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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03286-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases administrativas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someterlosparticipantesy/opostores,asícomoelcomitéde selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 8 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 8 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°3509/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Grupo MC y GH S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 01-2025-MPCV-OEC – Primera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 11 de marzo de 2025, la Municipalidad Distrital de Contralmirante Villar, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 01-2025-MPCV-OEC – Primera convocatoria, efectuada para la contratación de bienes “Adquisición de productos para el programadecomplementaciónalimentariaPCA...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03286-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases administrativas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someterlosparticipantesy/opostores,asícomoelcomitéde selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 8 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 8 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°3509/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Grupo MC y GH S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 01-2025-MPCV-OEC – Primera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 11 de marzo de 2025, la Municipalidad Distrital de Contralmirante Villar, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 01-2025-MPCV-OEC – Primera convocatoria, efectuada para la contratación de bienes “Adquisición de productos para el programadecomplementaciónalimentariaPCAaño2025”,conunvalorestimado de S/ 463 332.75 (cuatrocientos sesenta y tres mil trescientos treinta y dos con 75/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, entre el 12 y el 18 de marzo de 2025, se llevó a cabo el registro de participantes y de ofertas; asimismo, el 19 del mismo mes y año, se efectuó la apertura de ofertas y el periodo de lances; por último, el 20 de marzo de 2025, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al postor Distribución Ventas y Servicios Generales Jalmni E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el importe de S/ 460 000.00(cuatrocientos sesenta mil con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados :1 1 Información extraída del “Acta de admisión, habilitación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” del 20 de marzo de 2025, notificada a través del SEACE el mismo día. Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03286-2025-TCP-S6 ETAPAS Orden de Resultados prelación Requisitos POSTOR Precio según de de Admisión reporte habilitaci otorgamien to de la automático ón buena pro del SEACE Distribución Ventas y Servicios Generales Admitido S/ 460 000.00 1 Cumple Adjudicatari Jalmni E.I.R.L. o Comercializadora y Servicios Generales Admitido S/ 462 000.00 2 Cumple Calificado Milrosvil E.I.R.L. GR Investments and S/ 463 330.00 Contracting E.I.R.L. Admitido 3 Cumple Calificado Yovera Risco Sergio Admitido 4 Cumple Calificado Alberto S/ 463 500.00 Inversiones Mariano No admitido - - - No admitido Leonel R&C S.A.C. No Grupo MC y GH S.A.C. No admitido - - - admitido Corporación Rojomel E.I.R.L. No admitido - - - No admitido Corporación J&J Contratistas y Servicios No admitido - - - No admitido Generales S.A.C. Inka Real Perú S.A.C. No admitido - - - No admitido 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 27 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 31 del mismo mes y año, a través del Escrito N° 2, el postor Grupo MC y GH S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento 2 En el numeral 1.8 del capítulo I de la sección general de las bases, se indica que, al revisar si los postores que han obtenido el primer y segundo lugar hayan presentado la documentación requerida en las bases, se verifique que alguna de dichas ofertas no reúne tales condiciones, procede a descalificarla y revisar las demás ofertas respetando el orden de prelación. Enelcaso concreto, en el “Acta deapertura electrónica, evaluacióndeofertas y otorgamiento dela buena pro del procedimiento de selección Subasta Inversa Electrónica N° 01-2025-MPCV-OEC” del 20 de marzo de 2025, elcomitédeselecciónhadeclaradola“noadmisión”delaofertadelImpugnanteynosudescalificación,como señalabanlasbases. Sinperjuicio deello, enatenciónalprincipio deinformalismo, recogido en el numeral1.6 delartículo IV deltítulo preliminardelTexto Único Ordenado dela Ley N°27444, la referencia a “noadmisión” de la oferta del Impugnante decretada por el comité de selección, debe ser entendida como descalificación, Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03286-2025-TCP-S6 de selección, solicitando se establezca un nuevo orden de prelación y, como consecuencia de ello, se otorgue a su favor. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: • En primer lugar, señala que el comité de selección decidió no admitir su oferta porque las declaraciones juradas incluidas no cuentan con la firma correspondiente. Al respecto, sostiene que, conforme al numeral 7.5 de la Directiva N° 006- 2019-OSCE/CD, “Procedimiento de selección de subasta inversa electrónica”,enconcordanciaconelartículo60delReglamento,laomisión de firma es subsanable. Así, el literal b) del numeral 60.2 de dicho artículo dispone que constituyen omisiones subsanables, entre otras, la falta de firma o foliación del postor o de su representante. En respaldo de su posición, el Impugnante invoca el criterio adoptado por el Tribunal en la Resolución N° 2408-2023-TCE-S3. • En segundo lugar, el comité de selección determinó que su oferta no cumplía con las características requeridas del envase, esto es, que sea un saco tejido de polipropileno impermeable de 50 kilogramos. Con relación a ello, el Impugnante ha señalado que DIGESA, a través del Oficio N° D00456-2023-DIGESA-DECEA-MINSA, ha informado previamente al Tribunal que para la emisión del registro sanitario no se contemplan mayores especificaciones técnicas en lo referido al tipo de envase. Precisa que este criterio ha sido expuesto en las Resoluciones N° 3216-2023-TCE- S6 y N° 3209-2024-TCE-S4. Así, refiere que los productos objeto de contratación en los procedimientos de subasta inversa electrónica no pueden ser objeto de mejoría, dado que son bienes comunes. Además, para obtener el registro sanitario solamente se presenta una declaración jurada sobre la información de los envases. por no cumplir con presentar debidamente los documentos de presentación obligatoria requerida en las bases. descalificar su oferta.nante interpone recurso de apelación contra la decisión del referido colegiado de Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03286-2025-TCP-S6 • En tercer lugar, refiere que no se admitió su oferta porque el establecimiento consignado en el Registro Sanitario no coincidiría con el indicado en la validación del Plan HACCP. Al respecto, el Impugnante indica que ambas direcciones consignadas corresponden al fabricante del producto ofertado, y que se encuentran registradas ante la SUNAT. Sin perjuicio de ello, argumenta que debe prevalecer la dirección del establecimiento donde se elabora el producto objeto de contratación, por lo que no se advierte contradicción alguna, ya que dicho establecimiento figura tanto en el registro sanitario como en el plan HACCP. • Porloexpuesto,solicitaqueserevoquelanoadmisióndesuofertay,como consecuenciadeello,seestablezcaunnuevoordendeprelación,dadoque su oferta estableció un precio más favorable, debiendo otorgársele la buena pro del procedimiento de selección. 3. Con decreto del 2 de abril de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 4 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporelBancode laNación, para su verificación y custodia. 4. Por medio del Oficio N° 001-2025-MPCVZ-SGAYCP, registrado en el SEACE el 9 de abril de 2025, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido: • En primer lugar, señala que no es cierto que la Directiva N° 006-2019- OSCE/CD establezca la posibilidad de que los Anexos N° 1, 2 y 3 de las ofertas puedan ser objeto de subsanación ante falta de firma. En ese sentido, refiere que el numeral 6.5 de dicha Directiva establece que Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03286-2025-TCP-S6 esresponsabilidaddelpostorrevisarlaofertaantesdesuremisiónatravés del SEACE, y el numeral 7.2.2 indica que dichos anexos deben contar con las firmas correspondientes. Además, el numeral 1.4 del Capítulo I de las bases reitera que las declaraciones juradas deben estar suscritas. Adicionalmente, advierte que en el folio 7 de la oferta del Impugnante se incluye la Declaración Jurada de la condición del postor, la cual tampoco cuenta con la firma correspondiente. Como consecuencia de dicha omisión, el Impugnante no ha asumido el compromiso de distribuir los bienes, contenido de dicho documento. • En segundo lugar, la Entidad ratifica que la oferta del Impugnante no cumplió con acreditar en su registro sanitario el tipo de envase solicitado en las bases administrativas. Alrespecto,señalaqueserequirióexpresamentequeelproductoofertado sea presentado en saco de polipropileno impermeable de 50 kilogramos, características que no fueron consignadas en el registro sanitario del producto ofertado. Como sustento de su posición, refiere que el Tribunal ya ha resuelto una situación similar en la Resolución N° 730-2025-TCE-S2. • Finalmente, reitera que existe una incongruencia en la dirección consignada en el registro sanitario y la consignada en la validación del plan HACCP. Añade que esta situación constituye una situación de incertidumbre y que no es función del comité de selección interpretar el alcance de las ofertas. • Por lo tanto, solicita que el Tribunal declare infundado el recurso de apelación y se confirme el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 5. A través del Escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 9 de abril de 2025, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación,señalandolosmismosargumentosexpuestosporlaEntidadenel Oficio N° 001-2025-MPCVZ-SGAYCP. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03286-2025-TCP-S6 6. Por medio del decreto del 10 de abril de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Mediante decreto de la misma fecha, publicado en el SEACE el 11 del mismo mes y año, se dispuso remitirel expediente a la Sexta Sala del Tribunal para queevalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. A través del decreto del 14 de abril de 2025, se programó audiencia para el 22 del mismo mes y año. 9. ConescritoS/N,presentadoel16deabrilde2025anteelTribunal,elAdjudicatario acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada. 10. Por medio del escrito N° 3, presentado el 21 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada. 11. A través del Oficio N°314-2025-MPCVZ-AL,presentadoel 22de abrilde 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada. 12. El 22 de abril de 2025, se realizó la audiencia programada con la participación de los representantes del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 13. Por medio del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) A LA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD AMBIENTAL E INOCUIDAD ALIMENTARIA- DIGESA (…) • Sírvaseindicar si el Certificado de Registro Sanitario N° 20753-2021, emitido porsu representada con fecha 10 de diciembre de 2021, contiene la información exigida por las especificaciones técnicas del bien “Arroz pilado superior”, en lo referido al tipo de envase requerido (ver Figura 2). • Sírvase precisar si la expresión “1 a 100 kilogramos” puede comprender una presentación específica de 50 kilogramos, o si, por el contrario, se refiere Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03286-2025-TCP-S6 únicamente a dos presentaciones distintas (una de 1 kilogramo y otra de 100 kilogramos). (…)”. 14. A través del decreto del 29 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 15. Mediante el escrito S/N, presentado el 30 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos adicionales, en el siguiente sentido: • Refiere que las bases administrativas requirieron que el envase primario de arroz sea saco tejido de polipropileno, impermeable, de 50 kilogramos ytipodecerrado cocido.Ello en atención aque laEntidadestabafacultada a establecer en las bases el tipo y material del envase, así como el peso neto del producto por envase. • Al respecto, en el registro sanitario incluido en laoferta del Impugnante se consignó que el peso del producto por envase sería de 1 a 100 kilogramos. Además, no se indica que el envase sea impermeable. • En atención a ello, señala que los postores son responsables por la elaboración de sus ofertas y que estas deben cumplir con lo exigido en las bases del procedimiento de selección. • Para sustentar su posición, cita la Resolución N° 730-2025-TCE-S2, en la que el Tribunal analizó un caso en el que el envase del producto ofertado no cumplió con lo requerido por las bases. • Por otro lado, advierte que existe una incongruencia en la oferta del Impugnante, respecto a la dirección que se consigna en su registro sanitario y la validación de su plan HACCP. • En virtud de lo expuesto, solicita que el Tribunal declare infundado el recursodeapelaciónyratifiqueelotorgamientodelabuenaproefectuado a favor de su representada. 16. A través del Oficio N° D000871-2025-DIGESA-DCEA-MINSA, presentado el 30 de abrilde2025anteelTribunal,laDirecciónGeneraldeSaludAmbientaleInocuidad Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03286-2025-TCP-S6 Alimentaria remitió la información solicitada mediante decreto del 22 del mismo mes y año, en el siguiente sentido: • Indicaquenoresultapertinenteagregarcaracterísticasdiferentesalasque se encuentran precisadas en el registro sanitario. • Precisa que el Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas aprobado mediante D.S. N.º 007-98-SA, establece en el literal g) de su artículo 105 como requisitos de inscripción, datos sobre el envaseutilizado, considerandotipoymaterial.Asimismo,el artículo118 establece que el envase que contiene el producto debe ser de material inocuo, estar libre de sustancias que puedan ser cedidas al producto en condiciones tales que puedan afectar su inocuidad y estar fabricado de manera que mantenga la calidad sanitaria y composición del producto durante toda su vida útil. • En ese sentido, señala que su representada, con relación al registro sanitario de alimentos y bebidas, solamente se pronuncia en materia de inocuidad de los alimentos. • Finalmente, señala que la expresión “1 a 100 kilogramos”, está establecida como un rango de medida en base a kilogramos, es decir, no está referida únicamente a dos presentaciones distintas consistentes en 1 kilogramo y 100 kilogramos. 17. Por medio del decreto del 8 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales remitidos por el Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establecíaque lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03286-2025-TCP-S6 Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo123delReglamento,afindedeterminar sielrecursoesprocedente o,por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También disponía que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una subasta inversa electrónica, cuyo valor referencial asciende a S/ 463 332.75 (cuatrocientos sesenta y tres mil trescientos treinta y dos con 75/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. 3 El procedimiento de selección fue convocado el 11 de marzo de 2025; por lo cual el valor de la Unidad S/ 5350.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°260-2024- EF. Endicho caso,cincuenta (50) asciende a UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03286-2025-TCP-S6 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establecía taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se revoque la decisión que dispuso la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, y que posteriormente se le otorgue la misma; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establecía que la apelación contra los actos dictados conposterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación deprecios,elplazoesdecinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimiento del acto que sea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al deuna licitaciónpública o un concurso público,en cuyocasoel plazoesde ocho (8) días hábiles. Además, en el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamientobuenapro,salvo que su valorestimado oreferencial correspondaal de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03286-2025-TCP-S6 consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una subasta inversa electrónica, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 27 de marzo de 2025, considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 20 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 27 de marzo de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 31 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Pamela Solís Casas, en calidad de gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03286-2025-TCP-S6 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases. El Impugnante cuentacon interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la descalificación de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro, está sujeta a que revierta su condición de descalificado, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue declarada descalificada en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la decisión que dispuso la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, y que posteriormente se realice el otorgamiento de la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia que estaban previstas Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03286-2025-TCP-S6 en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se declare infundado el recurso de apelación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo que estaba establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establecía que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03286-2025-TCP-S6 Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 4 de abril de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 9 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 9 de abril de 2025, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que dicho postor ha presentado argumentos de defensa, los cuales serán considerados en el análisis de los puntos controvertidos. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se otorgó al Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03286-2025-TCP-S6 Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, que estaban recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se otorgó al Adjudicatario. 10. Considerando que el Impugnante ha cuestionado la descalificación de su oferta, resulta pertinente traer a colación las razones por las que el comité de selección adoptó tal decisión, las cuales se recogen en el “Acta de admisión, habilitación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” del 20 de marzo de 2025, publicada en el SEACE, conforme se reproduce a continuación: Figura 1. Sustento de la no admisión de la oferta del Impugnante. (…) Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03286-2025-TCP-S6 (…) Nota: Extraído de las páginas 7 y 8 del Acta. De lo citado, se aprecia que el comité de selección sustentó la descalificación de la oferta del Impugnante en tres (3) observaciones puntuales: a) La omisión de firma en las declaraciones juradas presentadas en su oferta. b) La falta de acreditación de las características requeridas para el envase del bien ofertado. c) La incongruencia entre la dirección consignada en el registro sanitario y la validación del plan HACCP. Para mejor análisis se procederá a revisar cada uno de los motivos, en el orden señalado. a) Respecto a la falta de firma en las declaraciones juradas incluidas en la oferta del Impugnante. 11. El Impugnante sostiene que, conforme alnumeral7.5 de la DirectivaN° 006-2019- OSCE/CD, “Procedimiento de selección de subasta inversa electrónica”, en concordanciaconelartículo60delReglamento,laomisióndefirmaessubsanable. Así, el literal b) del numeral 60.2 de dicho artículo dispone que constituyen omisiones subsanables, entre otras, la falta de firma o foliación del postor o de su representante. Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03286-2025-TCP-S6 En respaldo de su posición, el Impugnante invoca el criterio adoptado por el Tribunal en la Resolución N° 2408-2023-TCE-S3. 12. Por su parte, el Adjudicatario ha manifestado que los Anexos N° 1, N° 2 y N° 3 incluidos en la oferta del Impugnante no cuentan con las firmas exigidas, lo cual contraviene expresamente lo dispuesto por la normativa aplicable. En particular, invoca el numeral 6.5 de la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD, que establece la responsabilidad de los postores de revisar sus documentos antes de registrarlos en el SEACE, así como el numeral 7.2.2, que exige que los documentos señalados en el artículo 52 del Reglamento —entre ellos los Anexos N° 2 y N° 3— cuenten con la rúbrica (visto) o firma correspondiente. Asimismo,señalaquelaDeclaraciónJuradadelacondicióndepostortampocofue firmada, lo que implica la ausencia de un compromiso formal para la distribución de los bienes ofertados. De igual forma, el Adjudicatario destaca que el numeral 1.4 del capítulo I de las bases administrativas establece expresamente que todos los documentos que conforman la oferta deben encontrarse debidamente firmados por el postor. En consecuencia, considera que la falta de suscripción de dichos documentos vulnera la normativa aplicable y justifica la decisión de declarar no admitida la oferta del Impugnante. 13. A su turno, la Entidad ha señalado que resulta incorrecto afirmar que la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD autoriza la subsanaciónde los Anexos N°1, 2 y3 en caso de omisión de firma. En ese sentido, recuerda que el numeral 6.5 de dicha Directiva establece expresamente la responsabilidad del postor de revisar su oferta antes de su envío a través del SEACE, y que el numeral 7.2.2 precisa que dichos anexos deben estar debidamente firmados. Además, reitera que el numeral 1.4 del capítulo I de las bases administrativas dispone que las declaraciones juradasque forman parte de la oferta debencontar con la firma del postor. En atención a ello, y considerando que los documentos presentados por el Impugnante no cumplían con dicha formalidad esencial, la Entidad concluye que la decisión del comité de selección de no admitir su oferta se encuentra debidamente sustentada y debe ser ratificada. Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03286-2025-TCP-S6 14. A fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases administrativas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 15. En ese sentido, respecto a la presentación de ofertas, en el numeral 1.4 del Capítulo I de la sección general de las bases administrativas se establece que las declaraciones juradas, formatos o formularios previstos en las bases que integran la oferta deben estar debidamente firmados por el postor (firma manuscrita o digital, conforme a lo dispuesto en la Ley N.º 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales). 16. En cuanto a los documentos observados por el comité de selección, se advierte queestoseranexigidosenelnumeral2.2.1.1delCapítuloIIdelasecciónespecífica de las bases administrativas, conforme se detalla a continuación: Figura 2. Documentos requeridos para la admisión de las ofertas. (…) Nota: Extraído de la página 15 de las bases administrativas. 17. Ahora bien, con la finalidad de acreditar lo exigido en los literales a), c) y d) del numeral 2.2.1 del Capítulo II de las bases administrativas, el Impugnante adjuntó a su oferta la siguiente documentación: Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03286-2025-TCP-S6 Figura 3. Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor. Nota: Extraído de la página 1 de la oferta del Impugnante. Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03286-2025-TCP-S6 Figura 4. Anexo N° 1 – Declaración jurada (art. 52 del Reglamento). Nota: Extraído de la página 5 de la oferta del Impugnante. Figura 5. Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas. Nota: Extraído de la página 6 de la oferta del Impugnante. Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03286-2025-TCP-S6 Comopuedeapreciarse,nielAnexoN.º1–Declaraciónjuradadedatosdelpostor, ni el Anexo N.º 2 – Declaración jurada (artículo 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), ni el Anexo N.º 3 – Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, se encuentran suscritos por el representante del Impugnante. 18. En tal sentido, corresponde analizar si la omisión advertida configura un defecto subsanable conforme al artículo 60 del Reglamento, que regulaba la figura de la subsanación en materia de contratación pública. 19. El citado artículo regulaba expresamente la posibilidad de subsanar errores materiales o formales contenidos en la oferta presentada por los postores. El numeral 60.1 establecía que, durante la etapa de admisión, evaluación y calificación,elórganoacargodelprocedimientopuederequeriralospostoresque subsanen omisiones o errores materiales o formales, siempre que ello noaltere el contenido esencial de la oferta. 20. De manera más específica, el numeral 60.2 del artículo 60 enumeraba algunos de los supuestos que califican como errores materiales o formales subsanables. Así, el literal a) de dicho numeral señalaba que es subsanable la “omisión de determinada información en formatos y declaraciones juradas, distintas al plazo parcial o total ofertado y al precio u oferta económica”. Por su parte, el literal b) precisaba que es subsanable la “falta de firma o foliatura del postor o su representante”. 21. Este últimopunto esparticularmente relevantepara el caso bajo análisis,toda vez quelaobservaciónformuladaporelcomitédeselecciónserefiereexclusivamente a la ausencia de firma en declaraciones juradas que no contienen información referida ni al plazo ofertado ni al precio. 22. Cabe precisar que, de conformidad con el numeral 60.4 del citado artículo 60 del Reglamento, únicamente en el documento que contiene la oferta económica no es subsanable la falta de firma. De dicha disposición se desprende, por vía de interpretación a contrario sensu, que en todos los demásdocumentos de la oferta —como es el caso de los Anexos 1, 2 y 3— sí resulta posible subsanar la omisión de firma, lo que reafirma el carácter no esencial de dicho defecto cuando no se trata de documentos que incidan directamente en el precio o plazo ofertado. Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03286-2025-TCP-S6 23. En ese marco, el defecto advertido por el comité de selección no constituye un vicio que afecte el contenido esencial de laoferta, niimpide la evaluaciónobjetiva de la misma, por lo que debió permitirse al Impugnante la posibilidad de corregir dicha omisión, conforme al mecanismo previsto en el citado artículo 60. 24. Adicionalmente, resulta pertinente señalar que la Entidad y el Adjudicatario han señalado que la Declaración Jurada de la condición del postor,obrante a folio 7 de la oferta del Impugnante, tampoco cuenta con la firma correspondiente. Alrespecto,cabeprecisarquedichodocumentonofuerequeridoparalaadmisión deofertasysucontenidono guarda relaciónconelprecioniconelplazoofertado, sino con el compromiso del postor de asumir el transporte del producto ofertado. En tal sentido, y conforme a lo desarrollado previamente, la omisión de la firma en dicho documento también constituye un defecto de carácter subsanable, por lo que la Entidad también deberá incluirlo en el procedimiento de subsanación. 25. En virtud de lo expuesto, corresponde disponer que la Entidad otorgue al Impugnante un plazo que no puede exceder de tres (3) días hábiles, a través del SEACE, para que subsane la divergencia advertida, conforme lo establecía el numeral 60.5 del artículo 60 del Reglamento. 26. Por lo tanto, corresponde desestimar el primer motivo expuesto por el comité de selección para fundamentar la no admisión de la oferta del Impugnante. b) Respecto a la falta de acreditación de las características requeridas para el envase del bien ofertado. 27. En su recurso de apelación, el Impugnante ha señalado que DIGESA, a través del Oficio N° D00456-2023-DIGESA-DECEA-MINSA, ha informado previamente al Tribunal que para la emisión del registro sanitario no se contemplan mayores especificaciones técnicas en lo referido al tipo de envase. Precisa que este criterio ha sido expuesto en las Resoluciones N° 3216-2023-TCE-S6 y N° 3209-2024-TCE- S4. En ese sentido, refiere que los productos objeto de contratación en los procedimientos de subasta inversa electrónica no pueden ser objeto de mejoría, dado que son bienes comunes. Además, refiere que para obtener el registro sanitario solamente se presenta una declaración jurada sobre la información de los envases. Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03286-2025-TCP-S6 28. Por su parte, el Adjudicatario señala que las bases administrativas requirieron expresamente que el producto ofertado sea presentado en saco de polipropileno impermeable de 50 kilogramos, características que no fueron consignadas en el registro sanitario del producto ofertado. Como sustento de su posición, refiere que el Tribunal ya ha resuelto una situación similar en la Resolución N° 730-2025-TCE-S2. 29. A su turno, la Entidad señala que se requirió expresamente que el producto ofertado sea presentado en saco de polipropileno impermeable de 50 kilogramos con tipo de cerrado cocido, características que no fueron consignadas en el registro sanitario del producto ofertado. Refiere que la segunda precisión de la ficha técnica del bien estableció que las entidades podían indicar el tipo y material de envase, así como el peso neto del producto por envase; características que deben corresponderse con lo declarado en el registro sanitario. En ese sentido, en el registro sanitario incluido en la oferta del Impugnante se consignó “1 a 100 kilogramos”, y no se señala el término impermeable. Como sustento de su posición, solicita que el Tribunal tenga en consideración el criterio expuesto en la Resolución N° 730-2025-TCE-S2. 30. Al respecto, el numeral 2 de las Especificaciones Técnicas del bien “arroz pilado superior”, contenidas en el Capítulo III de la sección específica de las bases administrativas, estableció que el material del envase primario debía ser “saco tejido de polipropileno impermeable de 50 kilogramos” conforme se observa a continuación: Figura 6. Especificaciones técnicas del bien “arroz pilado superior”. (…) Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03286-2025-TCP-S6 (…) Nota: Extraído de la página 34 de las bases administrativas. 31. A efectos de acreditar el cumplimiento de dicha exigencia, el Impugnante adjuntó el correspondiente registro sanitario, en el cual se señala lo siguiente respecto del envase: Figura 7. Registro sanitario incluido en la oferta del Impugnante. (…) Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03286-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 9 y 10 de la oferta del Impugnante. Como se observa en la Figura 7, el registro sanitario describe que el producto se presenta “en bolsa, sacos de polietileno, polipropileno, papel (degradables y biodegradables), polietileno y papel de 1 a 100 kg, polipropileno de 1g a 100kg”, acreditando así que la presentación del producto ofertado es en saco de polipropileno, dentro de un rango que abarca el peso requerido por la Entidad. 32. En tal sentido, respecto al peso establecido en el registro sanitario, en virtud de una consulta realizada por este Tribunal, la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (DIGESA), a través del Oficio N° D000871-2025-DIGESA- DCEA-MINSA, presentado el 30 de abril de 2025, precisó lo siguiente: “(…). Al Respecto, cumplimos con reiterar que la expresión1 a 100 kilogramos, está establecido como un rango de medida en base a kilogramos, de la cual, como bien se expresa va de 1 kilogramo hasta 100kilogramos, pudiendo contener hasta la cantidad de 100 kilogramos. NO está referida únicamente a dos presentaciones distintas consistentes en 1 kilogramo y 100 kilogramos”. 33. En ese sentido, este Tribunal considera que el Impugnante sí acreditó el cumplimiento de lo exigido en las bases, en la medida que el rango declarado en el registro sanitario —esto es, de 1 a 100 kilogramos— incluye el peso específico Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03286-2025-TCP-S6 de 50 kilogramos solicitado por la Entidad. Tal descripción no restringe la presentación a capacidades distintas o incompatibles con lo requerido, sino que reflejaunmargendepresentaciónpermitidoporla autoridadsanitaria,dentrodel cual se encuentra el parámetro exigido. 34. En consecuencia, no resulta válido descalificar la oferta bajo el argumento de que no se acreditó la presentación exigida, en tanto el documento presentado por el Impugnante contempla que el producto puede ser envasado en sacos de polipropileno de hasta 100 kilogramos, rango que incluye la presentación de 50 kilogramos requerida. El cumplimiento del peso del envase —según lo indicado por la entidad competente en materia sanitaria— se entiende adecuadamente cubierto dentro de los parámetros del registro sanitario adjunto en la oferta. 35. Por lo tanto, corresponde desestimar el segundo motivo alegado por el comité de selección para sustentar la descalificación de la oferta presentada por el Impugnante. c) Respecto a la incongruencia entre la dirección consignada en el registro sanitario y la validación del plan HACCP. 36. Sobre el particular, el Impugnante ha señalado que ambas direcciones consignadas corresponden al fabricante del producto ofertado, y que se encuentran registradas ante la SUNAT. Sin perjuicio de ello, indica que debe prevalecer la dirección del establecimiento donde se elabora el producto objeto de contratación, por lo que no se advierte contradicción alguna, ya que dicho establecimiento figura tanto en el registro sanitario como en el plan HACCP. 37. Por su parte, el Adjudicatario ha señalado que existe una incongruencia entre la dirección consignada en el registro sanitario y la consignada en la validación del plan HACCP. Añade que dicha incongruencia genera incertidumbre, y que no es función del comité de selección interpretar el alcance de las ofertas. 38. A su turno, la Entidad ha ratificado el criterio del comité de selección, indicando que existe una incongruencia entre la dirección consignada en el registro sanitario y la consignada en la validación del plan HACCP. Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03286-2025-TCP-S6 Precisa que no corresponde al comité de selección interpretar el alcance de las ofertas ante situaciones que generen incertidumbre sobre su contenido. 39. En atención a dicha controversia, cabe señalar que el numeral 4.1 del Capítulo IV de la sección específica de las bases administrativas estableció los documentos que debían presentar los postores para acreditar los requisitos de habilitación, conforme se observa a continuación: Figura 8. Requisitos de habilitación. Nota: Extraído de la página 37 de las bases administrativas. Como puede observarse en la Figura 8, para acreditar el requisito de habilitación debía presentarse: (i) copia simple del registro sanitario vigente del bien, y (ii) copia simple de la Resolución Directoral vigente que otorga validación técnica oficial al plan HACCP. 40. Al respecto, el registro sanitario incluido en la oferta del Impugnante consignó la siguiente información: Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03286-2025-TCP-S6 Figura 9. Registro sanitario incluido en la oferta del Impugnante. Nota: Extraído de la página 9 de la oferta del Impugnante. Tal como puede observarse, en el registro sanitario se consignó que la dirección del establecimiento del fabricante, Compañía Agroindustrial Santa Ana S.A.C., es Carretera Panamericana Norte Km. 778 – Lambayeque – Lambayeque – Lambayeque. 41. Asimismo, también se incluyó la Resolución Directoral N° 6249- 2024/DCEA/DIGESA/SA,queotorga validación técnica oficial alPlan HACCP, según se advierte a continuación: Figura 10. Validación del Plan HACCP incluida en la oferta del Impugnante. Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03286-2025-TCP-S6 (…) Nota: Extraído de las páginas 16 y 18 de la oferta del Impugnante. Según se aprecia en la Figura 10, en la validación técnica oficial del Plan HACCP se consignó que el domicilio fiscal del fabricante es Av. San Juan Mza. B Lote 18, Urb. Santa Martha, distrito de Ate, provincia y departamento de Lima. No obstante, en la parte resolutiva de dicha validación se señala expresamente que el establecimientodelfabricanteseubicaen CarreteraPanamericanaNorte Km.778 – Lambayeque – Lambayeque – Lambayeque. 42. Llegado este punto, resulta pertinente señalar que el comité de selección justificó la descalificación de la oferta del Impugnante en la existencia de una supuesta incongruencia respecto a las direcciones del fabricante (ver Figura 1), toda vez que, a su juicio, el registro sanitario consignaba Carretera Panamericana Norte Km. 778 – Lambayeque – Lambayeque – Lambayeque, mientras que la validación del Plan HACCP consignaba Av. San Juan Mza. B Lote 18, Urb. Santa Martha, distrito de Ate, provincia y departamento de Lima. 43. En relación con lo anterior, de una revisión integral de ambos documentos –el registro sanitario y la validación del Plan HACCP– se advierte que los mismos consignan de manera coherente que el establecimiento donde se elabora el producto objeto de contratación se encuentra ubicado en la Carretera Panamericana Norte Km. 778 – Lambayeque – Lambayeque – Lambayeque. La mención adicional al domicilio fiscal del fabricante en la validación del Plan HACCP no genera contradicción alguna, toda vez que no se refiere al lugar de producción del bien, sino únicamente a una dirección fiscal que habría declarado el fabricante, no siendo necesariamente esta última donde se elaborará o Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03286-2025-TCP-S6 fabricará el bien. En consecuencia, el comité de selección incurrió en una valoración parcial de los documentos, al equiparar indebidamente el domicilio fiscal con el establecimiento de producción, pese a que una lectura integral del Plan HACCP permite identificar con claridad que ambos conceptos no se contraponen. 44. Por lo tanto, no se advierte la existencia de una incongruencia que justifique la no admisión de la oferta del Impugnante, debiendo desestimarse este argumento sostenido por el comité de selección. 45. En consecuencia, al haberse verificado que la primera observación que efectuó el comité de selección con respecto a la oferta del Impugnante es subsanable, y habiéndose desestimado la segunda y tercera observación efectuadas, corresponde dejar sin efecto la no admisión de su oferta y, por tanto, reincorporarla al procedimiento, la cual mantiene su vigencia, quedando la misma supeditada a la subsanación correspondiente; por lo tanto, se revoca la buena pro otorgada al Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. 46. Como segunda pretensión, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 47. En cuanto a ello, si bien en el primer punto controvertido se ha dejado sin efecto la descalificación de la oferta de dicho postor, se ha determinado que persisten erroresensuoferta,loscualesrequierensubsanación;porlocual,seentiendeque esta se mantiene vigente, supeditándose a que este subsane dichos errores; para lo cual el comité de selección debe otorgarle un plazo que no puede exceder de tres (3) días hábiles a través del SEACE, conforme a lo establecido en el numeral 60.5 del artículo 60 del Reglamento. En esa línea, el recurso de apelación resulta infundado en este extremo. 48. Por último, toda vez que el recurso se ha declarado fundado en parte, en virtud del literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, debe devolverse la garantía presentada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación. Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03286-2025-TCP-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado enparte el recurso de apelación interpuesto por el postor Grupo MC y GH S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 01-2025-MPCV- OEC – Primera convocatoria, por los fundamentos expuestos: fundado en los extremos referidos a que se deje sin efecto la descalificación de su oferta y se revoque la buena pro otorgada al postor Distribución Ventas y Servicios Generales Jalmni E.I.R.L.; e infundada, en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro. En consecuencia, corresponde: 1.1. Dejar sin efecto la descalificación de la oferta del postor Grupo MC y GH S.A.C., la cual mantiene su vigencia. 1.2. Revocar la buena pro del procedimiento de selección otorgada al postor Distribución Ventas y Servicios Generales Jalmni E.I.R.L. 1.3. DisponerqueelcomitédeselecciónotorguealpostorGrupoMCyGHS.A.C., el plazo máximo de tres (3) días hábiles a efectos de que subsane los Anexos N° 1, N° 2, N° 3, y la Declaración Jurada de la condición del postor, incluidos en su oferta, según el procedimiento que estaba establecido en el numeral 60.5delartículo60delReglamentoycontinúeelprocedimientodeselección, de acuerdo a la fundamentación. 1.4. Devolver la garantía presentada por el postor Grupo MC y GH S.A.C., por la interposición del presente recurso. Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03286-2025-TCP-S6 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 32 de 32