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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8493-2025 -TCP-S5 Sumilla: “(…) La falta de acreditación del acto de comunicación de las observaciones impide imputar al proveedor cualquier omisión y excluye cualquier responsabilidad administrativa del Consorcio” Lima, 10 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 10 de diciembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 6734/2023.TCP, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra los integrantes del Consorcio Comercial, conformado por las empresas Baum Ingenieros E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20539600657) e Inmel Ingeniería Sucursal del Perú (con R.U.C. N° 20602790208), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar contrato y haber presentado documentación con información inexacta en su oferta, derivado del Consorcio Público Nº 39-2022-ELSE, convocado por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Sur Este; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 25 de julio de 2025,...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8493-2025 -TCP-S5 Sumilla: “(…) La falta de acreditación del acto de comunicación de las observaciones impide imputar al proveedor cualquier omisión y excluye cualquier responsabilidad administrativa del Consorcio” Lima, 10 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 10 de diciembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 6734/2023.TCP, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra los integrantes del Consorcio Comercial, conformado por las empresas Baum Ingenieros E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20539600657) e Inmel Ingeniería Sucursal del Perú (con R.U.C. N° 20602790208), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar contrato y haber presentado documentación con información inexacta en su oferta, derivado del Consorcio Público Nº 39-2022-ELSE, convocado por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Sur Este; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 25 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio Comercial, conformado por las empresas Baum Ingenieros E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20539600657) e Inmel Ingeniería Sucursal del Perú (con R.U.C. N° 20602790208), en adelante el Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar contrato y haber presentado documentación con información inexacta en su oferta, derivado del Consorcio Público Nº 39-2022-ELSE, para la contratación de los “servicios comerciales Anta y provincias altas”, en lo sucesivo el procedimiento de selección, convocado por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Sur Este, en adelante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales b) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley. El documento cuestionado con supuesta información inexacta es el siguiente: - Certificado de trabajo , presuntamente emitido por la empresa Baum Ingenieros E.I.R.L. el 9 de setiembre 2022, a favor del Sr. José Jacinto Laguna Solís, por haber desempeñado la labor de Supervisor General en Actividades 1Obra a folio 206 del expediente administrativo en PDF. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8493-2025 -TCP-S5 Comerciales en los “Servicios de comerciales, mantenimiento eléctrico, reparación y atención de emergencias Madre de Dios”. En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 2 La Secretaría del Tribunal fundamentó su imputación de cargos en el escrito , presentado el 16 de mayo de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, mediante la cual la Entidad comunicó que el Consorcio habría cometido infracción, informando principalmente lo siguiente: - El Consorcio ganador, mediante Carta N.º CC/APA-003-2022 del 28 de octubre de 2022, subsanó las observaciones comunicadas por la Entidad; sin embargo, en dicho proceso modificó las obligaciones de las empresas consorciadas en el contrato de consorcio, contraviniendo lo establecido en la Directiva N.º 005- 2019-OSCE/CD.Comoconsecuencia,nofueposibleconcretarlasuscripcióndel contrato entre ELSE y el Consorcio, perdiendo este automáticamente la buena pro. - Posteriormente, la Entidad verificó la documentación presentada por el Consorcio como parte de su oferta,detectando presunta información inexacta enelcertificadodetrabajoemitidoporBAUMIngenierosE.I.R.L.afavordelSr. JoséJacintoLagunaSolís,quienfuepropuestocomoSupervisorGeneral.Dicho certificado señalaba que el trabajador prestaba servicios desde el 1 de julio de 2020 hasta la fecha de emisión (9 de septiembre de 2022); sin embargo, la verificación efectuada por la División de Logística de la Entidad, sustentada en informes del área usuaria y documentos oficiales, confirmó que las labores del citado supervisor culminaron el 17 de diciembre de 2021. - En consecuencia, se determinó que el certificado presentado por el Consorcio contenía información inexacta, afectando la validez de la oferta y el proceso de contratación correspondiente al procedimiento CP-039-2022-ELSE 2. A través del escrito, presentado el 12 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Inmel Ingeniería Sucursal del Perú, integrante del Consorcio, presentó sus descargos, manifestando principalmente lo siguiente: 2Obra a folio 4 al 12 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8493-2025 -TCP-S5 - ConformealodispuestoenlaDirectivaN.°005-2019-OSCE/CD,nosemodificó la identificación de las empresas integrantes del Consorcio Comercial (INMEL Ingeniería Sucursal del Perú y BAUM Ingenieros E.I.R.L.), ni los porcentajes de participación (85 % y 15 %, respectivamente), ni las obligaciones asumidas por cada una. En ese sentido, argumenta que la Entidad no debió emitir el Oficio N.° A-918-2022, mediante el cual se declaró la pérdida de la buena pro,ya que dicha decisión se basó en una presunta modificación inexistente, generando perjuicio patrimonial y extrapatrimonial al consorcio. - Asimismo, indica que, si bien en la promesa de consorcio se designó inicialmentecomorepresentantecomúnalingenieroJoséJacintoLagunaSolís, esta designación fue modificada mediante Carta Notarial de 18 de octubre de 2022, comunicada oportunamente a la Entidad, nombrándose al ingeniero Juan Fernando Gutiérrez Ríos como nuevo representante común. Además, el Consorcio presentó toda la documentación requerida para el perfeccionamiento contractual, por lo que no se configuró causal alguna para la pérdida de la buena pro. - En cuanto al documento con información inexacta, el Consorcio precisa que estefueelaboradoúnicamenteporlaempresaBaumIngenierosE.I.R.L.,porlo que, en aplicación del principio de causalidad o personalidad de la sanción, cualquier responsabilidad debe recaer exclusivamente en dicha empresa y no en el Consorcio en su conjunto. - Finalmente, manifiesta que el procedimiento sancionador le causa un grave perjuicio patrimonial, extrapatrimonial y reputacional, por lo que solicita que se tengan por presentados sus descargos dentro del plazo legal y se declare la ausencia de responsabilidad administrativa de su parte, resolviéndose el caso conforme a derecho. 3. Mediante escrito Nº 01, presentado el 14 de agosto de 2025, la empresa Baum Ingenieros E.I.R.L presentó sus descargos, manifestando, principalmente, lo siguiente: - Laconstancianocontieneinformaciónfalsa,sinoquereflejalarealidadlaboral del trabajador, quien continuó laborando como Supervisor General en Actividades Comerciales, cargo distinto al de Supervisor General (personal clave) acreditado ante la Entidad. La empresa precisó que el ingeniero Laguna mantuvo vínculo laboral continuo con su empresa entre julio de 2020 y septiembre de 2022, conforme se acredita con registros PLAME y boletas de Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8493-2025 -TCP-S5 pago, y que la organización interna de la empresa permitía la coexistencia de ambos cargos. - Asimismo, argumentó que la Entidad realizó una interpretación errónea del documento al suponer que el cargo mencionado equivalía al del personal clave, cuando la constancia se refería a funciones internas. En consecuencia, precisa que no existe falsedad ni incongruencia en la constancia de trabajo, sino una interpretación incorrecta por parte de la Entidad. Finalmente, invocó el principio de presunción de inocencia, señalando que no puede sancionarse sin prueba plena que acredite responsabilidad administrativa. - Del análisis del contrato de consorcio suscrito el 21 de octubre de 2022, se advierte que no se modificaron las obligaciones establecidas en la promesa de consorcio,manteniéndoseíntegrosucontenido.Lasadicionesincorporadasen el contrato se limitaron a obligaciones de carácter interno, sin relación directa con el objeto de la contratación ni con las responsabilidades esenciales asumidas ante la Entidad. En consecuencia, el Consorcio sostiene que no transgredió lo dispuesto en la Directiva N.° 005-2019-OSCE/CD, aprobada mediante la Resolución N.° 017-2019-OSCE/PRE, ya que las modificaciones introducidasnoalteraronloscompromisosprincipalesprevistosenlapromesa de consorcio. 4. Con decreto del 5 de setiembre de 2025, se tiene por apersonados al presente procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio. Asimismo,seremitióelexpedientealaQuintaSaladelTribunalparaqueresuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 8 del mismo mes y año. 5. Condecretodel 19de setiembre de2025, se dispone programar audiencia pública para el 6 de octubre de 2025 a las 10:00 horas. 6. Mediante escritos presentados los días 2 y 3 de octubre del 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, los integrantes del Consorcio acreditaron a sus abogados para hacer uso de la palabra en la audiencia pública. 7. Con decreto del 3 de octubre 2025, se solicitó a la Entidad sírvase remitir lo siguiente: - Cargo de notificación, mediante el cual remitió la Carta Nº GL 089-2022 del 24 de octubre de 2022 al Consorcio Comercial. - Cargo de presentación del documento CC/APA-002-2022. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8493-2025 -TCP-S5 - Cargo de presentación de la Carta Nº CC/APA-003-2022 del 28 de octubre 2022. 8. El 6 de octubre de 2025 a las 10:00 horas se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de las empresas integrantes del Consorcio. 9. Mediante escrito Nº 03 presentado el 15 de octubre de 2025, la empresa Baum Ingenieros E.I.R.L, presentó argumentos adicionales manifestando lo siguiente: - La supuesta información inexacta atribuida a BAUM proviene de una lectura errónea realizada por la Entidad del contenido de la Constancia de Trabajo del 9 de setiembre de 2022. Mientras ELSE sostiene que el Ing. José Laguna habría ejercido el cargo de “Supervisor General”, la constancia señala de manera literal y precisa que se desempeñó como “Supervisor General de Actividades Comerciales”, cargo distinto y que no forma parte del personal clave del servicio contratado con Electro Sur Este S.A. Esta diferencia demuestra que no existe falsedad o inexactitud en el documento emitido por BAUM. - Asimismo, la veracidad de la constancia queda plenamente acreditada con el registro PLAME ante SUNAT, que confirma el vínculo laboral del Ing. Laguna desde el 1 de julio de 2020 hasta el 9 de setiembre de 2022. Por ello, el Memo N° GP–2077-2022 parte de una interpretación equivocada y una lectura incompleta del documento, lo que invalida cualquier imputación de infracción o falsedad documental. - Respecto a la no suscripción del contrato, BAUM sostiene que esta situación se originó por una actuación arbitraria de la Entidad, que aplicó de manera restrictiva el contenido del contrato de consorcio. La Directiva N.° 005-2019- OSCE/CD permite incorporar obligaciones adicionales internas en el contrato de consorcio siempre que no se modifiquen las obligaciones esenciales contenidas en la promesa de consorcio. En este caso, las obligaciones consignadas en la promesa fueron trasladadas al contrato de consorcio sin alteración alguna, por lo que la negativa de la Entidad carece de sustento y constituye una extralimitación. - En consecuencia, dado que la presunta inexactitud documental se sustenta en una interpretación errónea y que la no suscripción del contrato respondió a una actuación indebida de la Entidad, corresponde disponer el archivo del procedimiento administrativo sancionador. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8493-2025 -TCP-S5 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, por presuntamente incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato y por presuntamente presentar documento con información inexacta a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales b) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos imputados, cuyo Reglamento fue aprobado mediante Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, en adelante el Reglamento. Sobre la infracción por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato 2. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado] 3. Tal como se puede apreciar, la infracción en comentario regula dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables: i) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; y, ii) Incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar Acuerdos Marco. 4. Al respecto, debe tenerse presente que, para la configuración del tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i) que el contrato no se haya formalizado por el incumplimiento de la obligación por parte del proveedor adjudicado; y, ii) que dicha conducta sea Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8493-2025 -TCP-S5 injustificada. 5. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no solo se genera por la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del mismo, como es la no presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que estoconstituyeunrequisitoindispensableparaconcretaryviabilizarlasuscripción de aquél. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la normativa, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción de aquel, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de las sanciones correspondientes, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 6. Al respecto, el numeral 136.1 del artículo 136 del Reglamento del TUO de la Ley, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento, establece que “Una vez que la buena pro ha quedado consentida o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 7. Por su parte, el numeral 136.3 de dicho artículo dispone que “En caso que el o los postoresganadoresdelabuenaprosenieguenasuscribirelcontrato,sonpasibles de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal”. 8. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato está previsto en el artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8493-2025 -TCP-S5 Por su parte, el numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento establece que, cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. Las referidas disposiciones, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las Bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales Bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 9. En ese sentido, el no perfeccionamiento del contrato no solo se genera con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino también con la no realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la no presentación de los requisitos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar su suscripción. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la normativa en contrataciones, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente. 10. Enesteordendeideas,paraelcómputodelplazoparalasuscripcióndelcontrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación. 11. Asimismo, el artículo 64 del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. 12. Por su parte, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En el casodesubastainversaelectrónica,elconsentimientodelabuenaproseproduce aloscinco(5)díashábilesdelanotificacióndesuotorgamiento,salvoquesuvalor estimadocorrespondaaldeunalicitaciónpúblicaoconcursopúblico,encuyocaso se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8493-2025 -TCP-S5 13. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 14. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinenteresaltarquecorrespondealTribunaldeterminarsisehaconfiguradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. 15. Bajo dicho contexto, corresponde a este Colegiado analizar la supuesta responsabilidad administrativa del Adjudicatario por no cumplir con su obligación deperfeccionarelcontrato;infracciónprevistaenelliteralb)delnumeral50.1del artículo 50 de la Ley, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas que regulan la convocatoria, debiendo precisarse que dicho análisis está destinado a verificar que la omisión del presunto infractor se haya producido, sin concurrir alguna circunstancia o motivo que justifique su conducta, conforme lo señala el artículo 114 del Reglamento. Configuración de la infracción 16. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte de los integrantes del Consorcio, corresponde, en primer término, determinar el plazo con el que aquél contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, así como verificar si tanto la EntidadcomoelConsorciocumplieronconelprocedimientoprevistoenelartículo 141 del Reglamento. 17. Al respecto, de conformidad con lo establecido en el numeral 141.1 del artículo 141delReglamento,elConsorciocontabaconocho(8)díashábilesapartirdeldía hábil siguiente del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro (10 de octubre de 2022), para presentar la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato; esto es, hasta el 20 de octubre de 2022. 18. En ese sentido, de acuerdo con la documentación obrante en el expediente Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8493-2025 -TCP-S5 administrativo, se desprende que mediante la Carta N° CC/APA -002-2022 del 20 de octubre de 2022 , el Consorcio presentó a la Entidad los documentos para el perfeccionamiento del contrato, tal y como se puede visualizar a continuación: 3Obrante en el folio 252 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8493-2025 -TCP-S5 19. Tal como se desprende del análisis previo, el Consorcio cumplió oportunamente conla presentaciónde la documentación requerida paraelperfeccionamiento del contrato dentro del plazo legal —esto es, hasta el 20 de octubre de 2022— en atención a lo dispuesto por el artículo 141 del Reglamento del TUO de la Ley. En consecuencia, la carga procesal recae sobre la Entidad para continuar el procedimiento reglamentario, lo que incluye la comunicación válida y fehaciente de cualquier requerimiento de subsanación. Sin embargo, en el presente caso no obra en el expediente el cargo de notificación de la Carta Nº GL-089-2022 del 24 deoctubrede2022atravésdelacuallaEntidadcomunicóalConsorciolasolicitud de subsanación. 4 20. Laausenciadedichomediodenotificaciónnoesunaspecto menor,constituyeun requisito indispensable para generar efectos jurídicos y activar un plazo de subsanación. Ello fue claramente advertido por la Quinta Sala del Tribunal, ya que mediante decreto del 3 de octubre de 2025 se requirió a la Entidad la remisión del cargo de notificación respectivo. No obstante, la Entidad no cumplió con remitir la constancia de la notificación de dicha carta, lo que impide acreditar el cumplimiento oportuno del procedimiento previsto en el artículo 141 del Reglamento. En esa medida, la falta de colaboración de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la documentación solicitada debe ponerse en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, a efectos de que adopten las medidas que resulten pertinentes. 21. En consecuencia, no es posible afirmar que el Consorcio incumplió su obligación de perfeccionar el contrato, ya que la Entidad no ha demostrado que efectivamente puso en conocimiento de manera oportuna las observaciones a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato. La falta de acreditación del acto de comunicación de las observaciones impide imputar al proveedor cualquier omisión y excluye cualquier responsabilidad administrativa del Consorcio. 22. Enconsecuencia,elTribunalconcluyequenoesposibleidentificarlaconcurrencia del primer elemento necesario para establecer la configuración de la infracción prevista enel literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, toda vez que la propia Entidad no acreditó el cumplimiento de sus obligaciones procedimentales ni la existencia de un requerimiento formal que habilite la imputación al proveedor. 4Obrante en el folio 270 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8493-2025 -TCP-S5 Sobre la infracción por presentar documentos con información inexacta ante la Entidad. Naturaleza de la infracción 23. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OSCE (ahora OECE) o a Perú Compras.Enelcasodelasentidadescontratantes,siemprequeesténrelacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta, deberán verificarse los siguientes aspectos: En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública),o al Tribunalde Contrataciones Públicas (Tribunal), al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8493-2025 -TCP-S5 contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; en los demás casos (OECE, Tribunal y RNP), la ventaja o el beneficio deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. Configuración de la infracción 24. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado a la Entidad, presunta información inexacta en el marco del procedimiento de selección, contenida en el ccertificado de trabajo, presuntamente emitido por la empresa Baum Ingenieros E.I.R.L. el 9 de setiembre 5 2022 ,afavordelseñorJoséJacintoLagunaSolís,porhaberdesempeñadolalabor de “Supervisor General en Actividades Comerciales en el “Servicios de Comerciales, Mantenimiento eléctrico, Reparación y Atención de emergencias Madre de Dios”. Dicho documento se reproduce a continuación: 5 Obra a folio 206 del expediente administrativo en PDF. Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8493-2025 -TCP-S5 25. Respecto de la presentación del documento cuestionado, obra en el expediente copia de la oferta, presentada electrónicamente por el Consorcio a la Entidad el 9 de septiembre de 2022, a través de la plataforma del SEACE, como se evidencia a continuación: Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8493-2025 -TCP-S5 26. En consecuencia, corresponde analizar si el documento cuestionado contiene información inexacta y se configura la infracción imputada en los términos establecidos en el TUO de la Ley. 27. De acuerdo con la imputación de cargos, el documento cuestionado tendría información inexacta debido a que el ingeniero Laguna habría dejado de desempeñar funciones en el cargo de Supervisor General el 17 de diciembre de 2021, debido a una solicitud de cambio de personal clave formulado por el Contratista, por lo que su experiencia no se extendería hasta el 9 de septiembre de 2022, tal como se evidencia en el siguiente extracto del escrito presentado por 6 la Entidad: 6 Obra a folio 4 al 12 del expediente administrativo en PDF. Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8493-2025 -TCP-S5 28. Sin embargo, la empresa BAUM Ingenieros E.I.R.L., emisora del certificado, sostiene que el certificado refleja la situación laboral real del trabajador. Explica que el Ing. José Jacinto Laguna Solís continuó prestando servicios para la empresa hasta setiembre de 2022, pero en el cargo interno de “Supervisor General en Actividades Comerciales”, distinto al cargo de Supervisor General (personal clave) acreditado ante la Entidad en el marco del Contrato N.° 038-2020. La empresa expone que: El profesional sí mantuvo vínculo laboral ininterrumpido entre julio de 2020 y setiembre de 2022, lo cual se acredita con boletas de pago, registro PLAME, y demás documentación laboral. La estructura interna de la empresa permite la coexistencia y diferenciación entre el cargo de Supervisor General (personal clave) —asignado únicamente al servicio contratado por la Entidad— y el cargo de Supervisor General en Actividades Comerciales, que corresponde a la organización interna de BAUM Ingenieros E.I.R.L. 29. Ahora bien, de la información de la documentación remitida por la Entidad, únicamente se acredita que, en el marco del Contrato N.° 038-2020, el profesional Laguna dejó de ejercer el cargo de Supervisor General (personal clave) el 17 de diciembre de 2021, siendo reemplazado por otro profesional. Sin embargo, este documento no acredita que el ing. Laguna haya dejado de laborar para BAUM Ingenieros E.I.R.L., ni que haya dejado de participar en la ejecución del servicio desde su rol con su empleador. Tampoco desvirtúa que el trabajador haya continuado prestando servicios para la empresa hasta setiembre de 2022. Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8493-2025 -TCP-S5 Asimismo, los registros de planillas PLAME desde el mes de julio de 2020 hasta el mes de setiembre de 2022 —fecha de emisión de la constancia— demuestran que el profesional seguía laborando para BAUM Ingenieros E.I.R.L., tal como se evidencia de los siguientes reportes de las planillas de julio 2020 y septiembre 2022: Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8493-2025 -TCP-S5 (…) 30. En este contexto, cabe precisar que, conforme a reiterada jurisprudencia administrativadeesteTribunal,laimposicióndeunasanciónrequierelaexistencia de prueba suficiente, directa y concluyente que sea capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que ampara al administrado; por ello, ante cualquier duda razonable debe aplicarseel principio in dubio pro reo,previsto enel numeral 9 del artículo 248 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que consagra la presunción de licitud en favor del administrado dentro del procedimiento sancionador. En el presente caso, la presunta inexactitud de la constancia de trabajo no ha sido acreditada de manera plena, más aún tomando en consideración la documentación aportada por el Consorcio, la cual genera una duda razonable Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8493-2025 -TCP-S5 sobre la comisión de la infracción, lo que resulta incompatible con la imposición de una sanción administrativa. 31. En virtud de lo expuesto, este Colegiado concluye que no ha sido acreditado de manera fehaciente que el certificado de trabajo cuestionado contenga informacióninexacta.Enconsecuencia,debeprevalecerelprincipiodepresunción de licitud, resultando improcedente configurar responsabilidad administrativa. 32. En consecuencia, corresponde eximir de responsabilidad administrativa al Consorcio, respecto al certificado de trabajo cuestionado, por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y, por ende, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian César ChocanoDavisylaintervencióndelVocalRoyNickÁlvarezChuquillanquiyelVocalJorge Alfredo Quispe Crovetto; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la empresa Baum Ingenieros E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20539600657), integrante del Consorcio Comercial, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionarcontratoyhaberpresentado información inexacta en su oferta, en el marco del Concurso Público Nº 39-2022- ELSE, convocado por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Sur Este; infracciones tipificadas en los literales b) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 2. DeclararnohalugaralaimposicióndesancióncontralaempresaInmelIngeniería Sucursal del Perú (con R.U.C. N° 20602790208), integrante del Consorcio Comercial, por su presunta responsabilidad al haber incumplido Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8493-2025 -TCP-S5 injustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionarcontratoyhaberpresentado información inexacta en su oferta, en el marco del Concurso Público Nº 39-2022- ELSE, convocado por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Sur Este; infracciones tipificadas en los literales b) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 3. Poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad la presente Resolución, a efectos de la adopción de las medidas pertinentes, conforme a lo señalado en el Fundamento N° 20. 4. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui Quispe Crovetto Página 20 de 20