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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3293-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) en el caso concreto, la Contratista no ha planteado conciliación y/o arbitraje, mecanismos de solución de controversias que la Ley le otorga para cuestionar la decisión de la Entidad, se tiene que la resolución de la Orden de Compra ha quedado consentida, por lo que ésta despliega plenamente sus efectos jurídicos, siendo uno de ellos, precisamente, considerarque laresolución contractualfueocasionada por la Contratista, hecho que califica como infracción administrativa”. Lima, 9 de mayo de 2025. VISTOensesióndel9demayode2025,delaTerceraSaladelTribunaldeContrataciones delEstado,elExpedienteN°280-2025.TCE,elprocedimientoadministrativosancionador instaurado contra la señora ROJAS SILVA ANA MELVA, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra N°4504417413 que corresponde a la Orden de Compra Electrónica N°OCAM-2023-401635-57-0, generada a través de la plataforma de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco;y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES:...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3293-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) en el caso concreto, la Contratista no ha planteado conciliación y/o arbitraje, mecanismos de solución de controversias que la Ley le otorga para cuestionar la decisión de la Entidad, se tiene que la resolución de la Orden de Compra ha quedado consentida, por lo que ésta despliega plenamente sus efectos jurídicos, siendo uno de ellos, precisamente, considerarque laresolución contractualfueocasionada por la Contratista, hecho que califica como infracción administrativa”. Lima, 9 de mayo de 2025. VISTOensesióndel9demayode2025,delaTerceraSaladelTribunaldeContrataciones delEstado,elExpedienteN°280-2025.TCE,elprocedimientoadministrativosancionador instaurado contra la señora ROJAS SILVA ANA MELVA, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra N°4504417413 que corresponde a la Orden de Compra Electrónica N°OCAM-2023-401635-57-0, generada a través de la plataforma de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco;y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Confecha4dejuliode2023,elSEGUROSOCIALDESALUD,enadelantelaEntidad, emitió la Orden de Compra N°4504417413 que corresponde a la Orden de 2 Compra Electrónica N°OCAM-2023-401635-57-0 , generada a través de la plataforma de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, a favor de la señora ROJAS SILVA ANA MELVA (con R.U.C. N° 10435414350), en adelante la Contratista,unadelasproveedorasadjudicadasysuscriptorasdelAcuerdoMarco EXT-CE-2021-6, aplicable a impresoras, consumibles, repuestos y accesorios de oficina, por el monto de S/ 30,416.10 (Treinta mil cuatrocientos dieciséis con 10/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Asimismo, la referida Orden de Compra, adquirió el estado de ACEPTADA C/ ENTREGA PENDIENTE el 6 de julio de 2023 y posteriormente el estado de RESUELTA el 26 de marzo de 2024. Dicha contratación fue realizada durante la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadaporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 1Obrante a folio 57 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio del procedimiento sancionador. 2Obrante a folio 58 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio del procedimiento sancionador. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3293-2025-TCP- S3 3 2. Mediante Escrito S/N del 8 de enero de 2025, presentado el 9 de enero de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado la resolución del contrato perfeccionada mediante la Orden de Compra. A fin de sustentar su denuncia, entre otros documentos, remitió el Informe 4 N°120-PCC-UA-OACP-OADM-GRPL-ESSALUD-2024 a travésde loscuales señaló lo siguiente: - En fecha 4 de julio de 2023, se registro en la plataforma de Perú Compras la Orden de Compra N°4504417413, por un monto ascendente a S/ 30,416.10. Dicha orden fue emitida a nombre de la proveedora Rojas Silva Ana Melva, para la adquisición de 108 unidades de tóner, estableciendo un plazo de ejecución de veinte días calendario. La mencionada orden obtuvo la condición de aceptada en dicha plataforma. - UnavezvencidoelplazoparalaejecucióndelaOrdendeCompra,laEntidad,mediante la Carta N°154-OACP-OADM-GRPL-ESSALUD-2023 del 2 de agosto de 2023, notificó a la Contratista, otorgándole un plazo de tres días calendario para que cumpla con las prestaciones derivadas de la dicha Orden. La notificación fue registrada en la plataforma el 3 de agosto de 2023. - Posteriormente, mediante Carta N° 163-OACP-OADM-GRPL-ESSALUD-2023 del 10 de agosto de 2023, la Entidad notificó a la Contratista, a través de la plataforma de Perú Compras, la resolución del contrato, conforme los alcances establecidos en el artículo 165 del Reglamento. - Concluye que se ha configurado la comisión de infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley, por haber dado lugar a que la Entidad resolviera el contrato formalizado con la Orden de Compra, la misma que habría quedado consentida. Adicionalmente, en relación con este último punto, en el escrito S/N mencionado, la Entidad ha señalado que, hasta la fecha no sido notificada sobre la instauración de ningún procedimiento en la vía conciliatoria o arbitral que tenga por finalidad cuestionar la resolución del contrato. 3. Mediante Decreto del 21 de enero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista,por su supuesta responsabilidad 3 4Obrante a folios 66 al 70 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio del procedimiento sancionador. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3293-2025-TCP- S3 al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Se otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a la Contratista para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Con Decreto del 12 de febrero, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos ante el incumplimiento por parte de la Contratista de apersonarse y presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificada el 22 de enero de 2025, a través de la Casilla electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro nacional de Proveedores) disponiéndose la remisión del expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 12 de febrero de 2025. 5. Por otro lado, para mejor resolver, mediante Decreto del 26 de marzo de 2025, se requirió a Perú Compras la siguiente información: - Sírvase informar si la Carta N°154-OACP-OADM-GRPL-ESSALUD-2023 del 2 de agosto de 2023 y la Carta N°163-OADM-GRPL-ESSALUD-2023 del 10 de agosto de 2023, fueron notificadas a la señora ROJAS SILVA ANA MELVA a través del módulo del catálogo electrónico de conformidad a lo establecido en el numeral 165.6 del artículo 165 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, tratándose de contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Cabe tener en cuenta que, la Orden de Compra 4504417413 del 04.07.2023 (OCAM-2023-401635-57-0), se formalizó el 6 de julio de 2023. - De ser afirmativa la respuesta, sírvase remitir copia de las constancias de notificación dirigida a la contratista (vista interna), donde conste la fecha envío y recepción de la misma. - Sírvase informar si la Entidad cumplió con seguir el procedimiento establecido en las reglas del procedimiento de Implementación de los Catálogos Electrónicos de Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3293-2025-TCP- S3 Acuerdos Marco IM-CE-2021-16, para la resolución del contrato perfeccionado a través de la Orden de compra. 6. En virtuddeello,mediante OficioN°002652-2025-PPERUCOMPRAS-DAMdel 2de abril de 2025, presentado el 3 de abril del mismo año en la mesa de partes digital del Tribunal, Perú Compras remitió la información requerida por Decreto del 26 de marzo de 2025. II. SITUACIÓN REGISTRAL: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, la señora ROJAS SILVA ANA MELVA (con R.U.C. N° 10435414350) cuenta con un antecedente de sanción administrativa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado, conforme al siguiente detalle: INHABILITACIONES INICIO FIN INHABIL.PERIODO RESOLUCION FEC. OBSERVACION TIPO INHABIL. RESOLUCION 01/08/2023 14/08/2023 4 MESES 2907-2023-TCE 11/07/2023 MULTA III. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador tiene por objeto determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado con la Orden de Compra N°4504417413 lo cual habría ocurrido el 10 de agosto de 2023 (fecha en que la Entidad notificó a la Contratista la resolución de la Orden de Compra, a través de laplataformade Catálogoselectrónicos), dando lugar a la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado con el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Normativa aplicable. 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad de la Contratista por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, perfeccionado mediante la Orden de Compra. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3293-2025-TCP- S3 3. Ahora bien, téngase presente que, en el caso concreto, la Orden de Compra se perfeccionó el 6 dejuliode 2023,fecha en la que adquirió el estado de ACEPTADA C/ENTREGA PENDIENTE; esto es, estando vigente el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento. En tal sentido, para efectos de analizar si se siguió el procedimiento de resolución contractual, así como para el uso de los medios de solución de controversias en la etapa de ejecución contractual, se aplicará dicha normativa. 4. Asimismo, para el análisis de la configuración de la infracción e imposición de sanción que pudiera corresponder a la Contratista, también resulta aplicable el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se habría producido el supuesto hecho infractor, esto es, el 10 de agosto de 2023, cuando se notificó la resolución de la Orden de Compra. Naturaleza de la infracción. 5. En el presente caso, la infracción que se le imputa al Contratista se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual dispone que: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas (...), cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) f)OcasionarquelaEntidadresuelvaelcontrato,incluidoAcuerdosMarco,siemprequedicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral” Portanto,paralaconfiguracióndelainfracciónimputada,esteColegiadorequiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible a la Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o el arbitraje de manera oportuna, o, aun cuando se hubiesen empleado dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3293-2025-TCP- S3 6. En relación con el primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolucióncontractual,elartículo36delaLeydisponequecualquieradelaspartes se encuentra facultada para resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. Asimismo, se indica que cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados. 7. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato queno sea imputable a laspartes yque imposibilitede maneradefinitiva la continuación de la ejecución del contrato. 8. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada, debía requerir a la otra parte, mediante carta notarial, para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podía establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a los quince (15) días, plazo este último que se otorgaríanecesariamenteenelcasodeobras.Adicionalmente,sivencidodicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicada podía resolver el contratoenformatotaloparcial,comunicandomediantecartanotarialladecisión de resolver el contrato, con lo cual este quedaba resuelto de pleno derecho en la fecha de su recepción. Es importante precisar que cuando se traten de contrataciones realizadasa través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución del contrato se realizará a través del Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3293-2025-TCP- S3 módulo de catálogo electrónico, vale decir, en la plataforma habilitada por Perú Compras; según lo establecido en dicho artículo. 9. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, constituye un elemento necesario verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 10. Asimismo, en el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2023/TCE publicado en el Diario Oficial El Peruano el 1 de diciembre de 2023, se adoptaron entre otros acuerdos, que la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la entidad resuelva el contrato perfeccionado a través de orden de compra o de servicio, en el marco de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, el Tribunal además de verificar el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, revisa que dicha resolución haya quedado consentida; y, que el consentimiento de la resolucióncontractualseverificaconelregistrorealizado,unavezvencidoelplazo de caducidad, por las entidades contratantes en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco, o a través de otros elementos probatorios, tales como lo informado por la entidad contratante en la denuncia o durante el desarrollodelprocedimientoadministrativosancionador,oporcentrosarbitrales, árbitros, centros de conciliación o conciliadores. Configuración de la Infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 5Acuerdo de Sala Plena que establece para la el criterio para verificar el consentimiento de la resolución contractual en contrataciones realizadas a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3293-2025-TCP- S3 11. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución de la Orden de Compra, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción que se imputa. 12. En relación con ello, obra en el expediente la Carta N°154-OACP-OADM-GRPL- ESSALUD-2023 del 2 de agosto de 2023, notificada el 3 de agosto del mismo año, a través del módulo de catálogo electrónico, mediante la cual la Entidad requirió el cumplimiento de las obligaciones contractuales, otorgándole un plazo de tres días a la contratista, bajo apercibimiento de proceder con la resolución del contrato. 6 Para mayor detalle, se reproduce la referida carta y su respectiva constancia de notificación: 6 Información remitida mediante Oficio N°2652-2025-PERU COMRPAS-DAM y presentada en la mesa de partes digital del Tribunal el 3 de abril de 2025. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3293-2025-TCP- S3 Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3293-2025-TCP- S3 13. Asimismo, obra en el expediente la Carta N°163-OACP-OADM-GRPL-ESSALUD- 2023 del 10 de agosto de 2023, notificada en la misma fecha, a través del módulo de catálogo electrónico, mediante la cual la Entidad comunicó al Contratista la decisión de resolver la Orden de Compra por incumplimiento de sus obligaciones contractuales a pesar de haber sido requerido para ello. 7 Para mayor detalle, se reproduce la citada carta y su respectiva constancia de notificación: 7 Información remitida mediante Oficio N°2652-2025-PERU COMRPAS-DAM y presentada en la mesa de partes digital del Tribunal el 3 de abril de 2025. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3293-2025-TCP- S3 Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3293-2025-TCP- S3 14. En el presente caso, se aprecia que, antes de proceder con la comunicación de la resolución contractual por incumplimiento de las obligaciones, la Entidad requirió la ejecución de las prestaciones derivadas de la Orden de Compra N°4504417413, con lo cual, se advierte que, en el caso concreto, la Entidad cumplió con lo exigido en el numeral 165.1 y 165.3. del artículo 165 del Reglamento. 15. En este punto cabe resaltar, el referido articulo también establece que cuando se trate de contrataciones derivadas de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución contractual se realiza a través del módulo de catálogo electrónico, extremo que ha sido cumplido por la Entidad; por tanto, se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa para la resolución del Contrato, derivado de Acuerdos Marco. Se adjunta el extremo de la notificación realizada en el módulo de catálogo electrónico: Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3293-2025-TCP- S3 16. En dicho escenario, setiene que,en elcaso concreto, apartir de la notificación del requerimiento de cumplimiento de obligaciones contractuales, materializada en la Carta N°154-OACP-OADM-GRPL-ESSALUD-2023, así como de la resolución de contrato comunicada mediante Carta N°163-OADM-GRPL-ESSALUD-2023 a la Contratista, la Entidad ha cumplido el procedimiento de resolución contractual previsto en la normativa, razón por la cual corresponde ahora determinar si dicha decisión quedó consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 17. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3293-2025-TCP- S3 18. El artículo 45 de la Ley, refiere que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo, sin que se haya iniciado alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. 19. Sobre el particular, resulta relevante citar el criterio adoptado en el Acuerdo de SalaPlenaN°003-2023/TCEpublicadoel1dediciembrede2023atravésdeldiario oficial El Peruano, en su numeral 2 de la parte resolutiva señaló que: “2. El consentimiento de la resolución contractual se verifica con el registro realizado, una vez vencido el plazo de caducidad, por las entidades contratantes en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco, o a través de otroselementosprobatorios,talescomoloinformadoporlaentidadcontratante en la denuncia o durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, o por centros arbitrales, árbitros, centros de conciliación o conciliadores.” 20. En mérito a lo expuesto, cabe precisar que, en el procedimiento administrativo sancionador que nos ocupa, no corresponde al Tribunal verificar si la conducta de la Contratista estuvo justificada, pues dichos aspectos debieron ventilarse en los fueros correspondientes; esto es, la conciliación y/o el arbitraje. Por tanto, habiendo quedado consentida o firme la decisión de la Entidad de resolver el contrato, este Colegiado debe considerar que ello ocurrió por causa atribuible al Contratista. Cabetenerencuentaqueelconsentimientodelaresolucióncontractualporparte de la Contratista deriva de su exclusiva responsabilidad; toda vez que al suscribir el Acuerdo Marco se sujetó a las condiciones y disposiciones establecidas en él y en la normativa de contrataciones del Estado. 21. Considerando ello, en el presente caso, se aprecia que la decisión de resolver el Contrato, perfeccionado mediante la Orden de Compra, fue notificada al Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3293-2025-TCP- S3 Contratista el 10 de agosto de2023; en ese sentido, aquél contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar el inicio de una conciliación y/o arbitraje, plazo que venció el 22 de setiembre de 2023. 22. Ahora bien, como se ha precisado previamente, el Acuerdo de Sala Plena N° 003- 2023/TCEha establecidoque,parala configuración de la infracción consistenteen resolver el contrato perfeccionado a través de orden de compra u orden de servicio en el marco de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el Tribunal ademásde verificar el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, revisa que dicha resolución haya quedado consentida. Al respecto, el consentimiento de la resolución contractual se verifica con el registro realizado, una vez vencido el plazo de caducidad, por las entidades contratantes en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco, o a través de otros elementos probatorios, tales como lo informado por la entidad contratante en la denuncia o durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, o por centros arbitrales, árbitros, centros de conciliación o conciliadores. Cabe indicar que, de acuerdo al numeral 10.9 de las Reglas del Método Especial de Contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, establece también que, cuando una de las partes resuelva una orden de compra, yesta se encuentre consentida, deberáregistrarel documento respectivoa través delaPlataformahabilitadaporPerúComprasconsignandoelestadodeRESUELTA. 23. En atención a lo expuesto, como ya se ha mencionado previamente, de la revisión del módulo de catálogo electrónico se advierte lo siguiente: Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3293-2025-TCP- S3 Por lo tanto, de la revisión de la plataforma, se advierte que la Orden de Compra se encuentra con estado “Resuelta”. En este punto, es pertinente traer a colación que,mediante el Escrito S/N del 8 de enero de 2025, la Entidad indicó que la resolución del contrato ha quedado consentida, toda vez que, aquella no fue notificada sobre la instauración de algún procedimiento conciliatorio o arbitral. 24. Ahora bien, resulta pertinente mencionar que la Contratista no se apersonó al presente procedimiento ni presentó descargos ante las imputaciones formuladas en su contra, a pesar de haber sido debidamente notificada 22 de enero de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. 25. En tal sentido, estando a que, en el caso concreto, la Contratista no ha planteado conciliación y/o arbitraje, mecanismos de solución de controversias que la Ley le otorga para cuestionar la decisión de la Entidad, se tiene que la resolución de la Orden de Compra ha quedado consentida, por lo que ésta despliega plenamente sus efectos jurídicos, siendo uno de ellos, precisamente, considerar que la resolución contractual fue ocasionada por la Contratista, hecho que califica como infracción administrativa. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3293-2025-TCP- S3 26. Por las consideraciones expuestas, en el presente caso, se ha acreditado la responsabilidad de la Contratista en la comisión de la infracción que estuvo tipificadaenelliteralf)del numeral50.1del artículo50delTUOde laLey;al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra, razón por la cual, corresponde imponerle sanción administrativa, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción. 27. El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 de la Ley, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 28. Al respecto, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que lasempresas nodeben verse privadasde suderecho de proveeral Estadomás allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 29. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicio al Estado. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible advertir una conducta dolosa por parte de la Contratista, pero sí es posible advertir su falta de diligencia, al no haber atendido oportunamente el pedido realizado por la Entidad. La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el incumplimiento de las obligaciones contractuales generó que la entidad no Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3293-2025-TCP- S3 cuente oportunamente con los bienes comprendidos en la Orden de Compra, ocasionando que se vea retrasado el cumplimiento de sus fines públicos. c) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. d) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, la Contratista cuenta con un antecedente de sanción administrativa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado, conforme al siguiente detalle: INHABILITACIONES INICIO FIN INHABIL.PERIODO RESOLUCION FEC. OBSERVACION TIPO INHABIL. RESOLUCION 01/08/2023 14/08/2023 4 MESES 2907-2023-TCE 11/07/2023 MULTA e) Conducta procesal: la Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificada con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. f) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: el presente criterio no resulta aplicable en el presente caso, dada la condición de la Contratista de persona natural. g) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : Al respecto, no obran en el presente expediente elementos que permitan el análisis de dicho criterio. 30. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 10 de agosto de 2023, fecha en la que se comunicó a la Contratista la resolución del vínculo contractual. 8Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3293-2025-TCP- S3 Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteMarlonLuisArana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora ROJAS SILVA ANA MELVA (con R.U.C. N° 10435414350) , con inhabilitación temporal por el periodo de tres(3) meses en sus derechos departicipar en procedimientosdeselección,procedimientosparaimplementaroextenderlavigenciade los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra N°4504417413 que corresponde a la Orden de Compra Electrónica N°OCAM-2023- 401635-57-0, generada a través de la plataforma de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que el presente pronunciamiento haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 19 de 19