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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3296-2025-TCP- S6 Sumilla: “(…), el Impugnante interpuso su recurso de apelación el 31 de marzode2025,es decir,fuera del plazo legalestablecidoen la normativa vigente, considerando que la oportunidad para impugnar el acto de la nulidad del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección venció el 7 de enero de 2025”. Lima, 9 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 9 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3580/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postorMedicalab S.A.C., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 017-2024- HRDLM/CS (Segunda convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 28 de noviembre de 2024, el Gobierno Regional de Lambayeque - Hospital Regional Docente Las Mercedes - Chiclayo, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 017- 2024-HRDLM/CS(Segundaconvocatoria),parala“Adquisiciónde...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3296-2025-TCP- S6 Sumilla: “(…), el Impugnante interpuso su recurso de apelación el 31 de marzode2025,es decir,fuera del plazo legalestablecidoen la normativa vigente, considerando que la oportunidad para impugnar el acto de la nulidad del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección venció el 7 de enero de 2025”. Lima, 9 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 9 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3580/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postorMedicalab S.A.C., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 017-2024- HRDLM/CS (Segunda convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 28 de noviembre de 2024, el Gobierno Regional de Lambayeque - Hospital Regional Docente Las Mercedes - Chiclayo, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 017- 2024-HRDLM/CS(Segundaconvocatoria),parala“Adquisicióndeecógrafodoppler color para el departamento de diagnóstico por imágenes del Hospital Las Mercedes - Chiclayo”, con un valor estimado total de S/ 359 430.00 (trescientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos treinta con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 10 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 24 de marzo de 2025, se notificó atravésdel SEACEel otorgamiento de labuena pro delprocedimientode 1 Mediante la Resolución Directoral N° 001127-2024-GR-LAMB/GERESA/HLM.CH/DE [515626161 - 7] del 26 de procedimiento de selección y dispuso retrotraer el mismo a la misma etapa; dicha decisión tuvo comoo del sustento la transgresión del principio de presunción de veracidad por parte del postor Medicalab S.A.C. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3296-2025-TCP- S6 selección a favor del postor MedisonicPeru S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 349 900.00 (trescientos cuarenta y nueve mil novecientos con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Orden de Calificación y Admisión Precio total prelación resultados obtenido MedisonicPeru S.A.C. Admitido S/ 349 900.00 100 1 Calificado puntos (Adjudicatario) Medicalab S.A.C. No admitido - - - No admitido 2. Mediante el Escrito N° 01, presentado el 31 de marzo de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, y subsanado 2 de abril del mismo año, el postor Medicalab S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el acto de otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta, se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro, y, de corresponder, se otorgue a favor de su representada. Como sustento de sus pretensiones, realiza los siguientes cuestionamientos: Sobre la no admisión de su oferta. • Cuestiona que, en el marco de la declaratoria de nulidad del otorgamiento de la buena pro a favor de su representada, el comité de selección declaró la no admisión de su oferta alegando que presentó documentación falsa. Al respecto, refiere que, las bases no exigían que los postores tengan un vínculo laboral con el personal clave propuesto, en este caso, con el señor 2 Información extraída del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 24 de marzo de 2025, registrada en la plataforma del SEACE en la misma fecha. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3296-2025-TCP- S6 Carlos Augusto Paico Acosta, estando únicamente obligados a formalizar el vínculo contractual con la mencionada persona en caso hubiese obtenido la buena pro del procedimiento de selección. Adicionalmente, plantea la existencia de una confusión respecto del alcance de su oferta que, a su parecer, no implica que haya incurrido en la infracción consistente en la presentación de documentación falsa ante la Entidad. Cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario. • De otra parte, señala que el Adjudicatario se encuentra inmerso en el impedimento recogido en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, debido a que, en el marco de la Resolución N° 1433-2024-TCE-S5 la empresa Medicsonic S.A.C. fue inhabilitada para contratar con el Estado del 3 de mayo de 2024 al 3 de junio de 2027; al respecto, resalta que, entre la mencionada empresa y el Adjudicatario existen distintos elementos que dan cuenta que, el último es continuación, derivación, sucesión o testaferro de una persona inhabilitada para contratar con el Estado, o que, de alguna manera, posee el control efectivo de la misma con la finalidad de eludir a la referida restricción. 3. A través del decreto del 4 de abril de 2025, debidamente notificado en elSEACE el 7 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoexpedidoporelBancodelaNación,parasuverificación. 4. El 10 de abril de 2025, la Entidad registró en la plataforma del SEACE el Escrito N° 01, en el que indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados en el recurso de apelación, de acuerdo al siguiente tenor: • Sostiene que, el comité de selección efectúo sus actividades en estricto cumplimiento de la Ley y el Reglamento. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3296-2025-TCP- S6 • Asimismo, señala que, en virtud de la denuncia efectuada por el señor Carlos Augusto Paico Acosta, quien precisó que el Impugnante presentó documentación sin su consentimiento, se requirió el pronunciamiento del recurrente, el mismo que no fue presentado en el plazo otorgado, por lo que, bajo apercibimiento se dispuso la descalificación de dicho postor. • De otra parte, refiere que el resto de los argumentos planteados en el recurso de apelación no son concordantes con el punto materia de análisis,resaltando la existencia de los conductos pertinentes para tal efecto. 5. Mediante el Escrito N° 01, presentado ante el Tribunal el 10 de abril de 2025, el Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado absolvió el traslado del recurso de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes: • Plantea que, se declare improcedente el recurso de apelación, ya que, considera que luego de tres meses el Impugnante pretende impugnar la Resolución Directoral N° 001127-2024-GR-LAMB/GERESA/HLM.CH/DE [515626161 - 7] del 26 de diciembre de 2024, lo cual considera un desconocimiento de los plazos y, en consecuencia, la falta de legitimidad para tal acción. • Explica que, contrario a lo argumentado por el recurrente, no existen los elementos que acrediten que Medisonic S.A.C. ejerza algún control sobre su representada; así también señala que las alegaciones efectuadas en su contra carecen de sustento. 6. Con el decreto del 14 de abril de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Mediante el decreto de misma fecha, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Coneldecretodel15deabrilde2025,seprogramóaudienciaparael24delmismo mes y año. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3296-2025-TCP- S6 9. El 22 y 23 de abril de 2025, el Impugnante y el Adjudicatario presentaron escritos ante el Tribunal a fin de acreditar a sus representantes para que hagan uso de la palabra en la audiencia programada. 10. El 24deabrilde2025,sellevó acabolaaudienciaprogramadaconlaparticipación de los representantes del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 11. Mediante el decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver, el Tribunal solicitó a la Entidad remitir copia del Informe TécnicoN°000055-2024-GR.LAMB/GERESA/HLM.CH/DIA-ULO[515626161-4]del 23 de diciembre del 2024, el Informe Técnico N° 02-2024- AS- 00017-2024/CS-02 del 17 del mismo mes y año, carta s/n y escrito del 13 de diciembre de 2024, presentados por el señor Carlos Augusto Paico Acosta. Asimismo, se requirió explicar la razón por la que efectúo en dos oportunidades el registro de la nulidad de oficio del procedimiento de selección [26 de diciembre 2024, y 24 de marzo de 2025]; para ello, se otorgó el plazo de cuatro (4) días hábiles. 12. A través del Escrito N° 03, presentado el 29 de abril de 2025, ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada. 13. Con eldecretodel30deabrilde2025,sedeclaróel expedientelistopararesolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el postor Medicalab S.A.C. contra la no admisión de su oferta y el acto de otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. B. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3296-2025-TCP- S6 desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/ 359 430.00 (trescientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos treinta con 00/100 soles), monto superior a 50 UIT; por lo que, este Tribunal es competente para conocerlo. 3 El procedimiento de selección fue convocado el 28 de noviembre de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5150.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°309-2023-EF. Endicho caso,cincuenta(50) UIT equivalen a S/ 257 500.00 soles. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3296-2025-TCP- S6 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, la admisión del Adjudicatario y el acto de otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores Individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Sobre el particular, debe tenerse presente que, del recurso impugnativo se desprende que, el Impugnante cuestiona el sustento de la decisión del comité de selección de declarar la no admisión de su oferta. Para un mejor análisis se reproduce un extracto del referido escrito: Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3296-2025-TCP- S6 Figura 1. Sustento de la no admisión de la oferta del Impugnante. Nota: Extraído de la documentación presentada ante el Tribunal mediante el Registro N° 12359-2025-MP15. Nótese que, si bien el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta, de la lectura de los argumentos esgrimidos en su recurso impugnativo se aprecia que, la intencióndelrecurrente estáorientadaa refutar losfundamentosde ladecisión contenida en la Resolución Directoral N° 001127-2024- GR.LAMB/GERESA/HLM.CH/DE 515626161-7 del 26 de diciembre de 2024, la misma que se reproduce a continuación: Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3296-2025-TCP- S6 Figura 2. Resolución Directoral N° 001127-2024-GR.LAMB/GERESA/HLM.CH/DE 515626161-7. (…) Nota: Extraído de la plataforma del SEACE [Acceso público]. Sobre el particular, este Colegiado advierte que, en el presente procedimiento recursivo el Impugnante se encuentra cuestionando el acto que declaró la nulidad del otorgamiento de labuenaproa sufavor,yque, consecuentemente,resultóen la no admisión de su oferta por haber quebrantado el principio de presunción de veracidad. Ahora bien, debe tenerse presente que, la entidad convocante –a través de la facultad otorgada a su Titular, según el numeral 44.2 del artículo 44 de la Ley– es quien declara de oficio la nulidad de los actos del procedimiento de selección, y por tanto, aquella tiene la obligación de poner dicho acto en conocimiento del interesado, en este caso, del ganador de la buena pro, es decir, de efectuar su notificación, tal como lo indica el artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento Administrativo General,aprobadoporelDecreto Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3296-2025-TCP- S6 Supremo N° 004-2019-JUS, a efectos que, entre otros, pueda ejercer su derecho de impugnar en la vía administrativa, en caso no esté de acuerdo con la decisión adoptada por dicha entidad; asimismo, en el literal p) del numeral 11.2.3 de la 4 Directiva N° 003-2020-OSCE/CD se contemplaba como una obligación de la Entidad, el registro de la información referida a la nulidad de la buena pro en el Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado - SEACE. Sobre ello, debe tenerse recordarse que, en los procedimientos de selección convocados mediante una adjudicación simplificada, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, como lo es el acto que declara la nulidad de oficio del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, se interpone dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar; tal regla también se recoge en el numeral 2.2 del capítulo II de la sección general de las bases integradas. En el caso concreto, se observa que la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección fue publicada en la plataforma del SEACE, según se visualiza en la siguiente imagen: Figura 3. Detalle del registro en el SEACE de la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección. Nota: Extraído de la plataforma del SEACE [Acceso público]. Nótese que, en el acápite de acciones realizadas en el procedimiento de selección se advierte que, en dos oportunidades fue registrada la publicación de la nulidad de oficio [26 de diciembre de 2024 y 24 de marzo de 2025]. 4 Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE. Aprobada con Resolución N°D000094-2024-OSCE-PRE, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 13 de junio de 2024. Versión N° 06, vigente desde el 19 de junio de 2024 al 21 de abril de 2025. Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3296-2025-TCP- S6 Atendiendo aello,yen virtud delpedidodeinformación efectuadoporelTribunal mediante decreto del 24 de abril de 2025, la Entidad precisó que, el 26 de diciembre de 2024 se registró en el SEACE la Resolución Directoral N° 001127- 2024-GR.LAMB/GERESA/HLM.CH/DE515626161-7delamismafecha,quedeclaró la nulidad de oficio del acto de otorgamiento de la buena pro,y dispuso retrotraer el procedimiento de selección hasta la referida etapa. Asimismo, indicó que, en el marco de la continuación del procedimiento de selección durante el ejercicio 2025, el comité de selección advirtió que en la plataforma del SEACE aun figuraba el postor Medicalab S.A.C. como postor adjudicado con la buena pro; en dicho contexto, el 24 de marzo de 2025 efectúo un nuevo registro de la resolución antes mencionada, así como la consignación de la etapa a la que se retrotraería el procedimiento de selección [admisión, calificación y otorgamiento de la buena pro]. En ese entender, se advierte que, el 24 de marzo de 2025, únicamente se registró la Resolución Directoral N° 001127-2024-GR.LAMB/GERESA/HLM.CH/DE 515626161-7, a fin de lograr –de forma operativa– que el procedimiento de selección se retrotraiga a la etapa de otorgamiento de la buena pro; siendo la fecha del 26 de diciembre de 2024 aquella en la que se pone a conocimiento la nulidad del procedimiento de selección. Ahora bien, cabe mencionar que, de la revisión del Toma Razón Electrónico del Sistema Electrónico del Tribunal de Contrataciones Públicas, se observa que, mediante el Escrito N° 01, presentado el 31 de marzo de 2025, ante el Tribunal y subsanado el 2 de abril del mismo año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, conforme se aprecia a continuación: Figura 4. Registro de la interposición del recurso de apelación en el Expediente N° 03580-2025/TCE. Nota: Extraído del Toma Razón Electrónico del Sistema Electrónico del Tribunal de Contrataciones Públicas. Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3296-2025-TCP- S6 Enconcordanciaconloanterior,cabemencionarque,lafechadeinterposicióndel recurso [31 de marzo de 2025] es concordante con la fecha consignada en la hoja de cargo de recepción del recurso impugnativo, tal como se puede ver a continuación: Figura 5. Hoja de cargo de recepción del recurso de apelación. Nota: Extraído del Toma Razón Electrónico del SITCE. Considerando lo hasta aquí expuesto, resulta evidente que el Impugnante interpusosu recursodeapelación el31de marzode2025,esdecir,fueradel plazo legal establecido en la normativa vigente, considerando que la oportunidad para impugnar el acto de la nulidad del otorgamiento de la buena pro del 5 procedimiento de selección venció el 7 de enero de 2025 . Estando a lo expuesto, de conformidad con el literal c) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento y al amparo del numeral 2) del artículo 119 de dicho 5 público, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 011-2024-PCM, aunado a ello, el 1 de enero de 2025 fue declarado feriado nacional en el marco de la celebración de Año Nuevo. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3296-2025-TCP- S6 Reglamento, corresponde declarar improcedente el presente recurso de apelación,alhabersidointerpuestofueradelplazoconelquecontabalegalmente el Impugnante; es decir, luego de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. TUTELA DEL INTERÉS PÚBLICO. Sobre la supuesta transgresión del literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley por parte del Adjudicatario. 4. Si bien en el presente caso se ha determinado que corresponde declarar la improcedencia del recurso de apelación, cabe tener en cuenta que el Impugnante cuestionó que el Adjudicatario se encontraría impedido de participar en el procedimiento de selección, conforme a lo que estuvo establecido en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 5. De confirmarse ello, implicaría que dicho postor transgredió el principio de integridad que debe regir la conducta de los actores en las contrataciones públicas; por lo cual, es importante abordar dicho punto. 6. En principio, según la norma aplicable el supuesto de impedimento aludido establecía lo siguiente: “(…) Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) o)Entodoprocesodecontratación,laspersonasnaturalesojurídicasatravésdelascuales, por razón de las personas que las representan, las constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable se determine que son continuación, derivación, sucesión, o testaferro, de otra persona impedida o inhabilitada, o que de alguna manera esta posee su control efectivo, independientemente de la forma jurídica empleadaparaeludir dicharestricción,talescomo fusión,escisión,reorganización, transformación o similares. (…)”. Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3296-2025-TCP- S6 7. De la lectura del literalo)del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley,se aprecia que dicho impedimento se configuraba en los siguientes supuestos: a) Cuando un impedido o inhabilitado busca eludir su condición de tal usando a una persona natural o jurídica que es su continuación, derivación, sucesión o testaferro. Para ello se entiende que dicha continuación, derivación, sucesión o testaferro se da por razón de las personas que las representan, las constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable; o, b) Cuando un impedido o inhabilitado busca eludir su condición de tal usando a una persona natural o jurídica sobre la cual tiene control efectivo. Para ello se entiende que dicho control efectivo se da independientemente de la forma jurídica empleada, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares. EllotambiénhasidoabordadoendocumentostécnicosemitidosporelOSCE,tales como las Opiniones N° 101-2018/DTN y 187-2019/DTN. En los términos desarrollados en la Opinión N° 101-2018/DTN, el impedimento bajo análisis se configura cuando por circunstancias comprobables se determina: a) que una persona es continuación, derivación, sucesión o testaferro; o b) que está siendo usada por una persona que se encuentre impedida o inhabilitada manteniendouncontrolefectivo,independientemente delafechaenquese haya materializado la fusión u otra forma de reorganización societaria. El impedimento en mención –de acuerdo al texto normativo– tiene como objeto evitar que un proveedor impedido o inhabilitado pueda evadir dicha situación a través de otro proveedor que constituye su derivación o respecto del cual posee un control efectivo, situación que puede materializarse independientemente del cargo, nivel de representación o posición que aquel proveedor o uno de sus integrantes posea o haya poseído respecto de la persona sobre la cual se analiza la configuración del impedimento. En relación con lo señalado, el Anexo de Definiciones del Reglamento realizó una definición de “control” vinculada a la regulación sobre grupo económico, en los siguientes términos: “Es la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3296-2025-TCP- S6 personajurídica”.Porsuparte,deacuerdoaladefiniciónprevistaenelDiccionario de Real Academia de la Lengua Española, el término “efectivo” evidencia una situación real y verdadera. En función a dichas premisas, el “control efectivo” al que se refiere el impedimento puede entenderse como la capacidad dedominio realque tiene una persona impedida o inhabilitada sobre otra, lo cual implica que –en los hechos– pueda dirigir o determinar las decisiones de esta última. 8. Siendo así, en el caso del primer supuesto, es posible advertir que una persona jurídica es continuación, derivación, sucesión, o testaferro de una persona impedida, en atención a circunstancias tales como las personas que las representan, constituyen o participan de su accionariado u otras circunstancias, a condición que sean verificables, que pueden ser, por ejemplo, la relación de parentesco que exista en las personas que lo conforman, la identidad del rubro comercial y operaciones, entre otros, que serán valorados según el caso en concreto. 9. En tanto que, en el segundo supuesto, se encuentran impedidas, aquellas personas naturales o jurídicas en las cuales se acredite que una persona natural o jurídica impedida o inhabilitada posee su control efectivo, independientemente de la forma societaria que esta última haya empleado para dicho fin. 10. Ahora bien,en el caso de autos, según la información obrante en el expediente, el Adjudicatario se encontraría impedido para ser participante en el procedimiento de selección, ya que, se trataría de una empresa constituida a fin de eludir la sanción impuesta a la empresa Medisonic S.A.C. mediante la Resolución N° 1433- 2024-TCE-S5. 11. Atendiendo a lo expuesto, cabe señalar que, de los antecedentes obrantes en el expediente administrativo, así como de la información declarada ante los Registros Públicos, Registro Nacional de Proveedores (RNP) y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), esta Sala aprecia lo siguiente: • De la revisión del registro N° 144601 de la Partida Registral N° 03018539, perteneciente a la empresa Medicsonic S.A.C., se aprecia que, esta fue constituida por escritura pública del 19 de setiembre de 1997; oportunidad Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3296-2025-TCP- S6 en la que se designó como gerente general al señor Omar Ormachea Choque, siendo también accionistas los señores Manuel Abdon Montoya Ramírez, James Valenzuela Murillo y Omar Ormachea Choque; asimismo, se estableció que la empresa tenía como objeto social dedicarse a la compra venta, importación, exportación, distribución, comercialización, transporte, representación, alquiler de bienes de comercio; compra venta, importación, exportación, representación y fabricación de toda clase de bienes, insumos, maquinarias, herramientas de la industria médica – farmacéutica, minería, agropecuaria, pesquero e industrial; prestación de servicios de mantenimiento, reparación y servicios técnicos generales para bienes. Asesoría y tramitación general, elaboración, estudios, consultoría de entidades empresariales y económicas en general, servir como administradores, gerentes, mandatarios, representantes y/o asesores. • De la base de datos del RNP, se aprecia que, la empresa Medicsonic S.A.C. se inscribió como proveedor en el registro de bienes y servicios el 19 de junio de 2006, fecha desde la cual se encontró apto para ser participante, postor y contratistadel Estado, asimismo,se aprecia quedicha empresa declaró, ensu momento a los señores Cesar Augusto Julián Henderson y Omar Ormachea Choque como accionistas, siendo la última persona declarada como gerente general. • Mediante la Resolución N° 1433-2024-TCE-S5 del 24 de abril de 2024, la empresa Medicsonic S.A.C. fue sancionada con inhabilitación temporal de treinta y siete (37) meses para contratar con el Estado, cuya vigencia se extenderá desde el 3 de mayo de 2024 al 3 de junio de 2027. • De la revisión del asiento A0001 del rubro “Constitución” de la Partida Registral N° 15550673, perteneciente a la empresa MedicsonicPerú S.A.C. [Adjudicatario], se aprecia que, esta fue constituida por escritura pública del 3 de enero de 2024; oportunidad en la que se designó como gerente general al señor Diego Reinaldo Ormachea Salas, siendo también accionistas las señoras Luciana Ormachea Salas y Sofía Nancy Salas; asimismo, se estableció que la empresa tenía como objeto social dedicarse a la compra venta, importación, exportación, representación y fabricación de toda clase de bienes, insumos, maquinarias, herramientas de la industria médica - farmacéutica en general. Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3296-2025-TCP- S6 • De la base de datos del RNP, se aprecia que el Adjudicatario se inscribió el 14 de mayo de 2024, fecha desde la cual se encontró apto para ser participante, postor y contratista del Estado; asimismo, se aprecia que dicha empresa declaró, en su momento, a las señoras Luciana Ormachea Salas y Sofia Nancy Ormachea Salas como accionistas, y al señor Diego Reinaldo Ormachea como gerente general. • Se aprecia que las citadas empresas comparten la misma dirección [Av. José Gálvez Barrenechea N° 1065 Urb. Córpac - San Borja - Lima]; no obstante, en la declaración jurada presentada por el Adjudicatario declaró la dirección Calle Paseo de Alcaldes N° 272 Urb. Pancho Fierro Lima - Santiago de Surco - Lima. 12. En ese contexto, se advierte lo siguiente: Cuadro 1. MEDICSONIC S.A.C. MEDICSONICPERÚ S.A.C. Manuel Abdon Montoya Ramírez Luciana Ormachea Salas Accionistas James Valenzuela Murillo Sofía Nancy Salas Omar Ormachea Choque Representante Omar Ormachea Choque Diego Reinaldo Ormachea Salas Compra venta, importación, exportación, distribución, comercialización, transporte, representación, alquiler de bienes de comercio; compra venta, importación, exportación, representación y fabricación de toda clase de bienes, insumos, Compra venta, importación, maquinarias, herramientas de la exportación, representación y Objeto social industria médica – farmacéutica, fabricación de toda clase de bienes, minería, agropecuaria, pesquero insumos, maquinarias, e industrial; prestación de herramientas de la industria servicios de mantenimiento, médica - farmacéutica en general reparación y servicios técnicos generales para bienes. Asesoría y tramitación general, elaboración, estudios,consultoríadeentidades empresariales y económicas en general, servir como administradores, gerentes, Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3296-2025-TCP- S6 mandatarios, representantes y/o asesores. Constitución Escritura pública del 19 de Escritura pública del 3 de enero de setiembre de 1997 2024 Domicilio Av. José Gálvez Barrenechea N° 1065 Urb. Corpac - San Borja - Lima 13. Atendiendo a lo expuesto, considerando que la constitución de la empresa MEDICSONICPERÚ S.A.C. fue posterior al inicio del procedimiento administrativo sancionador que derivó en la inhabilitación temporal contra la empresa MEDICSONICS.A.C.,ademásdecompartirdomicilio,objetoydenominaciónsocial, esta Sala considera que debe abrirse expediente administrativo sancionador a la empresa MEDICSONICPERÚ S.A.C., a efectos de que pueda evaluarse la información que obra en el presente expediente y se determine la existencia o no de indicios suficientes y fehacientes para iniciarle procedimiento administrativo sancionador en torno a la presentación de información inexacta por el impedimento que estuvo previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Sobre la supuesta transgresión del principio de presunción de veracidad del Impugnante. 14. Ahora bien, considerando que este Colegiado ha tomado conocimiento que la decisión de la nulidad declarada por la Entidad, respecto del otorgamiento de la buena pro –mediante la Resolución Directoral N° 001127-2024- GR.LAMB/GERESA/HLM.CH/DE 515626161-7 del 26 de diciembre de 2024–, está vinculada a la transgresión del principio de presunción de veracidad, corresponde emitir pronunciamiento sobre ello. 15. Al respecto, cabe precisar que, lo antes advertido proviene de lo comunicado a la Entidad por parte del señor Carlos Augusto Paico Acosta, quien negó formar parte del personal clave declarado por el Impugnante como parte de su oferta. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3296-2025-TCP- S6 16. Atendiendo a lo expuesto debe recordarse, respecto a la falsedad o adulteración de un documento, que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido, lo cual no sucedió en el presente caso, en tanto no ha sido cuestionado algún documento en particular. 17. Adicionalmente, debe tenerse presente que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, debiendo desprenderseellodelpropiodocumento;noobstante,loadvertidopor laEntidad, en virtud de lo comunicado por el señor Carlos Augusto Paico Acosta, no supone, en sí misma, la transgresión de la presunción de veracidad, al no haberse cuestionado determinada información que no sea consistente con la realidad. 18. En concordancia con lo anterior, debe precisarse que, efectuada la revisión de la oferta impugnada no seadvierte que esta contengaalgúndocumento suscrito por el señor Carlos Augusto Paico Acosta; obrando únicamente documentos que acreditan su experiencia y formación profesional, en virtud de los cuales aquel desconoció haber aceptado formar parte del personal clave propuesto por el recurrente. 14. En ese contexto, de la información obrante en el presente expediente, este Colegiado considera que no existen elementos fehacientes para determinar la transgresión de la presunción de veracidad de los documentos de la oferta del Impugnante. 19. Por último, en atención de lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará improcedente el recurso de apelación, corresponde ejecutar la garantía que fuera otorgada por el Impugnante, al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3296-2025-TCP- S6 de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como enlosartículos18y19delReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el postor MedicalabS.A.C.,contralanoadmisióndesuofertayelotorgamientodelabuena pro de la Adjudicación Simplificada N° 017-2024-HRDLM/CS (Segunda convocatoria), convocada por el Gobierno Regional de Lambayeque - Hospital Regional Docente Las Mercedes - Chiclayo para la “Adquisición de ecógrafo doppler color para el departamento de diagnóstico por imágenes del Hospital Las Mercedes - Chiclayo”. 2. EjecutarlagarantíapresentadaporelpostorMedicalabS.A.C.,porlainterposición del recurso de apelación. 3. Disponer que la Secretaría del Tribunal (o la que haga sus veces), adopte las acciones respectivas en torno a lo indicado en el fundamento 13 de la presente resolución. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCDIGITALMENTEDO Página 20 de 20