Documento regulatorio

Resolución N.° 8490-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora ANA CARIDAD SÁNCHEZ TEJADA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidoconforme a Ley y por...

Tipo
Resolución
Fecha
09/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08490-2025-TCP- S2 Sumilla: “(...)antelaimposibilidadde acreditaruno de los presupuestos del tipo infractor objeto de análisis, no será posible determinar la responsabilidad administrativa de la denunciada, al no verificarseelencuadramientodelsupuesto de hecho a la descripción legal del tipo infractor. (…)” Lima, 10 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 651/2025.TCE, sobre procedimiento administrativosancionadorgeneradocontralaseñoraANACARIDADSÁNCHEZTEJADA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, como parte de su cotización,en marco de la Orden de Servicio N° 0000386 del 10 de marzo de 2023, emitida por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, para la contratación del “Servicio de derechos de exhibición de película peruana - Deliciosa Fruta Seca”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 10 de marzo de 2...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08490-2025-TCP- S2 Sumilla: “(...)antelaimposibilidadde acreditaruno de los presupuestos del tipo infractor objeto de análisis, no será posible determinar la responsabilidad administrativa de la denunciada, al no verificarseelencuadramientodelsupuesto de hecho a la descripción legal del tipo infractor. (…)” Lima, 10 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 651/2025.TCE, sobre procedimiento administrativosancionadorgeneradocontralaseñoraANACARIDADSÁNCHEZTEJADA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, como parte de su cotización,en marco de la Orden de Servicio N° 0000386 del 10 de marzo de 2023, emitida por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, para la contratación del “Servicio de derechos de exhibición de película peruana - Deliciosa Fruta Seca”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 10 de marzo de 2023, el Ministerio de Relaciones Exteriores, en adelante la 1 Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000386 , en lo sucesivo la Orden de Servicio, a favor de la señora Ana Caridad Sánchez Tejada, en adelante la Contratista,paralacontratacióndel“Serviciodederechosdeexhibicióndepelícula peruana - Deliciosa Fruta Seca”, por el monto de S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su 1Obrante a folios 73 y 75 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08490-2025-TCP- S2 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Con OF. RE (OCI) N° 2-5-F/1 del 7 de enero de 2025, presentado el 16 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad remitió los resultados de la acción posterior de oficio realizada por el Órgano de Control Institucional de la Entidad, al haber identificado, entre otros, un hecho irregular vinculadoa la contratación de la Contratista estando impedidode contratar con el Estado. Para ello, señaló, principalmente, lo siguiente:  El10demarzode2023,laEntidademitiólaOrdendeServicioN°0000386 a favor de la Contratista, a pesar de encontrarse impedida de contratar conelEstado,deacuerdoaloprevistoenelliterald)enconcordanciacon el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.  Mediante Resolución Administrativa N° 000001-2022-P-CSJLI-PJ del 4 de enero de 2022, se resuelve conformar las diversas Salas Superiores de la Corte Superior de Justicia de Lima para el año judicial 2022,designando a la señora Cristina Amparo Sánchez Tejada en el cargo de Juez integrante de la Cuarta Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima. Asimismo, adjuntó la Resolución Administrativa N° 000682-2023-PC- CSJLI-PJ del 23 de octubre de 2023, donde se da cuenta que la citada magistrada del 24 de octubre al 22 de noviembre del 2022 hizo uso de licencia por salud con goce de haber.  De la información consignada por la señora Cristina Amparo Sánchez 5 Tejada en la Declaración Jurada de Intereses , se advierte que consignó a la señora Ana Caridad Sánchez Tejada [la Contratista], como su hermana.  Al respecto, de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, la señora Ana Caridad Sánchez Tejada [la Contratista] al mantener parentesco en segundo grado de consanguinidad, respecto de la señora 3Obrante a folios 2 y 3 del expediente administrativo en pdf. 4Obrante a folio 83 a 86 del expediente administrativo en pdf. 5Obrante a folio 79 a 82 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08490-2025-TCP- S2 Cristina Amparo Sánchez Tejada [Juez Superior], se encuentra impedida de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente, durante el periodo de tiempo que esta última ejerció el cargo de Juez integrante de la Cuarta Sala ContenciosaAdministrativadelaCorteSuperiordeJusticiadeLima,hasta doce (12) meses después de concluido.  Sin embargo, se habría advertido que dentro de los doce (12) meses posteriores al cargo que ocupó la señora Cristina Amparo Sánchez Tejada como Juez integrante de la Cuarta Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, la señora Ana Caridad Sánchez Tejada [la Contratista] contrató con la Entidad, la cual se encuentra dentro del ámbito de la competencia territorial de la referido jueza.  Además de ello, de la cotización presentada por la Contratista ante la Entidad, se advirtió que contiene la Declaración Jurada del 8 de marzo de 2023,enlacual,entreotros,señalónotenerimpedimentoparacontratar con el Estado, lo cual resulta inexacto, por cuanto a dicha fecha, aún no habíatranscurrido los 12mesesposterioresqueexige la norma, de haber dejado el cargo de magistrada su hermana Cristina Amparo Sánchez Tejada en la Corte Superior de Justicia de Lima. 6 3. Con Decreto del 11 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida por Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, así como haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información inexacta, en el marco de la contrataciónperfeccionadamediantelaOrdendeServicio;infraccionestipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Documento con supuesta información inexacta:  AnexoN°06:DeclaraciónJuradadenotenerimpedimentoparacontratar con el Estado del 8 de marzo de 2023 , suscrito por la Contratista. 6 7Obrante a folio 179 a 181 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folio 77 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08490-2025-TCP- S2 Enesesentido,seotorgóalaContratistaelplazodediez(10)díashábilesparaque cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplimiento. 4. Mediante Escrito N° 01 presentado el 21 de agosto del 2025, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y remitió sus descargos, en los cuales señaló, principalmente, lo siguiente:  En el Decreto de inicio del presente procedimiento se alude que la contratación en análisis se realizó posteriormente a los doce (12) meses al que asumió el cargo la magistrada Cristina Amparo Sánchez Tejada [hermana de la Contratista], sin embargo, no se ha demostrado con documento idóneo del Poder Judicial, la fecha exacta de cese de la magistrada; por lo que al no poder comprobarse la temporalidad, no se podría afirmar que existe un impedimento para contratar con el Estado.  Respecto a la competencia territorial, precisó que se ha señalado de manera automática que la emisión de la Orden de Servicio se realizó en la sede central de la Entidad. No obstante, alegó que es la autoridad quien debe demostrar que la contratación se perfeccionó en una determinada sede de la Entidad que se encuentre dentro de la jurisdicción de la Corte Superior de Lima. Alegó que su persona reside y ejecutó las obligaciones pactadas mediante la Orden de Servicio en la ciudad de Trujillo, por lo que, la ejecución de la misma no se realizó en la circunscripción de la Corte Superior de Justicia de Lima.  Bajo lo expuesto, señaló que, sin probar el cese (o el ejercicio efectivo a la fecha) y sin acreditar de forma concreta la coincidencia territorial relevante, no se podría imputar acreditar el impedimento en análisis. 8Obrante a folio 186 a 203 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08490-2025-TCP- S2  Además, agregó que respecto a la inexactitud imputada, para que esta se configuredebeestarvinculadaaunrequisitoexigidoofactordeevaluación y que represente una ventaja para el administrado; sin embargo, la contratación cuestionada, tiene por objeto cuestiones por derechos de autor, por lo que no implicó competencia ni factores de evaluación que pudieran verse distorsionados por su declaración.  Por lo expuesto, solicitó se declare infundadas las imputaciones de las infracciones, así como se declare la nulidad del inicio del procedimiento administrativo sancionador, por falta de motivación y tipicidad. 9 5. A través del Decreto de 5 de septiembre de 2025, se tuvo por apersonada a la Contratista, y por presentados sus descargos, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento,realizándose el pase a vocal ponente el 8 del mismo mes y año. 6. Con Decreto del 21 de octubre de 2025, a fin que la Segunda Sala del Tribunal recabe información relevante, se requirió la siguiente información: “AL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES: 1. Copia legible de la recepción de la Orden de Servicio N° 0000386 del 10 de marzo de 2023, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el (la) proveedor(a). En caso la Orden de Compra/Servicio haya sido enviada al/a la mencionado(a) proveedor(a)porcorreoelectrónico,sírvaseremitircopiadeéste,asícomolarespectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la señora SÁNCHEZ TEJADA ANA CARIDAD y de la MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. 2. Señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratarconelEstado;deserasí,cumplaconadjuntardichadocumentación,debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. 3. Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: 9Obrante a folios 204 del expediente administrativo en pdf. 10Obrante a folios 207 a 209 del expediente administrativo en pdf. Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08490-2025-TCP- S2  Cotización y/u oferta presentada por la señora SÁNCHEZ TEJADA ANA CARIDAD, debidamente ordenada y foliada.  Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/uoferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad.  Encasolacotizacióny/uofertafuerecibidademaneraelectrónicadeberáremitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la señora SÁNCHEZ TEJADA ANA CARIDAD y de la MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.  Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. (…) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL: 1. SírvasearemitirlapartidadenacimientodelasseñorasSÁNCHEZTEJADAANACARIDAD (identificada con DNI N° 10542756) y SÁNCHEZ TEJADA CRISTINA AMPARO (identificada con DNI N° 10541239). (…)” 11 7. Con OF. RE (OGA) N° 2-5-F/67 del 27 de octubre de 2025, presentado al día siguiente ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la Entidad remitió la documentación solicitada. 8. Mediante Oficio N° 040711-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 27 de octubre de 2025, presentado el 31 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) remitió lo solicitado. 9. ConDecreto del21denoviembrede2025,afinquelaSegundaSala delTribunal recabe información relevante, se requirió la siguiente información: “A LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA: 11 Obrante a folios 221 a 263 del expediente administrativo en pdf. 12Obrante a folios 265 a 267 del expediente administrativo en pdf. 13Obrante a folios 311 a 312 del expediente administrativo en pdf. Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08490-2025-TCP- S2 1. Sírvase a remitir la relación detallada de los cargos desempañados por la magistrada Cristina Amparo Sánchez Tejada en los años 2022 y 2023, debiéndose precisar lo siguiente:  Denominación del cargo  Unidad orgánica  Condición  Fecha de inicio y término Asimismo, remitir las resoluciones administrativas que sustenten la información proporcionada. A LA JUNTA NACIONAL DE JUSTICIA: 1. Sírvase a remitir la relación detallada de los cargos desempañados por la magistrada Cristina Amparo Sánchez Tejada, respecto a su nombramiento, ratificación o encargatura, debiéndose precisar lo siguiente:  Denominación del cargo  Distrito judicial  Tipo de plaza  Fecha de inicio y término Asimismo, remitir las resoluciones administrativas que sustenten la información proporcionada. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley y por haber presentado información inexacta a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c)e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Respecto de la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225establecíaqueseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08490-2025-TCP- S2 estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08490-2025-TCP- S2 4. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 5. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (el resaltado es agregado) Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08490-2025-TCP- S2 Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el contratista imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el contratista, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista 7. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad a favor de la Contratista, para la contratación del “Servicio dederechosdeexhibicióndepelículaperuana-DeliciosaFrutaSeca”,porelmonto de S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles). Para mayor ilustración se muestra la imagen de la citada Orden de Servicio: Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08490-2025-TCP- S2 Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08490-2025-TCP- S2 En cuanto a la fecha de recepción de la Orden de Servicio, se tiene que la Entidad - con OF. RE (OGA) N° 2-5-F/67 del 27 de octubre de 2025 – remitió entre otros documentos,lossiguientes:(i)Correoelectrónico del14demarzode2023,elcual se reproduce a continuación: 14Obrante a folios 221 a 263 del expediente administrativo en pdf. Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08490-2025-TCP- S2 Del correo electrónico antes reproducido se tiene que la Entidad notificó la Orden de Servicio a la Contratista, sin embargo, no se cuenta con el acuse de dicha comunicación. Asimismo, obra en el expediente administrativo los siguientes documentos: (i) el Comprobante de pago N° 002945 de fecha 10 de abril de 2023, a favor de la Contratista por el concepto y monto contratado, (ii) Memorándum (PCU) N° PCU00106/2023 del 22 de marzo de 2023, mediante el cual el Director de Promoción Cultural de la Entidad otorgó la conformidad al servicio contratado, así como(iii)laFacturaN°000002del29demarzode2003,emitidaporlaContratista por el servicio contratado; los cuales se reproducen a continuación: Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08490-2025-TCP- S2 Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08490-2025-TCP- S2 Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08490-2025-TCP- S2 18. Sobre el particular, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT’s, estableciéndose que ello podía corroborarse “(…) mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.” (sic) Nóteseque,medianteelreferidoAcuerdodeSalaPlena,elTribunalhaestablecido queesposibleacreditarlaexistenciadeuncontratoencontratacionespormontos menores a 8 UIT’s, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por la Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad a la proveedora. Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08490-2025-TCP- S2 Enesesentido,esteColegiadoconsideraque,delarevisióndelaOrdendeServicio y el Comprobante de pago por el monto de S/ 5.395.00 soles, expuesto precedentemente,seadviertenelementosquepermitenrealizarlatrazabilidaden aquellos, tales como: el monto y número de la Orden de Servicio , el nombre de la Contratista y el nombre de la Entidad contratante. Además, del comprobante de pago antes señalado se hacemención expresaa la Factura N° 000002 del 29 de marzode2003,documentoquefueemitidoporlaContratistaafavordelaEntidad contratante. Adicionalmente a ello, se cuenta con la conformidad del servicio, en la cual se advierteelnombredelaContratistaylaOrdendeServicio;loquepermiteconcluir que dicha conformidad fue brindada en el marco de la ejecución de la citada orden. 8. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relac ión contractual entre la Entidad y la Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, la cual tuvo a lugar en la fecha de su notificación mediante correo electrónico, esto es, el 14 de marzo de 2023; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, esta última estaba incursa en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: 9. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuadaalaContratistaradicaenhaberperfeccionadolaOrdendeServiciopese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUOde la Ley N° 30225, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes,postores,contratistasy/osubcontratistas,inclusoenlascontratacionesaque se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) 1Obrante a folios 282 y 283 del expediente administrativo en pdf. Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08490-2025-TCP- S2 d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbitodesucompetenciaterritorial.EnelcasodelosRegidoreselimpedimentoaplicapara todo proceso decontrataciónen elámbitode sucompetencia territorial, durante elejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios. (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. (sic) [El resaltado es agregado] Cabe precisar que el mismo artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 señala que los impedimentos allí contemplados resultan aplicables inclusive a las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la misma norma; es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a las ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias - UIT. 10. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos ocupa, de acuerdo a la normativa expuesta, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los Jueces de las Cortes Superiores de Justica para todo proceso de contratación mientras estos ejerzan el cargo, y hasta doce (12) meses después de cesado en el mismo en el ámbito de su competencia territorial. Además, se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial de los jueces, para las personas relacionadas con él, tales como su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad mientras el juez ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 11. Ahora bien, cabe traer a colación el principio de retroactividad benigna, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que el administradoincurrióenlaconductaasancionar,salvoquelasposterioreslesean Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08490-2025-TCP- S2 más favorables, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción. En el presente caso, considerando que, para la configuración de la infracción imputada, resulta necesario acreditar que el administrado habría estado inmerso en determinados supuestos de impedimentos para contratar con el Estado, es pertinente verificar que dichas restricciones al derecho de los proveedores no hayan sido modificadas posteriormente, de manera que la norma vigente resulte más beneficiosa para los mismos, ya sea porque; i) el legislador ya no considera sancionable el contratar bajo determinados supuestos de impedimento ya derogados; o, ii) se hubieran reducido los plazos que impedían a un proveedor impedido contratar con el Estado. 12. Bajo dicho contexto, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. 13. En ese sentido, de la revisión del artículo 30 de la Ley N° 32069, el cual contempla todos los supuestos de impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con entidades públicas, se advierte que, de acuerdo a los impedimentos de carácter personal Tipo 1.C, los jueces superiores de las cortes superiores de justicia se encuentran impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia jurisdiccional, durante el ejercicio del cargo y hasta los seis (6) meses siguientes al cese del mismo, conforme se expone a continuación: Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.C: Juez superior de las cortes superiores de justicia Durante el ejercicio del cargo, en todo proceso de contratación a nivel nacional y durante los seis meses siguientes a la culminación de este en los procesos dentro de la competencia institucional (órganos constitucionalmente autónomos), sectorial (viceministros de Estado), Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08490-2025-TCP- S2 territorial (gobernadores, vicegobernadores y alcaldes, en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales) a la que pertenecieron, según corresponda. (…) Tipo 2.A: Parientes de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30. Durante el ejercicio del cargo de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). (El resaltado es agregado). 14. En consecuencia, lanorma vigente resulta másbeneficiosaa la administrada,toda vez que respecto a los Jueces Superiores, el impedimento para contratar con el Estado de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo, es aplicable el ámbito de competencia jurisdiccional hasta los seis (6) meses siguientesalaculminacióndelejerciciodelcargo.Elloadiferenciadelanormativa anterior [el TUO de la Ley N° 30225] en la que se precisaba que respecto a los parientes de los Jueces Superiores el impedimento era aplicable en todo ámbito de contratación mientras ejercían el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. 15. En cuanto a la sanción a imponer, se ha verificado que la Ley N° 32069 establece que, en caso de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedidoparaello,se impondráunasanciónde inhabilitacióntemporalnomenor deseis(6)mesesnimayordeveinticuatro(24)meses,adiferenciadelanormativa anterior, que preveía una inhabilitación no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses. Por tanto, en caso de determinarse la responsabilidad del Contratista, deberá imponerse la sanción prevista en el TUO de la Ley N° 30225, toda vez que dicha norma estableció un mínimo de inhabilitación temporal más beneficioso para aquella. Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08490-2025-TCP- S2 16. Por lo expuesto, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar lo previsto en la Ley N° 32069 respecto a la tipificación de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para Sobre el impedimento previstoen el Tipo 1.C del numeral 30.1 del artículo30 de la Ley N° 32069. 17. DelainformaciónremitidaporlaEntidad,seapreciaque,atravésdelaResolución Administrativa N° 000001-2022-P-CSJLI-PJ del 4 de enero de 2022, la señora CristinaAmparoSánchezTejadafuedesignada como Jueza integrantedela Cuarta Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Lima. Asimismo, de la información remitida por la Entidad, se tiene que, el 23 de octubre de 2023, mediante Resolución Administrativa N° 000682-2023-P-CSJLI-PJ, la mencionada funcionaria haría uso de licencia de salud con goce de haber del 24 de octubre de 2023 al 22 de noviembre del mismo año. A continuación, se reproduce la citada resolución: Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08490-2025-TCP- S2 Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08490-2025-TCP- S2 Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08490-2025-TCP- S2 Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08490-2025-TCP- S2 Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08490-2025-TCP- S2 En tal sentido, se encuentra acreditado que la señora Cristina Amparo Sánchez Tejada fue designada como integrante de la Cuarta Sala Contenciosa Administrativa en la Corte Superior de Justicia de Lima desde el 5 de enero de 2022; y posteriormente, en el mes de octubre de 2023, ejercía como Jueza Especializada Titular del Décimo Juzgado Contencioso Administrativo de Lima. 18. Ahora bien, en este punto es preciso traer a colación los descargos de la Contratista, quien, entre otros argumentos, señaló que en el Decreto de inicio del presente procedimiento se alude que la contratación en análisis se realizó con posterioridad a los doce (12) meses al que asumió el cargo la magistrada Cristina Amparo Sánchez Tejada [hermana de la Contratista], sin embargo, no se ha demostrado con documento idóneo del Poder Judicial, la fecha exacta de cese de la magistrada; por lo que al no poder comprobarse la temporalidad, no se podría afirmar que existe un impedimento para contratar con el Estado. 19. Al respecto, como se ha señalado precedentemente, la Entidad remitió dos resoluciones administrativas emitidaspor la CorteSuperior de Justicia de Lima, en la cual se advierte que la magistrada Cristina Amparo Sánchez Tejada conformó diversas salas contenciosas administrativas en el año 2022 y en el mes de octubre de 2023; sin embargo, no se ha precisado el cargo que aquella tenía designado al momento de la emisión de la Orden de Servicio. 20. Bajo ese contexto, mediante Decreto del 21 de noviembre de 2025, se requirió a la Corte Superior de Justicia de Lima, que remita de forma detallada los cargos desempeñados por la magistrada Cristina Amparo Sánchez Tejada en los años 2022 y2023 debiendo precisarse lasfechasde inicio ytérmino de ellos.Asimismo, se solicitó a la Junta Nacional de Justicia, remita información respecto a esta última, sobre su nombramiento, ratificación o encargatura, de ser el caso. Sinembargo,alaemisióndelpresentepronunciamiento,lasentidadesenconsulta no han remitido la información solicitada. 21. Como consecuencia, este Colegiado no puede determinar fehacientemente el impedimento previsto en el Tipo 1.C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N° 32069, respecto a la magistrada Cristina Amparo Sánchez Tejada [hermana de la Contratista],yconsecuentemente el impedimento de laContratista.Asimismo,de la revisión del expediente no obran elementos fehacientes y suficientes referidos a la designación de la mencionada magistrada a la emisión de la Orden de Servicio [10 de marzo de 2023]. Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08490-2025-TCP- S2 22. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica; asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud delcuallasentidadesaplicaránsancionessujetandosuactuaciónalprocedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 23. Sobre el particular, el Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada,enprimertérmino,debe identificarsise ha celebradouncontratoo, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio, y que, en dicho momento, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado. Por consiguiente, ante la imposibilidad de acreditar uno de los presupuestos del tipo infractor objeto de análisis, no será posible determinar la responsabilidad administrativa de la denunciada, al no verificarse el encuadramiento del supuesto de hecho a la descripción legal del tipo infractor. 24. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que no ha quedado acreditado el segundo elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el impedimento de la Contratista, ni se cuenta con otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente ello, toda vez que las entidades consultadassobreladesignacióndelamagistradaCristinaAmparoSánchezTejada como Jueza Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima no han cumplido con remitir la documentación requerida que permita acreditar su designación al momento de la emisión de la Orden de Servicio. 25. Enconsecuencia,esteColegiadoconsideraque,enelpresentecaso,nosecuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista habría incurrido en causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción en su contra, bajo responsabilidad de la Entidad. Respecto de la presentación de supuesta información inexacta ante la Entidad Naturaleza de la infracción Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08490-2025-TCP- S2 26. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de ComprasPúblicas PerúCompras,ysiemprequedichainexactitudestérelacionada con el cumplimientode un requerimiento, factor de evaluacióno requisitosque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 27. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativoengeneral,ylosprocedimientosdeselecciónenparticular,serigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otrosaspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 28. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08490-2025-TCP- S2 29. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 30. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación de los documentos cuestionados para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevanteparaestosefectos identificara lapersonaqueintrodujolainformación inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. 31. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08490-2025-TCP- S2 información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para laconfiguracióndeltipoinfractor,deberá acreditarse, quela inexactitudesté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 32. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo,la administración presumeque losdocumentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG lo dispone, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismoartículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 33. En el presente caso, se ha cuestionado la información contenida en el Anexo N° 06: Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado del 8 de marzo de 2023 , suscrito por la Contratista, conforme al artículo 11° de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado y sus modificatorias. 16Obrante a folio 77 del expediente administrativo en pdf. Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08490-2025-TCP- S2 Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08490-2025-TCP- S2 34. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 35. Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente el documento bajo análisis suscrito por el Contratista, no se aprecia sello de recepción dela misma que permitan generar certeza sobresu presentación ante la Entidad, conforme se advierte de la imagen anterior. Tampoco existe fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidadquesupuestamentehabríarecibidodichodocumento,porloqueelcitado documento no permite evidenciar que fue presentado y recibido por la Entidad. Asimismo, tampoco se advierte que haya sido remitido de manera electrónica. 36. Ante ello, se debe tener en cuenta que, mediante decreto del 21 de octubre de 2025, se requirió a la Entidad, entre otros, que cumpla con remitir el documento bajo cuestionamiento y, además, confirme el medio por el cual fue presentado el mismo. 37. Al respecto, si bien la Entidad atendió el requerimiento formulado por el Tribunal 17 mediante OF. RE (OGA) N° 2-5-F/67 del 27 de octubre de 2025, lo cierto es que, desurevisiónnoseadviertedocumentoporelcuallaContratistahayapresentado la declaración bajo cuestionamiento, lo cual constituye un incumplimiento por parte de aquella, situación que deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus respectivas competencias, adopten las medidas que estimen pertinentes. 38. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que el documento cuestionado hubiera sido presentado por la Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 17Obrante a folios 221 a 263 del expediente administrativo en pdf. Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08490-2025-TCP- S2 39. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posible imputar a la Contratista responsabilidad por presentar información inexacta y, en consecuencia, corresponde declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN°32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar,NOHALUGARalaimposicióndesancióncontralaseñoraANACARIDAD SÁNCHEZ TEJADA (CON RUC N° 10105427561), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la OrdendeServicioN°0000386del10demarzode2023,emitidaporelMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, para la contratación del “Servicio de derechos de exhibición de película peruana - Deliciosa Fruta Seca”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora ANA CARIDAD SÁNCHEZ TEJADA (CON RUC N° 10105427561), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000386 del 10 de marzo de 2023, emitida por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, para la contratacióndel“Serviciodederechosdeexhibicióndepelículaperuana-Deliciosa Fruta Seca”; infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08490-2025-TCP- S2 aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en el fundamento 37. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURVOCALCHEZ CAMINITI SONIA TATIANVOCALULO REÁTEGUI DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 34 de 34