Documento regulatorio

Resolución N.° 3305-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas CSA DEVELOPMENT S.A.C., OSCAR CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA e YTHAMAR SC CONSULTORES Y CONSTRUCTORES E.I.R.L....

Tipo
Resolución
Fecha
08/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3305-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor fue efectivamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador.” Lima, 9 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 9 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7537/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas CSA DEVELOPMENT S.A.C., OSCAR CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA e YTHAMAR SC CONSULTORES Y CONSTRUCTORES E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar contrato, derivado del Procedimiento Especial de Contratación N° 01-2018-PNSR-Segunda Convocatoria, convocado por el PROGRAMA DE SANEAMIENTO RURAL, para la “Cont...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3305-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor fue efectivamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador.” Lima, 9 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 9 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7537/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas CSA DEVELOPMENT S.A.C., OSCAR CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA e YTHAMAR SC CONSULTORES Y CONSTRUCTORES E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar contrato, derivado del Procedimiento Especial de Contratación N° 01-2018-PNSR-Segunda Convocatoria, convocado por el PROGRAMA DE SANEAMIENTO RURAL, para la “Contratación de la Ejecución de obras: Reparación de captación subterránea de agua y agua de manantial, filtrolento,reservorios yredprincipal, renovaciónde líneade conducción,redprincipal, en los sistemas de agua potable en 21 localidades del departamento de Lambayeque (Paquete 07 y 08)”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 25 de junio de 2019, el Programa de Saneamiento Rural, en adelante la Entidad, convocó el Procedimiento Especial de Contratación N° 01-2018-PNSR- Segunda Convocatoria,para la “Contratación de la Ejecución de obras: Reparación de captación subterránea de agua y agua de manantial, filtro lento, reservorios y red principal, renovación de línea de conducción, red principal, en los sistemas de agua potable en 21 localidades del departamento de Lambayeque (Paquete 07 y 08)”,conunvalorestimadoascendentea S/1,066,014.22(unmillónsesentayseis mil catorce con 22/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3305-2025-TCP- S2 Dicho procedimiento de selección fue convocado al amparo de lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30556 – Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios, en adelante el TUO de la Ley N° 30556, y el Reglamento del Procedimiento de Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios, aprobado por Decreto Supremo N° 071-2018-PCM, en adelante el Reglamento para la Reconstrucción, así como de manera supletoria, la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF., en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 5 de julo de 2019 se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el mismo día, se otorgó la buena pro del Item Paquete 2 a favor del CONSORCIO TUMI, integrado por las empresas CSA DEVELOPMENT S.A.C., OSCAR CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA e YTHAMAR SC CONSULTORES Y CONSTRUCTORES E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario; por el monto de su oferta ascendente a S/ 413,200.84 (cuatrocientos trece mil doscientos con 84/100 soles). El 15 de julio de 2019 se registró en el SEACE el consentimiento de la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. Mediante Carta N° 496-2019/VIVIENDA/VMCS/PNSR/UA del 22 de julio de 2019, publicada a través del SEACE el mismo día, la Entidad comunicó al Consorcio la pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección, al incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato. 2. A través del Oficio N° 690-2021/VIVIENDA/PNSR/UA. , del 22 de octubre de 2021, recibido el 28 del mismo mes y año en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio Adjudicatariohabría incurrido en infracción al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar contrato. 1Obrante a folios 3 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3305-2025-TCP- S2 A findesustentarsudenunciapresentó,entreotros documentos,elInforme Legal N° 013-2021/KSUR del 20 de octubre de 2021, en el cual señaló lo siguiente: • Mediante Carta N° S/N (HT N° 00107518-2019), presentada ante la Entidad el 19 de julio de 2019, el Consorcio Adjudicatario presentó los documentospara el perfeccionamiento del contrato. • Mediante correo electrónico del 20 de julio de 2019, la Entidad notificó al Consorcio Adjudicatario las observaciones advertidas a la documentación presentada, para cuyo efecto le otorgó el plazo de dos (2) días hábiles. En virtud de ello, el 22 del mismo mes y año el Consorcio Adjudicatario presentó la subsanación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato. • Con fecha 22 de julio de 2019, en la plataforma del SEACE, se publica la Carta N° 496-2019/VIVIENDA/VMCS/PNSR/UA, mediante elcual,la Entidadpusoen conocimiento al Consorcio Adjudicatario, la pérdida automática de la Buena Pro del procedimiento de selección, al no haber subsanado la totalidad de las observaciones advertidas a sus documentos para el perfeccionamiento de contrato. 3. Con Decreto del 31 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadorcontralosintegrantesdelConsorcio Adjudicatario,por susupuestaresponsabilidadalhaberincumplidoconsuobligacióndeperfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplimiento. 4. Con Decreto del 14 de enero de 2024, se dispuso que se notifique víapublicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial “El Peruano” el decreto que dispone el inicio 2Obrante a folios 14 al 18 del expediente administrativo en pdf. 3Obrante a folios 1276 al 1280 del expediente administrativo en pdf. 4Obrante a folios 1302 al 1303 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3305-2025-TCP- S2 del procedimiento administrativo sancionador la empresa YTHAMAR SC CONSULTORES Y CONSTRUCTORES E.I.R.L, al ignorarse su domicilio cierto, de conformidadaloestablecido enelnumeral20.1.3delartículo20ynumeral23.1.2 del artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante la LPAG. 5 5. Con Decreto de 14de febrero de 2025, habiéndose verificado que los integrantes del Consorcio Adjudicatario no cumplieron con presentar sus descargos, a pesar de que las empresas CSA DEVELOPMENT S.A.C., OSCAR CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA fueron notificadas el 5 de noviembre de 2024, mediante casilla electrónica del OSCE y la empresa YTHAMAR SC CONSULTORES Y CONSTRUCTORES E.I.R.L., mediante edicto publicado en el diario oficial El Peruano el 29 de enero de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndoseelpresenteexpedientealaSegundaSaladelTribunalparaqueemita pronunciamiento, realizándose el pase a vocal el mismo día. II. SITUACIÓN REGISTRAL: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se observa que, a la fecha, las empresas CSA DEVELOPMENT S.A.C. (con R.U.C. N° 20601561817), OSCAR CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20479720607) e YTHAMAR SC CONSULTORES Y CONSTRUCTORES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20601738288) no cuentan con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. III. FUNDAMENTACIÓN 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad del Consorcio Adjudicatario, al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. 5Obrante a folios 1308 al 1309 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3305-2025-TCP- S2 Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. En virtud de ello,el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3305-2025-TCP- S2 ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 5. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 6. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3305-2025-TCP- S2 Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 7. Por tanto, dado que, en el caso concreto, el procedimiento de selección se convocó el 25 de junio de 2019, fecha en la cual se encontraba vigente el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento; entonces, para el análisis de haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato será de aplicación dicha normativa. 8. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, también resulta aplicable el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Consorcio Adjudicatario presuntamente habría incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato al no subsanar las observaciones advertidas (22 de julio de 2019). 9. Porúltimo,cabeanotarque, respectoalplazodeprescripcióndelasinfracciones, el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribealossiete(7)añosdecometida”.Asimismo,elnumeral262.2delartículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 10. En dicho contexto, cabe tener presente que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sinembargo,elnumeral93.3delartículo93delaLeyN°32069señalaqueelplazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3305-2025-TCP- S2 responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende conlanotificación válidamenterealizadaal presuntoinfractorsobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.1 Las infracciones establecidas en la Artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro (4) años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos 50.7 Las infracciones establecidas en la infractores, en concordancia con lo presente norma para efectos de las sanciones establecido en el artículo 252 del Texto Único prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de Ordenado de la Ley 27444, Ley del documentación falsa la sanción prescribe a Procedimiento Administrativo General, los siete (7) años de cometida. aprobado mediante Decreto Supremo 004- 2019-JUS. 93.2 Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 262 del Reglamento Artículo 93 de la Ley N° 32069 262.2. El plazo de prescripción se suspende: 93.3 El plazo de prescripción se suspende en a) Con la interposición de la denuncia y hasta los siguientes supuestos: el vencimiento del plazo con que se cuenta a) Cuando para la determinación de para emitir la resolución. Si el Tribunal no se responsabilidad sea necesario contar pronuncia dentro del plazo indicado, la previamente con decisión judicial o arbitral. prescripción reanuda su curso, adicionándose En este supuesto, la suspensión es por el el periodo transcurrido con anterioridad a la periodo que dure dicho proceso jurisdiccional. suspensión. b) Cuando el Poder Judicial ordene la b) En los casos establecidos en el numeral suspensión del procedimiento sancionador. 261.1 del artículo 261, durante el periodo de suspensión del procedimiento administrativo Artículo 363 del Reglamento vigente sancionador. Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3305-2025-TCP- S2 363.2 Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 11. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia del TUO de la Ley N° 30225 cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión, el Reglamento vigente establece que el mismo se suspende con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada. 12. Llegado a este punto, es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3305-2025-TCP- S2 Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 13. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensaylaautoridaddeberesolverlasinmástrámitequelaconstatacióndelosplazos”. (El resaltado es agregado). 14. Debetenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 15. Es oportuno tenerpresente lo que establece elnumeral 1del artículo252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3305-2025-TCP- S2 (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). Portanto,considerandoquelainfracciónmateriadeanálisiseslacorrespondiente alliteralb)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225,consistente en haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar contrato, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, en el caso concreto, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 16. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 17. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3305-2025-TCP- S2 válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 18. En esa línea, es necesario resaltar que la presunta infracción consistente en haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar contrato, tuvo lugar, supuestamente, el 22 de julio de 2019, fecha en la que el Consorcio Adjudicatario no cumplió con subsanar las observaciones advertidas. Para mayor detalle, se adjuntan la carta mediante la cual se comunicó la pérdida de buena pro: 6 Obrante a folios 26 del expediente administrativo en pdf. Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3305-2025-TCP- S2 19. Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,deben considerarse los hechos siguientes: i) 22 de julio de 2019: el Consorcio Adjudicatario habría incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 22 de julio de 2022. ii) 28 de octubre de 2021: mediante Oficio N° 690- 2021/VIVIENDA/PNSR/UA, la Entidad comunicó al Tribunal que el Consorcio Adjudicatario habría incurrido en la infracción referida a haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar contrato. Para mayor ilustración, a continuación, se reproduce el cargo de recepción respectivo: Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3305-2025-TCP- S2 iii) 5 de noviembre de 2024: se publicó en el Toma Razón Electrónico el decreto quedispusoiniciar procedimiento administrativosancionador en contra del Consorcio Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación deperfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. iv) 5 de noviembre de 2024 y 29 de enero de 2025: los integrantes del Consorcio Adjudicatario fueron notificados, a través de la Casilla Electrónica del OSCE y mediante edicto publicado en el diario oficial El Peruano, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador. v) 14 de febrero de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se tiene que el plazo de tres (3) meses para resolver aún no ha vencido. Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3305-2025-TCP- S2 20. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor fue efectivamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 5 de noviembre de 2024 y 29 de enero de 2025. 21. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputadaenel presentecaso,por lo que, en mérito a lo establecido en elnumeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, la cual se encuentra tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Consorcio Adjudicatario. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del TextoIntegradodel ReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE, aprobado, por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE , 7 corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. 22. Finalmente, este Colegiado considera que correspondedeclarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanciónen contradel ConsorcioAdjudicatario,asícomoponeren conocimiento la presente resolución al Tribunal de Contrataciones Públicas informando sobre la prescripción de la infracción administrativa, conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Anibal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma 7“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de las Salas de Tribunal de Contrataciones Públicas: (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas (…)”. Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3305-2025-TCP- S2 fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada a las empresas CSA DEVELOPMENT S.A.C.(con R.U.C. N° 20601561817), OSCAR CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20479720607) e YTHAMAR SC CONSULTORES Y CONSTRUCTORES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20601738288), integrantes del CONSORCIO TUMI, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Procedimiento Especial de Contratación N° 01-2018-PNSR-Segunda Convocatoria – Item Paquete 2, convocada por el Programa de Saneamiento Rural, para la “Contratación de la Ejecución de obras: Reparación de captación subterránea de agua y agua de manantial, filtro lento, reservorios y red principal, renovación de línea de conducción, red principal, en los sistemas de agua potable en 21 localidades del departamento de Lambayeque (Paquete 07 y 08)”, infracción tipificadaenelliteralb)delnumeral50.1delartículo50 delTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto SupremoN°082-2019-EF;porloquecarecedeobjetodeterminarlaconfiguración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. ComunicarlapresenteresoluciónalTribunaldeContratacionesPúblicas,paraque, en el marco de sus funciones, adopten las acciones que resulten pertinentes, conforme a los fundamentos expuestos. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3305-2025-TCP- S2 CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 17 de 17