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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3289-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al CONSORCIO CORPORATIVO, referida a la presentación de presunta información inexacta como parte de su recurso de reconsideración”. Lima, 9 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 9 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°4938/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el CONSORCIO CORPORATIVO, integrado por las empresas SAN AGUSTIN E.I.R.L. y CONSTRUCTORA Y CONSULTORA OSORCEL S.R.L.; por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2019-MDP/CS - Primera Convocatoria (derivada de la Licitación Pública N° 1-2018-MDP/CS), convocada...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3289-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al CONSORCIO CORPORATIVO, referida a la presentación de presunta información inexacta como parte de su recurso de reconsideración”. Lima, 9 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 9 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°4938/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el CONSORCIO CORPORATIVO, integrado por las empresas SAN AGUSTIN E.I.R.L. y CONSTRUCTORA Y CONSULTORA OSORCEL S.R.L.; por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2019-MDP/CS - Primera Convocatoria (derivada de la Licitación Pública N° 1-2018-MDP/CS), convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PITIPO; infracción tipificada en el literal i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información obrante en la ficha de selección del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 2 de mayo de 2019, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PITIPO, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 1-2019-MDP/CS - Primera Convocatoria (derivada de la Licitación Pública N° 1-2018-MDP/CS), para la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación de los servicios de educación primaria en la I.E. N° 11534 José E. Campos Peralta Centro Poblado Batangrande, distrito de Pitipo - Ferreñafe - Lambayeque”, por un valor referencial de S/ 10,140,646.24 (diez millones ciento cuarenta mil seiscientos cuarenta y seis con 24/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 21 de mayo de 2019 se llevó a cabo la etapa de presentación de ofertas y el 30 del mismo mes y año se otorgó al CONSORCIO KAPRICORNIO, por el monto Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3289-2025-TCP-S3 ofertado de S/ 10,140,646.24 (diez millones ciento cuarenta mil seiscientos cuarenta y seis con 24/100 soles). 2. Con Cédula de Notificación N° 49011/2019.TCE, que adjunta la Resolución N° 2089-2019-TCE-S1, del 23 de julio de 2019, presentados el 23 de diciembre del mismo año, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal; se puso en conocimiento la disposición de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones, de abrir procedimiento administrativo sancionador contra el CONSORCIO CORPORATIVO, al haber incurrido en causal de infracción, por supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. 3. A su vez, con decreto del 26 de marzo de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad para que cumpla con remitir lo siguiente: - Un Informe Técnico Legal, donde señale la procedencia y responsabilidad de las empresas SAN AGUSTIN E.I.R.L. y CONSTRUCTORA Y CONSULTORA OSORCEL S.R.L., integrantes del CONSORCIO CORPORATIVO, al haber presentado presuntos documentos con información inexacta y/o falsos o adulterados, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2019-MDP/CS - Primera Convocatoria (derivada de la Licitación Pública N° 1-2018/MDP/CS), para la ejecución de la obra: ?Mejoramiento y ampliación de los servicios de educación primaria en la I.E. N° 11534 José E. Campos Peralta Centro Poblado Batangrande, distrito de Pitipo - Ferreñafe – Lambayeque”, debiendo señalar si la inexactitud y/o falsedad o adulteración generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. - Señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, presentados por el CONSORCIO CORPORATIVO, como parte de su oferta. - Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud, falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior que deberá hacer la Entidad. Al respecto, deberá tener en consideración lo señalado en el Fundamento 47 de la Resolución N° 2089-2019-TCE-S1. - Copia completa y legible de la oferta presentada por las empresas SAN AGUSTIN E.I.R.L. y CONSTRUCTORA Y CONSULTORA OSORCEL Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3289-2025-TCP-S3 S.R.L., integrantes del CONSORCIO CORPORATIVO en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2019-MDP/CS - Primera Convocatoria (derivadadelaLicitaciónPúblicaN°1-2018/MDP/CS), debidamenteordenada y foliada. - Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. 4. A pesar de haber sido debidamente notificada el 26 de abril de 2024, con Cédula de Notificación N° 19624/2024.TCE, y puesta en conocimiento de su Órgano de Control Institucional; la Entidad no remitió la información solicitada. 5. Mediante decreto del 17 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el CONSORCIO CORPORATIVO por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, presunta documentación con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i),del numeral 50.1 del artículo50 de la Ley. Documentos supuestamente inexactos i. CertificadodeTrabajodel21.05.2013,emitidoporIaempresaJ.E.ConstruccionesGenerales S.A. a favor del señor Jorge Augusto Galván Peña, por haber laborado como ingeniero residente en la obra: "Construcción del campus universitario UPC - sede Chorrillos - Villa, 1ra, 2da, 3ra Etapa" desde el 15.4.2012 hasta el 30.04.2013. ii. Certificado de Trabajo del 21.05.2013, emitido por la empresa I.E. Construcciones Generales S.A. a favor del señor Jorge Augusto Galván Peña, por haber laborado como ingeniero residente en la obra: "Construcción y ampliación de campus universitario UPN - sede Los Olivos" desde el 15.12.2011 hasta el 15.04.2012. iii. Certificado de Trabajo del 21.05.2013, emitido por la empresa I.E. Construcciones Generales S.A. a favor del señor Jorge Augusto Galván Peña, por haber laborado como ingeniero residente en la obra "Construcción pabellón de aulas R (4 pisos) y 03 sótanos de estacionamiento, parque ornamental y canal de regadío" desde el 02.01.2008 hasta el 30.09.2009. iv. Certificado de Trabajo del 25.08.2010, emitido por la empresa J.E. Construcciones Generales S.A. a favor del señor Jorge Augusto Galván Peña, por haber laborado como ingeniero residente en la obra "Construcción de oficinas (04 pisos + sótano), tienda, almacén y estacionamiento en 2' nivel - Plaza Vea Dasso" desde el 02.06.2007 hasta el 30.12.2007. v. Certificado de Trabajo del 15.07.2004, emitido por la empresa J.E. Construcciones Generales S.A. a favor del señor Jorge Augusto Galván Peña, por haber laborado como ingeniero residente en la obra "Construcción de edificios de 03 sótanos + 06 pisos de la nueva sede de la Organización lnternacional del Trabajo (OlT) 6,000 m2 de área construida San lsidro - Lima" desde el 02.01.2003 hasta el 30.06.2004. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3289-2025-TCP-S3 Asimismo, se otorgó a los integrantes del CONSORCIO CORPORATIVO el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con escrito S/N,presentado en mesa de partes del Tribunalel 9 de enerode 2025, el representante común del CONSORCIO CORPORATIVO remitió sus descargos, afirmando lo siguiente: - El 21 de mayo de 2019 el CONSORCIO CORPORATIVO presentó su oferta. Sin embargo, y a pesar de los años transcurridos desde el acto imputado, el procedimiento sancionador se le inició hasta el 19 de diciembre de 2024, es decir, más de cinco años después de la supuesta infracción. En este contexto, resulta evidente e incuestionable que el presente procedimiento sancionador iniciado ha excedido el plazo de prescripción establecido por la normativa aplicable, lo que vulnera directamente los principios de legalidad,seguridad jurídica y predictibilidad que deben regir en toda actuación administrativa. - Por su parte, el CONSORCIO CORPORATIVO también indica que se le imputa haberpresentadosupuestainformacióninexactaensuoferta,concretamente a través de los certificados de trabajo emitidos a favor del ingeniero Jorge Augusto Galván Peña, los cuales buscaban acreditar su experiencia como ingeniero residente en diversas obras ejecutadas por la empresa J.E. Construcciones Generales S.A. La controversia surge porque dichos certificados fueron firmados por el Sr. Raúl Godoy Ortiz, quien, según registros de la SUNAT y la partida registral de la empresa, no ocupaba el cargo de Director ni figuraba como representante legal de J.E. Construcciones Generales S.A., siendo esta última función desempeñada por el Sr. Eduardo Lechuga Ballón. A partir de esta circunstancia, se alega que los documentos constituirían información inexacta. Sin embargo, esta imputación ignoraun elemento central: el contenido de los certificados refleja hechos ciertos y verificables. Estos documentos acreditan queelingeniero JorgeAugustoGalvánPeñatrabajó comoingenieroresidente en las obras mencionadas, cumpliendo con las funciones descritas en ellos. Más aún, identifican de manera precisa los proyectos específicos y el período de ejecución. En este contexto, la cuestión se reduce a una formalidad sobre el firmante, que en nada altera la realidad sustancial de los servicios prestados. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3289-2025-TCP-S3 Si el contenido de los certificados es acorde con los hechos, ¿dónde está la supuesta inexactitud? La imputación se centra en el firmante, pero el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley no sanciona errores formales aislados. La inexactitud, para ser sancionable, debe alterar la realidad que el documento busca acreditar. En este caso, los certificados cumplen su propósito material, independientemente de la formalidad cuestionada. Adicionalmente, la normativa exige que la supuesta inexactitud esté relacionada con un requerimiento o requisito que genere una ventaja en el procedimiento. Esta es la clave: ¿cómo puede un error formal sobre el firmante del certificado haber otorgado una ventaja indebida al CONSORCIO CORPORATIVO? La respuesta es clara: no la otorgó. - El ingeniero Jorge Augusto Galván Peña cumplía plenamente con los criterios técnicos requeridos por el proceso de selección, ya que los certificados presentados reflejan con precisión la realidad de los servicios prestados y las funciones desempeñadas y fueron emitidos por persona autorizada para tal efecto. Adicionalmente, para despejar cualquier duda residual sobre la formalidad cuestionada, anticipamos la presentación de la declaración formal del Sr. EduardoLechugaBallón,representantelegaldeJ.E.ConstruccionesGenerales S.A. Este documento confirmará que el Sr. Raúl Godoy Ortiz estaba plenamente autorizado para emitir los certificados cuestionados, cerrando cualquier controversia respecto al firmante. No obstante, es importante destacar que esta formalidad, aún antes de ser ratificada, no altera el contenido esencial ni el propósito de los certificados, los cuales reflejan hechos ciertos y verificables que acreditan legítimamente la experiencia técnica del profesional. En este sentido, los documentos no fueron utilizados para buscar una ventaja o beneficio indebido, sino para acreditar de manera legítima y fiel la experiencia técnica que poseía el profesional, conforme a los requisitos establecidos por la Entidad. La formalidad cuestionada respecto al firmante no alteró la esencia ni el propósito de los certificados, los cuales se limitan a describir hechos reales y verificables, sin que exista evidencia de que hayan sido empleados para distorsionar o exagerar las capacidades del ingeniero o su participación en los proyectos señalados. Por tanto, no puede sostenerse que los certificados Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3289-2025-TCP-S3 representaron una ventaja en el procedimiento de selección, dado que su contenido es plenamente consistente con la realidad. - Por tales consideraciones, reitera que no existe evidencia alguna que demuestrequeelhechodequeloscertificadosfueranfirmadosporelSr.Raúl Godoy Ortiz haya representado una ventaja o beneficio para su cliente durante el procedimiento de selección. La propia realidad del proceso lo confirma: no obtuvo la Buena Pro, lo que elimina cualquier posibilidad de que los certificados hayan generado un impacto favorable indebido o alterado el resultado del procedimiento. Si los documentos cuestionados no otorgaron un beneficio directo ni influyeron en el cumplimiento de los requisitos o factores de evaluación, ¿cómo puede afirmarse que se configura la infracción prevista en el literal i) delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey?Larespuestaesinequívoca: no puede configurarse la infracción. 7. Mediante la Carta N° 03-2025-CCO/RL, presentada en mesa de partes del Tribunal el 9 de enero de 2025, la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA OSORCEL S.R.L. solicitócopiadedelaofertapresentadaporel CONSORCIOCORPORATIVO, a fin de ejercer su defensa y verificar dicho contenido del expediente, toda vez que,porserdelaño2019,lapresentacióndeofertasserealizabaenformatofísico, y en el caso de su representada no tiene información de la documentación presentada en dicho procedimiento; además, no teniendo la certeza que haya autorizado su participación, por lo que es muy importante la información solicitada. 8. A través del escrito S/N,presentado en mesa de partes del Tribunal el 14de enero de 2025, el representante común del CONSORCIO CORPORATIVO presentó la declaración formal del Sr. Eduardo Lechuga Ballón, representante legal de J.E. Construcciones Generales S.A. 9. Con decreto del 7 de febrero de 2025, se tuvo por apersonado al representante común del CONSORCIO CORPORATIVO y por presentados sus descargos; sin embargo,lasempresasconsorciadasnohanpresentaronsusdescargos, conforme alnumeral7.10,delaDirectivaN°005-2019-OSCE/CD,queseñala“lapresentación de descargos debe ser realizada en forma individual por cada integrante que conforma el consorcio que hay”, los cuales le fueron solicitados el 15 de enero de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. 10. A través del escrito S/N, presentado en mesa de partes del Tribunal el 12 de febrero de 2025, la empresa SAN AGUSTIN E.I.R.L. solicita se reconozca y tenga Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3289-2025-TCP-S3 por presentados sus descargos; los cuales fueron remitidos dentro del plazo legal, a través de los escritos ingresados por el CONSORCIO CORPORATIVO. Asimismo, en el supuesto negado de que este Tribunal considere que dichos descargos no fueron válidamente presentados de manera individual por su representada, solicita que se reconozca que la empresa hace suyos los mencionados escritos, presentándolos como alegatos de defensa, sin perjuicio de la posibilidad de presentar otros en el transcurso del procedimiento. Finalmente, solicita audiencia pública. 11. Por su parte, con escrito S/N, presentado en mesa de partes del Tribunal el 13 de febrero de 2025, la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA OSORCEL S.R.L. solicita que se reconozca que la empresa hace suyos los escritos presentados por el CONSORCIO CORPORATIVO, sin perjuicio de la posibilidad de presentar otros en el transcurso del procedimiento 12. Con decreto del 11 de marzo de 2025, se programó audiencia pública para el día 20 de marzo de 2025. 13. Con escrito S/N, presentado en mesa de partes del Tribunal el 13 de marzo de 2025, la empresa SAN AGUSTIN E.I.R.L. solicitó la postergación de la audiencia pública. 14. Teniendo en cuenta la carta S/N, ingresada el 13 de marzo de 2025 a la Mesa de Partes Digital del Tribunal, con la cual la empresa SAN AGUSTÍN E.I.R.L. solicitó la reprogramación de la audiencia debido a la imposibilidad del representante designado para asistir; con decreto del 14 de marzo de 2025, se dispuso postergar la audiencia pública para el día 15 de abril 2025. 15. A través del escrito S/N, presentado en mesa de partes del Tribunal el 15 de abril de 2025, la empresa SAN AGUSTÍN E.I.R.L. señaló que el Ingeniero Jorge Augusto Galván Peña manifestó su disposición para someterse a laspreguntas del Tribunal a fin de explicar en la audiencia del día de hoy las circunstancias en las que le fueron entregados los Certificados de Trabajo por parte de su ex empleadora J.E. Construcciones Generales SA. 16. El 15 de abril de 2025 se realizó la audiencia pública con los representantes de la empresa SAN AGUSTÍN E.I.R.L. 17. A través del escrito S/N, presentado en mesa de partes del Tribunal el 16 de abril de 2025, la empresa SAN AGUSTÍN E.I.R.L. remitió mensajes reenviados por el Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3289-2025-TCP-S3 Ingeniero Jorge Galván Peña en los que se aprecia el intercambio de mensajes entre dicho profesional y el señor Raúl Godoy Ortiz, emisor de los certificados cuestionados, no por su contenido, sino por el sello puesto por el emisor de los mencionados documentos. Tal como se aprecia en dichos documentos, el señor Raúl Godoy Ortiz laboraba en efecto en el área de Recursos Humanos de la empresa J.E Construcciones Generales. Incluso en uno de tales mensajes se puede apreciar que tuvo el cargo de Gerente de Recursos Humanos. Finalmente, habiendo proporcionado todos los medios que están a su alcance, y, sobre todo, no habiéndose proporcionado el original de la oferta, corresponde analizar la situación con criterio de conciencia, declarando NO HA LUGAR A LA aplicación de sanción, puesto que hay elementos que conducen a concluir que los certificados entregados como parte de la oferta que no obtuvo ni siquiera el segundo lugar, son verdaderos. 18. A través del decreto del 16 de abril de 2025, se solicitó la siguiente información: A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PITIPO - Copia completa, legible y debidamente foliada de la oferta presentada por el CONSORCIO CORPORATIVO, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2019-MDP/CS - Primera Convocatoria (derivada de la Licitación Pública N° 1-2018-MDP/CS). A LA EMPRESA J.E. CONSTRUCCIONES GENERALES S.A. - Confirmar si el señor Raúl Godoy Ortiz fue director de su empresa. De ser afirmativa su respuesta, deberá remitir documentos que permitan confirmar dicha relación laboral. 19. Con escrito S/N,presentado en mesa de partes del Tribunal el 23 de abrilde 2025, la comisión liquidadora de la empresa J.E. CONSTRUCCIONES GENERALES S.A. informó que el Sr. Raúl Godoy Ortiz mantuvo vinculación laboral con su representado en el periodo del 1 de enero de 2017 hasta el 31 de agosto de 2020. 20. Mediante escrito S/N, presentando en mesa de partes del Tribunal el 29 de abril de 2025, la empresa SAN AGUSTÍN E.I.R.L. precisó que lo manifestado por la empresaJ.E. CONSTRUCCIONESGENERALESS.A.contieneungraveerror,puesen la mención de las fechas solamente está basándose en declaraciones del propio empleador,convenientementerealizadasasufavoralaSUNAT,envulneraciónde Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3289-2025-TCP-S3 los derechos laborales del señor Raúl Godoy Ortiz y transgrediendo el principio de primacía de la realidad. Asimismo, precisa que la condición de director no necesariamente deriva de una relación laboral, aunque sí contractual, motivo por el cual considera que la consulta efectuada por el Tribunal contiene un error, pues debió requerir información sobre cualquier vínculo del señor Raúl Godoy Ortiz con J.E. CONSTRUCCIONES GENERALES S.A. 21. A travésdelS/N,presentadoenmesadepartesdel Tribunalel30deabrilde2025, la empresa SAN AGUSTÍN E.I.R.L. adjuntó en 10 páginas la fe notarialque certifica que el ingeniero Jorge Augusto Galván Peña, recibió en los años 2013 y 2014 mensajes electrónicos del CPC Raúl Godoy Ortiz quien usaba el mail institucional rrhh@je.com.pe(usuarioqueindica,elcargodedichoprofesionalyextensiónque hace referencia a la empresa JE Construcciones Generales SA.). Con ello se desmiente la información errada brindada al Tribunal por la comisión liquidadoradedichaempresa,yconlocualdemuestraqueelCPCRaúlGodoyOrtiz tuvo relación laboral o contractual con JE Construcciones Generales desde antes del año 2017. La fecha de inicio de dicha relación laboral se desconoce debido a la faltadeacervodocumentariotalcomoinformaalTribunallacomisiónliquidadora. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del CONSORCIO CORPORATIVO por haber presentado a la Entidad supuesta documentación que contiene información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: respecto a la prescripción de la infracción por presentar información inexacta 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción que se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3289-2025-TCP-S3 según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta .1 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS,enadelanteelTUOdelaLPAG,prevécomoreglageneralquelafacultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada al CONSORCIO CORPORATIVO, referida a presentar información inexacta en su oferta, en el marco del procedimiento de selección, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente 1 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado an la Ley partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3289-2025-TCP-S3 remitirnos al artículo 50 del citado cuerpo normativo, el cual establecía lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado) De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción concerniente a presentar información inexacta ante la Entidad, prescribía a los tres (3) años de cometida. Por su parte, respecto a la suspensión del plazo de prescripción, el literal a), del numeral 262.2, del artículo 262 del Reglamento establece lo siguiente: “Artículo 262. Prescripción (…) 262.2. El plazo de prescripción se suspende: a) Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripciónreanudasucurso,adicionándoseelperiodotranscurrido conanterioridadala suspensión. (El énfasis es agregado) 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; al momento de emitirse elpresente pronunciamiento se encuentra vigente la LeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Nueva Ley y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Nuevo Reglamento. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmenteenloqueconciernealaprescripcióndelainfracciónimputada,ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así,cabeseñalarqueenel numeral93.1 del artículo93dela NuevaLey,en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3289-2025-TCP-S3 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. " (El énfasis es agregado). Aunado a ello,debe tenerse presente que en elnumeral 363.2del artículo363 del Nuevo Reglamento, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado) En tal sentido, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de la infracción establecía un plazo de prescripción de tres (3) años para el caso de presentar información inexacta, la Ley vigente prevé un plazo de prescripción de cuatro (4) años desde la fecha de comisión de la infracción. Sin embargo, el artículo 262 del Reglamento vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos,conlainterposicióndeladenuncia[esdecir,el23dediciembrede2019 en el presente caso]; mientras que el artículo 363 del Nuevo Reglamento prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, es decir, el 15 de enero de 2025. En tal sentido, en el caso concreto, resulta pertinente aplicar la normativa vigente en virtud del principio de retroactividad benigna para la infracción referida a la presentación de información inexacta. 10. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3289-2025-TCP-S3 • El 21 de mayo de 2019, se habría configurado la infracción del literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, toda vez que en dicha fecha el CONSORCIO CORPORATIVO presentó su oferta en el procedimiento de selección; y se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los cuatro (4) años conforme a la Nueva Ley. El 21 de mayo de 2023, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 23 de julio de 2019, con Cédula de Notificación N° 49011/2019.TCE, la Primera Sala del Tribunal remite la Resolución N° 2089-2019-TCE-S1 y dispone abrir expediente administrativo contra el CONSORCIO CORPORATIVO, por su presunta responsabilidad en causal de infracción. • A través del decreto del 17 de diciembre de 2024, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al CONSORCIO CORPORATIVO, por haber presentado presunta documentación con información inexacta, en el marco de su oferta. Asimismo, de la revisión del toma razón electrónico del Tribunal, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado a los integrantes del CONSORCIO CORPORATIVO el 19 de diciembre de 2024, conforme se aprecia: 11. De lo expuesto, conforme a la Nueva Ley, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 21 de mayo de 2019 [fecha de presentación de la documentación con información inexacta], el vencimiento de los cuatro (4) años previstos para que opere la prescripción de la infracción, tuvo lugar el 21 de mayo de 2023; fecha anterior a la oportunidad en que se tuvo por válidamente notificados a los integrantes del CONSORCIO CORPORATIVO con el inicio del procedimiento administrativo sancionador [19 de diciembre de 2024]. 12. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al CONSORCIO CORPORATIVO, referida a la presentación de presunta información inexacta como parte de su recurso de reconsideración. Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3289-2025-TCP-S3 13. Finalmente, conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamentode Organización yFunciones delOrganismo Especializadopara las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada al CONSORCIO CORPORATIVO, integrado por las empresas SAN AGUSTIN E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20205328662) y CONSTRUCTORA Y CONSULTORA OSORCEL S.R.L. (con R.U.C. N° 20529407611), por su supuesta responsabilidad al haber presentado presunta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2019-MDP/CS - Primera Convocatoria (derivada de la Licitación Pública N° 1-2018-MDP/CS; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaen conocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3289-2025-TCP-S3 DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 15 de 15