por los cuales concluir que los certificados de trabajo emitidos por la empresa INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA ALBERA E.I.R.L. a favor del señor Wilmer Pantigozo Orqque, presentados por el Impugnante como parte de su oferta, son falsos y/o inexactos, debiendo prevalecer en su valoración la presunción de veracidad a que se refiere el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG; razón por la cual, se desestima el cuestionamiento formulado por el Adjudicatario. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde si corresponde retrotraer el procedimiento a la calificación de ofertas. 39. Finalmente, el Impugnante ha solicitado que se retrotraiga el procedimiento a la etapa de calificación de ofertas y que se disponga establecer el nuevo orden de prelación de las mismas, a fin de que, de corresponder, el comité de selección otorgue la buena pro a su representada. 40. Con relación a ello, esta Sala advierte que el comité de selección ha efectuado la Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03308-2025-TCP-S5 evaluación y calificación de las ofertas admitidas, conforme a lo siguiente: 41. Según lo anterior, la oferta del Impugnante cuenta con el segundo orden de prelación y la del Adjudicatario con el tercero; además, en virtud de su reincorporación al procedimiento como oferta calificada, la del Impugnante pasa a ser la oferta válida con mayor orden de prelación en el procedimiento, considerando que la oferta del postor INGENIERIA DE PROYECTOS, MONTAJES Y SERVICIOS EIRL fue descalificada y que sobre dicho resultado no se ha interpuesto recurso impugnativo. Asimismo, se verifica que la oferta económica del Impugnante no supera el valor estimado de la contratación. 42. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el literal c) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde acoger este extremo del recurso de apelacióny,porsuefecto,tenerporcalificadalaofertadelImpugnanteyotorgarle la buena pro del procedimiento de selección en esta instancia, por lo que corresponde declarar infundado el recurso en el extremo que solicita que se retrotraiga el procedimiento a la etapa de calificación. 43. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el numeral 132.2 del artículo 132 del Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03308-2025-TCP-S5 Reglamento, y considerando que este Tribunal procederá a declarar fundado en parte el recurso impugnativo, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estosfundamentos,de conformidad con el informe del Vocal ponenteJorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Héctor Ricardo Morales González (en reemplazo del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui), atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y al rol de turnos de vocales vigente; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el postor ELECTROSERVICIOS E.I.R.L. (con RUC N° 20527080526), en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 030-2024-ELSE - SEGUNDA CONVOCATORIA, convocada por la empresa EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO SUR ESTE S.A.A., para la “Contratación de servicio de mantenimiento de grupos móviles de emergencia”, por los fundamentos expuestos. En tal sentido, corresponde: 1.1. Dejar sin efecto la descalificación de la oferta del postor EMPRESA ELECTROMECANICO THOR E.I.R.L. (con RUC N° 20602623051), declarándola calificada. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro al postor EMPRESA ELECTROMECANICO THOR E.I.R.L. (con RUC N° 20602623051). 1.3. Otorgar la buena pro al postor ELECTROSERVICIOS E.I.R.L. (con RUC N° 20527080526). Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03308-2025-TCP-S5 1.4. Devolver la garantía presentada por el postor ELECTROSERVICIOS E.I.R.L. (con RUC N° 20527080526) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 2. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Morales González. Página 33 de 33