Documento regulatorio

Resolución N.° 3294-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor EDGAR HERNALDO VIERA MONTALBAN (con R.U.C. N° 10450871554), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estan...

Tipo
Resolución
Fecha
08/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3294-2025-TCP- S5 Sumilla: “(...) atendiendo a que el impedimento imputado no puede extenderse por interpretación o analogía a otras situaciones no consideradas expresamente como tal, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.” Lima, 9 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 9 de mayo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7027/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor EDGAR HERNALDO VIERA MONTALBAN (con R.U.C. N° 10450871554), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 001090-2023 ,y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 14 de enero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor EDGAR HERNALDO VIERA MONTALBA...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3294-2025-TCP- S5 Sumilla: “(...) atendiendo a que el impedimento imputado no puede extenderse por interpretación o analogía a otras situaciones no consideradas expresamente como tal, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.” Lima, 9 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 9 de mayo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7027/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor EDGAR HERNALDO VIERA MONTALBAN (con R.U.C. N° 10450871554), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 001090-2023 ,y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 14 de enero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor EDGAR HERNALDO VIERA MONTALBAN (con RUC N° 10450871554), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en adelante el TUO de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 001090-2023 del 27 de junio de 2023 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA MATANZA, “Por la contratación de los servicios de una persona como asistente administrativo para la Oficina de Recursos Humanos de la Municipalidad Distrital de la Matanza, correspondiente al mes de junio del 2023, requerido con Memorando N° 0462- 2023-GM-MDLM, Informe N° 0318- 2023-MDLM-ROA, certificado con Informe N° Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3294-2025-TCP- S5 0347-2023-MDLM-UPPMI/GRBY, nota N° 0270-2023”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, la Secretaría Técnica del Tribunal de Contrataciones Públicas, basó sus argumentos en la denuncia formulada con Oficio N° 520-2024-MDLM-A (con registro N° 29723) presentada el 2 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, a través del cual la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA MATANZA comunica que el señor VIERA MONTALBAN EDGAR HERNALDO (con R.U.C. N° 10450871554), habría incurrido en causal de infracción al ser cuñado del señor Walter Yovera Requena, quien fue elegido regidor distrital de La Matanza, provincia de Morropón, región de Piura, por el periodo 2023-2026. 2. Mediante decreto del 7 de febrero de 2025, la Secretaría Técnica del Tribunal hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, debido a que el Contratista no formuló sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 15 de enero de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OECE, tal como se ilustra a continuación: Asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido por el Vocal ponente el 10 del mismo mes y año. 3. Mediante decreto del 16 de abril de 2025, a fin de que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver, se solicitó lo siguiente: Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3294-2025-TCP- S5 “(…) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC Cumpla con remitir copia del acta de matrimonio del señor WALTER YOVERA REQUENA (con D.N.I. 41536660) y la señora IGISSELLA VIERA MONTALBAN (D.N.I. 44212286). En caso no se encuentre el Acta de Matrimonio requerida, sírvase requerir a las oficinas pertinentes el referido documento, debiendo acreditar el cumplimiento de las gestiones efectuadas. A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS - SUNARP Cumpla con informar si en sus registros se encuentra registrada unión de hecho entre del señor WALTER YOVERA REQUENA (con D.N.I. 41536660) y la señora IGISSELLA VIERA MONTALBAN (D.N.I. 44212286). (…)” 4. Con Oficio N° 00815-2025-SUNARP/DTR del 28 de abril de 2025, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP cumplió con remitir la información solicitada a través del decreto del 16 de abril de 2025. 5. Mediante decreto del 7 de mayo de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente la siguiente información: - REG 14471-2025 - EXP 7030-2024 - OFICIO 9874-2025 – RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. Naturaleza de la infracción 2. Se imputa al Contratista la comisión de la infracción, toda vez que habría contratado con el Estado pese a encontrarse incurso en los impedimentos previstos en el literal h) en concordancia con el literal b) del artículo 11 del TUO de la Ley, Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3294-2025-TCP- S5 norma vigente al momento de ocurridos los hechos que se imputan. 3. Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. 4. A partir de lo señalado, se tiene que la referida infracción contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: a) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y b) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda pa1ticipar en condiciones de igualdad durante los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer 1 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia, regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3294-2025-TCP- S5 restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. Es así, que el artículo 11 del TUO de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 6. Por la restricción de derechos que generan, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se habría perfeccionado la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 7. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) Que el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 8. Cabe precisar que, considerando su naturaleza, en el caso de las contrataciones menores o iguales a 8 UIT, para acreditar su perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la existencia de la relación contractual y, además, que permita identificar si, al momento del perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3294-2025-TCP- S5 Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otras actuaciones, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar (y este Tribunal verificar) no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, concretamente en el caso de contrataciones por montos iguales o menores a 8 UIT, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. Con relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista: 9. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, obra en el folio 27 copia de Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3294-2025-TCP- S5 la Orden de Servicio, emitida por la Entidad a favor del Contratista; conforme se reproduce a continuación: 10. Al respecto, con la finalidad de acreditar el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, se tiene en el expediente administrativo, copia del Recibo por honorarios Electrónico Nro: E001-10 del 26 de junio de 2023, conforme se consigna a Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3294-2025-TCP- S5 continuación: 11. En ese sentido, este Colegiado tiene elementos suficientes para generar convicción y certeza respecto de la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista, el mismo que fue perfeccionado el 27 de junio de 2023. 12. En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento conforme a Ley. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3294-2025-TCP- S5 13. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación a la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) inciso (ii), en concordancia con aquel previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, los cuales se citan continuación: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3294-2025-TCP- S5 iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y h), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. (…)”. (el resaltado y subrayado es agregado) 14. Como puede verse, de la lectura del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 de la Ley 15. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que el Contratista sería pariente en segundo grado de afinidad del señor Walter Yovera Requena, quien fue elegido Regidor Distrital de La Matanza, provincia de Morropón, región de Piura, por el periodo 2023-2026, tal como se advierte a continuación: Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3294-2025-TCP- S5 Debe señalarse que no se advierte que, a la fecha, dicho cargo haya sido revocado. 16. En consecuencia, considerando la información pública antes citada, el señor Walter Yovera Requena se encuentra impedido de contratar con el Estado, desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después del cese de su cargo de regidor distrital, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2027, solo en el ámbito de su competencia territorial; es decir, en el ámbito del distrito de La Matanza. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 de la Ley 17. Al respecto, a través del Oficio N° 520-2024-MDLM-A y el Reporte N° 556- 2024/DGR-SIRE, presentados en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, la Entidad y la Sub Dirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos, respectivamente, comunicaron que, de acuerdo a la información consignada por el señor Walter Yovera Requena en su declaración jurada de intereses, el Contratista Edgar Hernaldo Viera Montalbán) es su cuñado, según se aprecia de la siguiente imagen: 18. Ahora bien, de acuerdo a los documentos obrantes en el expediente, esta Sala no advierte acta de matrimonio entre el Regidor Yovera y la señora IGISSELLA VIERA MONTALBAN (D.N.I. 44212286), hermana del Contratista. 19. En virtud de ello y con la finalidad de acreditar el vínculo de afinidad entre la señora IGESELLA VIERA MONTALBAN (D.N.I. 44212286) [hermana del Contratista] y el Regidor, mediante decreto del 16 de abril de 2025, se solicitó la siguiente información: Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3294-2025-TCP- S5 “(…) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC Cumpla con remitir copia del acta de matrimonio del señor WALTER YOVERA REQUENA (con D.N.I. 41536660) y la señora IGISSELLA VIERA MONTALBAN (D.N.I. 44212286). En caso no se encuentre el Acta de Matrimonio requerida, sírvase requerir a las oficinas pertinentes el referido documento, debiendo acreditar el cumplimiento de las gestiones efectuadas. A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS - SUNARP Cumpla con informar si en sus registros se encuentra registrada unión de hecho entre del señor WALTER YOVERA REQUENA (con D.N.I. 41536660) y la señora IGISSELLA VIERA MONTALBAN (D.N.I. 44212286). (…)” 20. Al respecto se tiene, que mediante Oficio N° 009874-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 21 de abril de 2025, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil , 2 comunicó a este Tribunal lo siguiente: 21. Aunado a ello, mediante Oficio No 00815-2025-SUNARP/DTR del 28 de abril de 2025, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, comunicó 2 Incorporado mediante decreto del 7 de mayo de 2025. Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3294-2025-TCP- S5 a este Tribunal lo siguiente: 22. Sobre el particular, este Colegiado considera necesario resaltar que el artículo 237 del Código Civil establece que solo en virtud del matrimonio se produce el parentesco de afinidad; por lo que no se constituye dicho tipo de parentesco en virtud de relaciones de convivencia, noviazgo, enamoramiento y/o similares. 23. Por lo expuesto, en el presente caso, atendiendo a que el impedimento imputado no puede extenderse por interpretación o analogía a otras situaciones no consideradas expresamente como tal, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; en consecuencia, amerita declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto 3 Artículo 237. Parentesco por afinidad. El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex cónyuge. Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3294-2025-TCP- S5 Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor EDGAR HERNALDO VIERA MONTALBAN (con R.U.C. N° 10450871554), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 001090-2023 del 27 de junio de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA MATANZA, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ÁLVAREZCHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 14 de 14