Documento regulatorio

Resolución N.° 3295-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas BIENES Y SERVICIOS JONA'S S.A.C., SERVICIO DE REPRESENTACIONES CONSIGNACIONES Y LIMPIEZA MEGA INTEGRAL S.A.C. y CORPORACIÓN C...

Tipo
Resolución
Fecha
08/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3295-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, y de subsanar las observaciones que el órgano encargado de las contrataciones haya comunicado, de ser el caso, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación de perfeccionar el contrato, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas”. Lima, 9 de mayo de 2025. VISTOensesióndel9demayode2025,delaTerceraSaladelTribunaldeContrataciones del Estado, los Expedientes N° 1511.2022.TCE y 2213.2022.TCE (ACUMULADOS), el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas BIENES Y SERVICIOS JONA'S S.A.C., SERVICIO DE REPRESENTACIONES CONSIGNACIONES Y LIMPIEZA MEGA INTEGRAL S.A.C. y CORPORACIÓN CLEAN SERVICES S.A.C., integrantes delCONSORCIOJONA'SS.A.C.-MEGAINTEGRALS.A.C.-COR...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3295-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, y de subsanar las observaciones que el órgano encargado de las contrataciones haya comunicado, de ser el caso, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación de perfeccionar el contrato, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas”. Lima, 9 de mayo de 2025. VISTOensesióndel9demayode2025,delaTerceraSaladelTribunaldeContrataciones del Estado, los Expedientes N° 1511.2022.TCE y 2213.2022.TCE (ACUMULADOS), el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas BIENES Y SERVICIOS JONA'S S.A.C., SERVICIO DE REPRESENTACIONES CONSIGNACIONES Y LIMPIEZA MEGA INTEGRAL S.A.C. y CORPORACIÓN CLEAN SERVICES S.A.C., integrantes delCONSORCIOJONA'SS.A.C.-MEGAINTEGRALS.A.C.-CORPORACIÓNCLEANSERVICES S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Concurso Público N° 003-2021- MIDI/PNCM, para la “Contratación de Servicio de Limpieza y Mantenimiento de Locales del Programa Nacional Cuna Mas”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de julio de 2021, el PROGRAMA NACIONAL CUNA MÁS, en lo sucesivo la Entidad, convocó el CONCURSO PÚBLICO N° 003-2021-MIDI/PNCM, para la “Contratación de Servicio de Limpieza y Mantenimiento de Locales del Programa Nacional Cuna Mas”, con un valor estimado de S/ 713,776.32 (setecientos trece mil setecientos setenta y seis con 32/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Según el Acta de otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, publicada en el SEACE el 19 de agosto de 2021, se otorgó la buena pro al Página 1 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3295-2025-TCP- S3 CONSORCIO JONA'S S.A.C. - MEGA INTEGRAL S.A.C. - CORPORACIÓN CLEAN SERVICES S.A.C., integrado por las empresas BIENES Y SERVICIOS JONA'S S.A.C., SERVICIO DE REPRESENTACIONES CONSIGNACIONES Y LIMPIEZA MEGA INTEGRAL S.A.C. y CORPORACIÓN CLEAN SERVICES S.A.C., en adelante el Consorcio, por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 504,000.00 (quinientos cuatro mil con 00/100 soles), siendo registrado el consentimiento en el SEACE el 1 de setiembre de 2021. El5deoctubrede2021,sepublicaenelSEACElapérdidadelabuenaprootorgada a favor del Consorcio. El 15 de octubre de 2021, subsanado el 19 del mismo mes y año, el CONSORCIO interpuso recurso de apelación, ante el Tribunal contra el acto administrativo por el cual la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro otorgada a su favor. Mediante Resolución Nº 3827-2021-TCE-S4 del 16 de noviembre de 2021, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio, revocando la pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección y disponiendo que dicho procedimiento se retrotraiga hasta la etapa de verificación de ladocumentaciónpresentada para elperfeccionamientodel contrato, y,de ser elcaso, comunicar al consorcio impugnante las observaciones de forma motivada, detallada y completa, de acuerdo a lo exigido en el numeral 2.4 – Requisitos para el perfeccionamiento del contrato establecido en las bases integradas del procedimiento de selección y en dicho pronunciamiento, otorgando el plazo respectivo para la subsanación de las observaciones advertidas. El 26 de noviembre de 2021, se publica en el SEACE la pérdida de la buena pro otorgada a favor del Consorcio. El 9 de diciembre de 2021, subsanado el 13 del mismo mes y año, el CONSORCIO interpuso recurso de apelación, ante el Tribunal contra el acto administrativo por el cual la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro otorgada a su favor. MedianteResoluciónNº0256-2022-TCE-S5del28deenerode2022,laQuintaSala del Tribunal declaró, entre otros, infundado el recurso de apelación interpuesto por el consorcio, confirmando la pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección y disponiendo abrir procedimiento administrativo Página 2 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3295-2025-TCP- S3 sancionador en contra de los integrantes del Consorcio por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Mediante Formato Solicitud de Aplicación de Sanción - Entidad/Tercero , 1 presentado el 23 de febrero de 2022 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidadpusoen conocimiento que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en causal de infracción, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia, en el Informe N° 000365-2022-MIDIS/PNCM-UAJ de fecha 16 de febrero de 2022 señaló, principalmente, lo siguiente: - Mediante Carta N° 617-2021-MIDIS/PNCM-UA de fecha 18 de noviembre de 2021 se comunica al Consorcio diversas observaciones a la documentación presentada para la suscripción del contrato, otorgándole un plazo de cuatro (4) días hábiles para la subsanación correspondiente. - Mediante Carta N° 135-2021/BIENES Y SERVICIOS JONA´S, ingresada por mesa de partes el 24 de noviembre de 2021, el Consorcio presentó la subsanación a las observaciones realizadas, de la cual se advierte que el Consorcio procedió a presentaren los folios33al 37y55al 59 el “Documento usointernoMAPRE sin valor legal” en vez de las pólizas de suplemento de responsabilidad civil del personal propuesto para la suscripción del contrato, documentación requerida en el numeral 2.4 – Requisitos para el perfeccionamiento del contrato establecido en las bases integradas. - Mediante Carta N° 136-2021/BIENES Y SERVICIOS JONA´S, ingresada por mesa de partes el 25 de noviembre de 2021, el Consorcio solicita el reemplazo de pólizas por error involuntario de compaginación. - El 26 de noviembre de 2021, se publicó en el SEACE el Informe N° 1862-2021- MIDIS/PNCM-UA-CLOG, mediante el cual se declara la pérdida de la buena pro por no haber cumplido con presentar los documentos requeridos dentro del plazo establecido en la Carta N° 617-2021-MIDIS/PNCM-UA. 1Obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3295-2025-TCP- S3 - Mediante la Resolución N° 0256-2022-TCE-S5 del 28 de enero de 2022, se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio, confirmando el acto que declaró la pérdida de la buena pro. 3. Mediante Cedula de Notificación N° 06103/2022.TCE presentada el 31 de marzo de2022enlaMesadePartesDigitaldelTribunal,laSecretaríadelTribunalremitió la Resolución Nº 0256-2022-TCE-S5 del 28 de enero de 2022. 4. Con decretodel21dediciembrede2023, previamenteal inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que cumpla con remitir: i) Copia legible del documento que sustente la negatividad de recepción de la orden de compra o servicio; y ii) Copia legible deldocumento de Requerimiento al postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación de ser el/la supuesto (a) infractor (a). 5. Mediante Oficio N° 000061-2024-MIDIS/PNCM-UA, presentado el 25 de enero de 2024y2defebrerode2024, antelaMesadePartes DigitaldelTribunal, laEntidad señalóqueeltipoinfractor consisteenincumplircon laobligacióndeperfeccionar el contrato; y, que en el presente caso se configuró porque el Consorcio no cumplióconpresentarladocumentacióncompleta para la suscripcióndecontrato dentro del plazo establecido; motivo por el cual cumple con remitir los actuados que acreditan dicho incumplimiento. 6. Con decreto del 22 de julio de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo la siguiente documentación: i) Reporte de otorgamiento de Buena pro de la empresa Vialva Servicios Complementarios S.R.L. en el CONCURSO PÚBLICO N° 003- 2021-MIDIS/PNCM, para la "Contratación de Servicio de Limpieza y MantenimientodeLocalesdelProgramaNacionalCunaMas",obtenidodel buscador de procedimientos de selección del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE ii) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 4 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3295-2025-TCP- S3 Para dicho efecto, se dispuso otorgar a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7. Mediante Escrito N° 1 presentado el 8 de agosto de 2024 ante la Mesa de partes Digital del Tribunal, la empresa CORPORACIÓN CLEAN SERVICES S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó y presentó sus descargos señalando lo siguiente: - En la promesa formal de Consorcio (Anexo 5), y en su Contrato de Consorcio, se establecieron obligaciones, siendo que la empresa BIENES Y SERVICIOS JONA´S S.A.C. cuenta con el 65% de participación, contando dentro de sus obligaciones, las referidas a “Responsable exclusivo de la elaboración y presentación de oferta” y “Aporte de la formulación, recolección, verificación y presentación ante la Entidad, así como la documentación necesaria para la firma de contrato”; a diferencia de su representada que cuenta con el 30% de participación y sus obligaciones se encuentran referidas a “Brindar ejecución del servicio de limpieza objeto de la convocatoria” y “Brindar experiencia del postor”,porloqueseencontraríadebidamenteacreditadalaindividualización del presunto infractor. - Señala que el consorciado BIENES Y SERVICIOS JONA´S S.A.C. fue quien presentó ante la Entidad, la documentación total para la suscripción del contrato, hecho acreditado fehacientemente mediante copia de la carta y dentro de su contenido se incluyeron las diversas pólizas requeridas en el numeral 11 de los Términos de Referencia. - Precisa, además, que ha tenido una óptima conducta procesal, no habiendo existido una intencionalidad en cometer alguna infracción, ni directa ni indirectamente, por lo que solicita se les declare exentos de sanción administrativa al estar individualizada la responsabilidad. Adicionalmente, solicitó el uso de la palabra. 8. Mediante Escrito N° 1 presentado el 9 de agosto de 2024 ante la Mesa de partes Digital del Tribunal, la empresa BIENES Y SERVICIOS JONA´S S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó y presentó sus descargos señalando, entre otros, lo siguiente: Página 5 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3295-2025-TCP- S3 - De los documentos que sustentan la denuncia de la Entidad, observa que no se tiene en cuenta la Carta N° 136-2021/BIENES Y SERVICIOS JONA´S presentada a través de correo electrónico, pues el cuestionamiento versa sobre la tardía presentación de la misma, en donde se solicitó el reemplazo de pólizas por error involuntario de compaginación; precisando, que la referida carta fue remitida el 24 de noviembre de2021 a las 19:39, mediante correo de mesa de partes virtual (mesadepartepncm@cunamas.gob.pe), es decir, fuera del horario dispuesto por la Entidad,por loque fue registrado en el sistema de gestión documental al siguiente día hábil (25 de noviembre de 2021). - En el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador no se ha tomado en cuenta lo establecido por los principios de culpabilidad, tipicidad y presunción de veracidad; así como no se ha tomado en cuenta los principios de informalismo, simplicidad y eficacia, pues su documento presentado por mesa de partes digital de fecha 24 de noviembre de 2021 ante la Entidad, debió ser recibido en tal fecha, independientemente de la hora de su presentación. - La Carta N° 136-2021/BIENES Y SERVICIOS JONA´S fue ingresada por mesa de partes con fecha 24 de noviembre de 2021, en el plazo establecido conforme lo delimita el INDECOPI en la Resolución 0265-2020/CEB-INDECOPI, en la cual declaró barrera burocrática ilegal la limitación de remitir solicitudes a través de medios de transmisión de datos a distancia como correo electrónico, únicamente en el horario institucional de atención presencial al público, y eliminalabarreraburocrática; con locualnose cometióinfracciónalguna yno se configura la tipificación planteada por la Entidad; por lo cual se debe colegir que el escrito se tendrá por recibido en la fecha de envío del correo electrónico, es decir, independientemente de la hora en la que se remitió la documentación, siendo lo determinante la fecha del envío de tal documentación. Adicionalmente, solicitó el uso de la palabra. 9. Con decreto del 14 de agosto de 2024, se dispuso, entre otros, tener por apersonados al presente procedimiento administrativo sancionador a la empresa CORPORACIÓN CLEAN SERVICE S.A.C. y al CONSORCIO JONA'S S.A.C. - MEGA INTEGRAL S.A.C. - CORPORACIÓN CLEAN SERVICES S.A.C., y por presentados sus descargos; asimismo, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, respecto de la empresa SERVICIO DE REPRESENTACIONES, CONSIGNACIONES Y LIMPIEZA MEGA Página 6 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3295-2025-TCP- S3 INTEGRAL S.A.C. no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores) el 24 de julio de 2024. Finalmente, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal, siendo recibido el 15 de agosto de 2024. 10. Mediante Escrito N° 1 presentado el 20 de agosto de 2024 ante la Mesa de partes Digital del Tribunal, la empresa SERVICIO DE REPRESENTACIONES CONSIGNACIONES Y LIMPIEZA MEGA INTEGRAL S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó y presentó, de manera extemporánea, sus descargos, reiterando lo señalado por la empresa BIENES Y SERVICIOS JONA´S S.A.C., integrante del Consorcio, en sus descargos; y agregó lo siguiente: - La Entidad ni el Tribunal, a través de Resolución N° 0256-2022-TCE-S5, tomaron en cuenta la Resolución N° 0481-2021-SEL-INDECOPI de fecha 08 de julio del 2021,emitida por INDECOPI, en que declara barreraburocrática ilegal la limitación de remitir solicitudes a través de medios de transmisión de datos a distancia como correo electrónico, únicamente en el horario institucional de atención presencial al público. 11. Por decreto del 21 de agosto de 2024, se tuvo por apersonada a la empresa SERVICIO DE REPRESENTACIONES CONSIGNACIONES Y LIMPIEZA MEGA INTEGRAL S.A.C.; asimismo, se dejó a consideración de la Sala sus descargos presentados de manera extemporánea. 12. Con decreto del 18 de octubre de 2024, se programó audiencia pública para el 24 de octubre de 2024. 13. Por decreto del 21 de octubre de 2024,se dejó sin efecto los decretos de remisión a Sala y el del 18 de octubre de 2024, mediante el cual se convocó audiencia para el día 24 de octubre 2024. 14. Con decreto del 30 de octubre de 2024, se dispuso acumular los actuados del expediente administrativo N° 2213/2022.TCE al expediente administrativo N° 1511/2022.TCE, y continuar el procedimiento según el estado de este último. 15. Por decreto del 17 de diciembre de 2024, se dispuso: Página 7 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3295-2025-TCP- S3 i) Dejar sin efecto el Decreto N° 559385 del 22 de julio de 2024 (Exp. 1511/2022.TCE), con los cuales se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio. ii) Incorporar al presente expediente administrativo la siguiente documentación: i) Reporte de otorgamiento de Buena pro de la empresa Vialva Servicios Complementarios S.R.L. en el CONCURSO PÚBLICO N° 003- 2021-MIDIS/PNCM, para la "Contratación de Servicio de Limpieza y MantenimientodeLocalesdelProgramaNacionalCunaMas",obtenidodel buscador de procedimientos de selección del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. iii) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 16. Mediante Escrito N° 1 presentado el 6 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa SERVICIO DE REPRESENTACIONES CONSIGNACIONES Y LIMPIEZA MEGA INTEGRAL S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento ypresentó susdescargos,reiterando lo señalado en sus descargos presentados el 20 de agosto de 2024. 17. Mediante Escrito N° 1 presentado el 10 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa BIENES Y SERVICIOS JONA´S S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos, reiterando lo señalado en sus descargos presentados el 9 de agosto de 2024. 18. Por decreto del 15 de enero de 2025, se dispuso publicar y notificar el Decreto N° 586498 del 17 de diciembre de 2024, que dispuso el iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de la empresa CORPORACIÓN CLEAN SERVICES.A.C.,integrantedelConsorcio,atravésdelacasillaelectrónicadelOSCE, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Reglamento de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 344- 2018-EF, a fin que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, agréguese a los autos, con conocimiento de las partes. Página 8 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3295-2025-TCP- S3 19. Mediante Escrito N° 2 presentado el 29 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa CORPORACIÓN CLEAN SERVICES S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos, reiterando lo señalado en sus descargos presentados el 8 de agosto de 2024. 20. Con decreto del 5 de febrero de 2025, se dispuso, entre otros, tener por apersonados al presente procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal, siendo recibido el 10 de febrero de 2025. 21. Por decreto del 11 de abril de 2025, se programó audiencia pública para el 22 de abril de 2025. 22. Con decreto del 16 de abril de 2025, se dispuso comunicar a las partes que se acogió la abstención del Vocal Danny William Ramos Cabezudo; y de conformidad con la Directiva N° 002-2013/OSCE/CD y al Rol de Turnos de Presidentes de Sala y Vocales vigente, se designó al Vocal César Arturo Sánchez Caminiti, a fin de integrarlaTerceraSaladelTribunalycompletarelquórumparasesionaryresolver el presente procedimiento sancionador; por lo que la Tercera Sala del Tribunal quedará integrada por los siguientes Vocales: Marlon Luis Arana Orellana, César Arturo Sánchez Caminiti, César Alejandro Llanos Torres. 23. Por decreto del 22 de abril de 2025, se incorporó al expediente, los siguientes documentos: i) escritos N° 02, con registros N° 00434, 00465 y 00467, ingresados el 10 de enero de 2022 a través de la Mesa de Partes Digital del OSCE, remitidos por el Programa Nacional Cuna Mas, y ii) los documentos anexos del decreto N° 452326del 22 de diciembre de 2022,que remiteel expediente ala QuintaSala del Tribunal; tramitados bajo el Expediente N° 8206-2021.TCE. 24. Con decreto del 22 de abril de 2025, la audiencia pública se declaró frustrada por inasistencia de las partes. II. FUNDAMENTACIÓN: Norma aplicable 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra los integrantes delConsorcio,porsupresuntaresponsabilidadalincumplirinjustificadamentecon Página 9 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3295-2025-TCP- S3 su obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: Sobre la aplicación retroactiva de la Ley N° 32069 2. El numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el Principio de Irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables”. 3. En ese sentido, en procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción se admite que si con posterioridad a la comisión de la infracción, inicia la vigencia una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque, conservándose éste, se contempla ahora una menor sanción o una sanción de naturaleza menos severa, resultará ésta aplicable. 4. De la evaluación del presente caso, se observa aprecia que el hecho supuesto sancionable no ha variado su tipificación; sin embargo, en el apartado referido a la imposición de la sanción, este Colegiado aprecia un cambio sustantivo. Así tenemos que, el numeral 50.4, del artículo 50 del TUO de la Ley estipulaba lo siguiente: "Articulo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: a)Multa:Esla obligaciónpecuniariageneradaparaelinfractordepagarenfavor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), un monto económiconomenordelcincoporciento(5%)nimayoralquinceporciento(15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT, por la comisión de las infracciones establecidas en los literalesa),b),d),e),k),l),m)yn)Sinosepuededeterminarelmontodelaoferta económica o del contrato se impone una multa entre cinco(05) y quince (15) UIT. La resolución que imponga la multa establece como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea Página 10 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3295-2025-TCP- S3 pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. El periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia, no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva. Esta sanción es también aplicable a las Entidades cuando actúen como proveedores conforme a Ley, por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en el presente artículo. 5. Por tanto, se aprecia que la sanción correspondiente al incumplimiento tipificado en el literal b) consistía en una multa, que no podía ser menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato; y, de no ser posible determinar el monto de laoferta económica o contrato, la multa a imponer era entre cinco (5) y quince (15) UIT. Adicionalmente, se establecía la imposición de una medida cautelar suspendiendo el derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, en tanto la multa no sea pagada por el infractor; la cual no podía ser por un plazo menor de tres ni mayor a dieciocho meses. 6. En relación a lo anterior, es importante mencionar que, a partir del 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas [que derogó el TUO de la Ley], en lo sucesivo la Nueva Ley, la cual establece en su artículo 89, lo siguiente. Artículo 89. Multa 89.1. La sanción de multa es impuesta por la comisión de las infracciones señaladas en los literales a), b), c), d) y e), del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años. 89.2. La multa no es menor de 3 % ni mayor del 10 % del monto de la oferta económica o del contrato. En ningún caso puede ser inferior a una UIT. Si no pudiera determinarse el monto de la oferta económica o del contrato, la multa será entre una y quince UIT. 89.3. En el caso de las micro y pequeñas empresas, la multa no puede ser mayor al 8 % de la oferta económica o del contrato. Cuando no se pueda determinar el monto de la oferta económica o el contrato, la multa no puede ser mayor a ocho UIT. (…) 89.5. En caso de no pagarse la multa impuesta en el plazo establecido, el OECE puede iniciar los actos de ejecución coactiva correspondientes. La falta de pago de la multa es un criterio de graduación para las siguientes infracciones cometidas por el proveedor. Página 11 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3295-2025-TCP- S3 En ese sentido, de la comparación entre el numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley y el artículo 89 de la Nueva Ley, se advierten las siguientes diferencias numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley Artículo 89. Multa de la Nueva Ley "Articulo 50. Infracciones y sanciones Artículo 89. Multa administrativas 89.1. La sanción de multa es impuesta por (…) la comisión de las infracciones señaladas 50.4 Las sanciones que aplicael Tribunal en los literales a), b), c), d) y e), del párrafo de Contrataciones del Estado, sin 87.1 del artículo 87 de la presente ley, perjuicio de las responsabilidades civiles siempre que se trate de la primera o o penales por la misma infracción, son: segunda comisión de infracción en los a) Multa: Es la obligación pecuniaria últimos cuatro años. generada para el infractor de pagar en 89.2.Lamultanoesmenorde3%nimayor favor del Organismo Supervisor de las del 10 % del monto de la oferta económica Contrataciones del Estado (OSCE), un o del contrato. En ningún caso puede ser monto económico no menor del cinco inferior a una UIT. Si no pudiera por ciento (5%) ni mayor al quince por determinarse el monto de la oferta ciento (15%) de la oferta económica o económica o del contrato, la multa será del contrato, según corresponda, el cual entre una y quince UIT. no puede ser inferior a una (1) UIT, por 89.3. En el caso de las micro y pequeñas la comisión de las infracciones empresas, la multa no puede ser mayor al 8 establecidasenlosliteralesa),b),d),e), % de la oferta económica o del contrato. k), l), m) y n) Si no se puede determinar Cuandonosepuedadeterminarelmontode el monto de la oferta económica o del la oferta económica o el contrato, la multa contrato se impone una multa entre no puede ser mayor a ocho UIT. (…) cinco (05) y quince (15) UIT. La resolución que imponga la multa 89.5. En caso de no pagarse la multa establece como medida cautelar la impuesta en el plazo establecido, el OECE suspensión delderecho departicipar en puede iniciar los actos de ejecución coactiva cualquier procedimiento de selección, correspondientes. La falta de pago de la procedimientos para implementar o multa es un criterio de graduación para las extender la vigencia de los Catálogos siguientes infracciones cometidas por el Electrónicos de Acuerdo Marco y de proveedor. contratarconelEstado,entantonosea pagadaporelinfractor,porunplazono menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. El periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia, no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva. Esta sanción es también aplicable a las Entidades cuando actúen como proveedores conforme a Ley, por la comisión de Página 12 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3295-2025-TCP- S3 cualquiera de las infracciones previstas en el presente artículo. • En este caso, la multa a imponer no puede • En la Nueva Ley, la multa a imponer no puede ser menor del cinco por ciento (5%) ni mayor ser menor del cinco por ciento (3%) ni mayor al al quince por ciento (15%) de la oferta diez por ciento (10%) de la oferta económica o económica o del contrato, según del contrato, según corresponda, el cual no corresponda, el cual no puede ser inferior a puede ser inferior a una (1) UIT. una (1) UIT. Además, se establece una • Asimismo, de tratarse de micros y pequeñas medida cautelar, que suspende su derecho a empresas, la multa no podrá ser mayor al 8% participar en cualquier procedimiento de de la oferta económica. selección, por un plazo no menor a tres (3) • Adicionalmente, ya no se suspende su derecho meses ni mayor a dieciocho (18) meses, en a participar en procedimientos de selección por tanto la multa no sea pagada. el no pago de la multa; toda vez que el OECE puede iniciar actos de ejecución coactiva para asegurar el pago de la misma. 7. Conforme puede apreciarse, de la evaluación de los artículos citados, se observa que las sanciones a imponer se han modificado, ya que la cuantía de la multa es menor y se ha retirado la restricción referida a la suspensión de sus derechos a participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco y de contratar con el Estado. En ese sentido, nos encontramos ante un supuesto en el que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna a favor deladministrado;porloquelanormativaaplicableeslaLeyN°32069,lacualentró en vigencia el 22 de abril del presente año; así como el Reglamento de la Ley N° 32069, LeyGeneralde Contrataciones Públicas,aprobadoporelDecreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Nuevo Reglamento. Naturaleza de la infracción 8. Sobre el particular, la infracción que se le imputa a los integrantes del Consorcio se encuentra tipificada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, el cual dispone que: Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) Página 13 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3295-2025-TCP- S3 b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de perfeccionar acuerdos marco. En esa línea, se impondrá sanción administrativaa los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato. 9. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto dehechoindispensablepara suconfiguración,lamaterializaciónde dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha conducta no tenga justificación. 10. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, y de subsanar las observaciones que el órgano encargado de las contrataciones haya comunicado, de ser el caso, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación de perfeccionar el contrato, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 11. Esasíque,paradeterminarsiunagenteincumplióconlaobligaciónantesreferida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como él o los postores ganadores, están obligados a contratar”. Asimismo, en caso de que el postor ganador, cuya buena pro haya quedado consentida o administrativamente firme, incumpliera su obligación de perfeccionar la relación contractual con la Entidad, incurriría en infracción Página 14 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3295-2025-TCP- S3 administrativa, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribun.l 12. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato, aplicable para el procedimiento de selección, se encuentra previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que,dentrodelplazodeocho (8)díashábiles siguientesal registroen elSEACEdel consentimientode labuena pro ode queéstahayaquedadoadministrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligaban al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 13. En ese sentido, como se ha indicado precedentemente, el no perfeccionar el contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no desarrollar los actos que preceden, puede generar la aplicación de la sanción correspondiente en el postor adjudicado. 14. En esta línea, resulta pertinente mencionar que el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 de julio de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, concluye que la infracción consistente en incumplir injustificadamente laobligación de perfeccionarelcontratooformalizarAcuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato. Página 15 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3295-2025-TCP- S3 Por lo tanto, con la no presentación o no subsanación de documentos, el propio postor pierde la posibilidad de firmar o perfeccionar el contrato y/u orden de compra o servicio, así como formalizar el acuerdo marco, siendo esas las fechas del respectivo incumplimiento las que se deben considerar como fechas de comisión de la infracción; criterio que ha sido desarrollado en el mencionado Acuerdo. 15. En esteorden de ideas,para el cómputodel plazopara la suscripción delcontrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, debiendo considerarse que dicha presunción no admite prueba en contrario. 16. Por otra parte, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento, establece que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificacióndesuotorgamiento,sin quelospostoreshayanejercidoelderechode interponer el recurso de apelación. En caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se hayapresentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 17. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 18. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltarque corresponde al Tribunal determinar siseha configuradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b)del numeral 50.1 Página 16 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3295-2025-TCP- S3 del artículo 50 de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. 19. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio por incumplir injustificadamente consuobligacióndesuscribirelcontrato;paraello,seexaminaráelprocedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la Infracción i. Incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 20. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por los integrantes del Consorcio, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con que este contaba para suscribir el contrato, mecanismo bajo el cual se perfeccionaría la relación contractual. 21. En torno a ello, fluye del expediente administrativo que el 19 de noviembre de 2021, mediante Resolución Nº 3827-2021-TCE-S4 del 16 de noviembre de 2021,la Cuarta Sala del Tribunal declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio, revocando la pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección y disponiendo que dicho procedimiento se retrotraiga hasta la etapa de verificación de la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, siendopublicado el consentimientode la buena pro enel SEACEel 22 de noviembre de 2021, tal como se muestra a continuación: Página 17 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3295-2025-TCP- S3 22. En ese sentido, de acuerdo a lo señalado en la Resolución Nº 3827-2021-TCE-S4 del 16 de noviembre de 2021, de ser el caso, la Entidad debía comunicar al Consorcio lasobservacionesdeformamotivada,detalladaycompleta,deacuerdo a lo exigido en el numeral 2.4 – Requisitos para el perfeccionamiento del contrato establecido en las bases integradas del procedimiento de selección y en dicho pronunciamiento, otorgando el plazo respectivo para la subsanación de las observaciones advertidas. 23. Sobre el particular, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 141 del Reglamento,el cualprevé que,dentrodelplazode ocho (8)díashábilessiguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato, también señala que, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, se suscribe el contrato. 24. Al respecto, la Entidad, en el Informe EjecutivoN°000365-2022-MIDIS/PNCM-UAJ [documento con el cual sustenta su denuncia], señaló que mediante Carta N° 617- 2021-MIDIS/PNCM-UA de fecha 18 de noviembre de 2021 se comunica al Consorcio diversas observaciones a la documentación presentada para la suscripción del contrato, otorgándole un plazo de cuatro (4) días hábiles para la subsanación correspondiente. Se adjunta el referido documento para mayor verificación: Página 18 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3295-2025-TCP- S3 Página 19 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3295-2025-TCP- S3 En el presente caso, se aprecia que el Consorcio presentó, dentro del plazo legal, la Carta N° 135-2021/BIENES Y SERVICIOS JONA´S, ingresada por mesa de partes de la Entidad el 24 de noviembre de 2021, la subsanación a las observaciones realizadas a los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato, como se aprecia a continuación: Página 20 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3295-2025-TCP- S3 Página 21 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3295-2025-TCP- S3 Página 22 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3295-2025-TCP- S3 Página 23 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3295-2025-TCP- S3 Página 24 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3295-2025-TCP- S3 Cabe precisar que, respecto a la observación sobre las pólizas de deshonestidad, responsabilidad civil y SCTR, la Entidad indicó que en éstas debían de estar consignados los operarios propuestos en la oferta técnica (personal fijo y reten), siendo que la documentación a presentar al respecto debe ser claramente legible a fin de verificar que se cuente con todo lo requerido (seis (6) operarios de los que dos (2) deben ser varones y cuatro (4) mujeres). 25. Ahora bien, cabe señalar que, según lo manifestado por la Entidad, el Consorcio procedió a presentar en los folios 33 al 37 y 55 al 59 el “Documento uso interno MAPREsinvalorlegal”envezdelaspólizasdesuplementoderesponsabilidadcivil delpersonalpropuestoparalasuscripcióndelcontrato,documentaciónrequerida en el numeral 2.4 – Requisitos para el perfeccionamiento del contrato establecido Página 25 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3295-2025-TCP- S3 en las bases integradas, tal como correspondía, perdiendo así la buena pro otorgada. Asimismo, la Entidad señaló que mediante Carta N° 136-2021/BIENES Y SERVICIOS JONA´S, ingresada por mesa de partes el 25 de noviembre de 2021, de manera extemporánea, el Consorcio solicitó el reemplazo de pólizas por error involuntario de compaginación. Al respecto, las empresas BIENES Y SERVICIOS JONA´S S.A.C. y SERVICIO DE REPRESENTACIONES, CONSIGNACIONES Y LIMPIEZA MEGA INTEGRAL S.A.C., integrantes del Consorcio, señalaron que la referida Carta N° 136-2021/BIENES Y SERVICIOS JONA´S fue presentada el 24 de noviembre de 2021 a las19:39 a través de correo electrónico de mesa de partes virtual (mesadepartepncm@cunamas.gob.pe), en donde se solicitó el reemplazo de pólizasporerrorinvoluntariodecompaginación,lacual,encontrarioaloseñalado por la Entidad, fue presentado dentro del plazo legal, conforme lo delimita el INDECOPI en la Resolución 0265-2020/CEB-INDECOPI, en la cual declaró barrera burocrática ilegal la limitación de remitir solicitudes a través de medios de transmisión de datos a distancia como correo electrónico, únicamente en el horario institucional de atención presencial al público, y elimina la barrera burocrática; con lo cual no se habría cometido infracción alguna y no se configuraría la tipificación planteada por la Entidad. Asimismo, indicaron que el presente procedimiento administrativo sancionador no hatomado en cuentalo establecidopor los principios de culpabilidad,tipicidad y presunción de veracidad; así como no se ha tomado en cuenta los principios de informalismo, simplicidad y eficacia, pues su documento presentado por mesa de partesdigitaldefecha24denoviembrede2021antelaEntidad,debióserrecibido en tal fecha, independientemente de la hora de su presentación. En este contexto, corresponde mencionar que, de la revisión del numeral 2.4 del capítulo II de las bases integradas del procedimiento de selección (reglas definitivas a la cuales se someten la Entidad y los postores), se aprecia que la presentación de los documentos para la suscripción del contrato se realizaría dentro del plazo previsto en el artículo 141 del Reglamento. Para tal efecto, la Entidad comunicó la plataforma virtual: https://www.cunamas.gob.pe/wp-ontent/uploads/2020/06/Comunicado_Mesa- de-Partes Virtual.jpeg, para los trámites que correspondan; asimismo, indicó que la mesa de partes presencial también se encontraba habilitada, con el siguiente horario: de lunes a viernes de 08:30 am hasta las 05:30 pm, en la Av. Arequipa N° 2637 – San Isidro, conforme se aprecia a continuación: Página 26 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3295-2025-TCP- S3 Asimismo, de la revisión de los documentos anexos del decreto N° 452326 del 22 de diciembre de 2022, que remite el expediente a la Quinta Sala del Tribunal; tramitados bajo el Expediente N° 8206-2021.TCE, incorporados al presente expediente el 22 de abril de 2025, se aprecia el referido Comunicado de Mesa de Partes de la Entidad, el cual estableció el horario de la mesa de partes, tanto presencial como virtual, de 08:30 am hasta las 05:30 pm, precisando que los documentos presentados fuera de dicho horario, serían recepcionados y registrados en el sistema de gestión documental al siguiente día hábil; como se aprecia a continuación: En dicho escenario, cabe precisar que si bien la Resolución 0265-2020/CEB- Página 27 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3295-2025-TCP- S3 INDECOPI del 17 de noviembre de 2023, confirmada por la Sala de Eliminación de Barreras Burocráticas de INDECOPI, a través de la Resolución N° 0481-2021-SEL- INDECOPI de fecha 08 de julio del 2021, declaró barrera burocrática ilegal la limitación de remitir solicitudes a través de medios de transmisión de datos a distancia como correo electrónico, únicamente en el horario institucional de atención presencial al público, y elimina la barrera burocrática, disponiéndose la inaplicación de la misma únicamente al caso en concreto de la denunciante. Por otro lado, es preciso indicar que, mediante Ley N° 31465, “Ley que modifica la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, a fin de facilitar la recepción documental digital”, la cual entró en vigencia el 13 de abril de 2022, se modificó la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante la Ley modificada. Entre los artículos que modificó la citada ley se encuentra el Artículo 117 relacionado a la Recepción Documental, en donde se indicó textualmente lo siguiente: “(…) Artículo 117.- Recepción documental 117.1 Cada entidad tiene su unidad general de recepción documental, trámite documentado o mesa de partes, salvo cuando la entidad brinde servicios en varios inmuebles ubicados en zonas distintas, en cuyo caso corresponde abrir en cada local registros auxiliares al principal, al cual reportan todo registro que realicen. Asimismo, cada entidad cuenta con una mesa de partes digital, conforme a los alcances establecidos en la Ley 31170, cuyo horario de atención es de veinticuatro (24) horas, los siete (7) días de la semana”. [el subrayado y resaltado es agregado] 26. En atención a ello, corresponde precisar que, antes de la entrada en vigencia de la Ley modificada, las mesas de partes virtuales de las Entidades Públicas, estaban reguladas conforme a sus normas internas, disponiendo de esta manera sus horarios de atención; sin embargo, actualmente, las mesas de partes virtuales de dichas instituciones, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley modificada, deben atender las veinticuatro (24) horas, los siete (7) días de la semana. Por tal motivo, considerando que los hechos del presente caso se dieron antes de la entrada en vigencia de la Ley modificada, el horario de atención de la mesa de Página 28 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3295-2025-TCP- S3 partes virtual de la Entidad se regía conforme a su normativa interna, y no de acuerdo a lo señalado en el artículo 117 de dicho cuerpo normativo. 27. En atención a lo antes expuesto, si bien el Consorcio llegó a presentar la documentación requerida para la suscripción del contrato el 24 de noviembre de 2021, a través de dos cartas; lo cierto es que, la última comunicación fue remitida fuera del horario de atención de la Mesa de Partes Virtual de la Entidad; por lo que, fue registrada el 25 de noviembre de 2021., como se aprecia a continuación: 28. Por lo expuesto, ha quedado acreditado que el Consorcio no cumplió con presentar la documentación para la suscripción del contrato dentro del plazo señalado en el artículo 141 del Reglamento, el cual vencía el 24 de noviembre de 2021; razón por la cual la pérdida automática de la buena pro se encuentra debidamentefundamentada.Enesesentido,carecedeasiderolomanifestadopor las empresas BIENES Y SERVICIOS JONA´S S.A.C. y SERVICIO DE REPRESENTACIONES, CONSIGNACIONES Y LIMPIEZA MEGA INTEGRAL S.A.C. como parte de sus descargos, en este extremo. Página 29 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3295-2025-TCP- S3 Sin perjuicio de lo señalado, de la revisión de la Carta N° 135-2021/BIENES Y SERVICIOS JONA´S y de las pólizas presentadas en la Carta N° 136-2021/BIENES Y SERVICIOSJONA´S,seapreciaquenoexistecongruenciaentreelpersonalofrecido ylaspólizasentregadasdemaneraextemporánea;porloque,auncuandopudiera considerarse dichas pólizas, el Consorcio tampoco habría cumplido con presentar laspólizasrequeridasenelliteralh)delnumeral2.3.“Requisitosparaperfeccionar el contrato”, del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas. Es decir, en ese sentido, con la documentación presentada por el Consorcio, vía subsanación, persistía el incumplimiento, siendo necesario precisar que la normativa de contratación estatal no establece la posibilidad de otorgar plazos adicionales a los que ya se habían concedido. 29. Del análisis realizado, este Colegiado puede concluir que, en el caso concreto, el Consorcio no cumplió con la formalización del contrato, con lo cual se verificó la configuración del primer elemento constitutivo de la infracción materia de análisis; por lo que, corresponde evaluar si se ha acreditado la existencia de una causa justificante para dicha conducta. ii. Causa justificante para el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 30. Conforme se ha señalado previamente, el tipo infractor requiere para su configuración que el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco sea injustificado; asimismo, el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento establece que el postor adjudicatario que no perfeccione la relación contractual es pasible de sanción, salvo que concurra: (i) imposibilidad física que no le sea atribuible, o (ii) imposibilidad jurídica que no le sea atribuible; en ambos casos, la imposibilidad debe ser sobrevenida al otorgamiento de la buena pro. 31. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la 2Resolución N°1250-2016-TCE-S2, Resolución N°1629-2016-TCE-S2, Resolución N°0596-2016-TCE- S2, Resolución N°1146-2016-TCE-S2, Resolución N°1450-2016-TCE-S2, entre otras. Página 30 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3295-2025-TCP- S3 capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicablealcaso,yconsecuentemente,laposibleinvalidezoineficaciadelosactos así realizados. 32. Alrespecto,cabeprecisarquesibienlosintegrantesdelConsorcioseapersonaron y presentaron sus descargos en el presente procedimiento administrativo sancionador, no han aportado elementos que acrediten una justificación para incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato dentro del plazo legal establecido, el cual, como se ha indicado, venció el 24 de noviembre de 2021; asimismo, de la revisión del expediente administrativo, no obran elementos adicionales que permitan evidenciar la existencia de alguna justificación a su conducta. 33. Es así como, en el presente caso, no es posible efectuar el análisis respecto de alguna justificación sobre el hecho de no haber presentado los documentos para perfeccionar el contrato, constituyendo un incumplimiento que derivó en la imposibilidad de formalizar el mismo, consecuentemente, se configuró la causal de infracción invocada. 34. Porloexpuesto,esteColegiadoconsideraque,enelpresentecaso,losintegrantes del Consorcio han incumplido con su obligación de formalizar la suscripción del contrato, no habiéndose acreditado causa justificante para dicha conducta, por lo que se determina su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que la empresa CORPORACIÓN CLEAN SERVICES S.A.C., integrante del Consorcio, solicitó la aplicación de la individualización de responsabilidades, la cual será materia de análisis en el acápite correspondiente. Sobre la posibilidad de individualizar la responsabilidad por la comisión de la infracción 35. Al respecto, el numeral 92.5 del artículo 92 de la Nueva Ley señala que, en el caso de consorcios, la sanciónrecaerá sobre el integrante que haya incurrido enalguna o algunas de las infracciones tipificadas en el numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley. Tratándose de declaraciones juradas y toda información presentada en el procedimiento de selección, solo involucra a la propia situación de cada integrante. Página 31 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3295-2025-TCP- S3 36. En concordancia con lo anterior, el artículo 358 del nuevo Reglamento establece los criterios que deben ser considerados para efectos de la individualización de responsabilidades de los integrantes de un consorcio. En ese sentido, se deberá tener en cuenta los siguientes aspectos: a) La naturaleza de la infracción solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales e), i) y l) del artículo 87 de la Ley. b) Aporte del documento será aplicable respecto de declaraciones juradas, asícomotodainformaciónodocumentospresentadosenelprocedimiento de selección y/o ejecución contractual, cuyo aporte haya sido efectuado indubitablemente por alguno de los integrantes, por encontrarse bajo su esfera de dominio. c) La promesa formal de consorcio solo será aplicable en tanto dicho documentoseaverazysuliteralidadpermitaidentificarlasobligacionesde los integrantes del consorcio, y con ello, al responsable de la comisión. d) Elcontratodelconsorcioseráempleadosiemprequedichodocumentosea veraz, no modifique las estipulaciones de la promesa formal de consorcio y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. e) El contrato suscrito con la Entidad será aplicado cuando de su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. 37. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde esclarecer, de forma previa, si es posible imputar a uno de los integrantes delConsorcio la responsabilidad por loshechosexpuestos,pueslaimposibilidaddeindividualizardicharesponsabilidad determinaría que todos los miembros del consorcio asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. 38. En esa línea,este Tribunalprocedió a revisarel contenidode laoferta, advirtiendo que obra el Anexo N° 5 – Promesa de consorcio del 18 de setiembre de 2023, en el que se consignaron las siguientes obligaciones: Página 32 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3295-2025-TCP- S3 39. Ahora bien, conforme al criterio previsto en el literal c) del citado artículo, atendiendo a la literalidad del contenido de la Promesa de Consorcio, se puede advertir pactos específicos y expresos que permiten determinar que la empresa BIENESYSERVICIOSJONA’SS.A.C.,integrantedelConsorcio,tieneresponsabilidad exclusiva en la presentación de los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato ante la Entidad, por lo que corresponde individualizar la responsabilidad en dicho consorciado y exonerar a las empresas SERVICIO DE REPRESENTACIONES CONSIGNACIONES Y LIMPIEZA MEGA INTEGRAL S.A.C. y CORPORACIÓN CLEAN SERVICES S.A.C. 40. Conforme a lo expuesto, al resultar factible aplicar, en el caso concreto, el criterio establecido en el literal c) del artículo 358 del Reglamento, corresponde imponer sanción de inhabilitación en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos Página 33 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3295-2025-TCP- S3 de Acuerdo Marco y contratar con el Estado, solo a la empresa BIENES Y SERVICIOS JONA’S S.A.C., previa graduación de la misma. Graduación de la sanción 41. Conformealanálisisdeaplicabilidadnormativadescritoenlospárrafosanteriores, el numeral 89.2 del artículo 89 de la Nueva Leyprevé que corresponde al infractor pagar una multa no menor al tres (3%) ni mayor al diez por ciento (10%) de la propuesta económica o del 3ontrato. Asimismo, precisa que, en ningún caso, puede ser inferior a 1 UIT ; y ante la imposibilidad de determinar el monto de la oferta económica o del contrato se impondrá una multa de entre una (1) y quince (15) UIT. Adicionalmente, el numeral 89.3 del artículo 89 de la Nueva Ley también precisa que, de tratarse de micros y pequeñas empresas, la multa no podrá ser mayor al 8% de la oferta económica. 42. En ese entendido, con relación a los criterios de gradualidad para multas, el numeral 364.6 del artículo 364 del Nuevo Reglamento establece lo siguiente: 3 MedianteDecretoSupremoN°260-2024-EFseestablecióqueelvalordelaUITparaelaño2025,corresponde a S/ 5,350.00 (cinco mil trecientos cincuenta y 00/100 soles). Página 34 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3295-2025-TCP- S3 43. Teniendo en cuenta lo establecido en el Nuevo Reglamento, para el caso de la infracción establecida en el literal b), el porcentaje de la multa puede ser entre el 1% al 4% de la oferta económica, siempre y cuando el infractor tenga la condición deMYPE.Alrespecto,seapreciaquelaempresaBIENESYSERVICIOSJONA’SS.A.C. es MYPE, conforme se consigna a continuación: 44. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Consorcio para el contrato que no perfeccionó, asciende a S/504,000.00 (quinientos cuatro mil con 00/100 soles). En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al uno por ciento (1%) de dicho monto (S/ 5,040.00) ni mayor al cuatro por ciento (4%) del mismo (S/ 20,160.00). Página 35 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3295-2025-TCP- S3 Bajo dicha premisa, corresponde imponer a la empresa BIENES Y SERVICIOS JONA’S S.A.C. la sanción de multa prevista en la Nueva Ley, para lo cual se tendrá en consideración los criterios de graduación previstos en elartículo 366 del Nuevo Reglamento. Adicionalmente, también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta, el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2019-JUS, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 45. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse a la empresa BIENES Y SERVICIOS JONA’S S.A.C., se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que se le otorgó la buena pro del procedimientode selección, la empresa BIENES Y SERVICIOS JONA’S S.A.C. quedó obligados a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, siendo una de estas desplegar los actos necesarios para perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección en el plazo establecido. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con la valoración realizada a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, no se aprecian elementos que permitan determinar la intencionalidad de los infractores. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que, la empresa BIENES Y SERVICIOS JONA’S S.A.C. actuó, de forma negligente, al no haber presentado los documentos necesarios para perfeccionar el contrato dentro del plazo legal establecido. c) Inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad contratante: debetenerseen cuentaque situaciones comoesta, ocasionan una demora en el cumplimiento de las metas programadas por la Entidad y, por ende, afectación al interés público que subyace al contrato, pues no se obtuvo, oportunamente, el servicio requerido. Página 36 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3295-2025-TCP- S3 d) Reconocimiento de la infracción: no se advierte documento alguno por el que la empresa BIENES Y SERVICIOS JONA’S S.A.C. haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia lo siguiente: - La empresa BIENES Y SERVICIOS JONA’S S.A.C. (con R.U.C. N° 20554522379), no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: la empresa BIENES Y SERVICIOS JONA’S S.A.C. se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) Multa impaga: no se aprecia que la empresa BIENES Y SERVICIOS JONA’S S.A.C. tenga multas impagas a la fecha del presente pronunciamiento. 46. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, por parte de la empresa BIENES Y SERVICIOS JONA’S S.A.C., cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 24 de noviembre de 2021, (fecha en que venció el plazo para presentar la subsanación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato). Procedimiento y efectos del pago de la multa 47. El numeral 365.2 del artículo 365 del Nuevo Reglamento indica que el Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes OECE, regula el procedimiento operativo sobre el cobro de la multa, la cobranza coactiva y las retenciones. 48. Enesesentido,elColegiadoponeenconocimientodelaOficinadeAdministración elpresentepronunciamientoparaquerealicelasaccionespertinentesenatención a sus funciones y efectúe el cobro de la multa impuesta por el Tribunal. 49. Adicionalmente, se informa a la empresa BIENES Y SERVICIOS JONA’S S.A.C. que cuentaconelplazomáximodediez(10)hábilesparaelpagodelamulta,debiendo remitir el comprobante al Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Página 37 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3295-2025-TCP- S3 Eficientes- OECE, conforme a lodispuestoen elnumeral364.2del artículo364del Nuevo reglamento; de lo contrario, se iniciará la cobranza coactiva, cuya competencia es de la Unidad de Ejecución Coactiva, según los establecido en el artículo 44 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE. 50. Sin perjuiciode ello,sedebeprecisarque de acuerdo alnumeral364.4delartículo 364 del nuevo Reglamento el proveedor puede acceder a un descuento por el prontopagodelasmultas,deacuerdoalosporcentajesestablecidosenelreferido numeral. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales César Arturo Sánchez Caminiti, en reemplazo del Vocal Danny William Ramos Cabezudo, según Rol de Turnos de Vocales vigente, y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa BIENES Y SERVICIOS JONA’S S.A.C. (con RUC N° 20554522379), con una multa ascendente a S/ 5,246.66 (cinco mil doscientos cuarenta y seis con 66/100 Soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Concurso Público N° 003-2021-MIDI/PNCM, para la “Contratación de Servicio de Limpieza y Mantenimiento de Locales del Programa Nacional Cuna Mas”, por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de dicha multa se iniciará, luego que haya quedado firme la presente resolución sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o cuando habiéndose presentado el recurso, éste fuese desestimado. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa SERVICIO DE REPRESENTACIONES, CONSIGNACIONESYLIMPIEZA MEGA INTEGRALS.A.C. (con Página 38 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3295-2025-TCP- S3 R.U.C. N° 20307218888) por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Concurso Público N° 003-2021-MIDI/PNCM, para la “Contratación de Servicio de Limpieza y Mantenimiento de Locales del Programa Nacional Cuna Mas”, por los fundamentos expuestos. 3. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CORPORACIÓN CLEAN SERVICE S.A.C. (con R.U.C. N° 20602078052oficin) por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Concurso Público N° 003- 2021-MIDI/PNCM, para la “Contratación de Servicio de Limpieza y Mantenimiento de Locales del Programa Nacional Cuna Mas”, por los fundamentos expuestos. 4. Disponer que la Oficina de Administración, efectúe el procedimiento, conforme a lo señalado en el fundamento 48 del presente pronunciamiento. 5. Sin perjuicio de ello, se debe precisar que, de acuerdo al numeral 364.4, del artículo 364 del nuevo Reglamento, el proveedor podrá acceder a un descuento dehastael30%porelprontopagodelamulta,siemprequenointerpongarecurso impugnativo sobre la resolución de sanción. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Sánchez Caminiti. Llanos Torres. Página 39 de 39