Documento regulatorio

Resolución N.° 8495-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor DÁVILA ROMERO HÉCTOR ALONSO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de ...

Tipo
Resolución
Fecha
09/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08495-2025-TCP-S2 Sumilla: “En tal sentido, de acuerdo a todo lo expuesto, y en aplicación del principio de retroactividad benigna, este Colegiado concluye que, al 30 de marzo de 2023, fecha en que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractualmediantelaOrdendeServicio,este último no se encontraba impedido para contratar con el Estado, toda vez que dicha contratación se efectuó fuera del ámbito sectorial en el que el señor Juan Mariano Navarro Pando, su padrastro, ejercía el cargo de viceministro de Estado”. Lima, 10 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 2274/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor DÁVILA ROMERO HÉCTOR ALONSO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con elliteralb)delnumeral11.1delartículo11delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225, LeydeCont...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08495-2025-TCP-S2 Sumilla: “En tal sentido, de acuerdo a todo lo expuesto, y en aplicación del principio de retroactividad benigna, este Colegiado concluye que, al 30 de marzo de 2023, fecha en que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractualmediantelaOrdendeServicio,este último no se encontraba impedido para contratar con el Estado, toda vez que dicha contratación se efectuó fuera del ámbito sectorial en el que el señor Juan Mariano Navarro Pando, su padrastro, ejercía el cargo de viceministro de Estado”. Lima, 10 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 2274/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor DÁVILA ROMERO HÉCTOR ALONSO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con elliteralb)delnumeral11.1delartículo11delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225, LeydeContratacionesdelEstado,aprobadaporDecretoSupremoN°082-2019-EF,ypor haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000694 del 30 de marzo de 2023, emitida por el Programa Nacional de Alimentación Escolar QALI WARMA, para la contratación del “Servicio de Seguimiento y Monitoreo de Ejecución de Actividades de Recursos Humanos”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 30 de marzo de 2023, el Programa Nacional de Alimentación Escolar QALI WARMA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000694 a favor 1Obrante a folios 9 a 11 del expediente administrativo. Página 1 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08495-2025-TCP-S2 del señor DÁVILA ROMERO HÉCTOR ALONSO, en lo sucesivo el Contratista, para la contratación del “Servicio de Seguimiento y Monitoreo de Ejecución de Actividades de Recursos Humanos”, por el monto de S/ 8,000.00 (ocho mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien configuraba un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y,su Reglamento,aprobadopor elDecretoSupremo N° 344-2018-EF,ysus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2 2. Mediante Oficio N° D000057-2024-MIDIS/PNAEQW-UA del 22 de febrero de 2024, presentado el 23 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad solicitó el inicio de procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, al haber identificado indicios de que habría contratadocon elEstadoestandoimpedido conforme aLey,infracciónprevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. El 26 de febrero de 2024, la Entidad remitió nuevamente ante el Tribunal el Oficio N° D000057-2024-MIDIS/PNAEQW-UA del 22 del mismo mes y año. 3 4. Con Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR del 23 de abril de 2024, presentado el 20 de junio del mismo año ante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismos Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (actualmente, Organismo Especializado en las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE), en lo sucesivo la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información obrante en los reportes obtenidos del tablero de “Autoridades”, elaborado por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE, así como de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), y, de lo declarado ante el Registro 2 3Obrante a folios 2 a 3 del expediente administrativo. Obrante a folio 309 del expediente administrativo. Página 2 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08495-2025-TCP-S2 Nacional de Proveedores (RNP), sobre los impedimentos aplicables a las autoridades nacionales, regionales y locales. En ese contexto, adjuntó el Reporte N° 041-2024/DGR-SIRE del 16 de febrero de 2024, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • De acuerdo a las Resoluciones Supremas N° 002-2023-TR y N° 001-2024-TR, el señor JUAN MARIANO NAVARRO PANDO desempeñó el cargo de viceministro de Trabajo desde el 10 de febrero de 2023 hasta el 18 de enero de 2024; asimismo, de la información consignada en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que el señor HÉCTOR ALONSO DÁVILA ROMERO (el Contratista) es su hijastro. • Por otro lado, de la información registrada en el SEACE, se advierte que, durante el tiempo en el que el señor JUAN MARIANO NAVARRO PANDO asumió el cargo de viceministro de Trabajo, el Contratista habría realizado contrataciones con la Entidad a través de, entre otras, la Orden de Servicio. • Por tanto, se advierten indicios, por parte del Contratista, de la infracción consistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidaparaello,tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 5. Mediante Decreto del 26 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literalesc) e i) del numeral 50.1del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. 4 5Obrante a folios 310 a 313 del expediente administrativo. Obrante a folios 362 a 365 del expediente administrativo. Página 3 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08495-2025-TCP-S2 Documento cuestionado con supuesta información inexacta: • Declaración Juradadeno tenerinhabilitación vigenteparacontratarconel Estado y otros (Anexo N° 05) , del 27.03.2023, presentada por el Contratista, en el que declaró bajo juramento no tener impedimento para ser postor o contratista, expresamente previstos por las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia. En esesentido, sedispuso notificar alContratistaparaque,en elplazodediez(10) días hábiles, cumpla con presentar susdescargos,bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7 6. Con Decreto del 25 de septiembre de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, pese a haber sido válidamente notificado vía casilla electrónica el 4 del mismo mes y año, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 26 de septiembre de 2025. 8 7. Mediante Decreto del 29 de octubre de 2025, a fin que la Segunda Sala del Tribunal recabe información para resolver el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, cumpla con remitir copia del documento cuestionado en elque se aprecie que fue debidamente recibido, o del documento que acredite su recepción, así como que el mismo fue presentado para la emisión de la Orden de Servicio. Asimismo, se requirió a la Municipalidad Metropolitana de Lima, a la MunicipalidadDistritaldeSantiagodeSurco,alRegistroNacionaldeIdentificación y Estado Civil – RENIEC y a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, Zona Registral N° IX – Sede Lima, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, cumplan con remitir copia del Acta o Partida de Matrimonio celebrado entre el señor JuanMariano Navarro Pando yla señora AnaMaría RomeroSantos. 6 7Obrante a folios 367 a 368 del expediente administrativo. 8Obrante a folios 369 a 371 del expediente administrativo. Página 4 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08495-2025-TCP-S2 8. AtravésdelOficioN°D000796-2025-MML-GDH-SMF de3denoviembrede 2025, presentado en la mismafecha ante elTribunal, laMunicipalidad Metropolitanade Lima brindó respuesta al requerimiento efectuado por este Colegiado, indicando que no cuenta con los documentos solicitados. 9. Con Oficio N° 19718-2025-SUNARP/ZRIX/UREG/SSEP 10 del 3 de noviembre de 2025,presentadoenlamismafechaanteelTribunal,laSuperintendenciaNacional de los Registros Públicos – SUNARP, Zona Registral N° IX – Sede Lima, brindó respuesta al requerimiento efectuado por este Colegiado, indicando que no cuenta con resultados respecto a las personas consultadas. 10. MedianteOficioN°041880-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del3denoviembrede 2025,presentado el 10 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC brindó respuesta al requerimiento 12 efectuadoporesteColegiado,remitiendoelActadeMatrimonioN°2000203816 celebrado el 26 de febrero de 2016 entre el señor Juan Mariano Navarro Pando y la señora Ana María Romero Santos. 11. Con Oficio N° D000331-2025-MIDIS/WM-UA 13 del 10 de noviembre de 2025, presentado el 11 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad brindó respuesta al requerimiento efectuado por este Colegiado. 14 12. Mediante Oficio N° 1555-2025-SG-MSS del 11 de noviembre de 2025, presentado el 17 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco brindó respuesta al requerimiento efectuado por este Colegiado, indicando que no cuenta con los documentos solicitados. 13. Con Decreto 15del 21 de noviembre de 2025 se dispuso incorporar al presente expediente administrativo copia de los siguientes documentos: i) Fichas de Datos correspondiente alosseñoresHéctorAlonsoDávila Romero[elContratista] yJuan Mariano Navarro Pando y a la señora Ana María Romero Santos, obtenidas de la 9Obrante a folio 384 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 389 a 390 del expediente administrativo. 1Obrante a folio 398 del expediente administrativo. 1Obrante a folio 399 del expediente administrativo. 1Obrante a folio 402 del expediente administrativo. 1Obrante a folio 413 del expediente administrativo. 1Obrante a folio 414 del expediente administrativo. Página 5 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08495-2025-TCP-S2 búsqueda realizada en el Servicio de Consultas en Línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC; y, ii) Reporte Simplificado de Declaración Jurada de Intereses correspondiente al señor Juan Mariano Navarro Pando del ejercicio2021,2022,2023y2024,obtenidadelabúsquedarealizadaenelSistema de Declaraciones Juradas para la Gestión de Conflictos de Intereses de la Contraloría General de la República. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por haber presentado información inexacta ante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. a) RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225estableceque seránpasibles desanciónquienes contratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la citada norma. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los Página 6 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08495-2025-TCP-S2 procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse Página 7 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08495-2025-TCP-S2 materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, considerando la naturaleza de las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba inmerso en alguna de las causales de impedimento. 6. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio que habría sido emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 8,000.00 (ocho mil con 00/100 soles), conforme se advierte a continuación: Página 8 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08495-2025-TCP-S2 7. Asimismo, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, la cual se muestra a continuación: Página 9 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08495-2025-TCP-S2 Página 10 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08495-2025-TCP-S2 Página 11 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08495-2025-TCP-S2 Finalmente, obra en el expediente administrativo copia del correo electrónico del 30 de marzo de 2023 a través del cual la Entidad notificó al Contratista con la Orden de Servicio emitida a su favor, tal como se aprecia en la siguiente imagen: 8. En ese sentido, este Colegiado considera acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, la cual tuvo lugar el 30 de marzo de 2023; por tanto, en los párrafos posteriores corresponde determinar si, a dicha fecha, este último se encontraba incurso en una causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: 9. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada en contra del Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de Página 12 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08495-2025-TCP-S2 impedimentoestablecido enliteralh)enconcordanciaconelliteralb)delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquieraseael régimenlegalde contrataciónaplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) b) Los Ministros y Viceministros de Estado en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta (12) meses después y solo en el ámbito de su sector. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) i)Cuandolarelaciónexisteconlaspersonascomprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (…) (El subrayado y resaltado es agregado). 10. Como se advierte, en los referidos literales del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que: i. Los viceministros no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo, solo en el ámbito de su competencia sectorial. ii. Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los viceministros no pueden ser participantes, postores, contratistas ni Página 13 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08495-2025-TCP-S2 subcontratistas, en todo proceso de contratación a nivel nacional, mientras estos ejercen el cargo, y, en el ámbito de su competencia sectorial, hasta doce (12) meses después de concluido. 11. Ahora bien, cabe traer a colación el principio de retroactividad benigna, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante DecretoSupremoN°004-2019-JUS,modificadopor lasLeyesN°31465 yN° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que el administrado incurrió en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción. En el presente caso, considerando que, para la configuración de la infracción imputada, resulta necesario acreditar que el administrado habría estado inmerso en determinados supuestos de impedimentos para contratar con el Estado, es pertinente verificar que dichas restricciones al derecho de los proveedores no hayan sido modificadas posteriormente, de manera que la norma vigente resulte más beneficiosa para los mismos, ya sea porque: i) el legislador ya no considera sancionable el contratar bajo determinados supuestos de impedimento ya derogados; o, ii) se hubieran reducido los plazos que impedían a un proveedor impedido contratar con el Estado. 12. Bajo dicho contexto, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. 13. En ese sentido, de la revisión del artículo 30 de la Ley N° 32069, el cual contempla todos los supuestos de impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con entidades públicas, se advierte que, de acuerdo a los impedimentos de carácter personal Tipo 1.C, los viceministros de Estado se encuentran impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación a nivel nacional durante el ejercicio del cargo, y durante los seis (6) meses siguientes al cese del mismo dentro de la competencia sectorial. Dicho Página 14 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08495-2025-TCP-S2 impedimento, de acuerdo al Tipo 2.A, se extiende al cónyuge, conviviente, progenitor del hijo y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia sectorial, durante el ejercicio del cargo y hasta seis (6) después de haber culminado el mismo. 14. En consecuencia, la norma vigente resulta más beneficiosa al administrado, toda vez que, el plazo de impedimento para contratar con el Estado una vez cesado en el cargo de viceministro del Estado, tanto para él mismo como para su pariente hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, se ha reducido de doce (12) a seis (6) meses; asimismo, durante el ejercicio del cargo, el ámbito de aplicación de dicho impedimento para los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad se ha reducido a nivel sectorial. Por tanto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar el impedimento establecido en la Ley N° 32069. Sobreel impedimentoTipo1.Cdelnumeral30.1 delartículo30 delaLeyN°32069. 15. En el caso concreto, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, se aprecia que el señor Juan Mariano Navarro Pando fue designado como viceministro de Trabajo mediante Resolución Suprema N° 002- 2023-TR del 9 de febrero de 2023, cargo que desempeñó hasta el 18 de enero de 2024, tal como se advierte en las siguientes imágenes: Página 15 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08495-2025-TCP-S2 Página 16 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08495-2025-TCP-S2 16. En ese sentido, se puede concluir que el citado viceministro de Estado se encontrabaimpedidodeser participante,postorocontratista conelEstado desde el 10 de febrero de 2023 hasta el 18 de enero de 2024, en todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo y, en el ámbito de su sector, hasta seis (6) meses después de haber concluido el mismo. Página 17 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08495-2025-TCP-S2 17. Cabe recalcar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor del Contratista el 30 de marzo de 2023; es decir, durante el período de tiempo en el que el señor Juan Mariano Navarro Pando fungió de viceministro de Trabajo SobreelimpedimentoTipo2.Adelnumeral30.1delartículo30delaLeyN°32069. 18. Por otra parte, con relación al impedimento Tipo 2.A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N° 32069, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, el cónyuge, conviviente y los parientes de los viceministros de Estado hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, en todo proceso de contrataciónpúblicaenelámbitodesucompetenciasectorial,duranteelejercicio del cargo y hasta seis (6) meses después que este haya concluido. 19. En el caso concreto, conforme a la denuncia efectuada, el Contratista es hijastro del señor Juan Mariano Navarro Pando, por lo que, el mismo se encontraba impedidopara contratarcon elEstadoentodoprocesodecontrataciónpública en el ámbito de su competencia sectorial durante el ejercicio del cargo y hasta seis (6) meses después de que su pariente dejase el cargo de viceministro de Estado. 20. Al respecto, de la revisión de la Declaración Jurada de Intereses del señor Juan Mariano Navarro Pando, correspondiente al año 2023, extraído del Sistema de Declaraciones Juradas para la Gestión de Conflicto de Intereses, se advierte que este declaró al señor Héctor Alonso Dávila Romero [el Contratista], como su hijastro, así como a la señora Ana María Romero Santos como su cónyuge, tal como se aprecia en las siguientes imágenes: Página 18 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08495-2025-TCP-S2 En tal sentido, se advierte que la relación de parentesco entre el señor Juan Mariano Navarro Pando [viceministro de Estado] y el señor Héctor Alonso Dávila Romero [el Contratista] ala quese refiere laimputación de cargos,derivaría deun presunto vínculo de matrimonio entre el primero de estos y la señora Ana María Romero Santos [madre del Contratista]. Página 19 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08495-2025-TCP-S2 21. En este punto, cabe indicar que, para determinar la existencia de parentesco por afinidad,debemos remitirnos al artículo 237 del Código Civil, cuyotexto establece queelmatrimonioproduceparentescodeafinidadentrecadaunodeloscónyuges con respecto a los parientes consanguíneos del otro. Asimismo, en nuestro sistema jurídico, a la fecha, queda excluido cualquier otro tipo de vínculo como fuente generadora de parentesco por afinidad, esto es, la unión de hecho, la convivencia, o cualquier forma de relación que no corresponda estrictamente a la institución jurídica del matrimonio. En tal sentido, para verificar si el Contratista es pariente por afinidad en primer grado [hijastro] del señor Juan Mariano Navarro Pando [viceministro de Estado], previamente es necesario corroborar si este último se encuentra vinculado por matrimonio a la señora Ana María Romero Santos, madre del proveedor. 22. Ahora bien, mediante Decreto del 21 de noviembre de 2025, se incorporó al presente expediente copia de las fichas de datos obtenidas del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC correspondiente al señor Héctor Alonso Dávila Romero [el Contratista], donde se aprecia que posee como nombre de la madre a la señora “ROMERO SANTOS ANA MARÍA”, conforme se aprecia a continuación: Página 20 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08495-2025-TCP-S2 La información antes expuesta, a criterio de este Colegiado, permite concluir que el Contratista es hijo de la señora Ana María Romero Santos. 23. Por otro lado, a través del Decreto del 29 de octubre de 2025, este Colegiado requirió a la Municipalidad Metropolitana de Lima, a la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC y a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, Zona Registral N°IX–SedeLima,paraque,enelplazodetres(3)díashábiles,cumplanconremitir Página 21 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08495-2025-TCP-S2 copia del Acta o Partida de Matrimonio celebrado entre el señor Juan Mariano Navarro Pando y la señora Ana María Romero Santos. Enrespuesta,serecibióelOficioN°041880-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIECdel3de noviembrede2025,atravésdelcualelRENIECcomunicóqueobraensusarchivos registrales el Acta de Matrimonio N° 2000203816, celebrado el 26 de febrero de 2016 entre el señor Juan Mariano Navarro Pando y la señora Ana María Romero Santos, tal como se aprecia en la siguiente imagen: Página 22 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08495-2025-TCP-S2 Por lo tanto, a criterio de este Colegiado, ha quedado acreditado el vínculo de matrimonio entre el señor Juan Mariano Navarro Pando y la señora Ana María Página 23 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08495-2025-TCP-S2 Romero Santos, madre del Contratista, toda vez que ambas personas son cónyuges entre sí. Enconsecuencia,lainformaciónexpuestaconcuerdaconlodeclaradopor elseñor Juan Mariano Navarro Pando, aspectos que causan suficiente convicción en este Colegiado sobre el grado de parentesco que ostenta el Contratista, como hijastro del referido viceministro de Estado. 24. Porloexpuesto,quedaacreditadoqueelContratistaseencontrabaimpedidopara contratar con el Estado, al ser pariente en primer grado de afinidad (hijastro) del señor Juan Mariano Navarro Pando, durante el periodo en que se desempeñó como viceministro de Trabajo, limitándose su impedimento a toda contratación dentrodelámbitodesucompetenciasectorial,yhasta seis (6)mesesdespués que cese en dicho cargo. 25. Ahorabien,enel presente caso, cabeprecisar quela Ordende Servicio materia de análisis fue emitida por el Programa Nacional de Alimentación Escolar QALI WARMA [la Entidad], el cual, de acuerdo al Decreto Supremo N° 008-2012-MIDIS del 31 de mayo de 2012, es un programa social del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social; es decir, no pertenece al sector dentro del cual el señor Juan Mariano Navarro Pando ejerció el cargo de viceministro de Trabajo. 26. En tal sentido, de acuerdo a todo lo expuesto, y en aplicación del principio de retroactividad benigna, este Colegiado concluye que, al 30 de marzo de 2023, fecha en que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Servicio, este último no se encontraba impedido para contratar con el Estado, toda vez que dicha contratación se efectuó fuera del ámbito sectorial en el que el señor Juan Mariano Navarro Pando, su padrastro, ejercía el cargo de viceministro de Estado. 27. En consecuencia, en el presente caso, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Contratista, por la comisión de la infracción previstaenel literalc)delnumeral50.1delartículo 50delTUOdelaLeyN°30225. b) Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Página 24 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08495-2025-TCP-S2 Naturaleza de la infracción: 28. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 29. Atendiendo a ello,en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 30. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de Página 25 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08495-2025-TCP-S2 veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación de los documentos cuestionados para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevanteparaestosefectos identificara lapersonaqueintrodujolainformación inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. 31. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientode un requerimiento, factor de evaluacióno requisitosque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 32. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración Página 26 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08495-2025-TCP-S2 presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 33. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 34. Sobre el particular, se imputa al Contratista haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: i. Declaración Juradadeno tenerinhabilitación vigenteparacontratarconel Estado yotros(AnexoN°05),del27.03.2023,presentadaporel Contratista, en el que declaró bajo juramento no tener impedimento para ser postor o contratista, expresamente previstos por las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia. Página 27 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08495-2025-TCP-S2 Para mayor detalle, se adjunta la siguiente imagen: Página 28 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08495-2025-TCP-S2 35. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadel documentocuestionadoante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 36. Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copia del documento cuestionado, no se aprecia sello de recepción de la misma que permita generar certeza sobre su presentación ante la Entidad, conforme se advierte de la imagen anterior. Tampoco existe fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dicho documento,por lo que el mismo no permite evidenciar que fue presentado y recibido por la Entidad. 37. Ante ello, a efectos de que la Segunda Sala del Tribunal recabe información relevante, mediante Decreto del 29 de octubre de 2025, este Colegiado solicitó a la Entidad copia del documento cuestionado en el que se aprecie que fue debidamente recibido, o del documento que acrediten su recepción. 38. En respuesta, la Entidad remitió el Oficio N° D000331-2025-MIDIS/WM-UA del 10 de noviembre de 2025, a través del cual brindó atención al requerimiento efectuado por este Colegiado, remitiendo, entre otros, copia del correo electrónico mediante el que se remitió el documento cuestionado ante su representada, el cual se reproduce a continuación: Página 29 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08495-2025-TCP-S2 No obstante, según se advierte de lo señalado por la Entidad, así como de la revisión del correo electrónico en mención, el mismo fue remitido por el señor Víctor A. Medina Palomino, especialista en adquisiciones y contrataciones, solicitando que se realice la evaluación correspondiente, sin que se advierta la dirección electrónica del Contratista; asimismo, tampoco señala de manera expresaadjuntarelAnexoN°05suscritoporesteúltimo,porloquetaldocumento no permite generar certeza sobre la presentación del documento cuestionado. 39. Conforme lo expuesto, si bien mediante Oficio N° D000331-2025-MIDIS/WM-UA del 10 de noviembre de 2025 la Entidad atendió el requerimiento formulado por este Colegiado, de la revisión de dicha documentación no se advierte copia de un documento debidamente recibido por la Entidad, a través del cual el Contratista haya presentado la declaración jurada cuestionada, lo cual constituye incumplimiento de su parte y deberá ser puesto en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a fin que, en el marco de sus respectivas competencias, adopten las medidas que estimen pertinentes. 40. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que el documento cuestionado hubiera sido presentado por el Contratista ante laEntidad,nitampoco sobre la oportunidad en Página 30 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08495-2025-TCP-S2 que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 41. Por tanto, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posible imputar al Contratista responsabilidad por presentar información inexacta y, en consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del señor DÁVILA ROMERO HÉCTOR ALONSO (con R.U.C. N° 10750672677), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marcodelacontrataciónperfeccionadamediantelaOrdendeServicioN°0000694 del 30 de marzo de 2023, emitida por el Programa Nacional de Alimentación Escolar QALI WARMA, para la contratación del “Servicio de Seguimiento y Monitoreo de Ejecución de Actividades de Recursos Humanos”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido cuerpo normativo; por los fundamentos expuestos. Página 31 de 32 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08495-2025-TCP-S2 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del señor DÁVILA ROMERO HÉCTOR ALONSO (con R.U.C. N° 10750672677), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionadamediantelaOrdendeServicioN°0000694del30demarzode2023, emitida por el Programa Nacional de Alimentación Escolar QALI WARMA, para la contratacióndel“Serviciode SeguimientoyMonitoreode Ejecuciónde Actividades de Recursos Humanos”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, a fin de que, en el marco de sus respectivas competencias, adopten las medidas que estimen pertinentes, de acuerdo al fundamento 39. 4. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 32 de 32