Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3307-2025-TCP- S2 Sumilla: “Una vez verificada la presentación de los documentos cuestionados, y a efectos de determinar si se ha configurado la infracción, corresponde valorar los medios probatorios pertinentes que permitan convencer de su falsedad o adulteración, o de su contenido inexacto, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública.” Lima, 9 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 9 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1230/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas DIGILINK S.A.C., BUSSINES & PROCESS IMPROVEMENT INSTITUTE SOCIEDAD CIVIL, SOA PROFESSIONALS PERU S.A.C. y SOFTWARE ENTERPRISE SERVICES S.A.C., integrantes del CONSORCIO HOLDING SOA PROFESSIONALS,...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3307-2025-TCP- S2 Sumilla: “Una vez verificada la presentación de los documentos cuestionados, y a efectos de determinar si se ha configurado la infracción, corresponde valorar los medios probatorios pertinentes que permitan convencer de su falsedad o adulteración, o de su contenido inexacto, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública.” Lima, 9 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 9 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1230/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas DIGILINK S.A.C., BUSSINES & PROCESS IMPROVEMENT INSTITUTE SOCIEDAD CIVIL, SOA PROFESSIONALS PERU S.A.C. y SOFTWARE ENTERPRISE SERVICES S.A.C., integrantes del CONSORCIO HOLDING SOA PROFESSIONALS, por su supuesta responsabilidad al presentado como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 21-2023-ONP-1, convocado por la Oficina de Normalización Previsional, para la contratación del “Servicio de desarrollo y mantenimiento de sistemas”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 13 de octubre de 2023, la Oficina de Normalización Previsional, en adelantelaEntidad,convocólaAdjudicaciónSimplificadaN°21-2023-ONP-1,para la contratación del “Servicio de desarrollo y mantenimiento de sistemas” con un valor estimado de S/ 80´628,748.56 (ochenta millones seiscientos veintiocho mil setecientoscuarentayocho con56/100soles),enlosucesivoelprocedimientode selección. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo el ámbito de aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Página 1 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3307-2025-TCP- S2 Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Segúnelrespectivocronograma,el6denoviembredel2023sellevóacaboelacto de presentación de ofertas y, el 13 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a favor del CONSORCIO HOLDING SOA PROFESSIONALS integrado por las empresas DIGILINK S.A.C., BUSSINES & PROCESS IMPROVEMENT INSTITUTE SOCIEDAD CIVIL, SOA PROFESSIONALS PERU S.A.C. y SOFTWARE ENTERPRISE SERVICESS.A.C.,por el monto de su oferta ascendenteaS/74’430,993.46(setentaycuatromillonescuatrocientostreintamil novecientos noventa y tres con 46/100 soles). El19deenerode2024,laEntidadyelCONSORCIOHOLDINGSOAPROFESSIONALS, en adelante el Consorcio, suscribieron el Contrato Nº 202400001, por el monto adjudicado. 1 2. Mediante formulario “Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad” y Oficio N° 293-2024-OAD-ONP , del 31 de enero de 2024, y presentados el 2 de febrero del mismo año ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó que el Consorcio habría incurrido en infracción administrativa, prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, señalando lo siguiente: • El 20 de noviembre de 2023, el CONSORCIO SISTEMA PREVISIONALES II, conformado por las empresas INDRA PERÚ S.A. y AI INVERSIONES PALO ALTO II S.A.C., interpusieron recurso de apelación en contra de la buena pro otorgada al Consorcio, por presuntamente no contar con la experiencia en la especialidad objeto de la contratación ni con la experiencia del personal clave; así como por presuntamente haber presentado información inexacta. • MedianteDecretodel19dediciembrede2023,elTribunaldeclaró como No presentado el recurso de apelación interpuesto, y dispuso que la Entidad inicie el procedimiento de fiscalización de los documentos presentados por ambos consorcios, conforme a sus facultades y atribuciones, debiendo informar los resultados al Tribunal en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles. 1Obrante a folios 3 a 5 del expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folios 6 a 7 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3307-2025-TCP- S2 Respecto al certificado de trabajo del 03 de noviembre de 2023 supuestamente emitidopor la empresa TATA CONSULTANCY SERVICES PERÚ a favor de Elio González Escobar, donde se señala que desempeñó el cargo de Service Manager desde el 01 de diciembre de 2013 hasta el 30 de agosto de 2016 : 4 • Con Oficio N° 00015-2024-OAD.AB-ONP de fecha 8 de enero de 2024 , la Entidad requirió a la empresa TATA CONSULTANCY SERVICES PERÚ, confirme la veracidad del referido documento. • En virtud de ello, mediante Carta S/N de fecha 16 de enero de 2024 , la referida empresa comunicó que el certificado de trabajo consultado no fue emitido por su representada, negando su autenticidad y veracidad. • Mediante Oficio N° 000065-2024-OAD.AB-ONP de fecha 17 de enero de 6 2024 , la Entidad solicitó al Consorcio presente los descargos respectivos, quien manifestó lo siguiente: a) Sostiene haber consultado sobre la veracidad de la información contenida en el certificado en cuestión a la funcionaria Fiorella Álamo Neyra, quien ejerce el cargo de Audit & Compliance Manager/Delivery Excellence Partner, vía correo electrónico al correo fiorella.alamo@tcs.com de fecha 22 de enero de 2024; quien, bajo el mismo medio electrónico, afirmó su autenticidad. A efectos de dar fe del correo, se ha certificado notarialmente la recepción; asimismo, señala que quien suscribe el certificado cuestionado es un tercero representante de la misma empresa, siendo el único legitimado para negar su autenticidad. b) Con fecha 26 de enero de 2024, el Consorcio amplió sus descargos mediante Carta S/N , señalando ratificarse en lo inicialmente presentado, y aunado a ello adjuntan copias de boletas de pagos del mes de agosto del 2016, emitidos por la empresa TATA 3Obrante a folios 506 del expediente administrativo en pdf. 4Obrante a folio 29 del expediente administrativo en pdf. 5Obrante a folios 40 del expediente administrativo en pdf. 6Obrante a folios 31 al 32 del expediente administrativo en pdf. 7Obrante a folios 47 al 54 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3307-2025-TCP- S2 CONSULTING SERVICES SUCURSAL DEL PERÚ, a favor del señor Elio González Escobar en razón de su cese, donde se acredita la fecha de ingreso y fecha de cese en concordancia con el certificado materia de cuestionamiento. Asimismo, adjunta copia del certificado de retenciones por aportes previsionales al sistema privado de pensiones emitido por la empresa TATA CONSULTING SERVICES SUCURSAL DEL PERÚ, donde certifica el monto retenido en el ejercicio del año 2016, a favor del señor Elio Gonzáles Escobar y el Estado de Cuenta detallado de AFP INTEGRA donde constan los aportes realizados por la empresa a favor del referido señor, desde el devengue de diciembre de 2013, acreditándose la fecha de relación laboral. • Mediante OficioN°00087-2024-OAD.AB-ONPdel25 de enerode2024 , 8 la Entidad solicitó a la empresa TATA CONSULTING SERVICES SUCURSAL DEL PERÚ se pronuncie respecto a los descargos presentados por el Consorcio. Así, mediante Carta S/N de fecha 30 del mismo mes y año , 9 la referida empresa se ratificó en que el documento no fue emitido por su representada, negando su veracidad y autenticidad, agregando que, quien suscribe el certificado no es representante legal ni guarda vínculo con la compañía; y que respecto a la confirmación de una persona sin representación no genera ningún efecto legal, ni es válida ni eficaz; precisandoademásquenosepronunciósobrelarelacióndetrabajocon el señor Elio González Escobar, sino que conforme a lo requerido por la Entidad, procedió a manifestarse sobre la veracidad y autenticidad del certificado. Respecto al certificado de trabajo del 3 de noviembre del 2023, supuestamente emitido por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. a favor del señor Elio González Escobar, donde se señala que, en calidad de empleado, el último cargo desempañado fue de JEFE DE PROYECTOS en la Dirección de Sistemas de Información de Telefónica del Perú S.A.A. desde el 1 de febrero de 1997 al 30 de noviembre de 2011 :10 • Con fecha 8 de enero de 2024, la Entidad cursó el Oficio N° 000014- 8 9Obrante a folios 33 al 35 del expediente administrativo en pdf. 10brante a folios 55 al 59 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 504 al 505 del expediente administrativo en pdf Página 4 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3307-2025-TCP- S2 2024-OAD.AB-ONP , a través del cual se solicitó a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., confirme la autenticidad del certificado en cuestión. • En virtud de ello, la señora Lilian Rojas Amancio, representante de la dirección de personas de la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., mediante Carta S/N de fecha 2 de febrero de 2024 , brindó respuesta alosolicitado,señaladoqueelseñorElio GonzálezEscobarnolaboróen TELEFÓNICA MÓVILES, actualmente TELEFÓNICA DEL PERÚ; por lo cual no puede confirmar la autenticidad de dicho documento. • Mediante OficioN°000182-2024-OAD.AB-ONPdefecha9defebrerode 13 2024 , la Entidad solicitó los descargos del Consorcio, quien, mediante Carta S/N de fecha 20 de febrero de 2024 , comunicó que: “ (…) la empresa solo ha informado respecto de una revisión de sus archivos para luego declarar la imposibilidad de confirmar la autenticidad del Certificado, sin embargo, no ha expresado que éste adolezca de elementos de falsedad o lo expresado en dicho documento sea ajeno a la verdad. Se debe tomar en cuenta que, dentro del período señalado en elCertificado,Telefónicaseconstituíaenunconglomeradodediferentes empresasqueformabanpartedeungrupo,siendoqueMovistarerauna de estas empresas, por esta razón una vez realizada la absorción existe laposibilidadque documentaciónde determinada antigüedadhayasido desechada o extraviada. (…) ; asimismo adjunta correos certificados notarialmente,mediante los cuales, diversos funcionariosde Telefónica señalan que el señor Elio González Escobar laboro en los proyectos que se señala en el certificado. Respecto al certificado de trabajo del 31 de julio de 2018 supuestamente emitido por la empresa HITSS PERÚ S.A.C. a favor de Marco Antonio del Rosario Arizabal, donde se señala que laboró como Jefe de proyectos de desarrollo y mantenimiento de software desde el 3 de abril de 2017 al 31 de julio de 2018 16y respecto al certificado de trabajo del 28 de abril 2021 11Obrante a folios 93 del expediente administrativo en pdf 12Obrante a folios 120 del expediente administrativo en pdf 13Obrante a folios 333 al 334 del expediente administrativo en pdf 14Obrante a folios 121 al 133 del expediente administrativo en pdf 15Obrante a folios 122 del expediente administrativo en pdf 16Obrante a folios 528 del expediente administrativo en pdf Página 5 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3307-2025-TCP- S2 supuestamente emitido por la empresa HITSS PERÚ S.A.C. a favor de Marco Antonio del Rosario Arizabal, donde se señala que laboró como Jefe de 17 Proyectos desde el 11 de octubre de 2019 hasta el 28 de abril de 2021 : • Dentro del procedimiento de fiscalización posterior, con fecha 14 de febrero de 2024, se cursó el Oficio N° 000226-2024-OAD.AB-ONP, a través del cual se solicitó a la empresa HITSS PERÚ S.A.C., confirme la autenticidad y/o veracidad de los documentos en cuestión. • Mediante Carta S/N de fecha 28 de febrero de 2024, la Gerente de Capital Humano de la empresa HITSS PERÚ S.A.C. , la señora Braczo Elera Jovanovich, señaló que ambos documentos son falsos. En el caso del primer certificado de trabajo, señaló que este no fue el que se le entregó; asimismo, la persona que firma el documento en esas fechas no firmaba certificados de trabajo, y el puesto que señala no es por el que se le contrató. Con relación al segundo certificado, precisó que no coincide con el emitido por su representada y la fecha de finalización es distinta a la fecha en laque laboró,adjuntando los certificados emitidos por su representada. • AtravésdelOficioN°000334-2024-OAD.AB-ONPdefecha29defebrero del 2024, la Entidad solicitó al Consorcio sus descargos sobre la información obtenida respecto de los certificados de trabajo antes citados. Así, a través de la Carta S/N de fecha 6 de marzo del mismo año , el Consorcio señaló que la empresa ha reconocido que el señor Marco Del Rosario sí laboró en HITSS; sin embargo, remitió un certificado suscrito por un representante distinto al que figura en los certificados cuestionados, y que la empresa no ha acreditado con ningún documento cuál fue el certificado que se entregó, al no figurar una constancia de recepción. Añadió que no existe norma legal que establezca un formato específico para que un empleador emita un certificado de trabajo y que el certificado del 28 de abril de 2021 ha sido suscrito por el mismo 17 18Obrante a folios 529 del expediente administrativo en pdf 19Obrante a folios 293 al 296 del expediente administrativo en pdf Obrante a folios 263 al 268 del expediente administrativo en pdf Página 6 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3307-2025-TCP- S2 representante del certificado del 31 de julio de 2021, el señor Enver Ramírez Campana el cual goza de estas facultades para suscribir certificados de trabajo desde el año 2016, por lo que, la información contenida en los certificados es totalmente veraz. • Mediante Oficio N° 00368-2024-OAD.AB-ONP de fecha 11 de marzo de 2024, la Entidad solicitó a la empresa HITSS PERÚ S.A.C., se pronuncie, respecto a los descargos presentados por el Consorcio. En mérito a ello, el 12 del mismo mes y año , la referida empresa reiteró no reconocer como auténticos los documentos en cuestión. 3. Con Decreto del 6 de noviembre del 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones previstas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, conforme al siguiente detalle: Presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta: i. Certificado de trabajo del 3 de noviembre del 2023, supuestamente emitido por la empresa TATA CONSULTANCY SERVICES PERÚ a favor de Elio GonzálezEscobar,dondese señalaque desempeñóelcargode Service Manager desde el 1 de diciembre del 2013 hasta el 30 de agosto de 2016. ii. Certificado de trabajo del 3 de noviembre de 2023, supuestamente emitido por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. a favor de Elio González Escobar, donde se señala que, en calidad de empleado, el último cargo desempañado fue de JEFE DE PROYECTOS en la Dirección de Sistemas de Información de Telefónica del Perú S.A.A. desde el 1 de febrero de 1997 al 30 de noviembre de 2011. iii. Certificadodetrabajodel 31 dejulio de2018 supuestamente emitidopor la empresa HITSS PERÚ S.A.C. a favor de Marco Antonio del Rosario Arizabal, donde se señalaque laboró como Jefe deproyectosde desarrollo y mantenimiento de software desde el 3 de abril de 2017 al 31 de julio de 2Obrante a folios 270 al 276 del expediente administrativo en pdf 2Obrante a folios 2472 al 2477 del expediente administrativo en pdf. Página 7 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3307-2025-TCP- S2 2018. iv. Certificado de trabajo del 28 de abril 2021 supuestamente emitido por la empresaHITSSPERÚS.A.C. afavordeMarco Antoniodel Rosario Arizabal, dondeseseñalaquelaborocomoJefedeProyectosdesdeel11deoctubre de 2019 hasta el 28 de abril de 2021. Asimismo, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio para que,dentro del plazo de diez (10) días hábiles, formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Mediante escritoS/N , del19denoviembrede2024, presentado ante laMesade Partes [Virtual] del Tribunal, la empresa SOFTWARE ENTERPRISE SERVICESS.A.C. integrante del Consorcio, de manera individual, se apersonó y remitió sus descargos, según el siguiente detalle: • Indicó que, de acuerdo a la promesa de consorcio que forma parte de su oferta, no se estableció como una obligación de su representada proponer al personal clave, ni estar a cargo de la presentación de documentación relacionada al personal de trabajo propuesto. • Refirió que, la empresa DIGILINK S.A.C., tenía como obligación la responsabilidad del reclutamiento, gestión y contratación del personal operativo ejecutor clave para brindar los servicios desde su etapa pre operativa y operativa; y el responsable de la presentación de la documentación del personal clave requerida en las bases integradas. 23 6. Mediante escritoS/N , del20denoviembrede2024, presentado ante laMesade Partes [Virtual] del Tribunal, DIGILINK S.A.C., integrante del Consorcio, de manera individual, presentó sus descargos, argumentando lo siguiente: • El Consorcio se pronunció en su momento ante la Entidad sobre los documentos en cuestión, ratificando haber cumplido con los lineamientos prescritos en la normativa. Asimismo, señala que no se dispone de un repositorio donde se puedan validar los certificados de trabajo del personal ajeno a su organización y que considera que es una posición arbitraria la respuesta de las diferentes empresas privadas consultadas. 2Obrante a folios 2479 al 2493 del expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folios 2495 al 2500 del expediente administrativo en pdf. Página 8 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3307-2025-TCP- S2 • Refirió que su representada, de forma diligente, realizó la validación de los documentos de formación y laboral del personal propuesto, teniendo evidencia de su validez. Asimismo, señala que, la Entidad a lo largo del proceso ha sido imparcial, al haber desconocido sus descargos presentados y que las observaciones realizadas no se han sustentado objetivamente. 7. MedianteescritoS/N , del21denoviembrede2024,presentadoanteelMesade Partes [Virtual] del Tribunal, la empresa BUSSINES & PROCESS IMPROVEMENT INSTITUTE SOCIEDAD CIVIL, integrante del Consorcio, se apersonó y remitió sus descargos, según el siguiente detalle: • Indicó que, el Consorcio en sus descargos presentados ante la Entidad ha desvirtuado categóricamente los indicios de falsedad señalados, aportando documentación que prueban la autenticidad de los certificados emitidos. • Respecto a la individualización de las responsabilidades, señala que, tanto en la promesa de consorcio como en el contrato de consorcio, se establece claramente que la empresa DIGILINK S.A.C., es la responsable de la presentaciónde la documentación del personal clave requerido en lasbases integradas, además de la gestión del reclutamiento y contratación de dicho personal. • Agrega que, su representada no asumió ninguna obligación directa respecto a la presentación de los certificados de trabajo que están siendo cuestionados, y sus obligaciones dentro del consorcio se refieren a otras actividades. 8. Mediante escrito S/N , de fecha 21 de noviembre de 2024, presentado ante la Mesa de Partes [Virtual] del Tribunal, la empresa SOA PROFESSIONALS PERU S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó y remitió sus descargos, en los siguientes términos: • Señala que, posterior a la adjudicación de la buena pro, se procedió con la suscripcióndel contratode consorcio de acuerdoa la promesade consorcio, en donde señalaba que su representada tenía la obligación de “reclutamiento, gestión y contratación del personal operativo ejecutor no 2Obrante a folios 2502 al 2580 del expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folios 2582 al 2626 del expediente administrativo en pdf. Página 9 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3307-2025-TCP- S2 clave, para brindar los servicios desde su etapa operativa”, y es su consorciadoDIGILINKS.A.C.,quienasumelaobligacióndeserelresponsable de la presentación de la documentación del personal clave requerido en las bases integradas, además de la gestión del reclutamiento y contratación de dicho personal. • Precisa que, el Consorcio, ante la solicitud de descargos requerido por la Entidad, acreditó la veracidad de la información que contenía cada uno de los certificados cuestionados; razón por la cual, sostiene que la información remitida por las empresas consultadas carece de sustento legal y documentario. • Asimismo, señala que no se ha acreditado la falsedad de los documentos cuestionados, por tanto, no existe infracción alguna. • Loscargosimputadosnoalcanzanasurepresentada,todavezquenoresulta responsable según la promesa de consorcio. Refiere que la empresa DIGILINK S.A.C., fue quien asumió la obligación de reclutar, gestionar y contratar al personal clave y de la presentación de su documentación requeridaenlasbasesintegradas.Afindesustentarello,adjuntópantallazos que, según agrega, se visualiza que el gerente general de consorciado mencionado, el Sr. José Enrique Camarena Mejía, fue quien remitió la documentación del Sr. Elio González y del Sr. Marco del Rosario vía drive. 9. Con Decreto del 10 de diciembre de 2024 , se tuvo por apersonado a los integrantes del Consorcio y por presentados sus descargos; asimismo se dejó a consideración de la Sala el uso de la palabra. Además, se dispuso remitir el expediente administrativo a la Segunda Sala del Tribunal, para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 13 del mismo mes y año. 10. Con Decreto del 5 de febrero de 2025 , considerando la Resolución Suprema N° 003-2025-EF del 18 de enero del mismo año, se dispuso remitir el presente expediente a la Segunda Sala, realizándose el pase a vocal el 7 de febrero de 2025 11. Con Decreto del 21 de marzo de 2025 , se convocó audiencia pública para el 2 de abril del mismo año, la cual se declaró frustrada por inasistencia de las partes. 2Obrante a folios 25627 al 2629 del expediente administrativo en pdf 28brante a folios 2630 al 2631 del expediente administrativo en pdf Obrante a folios 2632 al 2633 del expediente administrativo en pdf Página 10 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3307-2025-TCP- S2 12. Con Decreto de 3 de abril de 2025, a fin que la Segunda Sala del Tribunal recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra los integrantes del Consorcio, requirió lo siguiente: “A LA EMPRESA TATA CONSULTING SERVICES SUCURSAL DEL PERÚ: 1. Sírvase informar, de manera clara y precisa, si su representada emitió o no el certificado de trabajo del 03 de noviembre de 2023 a favor del señor Elio González Escobar, por supuestamente haber desempeñado el cargo de Service Manager, desde el 01 de diciembre de 2013 hasta el 30 de agosto de 2016 (se adjunta copia simple). 2. SírvaseprecisarsielseñorElioGonzálezEscobarmantuvorelaciónconsurepresentada según se desprende del referido certificado de trabajo del 03 de noviembre de 2023, por haber desempeñado el cargo de Service Manager, desde el 01 de diciembre de 2013hasta el30deagostode2016,enlosserviciosquesehacenmenciónenelmismo. 3. Sírvase confirmar si los documentos presentados por el CONSORCIO HOLDING SOA PROFESSIONALS, respecto a “Boleta de Pago del señor Elio González Escobar periodo agosto de 2016” y “Certificado de Retenciones por Aportes al Sistema de Pensiones- AFP” del 30 de agosto de 2016 a favor del señor Elio González Escobar”, fueron emitidos por su representada,en virtud de los servicios que habría prestado el referido señorsegún sedesprende de la informaciónconsignadaenel certificadodetrabajo del 03 de noviembre de 2023. 4. Sírvase confirmar si el “Estado de Cuenta de AFP INTEGRA” del señor Elio González Escobar del periodo 01/01/2013 al 31/12/2016, en donde se registran ingresos de aportes provenientes del RUC N° 20535627101; corresponden a aportes realizados por su representada, en virtud de los servicios que habría prestado el referido señor según se desprende de la información consignada en el certificado de trabajo del 03 de noviembre de 2023. A LA EMPRESA TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.: 1. Sírvase informar, de manera clara y precisa, si su representada emitió o no el certificado de trabajo del 03 de noviembre de 2023 a favor de Elio González Escobar, por supuestamente haber desempeñado el cargo de JEFE DE PROYECTOS en la Dirección de Sistemas de Información de Telefónica del Perú S.A.A., desde el 01 de febrero de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2011 (se adjunta copia simple). 2. Sírvase precisar si el señor Elio González Escobar mantuvo relación con su representada, según se desprende del referido certificado de trabajo del 03 de noviembre de 2023, por haber desempeñado el cargo de JEFE DE PROYECTOS en la Dirección de Sistemas de Información de Telefónica del Perú S.A.A., desde el 01 de 29Obrante a folios 2635 al 2538 del expediente administrativo en pdf. Página 11 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3307-2025-TCP- S2 febrero de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2011, en los proyectos que se hacen mención en el mismo. A LA EMPRESA HITSS PERÚ S.A.C. 1. Sírvase informar, de manera clara y precisa, si su representada emitió o no el certificado de trabajodel 31 de julio de 2018, supuestamente emitido afavordel señor Marco Antonio Del Rosario Arizabal, por haber laborado como Jefe de proyectos de desarrollo y mantenimiento de software, desde el 03 de abril de 2017 al 31 de julio de 2018 (se adjunta copia simple). 2. Sírvase informar si el señor Marco Antonio Del Rosario Arizabal participó como Jefe de proyectos de desarrollo y mantenimiento de software, desde el 03 de abril de 2017 al 31 de julio de 2018, según se desprende del documento en cuestión. 3. Sírvase informar, de manera clara y precisa, si su representada emitió o no el certificado de trabajo del 28 de abril 2021, supuestamente emitido a favor del señor MarcoAntonioDelRosarioArizabal, porhaberlaboradocomoJefedeProyectos,desde el 11 de octubre de 2019 al 28 de abril de 2021 (se adjunta copia simple). 4. Sírvase informar si el señor Marco Antonio Del Rosario Arizabal participó como Jefe de Proyectos, desde el 11 de octubre de 2019 al 28 de abril de 2021, según se desprende del documento en cuestión.” 30 13. Mediante escrito s/n del 10 de abril de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, la empresa Hitss Perú S.A.C., manifestó lo siguiente: “ (…) 1. Sobre la autenticidad del certificado de trabajo de fecha 31 de julio de 2018: Luego de la revisión correspondiente, manifestamos que el certificado de trabajo fechado el 31 de julio de 2018, adjunto en la notificación, no fue emitido por nuestra empresa, Hitss Perú S.A.C. En tal sentido, desconocemos su autenticidad. Para mayor claridad, se adjunta en el Anexo N°01 el certificado de trabajo auténtico emitido por nuestra compañía respecto al periodo en mención. 2. Sobre la participación del Sr. Marco Antonio Del Rosario Arizabal como Jefe de Proyectos de Desarrollo y Mantenimiento de Software: Confirmamos que el señor Marco Antonio Del Rosario Arizabal laboró en Hitss Perú S.A.C. desde el 03 de abril de 2017 hasta el 31 de julio de 2018, desempeñándose en el cargo de Jefe de Proyectos. No ostentó el cargo específico de “Jefe de Proyectos de Desarrollo y Mantenimiento de Software”, como se señala en el documento materia de consulta. 30Obrante a folios 2640 a 2643 del expediente administrativo en pdf. Página 12 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3307-2025-TCP- S2 3. Sobre la autenticidad del certificado de trabajo de fecha 28 de abril de 2021: Informamos que el certificado de trabajo fechado el 28 de abril de 2021, también adjunto en la cédula, no ha sido emitido por nuestra empresa. Asimismo, hacemos notarquelainformacióncontenidaendichodocumentoresultaincorrecta.Paramayor claridad, se adjunta en el Anexo N°02 el certificado de trabajo auténtico correspondiente al periodo mencionado. 4. Sobre la participación del Sr. Marco Antonio Del Rosario Arizabal en el periodo del 11 de octubre de 2019 al 28 de abril de 2021: Conforme a nuestros registros, el señor Marco Antonio Del Rosario Arizabal prestó servicios en nuestra empresa en calidad de Jefe de Proyectos, desde el 11 de octubre de 2019 hasta el 14 de mayo de 2021. Por lo tanto, la fecha de término señalada en el documento observado no coincide con la información real de nuestros registros. (…)” [El subrayado es agregado] 14. Mediante escrito TDP-LCCE-LIC-0023-2025 del 22 de abril de 2025, presentado 28 del mismo mes y año ante el Tribunal, la empresa Telefónica del Perú S.A.A., manifestó lo siguiente: “(…) Al respecto, luego de realizar la revisión correspondiente en nuestros archivos, debemos informarle que el documento en mención no se encuentra en ellos. Asimismo, se ha verificado que la persona que suscribe dicho documento no ha formado parte de Telefónica del Perú S.A.A. y tampoco cuenta o ha contado con poderes de representación legal.” [El resaltado es agregado] II. SITUACIÓN REGISTRAL: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa SOA PROFESSIONALS PERU S.A.C. (con R.U.C. N° 20518805526), cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por este Tribunal, conforme al detalle siguiente: Sanciones Inicio Fin Período Resolución Fecha Tipo 20/08/2013 20/03/2014 7 MESES 1729-2013-TCE-S1 12/08/2013 TEMPORAL 31 Obrante a folios 2651 del expediente administrativo en pdf. Página 13 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3307-2025-TCP- S2 14/02/2024 14/06/2024 4 MESES 430-2024-TCE-3 14/02/2024 MULTA Asimismo, respecto a las empresas DIGILINK S.A.C. (con R.U.C. N° 20606433507), BUSSINES & PROCESS IMPROVEMENT INSTITUTE SOCIEDAD CIVIL (con código asignado por RNP N° 99000035382) y SOFTWARE ENTERPRISE S.A.C. (con R.U.C. N° 20513613009), se observa que no cuentan con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. III. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta,en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Naturaleza de las infracciones 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación pública incurren en infracción administrativa cuando presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal, al RNP o al OSCE, el beneficio oventaja, elbeneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Página 14 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3307-2025-TCP- S2 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso el Tribunal, analiceyverifique sienel caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por Ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. En esa línea, habiendo reproducido el texto de las infracciones que en el presente caso se imputan corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (calificados como presuntamente falsos o adulterados, o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad, al Tribunalde Contrataciones del Estado,al RegistroNacionalde Proveedores(RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Página 15 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3307-2025-TCP- S2 6. Una vezverificadalapresentacióndelosdocumentoscuestionados,yaefectosde determinar si se ha configurado la infracción, corresponde valorar los medios probatorios pertinentes que permitan convencer de su falsedad o adulteración, o de su contenido inexacto, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de lascontrataciones estatales,yque,a su vez,integra elbien jurídico tutelado de la fe pública. Es decir, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento, o que introdujo la información inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencialperjuicio,encasosedetectequedichodocumentoesfalsooadulterado. 7. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue expedido por su supuesto órgano o agente emisor o suscrito por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y, un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de Página 16 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3307-2025-TCP- S2 selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE. 8. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que los tipos infractores se sustentan en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Como se aprecia, la citada presunción admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración verificar la documentación presentada, cuando existan indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a la verdad. Esta regulación contenida en el ordenamiento administrativo general es concordante con el principio de integridad,previsto en el literal j) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual la conducta de los partícipes en cualquier etapa del proceso de contratación está guiada por la honestidad y veracidad, evitando cualquier práctica indebida, la misma que, en caso de producirse, debe ser comunicada a las autoridades competentes de manera directa y oportuna. Página 17 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3307-2025-TCP- S2 Configuración de las infracciones 9. En el caso materia de análisis, se imputa al Consorcio haber presentado documentación supuestamente falsa o adulterada y/o con información inexacta, consistente en los siguientes documentos: i. Certificado de trabajo del 3 de noviembre del 2023, supuestamente emitido por la empresa TATA CONSULTANCY SERVICES PERÚ a favor de Elio GonzálezEscobar,dondese señalaque desempeñóelcargode Service Manager desde el 1 de diciembre del 2013 hasta el 30 de agosto de 2016. ii. Certificado de trabajo del 3 de noviembre de 2023, supuestamente emitido por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. a favor de Elio González Escobar, donde se señala que, en calidad de empleado, el último cargo desempañado fue de JEFE DE PROYECTOS en la Dirección de Sistemas de Información de Telefónica del Perú S.A.A. desde el 1 de febrero de 1997 al 30 de noviembre de 2011. iii. Certificadodetrabajodel 31 dejulio de2018 supuestamente emitidopor la empresa HITSS PERÚ S.A.C. a favor de Marco Antonio del Rosario Arizabal, donde se señalaque laboro como Jefe deproyectosde desarrollo y mantenimiento de software desde el 3 de abril de 2017 al 31 de julio de 2018. iv. Certificado de trabajo del 28 de abril 2021 supuestamente emitido por la empresaHITSSPERÚS.A.C. afavordeMarco Antoniodel Rosario Arizabal, dondeseseñalaquelaborocomoJefedeProyectosdesdeel11deoctubre de 2019 hasta el 28 de abril de 2021. 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure las infracciones imputadasa los integrantes del Consorcio,resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) La presentación efectivade los documentos e información cuestionada ante la Entidad; y, ii) La falsedad o adulteración del documento presentado en el caso de documentos falsos, y/o inexactitud de la información cuestionada, en este Página 18 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3307-2025-TCP- S2 último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 11. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo la oferta presentada por el Consorcio a través del SEACE, de la cual se advierte que contiene los documentos cuestionados; con ello, se ha acreditado la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, la cual tuvo lugar el 6 de noviembre del 2023. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si existen suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Sobre la falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento cuestionado en el numeral i) del fundamento 9. 12. Al respecto, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la veracidad y/o autenticidad del siguiente documento: i. Certificado de trabajo del 3 de noviembre del 2023, supuestamente emitido por la empresa TATA CONSULTANCY SERVICES PERÚ a favor de Elio GonzálezEscobar,dondese señalaque desempeñóelcargode Service Manager desde el 1 de diciembre del 2013 hasta el 30 de agosto de 2016. 3Obrante a folios 506 del expediente administrativo en pdf. Página 19 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3307-2025-TCP- S2 Cabe precisar que dicho documento fue presentado a fin de acreditar la experiencia del personal clave solicitado, siendo ello un requisito de calificación, según lo exigido en las bases Integradas del procedimiento de selección. 13. Sobre tal documento, en el marco de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, a través del Oficio N° 00015-2024-OAD.AB-ONP de fecha 8 de enero de 2024 y reiterado con Oficio N° 00087-2024-OAD.AB-ONP de fecha 25 de enero de Página 20 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3307-2025-TCP- S2 2024, esta última requirió a la empresa TATA CONSULTING SERVICES SUCURSAL DEL PERÚ, que confirme la veracidad y/o exactitud del documento cuestionado. En respuesta, mediante Carta S/N de fecha 16 de enero de 2024, la empresa consultada, a través de su representante legal, la señora Claudina Padilla Arana, comunicó a la Entidad que el certificado de trabajo no fue emitido por su representada, negando su autenticidad y veracidad; ratificando lo mencionado, medianteCartaS/Ndefecha30delmismomesyaño ,atravésdelacual,además de negar su veracidad, agregó que, quien suscribe el certificado no es representante legal ni guarda vínculo con la compañía. Para mejor ilustración, resulta pertinente traer a colación el tenor de la aludida carta del 16 de enero de 2024: 33Obrante a folios 55 al 59 del expediente administrativo en pdf. Página 21 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3307-2025-TCP- S2 Nótese que, a través del citado documento, el supuesto emisor del documento cuestionado ha señalado categóricamente no haber emitido el mismo, negando su autenticidad y veracidad. 14. Al respecto,cabetenerpresentequeelConsorciomanifestóantelaEntidadhaber consultado sobre la veracidad del documento en cuestión a la señora Fiorella Álamo Neyra, quien ejerce el cargo de Audit & Compliance Manager/Delivery Excellence Partner. Así, según sostuvo, la referida señora, a través del correo Página 22 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3307-2025-TCP- S2 electrónico fiorella.alamo@tcs.com del 22 de enero de 2024, afirmó su autenticidad. Asimismo, el Consorcio remitió ante la Entidad copia de boletas de pagos del mes de agosto de 2016, emitidos por la empresa TATA CONSULTING SERVICES SUCURSAL DEL PERÚ a favor del señor Elio González Escobar en razón de su cese, donde se acredita la fecha de ingreso ytérmino de labores en concordancia con el certificado materia de cuestionamiento, copia del certificado de retenciones por aportes previsionales al sistema privado de pensiones emitido por la empresa consultada, donde certifica las retenciones realizadas en el ejercicio del año 2016, el Estado de Cuenta detallado de AFP INTEGRA donde constan los aportes realizados por la empresa a favor de Elio González Escobar, desde el devengue de diciembre de 2013, acreditándose la fecha de relación laboral. 15. Con relación a lo anterior, obra también en el expediente administrativo la carta del 30 de enero de 2024, a través de la cual la empresa TATA CONSULTING SERVICES SUCURSAL DEL PERÚ ratificó expresamente no haber emitido el documento en cuestión, conforme a los siguientes términos: Página 23 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3307-2025-TCP- S2 Página 24 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3307-2025-TCP- S2 Nótese del citado documento que la empresa TATA CONSULTING SERVICES SUCURSAL DEL PERÚ, supuesto emisor del certificado materia de análisis, negó nuevamente, de manera categórica, que dicho documento sea veraz y auténtico, ratificado no haber emitido aquel. Asimismo, señaló, entre otros aspectos, con relaciónalcorreodelaseñoraFiorellaÁlamoNeyra,quedichapersonanoostenta ninguna representación de TATA CONSULTING SERVICES SUCURSAL DEL PERÚ. 16. Sobre el particular, conforme a lo ya señalado, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, conforme este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos, se requiere acreditar que éste no haya sido emitido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento comosu autoro suscriptor; oque, siendo válidamente emitido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Página 25 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3307-2025-TCP- S2 Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. 17. En ese orden de ideas, del expediente administrativo se advierte que la empresa TATA CONSULTING SERVICES SUCURSAL DEL PERÚ, mediante Cartas S/N del 16 y 30 de enero del 2024, manifestó categóricamente que el certificado de trabajo en consulta no fue emitido por su representada, negando su autenticidad y veracidad; en consecuencia, lo antes señalado genera convicción en este Colegiado respecto a que el certificado cuestionado constituye un documento falso, lo cual implica una vulneración al principio de veracidad del que estaba premunido. Es pertinente precisar que, si bien el Consorcio remitió en su oportunidad un correo de la señora Fiorella Álamo Neyra, con el que pretende desvirtuar la supuestafalsedaddeldocumento;dichocorreoporsísolonopermiteconocercon exactitud la posición respecto del documento en cuestión, en tanto solo se limita a señalar “se da conformidad sobre la información recibida” sin mayor información al respecto. Además, conforme a lo expuesto precedentemente, el mismosupuestoemisordelcertificadoencuestión,laempresa TATACONSULTING SERVICES SUCURSAL DEL PERÚ, manifestó no haber emitido el mismo, con lo cual se acredita que el documento deviene en falso; además de referir que la señora Fiorella Álamo Neyra no ostenta ninguna representación de su representada. 18. En ese sentido y ante los fundamentos antes expuestos, este Colegiado concluye que se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, atribuible al Consorcio, al haberse constatado la falsedad del documento cuestionado. 19. Por su parte, respecto a la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuentaqueaquella suponeuncontenidoquenoes concordanteocongruentecon la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada a información que represente una ventaja o beneficio con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 26 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3307-2025-TCP- S2 20. En el caso que nos ocupa, la presentación del documento objeto de análisis tenía por finalidad acreditar la experiencia del personalclave, requerido como requisito de calificación en el procedimiento de selección. 21. En este punto, debe tenerse presente que los integrantes del Consorcio manifestaron ante la Entidad que el señor Elio González Escobar laboró en la empresa Tata Consulting Services Sucursal del Perú, para lo cual adjuntó documentación que acreditaría lo señalado. Teniendo en consideración ello, a efectos de que este Tribunal cuente con mayores elementosde juicio al momento deresolver,conDecretode3deabrilde2025,sesolicitóalaempresaenmención, señale si el contenido del certificado es acorde a la realidad, en mérito a los documentos presentados por el Consorcio, esto es, si el señor Elio González Escobar laboró en el cargo y periodos que se le atribuye en el documento en cuestión o no. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la empresa en mención,nohacumplidoconremitirladocumentación solicitada,imposibilitando valorar si su contenido es concordante con la realidad o en su defecto es lo contrario.Sinperjuiciodeello,lociertoyrelevanteesque,conformealoexpuesto precedentemente, el supuesto emisor del documento en cuestión ha negado su emisión. 22. En tal sentido, en atención a ello, no se puede colegir, con certeza, que el contenido del certificado de trabajo de fecha 3 de noviembre del 2023 constituya un documento con información inexacta. 23. Por lo que, ante lo expuesto, este Colegiado concluye que no se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 delaLey,atribuiblealConsorcio,alnohabersepodidoconstatarlainexactituddel contenido del documento cuestionado. Sobre la falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento cuestionado en el numeral ii) del fundamento 9. 24. En el presente caso, se ha imputado la falsedad o adulteración y/o inexactitud del siguiente documento: ii) Certificado de trabajo del 03 de noviembre de 2023, supuestamente Página 27 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3307-2025-TCP- S2 emitido por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. 34a favor de Elio González Escobar, donde se señala que, en calidad de empleado, elúltimo cargo que desempeñó fue de JEFE DE PROYECTOS en la Dirección de Sistemas de Información de Telefónica del Perú S.A.A. desde el 01 de febrero de 1997 al 30 de noviembre de 2011. A continuación, se reproduce el documento cuestionado: 34Obrante a folios 504 al 505 del expediente administrativo en pdf Página 28 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3307-2025-TCP- S2 Cabe tener presente que el citado documento fue presentado como parte de la oferta del Consorcio, a fin de acreditar la experiencia del personal clave, requisito de calificación, establecido en las Bases Integradas del procedimiento de selección. 25. Al respecto, es menester mencionar que la Entidad, en virtud de las acciones de fiscalización posterior, el 8 de enero de 2024 cursó el Oficio N° 000014-2024- OAD.AB-ONP, solicitando a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., confirme la autenticidad y/o veracidad del documento cuestionado. Es así que, mediante Carta S/N del 2 de febrero del mismo año, la señora Lilian Rojas Amancio, representante de la dirección de personas de la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., señaló que, de acuerdo sus registros, el señor Elio González Escobar no laboró en TELEFÓNICA MÓVILES, actualmente TELEFÓNICA DELPERÚ;yque,portalmotivo,noleesposibleconfirmarlaautenticidaddedicho documento. Página 29 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3307-2025-TCP- S2 A continuación, se adjunta la respuesta remitida: Del documento reproducido se advierte que, el supuesto emisor del documento cuestionado ha señalado que, de acuerdo a sus registros, el señor Elio González Escobar no ha laborado en su representada, por lo que no puede confirmar la veracidad del mismo. Página 30 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3307-2025-TCP- S2 26. Al respecto, el Consorcio ha señalado en sus descargos ante la Entidad que la empresa consultada ha remitido información sobre la revisión de sus archivos sin precisar la autenticidad del mismo, solo ha informado respecto de una revisión de sus archivos y que señala sobre la imposibilidad de confirmar la autenticidad del Certificado, sin haber expresado que contenga elementos de falsedad o lo expresado en dicho documento sea ajeno a la verdad. Señala, además, que, dentro del período señalado en el documento en cuestión, la supuesta emisora del documento se constituía en un conglomerado de grupo empresarial, y la empresa Movistar formó parte de esté; por lo que existe la posibilidad que, en la absorción de la empresa, por antigüedad, la documentación haya sido desechada o extraviada. Asimismo, adjuntó correos certificados notarialmente, en los cuales, diversos funcionariosde la empresa consultada señalan que el señor Elio González Escobar laboró en los proyectos que se señalan en el documento cuestionado. 27. Sobre el particular, atendiendo a lo antes mencionado, este Tribunal, mediante Decreto de 3 de abril de 2025, requirió a la empresa mencionada, informe si su representada emitió o no el certificado materia de análisis y precise si mantuvo relación laboral con el señor Elio González Escobar En respuesta, mediante escrito TDP-LCCE-LIC-0023-2025 del 22 de abril de 2025, el supuesto emisor del documento en cuestión señaló que, el certificado cuestionado no se encuentra en sus archivos, añadiendo además que la persona que suscribe el documento cuestionado no ha formado parte de su representada y tampoco cuenta o ha contado con poderes de representación legal, de acuerdo al siguiente detalle: 35Obrante a folios 121 al 133 del expediente administrativo en pdf. Página 31 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3307-2025-TCP- S2 Nótese del citado documento que la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., supuesta emisora del certificado materia de análisis, señaló expresamente que dicho documento no se encuentra en sus archivos y, aunado a ello, que desconocen al emisor del certificado en cuestión, dado que no ha formado parte de su representada y ni tiene o tuvo poderes de representación legal. Conforme se aprecia, el supuesto emisor del documento en cuestión ha reiterado no tan solo que el mismo no obre en sus archivos, sino, además, desconocer a la persona que aparece como suscriptora, que no ha formado parte de su representada; lo que se suma a su primera manifestación, oportunidad en la cual, en virtud de la consulta formulada por la Entidad referida a que confirme la autenticidad del referido documento, categóricamente señaló que no puede Página 32 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3307-2025-TCP- S2 confirmar su veracidad, precisamente porque sostuvo que el señor Elio González Escobar no laboró para su representada. 28. Conforme a lo ya señalado, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, se requiere acreditar que éste no haya sido emitido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente emitido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por otro lado, la inexactitud de un documento, versa sobre la discordancia de lo señaladoconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma y que este haya sido presentado con la finalidad de obtener un beneficio. Es pertinente precisar que, si bien el Consorcio remitió en su oportunidad correos de diversos trabajadores de la empresa consultada, con el que pretende acreditar la veracidad del documento; dichos correos por sí solos no permiten conocer con exactitudsuveracidadoexactitud,entantosoloselimitaaseñalarlaparticipación del señor Elio González Escobar en los proyectos, sin remitir o precisar mayor información al respecto. Por el contrario, conforme a lo antes mencionado, obra en autos manifestaciones del supuesto emisor del documento en cuestión, negando que el señor Elio González Escobar haya laborado para su representada, esto en virtud de la consulta efectuada por la Entidad sobre la veracidad y autenticidad del certificado materia de análisis. 29. En ese orden de ideas, del expediente administrativo se advierte que la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A, mediante escritos del 2 de febrero de 2024 y 22 de abril de 2025, manifestó que el certificado de trabajo en consulta no obra en sus registros, y señaló además que quien lo suscribe no ha mantenido relación con su representada ni ostentó ninguna representación de la misma, por lo que su emisión, no es válida; en consecuencia, lo antes señalado genera convicción en este Colegiado respecto a que el certificado cuestionado constituye un documento falso e inexacto, lo cual implica una vulneración al principio de veracidad del que estaba premunido. 30. Por lo que, en atención a lo antes expuesto, de acuerdo a lo manifestado por la empresa,sepuede colegir queel documento cuestionado, es falso ysu contenido inexacto. Página 33 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3307-2025-TCP- S2 En eseordende ideas,este Colegiado concluyeque sehaconfiguradolacomisión de la infracción tipificada en el literal j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al haberse constatado la falsedad e inexactitud del documento cuestionado. Sobrelafalsedadoadulteracióny/oinexactituddelosdocumentoscuestionados en el numeral iii) y iv) del fundamento 9. 31. Al respecto, como se ha señalado previamente, se ha cuestionado la veracidad y exactitud de los siguientes documentos: iii) Certificado de trabajo del 31 de julio de 2018 supuestamente emitido porlaempresaHITSSPERÚS.A.C. afavordeMarco AntoniodelRosario Arizabal, donde se señala que laboro como Jefe de proyectos de desarrollo y mantenimiento de software desde el 03 de abril de 2017 al 31 de julio de 2018. iv) Certificado de trabajo del 28 de37bril 2021 supuestamente emitido por la empresa HITSS PERÚ S.A.C. a favor de Marco Antonio del Rosario Arizabal, donde se señala que laboro como Jefe de Proyectos desde el 11 de octubre de 2019 hasta el 28 de abril de 2021. 36 37Obrante a folios 528 del expediente administrativo en pdf Obrante a folios 529 del expediente administrativo en pdf Página 34 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3307-2025-TCP- S2 Cabe precisar que los documentos antes mencionados fueron presentados como partedelaofertadelConsorcio,afindeacreditarlaexperienciadelpersonalclave, requisito de calificación,establecido en lasBases Integradasdel procedimientode selección. 32. Sobre el particular, obra en el presente expediente administrativo el Oficio N° 000226-2024-OAD.AB-ONP, a través del cual la Entidad, en mérito de las acciones defiscalizaciónposterior,solicitóel14defebrerode2024alaempresaHITSSPERÚ S.A.C.queconfirmelaautenticidady/overacidaddeloscertificadoscuestionados. En respuesta, mediante Carta S/N de 28 del mismo mes y año, la señora Braczo Elera Jovanovich, Gerente de Capital Humano de la mencionada empresa, señaló que, si bien el señor Marco Antonio del Rosario Arizabal laboró en su representada, ambos documentos son falsos. Página 35 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3307-2025-TCP- S2 En el caso del primer certificado de trabajo (certificado de trabajo del 31 de julio de 2018), quien lo suscribió en esas fechas no contaba con las facultades para emitir certificados de trabajo, y el puesto señalado, no es en el cual laboró; respecto al segundo certificado (certificado de trabajo del 28 de abril de 2021), precisó que no coincide con el emitido por su representada y la fecha de finalización es distinta a la fecha en la que en realidad laboró; por lo que adjunta los certificados emitidos por su representada Para mejor ilustración, resulta pertinente traer a colación el tenor de la aludida carta del 28 de febrero de 2024: Página 36 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3307-2025-TCP- S2 Nótese del reproducido documento que la empresa HITSS PERÚ S.A.C., supuesto emisor de los certificados materia de análisis,señaló de forma expresaque ambos documentos son falsos. Asimismo, señaló, entre otros aspectos, que el señor MarcoAntoniodelRosarioArizabal,silaboróensurepresentada,sinembargo,los certificados no son los emitidos por su representada, y su contenido no coincide con sus registros. 33. Al respecto, el Consorcio señaló ante la Entidad que, la empresa ha reconocido que el señor Marco Antonio del Rosario Arizabal sí laboró en su representada, sin embargo, señaló que no se ha acreditado la presentación de tales documentos ante la Entidad, al no obrar cargo de recepción. Asimismo, añadió que no existe norma legal que establezca un formato específico para que un empleador emita un certificado de trabajo y que los certificados cuestionados han sido suscritos por la misma persona, el Sr. Enver Ramírez Campana,el cual goza de facultades para suscribir certificados de trabajo desde el año 2016, por lo que, manifestó que la información contenida en los certificados Página 37 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3307-2025-TCP- S2 es veraz. 34. Sobreelparticular,espertinenteseñalarqueobraenelexpedienteadministrativo la Carta S/N del 12 de marzo del 2024, a través de la cual, atendiendo a lo antes expuestoporelConsorcio,laempresaHITSSPERÚS.A.C.,ratificósumanifestación respectoque los documentos materiade análisisson falsos.Asimismo,señaló que si bien se corroboró que el señor Marco Antonio del Rosario Arizabal laboró para su representada, ello fue en virtud de otros certificados, mas no de los servicios que se hacen alusión en los certificados en cuestión. Se reproduce la carta en mención: Página 38 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3307-2025-TCP- S2 Se advierte del citado documento que la empresa HITSS PERÚ S.A.C., se ratifica de lo antes manifestado, señalando de forma expresa que los documentos consultados no los reconocen como auténticos ni emitidos por su representada, Asimismo, adjuntó entre otros, los correos electrónicos mediante los cuales se acreditó la recepción de los certificados en cuestión. 35. Aunado a lo ya mencionado, este Colegiado, mediante Decreto de 3 de abril de 2025, requirió a la empresa mencionada, informar sobre la emisión de los Página 39 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3307-2025-TCP- S2 certificados materia de análisis, y precise si el señor Elio González Escobar laboró según se desprende de los referidos certificados cuestionados. Por lo que, en respuesta a lo requerido, el 10 del mismo mes y año, la empresa HITSS PERÚ S.A.C., remitió lo siguiente: Página 40 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3307-2025-TCP- S2 Página 41 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3307-2025-TCP- S2 Se advierte del documento reproducido, que la empresa HITSS PERU S.A.C., supuesto emisor de los certificados de trabajo cuestionados, reitera que estos no fueron emitidos por su representada y respecto a la información contenida en los mismos, referido al cargo desempeñado y el periodo laborado por el señor Marco Antonio del Rosario Arizabal, no es acorde a sus registros. 36. Para una mejor ilustración se procede a comparar el certificado del 31 de julio de 2018, presentado por el Consorcio y el remitido con misma fecha por la empresa HITSS PERU S.A.C., de acuerdo a sus registros: Con relación a lo anterior, se evidencia inconsistencia respecto a su contenido, en el extremo del cargo señalado, en el caso del certificado presentado por el Consorcio, se señala que ha desempeñado el cargo de “JEFE DE PROYECTOS DE DESARROLLO Y MANTENIMIENTO DE SOFTWARE” contrario a lo consignado en el certificado adjunto por la empresa, el cual se señala como cargo desempeñado “JEFE DE PROYECTOS”. Página 42 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3307-2025-TCP- S2 37. Asimismo, se procede a comparar el certificado del 28 de abril 2021, presentado por el Consorcio y el remitido con fecha 14 de mayo de 2021por la empresa HITSS PERU S.A.C., de acuerdo a sus registros: Nótese que existe una inconsistencia respecto a su contenido, no tan solo en el extremo del plazo consignado como laborado, en el caso del certificado presentado por el Consorcio, se señala que laboró hasta el “28 de abril de 2021” contrarioaloconsignadoenelcertificadoadjuntoporlaempresa,elcualseseñala “14 de mayo de 2021”; sino también que, en el primero de los casos, se precisa que la experiencia de Jefe de Proyecto sería en servicios de desarrollo y mantenimiento de software, aspecto que no obra en el documento remitido por la supuesta emisora. Página 43 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3307-2025-TCP- S2 38. En ese sentido, de la revisión de los actuados, respecto a la falsedad o adulteración, la empresa HITSS PERÚ S.A.C., ha señalado en sus diversas comunicaciones no haber emitido dichos certificados, dado que de acuerdo a sus registros obran los certificados que adjuntó a sus escritos y los cuales han sido analizados en el presente pronunciamiento, evidenciándose las diferencias entre los mismos. Cabe precisar que, si bien el Consorcio ha señalado que el señor Marco Antonio del Rosario Arizabal, ha laborado en la empresa y esto ha sido confirmado por la misma, ello no resulta suficiente para desvirtuar la falsedad de los documentos; dado que conforme a lo expuesto precedentemente, el mismo supuesto emisor deloscertificadoscuestionados,laempresaHITSSPERÚS.A.C,manifestónohaber emitido los mismos y que en sus registros obran certificados distintos, con lo cual se acredita que los documentos devienen en falsos. 39. Como ya se ha señalado, para determinar la falsedad se requiere acreditar que éste no haya sido emitido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor, tomándose en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. Por lo que, en ese orden de ideas, lo antes señalado genera convicción en este Colegiado respecto a que los certificados cuestionados constituyen documentos falsos, lo cual implica una vulneración al principio de veracidad. 40. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Colegiado concluye que se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, atribuible al Consorcio, al haberse constatado la falsedad de los documentos presentados ante la Entidad el 06 de noviembre de 2023, como parte de su oferta en el procedimiento de selección; por lo que, corresponde la imposición de sanción administrativa. 41. Respecto a la información inexacta, esta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantesconlarealidadyque,porende,noseajustenalaverdad,yquedicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual,independientementede que ello se logre. Página 44 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3307-2025-TCP- S2 42. Ahora bien, fluye en autos que el Consorcio ha señalado que el señor Marco Antonio del Rosario Arizabal ha laborado en la empresa HITSS PERÚ S.A.C., y está reconoce ello,no obstante, se advierte que el contenido de los certificados objeto de análisis, no se ajustan con la realidad. En cuanto al primer certificado, se precisa que el cargo consignado como “Jefe de Proyectos de Desarrollo y Mantenimiento de Software”, no corresponde al efectivamente desempeñado, el cual fue “Jefe de Proyectos”. Mientras que, en el caso delsegundocertificado,seidentificanotansolounadiscrepancia enla fecha de cese, la cual ha sido consignada en el certificado presentado por el Consorcio el “28 de abril de 2021”, cuando en realidad desempeño labores hasta el “14 de mayo de 2021”; sino también en el extremo en que, en el primero de los casos (documentopresentadoporel Consorcio),seprecisaque la experienciadeJefede Proyecto sería en servicios de desarrollo y mantenimiento de software, aspecto que no obra en el documento remitido por la supuesta emisora 43. En ese sentido, habiéndose acreditado la inexactitud de la información contenida en los certificados del 31 de julio del 2018 y 28 de abril de 2021, presentados por el Consorcio como parte de su oferta, corresponde declarar, en dicho extremo, que se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 44. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 45. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o secontemplaunasancióndenaturalezamenossevera,aquellaresultaráaplicable. Página 45 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3307-2025-TCP- S2 46. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales j) e i) del numeral50.1 del artículo50de laLey,norma vigenteal momentode ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que el 22 de abril de 2025 entró en vigor Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante Ley Nº 32069 y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley Nº 32069; siendo así, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 47. En ese sentido, si bien el Consorcio no ha solicitado la aplicación del principio de retroactividad benigna; sin perjuicio de ello, este Colegiado ha analizado dicha posibilidad; por consiguiente, en relación a la Ley Nº 32069 y su Reglamento normativa vigente a la fecha, se advierte que lo siguiente: a) En cuanto a las infracciones correspondientes a presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada, tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, estas ahora han sido tipificadasen los literalesl)ym)del numeral 87.1del artículo87 de la Ley Nº 32069, de la siguiente manera: “(…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. m)Presentardocumentosfalsosoadulteradosalasentidadescontratantes,alTribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. (…)” [El resaltado es agregado] Cabe anotar que, en la normativa vigente a la fecha de comisión de la infracción, se establecía para los casos de presentación de información inexacta ante la Entidad, que debía acreditarse que la inexactitud esté Página 46 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3307-2025-TCP- S2 relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; el mismo que podría ser potencial; a diferencia de la Ley Nº 32069 en la cual se prevé que el beneficio o ventaja incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Teniendo en consideración lo antes señalado, en el presente caso se advirtió que la información cuestionada contenida en los certificados de trabajo, si representó un beneficio directo y concreto respecto de la obtención de la buena pro, toda vez que la presentación de dichos documentos, constituía una exigencia indispensable conforme a lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección. En ese sentido, se advierte que, aún con la normativa actual, la conducta del Contratista configura la infracción de presentación de información inexacta ante la Entidad. b) Conforme se establece en el numeral 92.4 del artículo 94 de la Ley Nº 32069, podrá establecerse la sanción por debajo del mínimo previsto, en caso (i) se demuestre que la información inexacta o documentación falsa o adulterada, haya sido entregada al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él, y (ii) se demuestre que aquel, actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. c) Se procederá con la reducción de la sanción por debajo del mínimo previsto, siempre que, los participantes, postores, proveedores o subcontratistas acrediten ante el Tribunal que, han iniciado las acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó la información inexacta o el documento falso o adulterado. Al respecto, cabe recordar que, en el caso concreto, el Consorcio no ha remitido documentación alguna que acredite la debida diligencia de haber constatado previamente a su presentación, la veracidad de los documentos cuestionados, ni adjuntó medios de prueba que indiquen el inicio de acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria; por tanto, no resultaría aplicable el extremo antes mencionado. Página 47 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3307-2025-TCP- S2 48. Por otra parte, se ha verificado que, en cuanto a la sanción, en la Ley Nº 32069 se establece que la inhabilitación temporal a imponerse por haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, no podrá ser menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses. Ello a diferencia de la normativa anterior [la Ley] en la que se precisaba para dicha infracción la sanción de inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. De la misma manera, en la referida Ley N° 32069 se establece que, en los casos de presentación de información inexacta, la sanción de inhabilitación temporal será no mayor a veinticuatro (24) meses; ello a diferencia de la normativa anterior, en la que se preveía que la inhabilitación no podía exceder de los treinta y seis (36) meses. 49. Por lo expuesto, la normativa vigente resulta más favorable para el Contratista, por lo que, en este extremo, resulta aplicable el principio de retroactividad benigna. Bajo esa premisa, resulta más favorable para aquel que se efectúe la imposición de sanción según el periodo previsto en la Ley Nº 32069, incluyendo con ello los criterios de graduación de sanción. Concurso de infracciones. 43. Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 398 del Reglamento de la Ley Nº 32069, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como ocurre en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. 44. En tal sentido, considerando que en el presente caso existe concurso de infracciones [pues se ha configurado la infracción de presentar información inexacta sancionada actualmente, con inhabilitación temporal no menor de sies (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses, y de presentar documentación falsa o adulterada, sancionada con inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses], en cumplimiento del referido artículo; corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor, es decir, no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, sanción que será determinada según los criteriosde graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento de la Ley Nº 32069. Página 48 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3307-2025-TCP- S2 Sobre la posibilidad de individualizar la responsabilidad por la comisión de las infracciones 45. En principio, cabe recordar que, como regla, la normativa ha establecido que la responsabilidad de los integrantes de un consorcio durante su participación en un procedimiento de selección, es solidaria; así, conforme a lo previsto en el artículo 389 del Reglamento de la Ley 32069, las infracciones cometidas por un consorcio, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, (i) por la naturaleza de la infracción, (ii) aporte del documento (iii) la promesa formal, (iv) contrato de consorcio, o (v) el contrato suscrito por la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. 46. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde dilucidar, de forma previa, si es posible imputar a uno de los integrantes del Consorcio la responsabilidad por los hechos expuestos, siendo que la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que todos los miembros del consorcio asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. 47. En ese orden de ideas, atendiendo a la “naturaleza de la infracción”, cabe precisar que, de acuerdo a lo establecido en el literal b) del numeral 358.1 del artículo 358 del Reglamento, dicho criterio de individualización solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del Consorcio (en el caso de las infracciones previstas en los literales e), i) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Nº 32069). No obstante, en el caso concreto, considerando que los documentos cuestionados, además de ser inexactos, son falsos, no corresponde aplicar el presente criterio de individualización, máxime si los documentos corresponden a un profesionalpropuesto, yno corresponde aunincumplimiento de obligación de carácter personal de los consorciados. 48. Enrelaciónalcriterio“aportedeldocumento”,lanormativavigenteestableceque es aplicable respecto de declaraciones juradas, así como toda información o documentos presentados en el procedimiento de selección y/o ejecución Página 49 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3307-2025-TCP- S2 contractual, cuyo aporte haya sido efectuado indubitablemente por alguno de los integrantes, por encontrarse bajo su esfera de dominio. En el caso de autos, no obra documentación que acredite que los documentos cuestionados por su veracidad e inexactitud, se encontraran bajo la esfera de dominio de alguno de los integrantes del Consorcio, por lo no resulta aplicable el presente criterio. 49. En autos obra el Anexo N° 5 promesa de consorcio de fecha 6 de noviembre de 2023, presentada ante la Entidad como parte de la oferta del Consorcio durante su participación en el procedimiento de selección, en virtud del cual, se evaluará si en el caso concreto la responsabilidad por la comisión de la infracción recae de manera solidaria en todos los consorciados o solo en uno de ellos; así, en aquel se consignó la siguiente información: Página 50 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3307-2025-TCP- S2 Página 51 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3307-2025-TCP- S2 50. Respectoalalcancedelasobligacionesasumidasporcadaunodelosconsorciados en la promesa de consorcio, se advierte que el consorciado DIGILINK S.A.C., tenía la obligación de “Responsable de la presentación de la documentación del personal clave requerida en las bases integradas”, descripción que permite concluir que la citada empresa tenía la responsabilidad de presentar específicamente la documentación referida al personal clave, entre ellos, los documentos en cuestión. 51. Asimismo, es preciso señalar que de acuerdo al criterio establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 005-2017/TCE de fecha 25 de agosto de 2017, debe existir una manifestación expresa y específica de que la obligación vinculada con la configuración de la infracción corresponda exclusivamente a uno o alguno de los integrantes del Consorcio, generando certeza que la comisión de la infracción es responsabilidad de alguno de los Consorciados. Asimismo, la sola referencia en la promesa formal de consorcio, de que algún consorciado asuma la obligación de “elaborar” o “preparar” la oferta, “acopiar” los documentos u otras actividades equivalentes, no implica que sea responsable de aportar todos los documentos obrantesenlamisma,olasobligacionesseñaladasparacadaconsorcionopermite dilucidar individualización de las obligaciones. 52. Por lo expuesto, se colige que, en aplicación a los criterios de individualización de sanción, en el presente caso, resulta factible individualizar la responsabilidad del consorciadoDIGLINKS.A.C., respectoalainfraccióntipificadaenelliterali)yj)del numeral 50.1. del artículo 50 de la Ley; al haber asumido la responsabilidad por la presentación de documentos relacionados, específicamente, al personal clave requerido en las bases integradas, lo cual incluye los documentos falsos y con información inexacta. 53. En tal sentido, corresponde atribuir responsabilidad únicamente al consorciado DIGLINK S.A.C., debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción respecto de los demás integrantes del Consorcio, en virtud de la aplicación de los criterios para individualizar la responsabilidad por la comisión de las infracciones. Graduación de la sanción 54. Bajo el contexto descrito, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Consorciado DIGLINK S.A.C., conforme a los criterios de gradualidad de la sanción previstos en el artículo 366 del Reglamento de la Ley Nº 32069, tal como Página 52 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3307-2025-TCP- S2 se señala a continuación: a) Naturaleza de la infracción: debe tenerse en cuenta que las infracciones en la que ha incurrido el consorciado DIGLINK S.A.C., vulnera los principios depresunciónde veracidade integridad,los cuales deben regir en los actos vinculados a las contrataciones públicas; éstos, junto a la fe pública, son bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no por parte del consorciado DIGLINK S.A.C., en la comisión de las infracciones atribuidas. c) La inexistencia o grado mínimo de daño a la Entidad contratante: se debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con la presentación de los documentos falsos y con información inexacta, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad en perjuicio del interéspúblico y del bien común,pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. En el caso particular, el daño causado se verifica al constatarse que se presentó documentación falsa y con información inexacta ante la Entidad, generando una falsa apariencia de veracidad en la documentación presentada como parte de su oferta. d) Reconocimiento de la infracción: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno en el cual el consorciado DIGLINK S.A.C., haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que la empresa DIGILINK S.A.C. no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por este Tribunal. f) Conducta procesal: debe tomarse en cuenta que el consorciado DIGLINK Página 53 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3307-2025-TCP- S2 S.A.C. se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, por lo que se cuenta con sus descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) Multaimpaga: de conformidad con la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores, se advierte que el Contratista no cuenta con antecedentes de multas impagas. 55. Asimismo, se tendrá en cuenta lo establecido en el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadasdesuderechodeproveeralEstadomásalládeloestrictamentenecesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al consorciado DIGLINK S.A.C. 56. Ahora bien, es pertinente indicar que la falsificación de documentos y la inexactitud de los mismos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico. Mientras que, la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituye también un ilícito penal tipificado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por lacual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Lima, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 57. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta, cabe concluir que en el presente caso corresponde sancionar a los integrantes del Consorcio, por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual tuvo lugar el 6 de noviembre de 2023, fecha de presentación de los documentos falsos y con información inexacta. Página 54 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3307-2025-TCP- S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Anibal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N°32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: En razón de lo expuesto, el Vocal ponente es de la opinión que corresponde: 1. SANCIONAR a la empresa DIGILINK S.A.C. (con R.U.C. N° 20606433507), por el periodo de veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta, como parte de su oferta, ante la Oficina de Normalización Previsional, en marco de la Adjudicación Simplificada N° 21-2023-ONP-1, para la contratación del “Servicio de desarrollo y mantenimiento de sistemas”; infracciones tipificadas en los literales j)e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de laLeydeContratacionesdelEstado,LeyN°30225,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra las empresas BUSSINES &PROCESSIMPROVEMENT INSTITUTE SOCIEDADCIVIL (con códigoasignado por RNP N° 99000035382), SOA PROFESSIONALS PERU S.A.C. (con R.U.C. N° 20518805526) y SOFTWARE ENTERPRISE S.A.C. con R.U.C. N° 20513613009 por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta, ante la Oficina de Normalización Previsional, en marco de la Adjudicación Simplificada N° 21-2023- ONP-1, para la contratación del “Servicio de desarrollo y mantenimiento de sistemas”, infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, conforme a los fundamentos expuestos. Página 55 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3307-2025-TCP- S2 3. Disponerque,unavezquelaresoluciónhayaquedadoadministrativamentefirme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 4. Remitir copia del presente expediente administrativo al Ministerio Público- Distrito Fiscal de Lima Centro, para que, conforme a sus atribuciones inicie las acciones que correspondan. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 56 de 56