Documento regulatorio

Resolución N.° 3298-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa FONDO DE FOMENTO PARA LA GANADERIA LECHERA DE TACNA - FONGAL TACNA por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estan...

Tipo
Resolución
Fecha
08/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3298-2025-TCP-S4 Sumilla:(…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 9 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 9 de mayo de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7197/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa FONDO DE FOMENTO PARA LA GANADERIA LECHERA DE TACNA - FONGAL TACNA por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a ley, de conformidad con el literal j)en concordancia con el literal c) del inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF; en ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3298-2025-TCP-S4 Sumilla:(…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 9 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 9 de mayo de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7197/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa FONDO DE FOMENTO PARA LA GANADERIA LECHERA DE TACNA - FONGAL TACNA por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a ley, de conformidad con el literal j)en concordancia con el literal c) del inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF; en el marco de la Orden de Compra N° 1695 del 13 de noviembre de 2019, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE TACNA - HOSPITAL HIPOLITO UNANUE, para la compra de “Leche fresca"; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de noviembre de 2019, el Gobierno Regional de Tacna – Hospital Hipólito Unanue, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 1695, para la contratación de “Leche fresca”, por el monto de S/ 3,067.50 (tres mil sesenta y siete con 50/100 soles), en adelante la Orden de Compra, a favor de la empresa FONDODE FOMENTO PARALA GANADERIA LECHERADE TACNA - FONGALTACNA, en adelante el Contratista. Considerando la fecha de la suscripción del Contrato, la presunta contratación comprendería un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); estando en vigencia en aquel momento el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3298-2025-TCP-S4 2. Mediante Memorando N° D000590-2021-OSCE-DGR , presentado el 19 de octubre de 2021 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, la DireccióndeSupervisiónyAsistenciaTécnicadelOECE(antesDireccióndeGestión de Riesgos) informó que el Contratista estaría impedido de contratar con el Estado,motivoporelcualremitióelDictamenN°133-2021/DGR-SIRE ,detallando2 lo siguiente: - El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales para la elección de gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como de alcaldes y regidores provinciales y distritales, para el periodo 2019–2022. En dicho proceso electoral, el señor José Luis Antonio Málaga Cutipe fue elegido como Consejero Regional de Tacna. - De otro lado, de la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que la empresa FONGAL TACNA tiene como integrante del órgano de administración al señor José Luis Antonio Málaga Cutipe. - Al respecto, de la información declarada ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), el proveedor FONGAL TACNA tendría al señor José Luis Antonio Málaga Cutipe como parte de su Consejo Directivo, pese a que viene desempeñando el cargo de Consejero Regional desde el 1 de enero de 2019 hasta la actualidad. Por consiguiente, FONGAL TACNA se encontraría impedido de contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial del señor José Luis Antonio Málaga Cutipe durante el ejercicio de su cargo de Consejero Regional, hasta doce (12) meses después que cese en dicho cargo. - Estos hechos evidenciarían indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, conforme a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, que tipifica como infracción el contratar con el Estado encontrándose impedido, siendo esta una conducta pasible de sanción por parte del Tribunal. 3 3. Con Decreto del 27 de abril de 2023, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remitir: i) un informe técnico- legal respecto dela procedencia yde la presuntaresponsabilidad de la Contratista en la supuesta comisión de contratar con el Estado encontrándose impedido y ii) 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 19 al 26 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 131 al 141 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3298-2025-TCP-S4 copia de la Orden de Compra emitida a favor delContratista, en la que conste que fue debidamente recibida. 4. A través del Decreto del 4 de diciembre de 2023 se reiteró el requerimiento realizado a la Entidad mediante Decreto del 27 de abril de 2023. 5. Mediante Decreto del 26 de diciembre de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador los siguientes documentos: a)Reporteelectrónico del SEACE correspondiente a la Orden de Servicio emitida por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE; b) Reporte sobre Elecciones Regionales y Municipales 2018 – Consejero Regional por la provincia de Jorge Basadre, extraído del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB); c) Asiento A000017, de la Partida Registral N° 110079443, correspondiente a la empresa FONDO DE FOMENTO PARA LA GANADERIA LECHERA DE TACNA; documento extraído del Servicio Gratuito “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP. ii) Iniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontra elContratista,porsu supuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal j) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra. Por tanto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. Con Decreto del 8 de enero de 2025, se dispuso, notificar al Contratista elDecreto del 26 de diciembre de 2024 que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, al domicilio consignado en el Registro Único del Contribuyente (RUC) de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT) - sito en: “OVL. CUSCO NRO. S/N FND. LA 4Obrante a folio 150 al 152 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante a folio 180 al 185 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3298-2025-TCP-S4 AGONOMICA TACNA – TACNA - CRL. GREG. ALBARRACIN LANCHIPA”, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Reglamento y el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE, a fin que la citada empresa cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7. A través del Decreto del 12 de febrero de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo, debido a que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado estandoimpedido,infraccióntipificadaen elliteral c)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativo sancionadores en curso 2. El22deabrilde2025,entróenvigencialaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas, Ley N° 32069, en lo sucesivo la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el DecretoSupremoN°009-2025-EF,enlosucesivoelReglamentodelaLeyGeneral. Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contratación pública, respecto de, entre otros, los siguientes aspectos: • Tipificación de las infracciones. • Sanciones administrativas. • Reglas aplicables a la prescripción. • Caducidad administrativa. • Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. 3. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intención del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionadorenmateriade contrataciónpública,conlasdisposicionesprevistasen Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3298-2025-TCP-S4 la Ley del Procedimiento Administrativo General. Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad,elrégimendecaducidadydemásreglasnecesariasseestablecen dentrodelmarcodeloestablecidoenelcapítuloIII,ProcedimientoSancionador, del Título IV del TUO de la LPAG. 4. Asimismo, debe tenerse presente que, el ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa (lo que incluye a los regímenes sancionadores con regulación especial), se encuentra sujeto a los principios de la potestad sancionadora, recogidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). 5. En atenciónde lo expuesto, en los procedimientos administrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Consecuentemente, si existen disposiciones contenidas en normas posteriores las cuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque,enabstracto,establezcadisposicionessancionadorasquepuedanparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3298-2025-TCP-S4 Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna y determinar la prescripción de la infracción. 6. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 7. Debetenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 8. Es oportuno tenerpresente lo que establece elnumeral 1del artículo252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Encaso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3298-2025-TCP-S4 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley General, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a loscuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). 9. Ahora bien, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, resulta aplicable el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Contratista presuntamente habría contratado con el Estado estando impedido el 13 de noviembre de 2019, cabe precisar que, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de la Orden de Compra por parte del Contratista; sin embargo, en el presente caso, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación correspondiente a dicha contratación; no obstante ello, este Colegiado ha consideradopertinente,aefectosderealizarelcómputodelplazodeprescripción, para el presente caso, tomar como referencia la fecha que figura en el compromiso de la Orden de Compra consignado en el reporte del SEACE, la cual es la misma que la de su emisión, como se muestra a continuación: 6 LaLeyGeneraldelSistemaNacionaldeTesoreríaLeyN°28693,ensuartículo28,estableceque“Eldevengadoeselreconocimiento del correspondiente Calendario de Compromisos”. Asimismo, la Directiva N° 001-2019-EF/50.01 “Directiva para la Ejecución Presupuestaria”,aprobadaporResoluciónDirectoralN°003-2019-EF/50.01,vigenteala fechade emisiónde la OrdendeServicio, en su artículo 16, establecía que “(…) El compromiso se efectúa con posterioridad a la generación de la obligación nacida de acuerdo a Ley, contrato o convenio (…).”. Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3298-2025-TCP-S4 10. Enesesentido,envirtuddeloexpuestoanteriormenterespectoalaaplicacióndel principio de retroactividad benigna, en el caso concreto, el plazo de prescripción para las infracciones imputadas es de tres (3) años recogido en el TUO de la Ley, siendo el mismo más ventajoso que el plazo de prescripción de cuatro (4) años establecidoenlaLeyGeneral,normavigente,concordadoconelTUOdelaLPAG. 11. Ahora bien, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento de la Ley General establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 12. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 13. A fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción de las infracciones materia de análisis, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Conducta Fecha de laFecha de latomó conocimiento de lacha del decretoal administrado elficó conducta prescripcióndenuncia / comunicación inicio del Pdecreto de inicio del PAS Haber contrato con el Estado estando 13/11/201913/11/2022 19/10/2021 26/12/2024 26/12/2024 impedido Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3298-2025-TCP-S4 14. Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción de la infracción imputada venció en fecha anterior a la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 15. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOdelaLPAG,elTribunaldebedeclarar laprescripcióndelainfraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley imputada al Contratista debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior, el administrado fue notificado con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual, lo cual corresponde a este Colegiado aplicar a partir de su vigencia, atendiendo al principio de legalidad. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones 7 Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 7Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas, las siguientes: (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3298-2025-TCP-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción a la empresa la empresa FONDO DE FOMENTO PARA LA GANADERIA LECHERA DE TACNA - FONGAL TACNA (con R.U.C. N°20119208026),porsupresunta responsabilidad alhabercontratado con el Estado estando impedida conforme a ley, de conformidad con el literal j) en concordancia con el literal c) del inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF; en el marco de la Orden de Compra N° 1695 del 13 de noviembre de 2019, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE TACNA - HOSPITALHIPOLITOUNANUE,paralacomprade“Lechefresca",alhaberoperado la prescripción de la infracción imputada, por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, conforme a los fundamentos expuestos, al producirse la prescripción de la infracción en razón al cambio normativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 10 de 10