Documento regulatorio

Resolución N.° 3306-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor Juan Carlos Rojas Lara, por su presunta responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ...

Tipo
Resolución
Fecha
08/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03306-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable”. Lima, 9 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 9 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3552/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra elproveedor Juan Carlos Rojas Lara,por su presunta responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, así como haber presentado información inexacta ante la Entidad, infracciones tipificadasen los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley ...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03306-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable”. Lima, 9 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 9 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3552/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra elproveedor Juan Carlos Rojas Lara,por su presunta responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, así como haber presentado información inexacta ante la Entidad, infracciones tipificadasen los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Servicio N° 299 del 24 de agosto de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Huayucachi; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 24 de agosto de 2023, la Municipalidad Distrital de Huayucachi, en adelante la 1 Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 299 , a favor del proveedor Juan Carlos RojasLara,enadelanteelContratista,paralacontratacióndel“Serviciodealquiler de mezcladora de la obra: Creación de los servicios recreativos y de esparcimiento multifuncional en el sector Echadero del distrito de Huayucachi – provincia de Huancayo – departamento de Junín – etapa II – Campo deportivo”, por el monto deS/885.00(ochocientosochentaycincocon00/100soles),enadelantelaOrden de Servicio. Dicha contratación, sibien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) 1Obrante a folio 58 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03306-2025-TCP- S2 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el Oficio N° 179-2024-AL/MDH del 25 de marzo de 2024, presentado enesamismafechaenlaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesdelEstado (ahora Tribunal de Compras Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad remitió el Informe Técnico N° 001-2024-ESER-JALyP/MDH , a través del cual señaló que, mediante Oficio N° D000579-2024-OSCE-SIRE de fecha 15 de marzo de 2024, la Oficina de Abastecimiento, Logística y Patrimonio tomó conocimiento de que el Contratista fue regidor en la gestión 2018-2022 de la Municipalidad Distrital de Huayucachi. 3. Mediante Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR presentado el 4 de junio de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, el Reporte N° 241-2024/DGR-SIRE del 29 de febrero de 2024 , en el cual señaló lo siguiente: i. Eldomingo7deoctubrede2018sellevaronacabolaseleccionesregionales y Provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes, regidores Provinciales y Distritales para el período 2019-2022, en la cual el señor Juan CarlosRojasLara(elContratista)fueelegidoRegidorDistritaldeHuayucachi, provincia Huancayo, región Junín. ii. De la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que el Contratista realizó contrataciones por montos individuales inferiores a ocho (8) UITs en el 2Obrante a folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. 3Obrante a folio 4 al 5 del expediente administrativo en formato PDF. 4Obrante a folio 15 del expediente administrativo en formato PDF. 5Obrante a folios 16 al 19 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03306-2025-TCP- S2 distritodeHuayucachi,dentrodelosdocemesesposterioresapartirdelcual cesó en las funciones de Regidor de dicho distrito. iii. Por lo expuesto, se advierte indicios de la comisión de la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 6 4. Con Decreto del 14 de octubre de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la DGR, a efectos que cumpla con remitir, principalmente, un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde señale de forma clara y precisa en cuál de los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se encontraría inmerso; asimismo, remita copia legible y completa de la referida Orden de Servicio y la cotización presentada por el Contratista; así como, el expediente de contratación. Para ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplimiento. 5. Con Decreto del 19 de noviembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por lo que, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplimiento . 8 6 7Obrante a folios 36 al 40 del expediente administrativo en formato PDF. 8Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRONICA DEL OSCE, en virtud de la cual se notifica, entre otros, el inicio del procedimiento sancionador, acto que emite el Tribunal durante el procedimiento sancionador y se notifica a través de dicho mecanismo electrónico. Siendo que, se notificó el decreto de inicio al Contratista el 20 de noviembre de 2024. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03306-2025-TCP- S2 6. Oficio N° 623-2024-AL/MDH del 21 de noviembre de 2024, presentado el 25 de noviembre de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad brindó respuesta a lo solicitado a través del Decreto del 14 de octubre de 2024. 10 7. Con Decreto del 4 de diciembre de 2024 , se dispuso ampliar los cargos contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de sucotización,documentoconinformacióninexacta,enelmarcodelacontratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en adición a los cargos imputados en el Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. El documento con supuesta información inexacta consiste en: • Declaración Jurada (Art.52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 20 de agosto de 2023, suscrito por el señor Juan Carlos Rojas Lara, mediante el cual declara no tener impedimento para contratar con el Estado. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento .11 12 8. Con Decreto del 26 de diciembre de 2024 , habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente; remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. 9. Con Decreto del 31 de enero de 2025 , considerando la Resolución Suprema N°003-2025-EF del 18 del mismo mes y año, se dispuso remitir el presente expediente nuevamente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva. 9Obrante a folio 42 del expediente administrativo en formato PDF. 1Obrante a folios 196 al 198 del expediente administrativo en formato PDF. 11Cabe señalar que, se tiene por efectuada la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, través de la Casilla Electrónica del OSCE el 4 de diciembre de 2024. 1Obrante a folios 199 al 200 del expediente administrativo en formato PDF. 1Obrante a folio 201 al 202 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03306-2025-TCP- S2 Cabe mencionar que, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el Contratista no ha cumplido con presentar sus descargos frente a la imputación efectuada, pese a haber sido debidamente notificado para tal efecto. II. FUNDAMENTACIÓN Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad delContratistaporhaber contratado conel Estadoestando impedidopara ello,yporpresentarsupuesta información inexacta,comopartede su cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidosparaello,de acuerdocon lo dispuestoen elartículo11del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO la Ley. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03306-2025-TCP- S2 Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03306-2025-TCP- S2 Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracciónimputadaalaContratista,esnecesarioqueseverifiquendosrequisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista: 6. En cuanto al primer requisito, de la información obrante en el presente expediente administrativo se aprecia la Orden de Servicio N° 299, emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto de S/ 885.00 (ochocientos ochenta y cinco con 00/100 soles), conforme se reproduce a continuación: Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03306-2025-TCP- S2 7. Como se puede advertir, consta en la mencionada Orden de Servicio, la firma y datos del Contratista, lo cual genera suficiente certeza sobre su recepción y, por ende, del perfeccionamiento de la relación contractual. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03306-2025-TCP- S2 8. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamientodelarelacióncontractualentrelaEntidadyelContratista,en el marco de la Orden deServicio, la cual se efectuó el 24 de agosto de 2023, fecha en la que se emitió la Orden de Servicio. 9. Por lo tanto, se ha verificado la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista; en ese sentido, a fin de continuar con el análisis de la configuración de la infracción administrativa, resta determinar si, cuando se formalizó la relación contractual, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento establecido en el artículo 11 de la Ley. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 10. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Así, el fundamento para aplicar este principio se encuentra referido a que si luego de la comisión de la infracción, el legislador considera que por el mismo hecho resulta ser suficiente una menor sanción o una intervención menos gravosa sobre losbienesjurídicosafectados,careceríadesentidoquelaautoridadadministrativa continúe aplicando la norma más perjudicial para el administrado. 11. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o secontemplaunasancióndenaturalezamenossevera,aquella resultaráaplicable. 12. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobado medianteDecreto SupremoN°082-2019-EF, normavigentealmomentodeocurridosloshechoscuestionados;cabemencionar que el 22 de abril de 2025 entró en vigor Ley N° 32069, Ley General de Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03306-2025-TCP- S2 Contrataciones Públicas, en adelante Ley N° 32069 y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley N° 32069; siendo así, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. En consecuencia, si bien el Contratista no ha solicitado la aplicación del principio deretroactividadbenigna;sinperjuiciodeello,esteColegiadoconsideranecesario verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa al Contratista, en el presente extremo, atendiendo al principio de retroactividad benigna; por consiguiente, en relación a la infracción correspondiente a contratar con el Estado estando impedido para ello, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, ésta ahora ha sido tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, de la siguiente manera: “(…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)” [El resaltado es agregado] Cabe anotar que, respecto al tipo infractor relativo a contratar con el estado estando impedido para ello, la Ley N° 32069 ha previsto en su artículo 30 los impedimentos que se deberá tener en cuenta para ser participante, postor, contratista o subcontratista; siendo que, respecto al caso en concreto, se deberá tener en cuenta lo siguiente: Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 Ley N°32069 y su Reglamento (VIGENTE DESDE EL 13/03/2019) (VIGENTE DESDE EL 22/04/2025) “Artículo 11. Impedimentos “Artículo 30. Impedimentos para contratar 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de30.1. Con independencia del régimen legal de contratación contratación aplicable, están impedidosaplicable, los impedimentos para ser participante, postor, ser participantes, postores, contratistcontratista o subcontratista con la entidad contratante son los subcontratistas, incluso en las siguientes: contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03306-2025-TCP- S2 1.Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, (…) funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala d) Los Jueces de las Cortes Superiores de esta ley. Se subdivide en siete tipos: Justicia, los Alcaldes y los Regidores. (…) Tratándose de los Jueces de las Cortes Tipo 1.C: Durante el ejercicio del cargo, en todo proceso Superiores y de los Alcaldes, el (…) de contratación a nivel nacional y durante los impedimento aplica para todo proceso Alcalde y seis meses siguientes a la culminación de este de contratación durante el ejercicio del regidor en los procesos dentro de la competencia cargo; luego de dejar el cargo, el institucional (órganos constitucionalmente impedimento establecido para estos autónomos),sectorial(viceministrosdeEstado), subsistehastadoce(12)mesesdespués territorial (gobernadores, vicegobernadores y y solo en el ámbito de su competencia alcaldes, en el ámbito de sus funciones) o territorial. En el caso de los Regidores jurisdiccional (jueces y fiscales) a la que el impedimento aplica para todo pertenecieron, según corresponda. proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante Los consejeros regionales y regidores, en todo el ejercicio del cargo y hasta doce (12) proceso de contratación en el ámbito de su meses después de haber concluido el competencia territorial durante el ejercicio del mismo. cargo y hasta los seis meses siguientes de la (…)” culminación de este. [el subrayado y resaltado es nuestro] Conforme lo anterior, se aprecia que tanto en la normativa vigente a la fecha de comisión de la infracción, como en la Ley N°32069, se prevé que los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en el ámbito de su competencia territorial mientras éstos ejerzan el cargo,y hasta 12 meses siguientes al cese en el cargo; sin embargo, la normativa vigente (Ley N°32069) ha previsto que dicho impedimento subsiste hasta seis (6) meses siguientes a la culminación delejerciciodel cargorespectivo,a diferencia de la Ley N° 30225, en el cual establecía que el alcance de dicho impedimento subsistía hasta doce (12) meses después que los Regidores hayan cesado en el cargo. 13. De lo expuesto, cabe señalar que, la normativa vigente resulta más favorable para el Contratista, por lo que, en este extremo, resulta aplicable el principio de retroactividad benigna. 14. Considerando que se ha verificado la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista, la cual se efectuó el 24 de agosto de 2023, fecha en la que se emitió la Orden de Servicio, corresponde determinar a este Tribunal si cuando se formalizó la relación contractual, efectivamente, el Contratista se encontraba inmersa en algún impedimento establecido en la Ley N° 32069. Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03306-2025-TCP- S2 Sobre el impedimento de carácter personal del Tipo 1.C previsto en el artículo 30 de la Ley N° 32069. 15. En el caso concreto, de la información extraída del portal institucional del Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones – 14 INFOGOB , se advierte que el señor Juan Carlos Rojas Lara, fue elegido como Regidor Distrital de Huayucachi, provincia de Huancayo, región Junín, para el periodo del 2019 al 2022, tal como se observa a continuación: Asimismo, cabe señalar, que no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor Juan Carlos Rojas Lara, como Regidor Distrital de Huayucachi, provincia de Huancayo, región Junín, por renuncia, suspensiones, vacancias, y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: 14 Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03306-2025-TCP- S2 Por tanto, se advierte que el señor Juan Carlos Rojas Lara ejerció ininterrumpidamente el cargo de Regidor Distrital de Huayucachi, provincia de Huancayo, región Junín desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 16. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el impedimento del tipo 1.C del artículo 30 de la Ley N° 32069, el señor Juan Carlos Rojas Lara se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo, y luego de dejar el cargo, se aprecia que el impedimento subsiste hasta seis (6) meses después, es decir, el impedimento subsistiría hasta el 30 de junio de 2023. 17. Sin embargo, en este punto, es necesario precisar que el perfeccionamiento de la relacióncontractualentrelaEntidadyelseñorJuanCarlosRojasLara[Contratista], en el marco de la Orden de Servicio, se efectuó el 24 de agosto de 2023, fecha en la que se emitió la Orden de Servicio, es decir, de manera posterior a los 6 meses siguientes en los que subsiste el impedimento antes señalado para el señor Juan Carlos Rojas Lara, en calidad de ex Regidor Distrital de Huayucachi, provincia de Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03306-2025-TCP- S2 Huancayo, región Junín, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. Por lo que, el señor Juan Carlos Rojas Lara [Contratista] al momento de perfeccionar la Orden de Servicio [24 de agosto de 2023] no se encontraba impedido para contratar con el Estado, pues el impedimento en el que se encontraba inmerso ya no subsistía, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N° 32069. 18. En ese sentido, en el presente caso, corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción en contra del Contratista por su supuesta responsabilidad de contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal decontrataciónaplicable, conforme al artículo30de lapresente ley, infracción prevista en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad Naturaleza de la infracción 19. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 20. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03306-2025-TCP- S2 Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 21. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la inexactitud. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. 22. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03306-2025-TCP- S2 conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluacióno requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 23. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 24. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del 1Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03306-2025-TCP- S2 mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 25. Sobre el particular, se imputa al Contratista, haber presentado presunta información inexacta, contenida en los siguientes documentos: El documento con supuesta información inexacta consiste en: • Declaración Jurada (Art.52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 20 de agosto de 2023, suscrito por el señor Juan Carlos Rojas Lara, mediante el cual declara no tener impedimento para contratar con el Estado. 26. Cabeseñalarque,aefectosdedeterminarlaconfiguracióndelainfracciónmateria de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 27. Sobre el primer aspecto, cabe indicar que, mediante el Oficio N° 179-2024- AL/MDH del 25 de marzo de 2024, la Entidad brindó respuesta a lo solicitado por el Tribunal, remitiendo, entre otros, lo siguiente: i) Declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia , ii)Declaración jurada , y iii) 18 Declaración jurada del 10 de agosto de 2023 ; sin embargo, no se verifica el documento denominado “Declaración Jurada (Art.52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 20 de agosto de 2023, suscrito por el señor Juan Carlos Rojas Lara” mediante el cual, el Contratista habría declarado no contar con impedimento para contratar con el Estado. Para ello, se reproducen las referidas declaraciones juradas: 1Obrante a folio 173 del expediente administrativo en formato PDF. 1Obrante a folio 174 del expediente administrativo en formato PDF. 1Obrante a folio 175 del expediente administrativo en formato PDF. Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03306-2025-TCP- S2 Declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03306-2025-TCP- S2 Declaración jurada: Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03306-2025-TCP- S2 Siendo que, cabe tener presente que, de la revisión de los documentos remitidos por la Entidad, no se advierte que el documento denominado “Declaración Jurada (Art.52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 20 de agosto de 2023, suscrito por el señor Juan Carlos Rojas Lara” haya sido presentado como parte de la cotización del Contratista, en el marco de la citada Orden de Servicio. 28. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que la Declaración Jurada objeto de análisis haya sido presentada por el Contratista ante la Entidad; por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 29. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posibleimputaral Contratista responsabilidadporpresentar informacióninexacta y, en consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, a la imposición de sanción contra el proveedor JUAN CARLOS ROJAS LARA (con R.U.C. N° 10422447518), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 299 emitidael 24de agosto de2023,por laMunicipalidad Distritalde Huayucachi; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03306-2025-TCP- S2 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 21 de 21