Documento regulatorio

Resolución N.° 3291-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CONSULTORES Y EJECUTORES NIMAOS E.I.R.L.; por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligació...

Tipo
Resolución
Fecha
08/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3291-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada a la empresa CONSULTORES Y EJECUTORES NIMAOS E.I.R.L., referida a incumplir su obligación de perfeccionar el contrato. (…) (…) este Colegiado cuenta con la manifestación expresa del emisor del documento cuestionado afirmando que sí lo emitió, descartando la posibilidad de que el mismo sea falso o haya sido adulterado en su contenido”. Lima, 9 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 9 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°2014/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CONSULTORES Y EJECUTORES NIMAOS E.I.R.L.; porsupresuntaresponsabilidadalhaberincumplido injustificadamenteconsuobligación de perfeccionar el ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3291-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada a la empresa CONSULTORES Y EJECUTORES NIMAOS E.I.R.L., referida a incumplir su obligación de perfeccionar el contrato. (…) (…) este Colegiado cuenta con la manifestación expresa del emisor del documento cuestionado afirmando que sí lo emitió, descartando la posibilidad de que el mismo sea falso o haya sido adulterado en su contenido”. Lima, 9 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 9 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°2014/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CONSULTORES Y EJECUTORES NIMAOS E.I.R.L.; porsupresuntaresponsabilidadalhaberincumplido injustificadamenteconsuobligación de perfeccionar el contrato y por haber presentado presunta documentación falsa o adulterada para el perfeccionamiento del contrato, derivado de la Adjudicación Simplificada N°35-2020-GRA/CS - Primera Convocatoria, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS SEDE CENTRAL,; infracciones tipificadas en los literales b) y j), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 2 de noviembre de 2020, el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS SEDE CENTRAL, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N°35-2020-GRA/CS - Primera Convocatoria, para la “Rehabilitación y mejoramiento del puente peatonal colgante sobre el Río Utcubamba - Churuja, distrito de Churuja - Bongara - Amazonas”; en adelante el procedimiento de selección, con un valor estimado de S/316,599.84 (trescientos dieciséis mil quinientos noventa y nueve con 84/100 soles). Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3291-2025-TCP-S3 El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 16 de noviembre de 2020, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 26 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a la empresa CONSULTORES Y EJECUTORES NIMAOS E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/270,838.29 (doscientos setenta mil ochocientos treinta y ocho con 29/100 soles). 2. Mediante escrito N°1, del 18 de enero de 2021, presentado el 19 de marzo del mismo año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal que el Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción, al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del procedimiento de selección. Asimismo, adjuntó el Informe N°008-2020-GOBINERNO REGIONAL AMAZONAS/ORAJ, del 6 de enero de 2021, mediante el cual la Entidad señaló lo siguiente: • Mediante acta de otorgamiento de la buena pro, el comité de selección declaró por unanimidad como ganador al Adjudicatario. • El 4 de diciembre de 2020 se efectuó el consentimiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. • Con carta N°296-2020-G.R.AMAZONAS/CS, del 7 de diciembre de 2020, el presidentedelcomitédeselecciónremiteelexpedientedelprocedimiento de selección, a efectos de que se prosiga con el trámite respectivo para el perfeccionamiento del contrato con el Adjudicatario. • Mediante carta N°025-2020-CYEN,del16dediciembrede2020,el gerente del Adjudicatario hace llegar los documentos para el perfeccionamiento del contrato. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3291-2025-TCP-S3 • Con informe N°212-2020-GRA-ORAD-OAP-OAP/OEC/VFCM, del 18 de diciembre de 2020, el especialista en contrataciones indica que se debe notificar al gerente del Adjudicatario para que realice las subsanaciones pertinentes. • A través de la carta N°389-2020-G.R.AMAZONAS/ORAD-OAP, de 18 de diciembre de 2020, el director de la Oficina de Abastecimiento y Patrimonio solicita al gerente del Adjudicatario proceda a absolver las observaciones formuladas, dentro del plazo de cuatro (4) días hábiles, precisándose que la misiva fue debidamente notificada el 18 de diciembre de 2020. • Mediante carta N°062/2020-CYEN-E.I.R.L., del 28 de diciembre de 2020, el Adjudicatario absuelve las observaciones formuladas. • ConinformeN°229-2020-GRA-ORAD-OAP/OEC/VFCM,del30dediciembre de 2020, el especialista en contrataciones, al haber evaluado la documentaciónsubsanada,indicaqueelAdjudicatarionohacumplidocon subsanar las observaciones requeridas; por tanto, al haberse cumplido el plazo otorgado, correspondería aplicar el artículo 141 del Reglamento. • Ante lo expuesto, mediante Informe N°01-2020-G.R.AMAZONAS/ORAD- OAP-OEC,del4 de enerode 2021,el responsabledel Órgano Encargadode las Contrataciones emite informe sobre la pérdida de la buena pro del procedimiento de elección. 3. Con decreto del 9 de mayo de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para dicho efecto, se dispuso notificar al Adjudicatario para que dentro del plazo dediez(10)díashábiles,cumplaconpresentarsusdescargos,bajoapercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Con decreto del 3 de junio de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos ante el incumplimiento del Adjudicatario de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 10 de mayo de 2024, a través de la Casilla Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3291-2025-TCP-S3 Electrónica del OSCE. Asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el 4 de junio de 2024. 5. Mediante decreto del 12 de julio de 2024, atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N°D000103-2024-OSCE-PRE, se dispuso remitir el presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal , debiéndose computar el plazo previsto en el literal h)delartículo260delReglamento,desdeeldíasiguientederecibidoelexpediente por el nuevo vocal ponente. 6. Por su parte, con decreto del 12 de setiembre de 2024, se solicitó a la Entidad la siguiente información: - Informar la fecha exacta en que la empresa CONSULTORES Y EJECUTORES NIMAOS E.I.R.L. presentó la Carta N° 062/2020-CYEN-E.I.R.L., del 28 de diciembre de 2020, mediante la cual subsanó las observaciones formuladas. Asimismo, indicar a través de qué medio presentó la citada carta, adjuntado los documentos sustentatorios, en los que se aprecie la constancia de recepción de la documentación presentad. 7. Con decreto del 9 de octubre de 2024, se dejó sin efecto el decreto de remisión a sala del 12 de julio de 2024. 8. Atravésdeldecretodel21deoctubrede2024,sedispusoampliarcargoscontra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, para la suscripción del contrato, documentación falsa o adulterada, en el marco del procedimiento de selección. Documento presuntamente falso o adulterado - Constancia de Capacidad Libre de Contratación N° 009662-2020, del 30 de diciembre de 2020, emitida por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, en el trámite N° 2020- 18359500-SAN MARTIN, la cual fue presentada por la empresa CONSULTORES Y EJECUTORES NIMAOS E.I.R.L. mediante Carta N° 062/2020-CYEN-EIRL, el 28 de diciembre de 2020 Para dicho efecto, se dispuso notificar al Adjudicatario para que dentro del plazo dediez(10)díashábiles,cumplaconpresentarsusdescargos,bajoapercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 9. Con decreto del 21 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos 1Conformada por los vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme, Danny William Ramos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3291-2025-TCP-S3 ante el incumplimiento del Adjudicatario de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 22 de octubre de 2024, a través de la casilla Electrónica del OSCE. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente el 25 de noviembre de 2024. 10. Dadoque con fecha 19de enero del2025 se publicó en el Diario Oficial elPeruano la Resolución Suprema N° 003-2025-EF, que resuelve dar por concluida la designación de las señoras Paola Saavedra Alburqueque y Cecilia Berenise Ponce Cosme y el señor Cristian Joe Cabrera Gil, en el cargo de vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado, designando a los señores Héctor Ricardo Morales Gonzales, César Alejandro Llanos Torres y César Arturo Sánchez Caminiti en los referidoscargos;condecretodefecha31 deenero del2025,seefectúauna nueva remisión del presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal, disponiéndose que se compute el plazo previsto en el literal h) del artículo 260 del Reglamento de la Ley, desde el día siguiente de recibido cada expediente por el Vocal ponente Cabe precisar que el expediente fue recibido por el Vocal ponente el 3 de febrero de 2025. 11. A través del decreto del decreto del 8 de abril de 2025, para mejor resolver, se solicitó la siguiente información: A LA SUBDIRECCION DE SERVICIOS DE INFORMACION REGISTRAL Y FIDELIZACION DEL PROVEEDOR DEL RNP - Confirmar si la Constancia de Capacidad Libre de Contratación N° 009662-2020, emitida en el trámite N° 2020-18359500-SAN MARTIN, es un documento falso o ha sido adulterado en su contenido. En caso haya sido adulterado, deberá remitir el documento real. 12. Al respecto, a través del Memorando N° D000319-2025-OSCE-SSIR, del 9 de abril de 2025, el Subdirector de Servicios de Información Registral y Fidelización del Proveedor remitió la información solicitada, afirmando que la Constancia de Capacidad Libre de Contratación N° 009662-2020, emitida en el trámite N° 2020- 18359500-SAN MARTIN, coincide con la información contenida en la Constancia de Capacidad Libre de ContrataciónN° 009662 -2020 de fecha 30dediciembre de 2020. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3291-2025-TCP-S3 1. El presente procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Adjudicatario,porsupresuntaresponsabilidadalincumplirinjustificadamentecon su obligación de perfeccionar el contrato y por presentar presunta información falsa para el perfeccionamiento del contrato; infracciones tipificadas en los literales l b) y j), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: respecto a la prescripción de la infracción por incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción que se encontraba tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta .2 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectosrespecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS,enadelanteelTUOdelaLPAG,prevécomoreglageneralquelafacultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin 2García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En:La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3291-2025-TCP-S3 perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada a la empresa CONSULTORES Y EJECUTORES NIMAOS E.I.R.L., referida a incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato, que estuvo prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 del citado cuerpo normativo, el cual establecía lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado) De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción concerniente a presentar información inexacta ante la Entidad, prescribía a los tres (3) años de cometida. Por su parte, respecto a la suspensión del plazo de prescripción, el literal a), del numeral 262.2, del artículo 262 del Reglamento establece lo siguiente: Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3291-2025-TCP-S3 “Artículo 262. Prescripción (…) 262.2. El plazo de prescripción se suspende: a) Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (El énfasis es agregado) 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; al momento de emitirse elpresente pronunciamiento se encuentra vigente la LeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Nueva Ley y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Nuevo Reglamento. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmenteenloqueconciernealaprescripcióndelainfracciónimputada,ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así,cabeseñalar queenel numeral93.1del artículo93dela NuevaLey,en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. " (El énfasis es agregado). Al respecto, el artículo 252 del TUO de la LPAG precisa lo siguiente: Artículo 252.- Prescripción (…) Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3291-2025-TCP-S3 252.2 EI cómputo delplazodeprescripción de la facultadpara determinarla existenciade infracciones comenzará apartir del día en que la infracciónse hubiera cometidoen elcaso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infraccionescontinuadas,odesdeeldíaenquelaaccióncesóenelcasodelasinfracciones permanentes. EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado. En tal sentido, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de la infracción establecía un plazo de prescripción de tres (3) años para el caso de presentar información inexacta, la Ley vigente prevé un plazo de prescripción de cuatro (4) años desde la fecha de comisión de la infracción. Sin embargo, el artículo 262 del Reglamento vigente, al momento de la comisión de la infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia; mientras que el artículo 363 del Nuevo Reglamento prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos,conlanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractordelinicio delprocedimientoadministrativosancionador;adicionalmente,laNueva Leyhace referencia al artículo 252 de la LPAG, el mismo que establece que el cómputo del plazo prescriptorio se reanuda si el trámite del procedimiento administrativo sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado. Por tales consideraciones, en el caso concreto, resulta pertinente aplicar la normativa vigente en virtud del principio de retroactividad benigna. 10. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 28 de diciembre de 2020, se habría configurado la infracción del literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, fecha en la cual venció el plazo máximo que tenía para subsanar las observaciones a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato; y se Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3291-2025-TCP-S3 inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los cuatro (4) años conforme a la Nueva Ley. Por tanto, el 28 de diciembre de 2024,habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • Asimismo, de la revisión del toma razón electrónico del Tribunal, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado a la empresa CONSULTORES Y EJECUTORES NIMAOS E.I.R.L. el 22 de octubre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, conforme se aprecia: Cabe precisar que hasta antes de la notificación con el inicio del procedimiento administrativo sancionador habían transcurrido 3 años 9 meses y 24 días de la comisión de la infracción. • Por su parte, el 25 de noviembre de 2024, el expediente fue remitido al vocal ponente. • Asuvez,el31deenerode2025,atravésdelaResoluciónSupremaN°003- 2025-EF, del 18 de enero de 2025, publicada el 20 del mismo mes y año, en el Diario Oficial El Peruano, se dio por concluida la designación de la señora Paola Saavedra Alburqueque, la señora Cecilia Berenise Ponce Cosme y el señor Cristian Joe Cabrera Gil, en el cargo de vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE; por lo que, de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del Acuerdo de Sala Plena N° 003-2020/TCE, se reasignaron los expedientes devueltospor los vocales por motivo del cese; siendo recibido el expediente N° 8606/2021.TCE por el vocal ponente el 3 de febrero de 2025. • De esta manera, se advierte que, la infracción materia de cargosprescribió el 16 de marzo de 2025, ya que, el 9 de enero de 2025, se reanudó el plazo prescriptorio, al haber transcurrido los 25 días hábiles que establece el artículo 252 de la LPAG. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3291-2025-TCP-S3 11. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada a la empresa CONSULTORES Y EJECUTORES NIMAOS E.I.R.L., referida a incumplir su obligación de perfeccionar el contrato. 12. Finalmente, cabe mencionar que, en la oportunidad que el vocal ponente tuvo el expediente, este se encontraba suspendido conforme al TUO de la Ley N° 30225, encontrándose en plazo para resolver el expediente y, por tanto, suspendido el plazo prescriptorio. Asimismo, es oportuno mencionar que la citada normativa prevalecía sobre la Ley del Procedimiento Administrativo General, conforme a lo señalado en la Primera Disposición Complementaria Final ; sin embargo, la entrada en vigencia de la Ley N° 32069, y la ahora prevalencia de la Ley del Procedimiento Administrativo General, ha determinado la declaración de prescripción de la infracción imputada. Naturaleza de la infracción de presentar información falsa 13. Respecto de la infracción señalada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 14. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N°004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en 3DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES derecho público y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables. Esta prevalencia también es aplicable a la regulación de los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3291-2025-TCP-S3 normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigeal órganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 15. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (falso o adulterado) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 16. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o inexactitud, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, yque, a su vez,integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3291-2025-TCP-S3 no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencialperjuicio,encasosedetectequedichodocumentoesfalsooadulterado. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. 17. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 18. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 19. En el caso materia de análisis,se imputa al Adjudicatario haberpresentado ante la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada consistente en: Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3291-2025-TCP-S3 Documento supuestamente falso o adulterado - Constancia de Capacidad Libre de Contratación N° 009662-2020, del 30 de diciembre de 2020, emitida por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, en el trámite N° 2020- 18359500-SAN MARTIN, la cual fue presentada por la empresa CONSULTORES Y EJECUTORES NIMAOS E.I.R.L. mediante Carta N° 062/2020-CYEN-EIRL, el 28 de diciembre de 2020. 20. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento conteniendo la información cuestionada ante la Entidad; y ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Elementos del tipo infractor: a. Presentación a. Falsedad o adulteración de los documentos presentados. efectivade los documentos cuestionados ante la Entidad. Base legal: Literal j), del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado 21. Enelpresentecaso,deladocumentaciónobranteenelexpediente,seapreciaque el documento cuestionado fue presentado por el Adjudicatario ante la Entidad el 30 de diciembre de 2020, para el perfeccionamiento del contrato. A continuación, se reproduce el documento: Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3291-2025-TCP-S3 22. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente administrativo suficientes elementos de convicción y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. Respecto dela supuesta falsedado adulteración del documento señalado en el numeral en el fundamento 31 23. Se cuestionalaautenticidaddel Constanciade CapacidadLibrede Contratación N° 009662-2020, supuestamente emitido por el Organismo Supervisor de las Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3291-2025-TCP-S3 Contrataciones del Estado, en el trámite N° 2020-18359500-SAN MARTIN. A continuación, se reproduce el documento citado: 24. Sobre el particular, es preciso recordar que, en el supuesto de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3291-2025-TCP-S3 queeldocumentonohayasidoexpedidoosuscritoporsusupuestoemisor,oque, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. 25. Teniendo en cuenta ello, para mejor resolver, con decreto del 8 de abril de 2025, se solicitó a la SUBDIRECCION DE SERVICIOS DE INFORMACION REGISTRAL Y FIDELIZACION DEL PROVEEDOR DEL RNP confirmar si la Constancia de Capacidad Libre de Contratación N° 009662-2020, emitida en el trámite N° 2020-18359500- SAN MARTIN, es un documento falso o ha sido adulterado en su contenido. En respuesta a dicho requerimiento, a través del Memorando N° D000319-2025- OSCE-SSIR, del 9 de abril de 2025, el Subdirector de Servicios de Información Registral y Fidelización del Proveedor remitió la información solicitada; afirmando quela ConstanciadeCapacidadLibredeContrataciónN°009662-2020,emitidaen el trámite N°2020-18359500-SAN MARTIN, coincide con la información contenida en laConstanciadeCapacidad LibredeContrataciónN° 009662 -2020 defecha 30 de diciembre de 2020. 26. En ese sentido, si bien la Entidad cuestionó el hecho de que la fecha de presentaciónesanteriora lafechade emisióndela ConstanciadeCapacidad Libre de Contratación; este Colegiado ha confirmado, mediante el requerimiento de información reseñado, que la fecha de presentación del documento cuestionado fue el 30 de diciembre de 2020,que es la misma fecha de su emisión. Por lo tanto, el hecho de que la carta indique que la fecha corresponde al día 28, no acredita que el documento sea falso o haya sido adulterado. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3291-2025-TCP-S3 27. Por tanto, este Colegiado cuenta con la manifestación expresa del emisor del documento cuestionado afirmando que sí lo emitió, descartando la posibilidad de que el mismo sea falso o haya sido adulterado en su contenido. En esta línea de razonamiento, es menester recordar que, en aplicación del principio de verdad material, para establecer la responsabilidad de un administrado se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar la comisión de la infracción atribuida y la responsabilidad del supuesto infractor, de tal forma que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. 28. Por lo tanto, en el presente caso, no se ha configurado la infracción por presentar documentación falsa o adulterada. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a la empresa CONSULTORES Y EJECUTORES NIMAOS E.I.R.L. (con R.U.C. N°20539016629), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N°35-2020- GRA/CS - Primera Convocatoria; infracción que estuvo tipificada en el literal b)del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la empresa CONSULTORES Y EJECUTORES NIMAOS E.I.R.L. (con R.U.C. N°20539016629), por su presunta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos y/o adulterados, para la suscripción del contrato, ante el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS SEDE CENTRAL, en el marco de la Adjudicación Simplificada N°35- 2020-GRA/CS - Primera Convocatoria, para la “Rehabilitación y mejoramiento del Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3291-2025-TCP-S3 puente peatonal colgante sobre el Río Utcubamba - Churuja, distrito de Churuja - Bongara - Amazonas ", conforme a los fundamentos expuestos. 3. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 4. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 19 de 19