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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03299-2025-TCP-S5 Sumilla: “Bajo una lectura integral del documento en cuestión, se puede constatar que el contrato cumple conelcontenidorequeridoenelliterald)delnumeral 7.4.1 de Directiva N° 005-2019-OSCE/CD referido a las obligaciones de cada uno de los integrantes del consorcio,puesseapreciaqueeldocumentoexplicita elcompromisoasumidoporambosenlaejecuciónde la obra”. Lima, 9 de mayo de 2025 VISTO en sesión de fecha 9 de mayo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3103/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelpostor CONSORCIOLOBITOS,conformadoporlasempresas CONSTRUCTORA ALBRIS E.I.R.L. y CONSTRUCTORA MEGGA DEL PERU E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 9-2024-MDL-CS (PRIMERA CONVOCOTARIA), paralacontrataciónparalaejecucióndelaobra:“Creacióndelosserviciosdeprotección en la ribera de las quebradas vulnerables ante el peligro en la Mza. Z, casa del adulto mayor y centro de salud distrito de Lobitos, de la provincia de Talara departamento de Piura con CUI ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03299-2025-TCP-S5 Sumilla: “Bajo una lectura integral del documento en cuestión, se puede constatar que el contrato cumple conelcontenidorequeridoenelliterald)delnumeral 7.4.1 de Directiva N° 005-2019-OSCE/CD referido a las obligaciones de cada uno de los integrantes del consorcio,puesseapreciaqueeldocumentoexplicita elcompromisoasumidoporambosenlaejecuciónde la obra”. Lima, 9 de mayo de 2025 VISTO en sesión de fecha 9 de mayo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3103/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelpostor CONSORCIOLOBITOS,conformadoporlasempresas CONSTRUCTORA ALBRIS E.I.R.L. y CONSTRUCTORA MEGGA DEL PERU E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 9-2024-MDL-CS (PRIMERA CONVOCOTARIA), paralacontrataciónparalaejecucióndelaobra:“Creacióndelosserviciosdeprotección en la ribera de las quebradas vulnerables ante el peligro en la Mza. Z, casa del adulto mayor y centro de salud distrito de Lobitos, de la provincia de Talara departamento de Piura con CUI 2612775”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 22 de julio de 2024, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LOBITOS, en lo sucesivo la Entidad, convocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 9-2024-MDL-CS (PRIMERA CONVOCOTARIA), para la contratación para la ejecución de la obra: “Creación de los servicios de protección en la ribera de las quebradas vulnerables ante el peligro en la Mza. Z, casa del adulto mayor y centro de salud distrito de Lobitos, de la provincia de Talara departamento de Piura con CUI 2612775”, con un valor referencial de S/ 1 559 339.83 (un millón quinientos cincuenta y nueve mil trescientos treinta y nueve con 83/100 soles);en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo Página 1 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03299-2025-TCP-S5 el Reglamento. 2. El 18 de octubre de 2024 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 22 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE (ahora parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP ), el otorgamiento de la buena pro al postor CONSORCIO LOBITOS Z, conformado por las empresas EDIFICACIONES & CONSTRUCCIONES DEL NORTE E.I.R.L. (con RUC N° 20611247142) y CAMAFRA MOTORS S.A.C. (con RUC N° 20529940395), por el montodesuofertaascendentea S/1559339.83 (un millónquinientos cincuenta y nueve mil trescientos treinta y nueve con 83/100 soles). 3. Mediante Resolución Nº5291-2024-TCE-S6 del 13 de diciembre de 2024, la Sexta Sala del Tribunal dispuso declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta su etapa de calificación de ofertas. 4. El18dediciembrede2024,laEntidadnotificó,atravésdelSEACE,elotorgamiento de la buena pro al postor CONSORCIO LOBITOS Z, a partir de los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUEN POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJ CALIFICACIÓN A ECONÓMICA S/ E TOTAL OP.* PRO CONSORCIO LOBITOS Z ADMITIDA 1 559 339.83 100 1 CALIFICADA SÍ CONSORCIO NO - LOBITOS ADMITIDA - - - NO *Orden de prelación. 5. Mediante Escritos N° 1 y N° 2, presentados el 2 y 6 de enero de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado 3 (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo sucesivo el Tribunal, el postor CONSORCIO LOBITOS, conformado por las empresas CONSTRUCTORA ALBRIS E.I.R.L. (con RUC N° 20601431981) y CONSTRUCTORA MEGGA DEL PERU E.I.R.L. 1Plataforma que integra, entre otros sistemas, al SEACE, conforme a lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la la Ley N° 32069,Ley General de Contrataciones Públicas. 2En el marco del expediente de apelación Expediente N° 12013/2024.TCE. 3 Denominación dada en virtud de la entrada en vigor de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Página 2 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03299-2025-TCP-S5 (con RUC N° 20525547486), interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, contra la calificación de la oferta del postor CONSORCIO LOBITOS Z y contra labuenapro otorgada a favor deesteúltimo,solicitandoque: i)serevoque la noadmisión yla descalificaciónde su oferta, ii)se declare descalificadalaoferta del CONSORCIOLOBITOS Z, iii)se deje sin efecto elotorgamiento de la buena pro, y iii) se le otorgue la buena pro. 6. A través de la Resolución N° 803-2025-TCE-S4 del 6 de febrero de 2025 , la Cuarta Sala del Tribunal dispuso declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta su etapa de evaluación y calificación de ofertas. 7. El 3 de marzo de 2025, la Entidad notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO LOBITOS Z, en adelante el Consorcio Adjudicatario, a partir de los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUEN POSTOR A ADMISIÓN OFERTA PUNTAJ OP.* CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ E TOTAL CONSORCIO LOBITOS Z ADMITIDA 1 559 339.83 90 2 CALIFICADA SÍ CONSORCIO LOBITOS ADMITIDA 1 403 405.85 100 1 DESCALIFICADA NO *Orden de prelación. 8. Mediante Escritos N° 1 y N° 2, presentados el 10 y 11 de marzo de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el postor CONSORCIO LOBITOS,en lo sucesivoel Consorcio Impugnante,interpusorecurso de apelación contra la descalificación de su oferta, contra la calificación de la oferta del Adjudicatario y contra la buena pro otorgada a favor de este último, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se declare descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, iii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro, y iii) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta 4 En el marco del expediente de apelación N° 65/2025.TCE. Página 3 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03299-2025-TCP-S5 • Refiere que su oferta ocupó el primer lugar en el orden de prelación por ser la oferta de menor precio. Posterior a ello, el comité de selección descalificó su oferta. Sobre ello, expone que el comité de selección descartó la experiencia N° 2 acreditada por su consorcio, señalando que en elcontrato de consorcio no se señalan las obligaciones de los integrantes respecto de la ejecución de laobrasegúnloestablecidoenlasbasesintegradasysegúnloqueseindica en la Resolución N° 803-2025-TCE-S4 (página 35); concluyendo que no se acredita el monto facturado equivalente a una vez el valor referencial. Al respecto, a fin de acreditar su experiencia derivada del ContratoN° 005- 2020-MDEA del 18 de febrero del 2020, suscrito entre el Consorcio “Pescador” (integrado por las empresas Constructora Megga del Perú E.I.R.L. y Constructora Albris E.I.R.L.) y la Municipalidad Distrital de El Alto, su representada presentó copia del contrato de consorcio, copia del contrato de obra, copia del acta de recepción de obra, copia de la resolución de adicional y copia de la liquidación del contrato de obra. Asimismo, señala que en los folios 86 al 89 de su oferta, se identifica el contratodelConsorcioElPescadordefecha10defebrerode2020,encuya cláusula segunda se identifica que la empresa Constructora Megga del Perú E.I.R.L. tiene un porcentaje de participación del 50% y la empresa Constructora Albris E.I.R.L., el 50%. De ese modo, las dos empresas asumieron, en total, el 100% de obligaciones en el Consorcio El Pescador. Añade que la cláusula segunda indica que los integrantes del Consorcio El Pescador establecen que este contrato de consorcio es por motivos exclusivos para ejecutar la obra “Creación del Sistema de Protección y drenaje pluvial en el A.H. Ampliación Primavera Sector 2 del Distrito de El Alto provincia de Talara – departamento de Piura”, indicando la participación de cada integrante en el contrato de consorcio y en el objeto de la convocatoria de la obra. Asimismo, refiere que la distribución no está referida a un aspecto particular de las actividades del consorcio, como puede ser únicamente a Página 4 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03299-2025-TCP-S5 la distribución de utilidades o pérdidas, sino a su participación en el contrato social en su conjunto; es decir, a la totalidad de obligaciones y derechos que emergen de la ejecución del mismo, lo que incluye la ejecución conjunta de la obra. En consecuencia, alega que el contrato de consorcio sí cumple con indicar las obligaciones de los consorciados y el porcentaje de las mismas, asumidas por cada consorciado, por lo que el comité de selección debió considerarlo para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. • Por otro lado, refiere que las bases integradas del presente procedimiento de selección establecieron un porcentaje de participación del 70% en la ejecucióndel contratopara elintegrantedel consorcio queacreditemayor experiencia. Al respecto, según la promesa de consorcio de su oferta, el integrante Constructora Albris E.I.R.L. tendría un porcentaje de participación del 70%. Por lo tanto, es dicho integrante el que debe acreditar mayor experiencia, lo que sí se ha cumplido, tal cual se puede apreciar en el Anexo N° 10 - Experiencia del postor en la especialidad. Por ende, considera que la documentación que presentó para acreditar su experiencia cumple con lo establecido en las bases integradas y con las reglas que se indican en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD sobre Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del estado. Señala ademásque no se entiende la operación que ha realizado el comité de selección para descalificar su oferta, al calcular el 70% del valor referencial, obteniendoun montode S/1 091537.88, yseñalando con ello que su representada no cumple con la experiencia solicitada, lo que evidencia el desconocimiento del comité de selección en la normativa de contrataciones del estado y/o la arbitrariedad cometida con su representada por tercera vez. Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario Página 5 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03299-2025-TCP-S5 • Consideraque laoferta del ConsorcioAdjudicatario debeserdescalificada, porque no ha cumplido con acreditar el monto facturado acumulado equivalente a S/ 1 559 339.83 (un millón quinientos cincuenta y nueve mil trescientos treinta y nueve con 83/100 soles), que se indican en las bases integradas. Al respecto, indica que las bases solicitaban acreditar el monto facturado acumulado equivalente a S/ 1 559 339.83 (un millón quinientos cincuenta y nueve mil trescientos treinta y nueve con 83/100 soles). Por su parte, el Consorcio Adjudicatario presentó un solo contrato para acreditar el requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad, adjuntando el Contrato de Ejecución de Obra N° 003-2024-MDEA de fecha 11.04.2024 y elActa de Recepción de Obra de fecha 02.10.2024. Refiere que, de la revisión del monto contractual de dicho contrato, se puede ver que este asciende a S/ 7 202 556.91. Sin embargo, el Acta de Recepción indica solamente el valor referencial y el monto del contrato, pero en ningún extremo se indica el monto ejecutado, por lo que no se tiene la certeza del monto total que implicó la ejecución de la obra. Sobre el particular, sostiene que las bases integradas indicaron los documentos que se deben presentar para acreditar la experiencia, señalando: “de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución”. Deesa manera,considera queelactaderecepcióndeobrapresentadapor el Consorcio Adjudicatario tampoco cumple con el criterio desarrollado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, pues no indica el monto que implicó la ejecución de la obra. Agrega que su posición es respaldada por la resolución de liquidación del contrato objeto de cuestionamiento, la cual ha sido obtenida del SEACE, donde se puede apreciar que el monto que implicó la ejecución de la obra no fue el acreditado por el Adjudicatario, sino el de S/ 7 617 129.91. Página 6 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03299-2025-TCP-S5 Por ello, solicita que descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y que se deje sin efecto la buena pro otorgada a su favor. 9. Con decretodel 13demarzode2025,se admitióa trámiteelrecursode apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos alConsorcioImpugnante,quepuedanverseafectadosconladecisióndelTribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 10. Mediante Escrito N° 1 presentado el 19 de marzo de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento solicitando que se desestime el recurso impugnativo y que ordene proseguir con el perfeccionamiento del contrato; señalando lo siguiente: Sobre la oferta del Consorcio Impugnante. • En primer lugar, expone que la consulta N° 6 del pliego de consultas y observaciones ha establecido que los anexos, entre ellos,el N° 6,debe indicar lavigenciadelprecioconquesecalculóelvalorreferencial,esdecir,aoctubre de 2023. Teniendo ello en cuenta, considera que la oferta del Impugnante debe ser declarada no admitida debido a que el Anexo N° 6 que presentó tiene una fechaquenocorrespondealpresupuestobase,puesnoesposiblecompararla con la de otros postores que concursan en las condiciones previstas en las bases integradas. Este hecho, según alega, transgrede los principios de libertadde concurrencia,igualdaddetrato ycompetencia,reconocidosenlos literales a), b) y e) del artículo 1 de la Ley. Indica que la oferta económica del Impugnante debió estar referenciada al valor referencial de octubre de 2023, dado que, en concordancia con el Página 7 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03299-2025-TCP-S5 numeral 68.4 del artículo 68 del Reglamento, la Entidad puede rechazar la oferta que supere el valor referencial en más del 10% y que se encuentre por debajo del 90%; lo que lamentablemente no se puede conocer en la oferta del Consorcio Impugnante, toda vez que su oferta económica ha sido calculada con precios vigentes a octubre de 2024; razón por la cual considera que dicha oferta debe declararse no admitida • Con respecto a la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, dispuestaporelcomitédeselección,suscribedichaposiciónalconsiderarque la segunda experiencia del postor contraviene lo dispuesto en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, referida a la “Participación de Proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado”, y las bases integradas. Sobreello,señalaqueelConsorcio Impugnanteha adjuntado la“Constitución de Consorcio” del 10defebrerode2020, masnoelcontratode consorcioque es requerido por las bases. Agrega que la “Constitución de Consorcio” del Consorcio Pescador no establece las obligaciones de cada consorciado, y tampoco permite acreditar la experiencia del consorciado Constructora Albris E.I.R.L., justamente, porque dicha constitución de consorcio no es el contrato de consorcio y, aun cuando lo fuera, no establece las obligaciones de cada uno de los consorciados. Trae a colación la Resolución N° 803-2025-TCE-S4, que declaró de oficio la nulidad del presente procedimiento, donde el Tribunal señaló que, para acreditar la experiencia adquirida en consorcio, no basta con presentar fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado, sino que también se debe tener en cuenta las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes del consorcio, tanto en la promesa de consorcio como en el contrato de consorcio. De otro lado, señala que el contrato en cuestión únicamente adjunta una certificación que, si bien coincide en la fecha, aparentemente no guardaría relación alguna con la Constitución de Consorcio. Página 8 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03299-2025-TCP-S5 Por lo tanto, considera que correspondía invalidar la segunda experiencia del Consorcio Impugnante. Con ello, según indica, el monto facturado aportado por el consorciado Constructora Albris E.I.R.L. ascendiente únicamente de S/ 1 091 537.88. Dicho monto, frente al monto facturado por el otro consorciado, Constructora Megga del Peru E.I.R.L., ascendente a S/ 1 211 879.52, resulta ser inferior. Por ello, si Constructora Megga del Peru E.I.R.L. acredita mayor experiencia frente a Constructora Albris E.I.R.L., entonces, el porcentaje de su participación debió ser el 70%, más no el 30%, como se ha pretendido establecer en el Anexo N° 5 - Promesa de Consorcio. • Por estas consideraciones, solicita que se ratifiquen los resultados del procedimiento, en el extremo en que se descalificó la oferta del Consorcio Impugnante. Sobre el cuestionamiento a su oferta. • Sobre el cuestionamiento a la experiencia acreditada en su oferta, señala que los documentos presentados contienen información sobre el monto que implicó la ejecución del contrato de obra, según lo indicado en las bases integradas y en el Acuerdo de Sala Plena N° 002 2023/TCE. • Sostiene que el monto que implica la ejecución de la obra es el monto consignado en el documento que se adjunte al contrato, como el acta de recepción de obra, a partir de la cual se determine indubitablemente el mismo. No es necesario que en ninguna parte se señale de manera literal “el montoqueimplicósuejecución”,comoerradamenteloentiendeel Consorcio Impugnante. • Señala así que la acreditación de su experiencia se ha realizado con el Contrato de Ejecución de Obra N° 003 2024-MDEA y el Acta de recepción de obradel2deoctubrede2024.Deesamanera,refierequedichosdocumentos cumplen con lo solicitado en lasbases integradasy con el criterio del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, siendo el monto valorado por el comité de selección el plasmado no solo en el acta de recepción, sino también en el contrato, ascendente a S/ 7 202 556.91. Página 9 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03299-2025-TCP-S5 • Agrega que la presentación de ofertas del presente procedimiento de selección se llevó a cabo el 18 de octubre de 2024, de modo tal que para ese momento no se contaba con la resolución de liquidación traída a colaciónpor el Consorcio Impugnante, siendo la fecha de esta última el 29 de enero de 2025. Asimismo, señala que su consorcio buscó acreditar su experiencia a través de la copia simple del contrato y su respectiva acta de recepción, mas no a través de la resolución de liquidación,que es otra forma de acreditación. • Concluye que el cuestionamiento del Consorcio Impugnante debe ser declarado infundado y solicita que se ratifique la buena pro otorgada a su consorcio. 11. Con decreto del 24 de marzo de 2025, habiendo verificado que la Entidad cumplió con registrar en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 02-2025-MDL/CS-AS-09- 2024,sedispusoremitirelexpedientealaQuintaSaladelTribunal,siendorecibido el 24 de marzo de 2025 por la vocal ponente. En dicho informe, la Entidad manifestó lo siguiente: • Señala en primer lugar que los documentos presentados por el Consorcio Adjudicatario para acreditar su experiencia fueron validados en aplicación de los principios de presunción de veracidad y de privilegio de controles posteriores. Sobre ello, indica que el Consorcio Impugnante ha traído a colación la Resolución de Alcaldía N° 039-01-2025-MDEA-A del 29 de enero de 2025 (que aprueba la liquidación del contrato), posterior a la presentación de ofertas; por lo tanto, considera que el documento, al haber sido emitido fuera del plazo de presentación de propuestas, no debe ser tomado en cuenta. Sin perjuicio de ello, la administración tiene la facultad de comprobar más adelante la veracidad de los documentos presentados en el procedimiento de selección. • Por otro lado, se ratifica en la descalificación de la oferta del Impugnante, señalando que el contrato de consorcio presentado por el postor no Página 10 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03299-2025-TCP-S5 cumple con consignar las obligaciones de sus integrantes en la ejecución de la obra. Refiere que el Consorcio Impugnante ha desconocido además el numeral 2)delacápite7.4.2delaDirectiva005-2019-OSCE/CD,dondeseseñalaque la información de la promesa de consorcio contenida en los literales a), d) y e) no puede ser modificada con ocasión de la suscripción del contrato de consorcio. • Asimismo, señala que el consorciado CONSTRUCTORA ALBRIS E.I.R.L. no acredita el 70% del valor referencial (S/ 1 091 537.88), sino solo el 65.78%, teniendo en cuenta que su experiencia válida asciende solo a S/ 1 025 762.95, lo que no resulta ser la mayor experiencia, incumpliendo así lo exigido en las bases para la participación en consorcio. 12. Mediante decreto del 25 de marzo de 2025, se convocó a audiencia pública para el 1 de abril de 2025. 13. El 1 de abril de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública del procedimiento con intervención de los representantes del Consorcio Impugnante, del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad. 14. Con decreto del 1 de abril de 2025, la Quinta Saladel Tribunal solicitó información adicional en los siguientes términos: A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LOBITOS En la página 33 de las bases integradas, la Entidad incorporó las siguientes condiciones para la participación en consorcio: Así, en el numeral 3) se señaló que el porcentaje mínimo de participación en la ejecución del contrato, para el integrante del consorcio que acredite mayor experiencia, es de 70%. Sin embargo, el “Acta de evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 3 de marzo de 2025 la Entidad indicó lo siguiente; Página 11 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03299-2025-TCP-S5 Asimismo, en su informe técnico legal la Entidad refirió lo siguiente: Considerando lo anterior, sírvase señalar cuál es la base legal por la cual la Entidad efectuó el cálculo del 70% sobre el valor referencial de la contratación, considerando que las reglas del procedimiento señalan que el integrante que acredite la mayor experiencia debe tener una participación del 70% en el presente 70% del valor referencial., sin que se haya establecido que su experiencia deba equivaler como mínimo al 15. Mediante el Informe 03-2025-MDL/CS-AS.09 presentado al Tribunal el 3 de abril de 2025, la Entidad absolvió el pedido de información adicional formulado con decreto del 1 del mismo mes y año, en los siguientes términos: “(…) De manera ilustrativa, el Comité de Selección ha presentado que el valor en porcentaje obtenido es de 65.78%, es respecto del porcentaje de participación acreditado por el Postor en el Anexo 5 - Promesa del Consorcio, toda vez que de acuerdo a dicho Anexo es el Consorciado CONSTRUCTORA ALBRIS EIRL, quien debería acreditar la experiencia del postor en la Especialidad conforme a lo dispuesto en las Bases Integradas, porque es quien tiene el 70% de participación. Asímismo,elPostorConsorcioLobitoshapresentadoelAnexo5-promesadeconsorcio(folio28), en la que se consigna los porcentajes de participación de cada uno de los Consorciados. En ese sentido, al comparar que este valor de S/ 1025,762.95, que es la experiencia validada por el Comité de Selección del Consorciado CONSTRUCTORA ALBRIS EIRL, quien tiene el 70% de participación(segúnelAnexo5-PromesadeConsorcio),es menoralaexperienciaacreditadopor el Consorciado CONSTRUCTORA MEGGA DEL PERÚ EIRL que es de S/ 1211,8979.52 soles, es decir Página 12 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03299-2025-TCP-S5 el consorciado CONSTRUCTORA MEGGA DEL PERÚ EIRL, es quién estaría acreditando mayor experiencia; sin embargo, su porcentaje de participación es de 30%, según el Anexo 5– Promesa de Consorcio. (…)”. (sic) 16. Por decreto del 3 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 17. Mediante Escrito N° 4 presentado el 7 de abril de2025,el Consorcio Adjudicatario reiteró sus cuestionamientos a la experiencia del Consorcio Impugnante, y agregó argumentos relacionados con su pedido para que se declare no admitida la oferta del Consorcio Impugnante, en los siguientes términos: • La Resolución de Alcaldía N° 317-12-2023-MDL-ALC señala que para la elaboración del expediente técnico se consigna el valor referencial ascendente a S/ 1 559 339.83 (un millón quinientos cincuenta y nueve trescientos treinta y nueve con 83/100 nuevos soles), por 90 días calendarios, con sistema de contratación por costos unitarios y con precios referenciales al mes de octubre de 2023. Incluso se cuenta con la Resolución que aprueba el Expediente Técnico con precios vigentes al mes de octubre de 2023. También la determinación del presupuesto general es consignada a la fecha vigente del mes de octubre de 2023. • Además, señala que la admisión de la oferta del Impugnante sí puede ser analizada puesto que no nos encontramos frente a etapas preclusivas, por lo que el Tribunal deberá emitir pronunciamiento, en el ejercicio de sus facultades, sobre los puntos controvertidos planteados tanto por el Consorcio Impugnante como por su Consorcio, entre ellos, lo referido a la inadmisibilidad del Anexo N° 6 del apelante. Página 13 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03299-2025-TCP-S5 18. Mediante decreto del 10 de abril de 2025 se dispuso dejar sin efecto el decreto del 3 de abril de 2025 que declaró el expediente listo para resolver, y se corrió traslado a las partes y a la Entidad a fin de que se pronunciaran sobre un presunto vicio denulidad delprocedimientode selección identificadoporelTribunal, según los siguientes términos: “A LA ENTIDAD, AL POSTOR IMPUGNANTE Y AL TERCERO ADMINISTRADO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 128.2 delartículo 128 del Reglamento de la Ley N° 30225 –Leyde ContratacionesdelEstado, sírvase emitir pronunciamiento respecto alposible vicio de nulidad del procedimiento de selección que se advierte a continuación: En la etapa de consultas y observaciones a las bases, a través de la consulta n° 6 el participante CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ROCA FUERTE E.I.R.L. consultó si debía indicarse una fecha en el Anexo N° 6, y, de ser afirmativa la respuesta, si correspondía indicar la fecha de determinación del presupuesto de obra (octubre 2023), o la fecha de presentación de ofertas: Respecto de ello, el comité aclaró que “RESPECTO AL PRESUPUESTO U OFERTA ECONÓMICA SE DEBE INDICAR LAVIGENCIADE PRECIOCONQUE SE CALCULÓELVALOR REFERENCIA, [sic]QUE EN ESTE CASO ES OCTUBRE 2023”. En esa medida, ante la consulta formulada respecto a si se debía indicar octubre 2023 o la fecha de presentación de ofertas, la Entidad indicó que debía precisarse en elAnexo N°6 la fecha en que se calculó el valor referencial que en este caso es “octubre 2023”. No obstante, cabe indicar que no existe ningún artículo, ni en la Ley ni el Reglamento, que exija que el precio de la oferta consigne la fecha del cálculo del presupuesto, considerando que esa información ya está en el expediente técnico con lo cual sería una información no necesaria de indicar. Además, tal información no es exigida en las bases estándar aplicables a la presente convocatoria. Página 14 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03299-2025-TCP-S5 En tal sentido, existirá un vicio contra la normativa de contrataciones y las bases estándar aprobadas por el OSCE y en consecuencia lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, que establece que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo,utilizandoobligatoriamentelosdocumentosestándarqueapruebaelOSCEylainformación técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. Asimismo, se habría transgredido el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual las Entidades se encuentran obligadas a proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Por tanto, en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento antes mencionado, se les solicita emitir pronunciamiento respecto de lo antes expuesto, toda vez que se evidenciaría una posible declaratoria de nulidad del procedimiento de selección. Consecuentemente, se les corre traslado para que dentro del plazo de CINCO (5) DÍAS HÁBILES se sirvan manifestar lo que consideren pertinente respecto del presunto vicio de nulidad que acarrearía el citado procedimiento de selección; dicha manifestación deberá ser remitida a través de la Mesa de Partes Digital del OSCE, a la cual se accede por medio del portal web institucional www.gob.pe/osce, según lo dispuesto en el Comunicado N° 022-2020-OSCE, teniendo en consideración los plazos perentorios con los que cuenta el Tribunal para resolver, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos”. 19. Mediante Escrito N° 5 presentado el 21 de abril de 2025, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado efectuado con decreto del 10 de abril de 2025, en los siguientes términos: • Señala que no ha existido trasgresión alguna al principio de transparencia, pues el pliego de absolución de consultas y observaciones previó el requerimiento que es materia de cuestionamiento. En este punto, es necesario destacar que el numeral 72.6 del artículo 72 del Reglamento señala que, cuando existan divergenciaso diferencias entre lo señalado en elpliegodeabsolucióndeconsultasyobservacionesylasbasesintegradas, prevalece lo establecido en el pliego de absolución de consultas y observaciones, lo cual no significa que exista algún tipo de transgresión de la normativa de contrataciones del estado. Así, considera que el Anexo N° 6, al contemplar una precisión respecto de la fecha de vigencia de los precios, no trasgrede ningún principio o normativa aplicable, puesto que la información en el pliego es clara y no da lugar a interpretaciones ambiguas. Página 15 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03299-2025-TCP-S5 • Además, sostiene que, desde un punto de vista técnico, la precisión respecto del precio es importante, pues el precio de la oferta que se consigna en el Anexo N° 6 debe ser acorde a los precios contemplados dentro del presupuesto del procedimiento de selección. El hecho de que este requerimiento no sea una exigencia expresa de la normativa no implica que sea una exigencia excesiva, ni mucho menos permite que los proveedoresnocumplanconlosrequerimientosy/oaclaracionesquesean realizados por el comité de selección, que en el presente caso se refieren a la consignación de los precios vigentes a octubre de 2023. • Invoca la Resolución N° 317-12-2023-MDL-ALC, la cual señala que, mediante la Carta N° 10-2023-CMFA, el Ing. Carlos Manuel Flores Arca elaboró el expediente técnico para el presente procedimiento con precios referenciales al mes de octubre de 2023. Es en ese sentido que el comité de selección, en respuesta a la consulta N° 6, aclaró que se debe consignar la fecha en la que se elaboró el expediente técnico. Refiere que, al ser la tercera oportunidad que el Consorcio Impugnante interponerecursodeapelación,conmayorrazónaumentaríalaposibilidad de variación de los costos de algunos insumospara la ejecución de la obra. Por ejemplo, la bolsa de cemento para octubre de 2023 tenía un precio de 27 soles (sin IGV), y dicho precio fue considerado en base a la cotización o estudio de mercado realizada en ese mes y año; precio que, al día de hoy, es de 30 soles en abril o marzo de 2025, esto es, una variación de más del 11%. En ese sentido, al momento de valorizar o liquidar la obra se aplica el reajustemedianteunaformulapolinómica,parapoderajustarladiferencia de precio que ocurrió durante la ejecución del contrato con el propósito de reflejar la realidad de la obra. • De lo anterior, concluye que: i) a mayor antigüedad de la vigencia del precio es posible que mayor sea el reajuste, ii) la fecha que más se acerca al momento de valorizar o liquidar es la que menor reajuste tendrá. En consecuencia, es lógico que el comité de selección haya aclarado que los precios deben ser vigentes a octubre de 2023. Página 16 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03299-2025-TCP-S5 • Añade que el presupuesto de obra es realizado en un periodo de tiempo específico, por lo que la precisión de dicha fecha o vigencia de precios se toma como base para realizar el reajuste de precios a las valorizaciones correspondientesalaejecucióndelaobra,lascualesposteriormenteserán multiplicadas por el coeficiente de reajuste “K”, considerando los índices unificados de precios de la construcción publicados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI para el mes en que se efectúa el pago de la valorización. Por ello, refiere que la vigencia del precio es relevante inclusive para la etapa final de la ejecución de la obra, la cual consiste en efectuar el reajuste de precios a las valorizaciones de la ejecución de obra con la posterior formulapolinómica aplicable,quedarácomo resultado el monto final a pagar al contratista. Asimismo, indica que el Decreto Supremo N° 011- 79-VC y sus normativas modificatorias, ampliatorias y complementarias regulan la referida fórmula polinómica, definida como “la representación matemática de la estructura de costos de un presupuesto”. Por ello, para la aplicación de la fórmula se calculan los coeficientes de reajuste, y para ello se contemplan obligatoriamente los siguientes factores: i) índices unificados del mes del presupuesto, ii) índices unificados del mes de la valorización y iii) monto valorizado. • Así, según sostiene, la fecha de vigencia del precio se considera para finalmente efectuar el pago de las valorizaciones; es decir, el monto que finalmente pagará la Entidad depende de la fecha de vigencia de los precios para el cálculo del reajuste de precio, luego de la aplicación de la fórmula polinómica; por lo que no tomar en consideración la fecha de la vigencia de los precios podría resultar en un perjuicio económico y desbalance patrimonial que afecte directamente al Estado. Por lo tanto, considera que no se ha trasgredido el principio de transparencia al requerirse los precios vigentes al mes de octubre de 2023 en el Anexo N° 6 - Precio de la oferta; motivo por el cual no se ha configurado algún vicio de nulidad en el presente procedimiento de selección. Página 17 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03299-2025-TCP-S5 20. Mediante Informe N° 04-2025-MD/CS-AS.09 presentado el 21 de abril de 2025, la Entidad absolvió el traslado efectuado por decreto del 10 de abril de 2025, en los siguientes términos: • Señala que el comité de selección ha sido reconformado hasta en tres ocasiones. Conforme al cronograma establecido, el 10 de octubre de 2024 se llevó a cabo la etapa de absolución de consultas y observaciones, por parte del comité de selección designado mediante la Resolución de Alcaldía N° 068-03-2024-MDL-ALC, emitida el 4 de marzo de 2024. Sin embargo, no se cuenta con información sobre los fundamentos que sustentaron los criterios adoptados por el comité al momento de absolver las consultas y observaciones. • Asimismo,indicaquelasfuncionesdelpresentecomitédeselecciónrecién sehaniniciadoconlaResolucióndeGerenciaMunicipal N°035-2025-MDL- GM de fecha 28 de febrero de 2025, participando en la última etapa del procedimientode selección,en la que orientaronsus funcionesen aras del cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución N° 803-2025-TCE-S4 del 6 de febrero de 2025, emitida por la Cuarta Sala del Tribunal. • Finalmente, señala que se ha considerado lo dispuesto en el fundamento 41 de la Resolución N° 803-2025-TCE-S4 y las directrices establecidas en la Directiva N° 005-2019-0SCEICD. Este proceso se ha llevado a cabo respetando los principios rectores de las contrataciones del Estado, tales como la transparencia, la igualdad de trato, garantizando así un procedimiento justo y orientado al interés público. 21. Mediante Escrito N° 5 presentado el 21 de abril de 2025, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado efectuado por decreto del 10 de abril de 2025, en los siguientes términos: • Señala que en el marco de la etapa de consultas y observaciones a las bases, a través de la consulta N° 6, el participante CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ROCA FUERTE E.I.R.L. consultó si debía indicarse una fecha en el Anexo N° 6, y, de ser afirmativa la respuesta, si correspondía indicar Página 18 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03299-2025-TCP-S5 la fecha de determinación del presupuesto de obra (octubre 2023), o la fechadepresentacióndeofertas; antelocualelcomitédeselecciónaclaró que “respecto al presupuesto u oferta económica se debe indicar la vigencia de precio con que se calculó el valor referencia [sic] que en este caso es octubre2023”. Si bien es cierto que no existe ningún artículo,ni en la Ley ni el Reglamento, que exija que el precio de la oferta consigne la fechadelcálculodelpresupuesto,esainformaciónyaestáenelexpediente técnico,conlocualseríaunainformaciónnonecesariadeindicar.Además, tal información no es exigida en lasbases estándar aplicables a la presente convocatoria. • Así, considera que está acreditado que la participación de postores en el presente procedimiento de selección ha sido plural y, por lo tanto, no ha transgredido el principio de libre concurrencia. Además, en el presente caso corresponde poner en aplicación el principio de eficacia y eficiencia y de informalismo. 22. Mediante decreto del 21 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 23. Mediante decreto del 22 de abril de 2025, se dispuso dejar sin efecto el decreto del 21 de abril de 2025 que declaró el expediente listo para resolver y convocar a nueva audiencia del procedimiento para el 28 de abril de 2025. 24. Mediante Resolución Suprema N° 016-2025-EF del21 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, se dio por concluida la designación de la señora Olga Evelyn Chávez Sueldo y del señor Christian César Chocano Davis en el cargo de vocal del Tribunal de Contrataciones del Estado, quienesintegrabanla QuintaSaladelTribunal,ysedesignó alseñorJorge Alfredo Quispe Crovetto en el cargo de vocal del referido Tribunal. 25. Mediante Resolución N° 006-2025-OSCE-PRE del23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, se aprobó la conformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, integrada por los señores vocales Christian César Chocano Davis, quien la preside, Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y Jorge Alfredo Quispe Crovetto. Página 19 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03299-2025-TCP-S5 26. Mediante decreto del 25 de abril de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal; siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. 27. Mediante decreto del 25 de abril de 2025, se programó nueva audiencia pública para el 5 de mayo de 2025. 28. El 5 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con intervención de los representantes del Consorcio Impugnante, del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad. 29. Mediante decreto del 5 de mayo de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. II. SITUACION REGISTRAL: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se aprecia que, a la fecha, los proveedores que intervienen en el presente procedimiento, tienen la siguiente situación registral: Consorcio Impugnante: ✔ La empresa CONSTRUCTORA MEGGA DEL PERU E.I.R.L. (con RUC N° 20525547486) cuenta con inscripción vigente como ejecutor de obras; asimismo, no cuenta con sanción vigente de multa y/o inhabilitación para participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado. ✔ La empresa CONSTRUCTORA ALBRIS E.I.R.L. (con RUC N° 20601431981) cuenta con inscripción vigente como ejecutor de obras; asimismo, no cuenta con sanción vigente de multa y/o inhabilitación para participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado. Consorcio Adjudicatario: ✔ La empresa CONSTRUCCIONES DEL NORTE E.I.R.L. (con RUC N° 20611247142) cuenta con inscripción vigente como ejecutor de obras; asimismo, no cuenta con sanción vigente de multa y/o inhabilitación para participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado. Página 20 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03299-2025-TCP-S5 ✔ La empresa CAMAFRA MOTORS S.A.C. (con RUC N° 20529940395) cuenta con inscripción vigente como ejecutor de obras; asimismo, no cuenta con sanción vigente de multa y/o inhabilitación para participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado. III. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el ConsorcioImpugnantecontraladescalificacióndesuofertaycontrala calificación de oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. Página 21 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03299-2025-TCP-S5 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,elrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada cuyo valor referencial asciende aS/1 559339.83 (un millón quinientoscincuenta ynueve mil trescientostreintaynuevecon83/100 soles),resultaquedichomontoessuperior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actosque no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto,el Consorcio Impugnanteha interpuesto recursode apelación contra la descalificación de su oferta y contra la calificación de la oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, actos que no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5 Unidad Impositiva Tributaria. Página 22 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03299-2025-TCP-S5 El artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora,elórgano acargodelprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una adjudicación simplificada cuya buena pro fue notificada en el SEACE el 3 de marzo de 2025, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 10 de marzo de 2025. Al respecto, mediante Escritos N° 1 y N° 2 (subsanación ) presentados el 10 y 11 de marzo de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedado acreditadoqueelrecursoencuestiónfuepresentadoenelplazolegalestablecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por su representante común, la señora María Isabel Ramírez Murrieta, conforme a la designación de la promesa de consorcio que se adjunta como anexo del medio 6 Conforme al literal d) del artículo 122 del Reglamento. Página 23 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03299-2025-TCP-S5 impugnativo. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento, no seadvierte ningún elemento a partirdel cual pueda inferirse que alguno de los proveedores que integran el Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que alguno de los proveedores que integran el Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2delartículo123del Reglamento seestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Página 24 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03299-2025-TCP-S5 En el presente caso, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar a efectos de impugnar la descalificación de su oferta y la calificación de oferta y otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, pues tales actos afectan directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. Sin embargo, su legitimidad procesal para cuestionar el otorgamiento de la buena pro se encuentra supeditada a que logre revertir su condición de postor descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: a) Se revoque la descalificación de su oferta y, en consecuencia, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. b) Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. c) Se le otorgue la buena pro. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las citadas pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el análisis de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta y, en consecuencia, se revoque Página 25 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03299-2025-TCP-S5 la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. El Consorcio Adjudicatario solicita lo siguiente: • Se declare infundado el recurso impugnativo. • Se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. • Se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso Página 26 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03299-2025-TCP-S5 de apelación el 14 de marzo de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 19 de marzo de 2025. Al respecto, se advierte que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso el 19 de marzo de 2025, esto es, dentro del plazo legal. Por tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos serán considerados los planteamientos del Consorcio Impugnante y del Consorcio Adjudicatario. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos consisten en: i) Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante,y, en consecuencia, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii) Determinarsicorresponde descalificarlaofertadelConsorcioAdjudicatario. iii) Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. iv) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas 7De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 27 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03299-2025-TCP-S5 complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso yparticipación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasedecriteriosycalificacionesobjetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado,constituyendo un parámetro objetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenariomás idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos Página 28 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03299-2025-TCP-S5 públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos fijados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, y, en consecuencia, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 10. De la revisión del “Acta de evaluación, calificación y otorgamiento de buena pro” del3demarzode2025,enadelanteelActa,seadviertequeelcomitédeselección descalificó la oferta del Consorcio Impugnante, exponiendo la siguiente motivación: (…) (…) Página 29 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03299-2025-TCP-S5 (…) (…) (…) Página 30 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03299-2025-TCP-S5 11. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante interpone recurso de apelación alegando que, a fin de acreditar su segunda experiencia, derivada del Contrato N° 005-2020-MDEA, presentó en la oferta copia del contrato de consorcio, copia del contrato de obra, copia del acta de recepción de obra, copia de la resolución que aprueba la prestación adicional y copia de la liquidación del contrato de obra. Asimismo, señala que en los folios 86 al 89 de su oferta, se identifica el contrato de Consorcio El Pescador de fecha 10 de febrero de 2020, en cuya cláusula segunda se identifica que la empresa Constructora Megga del Perú E.I.R.L. tiene un porcentaje de participación del 50% y la empresa Constructora Albris E.I.R.L., el 50%. De ese modo, las dos empresas asumieron, en total, el 100% de obligaciones en el Consorcio El Pescador. Añade que la cláusula segunda indica que los integrantes del Consorcio El Pescador establecen que este contrato de consorcio es por motivos exclusivos de ejecutar la obra “Creación del Sistema de Protección y drenaje pluvial en el A.H. Ampliación Primavera Sector 2 del Distrito de El Alto provincia de Talara – departamento de Piura”, indicando la participación de cada integrante en el contrato de consorcio y en el objeto de la convocatoria de la obra. Asimismo, refiere que la distribución no está referida a un aspecto particular de las actividades del consorcio, como puede ser únicamente a la distribución de Página 31 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03299-2025-TCP-S5 utilidades o pérdidas, sino a su participación en el contrato social en su conjunto; es decir,alatotalidaddeobligacionesyderechosqueemergende laejecucióndel mismo, lo que incluye la ejecución conjunta de la obra. En consecuencia, alega que el contrato de consorcio sí cumple con indicar las obligacionesde losconsorciados yelporcentajede lasmismas,asumidaspor cada consorciado, por lo que el comité de selección debió considerarlo para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. Por otro lado, refiere que las bases integradas del presente procedimiento de selección establecieronun porcentaje departicipación del70%en laejecución del contrato para el integrante del consorcio que acredite mayor experiencia. Al respecto, según la promesa de consorcio de su oferta, el integrante Constructora AlbrisE.I.R.L.tendríaunporcentajedeparticipacióndel70%.Porlotanto,esdicho integrante el que debe acreditar mayor experiencia, lo que sí se ha cumplido, tal cual se puede apreciar en el Anexo N° 10 - Experiencia del postor en la especialidad. Por ende, considera que la documentación que presentó para acreditar su experiencia cumple con lo establecido en las bases integradas y con las reglas que se indican en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD sobre Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del estado. Señala finalmente que no se entiende la operación que ha realizado el comité de selección para descalificar su oferta, al calcular el 70% del valor referencial, obteniendo un monto de S/ 1 091 537.88, y señalando con ello que su representada no cumple con la experiencia solicitada, lo que evidencia el desconocimiento del comité de selección en la normativa de contrataciones del estado y/o la arbitrariedad cometida con su representada por tercera vez. 12. Por su parte, el Adjudicatario suscribe la decisión del comité de selección al considerar que la segunda experiencia del postor contraviene la Directiva N° 005- 2019-OSCE/CD, referida a la “Participación de Proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado” y las bases integradas. Página 32 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03299-2025-TCP-S5 Sobre ello, señala que el postor ha adjuntado la “Constitución de Consorcio” de fecha 10 de febrero de 2020, mas no el contrato de consorcio que es requerido por las bases. Señala además que la “Constitución de Consorcio” del Consorcio Pescador no establece las obligaciones de cada consorciado, y tampoco permite acreditar la experiencia del postor Constructora Albris E.I.R.L., justamente, porque dicha constitución de consorcio no es el contrato de consorcio y, aun cuando lo fuera, no establece las obligaciones de cada uno de los consorciados. Trae a colación la Resolución N° 803-2025-TCE-S4, que declaró de oficio la nulidad del presente procedimiento, donde el Tribunal señaló que, para acreditar la experiencia adquirida en consorcio, no basta con presentar fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado, sino que también se debe tener en cuenta las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes del consorcio, tanto en la promesa de consorcio como en el contrato de consorcio. De otro lado, señala que el contrato en cuestión únicamente adjunta una certificación que, si bien coincide en la fecha, aparentemente no guardaría relación alguna con la Constitución de Consorcio. Considera por ello que, al no ser este extremo de la oferta claro ni congruente, correspondía invalidar la segunda experiencia del postor. Con ello -señala-, el monto facturado ascendería únicamente a S/ 1 091 537.88. Dicho monto, frente almontofacturadoacumuladodelotroconsorciado,ConstructoraMeggadelPeru E.I.R.L., ascendente a S/ 1 211 879.52, resulta ser inferior. Por ello, siConstructora Megga del Peru E.I.R.L. acredita mayor experiencia frente a Constructora Albris E.I.R.L., entonces el porcentaje de su participación debió ser el70%ynoel30%,comohapretendidoestablecerenelAnexoN°5delaPromesa de Consorcio. Porestasconsideraciones,elAdjudicatariosolicitaqueseratifiquenlosresultados del procedimiento, en el extremo en que se descalificó la oferta del Impugnante. 13. A su turno, la Entidad se ratifica en la descalificación de la referida oferta Página 33 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03299-2025-TCP-S5 señalando que el contrato de consorcio presentado por el postor no cumple con consignar las obligaciones de sus integrantes en la ejecución de la obra. Refiere que el Impugnante ha desconocido además el numeral 2 del acápite 7.4.2 de la Directiva 005-2019-OSCE/CD, donde se señala que la información de la promesadeconsorciocontenidaenlosliteralesa),d)ye)nopuedesermodificada con ocasión de la suscripción del contrato de consorcio. Asimismo, señala que el consorciado CONSTRUCTORA ALBRIS E.I.R.L. no acredita el 70% del valor referencial (S/ 1 091 537.88), sino solo el 65.78%, teniendo en cuentaquesuexperiencia válidaasciende solo aS/ 1025762.95, loquenoresulta ser la mayor experiencia; incumpliendo así lo exigido en las bases para la participación en consorcio. Por ello, ratifica la decisión del comité de selección sobre la descalificación del Adjudicatario y la buena pro adjudicada al Consorcio Lobitos Z. 14. Teniendo en cuenta los argumentos de las partes y la posición expuesta por la Entidad, corresponde, en principio, traer a colación lo dispuesto en las bases integradas,conrelaciónalasreglasparaelrequisitodecalificación experienciadel postor en la especialidad y su forma de acreditación, conforme se aprecia a continuación: 15. Por otro lado, en la página 33 de las bases integradas se establecieron las Página 34 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03299-2025-TCP-S5 siguientes condiciones para la participación en consorcio: 16. Deloanterior,setienequelospostoresdebíanacreditar,comomínimo,unmonto facturado acumulado equivalente a S/ 1 559 339.83, por la ejecución de obras similares a la que es objeto de la convocatoria, durante los diez (10) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas. 17. Además, la acreditación de la experiencia sería efectuada con: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución; correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. 18. Asimismo, en los casos en que se acreditara experiencia adquirida en consorcio, los postores debían presentar la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado. 19. Adicionalmente, entre otras condiciones, se estableció que el porcentaje mínimo de participación en la ejecución del contrato para el integrante del consorcio que acreditara la mayor experiencia, era del 70%. 20. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que en el folio 41 obra el Anexo N° 10, en el cual enumera la información de tres (3) experiencias por un monto total acumulado de S/ 2 500 811.15, según se puede apreciar en el siguiente extracto: Página 35 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03299-2025-TCP-S5 21. Según lo señalado de manera precedente, el comité de selección no validó la experiencia N° 2 referida a la obra “Creación del sistema de protección y drenaje pluvial en el AH Ampliación Primavera Sector 2 del distrito de El Alto – provincia de Talara – departamento de Piura”. Dicha experiencia es aportada por el consorciado Constructora Albris E.I.R.L. por el importe de S/ 263 168.68, y fue acreditada en la oferta a través de los siguientes documentos: • ContratoN°005-2020-MDEA -ejecucióndelaobra“Creacióndelsistema de protección y drenaje pluvial en el AH Ampliación Primavera Sector 2 del distrito de El Alto – provincia de Talara – departamento de Piura” [folio 79 a 85]. • Contrato de constitución de consorcio del 10 de febrero de 2020 [folios 86 a 89]. • Acta de recepción de obra del 31 de agosto de 2020 [folios 90 a 92]. • Resolución de AlcaldíaN°367-08-2020-A-MDEA que aprueba el adicional de obra N° 1 y deductivo N° 1[folios 93 a 97] • Resolución de Alcaldía N° 054-01-2021-A-MDEA que aprueba la liquidación final de contrato [folios 98 a 104]. 22. En concreto, como se desprende del Acta, el comité de selección cuestionó la validez del contrato de consorcio presentado para la acreditación de la segunda experiencia, por considerar que este no define el porcentaje de las obligaciones de los consorciados en la ejecución de la obra, lo que a juicio de dicho órgano contraviene el contenido mínimo exigido para dicho documento en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD sobre Participación de Proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado. Página 36 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03299-2025-TCP-S5 23. Para mayor ilustración, se reproduce el documento en cuestión: Página 37 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03299-2025-TCP-S5 24. De la revisión del contenido del contrato, se advierte que,en su cláusula segunda, las partes pactaron lo siguiente: 25. Se tiene así que los consorciados celebran el contrato “con el fin de cumplir la ejecución de la obra”, y se especifica que el contrato es “por motivos exclusivos de ejecutarlaobraenmenciónporencargodelaMunicipalidad (…),ylaparticipación de cada integrante en el presente contrato de CONSORCIO y en el Objeto de la Convocatoria de la Obra (…)”. 26. Bajo una lectura integral del documento en cuestión, se puede constatar que el contrato cumple con el contenido requerido en el literal d) del numeral 7.4.1 de Directiva N° 005-2019-OSCE/CD referido a las obligaciones de cada uno de los integrantes del consorcio, pues se aprecia que el documento explicita el compromiso asumido por ambos en la ejecución de la obra. Página 38 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03299-2025-TCP-S5 27. De otro lado, es preciso indicar que el hecho de que el contrato de consorcio no 8 reproduzcatextualmenteelcontenidodelapromesadeconsorcio quelaprecede no implica que haya existido, en términos de fondo, una modificación de dicho pacto, puesto que el contrato de consorcio que forma parte de la oferta no contradice la distribución de obligaciones y de participación que figura en la mencionada promesa. 28. Por otra parte, el Adjudicatario arguye que el contrato presentado por el Impugnante [“Constitución de consorcio”] no correspondería a un contrato de consorcio. Al respecto, este Tribunal no encuentra mayor sustento en dicho argumento puesto que, tal como ha sido desarrollado en la Opinión Nº 088- 2018/DTN, en el marco de su libertad contractual las partes pueden establecer la denominación que consideren pertinente para las transacciones comerciales que realizan,desuertequeladenominacióndeuncontratonoresultaserconcluyente para determinar el contenido de una contratación, siendo lo relevante para el efecto evaluar la naturaleza de las prestaciones y/o actividades inherentes al acuerdo celebrado. 29. En el presente caso, de la lectura del contenido del Contrato de constitución de consorcio,se constata directamentequeeste constituyeun contratode consorcio en los términos regulados en la Leyy el Reglamento , por lo cual, la denominación utilizada por el Consorcio Pescador resulta irrelevante para la validación de dicho documento. 30. Asimismo, el Consorcio Adjudicatario ha manifestado que el contrato en cuestión no cumple con tener la certificación notarial de las firmas de las partes. Sin embargo, de la revisión de la última hoja del documento se advierten todos los elementos que dan por acreditada la legalización de firmas efectuada por el Notario de Talara Lucio Jorge Flores Barr, motivo por el cual debe desestimarse este extremo de la argumentación del recurrente. Sin perjuicio de ello, la omisión de certificación notarial de la promesa de 8Promesa de Consorcio del Consorcio Pescador extraída del SEACE, correspondiente a la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N°001-2020-MDEA/CS, (primera convocatoria). 9 más personas se asocian, con el criterio de complementariedad de recursos, capacidades y aptitudes, para contratar o con el Estado”. Página 39 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03299-2025-TCP-S5 consorcio no es un elemento que pueda desvirtuar la experiencia que ha sido acreditada con los documentos exigidos en las bases. 31. Por lo expresado, se concluye que el Contrato de constitución de consorcio presentado por el Consorcio Impugnante es un documento idóneo para acreditar la participacióndelconsorciado CONSTRUCTORAALBRIS E.I.R.L.en laejecución de la obra que sustenta la segunda experiencia del postor. 32. Adicionalmente a ello,es relevante mencionar que lo que las bases integradas (en concordancia con las bades estándar aplicables al presente caso) solicitan en caso de presentarse experiencia adquirida en consorcio, es que la promesa o contrato de consorcio que se presente permita identificar el porcentaje de las obligaciones que el postor o consorciado (integrante del consorcio postor) asumió en al contrato de la experiencia presentada, lo cual se encuentra expresamente consignado en elcontrato de consorcio del Consorcio Pescador,presentado por el Consorcio Impugnante para acreditar su experiencia N° 2; razón por la cual, esta Sala concluye que la observación formulada por el comité de selección carece de sustento. 33. Ahora bien, habiéndose determinado que resulta idóneo el documento que acredita la experiencia N° 2 presentada por el Consorcio Impugnante, el consorciado CONSTRUCTORA ALBRIS E.I.R.L. ha acreditado una experiencia acumulada de S/ 1 288 931.63, mientras que el consorciado CONSTRUCTORA MEGGA DEL PERÚ E.I.R.L. acreditó una experiencia (que no ha sido observada por el comité de selección) por un monto de S/ 1 211 879.52. 34. Así, considerando que CONSTRUCTORA ALBRIS E.I.R.L. es el integrante del consorcio que acredita la mayor experiencia, correspondía a este tener un porcentaje mínimo del 70% de participación en la ejecución de la obra que es objeto del presente procedimiento, condición cumplida por el Consorcio Impugnante conforme se verifica en la Promesa de Consorcio obrante en el folio 28 de su oferta, que establece que CONSTRUCTORA ALBRIS E.I.R.L. participa en la ejecución de la obra con un 70%. 35. De otro lado, se constata que la operación efectuada por el comité de selección en el Acta, por la que se calcula el 70% del valor referencial, no tiene asidero legal ni se sustenta en información de la oferta, pues las bases no establecen como Página 40 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03299-2025-TCP-S5 condición que el consorciado que acredite la mayor experiencia tenga una participación mínima equivalente al 70% del valor referencial, sino del contrato que se derivará del procedimiento de selección, hecho que ha sido verificado en el presente apartado respecto de la oferta del Consorcio Impugnante. 36. En este punto, cabe señalar que, habiéndose desvirtuado el motivo por el cual el comité de selección descalificó la oferta del Consorcio Impugnante, se tiene que este postor acredita el monto facturado de S/ 2 500 811.15, consignado en su Anexo N° 8, el cual supera el mínimo exigido en las bases integradas para el cumplimiento del requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad. 37. Por tanto, considerandoque el Consorcio Impugnante cumple con las condiciones establecidas para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, y que se ha verificado que cumple con acreditar el monto mínimo de facturación, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación y, por su efecto, revocar la decisión del comité de selección por la que se descalificó dicha oferta, declarándose calificada. 38. Asimismo, corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, al haberse reincorporado la oferta del Consorcio Impugnante al procedimiento de selección. 39. En ese sentido, al haber revertido el Consorcio Impugnante su condición de descalificado, corresponde avocarse al cuestionamiento que ha formulado contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. 40. Ahora bien, el Consorcio Impugnante solicita que la oferta del Consorcio Adjudicatario sea descalificada, debido a que no habría cumplido con acreditar el monto facturado acumulado equivalente a S/ 1 559 339.83 (un millón quinientos cincuentaynuevemiltrescientostreintaynuevecon83/100soles),queseindican en las bases integradas. Página 41 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03299-2025-TCP-S5 Al respecto, indica que las bases solicitaban acreditar el monto facturado acumulado equivalente a S/ 1 559 339.83 (un millón quinientos cincuenta y nueve mil trescientos treinta y nueve con 83/100 soles). Por su parte, el Consorcio Adjudicatario presentó un solo contrato para acreditar el requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad, adjuntando el Contrato de Ejecución de Obra N° 003-2024-MDEA de fecha 11.04.2024 y el Acta de Recepción de Obra de fecha 02.10.2024. Refiere que, de la revisión del monto contractual de dicho contrato, se puede ver que este asciende a S/ 7 202 556.91. Sin embargo, el Acta de Recepción indica solamente el valor referencial y el monto del contrato, pero en ningún extremo se indica el monto ejecutado, por lo que no se tiene la certeza del monto total que implicó la ejecución de la obra. Sobre el particular, sostiene que las bases integradas indicaron los documentos que se deben presentar para acreditar la experiencia, señalando: “de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución”. De esa manera, considera que el acta de recepción de obra presentada por el Consorcio Adjudicatario, tampoco cumple con el criterio desarrollado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, pues no indica el monto que implicó la ejecución de la obra. Agregaque suposición es respaldada por la resolución de liquidación del contrato objeto de cuestionamiento, la cual ha sido obtenida del SEACE, donde se puede apreciar que el monto que implicó la ejecución de la obra no fue el acreditado por el Adjudicatario, sino el de S/ 7 617 129.91. Por ello, solicita que descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y que se deje sin efecto la buena pro otorgada a su favor. 41. Sobre este aspecto, el Adjudicatario señala que los documentos presentados cumplen con informar sobre el monto que implicó la ejecución del contrato de obra, según lo indicado en las bases integradas y en el Acuerdo de Sala Plena N° 002 2023/TCE Página 42 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03299-2025-TCP-S5 Sostiene que el monto que implica la ejecución de la obra es el monto consignado en el documento que se adjunte al contrato, como el acta de recepción de obra, a partir de la cual se determine indubitablemente el mismo.No es necesario que en ninguna parte se señale de manera literal “el monto que implicó su ejecución”, como erradamente lo entiende el Impugnante. Señala asíque la acreditación de su experiencia se ha realizado con el Contrato de ejecución de obra N° 003 2024-MDEA y el Acta de recepción de obra del 2 de octubre de 2024. Considera así que dichos documentos cumplen con las bases integradas y con el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, siendo el monto valorado por el comité de selección el plasmado no solo en el acta de recepción, sino también en el contrato, ascendente a S/ 7 202 556.91. Agregaque la presentación deofertasse llevó a cabo el 18 deoctubre de 2024, de modo tal que para ese momento no se contaba con la resolución de liquidación traída a colación por el Impugnante, siendo la fecha de esta última el 29 de enero de 2025. Asimismo, señala que el Consorcio buscó acreditar su experiencia a través de la copia simple del contrato y su respectiva acta de recepción, más no a través de la resolución de liquidación, que es otra forma de acreditación. Concluye así que el cuestionamiento del Impugnante debe ser declarado infundado y solicita que se ratifique la buena pro otorgada a su representada. 42. Por su parte, la Entidad señala que los documentos presentados por el Adjudicatario para acreditar su segunda experiencia fueron validados en aplicacióndelosprincipiosdepresuncióndeveracidadydeprivilegiodecontroles posteriores. Sobre ello, indica que el Impugnante ha traído a colación la Resolución de Alcaldía N° 039-01-2025-MDEA-A cuya fecha es 29 de enero de 2025 [que aprueba la liquidación del contrato], posterior a la presentación de ofertas. Dado que el documento fue emitido fuera del plazo de presentación de propuestas, no debe ser tomado en cuenta. Sin perjuicio de ello, la administración tiene la facultad de comprobar más adelante la veracidad de los documentos presentados en el procedimiento de selección. 43. Ahora bien, considerando lo establecido en las bases integradas respecto del Página 43 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03299-2025-TCP-S5 requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, según lo desarrollado en los fundamentos 14 al 19 supra, corresponde revisar la oferta del Consorcio Adjudicatario. 44. Con relación a ello, el Consorcio Adjudicatario presentó, a través de su Anexo N° 8, la siguiente experiencia por el monto de S/ 7 202 556.91: 45. Dicha experiencia fue acreditada mediante los siguientes documentos: • Contrato de ejecución de obra N° 003-2024-MDEA - ejecución de la obra “Creación del servicio de protección, evacuación pluvial y prevención de riesgos de la zona norte de la Caleta de Cabo Blanco, distrito de El Alto – provincia de Talara – departamento de Piura” [folio 52 a 59]. • Acta de recepción de obra de fecha 2 de octubre de 2024 [folios60 a 63]. • Presupuesto de la obra [folios 64 a 68]. 46. En concreto, el Consorcio Impugnante cuestiona la validez de la única experiencia del Consorcio Adjudicatario, por considerar que el acta de recepción de obra presentada no señala el monto que implicó la ejecución del contrato, lo que incumple, a su parecer, las condiciones de las bases y uno de los criterios adoptados mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE. 47. Para mayor ilustración, se reproduce el documento en cuestión: Página 44 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03299-2025-TCP-S5 48. De la revisión del contenido del acta de recepción, se advierte que este indica el Página 45 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03299-2025-TCP-S5 monto del contrato por S/ 7 202 556.91, que coincide con el monto contractual según cláusula tercera del respectivo contrato, satisfaciendo de este modo la trazabilidad de la documentación: Asimismo, el contenido del acta de recepción acredita la culminación de la obra, en la medida en que los integrantes del comité de recepción “(…) efectuaron la verificación de los Trabajos Ejecutados Contractuales de Obra, mayores metrados, encontrándose conforme y de acuerdo con las especificaciones técnicas, planos de replanteo y metrados post ejecución; en señal de conformidad los integrantes proceden a firmar el acta”. 49. De este modo, este Colegiado advierte que el acta de recepción es un documento idóneo para la acreditación de la culminación de las prestaciones del contrato y del monto ejecutado en dicha contratación que aporta a la experiencia del consorciado CAMAFRA MOTOS S.A.C. Página 46 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03299-2025-TCP-S5 50. Cabe señalar que la Resolución de Alcaldía N° 039-01-2025-MDEA-A presentada por el Consorcio Impugnante, que aprueba la liquidación del contrato, proviene deundocumentoemitidoporlaentidadcontratanteel29deenerode2025,fecha posterioraladepresentacióndeofertas.Porende,noesundocumentoquepodía servaloradoenelanálisisdelaexperienciaaportadaporelconsorciadoCAMAFRA MOTOS S.A.C. Sin perjuicio de ello, nótese que la mencionada resolución da cuentadeunmontofacturadoinclusomayoralconsignadoenelactaderecepción de obra presentada por el Consorcio Impugnante en su oferta. 51. Porloseñalado,alhaberseverificadolavalidezdelaúnicaexperienciapresentada por el Consorcio Adjudicatario, así como la satisfactoria acreditación del requisito de experiencia del postor en la especialidad, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. 52. Ahora bien, considerando que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y planteó puntos controvertidos dentro del plazo legal, corresponde analizar el tercer punto controvertido relacionado con un supuesto incumplimiento en la oferta del Consorcio Impugnante. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Impugnante. 53. El Consorcio Adjudicatario solicita que la oferta del Consorcio Impugnante se declareno admitidaalegandoque elAnexo N° 6tieneunafecha -octubrede 2024 - que no corresponde al presupuesto base, considerando que la consulta N° 6 del pliego de consultas y observaciones ha establecido que los anexos, entre ellos, el N° 6, debía indicar la vigencia del precio con que se calculó el valor referencial, es decir, octubre de 2023. Señala también que no es posible comparar la oferta de dicho postor con la de otros postores que concursan en las condiciones planteadas en las bases integradas,yqueestehechotransgredelosprincipiosdelibertaddeconcurrencia, igualdad de tratoycompetencia,reconocidosenlos literalesa),b)ye)delartículo 1 de la Ley. Por lo tanto, al considerar este error de la oferta como insubsanable, el Consorcio Adjudicatario solicita que se declare no admitida la oferta del Impugnante. Página 47 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03299-2025-TCP-S5 54. Al respecto, corresponde tener presente que mediante Resolución N° 803-2025- TCE-S4 del 6 de febrero de 2025 (emitida en el marco del Expediente N° 65/2025.TCE), la Cuarta Sala del Tribunal dispuso declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, disponiendo que se retrotraiga hasta su etapa de evaluación y calificación de ofertas. 55. De la revisión de los antecedentes de dicha resolución, se advierte que el Adjudicatario formuló, en el Expediente 65/2025.TCE, el mismo cuestionamiento sobre la consignación de una fecha de vigencia del precio con que se calculó el valor referencial; no obstante, la Cuarta Sala del Tribunal señaló que no podía emitir un pronunciamiento sobre el fondo de dicho cuestionamiento, porque, a través de un pronunciamiento previo de este tribunal, esto es la Resolución N° 5291-2024-TCE-S6, se había dispuesto que el comité de selección evalúe y califique las ofertas, lo que ameritaba que no pudiera revisar aspectos relacionados conlaadmisióndealgunadelasofertaspresentadas,yqueemitirun pronunciamiento sobre el cuestionamiento entonces planteado por el Consorcio Adjudicatario (sobre el Anexo N° 6 del Consorcio Impugnante) supondría vu10erar la seguridad jurídica y lo dispuesto en el artículo 129 del Reglamento . En ese contexto, la Cuarta Sala dispuso que el comité de selección evalúe la oferta de los dospostoresadmitidos,establezcaelordendeprelaciónycalifiquedichasofertas, 11 estableciendo además algunas pautas para la calificación de la experiencia . Nótese entonces que, al emitirse la Resolución N° 803-2025-TCE-S4 del 6 de febrero de 2025 ydisponer la Cuarta Sala que el comité de selección evalúe, entre otras, la oferta del Consorcio Impugnante, la admisión de esta última supuso la evaluación por parte de la Cuarta Sala del argumento planteado ahora por el Consorcio Adjudicatario, por lo que no puede ser materia de cuestionamiento en estainstancia,pueselloimplicaríaigualmentedesconocerlodispuestoenlacitada resolución de la Cuarta Sala de este Tribunal. 56. Sobre el particular, cabe recordar que, conforme a lo dispuesto expresamente en el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento, las resoluciones dictadas por el Tribunal son cumplidas por las partes sin calificarlas y bajo sus propios términos. 10 11Al respecto, véanse los fundamentos 23 al 27 de la Resolución N° 803-2025-TCE-S4. El listado de las actuaciones que la Entidad debía cumplir se encuentra en el fundamento 41 de la Resolución N° 803-2025-TCE-S4. Página 48 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03299-2025-TCP-S5 57. Por ello, este Tribunal considera que no es posible avocarse al análisis del cuestionamiento presentado por el Consorcio Adjudicatario contra la oferta del Consorcio Impugnante, por cuanto sus términos ya han sido valorados en la Resolución N° 803-2025-TCE-S4,emitida por la Cuarta Sala de este Tribunal. Por el mismo motivo, tampoco corresponde efectuar un análisis para determinar la existencia de algún vicio de nulidad de las actuaciones del procedimiento de selección (relacionado con alguna exigencia en el requisito de admisión del Anexo N° 6 – Precio de la oferta), tal como fuera planteado en el traslado efectuado por este Tribunal con decreto del 10 de abril de 2025. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinarsi corresponde otorgar la buenapro al Consorcio Impugnante. 58. Finalmente, el Consorcio Impugnante ha solicitado ser adjudicado con la buena pro. Al respecto, se tiene que, conforme al análisis precedente, el Consorcio Impugnante ha revertido la descalificación de su oferta, declarándose calificada y dejándose sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Asimismo, se advierte que el Consorcio Impugnante alcanzó el primer lugar en el orden de prelación y la oferta del Consorcio Adjudicatario el segundo, como se muestra a continuación: 59. De este modo, considerando que la oferta del Consorcio Impugnante ocupó el primer lugar en el orden de prelación y que ha pasado a tener la condición de Página 49 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03299-2025-TCP-S5 calificada, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado también en este extremo el recurso de apelación y, por su efecto, otorgar a dicho postor la buena pro del procedimiento de selección. 60. En conclusión, se acoge el recurso impugnativo en el extremo en que el Consorcio Impugnantesolicitólacalificacióndesuoferta,larevocatoriadelotorgamientode la buena pro al Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de esta a su representada, e infundado en cuanto al pedido de descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 61. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el literal a) numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que se declarará fundado en parte el recurso impugnativo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante para la interposición de su medio impugnativo. Por estosfundamentos,de conformidad con el informe del Vocal ponenteJorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Héctor Ricardo Morales González (en reemplazo del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui), atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y de conformidad con el rol de turnos de vocales vigente; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO LOBITOS conformado por las empresas CONSTRUCTORA ALBRIS E.I.R.L. (con RUC N° 20601431981) y CONSTRUCTORA MEGGA DEL PERU E.I.R.L. (con RUC N° 20525547486), en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 009-2024-MDL-CS PRIMERA CONVOCOTARIA, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación de los servicios de protección en la ribera de las Página 50 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03299-2025-TCP-S5 quebradas vulnerables ante el peligro en la Mza. Z, casa del adulto mayor y centro de salud distrito de Lobitos, de la provincia de Talara departamento de Piura con CUI 2612775”, por los fundamentos expuestos. En tal sentido, se dispone: 1.1. Revocar la descalificación de la oferta del postor CONSORCIO LOBITOS, declarándose calificada. 1.2. Dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO LOBITOS Z, conformado por las empresas EDIFICACIONES & CONSTRUCCIONES DEL NORTE E.I.R.L. (con RUC N° 20611247142) y CAMAFRA MOTORS S.A.C. (con RUC N° 20529940395), el cual se mantiene en el segundo lugar del orden de prelación y con la condición de calificado. 1.3. Otorgar la buena pro al CONSORCIO LOBITOS, conformado por las empresas CONSTRUCTORAALBRISE.I.R.L.(conRUCN°20601431981)yCONSTRUCTORA MEGGA DEL PERU E.I.R.L. (con RUC N° 20525547486). 2. Devolver la garantía presentada por el postor CONSORCIO LOBITOS para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Morales González. 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