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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03304-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridadalacomisióndelainfracción,entraen vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna)”. Lima, 9 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 9 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , el Expediente N° 7598/2021.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CSB CONSULTING SOCIEDAD ANONIMA, contra lo dispuesto en la Resolución N° 02495- 2025-TCE-S1 del 8 de abril de 2025, al determinarse su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Concurso Público N° 12-2021-MTC/20, para la contratación del “Servicio general de instalación de puentes m...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03304-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridadalacomisióndelainfracción,entraen vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna)”. Lima, 9 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 9 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , el Expediente N° 7598/2021.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CSB CONSULTING SOCIEDAD ANONIMA, contra lo dispuesto en la Resolución N° 02495- 2025-TCE-S1 del 8 de abril de 2025, al determinarse su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Concurso Público N° 12-2021-MTC/20, para la contratación del “Servicio general de instalación de puentes modulares en la región Arequipa paquete 01”, efectuada por la MTC – PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVÍAS NACIONAL); por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante ResoluciónN°02495-2025-TCE-S1del8deabrilde2025,laPrimera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), dispuso lo siguiente: - Declarar, no ha lugar, a la imposición de sanción contra la empresa AMÉRICO GONZÁLES INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20506078017), integrante del CONSORCIO TALUMANYA, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Concurso Público N° 1 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03304-2025-TCP-S1 12-2021-MTC/20, para la contratación del “Servicio general de instalación de puentes modulares en la región Arequipa paquete 01”, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF (en adelante, el TUO de la Ley). - Sancionar a la empresa CSB CONSULTING SOCIEDAD ANÓNIMA (con R.U.C. N° 20602640079), integrante del CONSORCIO TALUMANYA, con una multa ascendente a S/ 254,885.10 (doscientos cincuenta y cuatro mil ochocientos ochenta y cinco con 10/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Concurso Público N° 12-2021-MTC/20, para la contratación del “Servicio general de instalación de puentes modulares en la región Arequipa paquete 01”; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. Asimismo, se dispuso como medida cautelar, la suspensión de la referida empresa, por el plazo de cuatro (4) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. 2. Los principales argumentos de la Resolución N° 02495-2025-TCE-S1 del 8 de abril de 2025, en adelante la Recurrida, para declarar no ha lugar la imposición a sanción en contra de la empresa AMERICO GONZALES INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y, sancionar a la empresa CSB CONSULTING SOCIEDAD ANÓNIMA, integrantes del Consorcio Talumanya, fueron desarrollados en sus fundamentos 13 al 57. 3. A través del Escrito S/N, presentado el 15 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado con Escrito S/N, presentado el 21 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa CBS CONSULTING SOCIEDAD ANÓNIMA, integrante del Consorcio Talumanya, interpuso recurso de reconsideración contra la Recurrida, por los siguientes argumentos: Respecto a la sanción: - Refiere que no se encuentra conforme por la multa impuesta ascendente al importe de S/ 254, 885.10 (doscientos cincuenta y cuatro mil ochocientos Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03304-2025-TCP-S1 ochenta y cinco con 10/100 soles), al no haber sido aplicado correctamente, en virtud a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N° 31535, la cual modifica el párrafo del numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. - Señala que su representada cumplió con todos los requisitos previstos parala procedencia de su pedido de redención de su sanción, precisando que, de acuerdo con lo previsto en el Decreto Supremo N° 131-2021-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 10 de julio de 2021, no podía movilizarse por la ciudad,debido alasrestricciones impuestaspor el Gobierno a la libertadde tránsito en el territorio, ante la crisis sanitaria generada por la Covid-19. - Por tanto, considera que, al acreditarse el cumplimiento de todos los requisitos para que se pueda redimir la sanción impuesta en su contra, corresponde que aquélla sea declarada no ha lugar. Respecto a la prescripción de la infracción: - Solicita que se aplique la prescripción de la infracción imputada porque la controversia surgió en el año 2021 y el procedimiento administrativo sancionador recién se instauró en el año 2024. 4. A través del Escrito S/N, presentado el 23 de abril de 2025, la empresa CBS CONSULTING SOCIEDAD ANÓNIMA, integrante del Consorcio Talumanya reiteró su pedido de prescripción, ampliando sus argumentos, conforme a lo siguiente: - Solicita la aplicación de la retroactividad benignade la norma procesal (artículo 363 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley de Contrataciones Públicas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF y, la ultraactividad benigna de la norma (numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley). - Al respecto, refiere que corresponde que se aplique la prescripción de la infracción imputada porque su comisión se habría efectuado el 2 de agosto de 2021 y la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador sucedió el 25 de octubre de 2024, habiendo trascurrido más de tres (3) años. 5. Mediante Decreto del 23 de abril de 2025, se puso a disposiciónde la Primera Sala del Tribunal el presente recurso de reconsideración, a efectos de que emita el pronunciamiento correspondiente, programándose audiencia pública para el 29 de abril de 2025. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03304-2025-TCP-S1 6. A través del escrito S/N, presentado el 29 de abril de 2025, la empresa CBS CONSULTING SOCIEDADANÓNIMA, integrante del Consorcio Talumanya, acreditó a su representante en la audiencia programada por la Sala. 7. El 29 de abril de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante de la empresa CBS CONSULTING SOCIEDAD ANÓNIMA, integrante del Consorcio Talumanya, dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CSB CONSULTING SOCIEDAD ANONIMA, integrante del Consorcio Talumanya, en lo sucesivo el Impugnante, contra lo dispuesto en la Recurrida, mediante la cual, entre otros, se dispone sancionarla con una multa ascendente a S/ 254,885.10 (doscientos cincuenta y cuatro mil ochocientos ochenta y cinco con 10/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Concurso Público N° 12- 2021-MTC/20,paralacontratacióndel“Serviciogeneraldeinstalacióndepuentes modulares en la región Arequipa paquete 01” ; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, se dispuso como medida cautelar, la suspensión de la referida empresa, por el plazo de cuatro (4) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. 2. Al respecto, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, resulta relevante que se le Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03304-2025-TCP-S1 indique a la autoridad, cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementosque deben merituarse a afectos de cambiar el sentidode lo decidido (e incluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido de presunción de validez), lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración 4. El presente recurso dereconsideración fue interpuestoenel marcode loregulado enelartículo269delReglamentodelaLeydeContratacionesdelEstadoN°30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el antiguo Reglamento. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción. 5. Enesesentido,deformapreviaalanálisissustancialdelosargumentosplanteados por el Impugnante, corresponde a este Colegiadoverificar si el recurso materia de estudio fue interpuesto oportunamente; es decir, dentro del plazo señalado en la normativa precitada. 6. En correspondencia con lo antes expuesto, así como de la revisión de la documentación que obra en autos y en el Sistema Electrónico del Tribunal, se aprecia que la Resolución recurrida fue notificada el 8 de abril de 2025, a través del Toma Razón Electrónico del portal institucional del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes -OECE. 7. Por tanto, se advierte que el Impugnante podía interponer recurso de reconsideración contra la decisión adoptada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de su notificación, en observancia de lo establecido en el artículo 269 del antiguo Reglamento; es decir, hasta el 15 de abril de 2025. 8. En consecuencia, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 15 de abril de 2024, habiendo sido subsanado el 21 del mismo mesyaño(dentrodelos2díashábilessiguientesalapresentacióndesurecurso) , 3 cumpliendo con todos los requisitos de admisibilidad pertinentes, el mismo 3Cabe indicar que los días 17 y 18 de abril de 2025 son Feriados (Jueves y Viernes Santo). Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03304-2025-TCP-S1 resulta procedente, correspondiendo proseguir con el análisis de fondo de las consideraciones propuestas por el Impugnante. Sobre los argumentos de la reconsideración 9. Es importante resaltar que los recursos administrativos deben entenderse como mecanismos de revisión de los actos administrativos , los cuales suponen una garantía para el administrado pues le permite cuestionar la decisión adoptada por la administración . En el caso específico del recurso de reconsideración, el administrado requiere a la misma autoridad que emitió el acto que impugna la revisióndesudecisión.Paratalefecto,eladministradosometeaconsideraciónde dicha autoridad los elementos que, a su consideración, justifican revertir y/o modificar lo decidido. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. En este contexto, cabe recordar que, salvo la advertencia de vicios insalvables en el proceder de la Administración, la doctrina administrativa resalta que “si la Administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmenteseaportennuevoselementos,alavistadeloscualesseresuelva rectificar lo decidido (…) ”, ello en el entendido que el acto administrativo ha sido emitido en el marco de un debido procedimiento administrativo y valorando los actuados en el mismo. Por lo tanto, si al formular su recurso, el Impugnante solicita que el órgano emisor del acto recurrido valore algún elemento con el que no se contaba al momento de laexpedicióndedichoactoocuestionalaexistenciadealgúnerrorenlavaloración de los elementos probatorios y/o fundamentos actuados o en su análisis jurídico 4GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual Del Procedimiento Administrativo General. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág. 605. 5GARCÍA DE LEÁNIZ, Laura. Los recursos administrativos: conceptos, clases y principios generales de su regulación (…), en Lecciones Fundamentales de Derecho Administrativo, Thomson Reuters – Aranzadi, Pamplona, 2015, Pág. 495. 6GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03304-2025-TCP-S1 que sustenta su decisión, es necesario tener en cuenta que, en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente deben suponer algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentalesaportadosporelimpugnanteensurecurso,silosmismospermiten revertir o modificar la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos aportados por aquel, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como se pretende, el sentido de la decisión adoptada. 10. Con dicha finalidad, teniendo en consideración que la sanción impuesta, se debió a que el Impugnante incumplió injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Concurso Público N° 12-2021-MTC/20, corresponde verificar si se han aportado elementos de convicción en el recurso, que ameriten dejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida. 11. Bajo tales consideraciones, cabe traer a colación los argumentos expuestos por el Impugnante a través de su recurso de reconsideración, así como lo alegado por su representante acreditado en la audiencia pública. Cuestión previa: Respecto a la prescripción de la infracción sancionada: 12. El Impugnante solicita que se aplique la prescripción de la infracción, en virtud de la aplicación del principio de retroactividad benigna, pues refiere que la comisión de la infracción por la que se le sancionó [incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato], se cometió el 2 de agosto de 2021 y la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador sucedió el 25 de octubre de 2024, habiendo trascurrido más de tres (3) años. 13. De manera previa al análisis de los demás argumentos planteados por el Impugnante, este Colegiado estima necesario evaluar la prescripción de la infracción alegada por el Impugnante, conforme a lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03304-2025-TCP-S1 “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 14. Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas, así como cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 15. Es oportuno tener presente lo que establece el numeral 1 del artículo 252 delTUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03304-2025-TCP-S1 (El resaltado es agregado). 16. Asimismo,elartículo262del anteriorReglamento(normavigentealmomentoenque se cometió la infracción imputada), preveía que el plazo de prescripción se suspende con lainterposiciónde ladenuncia y hastaelvencimiento delplazo conque se cuenta para emitir la resolución. De igual forma, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Ello quiere decir que el transcurso del plazo prescriptorio se ve afectado (deja de computarse temporalmente) cuando el Tribunal toma conocimiento del supuesto hecho infractor, hasta que venza el plazo con que se cuenta para expedir el pronunciamiento. 17. Sin embargo, es preciso notar que con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la nueva Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento, los cuales poseen una regulación distinta respecto de las reglas aplicablesalaprescripción,dadoquesehaincrementadoelplazoparaqueestaopere y se ha previsto un momento diferente para que el transcurso del plazo prescriptorio se suspenda. 18. Así, el numeral 93.1 del artículo 93 de la nueva Ley establece que la infracción consistenteenincumplirinjustificadamentesuobligacióndeperfeccionarelcontrato, prescribe a los 4 años. Por su parte, el numeral 379.2 del artículo 379 del nuevo Reglamento establece que el plazo de prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador y hasta elvencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la sanción. 19. En esa línea, cabe precisar que, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). 20. En atención a lo expuesto, en los procedimientos administrativos sancionadores, Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03304-2025-TCP-S1 como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). 21. Acogiendo lo antes indicado, respecto del incremento del plazo prescriptorio (de 3 a 4 años), resulta evidente que no puede considerarse una regla que resulte más favorable al administrado, pues implica para él esperar un mayor tiempo para liberarse de la potestad sancionadora de la administración. Sin embargo, el cambio normativo referido al cómputo del plazo prescriptorio y su suspensión, sí constituye una norma que favorece al administrado, dado que establece una exigencia mayor para la administración, a fin de que ésta pueda considerar suspendido el transcurso del plazo prescriptorio: que la administración haya notificado al proveedor el acto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Vale decir, la regla que conlleva la nueva norma, resta relevancia al momento en que el Tribunal toma conocimiento del hecho infractor (con la denuncia) y, por el contrario, dota de mayor importancia al momento en que el Tribunal notifica al proveedor (administrado) el inicio de un procedimiento administrativo sancionador. 22. Cabe tener en cuenta que este cambio normativo guarda coherencia con el objetivo del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las reglas en materia sancionadora previstas en el TUO de la LPAG, dado que dicha regla de suspensión del plazo prescriptorio es similar a la prevista en el numeral 252.2 del artículo 252 del TUO de la LPAG: Artículo 252.- Prescripción 252.2. (…) EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3 (…). Ello también ha sido expresamente plasmado en la exposición de motivos del Reglamento de la nueva Ley, en cuanto refiere lo siguiente: Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03304-2025-TCP-S1 “Al respecto el Reglamento señala que, adicionalmente a los casos de suspensión, el plazo para la prescripción se suspende cuando se notifica al emplazado el inicio del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo con las disposiciones de la LPAG” 23. Portanto,dadoquelareglaenmateriadesuspensióndelplazoprescriptorio,prevista en el artículo 379.2 del nuevo Reglamento, constituye una disposición más favorable para el administrado, en virtud de la aplicación del principio de retroactividad benigna, debe ser considerada y, en su caso, aplicada al presente recurso impugnatorio, que es objeto del presente pronunciamiento, por mandato de lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG. 24. Por tal razón, para analizar si en el caso de la infracción de incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato, la prescripción habría operado, debe considerarse que el transcurso del plazo prescriptorio solo se suspende en la fecha de notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y no con la fecha de interposición de la denuncia. 25. Apartirdeloindicado,corresponderevisarydeterminarsienelpresentecasoelplazo de prescripción de tres (3) años habría transcurrido antes de que se notifique el acto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador: ➢ Fecha de comisión de la infracción: el 2 de agosto de 2021 [plazo con el que contaba para subsanar las observaciones a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato] ➢ Fecha de prescripción (plazo de 3 años): 2 de agosto de 2024. ➢ Fechadenotificacióndeldecreto[25deoctubrede2024],quedisponeelinicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la Casilla Electrónica del OSCE: 28 de octubre de 2024. 26. Segúnseaprecia,enelpresentecaso,elplazodeprescripciónvencióenfechaanterior a la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el Tribunal debe declarar la prescripción de la infracción consistente en haber incumplido injustificadamente con laobligación de perfeccionar elcontrato, Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03304-2025-TCP-S1 debido a que el administrado fue notificado del inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo prescriptorio. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual, a juicio de este Colegiado, no corresponde calificar y/o valorar, sino aplicar, atendiendo al principio de legalidad. 27. Del mismo modo, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE, corresponde hacer de conocimiento la presente resolución de la Presidencia del Tribunal, dado que, no se advierte que la prescripción declarada responda a cuestiones vinculadas a la actuación de la Entidad que realizó el procedimiento de contratación, sino a los cambios normativos mencionados en la presente resolución. 28. Por lo expuesto, al haberoperado en elpresente caso el plazo de prescripción, carece de objeto seguir analizando los cuestionamientos planteados por el Impugnante, por tanto, corresponde declarar FUNDADO elrecurso de reconsideracióninterpuesto por elImpugnante; y,reformando la resoluciónrecurrida,debedeclararse laprescripción de la infracción imputada a la empresa CSB CONSULTING SOCIEDAD ANONIMA, integrante del Consorcio Talumanya, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Concurso Público N° 12-2021-MTC/20, para la contratación del “Servicio general de instalación de puentes modulares en la región Arequipa paquete 01” ; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelaVocalponenteMarisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerandolodispuestoenelAcuerdoN°002-01-2025/OECE-CDdel23deabrildelmismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03304-2025-TCP-S1 y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CSB CONSULTING SOCIEDAD ANONIMA (con R.U.C. N° 20602640079), contra la Resolución N° 02495-2025-TCE-S1 del 8 de abril de 2025, la cual se revoca en todos sus extremos, y reformándola se declara la prescripción de la imposición de sanción en su contra, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa CSB CONSULTING SOCIEDAD ANONIMA (con R.U.C. N° 20602640079), para la interposición del recurso de reconsideración. 3. Poner lapresente Resolución enconocimiento de laPresidenciadelTribunal, al haber operado la prescripción de la infracción administrativa imputada, conforme al fundamento expuesto en el numeral 27. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre Página 13 de 13