Documento regulatorio

Resolución N.° 3284-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor AK Engineering & Construction S.A., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 004-2025-MDC-CS - Primera convocatoria 

Tipo
Resolución
Fecha
07/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03284-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 8 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 8 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°3447/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor AK Engineering & Construction S.A., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 004-2025-MDC-CS - Primera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 28 de febrero de 2025, la Municipalidad Distrital de Colán, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 004-2025-MDC-CS - Primera convocatoria, efectuada para la contratación de la ejecución de la obra “Remodelació...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03284-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 8 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 8 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°3447/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor AK Engineering & Construction S.A., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 004-2025-MDC-CS - Primera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 28 de febrero de 2025, la Municipalidad Distrital de Colán, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 004-2025-MDC-CS - Primera convocatoria, efectuada para la contratación de la ejecución de la obra “Remodelación de losa deportiva; construccióndecercoperimétricoenel(la)instalacionesdeportivasy/orecreativas sectorNuevoParaíso,distritodeColánenelcentropobladoNuevoParaíso,distrito de Colán, provincia Paita, departamento Piura”, con un valor referencial de S/ 279 497.58 (doscientos setenta y nueve mil cuatrocientos noventa y siete con 58/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 12 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 19 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del postor Constructora VíctorMelquicedecCastilloCarrasco E.I.R.L.-VICMELCE.I.R.L., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 277 244.12 (doscientos Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03284-2025-TCP-S6 setenta y siete mil doscientos cuarenta y cuatro con 12/100 soles), obteniéndose 1 los siguientes resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Calificación y Admisión Precio total resultado obtenido VICMELC E.I.R.L. Admitido S/ 277 244.12 104.34 Calificado (3er lugar) (Adjudicatario) AK Engineering & Admitido S/ 251 547.83 105.00 Descalificado Construction S.A. (1er. Lugar) Itzo Consultores y 105.00 Admitido S/ 251 547.83 Descalificado Ejecutores E.I.R.L. (2do. Lugar) Constructora Coral Contratistas Generales No admitido - - No admitido E.I.R.L. Consorcio Juan Velasco No admitido - - No admitido Serpaca E.I.R.L. No admitido - - No admitido Constructora C.E.M. Contratistas Generales No admitido - - No admitido S.R.L. Inversiones Evigad E.I.R.L. No admitido - - No admitido Dilsa Perú E.I.R.L. No admitido - - No admitido 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 26 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado – ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor AK Engineering & Construction S.A., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento 1 Información extraída del “Acta de apertura electrónica de ofertas para la admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 19 de marzo de 2025, registrada en el SEACE el mismo día. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03284-2025-TCP-S6 de selección, solicitando que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y, como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: • Señala que su representada realizó una consulta, en el sentido de que se incluya como obra similar la infraestructura educativa que contenga dentro de sus componentes un polideportivo; la cual fue acogida por el comité de selección e integrada a las bases. • En ese sentido, cuestiona que el comité de selección no haya validado su experiencia, ya que estaba referida a infraestructura educativa. Asimismo, precisa que era parte de la ejecución de la obra los componentes de polideportivo y áreas deportivas. • Además, indica que el comité de selección no ha tenido en consideración el acta de recepción de obra de la experiencia, en la cual también se observan los componentes de polideportivo y áreas deportivas. • Concluye que la experiencia incluida en su oferta se subsume dentro de la definición de obras similares establecida por la Entidad en las bases integradas. • Por otro lado, pone en conocimiento del Tribunal que su representada ofertó un precio más adecuado que el Adjudicatario. • En consecuencia, solicita que el Tribunal revoque la descalificación de su oferta, y, considerando que se encuentra en primer lugar en el orden de prelación, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 3. Con decreto del 28 de marzo de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 31 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03284-2025-TCP-S6 comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporelBancode laNación, para su verificación y custodia. 4. Mediante Informe N° 003-2025-MDC-CS-AS-04-2025-CS, registrado en el SEACE y presentado ante el Tribunal con fecha 2 de abril de 2025, la Entidad expuso su posición respecto a los hechos materia de controversia planteados en el recurso de apelación, señalando lo siguiente: • Señala que el comité de selección no debió acoger la consulta del Impugnante, en el sentido de que se amplíe la definición de experiencias similares, incluyéndose componentes, toda vez que ello vulnera las bases estándar. En ese sentido, solicita al Tribunal rectifique esta situación, ratificando la descalificación de la oferta del Impugnante o evaluando la declaratoria de nulidad de oficio del procedimiento de selección. • Por otro lado, señala que el Impugnante habría participado en el 3% de la experiencia presentada, lo que implica que facturó un monto de S/ 524 480.57; sin embargo,enel AnexoN° 8 se consigna otro monto. Además, se advierte una diferencia entre el monto contractual y el monto consignado en la resolución de liquidación de obra, no existiendo en su oferta documentos que justifiquen esta divergencia. • En consecuencia, ratifica la decisión del comité de selección y solicita que el Tribunal declare infundado el recurso de apelación. 5. A través del decreto del 7 de abril de 2025, publicado en el SEACE el 8 del mismo mes y año, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Por mediodeldecretodel 9 de abrilde2025,seprogramó audienciapara el 15del mismo mes y año. 7. Con escritoN°2,presentadoel14de abrilde2025 anteelTribunal,elImpugnante acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada. 8. Mediante Carta N° 010-2025-MDC-UFA, presentada en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03284-2025-TCP-S6 9. El 15 de abril de 2025 se realizó la audiencia programada con la participación de los representantes del Impugnante y la Entidad. 10. Por medio del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) A LA ENTIDAD (…) • Sírvase explicar el criterio aplicado por el comité de selección para concluir que el objeto del Contrato N° 016-2017-MINEDU/VMGI-PRONIED no se subsume dentro de la definición de experiencias similares establecida en las bases integradas, considerando que dichas bases incluyen expresamente el término “infraestructura educativa” como parte de dicha definición. • Sírvase justificar la razón por la cual se incluyó expresamente la mención de componentes en la descripción de las experiencias similares prevista en el literal C del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, y aclare cómo debe entenderse dicha inclusión en el marco de su posición en el presente expediente administrativo. (…)”. 11. A través del Memorando N° D00153-2025-OSCE-SPRI, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Subdirección de Procesamiento de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, remitió el Oficio N° D001272-2025-OSCE-SPRI, por medio del cual se informa de una denuncia realizada en el marco del procedimiento de selección. 12. Mediante decreto del 16de abril de 2025,se tuvopor incorporado el Memorando N° D001272-2025-OSCE-SPRI y sus anexos, presentado el 15 del mismo mes y año ante el Tribunal, y se tomó conocimiento de lo expuesto. 13. Por medio del Informe N° 004-2025-MDC-CS-AS04-2025-CS, presentado el 22 de abril de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante decreto del 15 del mismo mes y año, en el siguiente sentido: • Señala que el comité de selección cometió un error al acoger la petición del Impugnante al ampliar la definición de obras similares para incluir la obra de infraestructura educativa que contenga dentro de sus Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03284-2025-TCP-S6 componentes un polideportivo. • En ese sentido, refiere que el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE ha establecido que las bases estándar no han habilitado a las entidades a que consignencomponentesopartidasdeobraenladefinicióndeexperiencias similares. • Por lo tanto, concluye que el Tribunal debe declarar la nulidad del procedimiento de selección, y retrotraerlo hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones. 14. A través del decreto del22 de abril de 2025, se advirtió un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, toda vez que la Entidad incluyó componentes o partidas dentro de la definición de experiencias similares, lo que constituiría una posible vulneración a las Bases Estándar. Pordicharazón,setrasladóelposibleviciodenulidadalImpugnanteyalaEntidad, a efectos de que se pronuncien en el plazo de cinco (5) días hábiles. 15. Con escrito S/N,presentado el 25 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó su absolución al traslado de nulidad, en el siguiente sentido: • Argumenta que incluir componentes como parte de las experiencias similares tiene la finalidad de brindar mayor alcance de las actividades realizadas, las cuales podrán ser analizadas de manera objetiva por el comité de selección. • Refiere que su oferta cumple con acreditar la experiencia requerida a través del Contrato N° 016-2017-MINEDU/MGI-PRONIED, en cuyas actividades se encuentra la construcción de un polideportivo. • Finalmente, señala que una declaratoria de nulidad del procedimiento de selección perjudicaría a la población beneficiaria de la ejecución de la obra objeto de contratación. 16. Mediante Informe N° 005-2025-MDC-CS-AS04-2025-CS, presentado el 29 de abril de 2025 ante el Tribunal, la Entidad presentó su absolución al traslado de nulidad, en el siguiente sentido: Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03284-2025-TCP-S6 • Reitera que el comité de selección incurrió en error al ampliar la definición de obras similares para incluir la obra de infraestructura educativa que contenga dentro de sus componentes un polideportivo. • Precisa que el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE ha establecido que las bases estándar no han habilitado a las entidades a que consignen componentes o partidasde obra en la definición de experiencias similares. En tal sentido, lo anterior explica que las bases solo permitan la acreditación de la experiencia con documentación en la que no se consignan componentes o partidas. • Enconsecuencia,elTribunaldebedeclararlanulidaddelprocedimientode selección, y retrotraerlo hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones. 17. Por medio del decreto del 29 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establecía que lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03284-2025-TCP-S6 procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo123delReglamento,afindedeterminar sielrecursoesprocedente o,por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También disponía que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencialasciendeaS/279497.58(doscientossetentaynuevemilcuatrocientos noventa y siete con 58/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establecía taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 28 de febrero de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5350.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°260-2024- EF. Endicho caso,cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03284-2025-TCP-S6 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando serevoqueladecisiónquedispusoladescalificacióndesuofertayelotorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, y que posteriormente se le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establecía que la apelación contra los actos dictados conposterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación deprecios,elplazoesdecinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimiento del acto que sea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al deuna licitaciónpública o un concurso público,en cuyocasoel plazoesde ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 26 de marzo de 2025, considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 19 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 26 de marzo de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo; en consecuencia, cumplió con el plazo descrito en el artículo 119 del Reglamento. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03284-2025-TCP-S6 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Fernando Rodrigo Ñiquen Callirgos, en calidad de gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. El Impugnante cuentacon interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la descalificación de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro, está sujeta a que revierta su condición de descalificado, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03284-2025-TCP-S6 En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexión lógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la decisión que dispuso la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, y que posteriormente se realice el otorgamiento de la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo que estaba establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establecía que la determinación de los puntos controvertidos se Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03284-2025-TCP-S6 sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 31 de marzo de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 3 de abril del mismo año. Sin embargo, no habiendo absolución del traslado del recurso de apelación, únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tenerpordescalificadalaofertadelImpugnantey,comoconsecuenciadeello, revocar la buena pro que se otorgó al Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03284-2025-TCP-S6 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, que estaban recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se otorgó al Adjudicatario. 10. Considerando que el acto cuestionado es la descalificación de la oferta del Impugnante por parte del comité de selección, corresponde remitirnos a la razón que expresó dicho colegiado en el “Acta de apertura electrónica de ofertas para la admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 19 de marzo de 2025. Así tenemos, que sustentó su decisión en los siguientes fundamentos: Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03284-2025-TCP-S6 Figura 1. Sustento de la descalificación de la oferta del Impugnante. Nota: Extraído de la página 13 del Acta. De la revisión de la Figura 1, se aprecia que el comité de selección determinó que el objeto del Contrato N.° 016-2017-MINEDU/VMGI-PRONIED, presentado por el Impugnante como sustento de su única experiencia, no se subsumía dentro de la descripción de “experiencias similares” prevista en las bases administrativas del procedimiento de selección. 11. Al respecto, el Impugnante, en su recurso, señaló que su representada formuló una consulta orientada a que se incluyera, dentro del concepto de obra similar, la infraestructura educativa que contenga entre sus componentes un polideportivo. Dicha consulta, según sostiene, fue acogida por el comité de selección e incorporada a las bases integradas. En tal sentido, cuestiona que el comité de selección no haya validado su experiencia, dado que esta corresponde a una obra de infraestructura educativa, Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03284-2025-TCP-S6 dentro de la cual se ejecutaron componentes de polideportivo y áreas deportivas. Asimismo,indica quedicho órgano colegiadono consideró elactade recepción de obra correspondiente, en la cual también se evidencian los referidos componentes. Por ello, sostiene que la experiencia incluida en su oferta se subsume dentro de la definición de obras similares establecida en las bases integradas del procedimiento.Enconsecuencia,solicitaqueelTribunalrevoqueladescalificación de su oferta y, en atención a que su propuesta se encuentra en primer lugar en el orden de prelación, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 12. A su turno, la Entidad señaló que el comité de selección no debió acoger la consulta formulada por el Impugnante, en tanto ello implicó una ampliación de la definición de experiencias similares mediante la incorporación de componentes, lo cual —según afirma— vulnera el contenido de las bases estándar. En atención a ello, solicita al Tribunal rectificar dicha situación, ya sea ratificando la descalificación de la oferta del Impugnante o, en su defecto, evaluando la declaratoria de nulidad de oficio del procedimiento de selección. Por las razones expuestas, la Entidad ratifica la decisión del comité de selección y solicita que el Tribunal declare infundado el recurso de apelación. 13. A fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 14. En ese sentido, del acápite C del numeral 3.2 – Requisitos de calificación, contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases administrativas, se aprecia que la Entidad había exigido lo siguiente: Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03284-2025-TCP-S6 Figura 2. Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” – bases administrativas. Nota: Extraído de la página 43 de las bases administrativas. Se aprecia que, inicialmente, se había requerido, para la calificación de la experiencia del postor en la especialidad, que los postores deban acreditar un monto facturado acumulado equivalente a una (1) vez el valor referencial, por la contratación en la ejecución de las siguientes obras similares: Construcción y/o mejoramiento y/o ampliación y/o remodelación de obras de servicios deportivos y/o servicios de recreación y/o campos deportivos y/o coberturas de protección. 15. Ahora bien, en la etapa de consultas, observaciones e integración de bases, el comité de selección realizó tres (3) absoluciones que incidieron en el desarrollo del requisito de calificación en análisis. 16. Así, en la primera consulta, el comité de selección acogió la observación realizada por el Impugnante, en el sentido de que se incluya como obra similar la infraestructura educativa que contenga dentro de sus componentes un polideportivo; según se advierte a continuación: Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03284-2025-TCP-S6 Figura 3. Absolución de la primera consulta. Nota: Extraído de la página 1 del Pliego de absolución de consultas y observaciones. 17. Por su parte, en la décimo tercera consulta, el comité de selección acogió la observación realizada por el Adjudicatario, en el sentido de que para la acreditación de las obras similares se considere partidas de obra de albañilería, como veredas o sardineles; según se advierte a continuación: Figura 4. Absolución de la décimo tercera consulta. Nota: Extraído de la página 14 del Pliego de absolución de consultas y observaciones. Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03284-2025-TCP-S6 18. Como resultado de las tres absoluciones citadas precedentemente, en el acápite C del numeral 3.2 – Requisitos de calificación, contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se requirió lo siguiente: Figura 5. Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” – bases integradas. Nota: Extraído de la página 43 de las bases integradas. Se aprecia que se estableció, para la calificación de la experiencia del postor en la especialidad, que los postores deban acreditar un monto facturado acumulado equivalente a una (1) vez el valor referencial, por la contratación en la ejecución de obras similares; además, se señaló que dichas experiencias similares debían contener los siguientes componentes o partidas: polideportivos, pavimentos, losas de concreto, veredas y/o sardineles. 19. Al respecto, debe tenerse en consideración lo señalado en la Opinión N.º 048- 2019/DTN, que, respecto a la experiencia, señala que “(...) la experiencia constituye un elemento fundamental en la calificación de los proveedores, debido a que le permite a las Entidades determinar, de manera objetiva, la capacidad de los mismos para ejecutar las prestaciones requeridas, al comprobarse que estos han ejecutado y provisto previamente prestaciones iguales o similares a las que se requiere contratar (...)”. 20. En ese contexto, si bien en el presente caso la Entidad estableció en las bases integradas del procedimiento los parámetros que debían observar los postores para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, con el objetivo de garantizar que cuenten con las capacidades necesariasparalaejecucióndelaobra,dichorequisitonodebeconfigurarsecomo un elemento que restrinja injustificadamente la participación de los postores. Por ello, su formulación debe responder a criterios razonables. Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03284-2025-TCP-S6 En el presente caso, dicha razonabilidad podría haberse visto comprometida al requerirse,como condiciónparaacreditarla experiencia,quelasobrasejecutadas incluyan componentes específicos, lo cual podría traducirse en una limitación excesiva que no necesariamente se justifica en atención a la naturaleza de la obra convocada. 21. En ese contexto, en atención a lo que estuvo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, se corrió traslado a las partes, para que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento, en el que precisen si la situación previamente advertida configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad correspondiente. 22. En atención a dicho requerimiento, el Impugnante ha argumentado que incluir componentescomopartedelasexperienciassimilarestienelafinalidaddebrindar mayor alcance de las actividades realizadas, las cuales podrán ser analizadas de manera objetiva por el comité de selección. Afirma que su oferta cumple con el requisito exigido, al haber acreditado su experiencia mediante el Contrato N° 016-2017-MINEDU/VMGI-PRONIED, cuya ejecución comprendió la construcción de un polideportivo. Finalmente,adviertequeladeclaracióndenulidaddelprocedimientodeselección generaría un perjuicio para la población beneficiaria de la obra objeto de contratación. 23. Por su parte, la Entidad ha manifestado que el comité de selección incurrió en un error al ampliar la definición de obras similares, al incluir obras de infraestructura educativa que contengan como componente un polideportivo. En ese sentido, precisa que el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE ha establecido que las bases estándar no han habilitado a las entidades a que consignen componentes o partidas de obra en la definición de experiencias similares. En tal sentido, lo anterior explica que las bases solo permitan la acreditación de la experiencia con documentación en la que no se consignan componentes o partidas. En consecuencia, señala que el Tribunal debe declarar la nulidad del procedimiento de selección, y retrotraerlo hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones. Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03284-2025-TCP-S6 24. Al respecto, resulta pertinente señalar que el numeral 49.3 del artículo 49 del Reglamento, establecía que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones,segúncorresponda,elaboralosdocumentosdelprocedimientode selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 25. En ese sentido, de la revisión del acápite B del Capítulo III de la sección específica de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, se advierte que en dicho apartado se establece el modo en que los postores deben acreditar la “Experiencia del postor en la especialidad”, tal como se observa a continuación: Figura 6. Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” – bases estándar. Nota: Extraído de la página 32 de las bases estándar. Como se aprecia en la Figura 6, las bases estándar no contemplaban la exigencia de acreditar componentes específicos de una obra como requisito para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad,nidefinen la forma en que tales componentes deban ser acreditados. 26. En ese sentido, resulta necesario considerar que el objeto de la contratación es la ejecución de la obra: "Remodelación de losa deportiva; construcción de cerco perimétricoenel(la)instalacionesdeportivasy/orecreativassectorNuevoParaíso, distrito de Colán en el centro poblado Nuevo Paraíso, distrito de Colán, provincia Paita, departamento Piura". Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03284-2025-TCP-S6 En atención a dicho objeto, las bases integradas del procedimiento de selección definieron como experiencias similares aquellas vinculadas a la construcción, mejoramiento, ampliación o remodelación de obras públicas o privadas para servicios deportivos, servicios de recreación, campos deportivos o coberturas de protección.Asimismo,incluyeron laposibilidad de acreditar experienciamediante infraestructuraeducativa, siempreque esta contengadentro de suscomponentes un polideportivo. No obstante, adicionalmente se exigió que tales experiencias similares incluyeran componentes específicos como: polideportivos (en el marco de la infraestructura educativa), pavimentos, losas de concreto, veredas y sardineles. 27. Así, si bien las bases integradas se ajustaron a las bases estándar al identificar las actividades similares al objeto de la convocatoria, la exigencia de acreditar componentes o partidas específicas como parte de tales experiencias excede lo previsto en dichas bases estándar. Esta exigencia adicional no solo excede la potestad de las entidades en la formulación del requisito de calificación, sino que además introduce una delimitación tan específica que puede configurar una potencial barrera a la concurrencia de proveedores y a la competencia en el procedimiento de selección. 28. Con el mismo criterio, el Tribunal ha expedido el Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2023/TCE, Acuerdo de Sala Plena que establece criterios para la aplicación del requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad en procedimientos de selección para la contratación de ejecución de obras, en cuya parte resolutoria, entre otros aspectos, se acordó lo siguiente: “(…) 5. Las bases de un procedimiento de selección para la contratación de ejecución de obras, en la parte de la definición de obras similares, para la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, no pueden exigir que se acredite “componentes” y/o partidas de la obra; dicha exigencia no es concordante con lo dispuesto en las bases estándar aprobadas por la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD y sus modificatorias, por lo que la entidades deben limitarse a consignar los tipos de obras que califican como similares, conforme lo dispuesto por los mencionados documentos normativos. (…)”. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03284-2025-TCP-S6 29. En efecto,elprincipiodelibertaddeconcurrencia,que estabaprevistoen elliteral a) del artículo 2 de la Ley, obliga a las Entidades a promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendoevitarseexigenciasyformalidadescostosaseinnecesarias.Seencuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. De igual manera, el principio de competencia, que estaba recogido en el literal e) del citado artículo, indica que los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación,encontrándose,en virtud de ello,prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. 30. Al respecto cabe destacar que, si bien cuarenta y seis (46) proveedores se inscribieron en el procedimiento de selección, solo nueve (9) de ellos presentaron ofertas.Estanotoriareducciónsugierequelaexigenciarelativaaloscomponentes específicos en la experiencia del postor pudo haber constituido un obstáculo significativo para la participación de un mayor número de postores, lo cual refuerza la presunción de que dicha condición operó como una restricción injustificada a la concurrencia y competencia. 31. En virtud de lo expuesto, corresponde concluir que la exigencia contenida en las bases integradas del procedimiento de selección, referida a la inclusión de componentes específicos como parte del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, devenida de la absolución de las Consultas N° 1 y 13 del pliego de absoluciónde consultasyobservaciones a lasbases, no se encuentra amparada en las bases estándar, criterio que fue ampliamente desarrollado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE. Tal exigencia adicional constituye un exceso en el ejercicio de la potestad de la Entidad, afectando principios, como la libertad de concurrencia y la competencia. 32. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03284-2025-TCP-S6 Por lo expuesto, debe advertirse que el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establecía que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando contravengan normas legales, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Enelmismosentido,elliterale)delnumeral128.1delartículo128delReglamento prescribió que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunodelos supuestosdelnumeral 44.1 del artículo 44dela Ley,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae el procedimiento de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 33. En elpresente caso,seha determinado que el vicio concernientea ladefinición de obras similares para el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, determinado en el literal C del numeral 3.2 del Capítulo III, correspondiente a la sección específica de las bases integradas, contraviene las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como los principios de competencia y libertad de concurrencia de proveedores; el cual, como se ha desarrollado en el análisis respectivo,noresultaconservable,porcuantosetratadetransgresionesanormas legales y reglamentarias. 34. Por estas consideraciones, al amparo de la regulación que se encontraba prevista en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección, y, teniendo en cuenta que el mencionado vicio se generó al momento de acoger las consultas N° 1 y 13; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la absolución de consultas y observaciones, a fin de que el comité de selección absuelva las consultas N° 1 y 13, de acuerdo a las observaciones consignadas en la presente resolución y, posteriormente, se continúe con el procedimiento de selección. 35. La nulidad declarada, evidentemente, deja sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; asimismo, carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de este y el segundo punto controvertido. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03284-2025-TCP-S6 36. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del TitulardelaEntidadlapresente Resolución,afindeque conozcael vicioadvertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboracióndelosdocumentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 37. Asimismo, debe precisarse que a través del Memorando N° D00153-2025-OSCE- SPRI, presentado el 15 de abril de 2025 ante el Tribunal, la Subdirección de Procesamiento de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, remitió el Oficio N° D001272-2025-OSCE-SPRI, por medio del cual se informa de una denuncia realizada en el marco del procedimiento de selección. Sobre lo señalado, este Colegiado estima pertinente poner la referida comunicación en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos que verifique y, de corresponder, actúe conforme a sus competencias y atribuciones, en torno a dicho aspecto denunciado. 38. Porúltimo,enatenciónalodispuestoenelliteralb)delnumeral132.2delartículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el fondo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03284-2025-TCP-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Adjudicación Simplificada N° 004-2025-MDC-CS - Primera convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra “Remodelación de losa deportiva; construcción de cerco perimétrico en el(la) instalaciones deportivas y/o recreativas sector Nuevo Paraíso, distrito de Colán en el centro poblado Nuevo Paraíso, distrito de Colán, provincia Paita, departamento Piura”; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la absolución de consultas y observaciones, conforme a lo dispuesto en los fundamentos de la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el postor AK Engineering & Construction S.A., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en los fundamentos 36 y 37, a efectos que actúe de acuerdo a sus funciones y competencias. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCUDIGITALMENTEO MARIELA NPRESIDENTAUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 25 de 25