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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3297-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) habiéndose acreditado que el Adjudicatario no cumplió con la suscripción del contrato, y no habiendo aquél acreditado causa justificante para dicha conducta, a juicio de este Colegiado, se ha verificado su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley”. Lima, 9 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 9 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11307/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa NEBULABS S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 0031-2023-SUNAT/8B7200 – Segunda Convocatoria, convocado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SUNAT; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1 1. Según ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) , el 21 d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3297-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) habiéndose acreditado que el Adjudicatario no cumplió con la suscripción del contrato, y no habiendo aquél acreditado causa justificante para dicha conducta, a juicio de este Colegiado, se ha verificado su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley”. Lima, 9 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 9 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11307/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa NEBULABS S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 0031-2023-SUNAT/8B7200 – Segunda Convocatoria, convocado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SUNAT; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1 1. Según ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) , el 21 de agosto de 2023, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SUNAT, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 0031-2023-SUNAT/8B7200 – Segunda Convocatoria, para la contratación “Servicio de mantenimiento de áreas verdes para los locales de Lima y Callao de la SUNAT”, con un valor estimado de S/ 1´001,724.11 (un millón mil setecientos veinticuatro con 11/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Cabe señalar que, la primera convocatoria del procedimiento de selección fue efectuadoel24deabrilde2023,fechaenlaqueseencontrabavigenteelTextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 Véase folios 178 al 179 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3297-2025-TCP- S4 Del 31 de agosto del 2023, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas en el procedimiento de selección. Posteriormente, el 7 de septiembre del mismo año, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor de la empresa NEBULABS S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 811,454.40 (ochocientos once mil cuatrocientos cincuenta y cuatro con 40/100 soles). El 29 de septiembre de 2023, a través de la Carta N° 1458-2023-SUNAT/8B7300, publicado en el SEACE en esa misma fecha, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario al no cumplir con presentar los documentos requeridos para la suscripción del contrato. Posterior a ello, el 29 de septiembre de 2023 se otorgó a través del SEACE la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio MJ integrado por las empresas Contratistas Generales El Triunfo S.R.L., Rafmat Force S.A.C. y Constructora deServiciosGeneralesCososaS.R.L.,porelmontodesuofertaeconómicaascendente a S/ 879,500.00 (ochocientos setenta y nueve mil quinientos con 00/100 soles). 2. Mediante Escrito N° 1 , presentado el 24 de noviembre de 2023 a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (actualmente Tribunal de Contratación Pública), en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó al Tribunal que el Adjudicatario habría incurridoencausal de infracción,al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. A efectos de sustentar su denuncia adjuntó, entre otros documentos, el Informe N° 000268-2023-SUNAT/8B7300 del 13 de octubre de 2023, a través del cual señaló lo siguiente: • Refiere que, el 15 de septiembre de 2023 quedo consentida la buena pro del procedimiento de selección, con lo que el Adjudicatario solo tuvo plazo para presentarlosdocumentosparaperfeccionarelcontratohastael27delmismo mes y año; sin embargo, éste no cumplió con ello tal como se evidencia a continuación: 3 Véase folios 3 al 8 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folios del 11 al 14 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3297-2025-TCP- S4 • En atención a lo expuesto, señala que mediante Carta N° 1458-2023- SUNAT/8B7300,publicadaenelSEACEel29deseptiembrede2023,sedeclaró lapérdidadelabuenaprootorgadaafavordelAdjudicatarioalnocumplircon presentar los documentos requeridos para la suscripción del contrato. 3. Con Decreto del 17 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad alincumplirinjustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionarelcontratoderivado del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se les otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo 4 Véase a folios 183 al 186 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado al Adjudicatario a través de la Casilla Electrónica del OSCE el 17 de diciembre de 2024. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3297-2025-TCP- S4 sancionador con la documentación obrante en autos. 4. A través del Escrito N° S/N presentado el 7 de enero de 2025 ante la Mesa del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y remitió sus descargos señalando lo siguiente: • Refiere que, la Entidad no consideró como parte de los antecedentes de su denuncia los hechos ocurridos en el Concurso Público N° 0093-2022- SUNAT/8B7200 y la Adjudicación Simplificada N° 0031-2023-SUNAT/8B7200 – Primera Convocatoria, la cual derivo en el procedimiento de selección. • Agrega que, en dichos procedimientos de selección (Concurso Público N° 0093-2022-SUNAT/8B7200 y Adjudicación Simplificada N° 0031-2023- SUNAT/8B7200 – Primera Convocatoria), se observan requisitos de cierta complejidad cuya obtención requiere un plazo razonable superior a los ocho (8) días hábiles. Asimismo, indica que en las bases integradas del procedimiento de selección la Entidad ha previsto nuevamente requisitos complejos de obtener para proceder con la suscripción del contrato. • Señala que, con la finalidad de cumplir con los requisitos para la suscripción del contrato, tuvo dificultad para la obtención de la Carta Fianza en cuanto al plazo para su obtenciónpor cuantoenel mercado bancario,el trámite para su obtención es de cinco (5) días hábiles, esto sin considerar el plazo para el levantamiento de observaciones que hubiera lugar, situación que, en el presente caso ocurrió, por lo que el plazo para la obtención de dicho requisito significó un mayor plazo de los ocho (8) días hábiles para su presentación. Antedichasituación,señalaquealtenerlacondicióndeMYPEhubieraoptado por solicitar la retención de la Garantía de Fiel Cumplimiento, con lo cual hubiera cumplido con dicho requisito. • Por otro lado, con relaciónal requisito señaladoenel literalk) del numeral 2.3 de las bases integradas del procedimiento de selección (Copia simple del contratosuscritoentreelcontratistaylaEmpresaOperadoraylaSubcontrata, 5 Véase a folios 188 al 193 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3297-2025-TCP- S4 conforme con lo establecido en el artículo 35° de la Ley de Contrataciones del Estado y del Artículo 147° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, de corresponder, de acuerdo con lo señalado en el numeral 8.13 de los Términos de Referencia detallados en el Capítulo III de la presente sección), señala que tuvo inconveniente de finiquitar y suscribir el contrato requerido por cuanto en el mercado las empresas que brindan dichos servicios son escasos y requieren que las subcontrataciones estén vinculadas al contrato u orden de servicio, razón por la cual no cumplían con dicho requisito. Asimismo, agrega que dicho requisito debió ser considerado para el inicio del servicio, lo que hubiera permitido contar con el tiempo suficiente para su acreditación, la misma que no fue considerada de esta manera pese a que la Entidadtuvodosprocedimientosdeseleccióndesiertosporestamismarazón. • Señala que, es una empresa que se encuentra acreditada como MYPE, por lo que su capacidad es limitada para obtener ciertos requisitos como los señalados con anterioridad. Sin embargo, la Entidad trata de castigarla con unasanciónlacualdeprocedersignificaríalaquiebrainminentedelaempresa afectando el derecho fundamental de sus trabajadores y proveedores. • Finalmente, agrega que no fue su intención en caer en el incumplimiento de no cumplir con la obligación de suscribir el contrato, pues en otros procedimientos de selección si habrían cumplido con los requisitos solicitados en las bases. 5. Mediante Decreto 6 del 13 de febrero de 2025 se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo y por presentados los descargos del Adjudicatario. Finalmente, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del 6 Véase a folios 209 al 210 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3297-2025-TCP- S4 numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; normativa vigente al momento de ocurrido los hechos imputados. Norma aplicable para el análisis del presente caso: 1. A efectos de evaluar si los hechos expuestos configuran la infracción imputada, es preciso verificar el marco legal aplicable en el presente caso, tanto para el procedimiento que se debió seguir a efectos de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, como la norma aplicable a efectos de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción materia de imputación. 2. En relación con lo acotado, es necesario precisar que, en principio, toda norma jurídica, desde su entrada en vigencia, es de aplicación inmediata a las situaciones 7 jurídicasexistentes ;noobstanteello,esposiblelaaplicac8ónultractivadeunanorma si el ordenamiento así lo reconoce expresamente , permitiendo que una norma, aunque haya sido derogada, siga surtiendo efectos para regular determinados aspectos que la nueva norma permita expresamente. Enelpresentecaso,tenemosquelaSegundaDisposiciónComplementariaTransitoria del TUO de la Ley y la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, disponen que los procedimientos de selección iniciados antes de la entradaenvigenciadedichasnormas,seregiríanporlasnormasvigentesalmomento de su convocatoria. 3. En tal sentido, para el análisis del procedimiento orientado al perfeccionamiento del contrato, resulta de aplicación las normas que estuvieron vigentes a la fecha de la convocatoria del procedimiento de selección (21 de agosto de 2023), esto es, el TUO de la Ley y su Reglamento. 4. Por otro lado, sobre la norma aplicable para determinar la responsabilidad en la 7 De conformidad a lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, el cual dispone que “(…) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo (…)”. 8 Lo que se condice con el artículo 62 de la Constitución Política del Perú, la cual, sobre la libertad de contratar establece lo siguiente:“(…)Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase (…)”, señalar que en materia de contrataciones estatales, los términos contractuales se encuentran establecidos, principalmente, en las bases con que es convocado un procedimiento de selección. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3297-2025-TCP- S4 comisión de la infracción imputada, debe tenerse presente que el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG , establece que la potestad sancionadora de todas las Entidades, se rige por las disposiciones vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. 5. En tal sentido, para el análisis de la configuración de la infracción y a efectos de determinar la responsabilidad del Adjudicatario, resulta aplicable también el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se habría producido el supuesto hecho infractor, esto es, el 27 de septiembre de 2023, fecha en la que habría vencido el plazo para subsanar los documentos para el perfeccionamiento del contrato. Naturaleza de la infracción: 6. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece como infracción la siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco”. (El subrayado es agregado). En esa línea, tenemos que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se 9 “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 5. conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.tes en el momento de incurrir el administrado en la (…)”. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3297-2025-TCP- S4 desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. Asimismo, de la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que ésta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho corresponde a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato. 7. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa precitada, establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha actitud no tenga justificación. 8. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del mismo.Portanto,unavezconsentidalabuenaprodeunprocedimientodeselección, por disposición del TUO de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 9. Esasí que, para determinar si unagente incumplió conla obligaciónantesreferida,es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 10. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato está previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3297-2025-TCP- S4 SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar los requisitosparaperfeccionarelcontrato.Asimismo,enunplazoquenopuedeexceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro(4) díashábilescontadosdesde el día siguiente dela notificaciónde la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si dicho postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas en las normas antes glosadas. 11. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para la suscripción del contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de lascontrataciones,debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 12. Asimismo, el artículo 64del Reglamento señala que,cuando se hayanpresentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días de Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3297-2025-TCP- S4 su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación; mientras que, en el caso de las adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de su notificación. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 13. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. Porotrolado,enrelaciónalsegundoelementoconstitutivodeltipoinfractor,esdecir, quelaconductaomisivadelpostoradjudicadoseainjustificada,espertinenteresaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, así como verificar que obren en el expediente elementos que, fehacientemente acrediten, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. Configuración de la infracción: 14. En ese orden de ideas, a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, corresponde determinar el plazo con el que aquel contaba para suscribir el contrato, mecanismo bajo el cual se perfeccionaría la relacióncontractualenelpresentecaso,acordealoestablecidoenelnumeral2.3del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas. Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3297-2025-TCP- S4 15. Sobre el particular, fluye de los antecedentes administrativos que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario tuvo lugar el 7 de septiembre del 2023, siendo publicado en el SEACE en la misma fecha. Ahora bien, dado que el procedimiento de selección corresponde a una Adjudicación Simplificada en la cual existió pluralidad de postores, el consentimiento de la buena pro se produce a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento; esto es el 14 de septiembre de 2023. Posteriormente, conforme a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 64 del Reglamento,dichoconsentimientofueregistradoenelSEACEeneldíahábilsiguiente de ocurrido el otorgamiento de la buena pro, esto es el 15 de septiembre de 2023. 16. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, desde el registroenelSEACEdelconsentimientodelabuenapro,elAdjudicatariocontabacon ocho (8) días hábiles siguientes para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual, el cual vencía el 27 de septiembre de 2023, y a los dos (2) días siguientes como máximo - de no medias observaciónalguna – se debía perfeccionarel contrato,esdecir,a mástarde el29del mismo mes y año. 17. Sobre el particular, de acuerdo a lo señalado por la Entidad en su Informe N° 000268- 10 2023-SUNAT/8B7300 del 13 de octubre de 2023, el Adjudicatario no presentó los documentos para perfeccionar la relación contractual dentro del plazo legal. Asimismo, se aprecia que, el 29 de septiembre de 2023, se publicó en el SEACE la pérdida de la buena pro debido a que el Adjudicatario no presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato en el plazo establecido por Ley, lo cual fue comunicado por la Entidad al Adjudicatario mediante Carta N° 1458-2023- SUNAT/8B7300 del 29 de septiembre de 2023, registrada en el SEACE en esa misma fecha. 18. Por lo tanto, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se ha verificado que el Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato, circunstancia que dio lugar a que se produjera la pérdida automática de la 10 Véase folios del 11 al 14 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3297-2025-TCP- S4 buena pro, correspondiendo a este Colegiado evaluar si se ha acreditado la existencia de alguna causa justificante para dicha conducta. Causa justificante para el no perfeccionamiento del contrato. 19. Conforme se ha señalado previamente, el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento establece que el postor adjudicatario que no perfeccione la relación contractual es pasible de sanción, salvo que concurra: (i) una imposibilidad física que noleseaatribuible,o(ii)unaimposibilidadjurídicaquenoleseaatribuible,enambos casos, la imposibilidad debe ser sobrevenida al otorgamiento de la buena pro. 20. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marcodelanormativadecontratacionesdelEstado,laimposibilidadfísicadelpostor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 21. En este punto, corresponde traer a colación los descargos del Adjudicatario, quien indicó que la Entidad no consideró como parte de los antecedentes de su denuncia los hechos ocurridos en el Concurso Público N° 0093-2022-SUNAT/8B7200 y la Adjudicación Simplificada N° 0031-2023-SUNAT/8B7200 – Primera Convocatoria, derivada delreferidoconcursopúblico,yaqueenambosprocedimientosdeselección se observan requisitos de cierta complejidad cuya obtención requiere un plazo razonable superior a los ocho (8) días hábiles. Al respecto, en principio debe precisarse que el incumplimiento de no perfeccionar el contrato se ha dado en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 0031-2023- SUNAT/8B7200 – Primera Convocatoria; por lo que, resulta irrelevante para la presente evaluación las situaciones que hayan ocurrido en el Concurso Público N° 0093-2022-SUNAT/8B7200. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3297-2025-TCP- S4 De otro lado, es importante señalar que la Entidad tiene la facultad de solicitar en el procedimiento de selección requisitos adicionales a los establecidos en las bases estándar para la suscripción del contrato. Por ello, es pertinente agregar que todos los proveedores, al momento de presentar su oferta en el procedimiento de selección, toman conocimiento y se someten a las disposiciones contempladas en las bases integradas, tal como se indica en el literal v del Anexo N° 2 – Declaración11urada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) . Asimismo, en caso de haber existido alguna duda o cuestionamiento sobre las disposiciones de las bases, los proveedores tuvieron la oportunidad de realizar las consultas y observaciones pertinentes durante la etapa correspondiente del procedimiento de selección, situación que no se evidenció en el presente caso. En tal sentido, al no haber existido ningún cuestionamiento expreso por parte del Adjudicatario con ocasión de las consultas y observaciones a las bases del procedimientodeselección,respectodelosrequisitosparalasuscripcióndelcontrato incluidosenlasbasesintegradasdelprocedimientodeselección,esteestabaobligado a cumplirlos. Porlotanto,carecedefundamentolomanifestadoporelAdjudicatarioenestepunto de sus descargos. 22. Asimismo, el Adjudicatario señala como parte de sus descargos que, si bien tuvo la intención de cumplir con los requisitos para la suscripción del contrato, se le dificultó la obtención de la Carta Fianza dentro del plazo para reglamentario, por cuanto el trámite para su obtención es de cinco (5) días hábiles en el mercado bancario, esto sin considerar el plazo para el levantamiento de observaciones que hubiera lugar, situación que, en el presente caso ocurrió, por lo que el plazo para la obtención de dicho requisito significó un mayor plazo de los ocho (8) días hábiles para su presentación. 11 “v. Conocer, aceptar y someterme a las bases, condiciones y reglas del procedimiento de selección”. Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3297-2025-TCP- S4 Aunado dicha situación, señala que al tener la condición de MYPE hubiera optado por solicitar la retención de la Garantía de Fiel Cumplimiento, con lo cual hubiera cumplido con dicho requisito. Al respecto, tal como se mencionó en el fundamento anterior, los proveedores al presentar sus ofertas se someten a las disposiciones contempladas en las bases integradas.Porlotantodebenconsiderarypreverlagestióndeciertosrequisitosque puedan ser engorrosos o de difícil obtención, siendo de entera responsabilidad del AdjudicatarioproporcionaralaEntidadlosdocumentosqueserequirieronenlasBase integradas para la suscripción del contrato, dentro de ellos, la carta fianza. Por otro lado, es importante precisar que, si bien el Adjudicatario ha señalado su condicióndeMYPE,estacondiciónlehubierapermitidocumplirconlagarantíadefiel cumplimiento mediante una solicitud de retención del 10% del monto del contrato, opción que sí estaba contemplada en las bases integradas del procedimiento de selección; sin embargo, esta situación no se concretó en el presente caso. En atención a lo expuesto, es pertinente indicar que, cuando un proveedor resulta adjudicatario de la buena pro en un procedimiento de selección, debe actuar con la diligencia debida para obtener los requisitos solicitados en las bases integradas para la suscripción del contrato con la Entidad, como es el caso de la “garantía de fiel cumplimiento”, situación que en el presente caso, no ha ocurrido. Envirtuddelasconsideracionesexpuestas,carecedefundamentolomanifestadopor el Adjudicatario en este punto de sus descargos. 23. Por otro lado, el Adjudicatario señala como parte de sus descargos que, con relación al requisito señalado en el literal k) del numeral 2.3 de las bases integradas del procedimiento de selección (“Copia simple del contrato suscrito entre el contratista y la Empresa Operadora y la Sub contrata, conforme con lo establecido en el artículo 35° de la Ley de Contrataciones del Estado y del Artículo 147° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, de corresponder, de acuerdo con lo señalado en el numeral 8.13de los Términos de Referencia detallados en elCapítulo III de la presente sección”), tuvo inconveniente de finiquitar y suscribir el contrato requerido por cuanto las empresas que brindan el servicio objeto contratación del procedimiento de selección son escasas en el mercado y requieren que se cuente con el contrato Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3297-2025-TCP- S4 pues las subcontrataciones deben estar vinculadas a un contrato u orden de servicio, razón por la cual no cumplió con dicho requisito. Asimismo,agregaquedichorequisitodebióserconsideradoparaeliniciodelservicio, lo que hubiera permitido contar con el tiempo suficiente para su acreditación, la misma que no fue considerada de esta manera pese a que la Entidad tuvo dos procedimientos de selección desiertos por esta misma razón. En relación con esto, es importante señalar que, de acuerdo con las bases del procedimientodeselecciónalasquesesometióelAdjudicatario,existieronrequisitos para la suscripción del contrato cuya forma y modo de cumplimiento fueron claramente establecidos, como el requisito indicado en el literal k) del numeral 2.3 de las bases integradas. Además, es fundamental recordar que las bases estandarizadas no impiden que la Entidad, en función del objeto de la contratación, solicite documentos adicionales a los señalados en dichas bases para la suscripción del contrato. Asimismo, es pertinente agregar que estas disposiciones fueron conocidas por todos los postores que participaron en el procedimiento de selección, quienes, al momento de preparar y presentar sus ofertas, estaban al tanto de los documentos que debían presentar en caso de obtener la buena pro. En cualquier caso, si hubiera existido alguna duda o cuestionamiento sobre las disposiciones contenidas en las bases, el Impugnante tuvo la oportunidad de plantearlas durante la etapa de consulta y observaciones del procedimiento de selección. En ese sentido, es importante agregar que el Tribunal no puede pronunciarse sobre hechos que debieron ser materia de consultas y observaciones a las bases en su momento, o de la interposición del recurso de apelación, de ser el caso. Porlotanto,carecedefundamentolomanifestadoporelAdjudicatarioenestepunto de sus descargos 24. Finalmente, el Adjudicatario señala, como parte de sus descargos, que es una empresaqueseencuentraacreditadacomoMYPE,porloquesucapacidadeslimitada para obtener ciertos requisitos como los señalados con anterioridad. Sin embargo, la Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3297-2025-TCP- S4 Entidad trata de castigarla con una sanción la cual de proceder significaría la quiebra inminente de la empresa afectando el derecho fundamental de sus trabajadores y proveedores. Al respecto, es preciso indicar que dicho fundamento será objeto de análisis en el acápite correspondiente a la graduación de sanción. Sin perjuicio de lo anterior, es importante señalar que la condición de MYPE del Adjudicatario no lo exime de la obligación de cumplir con los documentos requeridos para la suscripción del contrato dentro de los plazos establecidos en el artículo 141 del Reglamento. 25. Habiendo analizados los descargos del Adjudicatario, y no habiendo advertido elementos o medios probatorios que permitan justificar su incumplimiento de presentar los requisitos para la suscripción del contrato solicitados por la Entidad en el marco del procedimiento de selección, este Colegiado considera que se ha configurado el segundo elemento del tipo infractor previsto en el TUO de la Ley, consistente en que la conducta de incumplir con suscribir el contrato es injustificada. 26. En consecuencia, habiéndose acreditado que el Adjudicatario no cumplió con la suscripcióndelcontrato,ynohabiendoaquélacreditadocausajustificanteparadicha conducta, a juicio de este Colegiado, se ha verificado su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 27. Enprimerorden,anteloscambiosnormativosproducidosenlaLeydeContrataciones del Estado y su reglamento, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3297-2025-TCP- S4 Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivoencuantofavorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infraccióncomoalasanciónyasus plazosdeprescripción,inclusorespectodelas sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado). Conforme se advierte, en cuanto al régimen administrativo sancionador previsto en el TUO de la LPAG, al desarrollar los alcances del “principio de irretroactividad”, el legislador estableció que respecto de las conductas de los administrados que puedan constituir infracción administrativa, les resultan aplicables las disposiciones sancionadoras que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho o los hechos que son materia de reproche. No obstante, como excepción a dicha regla, establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo sólo cuando favorecen al presunto infractor o al infractor. Asimismo, cabe precisar que dicho examen de norma más favorable implica realizar una valoración beneficiosa respecto de los siguientes aspectos: i) la tipificación de la infracción; ii) la sanción, y; iii) los plazos de prescripción. 28. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación;cabemencionarque,el24dejuniode2024,sepublicóenelDiarioOficial “El Peruano”, la Ley N° 32069 Ley General de Contrataciones Públicas, en tanto que su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, fue publicado el 22 de enero de 2025 en el Diario Oficial El Peruano, los cuales son de aplicación a partir del 22 de abril de 2025, en lo sucesivo a dichas normas se les denominará la nueva Ley y nuevo Reglamento; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Respecto de la tipificación de la sanción: 29. De acuerdo a lo establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, para el caso de la infracción materia de análisis, la sanción será de multa, cuyo monto económico será no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3297-2025-TCP- S4 (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT. 30. Actualmentelainfracciónreferidaaincumplirinjustificadamenteconsuobligaciónde perfeccionar el contrato se encuentra tipificado en el artículo 87 de la nueva Ley, conforme a lo siguiente: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1 Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de perfeccionar acuerdos marco. (…)” (sic). Al respecto, se aprecia que las normas vigentes, a la fecha, contemplan cambios (en comparación con las normas vigentes a la fecha de ocurrida la conducta imputada) respecto de la sanción. 31. En cuanto a la sanción a imponer, se indica que los numerales 89.1 y 89.2 del artículo 89 de la nueva Ley establecen que en el caso de las infracciones previstas en los literales a), b), c), d) y e), siempre que se trate de la primera o segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años, se impondrá una sanción de multa no menor de3%nimayordel10%delmontodelaofertaeconómicaodelcontrato.Enningún caso puede ser inferior a una UIT. Si no pudiera determinarse el monto de la oferta económica o del contrato, la multa será entre una y quince UIT. 32. Conforme lo antes expuesto, se verifica que al tratarse el presente caso de la infracción establecida en el literal b), y que para su configuración no requiere que la conducta sea reiterada como si ocurre con la infracción establecida en el literal a), corresponde aplicar la nueva Ley por ser más benigna para el adjudicatario, por regular un monto menor de multa, esto es, no menor de 3% ni mayor del 10% del monto de la oferta económica o del contrato, pero en ningún caso menor a (1) UIT; ello debido a que la norma anterior regulaba como multa no menor del cinco por Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3297-2025-TCP- S4 ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT. 33. Además, el numeral 364.6 del artículo 364 del nuevo Reglamento establece lo siguiente: “(…) 364.6. Considerando los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 366, la multa se aplica de acuerdo con lo siguiente: (…)” 34. Como puede notarse, el nuevo reglamento precisa que para el caso de la infracción establecida en el literal b), el porcentaje de la multa puede ser entre el 1% al 4% de la oferta económica, siempre y cuando el infractor tenga la condición de MYPE; ahora bien, de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), seapreciaqueelAdjudicatarionocuentaconantecedentesdesanciónadministrativa impuesta por el Tribunal de Contrataciones Públicas en los últimos cuatro años. De Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3297-2025-TCP- S4 igual manera, de la revisión del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE) se aprecia que el Adjudicatario se encuentra registrado como micro empresa, según el detalle siguiente: 35. En ese sentido, se desprende que al Adjudicatario le es aplicable la sanción de la nuevaLeyqueoscilaentreel1%al4%delaoferta,siemprequenoseainferiorauna UIT, pues no registra sanciones por comisión de infracciones en los últimos 4 años y ademástienelacalidaddepequeñaempresa,locualresultaparaaladministradomás beneficioso que una sanción no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, recogida en la Ley. 36. Por lo tanto,en el presente caso resulta aplicable la nueva Ley para aplicar sanción en atención a la retroactividad benigna. Graduación de la sanción: 37. Enrelacióna la graduación de la sanciónimponible,el numeral 89.2del artículo 89de la nueva Ley, dispone que, ante la infracción citada, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor, de pagar un monto económico no menor del tres por ciento (3%) ni mayor al diez por ciento (10%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT, en favor del Organismo Especializado para Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3297-2025-TCP- S4 las Contrataciones Públicas Eficientes. Sobre la base de las consideracionesexpuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Adjudicatario asciende a S/ 811,454.40 (ochocientos once mil cuatrocientos cincuenta y cuatro con 40/100 soles). En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al tres por ciento (3%) de dicho monto, el cual equivale a la suma de S/ 24,343.63 (veinticuatro mil trescientos cuarenta y tres con 63/100) ni mayor al diez por ciento (10%) del mismo, el cual equivale a S/ 81,145.44 (ochenta y un mil ciento cuarenta y cinco con 44/100 soles). Cabe precisar que, la sanción no puede ser menor a una UIT, es decir a S/ 5,350.00 (Cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 Soles) .12 No obstante ello, en el caso que de MYPES la multa a imponer no puede ser inferior al uno por ciento (1%) del monto de la oferta, lo cual equivale para el presente caso a S/ 8,114.54 (ocho mil ciento catorce con 54/100 Soles) ni mayor al 4% de la oferta, lo cual asciende a S/ 32,458.18 (treinta y dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho con 18/100Soles);sinembargo, sereiteraquelasanciónnopuedesermenoraunaUIT, es decir a es decir a S/ 5,350.00 (Cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 Soles). 38. Bajo esa premisa, corresponde imponer al Adjudicatario la sanción de multa prevista en la Nueva Ley, para lo cual deben considerarse los criterios de graduación previstos en el artículo 366 del nuevo Reglamento. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites delafacultadatribuidaymanteniendodebidaproporciónentrelosmediosaemplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 12 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el 2025 fue aprobada por el Decreto Supremo N° 206-2024-EF. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3297-2025-TCP- S4 39. En tal sentido, se deben considerar los siguientes criterios de graduación previstos en el artículo 366 del nuevo Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Adjudicatario presentó su oferta, quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de estas la obligación de perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección, en el plazo establecido en la normativa especial. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo premeditación en la conducta del Adjudicatario; sin embargo, sí se aprecia su actuar negligente al no haber presentado la documentación exigida para perfeccionar el contrato dentro del plazo legal. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad contratante: debe tenerse en cuenta que situaciones como la descrita, ocasionan una demora en el cumplimientodelasmetasprogramadasporlaEntidady,portanto,producenun perjuicio en contra del interés público; en el caso concreto, la Entidad otorgo la buena pro al postor ubicado en el segundo puesto de prelación. d) El reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de datosdelRegistroNacionaldeProveedores(RNP),seapreciaqueelAdjudicatario no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal de Contrataciones Públicas. f) Conducta procesal: el Adjudicatario se apersonó al procedimiento sancionador y formuló sus descargos. g) Multa impaga: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), a se aprecia que el Adjudicatario no registra sanción de multas impagas. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3297-2025-TCP- S4 Procedimiento y efectos del pago de la multa: 40. El numeral 365.2 del artículo 365 del Nuevo Reglamento indica que el Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes OECE, mediante directiva regula el procedimiento operativo sobre el cobro de la multa, la cobranza coactiva y las retenciones. 41. En ese sentido, el Colegiado considera poner en conocimiento del presente pronunciamiento a la Oficina de Administración para que realice las acciones pertinentes en atención a sus funciones efectúe el cobro de la multa impuesta por el Tribunal conforme lo dispuesto en los literales a) y e) del artículo 38 del Nuevo Reglamento en concordancia con el artículo 44 del mismo cuerpo normativo. 42. Sin perjuicio de ello, se informa al Adjudicatario que cuenta con el plazo máximo de diez (10) hábilespara elpago de lamulta,debiendo remitirel comprobante al Órgano EspecializadoparalasContratacionesPúblicasEficientesOECE,conformelodispuesto en el numeral 364.2 del artículo 364 del Nuevo reglamento, de lo contrario se iniciará la cobranza coactiva, cuya competencia es de la Unidad de Ejecución Coactiva, según los establecido en el artículo 44 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,ylosartículos18y19delReglamentodeOrganizaciónyFunciones delOECE,aprobadoporDecretoSupremoN°067-2025-EFpublicadoel12deabrilde20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa NEBULABS S.A.C. (con R.U.C. Nº 20600385632), con una multa ascendente a S/ 5,350.00 (Cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 Soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3297-2025-TCP- S4 perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 0031-2023- SUNAT/8B7200 – Segunda Convocatoria, para la contratación “Servicio de mantenimiento de áreas verdes para los locales de Lima y Callao de la SUNAT”. El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que haya quedado firmelapresenteresoluciónsinquesehayainterpuestoelrecursodereconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fuedesestimado. 2. Disponer que la Oficina de Administración, efectué el procedimiento, conforme lo indicado en el fundamento 40 al 41 del presente pronunciamiento. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 24 de 24