Documento regulatorio

Resolución N.° 3287-2025-TCP-S6

Recursos de apelación interpuesto por el señor Daniel Alan Torres Orcon y la empresa Vercons Glass E.I.R.L., contra la desestimación de sus ofertas y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicac...

Tipo
Resolución
Fecha
07/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3287-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) es posible evidenciar que, en el presente caso, el no consignar la unidad de medida en el aludido Anexo N° 6 no era una obligación que debía ser observada por los postores, por lo que, en consecuencia, no existía fundamento para no admitir la oferta del Impugnante por tal motivo”. Lima, 8 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 8 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3635/2025.TCE. – 3641/2025.TCE. (Acumulados), sobre los recursos de apelación interpuesto por el señor Daniel Alan Torres Orcon y la empresa Vercons Glass E.I.R.L., contra la desestimación de sus ofertas y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 12-2025-GRA- SEDECENTRAL – Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 14 febrero de 2025, el Gobierno Regional de Ayacucho – Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 12-2025-GRA-SEDECENTRAL – Primera co...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3287-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) es posible evidenciar que, en el presente caso, el no consignar la unidad de medida en el aludido Anexo N° 6 no era una obligación que debía ser observada por los postores, por lo que, en consecuencia, no existía fundamento para no admitir la oferta del Impugnante por tal motivo”. Lima, 8 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 8 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3635/2025.TCE. – 3641/2025.TCE. (Acumulados), sobre los recursos de apelación interpuesto por el señor Daniel Alan Torres Orcon y la empresa Vercons Glass E.I.R.L., contra la desestimación de sus ofertas y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 12-2025-GRA- SEDECENTRAL – Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 14 febrero de 2025, el Gobierno Regional de Ayacucho – Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 12-2025-GRA-SEDECENTRAL – Primera convocatoria, efectuada para la contratación del servicio de “Instalación de ventanas a todo costo para el nivel secundaria para la obra: Mejoramiento y ampliación del servicio educativo del nivel primaria, secundaria y básica alternativa de la I.E. Los Libertadores, distrito de Ayacucho – provincia de Huamanga–departamentodeAyacucho”,conunvalorestimadodeS/481603.45 (cuatrocientos ochenta y uno mil seiscientos tres con 45/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 27 de febrero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 26 de marzo del mismo año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor Corporación Flohua S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, Página 1 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3287-2025-TCP-S6 por el importe de S/ 399 639.70 (trescientos noventa y nueve mil seiscientos 1 treinta y nueve con 70/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : ETAPAS Evaluación Puntaje POSTOR total Orden de Admisión obtenido, prelación Calificación y Precio incluido resultado porcentaje de bonificación Vercons Glass E.I.R.L. Admitido S/ 226 953.15 105.00 1 Descalificado 2 Soto Quilca Pedro Admitido S/ 337 149.64 70.69 Descalificado Construcciones E 3 inversiones Grupo Admitido S/ 380 000.00 62.71 Descalificado HYLE E.I.R.L. Corporación Flohua 4 Calificado S.A.C. Admitido S/ 399 639.70 59.63 (Adjudicatario) Grupo Corporativo Flores S.A.C. Admitido S/ 418 855.57 56.89 5 Calificado - Torres Orcón Daniel No admitido - - No admitido Alan Inversiones Hamira No admitido - - - No admitido S.A.C. Nogari Consultoría y No admitido - - - No admitido Construcción E.I.R.L. Muc Ingeniería y Arquitectura S.A.C. No admitido - - - No admitido Expediente N° 3635-2025.TCE: 2. Mediante EscritoNº1,presentadoel 2de abril de2025 ante laMesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado – ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 4 del mismo mes y año a través 1 Información extraída del “Acta de apertura, admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” registrado en el SEACE el 26 de marzo de 2025. Página 2 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3287-2025-TCP-S6 del Escrito N° 2, el postor Daniel Alan Torres Orcón, en adelante el Impugnante 1, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, señalando como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta, se le declare admitida, se continué con la evaluación y calificación de la misma, que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y se revoque la buena pro otorgada a este último. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto a la no admisión de su oferta • En principio, muestra el extracto del acta en la que el comité de selección sustentó su no admisión, en el que se visualiza que el referido colegiado señaló que en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta se ha omitido la información de la unidad de medida (M2), lo que da lugar a que no puedan conocer el precio real del servicio. • Sobre el particular, indica que el precio unitario y el total ofertado por su representada se encuentran debidamente identificados en su Anexo N° 6; asimismo, precisa que en dicho anexo describió de forma clara, expresa y objetiva lo siguiente: i) el precio unitario de los tres productos (ventanas), ii) el precio total (sub total) de cada uno de los tres productos, que es el resultado de la multiplicación del precio unitario y la cantidad del bien y iii) la suma total del precio de los tres productos (sub totales). • Indica que al no haber consignado la unidad de “metros cuadrados” en su Anexo N° 6 no afecta el precio ofertado, más aún cuando mediante el Anexo N° 3 se ha comprometido a cumplir con todas las especificaciones técnicas, entre las cuales se encuentra la medida de metros cuadrados. Por tal razón, a sucriterio,elmotivoquegenerólanoadmisióndesuofertaesintrascendente y no influye en el precio. • Agrega que las bases del procedimiento de selección solo hacen referencia a la unidad de medida “metros cuadrados”, por lo que no es razonable el criterio del comité de selección, respecto a que dicha omisión da lugar a que no pueda conocerse el precio real de la oferta. • Refiere que, de considerar que la unidad de medida (m2) sí tenía que consignarse en el Anexo N° 6, correspondía la subsanación de dicho Página 3 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3287-2025-TCP-S6 documento, de conformidad con el artículo 60 del Reglamento. No obstante, el hecho de que se anote o no dicha medida no altera el contenido esencial de la oferta económica, por lo que no debería ser materia de subsanación, sino más bien tenerse por superado el error u omisión. • En ese sentido, considera un excesivo formalismo en la evaluación efectuada por el comité de selección, lo que contraviene los principios de eficacia y eficiencia de la Ley de Contrataciones del Estado. Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: • Sostiene que el Adjudicatario adjuntó a su oferta dos órdenes de servicio (0002740 y 1379) obrantes en los folios 44 y 54 de la misma; no obstante, no adjuntó la constancia de prestación o conformidad, por lo que considera que tales órdenes de servicio no son válidas para acreditar el tiempo de experiencia del postor. • Asimismo, refiere que el Adjudicatario, para acreditar su experiencia, presentó la Factura N° 233 por el monto de S/ 630 000.00 y la factura N° 288 por el monto de S/ 418 222.00, los mismosque sumados ascienden a S/ 1 048 222.00. • Precisa que, para acreditar la cancelación de las referidas facturas, adjuntó documentos que contienen abonos en cuenta; sin embargo, las cantidades consignadas en tales documentos difieren a los montos contenidos en las facturas en mención. • Con relación a lo anterior, refiere que no se tiene certeza ni congruencia respectoasilasfacturasantesmencionadasfueroníntegramentecanceladas. • Indica que para que una experiencia de venta sea válida, es necesario que se demuestre de manera indubitable y objetiva la cancelación de la factura. • Refiere que el Adjudicatario adjuntó a su oferta documentos denominados “Ejercicio 2021” y “Ejercicio 2023”, emitido por la entidad contratante; no obstante, dicho documento no es idóneo para acreditar el pago de la factura. 3. Con decreto del 8 de abril de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 9 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió Página 4 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3287-2025-TCP-S6 traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporelBancodelaNación, para su verificación y custodia. 4. Mediante Escrito N° 3, presentado el 14 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 1 formuló alegatos adicionales, a través del cual señaló lo siguiente: • SeñalaqueelproveedorVerconsGlassE.I.R.L.adjuntóensuofertaeltítulo profesional de ingeniero civil, así como la constancia de inscripción y certificado de habilidad del Colegio de Ingenierosdel Perú,en los cuales se consigna el nombre de “Jesús Llave Najarro”; sin embargo, las once constancias de prestación de servicio se advierten que han sido emitidas a favor del señor “Jesús Llave Navarro”. • Con relación a ello, indica que el apellido materno difiere entre las once (11) constancias de prestación de servicio y el Título Profesional de Ingeniero, así como con el certificado de habilidad. Asimismo, precisa que ello no es un error de redacción, pues los dos apellidos existen en el país. • Sostiene que la constancia del 31de octubrede 2024, constancia del30 de diciembre de 2022, constancia del 25 de marzo de 2022 y constancia del 30 de julio de 2021, describen que el ingeniero Jesús Llave prestó sus servicios para el suministro e instalación de ventanas para determinadas obras públicas, desprendiéndose de las mismas que el proveedor Vercons Glass E.I.R.L. fue el adjudicado en dichos servicios; sin embargo, en la relación de procesos adjudicados a dicho postor, no figuran los servicios a los que hacen mención las constancias antes mencionadas. 5. Con decreto del 16 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 3, presentado el 14 de abril de 2025 ante el Tribunal por el Impugnante 1. Expediente N° 3641/2025.TCE: 6. Por medio del Escrito N° 1, presentado el 2 de abril de 2025 ante el Tribunal, subsanado el 4 del mismo mes y año a través del Escrito N° 2, el postor Vercons Página 5 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3287-2025-TCP-S6 Glass E.I.R.L., en adelante el Impugnante 2, interpuso recurso de apelación contra ladescalificacióndesuofertayelotorgamientodelabuenaprodelprocedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y, finalmente, que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Sobre la descalificación de su oferta Al respecto, expuso los siguientes argumentos: • Refiere que el comité de selección descalificó su oferta debido a que consideró que la constancia del 24 de diciembre de 2021 es inválida, pues presentaunaincongruenciaenelcómputodedíasdesdeel6denoviembre de 2021 hasta el 15 de diciembre de 2021, los cuales hacen 40 días calendarios; sin embargo, en el contenido de dicha constancia se consignó 35 días calendarios. • Sostiene que lo observado por el comité de selección es un error material de digitación subsanable y no afecta el contenido esencial de la oferta. Asimismo, refiere que el cómputo de díasentre las fechas de inicio y fin de la constancia no es un requisito obligatorio establecido en las Bases Integradas. • Indica que considerando 35 o 40 días calendario, igual cumple con acreditar 1.07 años, lo cual se ajusta a la exigencia establecida en las bases integradas. • Manifiesta que las bases integradas establecen que las constancias presentadas para acreditar la experiencia del personal clave deben contener i) los nombres y apellidos del personal clave, ii) el cargo desempeñado, iii) el plazo de la prestación, indicando el día, mes y año de inicio y culminación, iv) el nombre de la Entidad u organización que emite el documento, v) la fecha de emisión y vi) nombres y apellidos de quien suscribe el documento, siendo que en ningún extremo requiere que las constancias precisen el cómputo total de días. Por tal razón, señala que el error material advertido corresponde únicamente al cómputo de días, lo cual no forma parte del contenido mínimo requerido en las bases. Página 6 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3287-2025-TCP-S6 • Hace mención a la Resolución N° 1684-2023-TCE-S3, en la cual, según refiere, se emitió pronunciamiento respecto de las constancias que sustentan la experiencia del personal clave, deben contener información requerida en las bases y no se debe exigir el cómputo de los días. Cuestionamiento a la oferta del Adjudicatario • Señala que el error en el cómputo de días también se advierte en la única constancia presentada por el Adjudicatario (folio20 de su oferta),toda vez que en dicho documento se establecen las fechas de inicio y fin de la prestacióndelservicio,lascualeshacenuntotalde815díascalendario;sin embargo, dicho documento consigna 814 días calendario. Expediente N.º 3641/2025.TCE – 3635/2025.TCE (Acumulados): 7. Mediantedecretodel16de abrilde2025,seacumuló los actuadosdelexpediente administrativo N° 3641-2025.TCE al expediente N° 3635-2025.TCE, al existir conexidad entre sí. Asimismo, se dejó constancia de que la Entidad no cumplió con registrar los informes técnicos legales mediante los cuales debía absolver el traslado de los recursos de apelación interpuestos en el marco del procedimiento de selección, haciendo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos. Para tal efecto, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días se declare listo para resolver. 8. El 16 de abril de 2025, la Entidad registró en el SEACE la Opinión Legal N° 000024- 2025-GRA/GG-ORAJ-EOH y el Informe Técnico N° 000001-2025-GRA/GG- ORADM/OAP, en los que se pronunciaron sobre los recursos de apelación. La Opinión Legal N° 000024-2025-GRA/GG-ORAJ-EOH indica lo siguiente: Sobre el recurso de apelación del postor Vercons Glass E.I.R.L. (Impugnante 2) Página 7 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3287-2025-TCP-S6 • Señala que el recursodeapelación interpuesto por el postor VerconsGlass EIRL [Impugnante 2] esta referido a la calificación de la fecha consignada en la constancia que acredita la experiencia del personal clave. • Precisa que, de acuerdo a las bases integradas, el personal clave debía acreditar experiencia de un (1) año, por lo que en el supuesto 2egado que se considere que la constancia del 24 de diciembre de 2021 presentada por el Impugnante 2 en su oferta consigna un plazo distinto al que corresponde, al efectuarse una evaluación integral es posible identificar cuántos días implicó la experiencia; en tal sentido, si se considera 35 o 40 días calendario, aquél cumple con lo exigido en las bases integradas. Sobre el recurso de apelación del postor Daniel Alan Torres Orcón (Impugnante 1) • Señala que el comité de selección se encuentra obligado a evaluar de forma objetiva la documentación obrante en las ofertas de los postores, realizando un análisis integral de las mismas, no siendo facultad de aquél deducir sus alcances ni interpretar su contenido. • Indica que de acuerdo al numeral 4.2 de los términos de referencia, los postores debían considerar en su oferta para la admisión, entre otros, la cantidad y unidad de medida. • Señala que el Impugnante 1 ha presentado en su oferta el Anexo N° 6; sin embargo, se advierte que omitió precisar la unidad de medida, lo cual no es un error de tipeo, sino una deficiencia transcendente en la oferta, que afectaría la fase de ejecución contractual. El Informe Técnico N° 000001-2025-GRA/GG-ORADM/OAP señala lo siguiente: Respecto a que se descalifique la oferta del Adjudicatario • Señala que el Adjudicatario declaró tener la condición de micro y pequeña empresa,porendeseconsideróválidalasdosexperienciasacreditadascon las Facturas N° 233 y N° 288, por los montos de S/ 630 000.00 y S/ 418 000.00, respectivamente, y sus depósitos por S/ 541 800.00 y S/ 401 2 constanciacuestionada24dediciembrede2024,enrealidaddichaconstanciaesdel24dediciembrede2021. fecha de la Página 8 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3287-2025-TCP-S6 493.00,loscualessuperanelmontofacturadoparaacreditarlaexperiencia del postor. 9. Con decreto del 22 de abril de 2025, se programó audiencia pública para el 29 del mismo mes y año. 10. Mediante Escrito N° 4, presentado el 23 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 2 acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 11. Con decreto del 25 de abril de 2025, se dispuso este a lo dispuesto, se acumuló con los actuados del expediente administrativo N° 3641-2025.TCE al expediente administrativo N° 3635-2025.TCE. 12. A Través del Escrito N° 5, presentado el 28 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 2 acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 13. Mediante Escrito N° 3, presentado el 29 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 2 absuelve el traslado del recurso de apelación del Impugnante 1, indicando lo siguiente: • Señala que el Impugnante 1 no ha cumplido en su oferta económica con precisar la unidad de medida, situación que no permite tener certeza de la descripción exacta de los materiales ofertados por dicho postor. • Precisa que, según las bases integradas, el servicio a contratar es la “instalacióndeventanasatodocostoparaelniveldesecundaria”;esdecir, el postor asumirá el valor de los materiales a utilizar, los bienes, los gastos y el costo que demande la ejecución del servicio. • Con relación a lo anterior, indica que el Impugnante 1 en su Anexo N° 6 ofertaúnicamentequeelpreciodelas“ventanasdealuminio,proyectante yvidriotempladode8MM”seráatodocosto;noobstante,enlasotrasdos ventanas, únicamente oferta el precio de las mismas como material. • Manifiesta que la oferta económica es subsanable únicamente en la rúbricayfoliación,porloqueloserroresadvertidosenlaofertaeconómica del Impugnante no son subsanables. Página 9 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3287-2025-TCP-S6 • Precisa que, mediante Escrito N° 3, presentado en el Tribunal el 14 de abril de 2025, el Impugnante 1 formula cuestionamientos a la oferta de su representada; sin embargo, dicho documento únicamente fue suscrito por el señor Christian Reategui Orihuela, quien es una persona ajena al procedimiento de selección, por lo que no corresponde que se tomen en consideración los argumentos vertidos en dicho documento. 14. Con decreto del 29 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 15. Con decreto del 29 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 3, presentado el 29 de abril de 2025 ante el Tribunal por el Impugnante 2. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, los recursos de apelación interpuestos por el postor Daniel Alan Torres Orcón [Impugnante 1] y por el postor Vercons Glass E.I.R.L. [Impugnante 2] contra la no admisión y descalificación de sus respectivas ofertas, asi como la no admisión d ela oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 12-2025-GRA-SEDECENTRAL - Primera convocatoria. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establecíaque lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. Página 10 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3287-2025-TCP-S6 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinenteremitirnosa lascausalesde improcedenciaqueestuvieronprevistasen el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/ 481 603.45 (cuatrocientos ochenta y un mil seiscientos tres con 45/100 soles), se tiene que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establecía taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante 1 ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, la no admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro; por su parte, el Impugnante 2 recurre la descalificación de su oferta, la no admisión de la oferta del Adjudicatario y el 3 Elprocedimientodeselecciónseconvocóel14defebrerode2025,porelcualelvalordelaUnidadImpositiva Tributaria aplicable es la del año 2025, la cual asciende a S/ 5 350.00, según lo aprobado mediante Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Al respecto, cincuenta (50) UIT ascienden a S/ 267 500.00. Página 11 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3287-2025-TCP-S6 otorgamiento de la buena pro. Por consiguiente, se advierte que los actos objeto de los recursos no se encuentran comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento estableció que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una adjudicación simplificada, los Impugnantes contaban con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer sus recursos de apelación, el cual vencía el 2 de abril de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 26 de marzo del mismo año. De esta forma, se aprecia que tanto el Impugnante 1 como el Impugnante 2 presentaron su primer escrito el 2 de abril de 2025, subsanándolo el 4 del mismo mes y año; es decir, ambos impugnantes presentaron sus respectivos recursos dentro de los dos (2) días hábiles. En ese sentido, se aprecia que ambos Impugnantes cumplieron los plazos previstos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Página 12 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3287-2025-TCP-S6 Delarevisióndelescritoderecursodeapelaciónylasubsanacióncorrespondiente presentados por el Impugnante 1, se aprecia que estos figuran suscritos por el señor Daniel Alan Torres Orcón, quien es el Impugnante 1. Deigualforma,elescritoderecursodeapelaciónysusubsanacióndelImpugnante 2 se encuentran suscritos por el señor Jhon Velarde Quispe, en calidad de Titular gerente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partirdel cual pueda evidenciarse ydeterminarse que los Impugnantes se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los Impugnantes se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Por su parte, el artículo 41 de la Ley estableció que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, ylasque surjanen los procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Página 13 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3287-2025-TCP-S6 Los Impugnantes 1 y 2 cuentan con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión y la descalificación de sus ofertas, respectivamente. En cuanto al interés para obrar respecto de la no admisión de la oferta del Adjudicatario y la impugnación del otorgamiento de la buena pro, está sujeta a que reviertan su condición de no admitido y descalificado, respectivamente, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante 1 no fue admitida, mientras que la oferta del Impugnante 2 fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Los Impugnantes 1 y 2 solicitaron como pretensiones que se deje sin efecto la decisión del comité de selección de declarar no admitida y descalificada sus ofertas, respectivamente, se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en su lugar, esta le sea adjudicada; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho de los recursos de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de algunade lascausalesdeimprocedenciaque estuvieronprevistas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante 1 solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Sedejesinefectoladecisióndelcomitédeseleccióndedeclararnoadmitida su oferta. • Se descalifique la oferta del Adjudicatario. • Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. Por su parte, el Impugnante 2 solicitó lo siguiente: Página 14 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3287-2025-TCP-S6 • Se deje sin efecto la descalificación de su oferta. • Se descalifique la oferta del Adjudicatario • Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso tramitado inicialmente en el expediente N° 3635/2025.TCE fue publicado de manera Página 15 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3287-2025-TCP-S6 electrónica por el Tribunal en el SEACE el 9 de abril de 2025, por lo cual la absolución del traslado podía hacerse hasta el 14 del mismo mes y año. Sobre lo anterior, se aprecia que el Impugnante 1, mediante Escrito N° 3, presentado el 29 de abril de 2025 ante el Tribunal, formuló cuestionamientos a la ofertadelImpugnante2;sinembargo,debeprecisarsequedichocuestionamiento fue extemporáneo, por lo que no corresponde que sean considerados para la determinación de puntos controvertidos, Asimismo, el Impugnante N° 2, a través del Escrito N° 3, presentado el 29 de abril de 2025 ante el Tribunal, absolvió el cuestionamiento formulado por el Impugnante 1 en su Escrito N° 3 y formuló nuevo cuestionamiento contra aquel; sin embargo, debe preciarse que la absolución y el nuevo cuestionamiento formulado han sido extemporáneos, por lo que no corresponde que sean considerados para la determinación de puntos controvertidos Por su parte, en el expediente N° 3641/2025.TCE., hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se advierte que algún otro postor se haya apersonado al procedimiento para la absolución de los traslados de los recursos deapelación;envistadeello,lospuntoscontrovertidosseformularánúnicamente considerando los cuestionamientos señalados en los recursos presentados por parte de los Impugnantes 1 y 2. 5. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: - Determinar si corresponde dejar sin efecto la no admisión de la oferta del Impugnante 1 y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. - Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. - Determinarsicorrespondedejarsinefecto ladecisióndel comitédeselección de descalificar la oferta del Impugnante 2. - Determinar a quien corresponde el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 16 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3287-2025-TCP-S6 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la no admisióndelaofertadelImpugnante 1y,comoconsecuenciadeello,revocarlabuena pro otorgada al Adjudicatario. 9. Considerando que el Impugnante 1 cuestiona la no admisión de su oferta, resulta pertinente traer a colación las razones por las que el comité de selección adoptó tal decisión, las cuales se recogen en el “Acta de apertura, admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” registrada en el SEACE el 26 de marzo de 2025, siendo el tenor el siguiente: Página 17 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3287-2025-TCP-S6 Conforme se puede observar del acta citada, el comité de selección no admitió la ofertadelImpugnante1,debidoaque omitió consignarenelAnexoN° 6launidad de medida “M2”,loquea sucriterionopermiteconocerelpreciorealdelservicio. 10. Frente a ello, el Impugnante señala que el no haber consignado la unidad de medida “M2” en el Anexo N° 6 no afecta el precio ofertado; además, indica que a través del Anexo N° 3 se comprometió a cumplir con todos los términos de referencia. Asimismo,indicaqueenelAnexoN°6describiódemaneraclaraelpreciounitario, el precio total (subtotal), que es el resultado de multiplicar el precio unitario por la cantidad y la suma total del precio. Agrega que lo que se verifica en el Anexo N° 6 es el precio y no las características técnicas del bien, pues lo contrario desnaturaliza el objeto de dicho anexo. Adicionalmente, precisa que, de considerarse que la unidad de medida “M2” sí tenía que consignarse en el Anexo N° 6, dicha situación es subsanable, de conformidad con lo que estuvo establecido en el artículo 60 del Reglamento. 11. Asuturno,laEntidad,atravésdelaOpiniónLegalN°000024-2025-GRA/GG-ORAJ- EOH, manifestó que, de acuerdo con los términos de referencia establecidos en el numeral 4.2 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, los postores debían considerar en su oferta para la admisión, la cantidad y unidad de medida de los componentes del servicio que ofertan. Añade que, si bien el Impugnante 1 en su Anexo N° 6 describió los componentes del servicio, también es cierto que omitió consignar la unidad de medida, lo cual no es un error de tipeo, sino que constituye una deficiencia trascendental en la oferta, pues altera el contenido esencial de la misma, lo cual podría afectar la fase de ejecución contractual. 12. Según se desprende de los argumentos señalados, la controversia gira en torno a determinar siel Impugnante 1 presentó su Anexo N° 6 conforme a lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección. 13. En ese sentido, a fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como Página 18 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3287-2025-TCP-S6 el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 14. Sobre lo anterior, es primordial iniciar el análisis de dicha controversia, señalando que la presente contratación tiene por objeto el servicio de “Instalación de ventanas a todo costo para el nivel secundaria para la obra: Mejoramiento y ampliación del servicio educativo del nivel primaria, secundaria y básica alternativa de la I.E. Los Libertadores, distrito de Ayacucho – provincia de Huamanga – departamento de Ayacucho”, el cual ha sido convocado bajo el sistema de contratación de precios unitarios, según se estableció en el numeral 1.5 del Capítulo I de la sección específica de las bases integradas. Asimismo,de la revisióndel numeral 2.2.1.1 del Capítulo IIde la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad requirió, entre otros, el precio de la oferta como documento de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, tal como se desprende a continuación: (…) Extraído de la página 17 de las bases integradas Como se aprecia, de acuerdo a lo establecido en las bases integradas, constituía una condición necesaria para la admisión de la oferta, presentar el Anexo N° 6 – Precio de la oferta. 15. En relación con ello, en la página 60 de las bases integradas, se contempla el formato del Anexo N° 6 – Precio de la oferta, cuya imagen se muestra a continuación: Página 19 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3287-2025-TCP-S6 Extraído de la página 60 de las bases integradas 16. Nótese que en el formato del Anexo N° 6, se indica de forma expresa que los postores debían presentar el detalle de su oferta económica con la precisión del concepto, cantidad, precio unitario y el precio total del costo de la oferta. Aunado a ello, cabe precisar que, en las bases estándar de una adjudicación simplificada para la contratación de servicios en general, aprobada mediante Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, aplicables al procedimiento de selección para la contratación de servicios a precios unitarios, se consigna el mismo formato de Anexo Nº 6. 17. Ahora bien, considerando que la razón de la no admisión de la oferta del Impugnante 1 es por haber omitido incluir la unidad de medida “M2” en su Anexo N° 6 – Precio de la oferta, es pertinente remitirnos a dicho documento, conforme se aprecia a continuación: Página 20 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3287-2025-TCP-S6 Extraído de la oferta del Impugnante 1 De la imagen reseñada, se aprecia que el Impugnante 1 formuló su oferta económica contenida en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, detallando toda la información requerida en el referido formato de las bases integradas, esto es: los conceptos ofertados, las cantidades, los precios unitarios y los subtotales; no obstante, el indicado anexo fue materia de observación por parte del comité de selección, por no haber consignado en el rubro “cantidad” la unidad de medida “m2”. Página 21 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3287-2025-TCP-S6 Ahora bien, en este punto, es importante traer a colación que, según la informacióncontenidaen elnumeral4.2del CapítuloIIIdelasecciónespecífica de las bases integradas, se detalla, entre otros, la unidad de medida y cantidad de los componentes del servicio a contratar. De esta forma, conforme ha sido posible evidenciar por parte de este Colegiado, en ningún extremo se exige que los postores señalen de forma expresa, en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, la unidad de medida “m2”,como lo afirma la Entidad en la Opinión Legal N° 000024- 2025-GRA/GG.ORAJ-EOH, por el contrario, al encontrarse dicho requisito (unidad de medida de los bienes) en el requerimiento de las bases, la acreditación del mismo se encuentra subsumido en la presentación del anexo N° 3. En tal sentido, contrariamente a lo opinado por el comité de selección, este Colegiado considera que la omisión antes señalada, en el caso en particular, no tiene incidencia en la idoneidad de dicho documento, toda vez que la información que debe consignarse en el Anexo N° 6 corresponde a los aspectos que, según las bases del procedimiento en concordancia con las bases estándar correspondientes,sonlasnecesariaspara acreditarelprecioofertado,siendoque, como ya ha quedado evidenciado, en ningún extremo del formato del Anexo N° 6 se requiere o se solicita consignar, como información mínima o indispensable, la unidad de medida. 18. En este orden de consideraciones, es posible evidenciar que, en el presente caso, elnoconsignarlaunidaddemedidaenelaludidoAnexoN°6noeraunaobligación que debía ser observada por los postores, por lo que, en consecuencia, no existía fundamento para no admitir la oferta del Impugnante por tal motivo. Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el comité de selección no debió desestimar la oferta del Impugnante 1, toda vez que este presentó en su oferta el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, conforme a lo previsto en las bases integradas. 19. En ese sentido, en atención a lo señalado, corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante 1, la cual debe tenerse por admitida; siendo que, en consecuencia,deberevocarselabuenaprootorgadaafavordelAdjudicatario.Por tanto, corresponde declarar fundado el presente extremo del recurso de apelación. Asimismo, toda vez que el Impugnante 1 ha revertido la no admisión de su oferta, corresponde abordar los cuestionamientos que efectuó contra la oferta del Adjudicatario. Página 22 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3287-2025-TCP-S6 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. 20. Conforme se ha detallado en los antecedentes del presente pronunciamiento, el Impugnante1señalaquelaofertadelAdjudicatariodebeserdescalificada,debido a que no cumplió con acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”. 21. En relación con ello, indica que el Adjudicatario en su oferta adjuntó las Órdenes de Servicio N° 0002740-2021 y N° 0001379-2023; sin embargo, no incluyó su respectiva conformidad o constancia de prestación, por lo que tales órdenes de servicio no son válidas para acreditar su experiencia. Del mismo modo,refiere que en su oferta, además, presentó la facturaN° 233 por el monto de S/ 630 000.00 (seiscientos treinta mil con 00/100 soles) y la factura electrónica N° 288, por el monto de S/ 418 222.00 (cuatrocientos dieciocho mil doscientos veintidós con 00/100 soles). Precisa que para demostrar que las facturas han sido canceladas, el Adjudicatario presentó en su oferta documentos que contienen los abonos en cuenta; sin embargo,los montos depositados no guardan correspondencia con el importe de las facturas. Por lo tanto, dichas experiencias no son válidas. 22. Cabe precisar que el Adjudicatario no se ha apersonado al procedimiento de selección y no ha absuelto el traslado del recurso de apelación. 23. A su turno, la Entidad, a través del Informe Técnico N° 000001-2025-GRA/GG- ORADM-OAP, señala que el Adjudicatario declara tener la condición de micro y pequeña empresa, por lo que se ha considerado válidas las dos experiencias acreditadas con las facturas N° 233 y N° 288, por los montos de S/ 630 000.00 y S/ 418 000.00, respectivamente, y sus depósitos por S/ 541 800.00 y S/ 401 493.00, los cuales superan el monto facturado para acreditar la experiencia del postor. 24. Según se desprende de los argumentos señalados, la controversia gira en torno a determinar si con la experiencia que proviene de las Facturas N° 233 y N° 288 y sus depósitos por S/ 541 800.00 y S/ 401 493.00, presentados por el Adjudicatario en su oferta, se ha logrado acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” o si, por el contrario, corresponde que dicha oferta sea descalificada. Página 23 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3287-2025-TCP-S6 25. A fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 26. Sobre dicho aspecto, se advierte que en el literal C del Capítulo III de la sección específicadelasbasesintegradas,seestablecencomocondicionespara sustentar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, las siguientes: Página 24 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3287-2025-TCP-S6 Nótese que para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, se requirió que los postores presenten un monto facturado acumulado equivalente a S/ 896 000.00 (ochocientos noventa y seis mil con 00/100 soles), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas. Asimismo, en el caso de postores que declaren en el Anexo N° 1 tener la condición de micro y pequeña empresa, se requirió que acrediten una experiencia de S/ 96 000.00 (noventa y seis mil con 00/100 soles). Aunado a ello, a efectos de sustentar el monto facturado por cada una de sus experiencias, los postores debían presentar los siguientes documentos: (i) Contratos u órdenes de servicio y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. Página 25 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3287-2025-TCP-S6 27. Cabe precisar que, de la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, se aprecia que este, en su anexo N° 1, señaló tener la condición de micro y pequeña empresa. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que declaró en su Anexo N.° 8 dos experiencias, las cuales, en su conjunto, suman un monto total deS/1048222.00(unmillóncuarentayochomildoscientosveintidóscon00/100 soles), según se puede ver a continuación: Extraído de la oferta del Adjudicatario 28. En relación con ello, cabe recordar que el cuestionamiento a su oferta se encuentra dirigido a la acreditación de las dos experiencias, por lo que resta determinar si dichas experiencias se acreditaron conforme a los requisitos descritos de manera precedente. 29. Sobre el particular, se advierte que para acreditar la experiencia detallada en los numerales 1 y 2 del Anexo N° 8, el Adjudicatario adjuntó los siguientes documentos: Experiencia N° 1: ✓ Factura N° 233 emitida el 10 de diciembre de 2021, por la empresa Corporación Flohua S.A.C. [el Adjudicatario], por el importe de S/ 630 000.00. ✓ Documento denominado “Constancia de pago mediante transferencia electrónica - Ejercicio 2021”, que da cuenta de un supuesto pago por el monto de S/ 541 800.00, con fecha de pago 29/12/2021. Página 26 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3287-2025-TCP-S6 Figura 1. Factura N° 000233 Extraído de la oferta del Adjudicatario Página 27 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3287-2025-TCP-S6 Figura 2. Extraído de la oferta del Adjudicatario Experiencia N° 2: ✓ Factura Electrónica N° 288 emitida el 8 de setiembre de 2023, por la empresa Corporación Flohua S.A.C. [el Adjudicatario], por el importe de S/ 418 222.00. ✓ Documento denominado “Constancia de pago mediante transferencia electrónica - Ejercicio 2023”, que da cuenta de un supuesto pago por el monto de S/ 300 000.00, con fecha de pago 06/10/2023. ✓ Documento denominado “Constancia de pago mediante transferencia electrónica”, que da cuenta de un supuesto pago por el monto de S/ 101 493.00, con fecha de pago 06/10/2023. Página 28 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3287-2025-TCP-S6 Figura 3. Factura electrónica N° 288 Extraído de la oferta del Adjudicatario Figura 4. Extraído de la oferta del Adjudicatario Página 29 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3287-2025-TCP-S6 Figura 5. Extraído de la oferta del Adjudicatario 30. Nótese que, afin de acreditar lasdos (2) experiencias observadaspor el comité de selección, el Impugnante presentó, respectivamente, dos facturas y dos documentos denominados “Constancia de pago mediante transferencia electrónica”. 31. Sobre el particular, es necesario recordar que, en las bases integradas se estableció, de manera expresa, las formas de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, siendo que, respecto de las experiencias materia de análisis, el Adjudicatario, si bien presentó órdenes de servicio, no presentó su respectiva conformidad o constancia de prestación, por lo que se evidencia que no acreditó su experiencia con la primera forma de acreditación exigida. 32. Respecto de la segunda forma de acreditación, las bases integradas señalan que los postores podían presentar los comprobantes de pago de las experiencias que pretendían acreditar, en este caso las facturas [Ver figuras 1 y 3]; sin embargo, también se exigía que –de forma conjunta– se presenten los documentos que acrediten de forma fehaciente la cancelación de dichos comprobantes. Página 30 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3287-2025-TCP-S6 33. Con ello, se desprende que el Adjudicatario presentó documentación destinada a acreditar su experiencia según la segunda forma de acreditación descrita en las bases integradas del procedimiento de selección, esto es, comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. 34. Ahora bien, respecto a dicha documentación, se aprecia que la factura N° 233 del 10 de diciembre de 2021, presentada por el Adjudicatario para acreditar su primera experiencia, fue emitida a nombre del Gobierno Regional de Ayacucho, por el monto de S/ 630 000.00. Asimismo, se tiene que la Factura Electrónica N° 288 del 8 de setiembre de 2023, presentadaporelAdjudicatarioparaacreditarsusegundaexperiencia,fueemitida a nombre del Gobierno Regional de Ayacucho, por el monto de S/ 418 222.00. 35. En este punto resulta relevante recordar que, según lo establecido en el fundamento 25, para acreditar la experiencia del postor, se requiere que si se presenta un comprobante de pago, se acredite, documentalmente, su cancelación, pero no con cualquier documento, sino con la documentación emitida por una entidad del sistema financiero o que la cancelación conste en el mismo comprobante. En ese sentido, respecto de lo segundo, de una apreciación de las facturas presentadas por el Adjudicatario, no se observa, en algún extremo de los documentos, que las mismas se encuentren canceladas, por lo que queda descartada dicha modalidad de acreditación. 36. Con relación a la acreditación mediante documentos emitidos por entidades del sistema financiero, se advierte que el Adjudicatario presentó para acreditar el pago de la factura N° 233 y de la factura electrónica N° 288 los documentos denominados“Constanciadepagomediantetransferenciaelectrónica”,loscuales cuentan con elementos que denotan que han sido elaborados por la propia Entidad [se hace mención al Sistema Integrado de Administración], y no son documentos emitidos por una entidad del sistema financiero. Aunado a ello, se advierte respecto de la primera factura, un monto depositado ascendente a S/ 541 800.00, y para la segunda factura, dos montos depositados ascendentes a S/ 300 000.00 y S/ 101 493.00; sin embargo, los montos consignados en dichos documentos denominados “Constancia de pago mediante Página 31 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3287-2025-TCP-S6 transferencia electrónica” (S/ 541 800.00 y S/ 401 493.00) difieren con los montos de las factura N° 000233 (S/ 630 000.00) y N° E001-288 (S/ 418 222.00). 37. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, no se advierte ningún documento que acredite tal diferencia; por lo que no se cumple con la exigencia expresadelasbasesintegradas,estoes,lapresentacióndecomprobantesdepago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente. 38. En este punto, corresponde destacar la importancia de la trazabilidad de la información presentada como parte de las ofertas, pues dicho atributo permite que el comité de selección, sin recurrir a interpretaciones, encuentre la correcta vinculación entre los documentos proporcionados. En esa línea, es preciso recordar que cada postor debe ser diligente y presentar ofertas claras, bajo las reglas contempladas previamente, de tal manera que el comité de selección puede evidenciar lo que el postor se encuentra acreditando (en este caso, la experiencia del postor) sin recurrir a interpretaciones. 39. En ese contexto, al no considerarse el monto facturado descrito en los numerales 1y2delAnexoN°8,secoligequeelAdjudicatarionolograacreditarlaexperiencia del postor en la especialidad. 40. En este punto es importante mencionar que, conforme ha sido señalado en los numerales precedentes, el Adjudicatario, al haber declarado ser una micro y pequeña empresa, debía acreditar un monto mínimo facturado acumulado equivalente a S/ 96 000.00 (noventa y seis mil con 00/100 soles) por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, importe que el Adjudicatario no lograría acreditar, pues no se ha acreditado de forma fehaciente ninguna de las experiencias consignadas en su Anexo N° 8. Debe tenerse en cuenta que, en todo procedimiento de selección, es responsabilidad de los postores la debida formulación de sus ofertas, las cuales debencumplircon lasexigenciasde lasbases integradas; deestaforma,enelcaso concreto, el Adjudicatario debió ser diligente y presentar toda la documentación necesaria para acreditar debidamente la cancelación de las facturas. 41. En virtud de lo expuesto, se concluye que Adjudicatario no ha acreditado en su oferta, el monto mínimo facturado por la contratación de servicios iguales o similaresalobjetodelaconvocatoriaexigidoalospostoresquetienenlacondición de micro y pequeña empresa, de acuerdo a lo establecido en el literal “C. Página 32 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3287-2025-TCP-S6 Experiencia del postor en la especialidad” de los “Requisitos de calificación” del Capítulo IIIdelasbases integradas;ental sentido, corresponde revocarladecisión del comité de selección, debiendo descalificarse la oferta de aquél, por lo que, en consecuencia, se declara fundado el presente extremo del recurso de apelación. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante 2. 42. Considerando que el Impugnante 2 cuestiona la descalificación de su oferta, corresponde traer a colación el “Acta de apertura, admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” registrada en el SEACE el 26 de marzo de 2025, en la que el comité de selección señaló el motivo de su decisión, de acuerdo con los siguientes términos: Nota: Información extraída del Acta de apertura, admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” registrada en el SEACE el 26 de marzo de 2025 Conforme puede advertirse, el comité de selección desestimó la oferta del Impugnante 2, bajo el argumento de que la constancia del 24 de diciembre de 2021 presenta inconsistencia en el periodo de prestación del servicio, pues se consignó el periodo de 35 días calendario, contabilizado desde el 6 de noviembre de 2021 al 15 de diciembre de 2021; sin embargo, al efectuar el cómputo, el periodo de prestación del servicio habría sido 40 días calendario. 43. Frente a ello, el Impugnante 2 señaló que lo observado por el comité de selección es un error material de digitación, situación que es subsanable y no afecta el contenido esencial de la oferta. Asimismo, indicó que el cómputo de días entre las fechas de inicio y fin de las constancias presentadas no es un requisito obligatorio establecido en las bases integradas, ya que solo es obligatorio lo siguiente: i) los nombres y apellidos del personal clave, ii) el cargo desempeñado, iii) el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, iv) el nombre de la Entidad u organización Página 33 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3287-2025-TCP-S6 que emite el documento, v) la fecha de emisión yvi) nombres y apellidos de quien suscribe el documento. 44. Por su parte, la Entidad, mediante la Opinión Legal N° 000024-2025-GRA/GG- ORAJ-EOH, manifestó que las bases requieren que el personal clave acredite el tiempo de experiencia de un (1) año, por lo que en el supuesto caso de que la constancia del 24 de diciembre de 2021 consigne un plazo distinto al que corresponde, de la evaluación integral es posible determinar los días de experiencia adquirida, de modo que aun considerando 35 o 40 días calendario, el postor cumple con lo exigido en las bases integradas. Por tal razón, precisa que el Impugnante 2 cumplió con acreditar la experiencia requerida en las bases integradas. No obstante, a través del Informe Técnico N° 00001-2025-GRA/GG-ORAD-OAP, la Entidad señaló que el Impugnante 2 no acreditó el tiempo de experiencia de (1) año requerido en las bases integradas, debido a que la constancia del 24 de diciembre de 2021 presenta inconsistencia en su contenido, pues al efectuarse el cálculo del plazo del servicio, se obtuvo 40 días calendario yno 35 días calendario, contabilizados desde el 6 de noviembre al 15 de diciembre de 2021. Por tal razón considera que no cumple con acreditar el tiempo de experiencia exigido en las bases. 45. Según se desprende de los argumentos señalados, la controversia gira en torno a determinar si el Impugnante cumplió con acreditar el tiempo de experiencia exigido al personal clave en las bases integradas. 46. De acuerdo con ello, resulta pertinente recurrir al contenido de las bases integradas, en tanto estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se someten los postores al formular sus ofertas y a las que recurre el comité de selección al analizar las ofertas. 47. Sobre el particular, se aprecia que en el literal B.4 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas se establecen las condiciones para sustentar el requisito de calificación “experiencia del personal clave”, según se muestra a continuación: Página 34 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3287-2025-TCP-S6 Información extraída de las páginas 40 y 41 de las bases integradas Nótese quedicho apartado prevéqueel personalclave “Responsabledel servicio” debe contar con un mínimo de un año de experiencia en instalación y/o implementación y/o acondicionamiento y/o mantenimiento de ventanas y/o mamparas y/o muros cortina de vidrio templado. Asimismo, se indica que la experiencia señalada deberá acreditarse a través de copia simple de contratos y su respectiva conformidad, constancias, certificados o cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. De igual forma, las bases integradas exigen también que estos documentos contengan determinados datos a efectos de ser considerados idóneos para acreditar la experiencia del personal clave; es decir, tales documentos deben Página 35 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3287-2025-TCP-S6 consignar los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la Entidad uorganización que emite eldocumento,la fecha deemisión y nombre y apellidos de quien suscribe el documento. 48. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante 2, se aprecia que en el folio 22adjuntólaconstanciadel24dediciembrede2021,emitidoporelpropiopostor [Impugnante 2],en el que señala que elseñor Jesús LlaveNavarro realizó servicios profesionales para el cumplimiento de adquisición de ventana corrediza de aluminio E=15mm marco principal incluye vidrio templado incoloro de 6mm para la obra “Mejoramiento de los servicios educativos de la Institución Educativa Integrada N° 277-21 y N° 54177 el Buen Pastor de Talavera, distrito de Talavera, provincia de Andahuaylas, Apurímac”, desempeñando el cargo de ingeniero civil encargado de la verificación de los planos y términos de referencia, encargado de la dirección, orientación y acompañamiento técnica durante el proceso de ejecución del servicio desde el 6 de noviembre hasta el 15 de diciembre de 2021, por un plazo de treinta y cinco (35) días calendario, según se muestra a continuación: Página 36 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3287-2025-TCP-S6 * Extraído del folio 22 de la oferta del Impugnante 2 49. Conforme se aprecia del certificado de trabajo reproducido, este Colegiado advierte que el periodo de experiencia que acredita dicho documento se contabiliza desde el 6 de noviembre al 15 de diciembre de 2021; es decir, acreditaría cuarenta(40)díascalendario;noobstante,consignaque elseñor Jesús Llave Navarro laboró por un plazo de treinta y cinco (35) días calendario. 50. En ese contexto, aun cuando la constancia en cuestión indica que el señor Jesús Llave Navarro desarrolló labores desde el 6 de noviembre al 15 de diciembre de 2021,dicha situación secontradice con otro extremo del propio documento,pues se precisa que prestó servicios en un periodo de treinta y cinco (35) días calendario;situaciónquegeneraincertidumbrerespectodelperiodolaboradopor el referido señor, pues este Colegiado no puede determinar si la constancia cuestionada refleja el periodo comprendido desde el 6 de noviembre al 15 de Página 37 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3287-2025-TCP-S6 diciembre de 2021 haciendo un total de cuarenta(40) días calendario o los treinta cinco (35 ) días que se consigna expresamente en dicho documento. Ental sentido,alhaberseverificadoquela constancia del24dediciembrede 2021 presentada por el Impugnante 2, para sustentar su experiencia, contiene informaciónincongruente entre sí,nocorresponde considerarparaelcómputode la experiencia del personal clave el periodo consignado en dicha constancia, al ser dicho documento no idoneo para acreditar la experiencia del personal clave propuesto en el cargo de “Responsable del servicio”. 51. Ahora bien, considerando los demás documentos presentados en su oferta por el Impugnante 2, los cuales no fueron cuestionados por el comité de selección, el profesional propuesto acreditaría la siguiente experiencia: Documentos Acredita un periodo de días Constancia del 31 de octubre de 2024 35 Constancia del 29 de febrero de 2024 40 Constancia del 29 de diciembre de 2023 24 Constancia del 30 de diciembre de 2022 30 Constancia del 29 de julio de 2022 30 Constancia del 25 de marzo de 2022 70 Constancia del 24 de diciembre de 2021 35 Constancia del 12 de noviembre de 2021 23 Constancia del 30 de julio de 2021 15 Constancia del 30 de junio de 2021 40 Constancia del 30 de abril de 2021 50 Total 11 meses y 22 días) 52. Como se aprecia, sin considerar la constancia del 24 de diciembre de 2021, se acredita que el profesional que propone para el cargo de “Responsable de servicio” cuenta con una experiencia de 357 días calendario (11 meses y 22 días), el cual resulta un periodo menor al tiempo de un (1) año solicitado como mínimo en las bases integradas, por lo que no cumple con acreditar el requisito de calificación experiencia del personal clave. Página 38 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3287-2025-TCP-S6 Es pertinente tener en cuenta que cada postor debe ser diligente y presentar su oferta estrictamente según las exigencias y requerimientos establecidos en las bases integradas. Así pues, toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí a fin de posibilitar al comité de selección la verificación directa del cumplimiento de lo requerido por la Entidad, sin recurrir a interpretaciones. 53. Por lo expuesto, en tanto el Impugnante 2 no ha cumplido con acreditar el tiempo de experiencia de su personal clave propuesto como “Responsable de Servicio”, corresponde tener por descalificada su oferta y, en consecuencia, confirmar en esta instancia su condición de descalificado. 54. Enconsecuencia,alnoampararseelcuestionamientoexpuestoporelImpugnante 2 en este punto controvertido, corresponde declarar infundado el presente extremo del recurso de apelación. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a quien corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. 55. En principio, debe tenerse en cuenta que el Impugnante 1 ha revertido su condición de no admitido, teniendo actualmente la condición de admitido,siendo fundado su recurso en ese extremo. Ahora bien, es importante señalar que, de acuerdo con lo que estuvo establecido en el artículo 8 de la Ley, el órgano competente para efectuar el análisis de las ofertasentodassusetapaseselcomitédeselección,sinperjuiciodelderechoque tienen los postores de cuestionar la decisión que adopte dicho colegiado ante la autoridad competente (Entidad o tribunal). Por ello,considerandoqueelcomitésoloanalizólaofertadelImpugnante1 hasta la etapa de admisión, corresponde que continúe el procedimiento de selección con la evaluación respectiva, establezca un nuevo orden de prelación junto a la oferta del postor Grupo Corporativo Flores S.A.C. cuya oferta es válida, según el Acta de apertura, admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de labuenaproregistradaenelSEACEel26demarzode2025;deserelcaso,efectúe la calificación de la oferta del Impugnante 1 y otorgue la buena pro a quien corresponda. 56. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el Impugnante 2 ha solicitado que se le Página 39 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3287-2025-TCP-S6 otorgue la buena pro del procedimiento de selección, sin embargo, conforme al análisis del segundo punto controvertido, dicho impugnante no ha revertido su condición de descalificado; imposibilitando el otorgamiento de la buena pro a su favor. 57. Por otro lado, respecto del cuestionamiento formulado por el Impugnante 2 a la oferta del Adjudicatario, a través del cual solicita se descalifique la oferta de este último, debe señalarse que resulta improcedente dicho extremo del recurso del Impugnante2,toda vezquedeacuerdoconloestablecidoenelnumeral123.2del artículo 123 del Reglamento, el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros, si el postor no ha revertido su condición de no admitido o descalificado. En ese sentido, considerando que, en el presente caso, el Impugnante 2 no ha revertido su descalificación, corresponde declarar improcedente sus pretensiones referidas a descalificar la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro a su favor. 58. De otro lado, toda vez que el recurso de apelación del Impugnante 1 se ha declarado fundado, en virtud del literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, debe devolvérsele la garantía presentada para la interposición de su recurso de apelación. 59. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el mismo cuerpo legal y considerando que se procederá a declarar infundado el recurso de apelación del Impugnante 2 en el extremo de dejar sin efecto la descalificación de su oferta y, además, improcedente su pretensión referida a que se descalifique la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro, corresponde ejecutar la garantía otorgada por aquel para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por elDecretoSupremoNº067-2025-EFdel12deabrilde2025;analizadoslosantecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 40 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3287-2025-TCP-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Daniel Alan Torres Orcón, en el marco de la Adjudicación Simplificada N.º 12-2025-GRA – SEDE CENTRAL – Primera convocatoria, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Dejar sin efecto la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del postor Daniel Alan Torres Orcón, y tenerla por admitida. 1.2. Descalificar la oferta del postor Corporación Flohua S.A.C. 1.3. Revocar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N.º 12-2025-GRA – SEDE CENTRAL – Primera convocatoria, otorgada al postor Corporación Flohua S.A.C. 1.4. Disponer que el comité de selección continúe el procedimiento de selección con la evaluaciónde laofertadel postor Daniel Alan Torres Orcón,establezca un nuevo orden de prelación junto a la oferta del postor Grupo Corporativo Flores S.A.C., de ser el caso, efectúe la calificación y otorgue la buena pro a quien corresponda. 1.5. Devolver la garantía presentada por el postor Daniel Alan Torres Orcón, para la interposición del presente recurso. 2. DeclararinfundadoelrecursodeapelacióninterpuestoporelpostorVergonsGlass E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N.º 12-2025-GRA – SEDE CENTRAL – Primera convocatoria. En consecuencia, corrresponde: 2.1. Confirmar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del postor Vergons Glass E.I.R.L., por lo fundamentos expuestos. 2.2. Declarar improcedente el recurso de apelación en el extremo referido a que se descalifique la oferta del postor Corporación Flohua S.A.C., se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimientode selección y se le otorgue la buena pro a favor del postor Vergons Glass E.I.R.L 2.3. Ejecutar la garantía presentada por el postor Vergons Glass E.I.R.L. para la interposición del presente recurso. Página 41 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3287-2025-TCP-S6 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 4 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 4 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 42 de 42