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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3302-2025-TCE-S3 Sumilla: “noexistenormativalegalqueexijaque,paraelobjeto de contratación materia de convocatoria, los postores (en su rol de distribuidores o comercializadores) de productosdebancontarconlicenciadefuncionamiento; por lo que tampoco correspondería requerir la licencia de funcionamiento como un requisito de calificación – Habilitación, más aún si las bases estándar aplicables al procedimiento de selección no lo contemplan como tal.”. Lima, 9 de mayo de 2025 VISTO en sesión de fecha 9 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3522/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES CHISAL S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 018-2025-MPN/CS - Primera Convocatoria, para la “Adquisición de suministros para el programa del vaso de leche para el año 2025 de la Municipalidad Provincial de Nasca”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3302-2025-TCE-S3 Sumilla: “noexistenormativalegalqueexijaque,paraelobjeto de contratación materia de convocatoria, los postores (en su rol de distribuidores o comercializadores) de productosdebancontarconlicenciadefuncionamiento; por lo que tampoco correspondería requerir la licencia de funcionamiento como un requisito de calificación – Habilitación, más aún si las bases estándar aplicables al procedimiento de selección no lo contemplan como tal.”. Lima, 9 de mayo de 2025 VISTO en sesión de fecha 9 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3522/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES CHISAL S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 018-2025-MPN/CS - Primera Convocatoria, para la “Adquisición de suministros para el programa del vaso de leche para el año 2025 de la Municipalidad Provincial de Nasca”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 4 de marzo de 2025, la Municipalidad Provincial de Nazca, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 018-2025-MPN/CS - Primera Convocatoria, para la “Adquisición de suministros para el programa del vaso de leche para el año 2025 de la Municipalidad Provincial de Nasca”; con un valor referencialde aS/ 288,316.46 (doscientos ochenta yocho miltrescientos dieciséis con 46/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3302-2025-TCE-S3 N 377-2019-EF , 168-2020-EF , 250-2020-EF , 162-2021-EF y 234-2022-EF , en 4 5 adelante el Reglamento. El 20 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 21 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa INDUSTRIAS DE ALIMENTOS DEL PERU S.A.C., en adelante el Adjudicatario; según lo siguiente: Evaluación Postor Precio ofertado Orden de Resultado (S/) Puntaje total prelación INDUSTRIASDEALIMENTOSDELPERU S/ 266,057.22 96 1 Adjudicatario S.A.C. INVERSIONES CHISAL S.R.L. S/ 272,844.34 94.51 2 Calificado 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 02, presentados el 28 de marzo y 1 de abril de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, la empresa INVERSIONES CHISALS.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la admisión del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos y, como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro a su favor, en razón a los siguientes fundamentos: i. Sostiene que, el Adjudicatario no presentó la licencia de funcionamiento, requerida como un documento obligatorio para la admisión de oferta, en las bases integradas; por lo que su oferta no debió ser admitida. ii. Refiere que, el mismo Adjudicatario, a folios 39 de su oferta, reconoce que nocuentaconlicenciadefuncionamiento,atravésdeladeclaraciónjurada de ser distribuidor y no almacenar el producto ofertado de leche evaporadaentera.Asimismo,afolios40,vuelveareconocerquenocuenta con licencia, pero esta vez para el caso de hojuelas de avena de quinua kiwicha fortificado con vitaminas y minerales. 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 de octubre del mismo año. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3302-2025-TCE-S3 iii. Recalca que, varias empresas realizaron consultas y observaciones respecto de la presentación de la licencia de funcionamiento; como es el caso de la Consulta N° 2 y 16; en las que el comité de selección, ratificó el requerimiento de dicho documento para la admisión de ofertas. 3. Por decreto del 3 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. El 4 del mismo mes y año se notificó, mediante el SEACE, el recurso a efectos que, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Finalmente, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 014700216 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. Mediante Escrito N° 1, presentado el 8 de abril del 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso impugnativo, indicando lo siguiente: Sobre el cuestionamiento contra su oferta i. Menciona que, el Impugnante no ha tomado en cuenta las declaraciones juradas que obran a folios 11 y 12 de su oferta, en las que se indica que su representada es distribuidora de los productos ofertados y que no almacenan los mismos, distribuyéndolos directamente de los almacenes de los fabricantes hasta el lugar de entrega especificado en las bases. ii. Sostiene que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 y 4 de la Ley N° 28976, la licencia de funcionamiento se otorga a las personas naturales, jurídicas u otros que desarrollan actividades de comercio, industriales y/o Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3302-2025-TCE-S3 de servicios de manera previa a la apertura, o instalación de establecimiento en lo que se desarrollen tales actividades, mas no se otorga en caso de ser distribuidores, como es su caso, quienes no tiene puntosventadeproductos yportantonotienenlocales de expendio,pues su venta es por internet, redes sociales y telefónicas; por lo que, el comité de selección valoró dicha situación y consideró que no resulta exigible la presentación de la licencia de funcionamiento en su caso. Asimismo, recalca que, en la declaración jurada antes mencionada, su representada manifestó que es improcedente exigir la licencia. Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Impugnante iii. Sostiene que, el Impugnante no ha actualizado ante el RNP, la información referida a su Gerente General, pues de la presentación de la Vigencia de poder de su representada, advirtió que el 23 de diciembre de 2024 se registróante SUNARP,en el asiento C00003,la escrituradenombramiento del Sr. Palacios Tacuri Julio Maguin, como Gerente General de su representada; por lo que, habiendo trascurrido más de tres meses desde dicho registro hasta la presentación de ofertas, el Impugnante, en consideración del numeral 7.5.1 y 7.5.6 de la Directiva N° 001-2020- OSCE/CD, debió actualizar dicha información en elRNP, pero no lo hizo. En tal sentido, considera que el Impugnante ha presentado información inexacta en el Anexo N° 2 y por ello su oferta debe ser no admitida. 5. El 9 de abril de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe N° 01062-2025- SGLySG/GAF/MPN y el Informe Técnico N° 01-2025-MPN/CS-AS18-2025-MPN/CS; a través de los cuales señaló lo siguiente: i. Sostiene que, consideró como válida la Declaración jurada del Adjudicatario, para acreditar el requisito del literal g) del numeral 2.2.1.1 (licencia de funcionamiento), en la que indicó ser distribuidor y no almacenar el producto ofertado (folios 39 y 40 de su oferta), expresando que se dedica únicamente a comercializar recogiendo los productos de los almacenes de los fabricantes hasta el almacén de la Entidad. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3302-2025-TCE-S3 De igual forma, manifiesta que valoró la licencia de funcionamiento presentada por el Impugnante, donde se indica que es fabricante procesadora de cereales, así como la declaración del folio 45, en la que expresaqueesfabricantedelproductohojuelasdeavena,quinuaykiwicha precocida fortificada con vitaminas y minerales. ii. Por otro lado, refiere que el Impugnante, en su declaración de folios 45, indicóquelashojuelasdeavena,quinuaykiwichaprecocidafortificadacon vitaminasymineralestienenlapresentacióndebolsade500gr,conlocual no cumpliría el envasado en bolsa de 3 kg, requerido en el numeral 15 y 17 del Capítulo III de las bases integradas y ratificado en la Consulta N° 7 del Pliego de absolución de consultas y observaciones. No obstante, refiere que, el comité de selección decidió validar tanto los documentos contenidos en la oferta del Adjudicatario, como del Impugnante que pudieron derivar en su no admisión, a fin de continuar con el procedimiento y otorgar la buena pro a la menor oferta económica, ya que el objeto de la convocatoria requiere de atención inmediata. 6. Con decreto del 11 de abril de 2025 se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Pordecretodemismafecha,seremitióelexpedientealaTerceraSaladelTribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Con decreto del 15 de abril del 2025, se programó audiencia pública para el 24 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con el Impugnante y el Adjudicatario, dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad. 9. Por decreto del 24 de abril de 2025, considerando que, de la información obrante en el expediente, se ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad el Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3302-2025-TCE-S3 procedimiento de selección, se corrió traslado de las siguientes circunstancias a las partes y a la Entidad, a efectos de obtener su pronunciamiento: “(…) 1. Al respecto, mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestionó la admisión de la oferta del Adjudicatario, debido a que dicho postor no habría cumplido con presentar la “licencia defuncionamiento que tenga como giro la producción y/o almacenamiento y/o distribución de alimentos de consumo humano”, requerida como un documento obligatorio para la admisión de oferta, según lo establecido en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas. 2. Sobre el particular, de la revisión del literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas se estable la presentación de la licencia de funcionamiento, bajo los siguientes términos: *Extraído de las página 20 de las bases integradas Conforme puede apreciarse, las bases integradas incluyeron la presentación de la licencia de funcionamiento, en el apartado de los documentos para la admisión de ofertas. 3. La situación expuesta evidenciaría una contravención a los lineamientos de las “Bases estándar de Adjudicación Simplificada para la Contratación de suministro de bienes para el Programa de Vaso de Leche”, la cual, en la lista de requisitos para la admisión de oferta, no establece la presentación de la licencia de funcionamiento, conforme puede apreciarse de la siguiente imagen: Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3302-2025-TCE-S3 Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3302-2025-TCE-S3 Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3302-2025-TCE-S3 *Extraído de las página 19, 20 y 21 de las bases estándar. 4. Además, se apreciaría la contravención a las bases estándar, en la medida que, si bien éstas prevén la posibilidad de que la Entidad, en el apartado de requisitos para la admisión de oferta, adicionalmente, pueda requerir otros documentos a los postores, se entiende que estos debenestarreferidos ala acreditaciónde aspectos de las características de los bienes (señaladas en el numeral 3.1 Especificaciones técnicas) y no como en el presente caso, que se ha requerido la presentación de la licencia de funcionamiento, la cual no acreditaría la característica del bien, por lo cual no correspondería ser requerido en dicho apartado (admisión de ofertas). En adición, corresponde precisar que no existiría normativa legal que exija que, para el objeto de contratación materia de convocatoria, los postores (en su rol de distribuidores o comercializadores) de productos deban contar con licencia de funcionamiento; por lo que tampoco correspondería requerir la licencia de funcionamiento como un requisito de calificación – Habilitación,más aúnsi las bases estándaraplicables al procedimiento de selección no lo contemplarían como tal. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3302-2025-TCE-S3 5. En correlato de lo expuesto, se evidenciaría la trasgresión al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, que señala que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE, pues el comité de selección habría incluido en los requisitos de admisión, la licencia de funcionamiento, la cual por su naturaleza no correspondería ser requerida en dicho apartado, ni como un requisito de calificación. 6. Asimismo, se evidenciaría la contravención al principio de libre concurrencia y competencia, pues la exigencia de la presentación de la licencia de funcionamiento se trataría de una exigencia innecesaria que habría afectado la libre concurrencia de los postores y la competencia efectiva, a fin de obtener propuestas más ventajosas. 7. En consecuencia, los hechos expuestos estarían inmersos en lo previsto enelArt.44.1delArt.44delTUOdelaLeyporunaposiblecontravención alasnormaslegales,específicamentealartículo2delaLey,artículo47.3 del Reglamento y las bases estándar. (…)”. 10. Mediante escrito N° 3 presentado el 30 de abril de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Impugnante se pronunció respecto del vicio de nulidad advertido, indicando que el vicio advertido no es sustancial y no afecta el proceso en su conjunto, no distorsiona los resultados en una posible evaluación y bajo ningún concepto genera perjuicio determinante al Estado o a terceros; por ello, considera que, de acuerdo al artículo 14 de la Ley27444, debe conservarse el acto y declararse no admitida la oferta del Adjudicatario, dado que dicho postor y la Entidad han reconocido que no cumplió con presentar la licencia de funcionamiento. Asimismo, señala que la trasgresión en menor medida al artículo 47.3 del Reglamento, no justifica una declaratoria de nulidad, considerando el carácter excepcional de dicha figura. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3302-2025-TCE-S3 11. Mediante Informe Técnico N° 02-2025-MPN/CS – AS18-2025-MPN/CS presentado el 30 de abril de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad más allá de pronunciarse sobre el vicio de nulidad advertido, advirtió que, en la absolución de las consultas N° 2, 13,14,16 y22,el área usuaria ha tenido diversas interpretaciones respecto de la obligatoriedad de la presentación de la licencia de funcionamiento, por un lado, indica que se suprime la presentación de dicho documento y por otros se indica que debe presentarse; por lo que, al existir incongruencia en dichas pronunciamientos, debe declararse la nulidad del procedimiento. 12. Por decreto del 5 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la admisión del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos y, como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro a su favor. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3302-2025-TCE-S3 procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación simplificada, cuyo valor estimado total asciende al monto de S/ 288,316.46 (doscientos ochenta y ocho mil trescientos dieciséis con 46/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/o su integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y; v) las contrataciones directas. Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3302-2025-TCE-S3 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de contra la admisión del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos y, como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro a su favor; en consecuencia, se advierte que los actos objetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidosenlarelacióndeactos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella, deben interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, plazo que vencía el 28 de marzode2025,considerandoqueel otorgamientodela buena pro se notificó en el SEACE el 21 del mismo mes y año. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3302-2025-TCE-S3 Asimismo, del expediente fluye que mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 02, presentados el 28 de marzo y 1 de abril de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación presentado por el Impugnante, se aprecia que éste fue suscrito por el Sr. Tulio M. Palacios Tacure, en su calidad de Gerente General del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de accederalabuenapro,puestoquelaadmisióndelAdjudicatarioyelotorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fueron realizados transgrediendo Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3302-2025-TCE-S3 lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuentan con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante quedó en el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se declara no admitida la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del del procedimiento de selección y se le adjudique la misma; en ese sentido, se aprecia que los hechos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES 4. El Impugnante solicita a este Tribunal que: i. Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario; y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. 5. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: i. Se confirme la admisión de su oferta. ii. Se declare no admitida la oferta del Impugnante. iii. Se confirme el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3302-2025-TCE-S3 selección a su favor. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. 7. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3302-2025-TCE-S3 Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 8. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 9. Así, se tiene que, el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 4 de abril de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 8 del mismo mes y año. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,mediante escrito N° 1, presentado el 8 de abril de 2025,ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación; es decir, dentro del plazo legal otorgado, formulando cuestionamientos contra la oferta del Impugnante. Porlotanto,correspondetenerenconsideraciónlosargumentosdelAdjudicatario para la fijación de los puntos controvertidos. 10. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: • Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario; y,en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Determinar si corresponde no admitir la oferta del Impugnante. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3302-2025-TCE-S3 VI. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 11. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 12. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 13. En atención a lo expuesto, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario; y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 14. Conformefluyedelosantecedentes reseñadosenelprimeracápitedelapresente resolución, mediante escrito de apelación, el Impugnante cuestiona la admisión de la oferta del Adjudicatario, pues sostiene que dicho postor no presentó la licencia de funcionamiento, requerida como un documento obligatorio para la admisión de oferta, en las bases integradas; por lo que su oferta no debió ser admitida. Asimismo, refiere que, el mismo Adjudicatario, a folios 39 de su oferta, reconoce que no cuenta con licencia de funcionamiento, a través de la declaración jurada Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3302-2025-TCE-S3 de ser distribuidor y no almacenar el producto ofertado de leche evaporada entera. Asimismo,a folios 40, vuelve a reconocer que no cuenta con licencia, pero esta vez para el caso de hojuelas de avena de quinua kiwicha fortificado con vitaminas y minerales. Además, señala que, varias empresas realizaron consultas y observaciones respecto de la presentación de la licencia de funcionamiento; como es el caso de la Consulta N° 2 y 16; en las que el comité de selección, ratificó el requerimiento de dicho documento para la admisión de ofertas. 15. Por su parte, mediante Informe Técnico Legal, la Entidad manifestó que, el comité de selección consideró como válida la Declaración jurada del Adjudicatario, para acreditarelrequisitodelliteralg)delnumeral2.2.1.1(licenciadefuncionamiento), en la que indicó ser distribuidor y no almacenar el producto ofertado (folios 39 y 40desuoferta),expresandoquesededicaúnicamenteacomercializarrecogiendo los productos de los almacenes de los fabricantes hasta el almacén de la Entidad, a fin de continuar con el procedimiento y otorgar la buena pro a la menor oferta económica, ya que el objeto de la convocatoria requiere de atención inmediata. 16. A su turno, el Adjudicatario expresó que el Impugnante no ha tomado en cuenta las declaraciones juradas que obran a folios 11 y 12 de su oferta, en las que se indica que su representada es distribuidora de los productos ofertados y que no almacenan los mismos, distribuyéndolos directamente de los almacenes de los fabricantes hasta el lugar de entrega especificado en las bases. Además, sostiene que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 y 4 de la Ley N° 28976, la licencia de funcionamiento se otorga a las personas naturales, jurídicas u otros que desarrollan actividades de comercio, industriales y/o de servicios de manera previa a la apertura, o instalación de establecimiento en lo que se desarrollentalesactividades,masnoseotorgaencasodeserdistribuidores,como es su caso, quienes no tiene puntos venta de productos y por tanto no tienen locales de expendio, pues su venta es por internet, redes sociales y telefónicas; porloque,elcomitédeselecciónvaloródichasituaciónyconsideróquenoresulta exigible la presentación de la licencia de funcionamiento en su caso. Sumado a ello, recalca que, en la declaración jurada antes mencionada, su representada manifestó que es improcedente exigir la licencia. Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3302-2025-TCE-S3 17. Sobre el particular, a fin de resolver la controversia planteada, es pertinente traer a colación lo expuesto en las bases integradas. Así, de la revisión del literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas se advierte que, para la admisión de ofertas, se estable la presentación de la licencia de funcionamiento, bajo los siguientes términos: *Extraído de las página 20 de las bases integradas Nótese que, las bases integradas incluyeron la presentación de la licencia de funcionamiento, en el apartado de los documentos para la admisión de ofertas. 18. Al respecto,las “Bases estándar de Adjudicación Simplificada para la Contratación de suministro de bienes para el Programa de Vaso de Leche”, para la admisión de ofertas señalan lo siguiente: Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3302-2025-TCE-S3 Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3302-2025-TCE-S3 Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3302-2025-TCE-S3 *Extraído de las página 19, 20 y 21 de las bases estándar. 19. Como se puede advertir, las bases estándar prevén cuales son los documentos exigidos para la admisión de oferta, dentro de los cuales no se encuentra la presentación de la licencia de funcionamiento. 20. Además, como puede apreciarse, las bases estándar aprobadas por el OSCE, en el apartado correspondiente de la admisión de oferta, indica como “Nota importante” que, en caso se determine que adicionalmente el postor deba presentar algún otro documento, se debe especificar con claridad que aspecto de las características serán acreditadas con la documentación requerida, según lo siguiente: 21. Es decir, si bien las bases estándar prevén la posibilidad de que la Entidad, en el apartadoderequisitospara laadmisióndeoferta,adicionalmente,puedarequerir otros documentos a los postores, se entiende que estos deben estar referidos a la Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3302-2025-TCE-S3 acreditación de aspectos de las características de los bienes (señaladas en el numeral 3.1 Especificaciones técnicas) y no como en el presente caso, que se ha requerido la presentación de la licencia de funcionamiento, la cual no acredita la característica del bien, por lo que no correspondía que el comité de selección requiera la presentación de la licencia de funcionamiento en dicho apartado (admisión de ofertas). 22. La situación expuesta, evidencia la contravención a los lineamientos de las bases estándar y en correlato, la contravención al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento establece que “el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. Los documentos del procedimiento de selección no debenincluircertificacionesqueconstituyanbarrerasdeaccesoparacontratarcon el Estado”. 23. Aunado a ello, cabe indicar que, según el numeral 7.3 “De la obligatoriedad” de la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD BASES Y SOLICITUD DE EXPRESIÓN DE INTERÉS ESTÁNDAR PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN A CONVOCAR EN EL MARCO DE LA LEY N° 30225, se ha establecido que, respecto de la sección específica de las bases, dicha sección “(…) debe ser modificada mediante la incorporación de la información que corresponde a la contratación en particular, según las instrucciones previstas en dicha sección (…)”. 24. Enestepunto,esoportunotraeracolaciónelartículo3delTUOdelaLeyNº28976 “Ley Marco de Licencia de Funcionamiento”, Decreto Supremo Nº 163-2020-PCM, el cual señala que la licencia de funcionamiento es la autorización que otorgan las municipalidades para el desarrollo de actividades económicas en un establecimiento determinado, en favor del titular de las mismas. Asimismo, el artículo 4 de la misma normativa, señala que están obligadas a obtener licencia de funcionamiento las personas naturales, jurídicas o entes colectivos, nacionales o extranjeros, de derecho privado o público, incluyendo empresas o entidades del Estado,regionales o municipales,que desarrollen, con o sin finalidad de lucro, actividades de comercio, industriales y/o de servicios de manera previa a la apertura, o instalación de establecimientos en los que se Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3302-2025-TCE-S3 desarrollen tales actividades. 25. En ese contexto, se tiene que la licencia de funcionamiento es una autorización que toda persona natural o jurídica debe obtener para el desarrollo de actividades económicas en un establecimiento determinado, no se trata de un requisito para acreditar alguna característica o especificación técnica del bien objeto de la convocatoria; menos aún puede ser considerado como un requisito de calificación o habilitación. 26. Enesesentido,en elpresentecaso,seadviertelacontravenciónaloslineamientos de las bases estándar y su Directiva, así como al artículo 47 del Reglamento, pues el comité de selección ha incluido en los requisitos de admisión, la licencia de funcionamiento, la cual por su naturaleza no corresponde ser requerida en dicho apartado. 27. Aunado a ello, se evidencia la contravención al principio de libre concurrencia y competencia, previstas en el artículo 2 de la Ley, pues la exigencia de la presentación de la licencia de funcionamiento se trata de una exigencia innecesaria que ha afectado la libre concurrencia de los postores y la competencia efectiva, a fin de obtener propuestas más ventajosas. 28. En adición,correspondeprecisar quenoexistenormativalegalque exijaque, para el objeto de contratación materia de convocatoria, los postores (en su rol de distribuidores o comercializadores) de productos deban contar con licencia de funcionamiento; por lo que tampoco correspondería requerir la licencia de funcionamiento como un requisito de calificación – Habilitación, más aún si las bases estándar aplicables al procedimiento de selección no lo contemplan como tal. 29. Bajo dicho contexto, y en atención a la facultad otorgada a este Tribunal en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, con decreto del 24 de abril de 2025, se corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, para que se pronuncien sobre un posible vicio de nulidad del procedimiento de selección; siendo que, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, únicamente el Impugnante y la Entidad se ha pronunciado al respecto. Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3302-2025-TCE-S3 30. Al respecto, en la absolución del traslado de nulidad, el Impugnante se pronunció encontradeladeclaratoriadenulidad,indicandoqueelviciodenulidadadvertido por el Tribunal no es sustancial y no afecta el proceso en su conjunto, pues no distorsiona los resultados en una posible evaluación y bajo ningún concepto genera perjuicio determinante al Estado o a terceros; por ello, considera que, de acuerdo al artículo 14 de la Ley 27444, debe conservarse el acto y declararse no admitida la oferta del Adjudicatario, dado que dicho postor y la Entidad han reconocido que no cumplió con presentar la licencia de funcionamiento. Asimismo, señala que la trasgresión en menor medida al artículo 47.3 del Reglamento, no justifica una declaratoria de nulidad, considerando el carácter excepcional de dicha figura. 31. En torno a ello, corresponde señalar que no es cierto que el vicio advertido no incida en la evaluación de ofertas, pues a partir de la exigencia de la presentación de licencia de funcionamiento, la cual no correspondía ser solicitada para la admisión de ofertas, de acuerdo a los lineamiento de las bases estándar, los postores presentaron documentos no requeridos, como es el caso del Adjudicatario, quien a través de una declaración jurada evidenció que su representada es distribuidora y no cuenta con un establecimiento; por lo que, no cuenta con licencia de funcionamiento; extremo que ha sido cuestionado en el presente recurso de apelación. En ese sentido,al haberse requeridopara la admisión deofertasun documentono acorde con los lineamientos de las bases estándar, el comité de selección puso en riesgo la admisiónde la oferta del Impugnante, quien pornormativa de la materia, en su calidad de distribuidor, no está obligado a contar con licencia de funcionamiento. Además, el hecho de que el comité de selección haya decido - en contrario a las bases integradas- admitirla ofertadel Impugnante,no convalida elvicio advertido en las bases del procedimiento de selección, por lo que, el comité de selección no puede eximir su responsabilidad por no ceñir su actuación conforme a lo establecido por las normas antes citadas. Sumadoaello,el Impugnantenopuedepretenderque este Colegiadodesconozca sucompetenciaparadeclararlanulidad,aladvertirunviciodenulidadenlasbases Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3302-2025-TCE-S3 integradas, más aún si este contraviene las bases estándar y la normativa de contrataciones. 32. Por otro lado, cabe señalar que esta situación – entre otras- ha dado mérito a la interposición del recurso de apelación (ha generado la controversia); por lo que, este Colegiado no puede soslayar el vicio incurrido. 33. En adición, cabe en este punto señalar que, conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes, el vicio advertido por este Tribunal es trascendente y, por lo tanto, no es posible conservarlo, toda vez que la actuación de la Entidad ha vulnerado las bases estándar, conforme a lo previsto en los numeral 7.3 de la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, así como lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento y el principio de libertad de concurrencia y competencia. Además, debe precisarse que el Impugnante no ha referido cual sería la causal aplicable para la conservación del acto viciado. 34. Por lo expuesto, no corresponde amparar los argumentos del Impugnante, debiendo continuarse con el análisis de la declaratoria de nulidad. 35. Por su parte, mediante el Informe Técnico N° 02-2025-MPN/CS – AS18-2025- MPN/CS, la Entidad más allá de pronunciarse sobre el vicio de nulidad advertido, señaló que, en la absolución de las consultas N° 2, 13, 14, 16 y 22, el área usuaria ha tenido diversas interpretaciones respecto de la obligatoriedad de la presentación de la licencia de funcionamiento, por un lado, indica que se suprime la presentación de dicho documento y por otros se indica que debe presentarse; por lo que, al existir incongruencia en dichas pronunciamientos, debe declararse la nulidad del procedimiento por este extremo. 36. Sobre ello, es pertinente señalar que de la revisión de las Consultas N° 2, 14, 16 y 22 del Pliego de absolución de consultas y observaciones (relacionadas a la exigencia del literal h) licencia de funcionamiento, según bases iniciales), efectivamente se aprecia que el comité de selección ha absuelto cada una de ellas de forma contraria, pues en el caso de la absolución N° 14 ha señalado que se suprime la exigencia de la licencia de funcionamiento, mientras que en el caso de las Consultas N° 2, 16 y 22 se ha indicado que no se suprime y se mantiene dicha Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3302-2025-TCE-S3 exigencia, conforme se aprecia a continuación: SUPRIME EXIGENCIA DE LICENCIA DE MANTIENEEXIGENCIA DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO FUNCIONAMIENTO Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3302-2025-TCE-S3 Cabe anotar que la consulta N° 13 estuvo referida al literal h), pero en el extremo de la Copia de la Certificación de Principios Generales de Higiene (PGH), no de la licencia de funcionamiento; por ello no se trae a colación. 37. Estando a lo expuesto, es cierto que el comité ha absuelto las consultas relacionadas a la presentación de la licencia de funcionamiento de forma contradictoria, lo cual evidencia además la contravención al principio de transparencia; no obstante, teniendo en cuenta que el vicio de nulidad advertido por este Tribunal está relacionado precisamente con la exigencia de la presentación de la licencia de funcionamiento, la declaratoria de nulidad resulta justificableycomoconsecuenciadeello,seretrotraeráelprocedimientoalaetapa de absolución de consultas y observaciones e integración de bases, en donde se corregirá el vicio y las consultas antes citadas quedarán esclarecidas. 38. En atención aello,el artículo 44de la Leydisponequeel Tribunal,enlos casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. 39. Asimismo, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 40. Por las consideraciones expuestas, en el caso concreto, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones, a fin que el comité de selección absuelva las consultas relacionadas a la exigencia de la presentación de la licencia de funcionamiento, conforme a los lineamientos de las Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3302-2025-TCE-S3 bases estándar, debiendo suprimir dicha exigencia y, posteriormente, continuar con el procedimiento de selección. 41. Enatenciónalanulidaddeclarada,carecedeobjetoemitirpronunciamientosobre los puntos controvertidos. 42. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 44.3 del artículo 44 del TUO de la Ley, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional la presente Resolución, a fin queconozcanelvicioadvertidoyrealicenlasaccionesquecorrespondanconforme a sus atribuciones. 43. Finalmente, cabe precisar que, el presente pronunciamiento no implica la convalidación de aquellos vicios o extremos de las bases del procedimiento de selecciónquenoseencuentrenrelacionadosconelpuntocontrovertidoplanteado en la presente resolución, el cual deriva de los cuestionamientos formulados, en este caso, por el Impugnante. 44. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 45. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N°003-2020-OSCE.CD, modificada con Resolución N° 003- 2022-OSCE/PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3302-2025-TCE-S3 Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada N° 84-2024- GOB.REG.TACNA derivada de la Adjudicación Simplificada Nº 018-2025-MPN/CS - Primera Convocatoria, para la “Adquisición de suministros para el programa del vasodelecheparaelaño2025delaMunicipalidadProvincialdeNasca”,debiendo retrotraerse a la etapa de consultas y observaciones e integración de bases, conforme a los alcances señalados en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa INVERSIONES CHISAL S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar los hechos al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la misma, a fin que se efectúe el deslinde de responsabilidades que corresponda, conforme a la fundamentación. 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUDIGITALMENTEO DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 31 de 31