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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03303-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptxó en la resolución recurrida, ni se han desvirtuado los argumentos expuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante; corresponde declarar infundado el recurso interpuesto (…)”. Lima, 9 de mayo de 2025 Visto, en sesión del 9 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2486/2024.TCE, sobre el recurso de reconsideracióninterpuesto por laempresa PRWINGENIERIA YCONSTRUCCION S.A.C., contra lo dispuesto en la Resolución N° 02525-2025-TCE-S1 del 9 de abril de 2025, al determinarse su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 060-2021-MTC/20 – Primera Convocatoria, Ítem II, para la contratación del “Servicio de consultoría de obra de Elaboración de expediente técnico para remodelación de estación de peaje Nazca; en la CarreteraPanamerica...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03303-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptxó en la resolución recurrida, ni se han desvirtuado los argumentos expuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante; corresponde declarar infundado el recurso interpuesto (…)”. Lima, 9 de mayo de 2025 Visto, en sesión del 9 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2486/2024.TCE, sobre el recurso de reconsideracióninterpuesto por laempresa PRWINGENIERIA YCONSTRUCCION S.A.C., contra lo dispuesto en la Resolución N° 02525-2025-TCE-S1 del 9 de abril de 2025, al determinarse su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 060-2021-MTC/20 – Primera Convocatoria, Ítem II, para la contratación del “Servicio de consultoría de obra de Elaboración de expediente técnico para remodelación de estación de peaje Nazca; en la CarreteraPanamericanaSurKm442+300enlalocalidadBuenos Aires, distritodeNazca, provincia de Nazca, departamento de Ica”, efectuado por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL – PROVIAS NACIONAL; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante ResoluciónN°02525-2025-TCE-S1del9deabrilde2025,laPrimera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), dispuso sancionar a la empresa PRW INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C., en lo sucesivo elImpugnante,porel periodo de treinta yseis (36)mesesde inhabilitación temporal, en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado; por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL – PROVIAS NACIONAL, en adelante la Entidad, en el marco del Concurso Público N° 060-2021-MTC/20 – Primera Convocatoria, Ítem II, para la contratación del “Servicio de consultoría de obra de Elaboración de expediente técnico para remodelación de estación de peaje Nazca; en la Carretera Panamericana Sur Km 442+300 en la localidad Buenos Aires, distrito de Nazca, provincia de Nazca, departamento de Ica”, en adelante el procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03303-2025-TCP-S1 Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley. Entre los principales fundamentos desarrollados en la referida resolución, se describen los siguientes: (1) Se acreditó que el Certificado del 5 de enero de 2016 era falso e inexacto, toda vez que, mediante Carta s/n de fecha 5 de febrero de 2023, el Consorcio Vial Cabana [supuesto emisor], a través de su representante legal, Rogelio Quiroz Chávez [supuesto suscriptor], negó haber emitido y suscrito dicho documento; y, a su vez, dicho emisor (contratista) señaló de forma expresa que el profesional que tuvo a cargo la especialidad de Suelos y Pavimentos, fue el señor Ricardo Ríos Berrios; es decir, que el señor Eduardo John Court Malpartida no ocupó el cargode “ingenieroensuelosypavimentos”,en elproyecto señalado en el certificado cuestionado. Por ello, al contar con la declaración expresa del presunto emisor y suscriptor, y conforme a los criterios establecidos por este Tribunal, se acreditó que el documento cuestionado es falso ycontenía información inexacta, situación que implica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que estaba premunido. (2) Se determinó que el Certificado del 20 de agosto de 2017 era falso toda vezque,medianteCartas/ndefecha 12defebrero de 2024, laempresa Dextre + Morimoto Arquitectos Sociedad Anónima Cerrada – D+M Arquitectos S.A.C. [supuesto emisor], a través de su apoderada, Gisella Miabella Gonzales Lévano [supuesta suscriptora], negó haber emitido y suscrito el documento cuestionado. Asimismo, el supuesto emisor y suscriptor indicaron de forma expresa que, el proyecto denominado “Mejoramiento de los servicios de salud del hospital Hipólito Unanue de Tacna, distrito de Tacna, provincia de Tacna, región Tacna” (indicado en el certificado cuestionado), pertenecía a otra empresa. Ello determinó que la información consignada [en cuanto a la participación en el proyecto antes mencionado] en el certificado en cuestión, no se ajusta a la verdad y, por tanto, contenía información inexacta. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03303-2025-TCP-S1 (3) Porotrolado,sedeterminóquela ConstanciadePrestacióndeServicios del 19 de noviembre de 2021, era un documento con información inexacta dado que la entidad contratante [Gobierno Regional de Ayacucho]ylaempresasupervisora[ENGINEERSG@SCOMPANYS.A.C.] de la elaboración del expediente técnico del proyecto: “Mejoramiento de la Carretera Luricocha, Pacchancca, distrito de Luricocha – Huanta- Ayacucho”,informaronqueelcargodeEspecialistaenMetrados,Costos y Presupuestos fue ejercido por la ingeniera Emeli Altamirano Pardo, y no como se indica en la referida Constancia de Prestación de Servicios del 19 de noviembre de 2021. (4) Se acreditó que la Constancia de Prestación de Servicios, de fecha 9 de diciembre de 2022 era un documento con información inexacta, toda vez que la entidad contratante [Ministerio de Transportes y Comunicaciones] del proyecto denominado: “Contratación del Saldo para la Elaboración del Estudio Definitivo a nivel de Expediente Técnico del Proyecto Rehabilitación del Terminal Portuario de Pucallpa”, confirmó que el cargo de Especialista de Costos y Presupuestos fue ejercido por Tulio Vicente Laredo Reyes, y no por la señora Diana Carolina Gonzales Ramos, como se indica en la referida Constancia de Prestación de Servicios. (5) Por otra parte, se acreditó que la Constancia de Prestación de Servicios del9denoviembrede2021contieneinformación inexactatodavezque la propia entidad contratante informó que el señor Edgar Orlando Figueroa Torres no ejerció el cargo de responsable del estudio topográfico, sino como especialista en geotecnia. (6) Asimismo,se acreditó lainexactituddelCertificado deTrabajodel15de agosto de 2018, puesto que la entidad contratante [Provias Nacional] del proyecto: “Estudio Definitivo para la Construcción y mejoramiento de la Vía Evitamiento de Huancayo”, negó que el cargo de Especialista en Suelos y Pavimentos haya sido ejercido por el señor Eduardo John Court Malpartida, como se indicó en el certificado de trabajo cuestionado, agregando que dicho cargo fue asumido por el señor Ricardo Ríos, no habiéndose solicitado el cambio del Especialista en Suelos y Pavimentos. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03303-2025-TCP-S1 • Con todo lo expuesto, quedaron configuradas las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2. AtravésdelEscritos/n,presentadoel16de abrilde 2025,ysubsanado conescrito s/n el 22 de ese mismo mes y año, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el Impugnante presentó recurso de reconsideración contra la Resolución N° 02525-2025-TCE-S1 del 9 de abril de 2025, argumentando lo siguiente: Respecto del Certificado del 5 de enero de 2016 i) Señala que el Tribunal considera que dicho certificado es falso, basándose en la declaración del señor Rogelio Quiroz Chávez, representante legal del Consorcio Vial Cabana, quien indica que no fue generado en las oficinas de dicha empresa yque lafirma del documentono corresponde a su persona. ii) No obstante, señala haber adjuntado una declaración jurada del ingeniero Eduardo John Court Malpartida, quien confirmó la autenticidad del certificado. Además, indica que solicitó confirmación de la veracidad del documento a la empresa GEOCONSULT S.A. (parte del Consorcio Vial Cabana), la cual,mediante carta del 14 de agosto de 2024, confirmó que el mencionado certificado fue expedido y suscrito por el ingeniero Rogelio Quiroz Chávez. iii) Agrega que dicho argumento debió ser tomado en cuenta por el Tribunal como prueba de la validez del cuestionado documento, dado que contradice las afirmaciones del Consorcio Vial Cabana sobre su falsedad. Respecto del certificado del 20 de agosto de 2017 iv) Refiere que el Tribunal ha concluido que dicho certificado es falso, basándose en la carta de la apoderada de la empresa Dextre + Morimoto Arquitectos S.A.C., quien señala que el documento no fue suscrito por ella ynoobraensusregistros.Además,seindicaqueelingenieroRonaldReyna Ruiz participó en algunos proyectos mencionados, pero no en el proyecto "Mejoramiento de los servicios de salud del hospital Hipólito Unanue de Tacna". v) No obstante, refiere haber presentado pruebas documentales que Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03303-2025-TCP-S1 demuestran que el señor Ronald Reyna Ruiz sí participó en la mayoría de los proyectos mencionados en el certificado. vi) Agregaqueladiscrepancia sobreunúnicoproyectonoinvalida latotalidad del documento ni las credenciales del profesional, lo que debió ser considerado por el Tribunal. vii) Añade que, la negativa de la apoderada de la empresa no descalifica completamente la veracidad de la participación del profesional en otros proyectos relevantes. Respectodelaconstanciadeprestacióndeserviciosdel19denoviembrede2021 viii) Sostiene que el Tribunal considera que este documento contiene información inexacta, por haberse acreditado que la ingeniera Diana Carolina Gonzales Ramos no trabajó en el cargo indicado, según la confirmación emitida por el Gobierno Regional de Ayacucho. ix) No obstante, señala haber presentado un informe y documentación adicionalqueclarificabalarelaciónlaboraldelaingenieraGonzalesRamos, pero el Tribunal desestimó dicha información. x) Asimismo,alegaqueeldocumentocuestionadopodríahabersidorevisado bajo el principio de presunción de veracidad,dado que no se comprobó de manera fehaciente la inexactitud en la totalidad de la información. Respecto de la constancia de prestación de servicios del 9 de diciembre de 2022 xi) Respecto de dicho documento, refiere haber solicitado información adicionalparademostrarlaveracidadde dichaconstancia,peroelTribunal no aceptó los elementos presentados. xii) Agrega que, los documentos fueron emitidos correctamente, basándose en la información original disponible, por lo que la supuesta inexactitud podría haber sido un malentendido y no un acto intencional de falsificación. Sobre el certificado de trabajo del 15 de agosto de 2018 Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03303-2025-TCP-S1 xiii) Señala que, a pesar que se argumentó que la falta de registro en el archivo delConsorcionoimplicabalafalsedaddeldocumento,elTribunalmantuvo la validez de la acusación por falsedad. 3. A travésdelEscritoN°2,presentados el25deabrilde2025, ,en laMesa dePartes del Tribunal, el Impugnante formuló argumentos adicionales, solicitando se tengan en cuenta al momento de emitir pronunciamiento. 4. Con Decreto del 25 de abril de 2025, se puso a disposición de la Primera Sala del Tribunal el presente recurso de reconsideración a efectos de emitir el pronunciamiento correspondiente, programándose audiencia pública para el 6 de mayo del mismo año. 5. Con Decreto del 29 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala, los argumentos adicionales formulados por el Impugnante a través de su Escrito N° 2. 6. Mediante Escrito s/n, presentado el 5 de mayo de 2025, el Impugnante designó a sus representantes que asumirán el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. El 6 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante contra lo dispuesto en la Resolución N° 02525-2025-TCE-S1 del 9 de abril de 2025, en lo sucesivo la resolución impugnada, mediante la cual se le sancionó por el periodode treinta y seis (36)meses de inhabilitación temporal, en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementaro mantenerCatálogos Electrónicosde Acuerdo Marco yde contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2. Al respecto, debe destacarse que todo acto administrativo goza, en principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03303-2025-TCP-S1 dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuálessonloselementosqueameritencambiarelsentidodelodecidido(eincluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción devalidez),loquesuponealgomásqueunareiteracióndelosmismosargumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración 4. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. 5. Enesesentido,deformapreviaalanálisissustancialdelosargumentosplanteados por el Impugnante, este Colegiado debe analizar si el recurso materia de estudio fue interpuesto oportunamente; es decir, dentro del plazo señalado en la normativa precitada. 6. Atendiendoalanormaantesglosada,asícomodelarevisióndeladocumentación obrante en autos y en el Sistema Electrónico del Tribunal – SITCE -, se aprecia que la Resolución N° 02525-2025-TCE-S1 fue notificada al Impugnante el 9 de abril de 2025. 7. En ese sentido, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente el recursodereconsideracióndentrodeloscinco(5)díashábilessiguientes,envirtud de lo establecido en el artículo 269 del Reglamento; es decir, hasta el 16 de abril Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03303-2025-TCP-S1 de 2025. 8. Por tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 16 de abril de 2025, habiéndolo subsanado el 22 de ese mismo mes y año (dentro de los 2 días hábiles siguientes a su presentación), cumpliendo con todos los requisitos de admisibilidad pertinentes, este resulta procedente. En tal sentido, corresponde realizar el análisis de fondo respecto de los asuntos cuestionados. Sobre los argumentos de la reconsideración 9. Cabe resaltar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de los 1 actos de la administración pública . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. Asimismo, es importante recordar que el artículo 219 del TUO de la LPAG, es expreso en señalar que en los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen instancia única no se requiere prueba nueva, en estos casos, corresponde al impugnante aportar argumentos (sin que ellolimiteelaportedenuevoselementosprobatorios)quepermitanalaautoridad administrativa reevaluar su decisión. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo; con tal fin, los administrados deben refutar los argumentos y razones que motivaron la expedición o emisión de dicho acto,ofreciendoelementosdeconvicciónquerespaldensusalegaciones,aefectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que, conforme a lo desarrollado por la doctrina, “si la administración adopta una decisión, lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…) ”. En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición 1 GUZMAN NAPURI, Christian. MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Pacífico Editores, Lima, 2GORDILLO, Agustín. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y OBRAS SELECTAS. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03303-2025-TCP-S1 de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que, en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Por ende, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en el Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos aportados por dicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como se pretende, el sentido de la decisión adoptada. 10. Con dicha finalidad, teniendo en consideración que la sanción impuesta se debió a que el Impugnante presentó documentación falsa e información inexacta, corresponde verificar si se han aportado elementos de convicción en su recurso, que ameriten dejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida. 11. Bajo tales consideraciones, cabe traer a colación los argumentos del Impugnante, según lo expuesto en su recurso de reconsideración. Respecto del Certificado del 5 de enero de 2016 12. En principio, el Impugnante reitera haber adjuntado una declaración jurada del ingeniero Eduardo John Court Malpartida, quien confirmó la autenticidad del certificadodel5deenerode2016.Además,indicaquesolicitóconfirmación sobre la veracidad de dicho documento, a la empresa GEOCONSULT S.A. (integrante del Consorcio Vial Cabana), la cual, mediante Carta N° CG/09-2024-CG-Tauca del 14 de agosto de 2024, confirmó que el mencionado certificado fue expedido y suscrito por el ingeniero Rogelio Quiroz Chávez. En ese sentido, señala que la Carta N° CG/09-2024-CG-Tauca del 14 de agosto de 2024, fue emitida por una empresa integrante del Consorcio Vial Cabana, por lo que sí debió ser considerada por el Tribunal como prueba de la validez del certificado cuestionado, dado que contradice las afirmaciones del Consorcio Vial Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03303-2025-TCP-S1 Cabana sobre su falsedad. 13. Al respecto,correspondeprecisarque, en la resolución impugnada, seprecisó que la Carta N° CG/09-2024-CG-Tauca del 14 de agosto de 2024, no podía ser considerada comoundocumento idóneo paradesvirtuar la imputación formulada contra el ahora Impugnante; toda vez que, si bien la empresa GEOCONSULT S.A. CONSULTORES GENERALES, integrante del Consorcio Vial Cabana informó que el referido certificado sí fue suscrito por el señor Rogelio Quiroz Chávez en representación del Consorcio Vial Cabana; no obstante, dicha persona jurídica no fue la emisora del documento cuestionado. Aunado a ello, se aprecia que la Carta N° CG/09-2024-CG-Tauca, fue suscrita por el gerente general de la empresa GEOCONSULT S.A. CONSULTORES GENERALES, señor Ricardo Enrique Ríos Berrios, quien tampoco resulta ser el suscriptor del Certificado del 5 de enero de 2016. En ese sentido, la decisión el Colegiado para dar por acreditada la infracción consistente en presentar documentación falsa ante la Entidad, se sustentó en la propia declaración del suscriptor y emisor del Certificado del 5 de enero de 2016 [Carta s/n de fecha 5 de febrero de 2023, suscrita por el señor Rogelio Quiroz Chávez], quien negó haber suscrito dicho documento. 14. En ese sentido, cabe mencionar que los cuestionamientos formulados por el Impugnante,referidosaque:i)elingenieroRogelioQuirozChávez,nocumpliócon acreditarsurepresentación,dadoqueactualmenteelConsorcioVialCabanafigura en consulta RUC de la SUNAT con la condición de suspensión temporal; ii) la carta emitida por el ingeniero Rogelio Quiroz Chávez, no está membretada por el ConsorcioVialCabana;iii)endichacartanoselograidentificarnumeraciónalguna y, iv) que la firma está sobrepuesta sobre el sello personal de quien ha suscrito y no sobreelsellodelConsorcio Vial Cabana;noenervanquelainfracciónimputada se haya configurado, dado que, se han acreditado los dos presupuestos exigidos por el tipo infractor (presentar documentación falsa), como son, la presentación del documento y la falsedad del mismo, en razón a la declaración de quien se consigna como suscriptor; por esta razón, corresponde desestimar lo alegado por el Impugnante. 15. Porotraparte,elImpugnantealegaqueelTribunalhainterpretadoerróneamente la respuesta de la empresa GEOCONSULT SA CONSULTORES GENERALES, dado que, dicha empresa ha confirmado que el cargo de especialista de suelos y Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03303-2025-TCP-S1 pavimentos efectivamente estuvo a cargo del ingeniero Ricardo Ríos Berrios, pero que el cargo de ingeniero en suelos y pavimentos, estuvo a cargo del señor Eduardo John Court Malpartida, por lo cual la información que contiene el certificado cuestionado, se ajusta a la realidad, y no contiene información inexacta. Conformeseaprecia,losargumentosexpuestosporelImpugnantedejanentrever que se tratarían de cargos distintos asumidos por los señores Ricardo Ríos Berrios y Eduardo John Court Malpartida. En el presente caso, se aprecia que el propio contratista (Consorcio Vial Cabana), a través de su representante legal, Rogelio Quiroz Chávez, señaló que el señor Ricardo Ríos Berrios tuvo a su cargo la especialidad de Suelos y Pavimentos. No obstante, resulta pertinente reiterar que, si bien el contratista debe proveerse de lo necesariopara cumplir el contrato celebradocon la Entidad (entre losque se tiene a los profesionales que sean necesarios), dicha provisión también debe efectuarse considerando los parámetros que el propio contrato y la normativa establece. En ese sentido, la normativa de contratación pública no limita la posibilidad que uncontratistadelEstadocontrateporsucuentaprofesionalesparaquelebrinden servicios; sin embargo, ello no puede entenderse como una prerrogativapara que aquélatribuya,a estos últimos, cargoso funciones que no han sido solicitados por la Entidad que contrata la obra, o que ya vienen desempeñando otros profesionales cuyos servicios, fueron ofertados o informados a la Entidad -en su momento- por el propio contratista durante la ejecución del contrato. En consecuencia, corresponde desestimar lo alegado por el Impugnante en este extremo. 16. Respecto de la Carta CG-016 2023/CG de fecha 25 de setiembre del 2023, presentadaporelImpugnante,tampocoresultaidóneaparadesvirtuarlafalsedad delcertificadodel5deenerode2016,dadoquenohasidosuscritaniporelemisor (Consorcio Vial Cabana) ni por el suscriptor (Rogelio Quiroz Chávez) del documento cuestionado; por ello, al no existir medio de prueba que desvirtúe la declaración expresa del presunto emisor y suscriptor, conforme a los criterios establecidos por este Tribunal, corresponde desestimar los documentos presentadosporelImpugnanteparadesvirtuarlaconfiguracióndelasinfracciones Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03303-2025-TCP-S1 tipificadas en los literales i) y j) del artículo 50 de la Ley. Respecto del Certificado del 20 de agosto de 2017 17. El Impugnante refiere que el Tribunal ha concluido que dicho certificado es falso, basándose en la carta de la apoderada de la empresa Dextre + Morimoto Arquitectos S.A.C., quien señala que el documento no fue suscrito por ella y no obra en sus registros. Además, se indica que el ingeniero Ronald Reyna Ruiz participó en algunos proyectos mencionados, pero no en el proyecto "Mejoramiento de los servicios de salud del hospital Hipólito Unanue de Tacna". No obstante, refiere haber presentado pruebas documentales que demuestran que el señor Ronald Reyna Ruiz sí participó en la mayoría de los proyectos mencionados en el certificado. Agrega que la discrepancia sobre un único proyecto no invalida la totalidad del documentonilascredencialesdel profesional, loquedebió ser considerado por el Tribunal. Añade que, la negativa de la apoderada de la empresa no descalifica completamentelaveracidaddelaparticipacióndelprofesionalenotrosproyectos relevantes. 18. Al respecto, cabe reiterar que la decisión del Colegiado para dar por acreditada la infracción consistente en presentar documentación falsa ante la Entidad, se sustentó en la propia declaración de la suscriptora, así como del emisor del Certificado del 20 de agosto de 2017 [Gisella Miabella Gonzales Lévano y Dextre + Morimoto Arquitectos Sociedad Anónima Cerrada – D+M Arquitectos S.A.C., respectivamente], quien, a través de la Carta s/n de fecha 12 de febrero de 2024, negó haber suscrito dicho documento. 19. Ahora bien, respecto de los argumentos alegados por el Impugnante tanto en su recurso como en su escrito ampliatorio, cabe indicar que en el procedimiento sancionador, además de la falsedad del certificado en cuestión, también se ha acreditado que el señor Ronald Reyna Ruiz no participó en la ejecución del proyecto “Mejoramiento de los servicios de salud del hospital Hipólito Unanue de Tacna, distrito de Tacna, provincia de Tacna, región Tacna”, siendo solo dicho extremo de la información contenida en dicho documento, el que ha sido considerado como inexacto, más no lo referido a los demás proyectos señalados Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03303-2025-TCP-S1 en dicho documento. 20. Respecto de los correos electrónicos que demostrarían que la empresa Dextre + Morimoto Arquitectos Sociedad Anónima Cerrada D+M Arquitectos S.A.C. estuvo a cargo del proyecto denominado “Mejoramiento de los servicios de salud del Hospital Hipólito Unanue de Tacna”, y en donde también se apreciarían coordinaciones con el señor Ronald Reyna Ruiz sobre el referido proyecto; cabe precisar que si bien se aprecian mensajes referidos a consultas formuladas (respuestas) respecto de dicho proyecto, empero, no se advierte información alguna sobre la participación del señor Reyna Ruiz en el proyecto antes indicado. Aunado a ello, tampoco hace referencia a algún cargo asumido por dicho profesional.Porello,elhechoqueenlosdocumentossehagareferenciaadiversas “comunicaciones” efectuadas en torno al proyecto antes indicado, no acredita participación alguna en la ejecución del proyecto denominado “Mejoramiento de los servicios de salud del Hospital Hipólito Unanue de Tacna”, tanto del señor Reyna Ruiz y de la empresa Dextre + Morimoto Arquitectos Sociedad Anónima Cerrada D+M Arquitectos S.A.C., más aún si dicha empresa ha señalado que el proyecto estuvo a cargo de otra empresa. Respecto de la Constancia de Prestación de Servicios de fecha 19 de noviembre 2021 21. El Impugnante sostiene que el Tribunal consideró que dicho documento contiene información inexacta, por haberse acreditado que la ingeniera Diana Carolina Gonzales Ramos no trabajó en el cargo indicado, según la confirmación emitida por el Gobierno Regional de Ayacucho, empero, refiere haber presentado un informe y documentación adicional que clarificaba la relación laboral de la ingeniera Gonzales Ramos, pero el Tribunal desestimó dicha información. No obstante, sostiene que la única fuente de investigación del Tribunal son las bases integradas del Concurso Público N° 01-2020-GRA-SEDE CENTRAL, de acuerdo a los términos de referencia y requerimientos mínimos, en específico, en el cuadro referido a la capacidad técnica y profesional, con lo cual pretende desconocer su necesidad y existencia, dado que el personal clave de Proyectista en Costos y Presupuesto no se encuentra establecido como requerimiento mínimo. Agrega que, las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03303-2025-TCP-S1 selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de ofertas, y solo poseen la información básica (mínima) requerida; por loque,ello no limitaal administrado en contratar otrosprofesionales en otros cargos de apoyo para el cumplimiento oportuno de la prestación del servicio. 22. Al respecto, corresponde precisar que, en la resolución impugnada ya se ha analizado la documentación indicada por el Impugnante, y a su vez, se han desvirtuado sus alegaciones, conforme a los fundamentos que se reproducen a continuación: “(…) 50. Ahora bien, cabe indicar que el Adjudicatario con ocasión de sus descargos, ha señalado que, tanto el Informe N° 096-2024-GRA/GG-GRI-UFEDIPI del 8 de febrero de 2024 emitida por el Gobierno Regional de Ayacucho, así como la Carta N° 008- 2024 EG@SC/RL, del 2 de marzo de 2024 emitida por la empresa ENGINEERS G@V COMPANY S.A.C., confirman la participación del “especialista de Metrados, Costos y Presupuestos” del referido proyecto a la ingeniera Emeli Altamarino Pardo; sin embargo, ambos documentos no están referidos a la participación de la ingeniera Diana Carolina Gonzales Ramos como “Proyectista en Costos y Presupuestos”. Agrega que, la ingeniera Diana Carolina Gonzales Ramos fue contratada por la empresa PRW Ingeniería y Construcción S.A.C. [integrante del Consorcio Carretero Luricocha], porlo cual se ledesignó en varios proyectoscomo calidad de apoyo,con elfinquesecumplaconelserviciodemaneraoportuna,talcomosepuedeacreditar en sus pagos de honorarios que adjunta. 51. Sobre el particular, se ha efectuado la búsqueda en el SEACE, donde se advierte que el proyecto denominado: “Contratación del servicio de consultoría de obra para la elaboración del expediente técnico del proyecto Meta 202: Mejoramiento de la CarreteraLuricocha, Pacchancca, distritodeLuricocha – Huanta- Ayacucho”,deriva del procedimiento de selección Concurso Público Nº 01-2020-GRA-SEDE CENTRAL; y, de la revisión de las bases integradas [literal B. del numeral 3.2. del Capítulo III. Términos de referencia y requerimientos técnicos mínimos], se aprecia que, para la ejecución del proyecto antes señalado, se requirió a personal clave que se muestra a continuación: (…) Conforme se aprecia, no se advierte que en las bases integradas del Concurso Público Nº 01-2020-GRA-SEDE CENTRAL, se haya requerido contar con un profesional que asuma el cargo de Proyectista en Costos y Presupuestos, como lo Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03303-2025-TCP-S1 alega el Adjudicatario y como se indica en la Constancia de Prestación de Servicios del 19 de noviembre de 2021. 52. Al respecto, resulta pertinente señalar que, si bien el contratista debe proveerse de lonecesarioparacumplirelcontratocelebradoconlaEntidad(entrelosquesetiene a los profesionales que sean necesarios), dicha provisión también debe efectuarse considerando los parámetros que el propio contrato y la normativa establece. En ese sentido, la normativa de contratación pública no limita la posibilidad que un contratista del Estado contrate por su cuenta profesionales para que le brinden servicios;sin embargo,ellonopuedeentendersecomo unaprerrogativaparaque aquel atribuya, a aquellos, cargos o funciones que no han sido solicitados por la Entidad que contrata la obra, o que ya vienen desempeñando otros profesionales cuyos servicios el propio contratista ofertó o informó a la Entidad durante la ejecución del contrato. En ese sentido, las constancias o certificados de trabajo que las empresas contratistas expiden para acreditar experiencia a profesionales o técnicos contendrán información discrepante con la realidad, si se sustentan en funciones y/o cargos no requeridos por la Entidad, o que ya vienen desempeñando personas distintas, máxime si se trata de la ejecución de una obra pública. 53. Así, en el presente caso, de la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la Constancia de Prestación de Servicios del 19 de noviembre de 2021 contiene información no acorde con la realidad, toda vez que, de las bases integradas del Concurso Público Nº 01-2020-GRA-SEDE CENTRAL, del cual deriva la ejecución del proyecto en el que habría participado la ingeniera Diana Carolina Gonzales Ramos, como “Proyectista en Costos y Presupuestos”, se ha verificado que el mencionado cargo no fue requerido como parte de los términos de referencia y requerimientos técnicos mínimos para la ejecución del referido proyecto. (…). El resaltado es agregado 23. En consecuencia, se evidencia que los argumentos del presente recurso de reconsideración, fueron debidamente analizados por este colegiado, por lo cual carece de objeto reiterar los mismos argumentos ya expuestos en la resolución impugnada. Respecto de la Constancia de Prestación de Servicios del 9 de diciembre de 2022 24. El Impugnante refiere que la decisión del Tribunal de considerar que dicho documento contiene información inexacta, únicamente está basada en Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03303-2025-TCP-S1 determinar que si el cargo fue requerido no dentro de los términos de referencia, sin hacer la constatación en la realidad, donde su representada cumplió con adjuntar medios probatorios en los anexos de la formulación de descargo, donde se acredita la realidad de la relación laboral, la función y el cargo que realizaba, elementos que no fueron valorados por el Tribunal. 25. Al respecto, cabe precisar que, no se ha negado que la ingeniera Diana Carolina Gonzales Ramos haya laborado para el Consorcio Pucallpa Cope, como parte de los profesionales que de manera adicional dicho consorcio haya considerado necesarios para la ejecución del proyecto: “Contratación del Saldo para la Elaboración del Estudio Definitivo a nivel de Expediente Técnico del Proyecto Rehabilitación del Terminal Portuario de Pucallpa”; no obstante, ello no implica que se le atribuya a dicha profesional, cargos o funciones que no han sido solicitados por la entidad contratante [Ministerio de Transportes y Comunicaciones]. En ese sentido, de la revisión de los términos de referencia que obran en las bases integradas [numeral 12.2.3. Del Personal del Capítulo III. Requerimientos], se acreditó que el cargo de Proyectista en Costos y Presupuestos, no fue requerido como parte del personal para la ejecución del proyecto antes señalado. Respecto de la Constancia de Prestación de Servicios del 9 de noviembre de 2021 26. El Impugnante solicita considerar el Contrato de Prestación de Servicio del señor Edgar Orlando Figueroa Torres, adjuntado en sus anexos, el cual acredita que dicho profesional fue contratado como locador, de forma adicional para el cargo de Especialista en Geotecnia. Agrega que dicho profesional asumió dos funciones, especialista en geotecnia y responsable de estudio topográfico, dado que las necesidades del servicio así lo requerían. Por ello, refiere que el Tribunal no puede limitar las formas y modo de contratación, dado que están debidamente acreditadas la realización del servicio y la participación del mencionado profesional. 27. En el presente caso, cabe precisar que la propia entidad contratante [Ministerio de Transportes y Comunicaciones] del proyecto denominado: “Contratación del Saldo para la Elaboración del Estudio Definitivo a nivel de Expediente Técnico del Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03303-2025-TCP-S1 Proyecto Rehabilitación del Terminal Portuario de Pucallpa”, a través del Informe N° 0089-2024 MTC/10.02.0220 del 20 de febrero de 2024, señaló que el señor Edgar Orlando Figueroa Torres fue propuesto como personal no clave en el cargo de especialista en geotecnia, más no en el cargo de responsable del estudio topográfico. En ese sentido, cabe reiterar que, no se ha negado que el señor Edgar Orlando FigueroaTorreshayalaboradoparaelConsorcioPucallpaCope, asumiendocargos adicionalesquedichoconsorciohayaconsideradonecesariosparalaejecucióndel proyecto: “Contratacióndel Saldoparala Elaboracióndel EstudioDefinitivoanivel de Expediente Técnico del Proyecto Rehabilitación del Terminal Portuario de Pucallpa”; no obstante, ello no implica que se le atribuya a dicho profesional, cargos o funciones que vienen desempeñando otros profesionales, considerando que dentro de los términos de referencia que obran en las bases integradas [numeral 12.2.3. Del Personal del Capítulo III. Requerimientos], se aprecia que, se requirió un especialista en topografía, pero dicho cargo no ha sido asumido por el señor Figueroa Torres, conforme lo indicado expresamente por la propia entidad contratante. En consecuencia, corresponde desestimar lo alegado por el Impugnante en este extremo. Respecto del Certificado de Trabajo de fecha 15 de agosto del 2018 28. El Impugnante refiere haber presentado la Carta N° CG10-2024/CG-Hcyo de fecha 14 de agosto del 2024, suscrita por el representante legal de la empresa GEOCONSULT Ingenieros Consultores, integrante del Consorcio EPCM- GEOCONSULT S.A., donde indica que se designó al ingeniero Eduardo John Court Malpartida para que brinde servicios como “ingeniero de suelos y pavimentos” como personal adicionalnecesario para el mejoramiento del servicio, con el fin de poder ejecutar el proyecto correctamente y dentro de los plazos establecidos. En ese sentido, señala que existe una declaración expresa del represente legal de una de las empresas integrantes del Consorcio EPCM-GEOCONSULT S.A., por lo que el Tribunal debió considerar dicha manifestación. 29. No obstante, es preciso reiterar que no se ha negado que el señor Eduardo John Court Malpartida haya laborado para el Consorcio EPCM – Geoconsult S.A., como parte de los profesionales que de manera adicional dicho consorcio haya Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03303-2025-TCP-S1 considerado necesarios para la ejecución del proyecto: “Estudio Definitivo para la Construcción y mejoramiento de la Vía Evitamiento de Huancayo”; no obstante, ello no implica que se le atribuya a dicho profesional, cargos o funciones que no han sido solicitados por la entidad contratante [Provias Nacional]. En ese sentido, de la revisión de las bases integradas [literal B.2 del numeral 3.2. del Capítulo III. Requerimiento], se acreditó que el cargo de Ingeniero de Suelos y Pavimentos, no fue requerido como parte del personal para la ejecución del proyecto antes señalado. Cabe resaltar que dichos argumentos ya han sido expuestos por el Impugnante en elmarcodelprocedimientosancionador,yasuvez,esteColegiadohadesvirtuado cada uno de ellos a través de la resolución impugnada. 30. En consecuencia, deben desestimarse los argumentos formulados por el Impugnante en su recurso impugnativo. 31. Por lo expuesto, atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptóenlaresoluciónrecurrida,nisehandesvirtuadolosargumentosexpuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante; corresponde declarar infundado el recurso interpuesto, confirmándose en todos sus extremos lo dispuesto en la Resolución N° 02525-2025-TCE-S1 del 9 de abril de 2025 y, por su efecto, deberá ejecutarse la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración, debiendo disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre y la intervención del vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la vocalMarisabel Jáuregui Iriarte y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03303-2025-TCP-S1 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa PRW INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. con R.U.C. N° 20522404331, contra la Resolución N° 02525-2025-TCE-S1 del 9 de abril de 2025, la cual se confirma en todos sus extremos. 2. Ponerlapresente resolución en conocimientodela SecretaríadelTribunalpara su registro en el módulo informático correspondiente. 3. Ejecutar la garantía presentada por la interposición del recurso de reconsideración. 4. Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO MARISABEL JÁUREGUI DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 19 de 19