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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03301-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades delas personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares.”. Lima, 09 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 09 de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 7259/2021.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CONCRETERA SUDAMERICANA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - CONCRETERA SUDAMERICANA S.R.L. integrantedelCONSORCIOZAR,contralodispuestoenlaResoluciónN°2556-2025-TCE- S1 del 10 de abril de 2025, al determinarse su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Licitación Pública N° 027-2019-PNSR – Primera Convocatoria, para la “Contratación de la ejecución de obra: Mejoramiento y ampliación del servicio ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03301-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades delas personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares.”. Lima, 09 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 09 de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 7259/2021.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CONCRETERA SUDAMERICANA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - CONCRETERA SUDAMERICANA S.R.L. integrantedelCONSORCIOZAR,contralodispuestoenlaResoluciónN°2556-2025-TCE- S1 del 10 de abril de 2025, al determinarse su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Licitación Pública N° 027-2019-PNSR – Primera Convocatoria, para la “Contratación de la ejecución de obra: Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y saneamiento en el centro poblado Santa Rosa de Masisea distrito de Masisea, provincia de Coronel Portillo, Ucayali”- Código 289572”, convocada por el Programa Nacional de Saneamiento Rural, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante ResoluciónN°2556-2025-TCE-S1del10deabrilde2025,laPrimera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, dispuso sancionar a la empresa CONCRETERA SUDAMERICANA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - CONCRETERA SUDAMERICANA S.R.L. con R.U.C. N° 20557341430, con una multa ascendente a S/ 137,000.00 (Ciento treinta y siete mil con 00/100 soles), por su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03301-2025-TCP-S1 perfeccionar el contrato derivado de la Licitación Pública N° 027-2019-PNSR – Primera Convocatoria, para la “Contratación de la ejecución de obra: Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y saneamiento en el centro poblado Santa Rosa de Masisea distrito de Masisea, provincia de Coronel Portillo, Ucayali”- Código 289572”, convocada por el Programa Nacional de Saneamiento Rural, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Asimismo, se dispuso como medida cautelar, la suspensión de la empresa CONCRETERA SUDAMERICANA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - CONCRETERA SUDAMERICANA S.R.L. con R.U.C. N° 20557341430 por el plazo de seis (6) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso el infractor no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 2. En la aludida resolución, se concluyó que se encontraba acreditada la responsabilidad por la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. 3. A través del escrito N° 1,presentado el 21 de abril de 2025,subsanado con escrito N° 02 presentado el 23 de abril de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , en2 adelante el Tribunal, la empresa CONCRETERA SUDAMERICANA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - CONCRETERA SUDAMERICANA S.R.L., en adelante el Impugnante, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución N° 2556-2025-TCE-S1 del 10 de abril de 2025, señalando lo siguiente: ● El Programa Nacional de Saneamiento Rural, al declarar la pérdida de la buena pro, no sólo no tomó en consideración los documentos presentados por nuestra parte, para la subsanación de las 2 En virtud a la denominación dada por la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 Ley General de Contrataciones Públicas. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03301-2025-TCP-S1 observaciones advertidas, sino que no cumplió con la motivación que exige el inciso 4 del artículo 3 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General. ● Ha quedado acreditado que en el INFORME N° 810- 2021/VIVIENDA/VMCS/PNSR/UA/AAyCP de fecha 28.09.2021, la entidad no ha expresado la motivación que sustente la comisión de la infracción prevista en el inciso b)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado. ● Agrega que si el acto administrativo (pérdida de la buena pro declarada por el PNSR) deviene en un nulo, entonces, el mismo no puede servir de base para la imposición de la sanción de multa, contra la cual se interpone el recurso de reconsideración. ● Asimismo, señala que, en caso los fundamentos que expuso no fuesen suficientes, se proceda a la nulidad o revocatoria de la decisión, teniendo presente lo dispuesto en el numeral 264.1 y 264.2 del artículo 264 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, respecto a la posibilidad de imponer una sanción por debajo del mínimo legal, con la valoración de la naturaleza de la infracción, ausencia de intencionalidad del infractor, la inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad, los antecedentes de sanciones impuestas por el Tribunal, la conducta procesal y su condición de MYPE. 4. Mediante el Decreto del 25 de abril de 2025, se puso a disposición de la Primera Sala del Tribunal el presente recurso de reconsideración, a efectos de que emita elpronunciamientocorrespondiente,programándoseaudienciapúblicaparael 06 de mayo de 2025, fecha en la que se llevó a cabo con la participación del representante de la empresa impugnante. 5. A través del escrito N° 3, presentado el 05 de mayo de 2025, en la Mesa de Partes delTribunal,elImpugnanteacreditóasusrepresentantesenvirtuddelaaudiencia programada. 6. A través del escrito N° 4, presentado el 05 de mayo de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante presentó argumentos adicionales a su recurso de Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03301-2025-TCP-S1 reconsideración, señalando lo siguiente: ● Solicitó se declare no ha lugar a la imposición de sanción por haber operado la prescripción de la facultad sancionadora, como 3 consecuencia de la APLICACIÓN RETROACTIVA de la Ley 32069 . ● Precisó que la nueva Ley General de Contrataciones Públicas - Ley 32069, en el numeral 93.1 del artículo 93 señala que: “93.1.Lasinfraccionesestablecidasenla presenteleyprescriben,para efectosdelassanciones,aloscuatroañosdecometidadeacuerdocon laclasificacióndetiposinfractores,en concordanciaconloestablecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS.” ● Agregó que ha quedado acreditado que, desde la fecha de inicio del plazo prescriptorio (10.12.2019, fecha en la que se notificó la pérdida de la buena pro de la L.P. 027-2019-PNSR-1) a la fecha de notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador (31.10.2025) han transcurrido exactamente cuatro (04)años,10 meses y25 días; es decir, el plazo de prescripción ha operado. ● Finalmente señaló que, considerando que el PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD BENIGNA resulta plenamente aplicable al presente caso, conforme lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, así como lo establece la Ley del Procedimiento Administrativo General y la nueva LeyGeneralde Contrataciones Públicas, debe declararseNOHA LUGARalaimposicióndesanción,porhaberoperadolaPRESCRIPCIÓN de la facultad sancionadora, como consecuencia de la APLICACIÓN RETROACTIVA de la Ley 32069. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante, contra lo dispuesto en la Resolución N° 2556-2025-TCE-S1 del 10 de abrilde2025,mediantelacualseleimpusounamultaascendenteaS/137,000.00 3Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03301-2025-TCP-S1 (Ciento treinta y siete mil con 00/100 soles), por su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Licitación Pública N° 027-2019-PNSR – Primera Convocatoria. Así como una medida cautelar de seis (06) meses de suspensión para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso el infractor no cancele la multa. 2. Al respecto, debe destacarse que todo acto administrativo goza, en principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuálessonloselementosqueameritencambiarelsentidodelodecidido(eincluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción devalidez),loquesuponealgomásqueunareiteracióndelosmismosargumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 4. Atendiendoalanormaantesglosada,asícomodelarevisióndeladocumentación obrante en autos y en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado - SITCE, se aprecia que la Resolución N° 2556-2025-TCE-S1 del 10 de abril de 2025, fue notificada al Impugnante el 10 de abril de 2025, a través del Toma Razón Electrónico del portal institucional del OSCE. 5. En ese sentido, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente el recursodereconsideracióndentrodeloscinco(5)díashábilessiguientes,envirtud de lo establecido en el artículo 269 del Reglamento; es decir, hasta el 21 de abril Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03301-2025-TCP-S1 de 2025 . 6. Por tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el día 21 de abril de 2025 y, habiendo sido debidamente subsanado el 23 del mismo mes y año, este resulta procedente, correspondiendo evaluarsilosargumentosplanteadosconstituyensustentosuficientepararevertir su sentido. Sobre el pedido del impugnante para la aplicación retroactiva de la norma para declarar la prescripción de la infracción imputada. 7. Conforme al artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 8. Asimismo, el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador;en virtuddeello,enel numeral5 delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le seanmásfavorables.Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificacióndelainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción,incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. 9. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado 10. Sobre este punto, es claro que la posibilidad de aplicar retroactivamente normas 4Teniendo en cuenta que los días 17 y 18 de abril fueron días feriados (semana santa) Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03301-2025-TCP-S1 que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos; así, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 11. En ese sentido, es preciso verificar si, respecto a la prescripción, la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 12. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectosrespecto de los derechos o facultades de laspersonas, asícomo cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 13. Teniendo presente ello, es pertinente remitirnos a lo establecido en el artículo 50 del TUO de la Ley (aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF), vigente al momento de los hechos que dieron mérito a la resolución impugnada, que establece el plazo de prescripción: las sanciones prescriben a los tres (3) años de cometidas. Asimismo, el artículo 262 del Reglamento del TUO de la Ley, prevé que el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. De igual forma, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Ello quiere decir que el transcurso del plazo prescriptorio se ve afectado (deja de computarse temporalmente) cuando el Tribunal toma conocimiento del supuesto hecho infractor, hasta que venza el plazo con que se cuenta para expedir el pronunciamiento. 14. Por otra parte, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la nueva Ley Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03301-2025-TCP-S1 Generalde Contrataciones Públicas – LeyN° 32069 ysu Reglamento aprobadopor Decreto Supremo N° 009-2025-EF, normas que poseen una regulación distinta respectode lasreglasaplicables a la prescripción,dadoque seha incrementado el plazo para que esta opere y se ha previsto un momento diferente para que el transcurso del plazo prescriptorio se suspenda. 15. Así, el numeral 93.1 del artículo 93 de la nueva Ley General de Contrataciones Públicas establece que la infracción consistente en incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato, prescribe a los 4 años. Por su parte, el numeral 379.2 del artículo 379 del Reglamento de la nueva Ley General de Contrataciones Públicas establece que el plazo de prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la sanción. 16. Respecto del incremento del plazo prescriptorio (de 3 a 4 años), resulta evidente que no puede considerarse una regla que resulte más favorable al administrado, pues implica para él esperar un mayor tiempo para liberarse de la potestad sancionadora de la administración. Sin embargo,el cambionormativoreferido alcómputodelplazoprescriptorio ysu suspensión, sí constituye una norma que favorece al administrado, dado que establece una exigencia mayor para la administración, a fin de que ésta pueda considerar suspendido el transcurso del plazo prescriptorio: que la administración haya notificado al proveedor el acto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Vale decir, la regla que conlleva la nueva norma, resta relevancia al momento en que el Tribunal toma conocimiento del hecho infractor (con la denuncia) y, por el contrario, dota de mayor importancia al momento en que el Tribunal notifica al proveedor (administrado) el inicio de un procedimiento administrativo sancionador. Cabe tener en cuenta que este cambio normativo guarda coherencia con el objetivo del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las reglas en materia sancionadora previstas en el TUO de la LPAG, dado que dicha regla de suspensión del plazo prescriptorio es similar a la prevista en el numeral 252.2 del artículo 252 del TUO de la LPAG: Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03301-2025-TCP-S1 Artículo 252.- Prescripción 252.2. (…) EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3 (…). Ello también ha sido expresamente plasmado en la exposición de motivos del Reglamento de la nueva Ley, en cuanto refiere lo siguiente: “Al respecto el Reglamento señala que, adicionalmente a los casos de suspensión, el plazo para la prescripción se suspende cuando se notifica al emplazado el inicio del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo con las disposiciones de la LPAG” 17. Por tanto, dado que la regla en materia de suspensión del plazo prescriptorio, prevista en el artículo 379.2 del Reglamento de la nueva Ley General de Contrataciones Públicas, constituye una disposición más favorable para el administrado, debe ser considerada y, en su caso, aplicada al procedimiento que es objeto del presente pronunciamiento, por mandato de lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG. Por tal razón, para analizar si en el caso de la infracción de incumplir injustificadamenteconsuobligacióndesuscribirelcontrato,laprescripciónhabría operado, debe considerarse que el transcurso del plazo prescriptorio solo se suspende en la fecha de notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y no con la fecha de interposición de la denuncia. 18. A partir de lo indicado, corresponde revisar y determinar si en el presente caso el plazo de prescripción de 3 años, habría transcurrido antes de que se notifique el acto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. En este punto, tenemos lo siguiente: Fecha de comisión de la infracción: el 4 de diciembre de 2019. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03301-2025-TCP-S1 Fecha de prescripción (plazo de 3 años): 04 de diciembre de 2022. Fechadenotificacióndedecretoquedisponeelinicio: 05denoviembrede2024. 19. Según se aprecia, en el presente caso, el plazo de prescripción venció en fecha anterior a la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 20. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el Tribunal debe declarar la prescripción de la infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contratoimputadaalImpugnante,debidoaqueel administradofuenotificadodel inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo prescriptorio. 21. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, locual,ajuiciodeesteColegiado,nocorrespondecalificary/ovalorar,sinoaplicar, atendiendo al principio de legalidad. 22. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE, corresponde hacer de conocimiento la presente resolución de la Presidencia del Tribunal, dado que, no se advierte que la prescripción declarada responda a cuestiones vinculadas a la actuación de la Entidad que realizó el procedimiento de contratación, sino a los cambios normativos mencionados en la presente resolución. 23. Por lo expuesto, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto seguir analizando los cuestionamientos planteados por el Impugnante, por tanto, corresponde declarar FUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante; y, reformando la resolución recurrida, debe declararse la prescripción de la infracción imputada a la empresa CONCRETERA SUDAMERICANA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - CONCRETERA SUDAMERICANA S.R.L., integrante del CONSORCIO ZAR, por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03301-2025-TCP-S1 obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Licitación Pública N° 027- 2019-PNSR – Primera Convocatoria, para la “Contratación de la ejecución de obra: Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y saneamiento en el centro poblado Santa Rosa de Masisea distrito de Masisea, provincia de Coronel Portillo, Ucayali”- Código 289572”, convocada por el Programa Nacional de Saneamiento Rural, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CONCRETERA SUDAMERICANA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - CONCRETERA SUDAMERICANA S.R.L. integrante del CONSORCIO ZAR, contra la Resolución N° 2556-2025-TCE-S1 del 10 de abril de 2025, la cual se revoca en todos sus extremos, y reformándola se declara la prescripción de la infracción imputada, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa CONCRETERA SUDAMERICANA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - CONCRETERA SUDAMERICANA S.R.L., para la interposición del recurso de reconsideración. 3. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, al haber operado la prescripción de la infracción administrativa imputada, conforme al fundamento expuesto en el numeral 22. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03301-2025-TCP-S1 Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 12 de 12