Documento regulatorio

Resolución N.° 3300-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa JHIG E.I.R.L.; por su responsabilidad al contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado presunta info...

Tipo
Resolución
Fecha
08/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3300-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) cabemencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 26 de setiembre de 2022, fecha en la que perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio. (…) (…) al no haberse acreditado la configuración de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo” Lima, 9 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 9 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°8127/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa JHIG E.I.R.L.; por su responsabilidad al contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado presunta información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 00000513, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHU...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3300-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) cabemencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 26 de setiembre de 2022, fecha en la que perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio. (…) (…) al no haberse acreditado la configuración de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo” Lima, 9 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 9 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°8127/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa JHIG E.I.R.L.; por su responsabilidad al contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado presunta información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 00000513, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA; infracciones tipificadas en los literales c) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de setiembre de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 00000513, a favor de la empresa JHIG E.I.R.L., en lo sucesivo el Contratista, para el “Servicio de nivelación, compactación de la base para calzada para la ejecución del proyecto denominado: reparación de la calzada en la cuadra 01 de la calle Unión distrito de Yanahuara, provincia Arequipa, departamento Arequipa”, por el monto de S/10,200.00 (diez mil doscientos con 00/100 soles). Dicha contratación se realizó cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Con Oficio N° 102-2024-ALC-MDY, del 22 de julio 2024, presentado el 30 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la empresa JHIG E.I.R.L. habría incurrido en causal de infracción en el marco de la Orden de Servicio. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3300-2025-TCP-S3 A fin de sustentar su denuncia, la Entidad adjuntó el Informe de Control Específico N° 050- 2024-2-0353-SCE, a través del cual señaló lo siguiente: ▪ Durante el periodo de mayo, junio, agosto, setiembre, octubre y noviembre de 2022, Juan Carlos Supo Picha, en su condición de jefe de la Unidad de Logística y Servicios Auxiliares de la Entidad contrató con Jonathan Harris Infantes Guillen, gerente general de la empresa JHIG E.I.R.L. ▪ Al respecto, el señor Jonathan Harris Infantes Guillen se encontraba impedido de contratar con el Estado, toda vez que tiene relación de parentesco de segundo grado de consanguinidad (hermano) con la servidora pública Fanny Karen Infantes Guillen, identificada con DNI N° 43690004; quien ingresó a laborar a la Entidad el 8 de marzo de 2019,ocupandoactualmenteelcargodeasistenteadministrativodeSecretariaGeneral. ▪ Lacitadarelacióndeparentescoquedóacreditadaconladeclaraciónjuradadeintereses de 2021 de la servidora pública Fanny Karen Infantes Guillen. 3. A través del decreto del 18 de octubre de 2024, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador al Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en los literales i) y k), en concordancia con los literalesf)yh), delnumeral 11.1,delartículo11de la Ley;ypor haberpresentadopresunta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 00000513 (en adelante, la Orden de Servicio); infracciones tipificadas en los literales c) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Enesesentido,seleotorgóalContratistaelplazodediez(10)díashábilesafinqueformule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Con decreto del 13 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos ante el incumplimiento del Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado, el 21 de octubre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente el 19 de noviembre de 2024. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3300-2025-TCP-S3 5. Mediante decreto del 12 de marzo de 2025, se incorporó la siguiente información contenida en el Exp. N° 8121-2024.TCE: - El Decreto del 22 de noviembre de 2024 emitido por la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, mediante el cual requiere información a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA, obrante en el Exp. N° 8121-2024.TCE. - El Oficio N° 055-2024-ULSA-OA-MDY emitido por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA, presentado el 10 de diciembre de 2024, obrante en el Exp. N° 8121- 2024.TCE 6. Por su parte, a través del decreto del 14 de marzo de 2025, se le solicitó la siguiente información a la Entidad: - Cumpla con remitir copia clara y legible del documento por el cual, la empresa JHIG E.I.R.L. presentó el “Anexo N° 003. Declaración Jurada”, suscrita por el señor Jonathan Harris Infantes Guillen (con DNI N° 45789287), en calidad de Gerente General de la empresa el 23 de agosto de 2022, en la cual declara, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado, así como no tener dentro de la entidad parientes hasta cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o conviviente, que sean funcionarios, directivos, servidores públicos y/o personal de confianza; enlaqueseapreciequefuedebidamenterecepcionadaporsurepresentada, medianteselloderecepción, o del documento que acredite ello. Asimismo, sírvase confirmar el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la referida Declaración Jurada. En caso de haber sido presentada por correo electrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y de la empresa JHIG E.I.R.L. - Cumpla con remitir copia clara y legible de los Términos de Referencia para la Contratación de la Orden de Servicio N° 00000513, del 26 de setiembre de 2022. 7. A través del Oficio N° 023-2025-ULCPSA-OA-DMY, del 7 de abril de 2025, la Entidad remitió la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadoestando impedidopara ello y por haber presentado presunta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la emisión de la Orden de Servicio. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3300-2025-TCP-S3 Cuestión previa: Sobre la aplicación retroactiva de la Ley N° 32069 2. El numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el Principio de Irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administradoenlaconductaasancionar,salvoque las posterioresle seanmás favorables”. 3. En ese sentido, en procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo,comoexcepciónseadmitequesiconposterioridadalacomisióndelainfracción, inicia la vigencia una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque, conservándose éste, se contempla ahora una menor sanción o una sanción de naturaleza menos severa, resultará ésta aplicable. 4. En virtud de ello, de la evaluación del presente caso, se aprecia que el supuesto de hecho sancionable ha variado su tipificación. Así, tenemos que, el literal f), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley estipulaba lo siguiente " Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes,postores,contratistasy/o subcontratistas,inclusoenlascontratacionesaque se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) f) Los servidores públicos no comprendidos en literal anterior, y los trabajadores de las empresas del Estado, en todo proceso de contratación en la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen su función. Luego de haber concluido su función y hasta doce (12) meses después, el impedimento se aplica para los procesos de contratación en la Entidad a la que pertenecieron, siempre que por la función desempeñada dichas personas hayan tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de intereses. 5. En relación a lo anterior, es importante mencionar que, a partir del 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas [que derogó el TUO de la Ley], en lo sucesivo la Nueva Ley, la cual establece en su artículo 30,lo siguiente: Artículo 30. Impedimentos para contratar Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3300-2025-TCP-S3 30.1.Conindependenciadelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,losimpedimentospara ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.F: Servidor público distinto a las personas de los tipos 1.A, 1.B, 1.C, 1.D y 1.E, incluido aquel sujeto a carreras especiales y trabajadores de las empresas del Estado. Durante la vigencia del vínculo laboral con la entidad en todo proceso de contratación de la entidad a la que pertenecen. Dentro de los seis meses siguientes a la culminación de dicho vínculo en los procesos de contratación de la entidad siempre que, por la función desempeñada, hayan tenido influencia,poderdedecisión,informaciónprivilegiadareferidaatalesprocesos,opresenten conflicto de intereses. En ese sentido, de la comparación entre el TUO de la Ley y la Nueva Ley, se advierten las siguientes diferencias: " Artículo 11. Impedimentos Artículo 30. Impedimentos para 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación contratar aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las 30.1. Con independencia del régimen contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 legal de contratación aplicable, los de la presente Ley, las siguientes personas: impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista (…) con la entidad contratante son los siguientes: f) Los servidores públicos no comprendidos en literal anterior, y los trabajadores de las empresas del Estado, 1. Impedimentos de carácter en todo proceso de contratación en la Entidad a la que personal: aplicables a autoridades, pertenecen,mientrasejercensufunción.Luegodehaber funcionarios o servidores públicos de concluido su función y hasta doce (12) meses después, acuerdo con lo que señala esta ley. Se el impedimento se aplica para los procesos de subdivide en siete tipos: contratación en la Entidad a la que pertenecieron, siempre que por la función desempeñada dichas (…) personas hayan tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos o Tipo 1.F: Servidor público distinto a conflicto de intereses. las personas de los tipos 1.A, 1.B, 1.C, 1.D y 1.E, incluido aquel sujeto a carreras especiales y trabajadores de Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3300-2025-TCP-S3 las empresas del Estado. Durante la vigencia del vínculo laboral con la entidad en todo proceso de contratación de la entidad a la que pertenecen. Dentro de los seis meses siguientes a la culminación de dicho vínculo en los procesos de contratación de laentidad siempre que, por la función desempeñada, hayan tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos, o presenten conflicto de intereses. 6. Teniendo en cuenta lo reseñado en el cuadro, se advierte que la Nueva Ley es más beneficiosa para el Contratista, toda vez que el impedimento para contratar con el Estado, una vez culminado el cargo es de seis (6) meses; mientras que en la Ley anterior el plazo del impedimento tenía vigencia por doce (12) meses; por lo que no corresponde aplicar la retroactividad benigna. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción 7. En virtud de lo establecido en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 30 de la Nueva Ley. 8. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción los siguientes presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que hayarecibido laorden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3300-2025-TCP-S3 9. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo,dichopropósitoconstituye,asu vez,elpresupuestoquesirve defundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contrataciónpodríaafectarlatransparencia,imparcialidadylibrecompetenciaquesedebe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de susatribuciones,oporlasolacondiciónqueostentan(suvinculaciónconlaspersonasantes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 30 de la Nueva Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y ii. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la Nueva Ley. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 11. En relación al primer requisito, perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista, obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio N° 00000513, por el Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3300-2025-TCP-S3 importe de S/ 10,200.00 (diez mil doscientos con 00/100 soles); tal como se muestra a continuación: Endichodocumento,seadvierteelsellodelContratistaconfecha26desetiembrede2022, como muestra de recepción de la Orden de Servicio. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3300-2025-TCP-S3 12. Aunado a ello, se aprecian los comprobantes de pago N° 3437 y 3438, correspondientes al pago de la Orden de Servicio, documentos que se reproducen a continuación: Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3300-2025-TCP-S3 13. Así, la documentación evaluada en el numeral anterior permite a este Colegiado tener convicción de que existió la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, la cual se Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3300-2025-TCP-S3 formalizó atravésde laOrdende Servicio,el26desetiembrede2022; en ese sentido,para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si, cuando se formalizó la relación contractual, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento establecido en el artículo 30 de la Nueva Ley. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado 14. En este extremo, es pertinente precisar que los impedimentos que se imputan a la Contratista son los previstos en los literales Tipo 1.F y Tipo 2.D en concordancia con los literales Tipo 3.A y Tipo 3.C del numeral 30.1, del artículo 30 de la Nueva Ley; por lo tanto, corresponde que el Colegiado evalúe si se encuentra en dichos supuestos, para luego de ello, determinar si suscribió la de Orden de Servicio con la Entidad estando impedido para ello. Así, debe tenerse presente que el aludido dispositivo legal, en lo que respecta a los impedimentos de contratar con el Estado, establece lo siguiente: Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1.Conindependenciadelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,losimpedimentospara ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.F: Servidor público distinto a las personas de los tipos 1.A, 1.B, 1.C, 1.D y 1.E, incluido aquel sujeto a carreras especiales y trabajadores de las empresas del Estado. Durante la vigencia del vínculo laboral con la entidad en todo proceso de contratación de la entidad a la que pertenecen. Dentro de los seis meses siguientes a la culminación de dicho vínculo en los procesos de contratación de la entidad siempre que, por la función desempeñada, hayan tenido influencia,poderdedecisión,informaciónprivilegiadareferidaatalesprocesos,opresenten conflicto de intereses. (…) Tipo 2.D: Parientes de impedidos del tipo 1.F del numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30. Durante la vigencia del vínculo laboral del impedido del tipo 1.F en todo proceso de Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3300-2025-TCP-S3 contratación de la entidad contratante; y dentro de los seis meses siguientes a la culminación del vínculo laboral, en todo proceso de contratación de la entidad contratante, siempre que, por la función desempeñada, hayan tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos, o presenten conflicto de intereses. (…) Tipo 3.A: Personas jurídicas con fines de lucro en las que los impedidos establecidos en los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo 30 tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al 30 % del capital o patrimonio social, dentro de los doce meses anteriores a la convocatoria del procedimiento de selección o requerimiento de invitación al proveedor, en caso de contratos menores. El impedimento para la persona jurídica se produce al inicio del cargo de la persona impedida, sea con su designación o juramentación en el cargo, conforme lo determine la normativa de la materia. (…) Tipo 3.C: Personas jurídicas, salvo las empresas del Estado, donde los impedidos establecidos en los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo 30 se desempeñen como miembros de los órganos de administración, apoderados o representantes legales en asuntos vinculados a contrataciones públicas. 15. Conforme a lo indicado, los servidores públicos, incluido aquel sujeto a carreras especiales, y los trabajadores de las empresas del Estado están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación que se convoquen en la Entidad mientras ejerzan el cargo, y lo seguirán estando en las contrataciones que se lleven a cabo en la misma Entidad, hasta seis (6) meses después de haber concluido sus funciones, siempre que, por la función desempeñada, hayan tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos, o presenten conflicto de intereses. Asimismo, el cónyuge, conviviente y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los empleados de confianza, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas en todo proceso de contratación de la Entidad mientras estas personas ejercen el cargo y hasta seis (6) meses después de concluido. Adicionalmente, en el mismo ámbito y tiempo establecido de manera precedente, el impedimento se extiende a las personas jurídicas cuyos integrantes del órgano de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas o tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social; dicha prohibición también es extensiva a las personas Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3300-2025-TCP-S3 naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. 16. En el presente caso, a través del Informe de Control Específico N° 050-2024-2- 0353-SCE del 24 de junio de 2024, la Entidad informó que el Contratista, estaba impedida de contratar con la Entidad, debido a que su gerente general era el señor Jonathan Harris Infantes Guillén, quien tenía parentesco de segundo grado por consanguinidad con la señora Fanny Karen Infantes Guillén, quien sería servidora pública de la Entidad. Sobre el impedimento previsto en el literal Tipo 1.F del artículo 30 de la Nueva Ley 17. Al respecto, de los documentos incorporados alpresente expediente, según decreto del 12 demarzode2025,setieneque,atravésdelOficioN°055-2024-ULSA-OA-MDY,presentado el 10 de diciembre de 2024, la Entidad adjuntó el Informe N° 00413-2024-LDFP-URH-MDY, mediante el cual informó que la señora Fanny Karen Infantes Guillén se desempeñó en diferentes cargos, entre ellos el de Fiscalizador según Récord Laboral, en el periodo del 1 de noviembre de 2021 al 31 de enero de 2023, tal como se muestra a continuación: 18. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que la señora Fanny Karen Infantes Guillén, fueservidorapúblicade la EntidadenelperiodoenqueseemitiólaOrdendeServicio,esto es el 26 de setiembre de 2022, por lo que sus parientes se encontraban impedidos de ser Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3300-2025-TCP-S3 participante, postor, contratista y/o subcontratista en toda contratación que realice la Entidad donde pertenece dicha servidora, mientras ejercía el cargo. Sobre el impedimento previsto en el literal Tipo 2.D del artículo 30 de la Nueva Ley 19. Sobre el particular, conforme al literal Tipo 2.D del artículo 30 de la Nueva Ley, están impedidos para contratar con elEstado, los parientes del servidorpúblicohasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación que se convoquen en la Entidad mientras ejerzan el cargo. 20. En relación a la existencia de un vínculo de segundo grado de consanguinidad entre el representante del Contratista y la señora Fanny Karen Infantes Guillén, de la consulta en líneadelRegistroNacionaldeIdentificaciónyEstadoCivil -RENIEC,seadviertequeelseñor Jonathan Harris Infantes Guillén y la servidora pública Fanny Karen Infantes Guillén, además de tener los mismos apellidos, tienen como padres a los señores Juan y Elsa, por tal razón aquellos tienen la condición de hermanos. Para una mejor apreciación, se reproducen las fichas RENIEC correspondientes: Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3300-2025-TCP-S3 21. En consecuencia, puede concluirse que sí existe relación de parentesco por consanguinidad, en los términos previstos en la normativa de la materia, entre el señor Jonathan Harris Infantes Guillén y la servidora pública Fanny Karen Infantes Guillén. Sobrelos impedimentosestablecidos en el literal Tipo 3.A del artículo 30 de la Nueva Ley. 22. Conforme se ha señalado anteriormente, el impedimento del Contratista (como persona jurídica)seencuentracircunscritoalámbitoytiempoestablecidosparalaservidorapública y sus parientes, en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección o en el caso de que la referida persona sea integrante de los órganos de administración, apoderados o representantes legales del Contratista. 23. Al respecto, de la revisión del Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, y en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista tiene como único participacionista al señor Jonathan Harris Infantes Guillén, conforme se aprecia en las siguientes imágenes: Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3300-2025-TCP-S3 24. En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, conforme a reiterados pronunciamientos,escriteriouniformedelTribunal,considerarconcarácterdedeclaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que ésta se sujeta al principio de presunción de veracidad, por ende, el proveedor es responsable por el contenido de la información que declara. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 25. Por consiguiente, y conforme a lo expuesto se puede concluir que, a la fecha de la formalización de la Orden de Servicio – esto es, el 26 de setiembre de 2022– el señor Jonathan Harris Infantes Guillén era el único accionista del Contratista. 26. Por consiguiente, en la fecha en que el Contratista se vinculó contractualmente con la Entidad a través de la Orden de Servicio, aquella se encontraba impedida para contratar Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3300-2025-TCP-S3 con el Estado, conforme a lo establecido en el literal i) en concordancia con los literales h) y f) del artículo 11 de la Nueva Ley. Sobrelosimpedimentosestablecidosenelliteral Tipo3.C)delartículo30delaNuevaLey. 27. Al respecto, de la revisión de la Partida Registral N° 11462622 correspondiente al Contratista, obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia de Registros Públicos – SUNARP, Oficina Registral Ilo [e incorporada al presente expediente administrativo a través del decreto del 12 de febrero de 2025], se advierteelAsientoA00001,segúnelcual,sedesignaenelcargodeTitularGerentealseñor Jonathan Harris Infantes Guillén de la referida empresa, conforme se aprecia en la imagen siguiente: Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3300-2025-TCP-S3 Cabe precisarque,el Gerente General, por su soladesignación,tienefacultades irrestrictas derepresentaciónpararealizarlosactosdeadministración,disposiciónycontrataciónpara cumplir con el objeto social de la empresa, sin reserva ni limitación alguna, con las excepcionesqueprescribasupropio objetosocial.Deestamanera,quedaclaroquecuenta con todas las facultades procesales, administrativas y de contratación tanto en el ámbito público como privado, así como en materia de contratación pública. 28. Por su parte, de la información declarada por el Contratista en su trámite de inscripción como proveedor de servicios ante el Registro Nacional de Proveedores - RNP, se advirtió que el señor Jonathan Harris Infantes Guillén figura como integrante del órgano de administración y representante legal, conforme se aprecia a continuación: 29. En ese sentido, y conforme a lo expuesto se advierte que a la fecha de la formalización de la Orden de Servicio – esto es, el 26 de setiembre de 2022 - el Contratista tuvo como integrante de susórganos de administración yrepresentante legal al señor Jonathan Harris Infantes Guillén, hermano de la servidora pública de la Entidad. 30. Por consiguiente, en la fecha en que el Contratista se vinculó contractualmente con la Entidad a través de la Orden de Servicio, se encontraba impedido para contratar con el Estado. Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3300-2025-TCP-S3 31. En este punto, es menester informar que el Contratista no ha cumplido con presentar descargos, a pesar de haber sido debidamente notificada para tal efecto, el 21 de octubre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Por lo tanto, no se cuenta con mayores elementos a valorar. 32. Por lo expuesto, este Colegiado considera que, en el presente caso, se ha acreditado que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual está tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 33. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones Públicas o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 34. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad,previsto en el numeral del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadomediante Decreto SupremoN° 004-2019-JUS,en adelante,el TUOde laLPAG,en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 35. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configuradoelsupuestodehechoprevistoeneltipoinfractorqueseimputaa determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimientoadministrativosancionadorharealizadolaconductaexpresamenteprevista como infracción administrativa. Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3300-2025-TCP-S3 36. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. 37. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en elnumeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 38. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. Al respecto, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 39. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 40. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en elpresentecaso,seencuentrareguladoporelnumeral4delartículo67delTUOdelaLPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 41. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3300-2025-TCP-S3 realizacióndeprocedimientosadministrativos,sepresumenverificadosporquienhaceuso de ellos. 42. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 43. Al respecto, se imputa al Contratista haber presentado presunta información inexacta, como parte de su cotización, contenida en el siguiente documento: - Anexo N° 003. Declaración Jurada del 23.08.2022 suscrita por el señor Jonathan Harris Infantes Guillen (con DNI N° 45789287), en calidad de Gerente General de la empresa JHIG E.I.R.L. (con RUC N° 20607414247), a través de la cual declaró, entre otros aspectos: (…) ➢ No tener impedimento para contratar con el estado ➢ No tener dentro de la entidad parientes hasta cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o conviviente, que sean funcionarios, directivos, servidores públicos y/o personal de confianza Para mayor abundamiento se reproduce tal documento a continuación: Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3300-2025-TCP-S3 44. Comosepuedeapreciar,elcitadodocumentonocuentaconconstanciaoanotaciónalguna que acredite haber sido presentada a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio; asimismo, en el expediente administrativo no obra documento alguno que acredite que el citado anexo fue presentado por el Contratista ante la Entidad. 45. No obstante, corresponde traer a colación que, conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, y ii) la inexactitud de la información contenida en dicho documento, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3300-2025-TCP-S3 cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 46. En dicho escenario, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediante decreto del 14 de marzo de 2025, se solicitó a la Entidad que remita copia clara y legible del documento por el cual, el Contratista presentó el Anexo N° 003. Declaración Jurada del 23 de agosto de 2022, en que se aprecie que fue debidamente recepcionado, o del documento que acredite ello; así como confirme el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la citada Declaración Jurada. 47. En virtud del requerimiento mencionado, la Entidad, a través del Oficio N° 023-2025- ULCPSA-OA-DMY, del 7 de abril de 2025, remitió la información solicitada; sin embargo,de la revisión del Anexo N° 003. Declaración Jurada, no se advierte fecha de recibido ni otro indicio que permita acreditar la fecha de presentación. Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3300-2025-TCP-S3 48. Por consiguiente, en el presente caso, a partir de los documentos que obran en el expediente, no se tiene certeza de que el documento cuestionado fue presentado por el Contratista en el marco de la Orden de Servicio, por lo que no se cumple con el primer requisito del tipo infractor imputado. 49. Por los fundamentos expuestos, al no haberse acreditado la configuración de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. Graduación de la sanción 50. Entornoaello,resultaimportantetraeracolaciónelprincipioderazonabilidadconsagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 51. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 366 del Nuevo Reglamento: a) Naturaleza de lainfracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estadoestandoimpedidoparaello,materializaelincumplimientodelContratistadeuna disposición legalde orden público que persiguedotar al sistema de compras públicasde transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, se verificó que el Contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad estando impedida para ello y sin advertir de esta situación a la Entidad; y si bien no se cuenta con elementos fehacientes para determinar que existió intencionalidad en su conducta, lo cierto es que por lo menos denota negligencia respecto a conocer su propia condición legal y las consecuencias y responsabilidades administrativas que tal situación acarrea. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3300-2025-TCP-S3 c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la entidad contratante: el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimiento de la infracción: no se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: el Contratista cuenta con antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal, conforme se consigna a continuación: Procedencia Inicio de Fin de Periodo Resolución Tipo de inhabilitación inhabilitación sanción 27/02/2025 27/05/2025 3 MESES 1022-2025- Temporal Orden de TCE-S5 Compra N° 00000227: S/ 36,000.00 27/02/2025 27/05/2025 3 MESES 1033-2025- Temporal Orden de TCE-S3 Servicio N° 00000386: S/ 40,000.00 27/02/2025 27/05/2025 3 MESES 1020-2025- Temporal Orden de TCE-S5 Compra N° 00000424: S/ 29,706.50 27/02/2025 27/05/2025 3 MESES 1012-2025- Temporal Orden de TCE-S6 Compra N° 00000442: S/ 29 706.50 27/02/2025 27/05/2025 3 MESES 1039-2025- Temporal Orden de TCE-S3 Compra N° 00000444: S/ 29,706.50 27/02/2025 27/06/2025 4 MESES 1029-2025- Temporal Orden de TCE-S2 Compra N° 00000436: S/ 29,706.50 27/02/2025 27/05/2025 3 MESES 1054-2025- Temporal Orden de TCE-S1 Servicio N° 00000554: S/ 17,200.00 27/02/2025 27/05/2025 3 MESES 1015-2025- Temporal Orden de TCE-S5 Compra N° 0000512: S/ 10,800.00 27/02/2025 27/05/2025 3 MESES 1058-2025- Temporal Orden de TCE-S1 Servicio N° 00000371: Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3300-2025-TCP-S3 S/ 15,000.00 27/02/2025 27/05/2025 3 MESES 1059-2025- Temporal Orden de TCE-S6 Servicio N° 00000555: S/ 15 900.00 27/02/2025 27/05/2025 3 MESES 1056-2025- Temporal Orden de TCE-S1 Servicio N° 0000558: S/ 5,440.00 27/02/2025 27/05/2025 3 MESES 1018-2025- Temporal Orden de TCE-S4 Servicio N° 546: S/ 5,750.00 27/02/2025 27/06/2025 4 MESES 1047-2025- Temporal Orden de TCE-S4 Servicio N° 553: S/ 29,706.50 27/02/2025 27/05/2025 3 MESES 1023-2025- Temporal Orden de TCE-S4 Servicio N° 516: S/ 3,250.00 27/02/2025 27/05/2025 3 MESES 1037-2025- Temporal Orden de TCE-S5 Compra N° 0000430: S/ 29,706.50 27/02/2025 27/05/2025 3 MESES 1024-2025- Temporal Orden de TCE-S5 Servicio N° 00000528: S/ 7,000.00 27/02/2025 27/05/2025 3 MESES 1043-2025- Temporal Orden de TCE-S4 Servicio N° 00000540: S/ 6,700.00 27/02/2025 27/05/2025 3 MESES 1013-2025- Temporal Orden de TCE-S6 Servicio N° 00000684: S/ 5 000.00 28/02/2025 28/06/2025 4 MESES 1098-2025- Temporal Orden de TCE-S2 Servicio N° 00000499: S/35,000.00 28/02/2025 28/05/2025 3 MESES 1062-2025- Temporal Orden de TCE-S2 Compra N° 0000452: S/ 29,706.50 Inicio de inhabilitación Resolución Tipo de sanción 28/03/2025 1993-2025-TCE-S5 DEFINITIVO Teniendo en cuenta los antecedentes de sanción que presenta el Contratista, resulta necesario analizar si corresponde la aplicación de inhabilitación definitiva contemplada en el artículo 91 de la Nueva Ley. Según el numeral 91.3 del artículo 91 de la Nueva Ley, el Tribunal sanciona con inhabilitación definitiva los casos en los que el proveedor ya cuenta con dicha sanción y Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3300-2025-TCP-S3 se determina que corresponde sancionarlo por comisión de alguna de las infracciones previstas en los literales i), j), k), l), m), del párrafo 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley. Teniendo en cuenta ello, mediante Resolución N° 1993-2025-TCE-S5 se sancionó al Contratista con inhabilitación definitiva. Asimismo, en el presente procedimiento sancionador se ha determinado que el Contratista incurrió en la infracción tipificada en el literal i), del numeral 87.1, del artículo 87 de la Nueva Ley; por lo que también correspondería sancionarlo con inhabilitación definitiva. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) Multa Impaga: no se advierte que el Contratista tenga multas impagas a la fecha del presente pronunciamiento. 52. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 26 de setiembre de 2022, fecha en la que perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteCésarAlejandroLlanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa JHIG E.I.R.L. (con RUC N° 20607414247) con inhabilitación definitiva,ensusderechos departiciparenprocedimientosdeselección yde contratarcon el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello,enelmarcodelaOrdendeServicioN°00000513,del26desetiembrede2022,emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3300-2025-TCP-S3 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa JHIG E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20607414247), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 00000513, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANAHUARA; infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley conforme a los fundamentos expuestos. 3. DISPONER que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 28 de 28