Documento regulatorio

Resolución N.° 3283-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora Yoliset Karina Romero Vargas, por su presunta responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedid...

Tipo
Resolución
Fecha
07/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03283-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable”. Lima, 8 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 8 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10485/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora Yoliset Karina Romero Vargas, por su presunta responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, así como haber presentado información inexacta ante la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03283-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable”. Lima, 8 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 8 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10485/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora Yoliset Karina Romero Vargas, por su presunta responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, así como haber presentado información inexacta ante la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Servicio N° 0002229 del 19 de diciembre de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Jaén; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 19 de diciembre de 2023, la Municipalidad Provincial de Jaén, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0002229 a favor de la señora Yoliset Karina Romero Vargas, en adelante la Contratista, para la contratación del “Servicio de decoración, alquiler de sillas y mesas para el proyecto navideño la Navidad llega a tu casa”, por el monto de S/833.00 (ochocientos treinta ytres con 00/100 Soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, 1Obrante a folio 257 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03283-2025-TCP- S2 su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento 2. AtravésdelOficioN°172-2024-MPJ/GM de12desetiembrede2024,presentado el día 19 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad adjuntó el Informe N° 03113-2024-MPJ/ OA/NENB del 9 de setiembre de 2024 mediante el cual concluyó que se habría configurado la infracción establecida en literal c) del artículo 50 del TUO de la Ley, dado que la Contratista realizó contrataciones con el Estado estando impedida para ello; debido a que, conforme a la declaración jurada de intereses presentada por el señor Fernando Tomás Damián, ex Consejero Regional, quien ejerció funciones durante el periodo de 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, aquella sería su familiar en segundo grado de afinidad. 4 Asimismo, adjuntó el Oficio N° D002088-2024-OSCE-SIRE de 14 de agosto de 2023, el cual adjunta el Reporte N° 1059-2024/DGR-SIRE de 9 de agosto de 2024, a través del cual señaló lo siguiente: • De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones, se da cuenta que se llevó a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, siendo que, el señor Fernando Tomás Fernández Damián fue elegido Consejero Regional de la Región Cajamarca; iniciando funciones el 01 de enero de 2019. • De la información consignada por el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda, en la Declaración Jurada de Intereses, se advierte que la señora Yoliset Karina Romero Vargas, es su cuñada. • DelainformaciónregistradaenelSEACE,lacualtambiénpuedevisualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE, se aprecia que durante el periodo de tiempo en 2 3Obrante a folios 4 al 16 del expediente administrativo en formato PDF. 4Obrante a folio 25 del expediente administrativo en formato PDF. 5Obrante a folios 27 al 31 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03283-2025-TCP- S2 que el señor Fernando Tomás Fernández Damián ejerció las funciones de Consejero Regional de la Región Cajamarca, la Contratista contrató con el Estado en el ámbito de la competencia territorial del mismo. 3. MedianteDecretodel2dediciembrede2024 ,sedispusoiniciarelprocedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación con información inexacta, en el marco de la Orden de Compra; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. El documento con supuesta información inexacta es la siguiente: - Declaración Jurada (Declaración Jurada de Nepotismo y Relación de 7 Parentesco) del 6 de diciembre de 2023 , suscrita por la Contratista, en la cual declara, entre otros, no tener impedimentos para contratar con el Estado. En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la 8 documentación obrante en el expediente . 4. Con Decreto del 26 de diciembre de 2024 , habiéndose verificado que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificada mediante el 4 de diciembre de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente; remitiéndose el expediente administrativoalaSegundaSalaparaqueemitapronunciamiento,siendorecibido en la misma fecha. 6Obrante a folios 333 al 336 del expediente administrativo en formato PDF. 7Obrante a folios 276 del expediente administrativo en formato PDF. 8Cabe señalar que, se tiene por efectuada la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, remitida a su Casilla Electrónica del OSCE el 4 de diciembre de 2024. 9Obrante a folios 337 al 338 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03283-2025-TCP- S2 5. Con Decreto del 31 de enero de 2025 , considerando la Resolución Suprema N°003-2025-EF del 18 del mismo mes y año, se dispuso remitir el presente expediente nuevamente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva. 6. Con Decreto del 30 de abril de 2025 , se dispuso incluir las Fichas RENIEC de las señoras Yoliset Karina Romero Vargas y María Maribel Romero Vargas, así como del señor Fernando Tomas Fernández Damián, extraídas del Servicio de Consultas en Línea de RENIEC. Asimismo, se incluyó el Oficio N° 005679- 2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIECdel 9 de marzo del2025 ysu documento adjunto, el Acta de Matrimonio, extraído del Expediente 10487- 2024. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentado información inexacta a la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidosparaello,de acuerdocon lo dispuestoen elartículo11del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 11brante a folio 339 al 340 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 341 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03283-2025-TCP- S2 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03283-2025-TCP- S2 procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracciónimputadaalaContratista,esnecesarioqueseverifiquendosrequisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista: 6. En cuanto al primer requisito, se aprecia que de la información obrante en el presente expediente administrativo se aprecia la Orden de Servicio N° 0002229 12 del 19 de diciembre de 2023, emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el monto S/ 833.00 (ochocientos treinta y tres con 00/100 Soles), para la 1Obrante a folio 257 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03283-2025-TCP- S2 contratacióndel“Serviciodedecoración,alquilerdesillasymesasparaelproyecto navideño la Navidad llega a tu casa”, conforme se reproduce a continuación: Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03283-2025-TCP- S2 7. En este punto, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” [El resaltado es agregado]. Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. 8. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por elproveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que puedenservaloradosdemaneraindividualoconjunta,segúncorrespondaencada caso. 9. Enesesentido,afindeacreditarlaejecucióndelacontratación,laEntidadremitió diversos documentos, entre los que se encuentran los siguientes: i) el Comprobante de Pago N° 5089 de 29 de diciembre de 2023 por el monto de S/ 500.00 (quinientos con 00/100 soles), ii) la Constancia de Pago mediante transferencia electrónica14de 14 de noviembre de 2023 a nombre de la señora Romero Vargas Yoliset Karina, por el monto de S/ 833.00 (ochocientos treinta y 14brante a folio 257 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 254 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03283-2025-TCP- S2 tres con 00/100 Soles); iii) Constancia de pago mediante transferencia electrónica –Ejercicio2023 anombredelaseñoraRomeroVargasYolisetKarina;yiv)Factura 16 electrónica E001-83 de 19 de diciembre de 2023. Para mayor detalle, se reproducen a continuación los documentos mencionados: Comprobante de Pago N° 5089 1Obrante a folio 255 del expediente administrativo en formato PDF. 1Obrante a folio 264 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03283-2025-TCP- S2 Constancia de Pago mediante transferencia electrónica Factura electrónica E001-83 Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03283-2025-TCP- S2 10. De los documentos precitados, este Colegiado considera que de la revisión de la Orden de Servicio y de los documentos expuestos precedentemente, se advierten elementos que permiten realizar la trazabilidad en aquellos, tales como: el monto pagado, el nombre de la Contratista, y número de identificación y el nombre de la Entidad, obrante en dichos documentos. 11. En tal sentido, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo y de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, en el caso que nos ocupa, existen elementos que permiten a este Colegiado tener convicción de la existencia de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista formalizada el 19 de diciembre de 2023, fecha en la que se emitió la Orden de Servicio. 12. Por lo tanto, se ha verificado la existencia de una relación contractual entre la Entidad y la Contratista; en ese sentido, a fin de continuar con el análisis de la configuración de la infracción administrativa, resta determinar si, cuando se formalizó la relación contractual, la Contratista se encontraba incurso en algún impedimento establecido en el artículo 11 de la Ley. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 13. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Así, el fundamento para aplicar este principio se encuentra referido a que si luego de la comisión de la infracción, el legislador considera que por el mismo hecho resulta ser suficiente una menor sanción o una intervención menos gravosa sobre losbienesjurídicosafectados,careceríadesentidoquelaautoridadadministrativa continúe aplicando la norma más perjudicial para el administrado. 14. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03283-2025-TCP- S2 administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o secontemplaunasancióndenaturalezamenossevera,aquellaresultaráaplicable. 15. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobado medianteDecreto SupremoN°082-2019-EF, normavigentealmomentodeocurridosloshechoscuestionados;cabemencionar que el 22 de abril de 2025 entró en vigor Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante Ley N° 32069 y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley N° 32069; siendo así, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. En consecuencia, si bien el Contratista no ha solicitado la aplicación del principio deretroactividadbenigna;sinperjuiciodeello,esteColegiadoconsideranecesario verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa al Contratista, en el presente extremo, atendiendo al principio de retroactividad benigna; por consiguiente, en relación a la infracción correspondiente a contratar con el Estado estando impedido para ello, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, ésta ahora ha sido tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, de la siguiente manera: “(…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)” [El resaltado es agregado] Cabe anotar que, respecto al tipo infractor relativo a contratar con el estado estando impedido para ello, la Ley N° 32069 ha previsto en su artículo 30 los impedimentos que se deberá tener en cuenta para ser participante, postor, contratista o subcontratista; siendo que, respecto al caso en concreto, se deberá tener en cuenta lo siguiente: Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03283-2025-TCP- S2 Respecto al impedimento en el que se enmarcaría el Contratista, según el primer tipo infractor: Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 Ley N°32069 y su Reglamento (VIGENTE DESDE EL 13/03/2019) (VIGENTE DESDE EL 22/04/2025) “Artículo 11. Impedimentos “Artículo 30. Impedimentos para contratar 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en lacontratista o subcontratista con la entidad contratante son contrataciones a que se refiere el literal a) del artícullos siguientes: de la presente Ley, las siguientes personas: 1.Impedimentos de carácter personal: aplicables a (…) autoridades, funcionarios o servidores públicos de c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete de los Gobiernos Regionales. En el caso de los tipos: Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento (…) aplica para todo proceso de contratación mientras Tipo 1.C: Durante el ejercicio del cargo, en ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el (…) consejero todo proceso de contratación a nivel impedimento establecido para estos subsiste hasta regional. nacional y durante los seis meses doce (12) meses después y solo en el ámbito de su siguientes a la culminación de este competenciaterritorial.EnelcasodelosConsejeros en los procesos dentro de la de los Gobiernos Regionales, el impedimento competencia institucional (órganos aplica para todo proceso de contratación en el constitucionalmente autónomos), ámbito de su competencia territorial durante el sectorial (viceministros de Estado), ejerciciodelcargoyhastadoce(12)mesesdespués territorial (gobernadores, de haber concluido el mismo. vicegobernadores y alcaldes, en el (…) ámbito de sus funciones) o h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el jurisdiccional (jueces y fiscales) a la segundo grado de consanguinidad o afinidad de las que pertenecieron, según personas señaladas en los literales precedentes, de corresponda. acuerdo a los siguientes criterios: (…) Los consejeros regionales y (ii) Cuando la relación existe con las personas regidores, en todo proceso de comprendidas en los literales c) y d), el contratación en el ámbito de su impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial durante el competencia territorial mientras estas ejercicio del cargo y hasta los seis personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses siguientes de la culminación meses después de concluido; de este. (…).” 2.Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los [el subrayado y resaltado es nuestro] parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. (…) Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03283-2025-TCP- S2 De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Tipo 2.A: Durante el ejercicio del cargo de los Parientes de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, impedidos de los y dentro de los seis meses siguientes tipos 1.A, 1.B y a la culminación del ejercicio del 1.C del numeral 1 cargo respectivo. del párrafo 30.1 del artículo 30. En el caso de los parientes del presidente de la República y vicepresidentes de la República, el impedimento aplica para todo proceso de contratación a nivel nacional. En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). Conforme lo anterior, se aprecia que tanto en la normativa vigente a la fecha de comisión de la infracción, como en la Ley N°32069, se prevé que los Consejeros, asícomo susparienteshasta elsegundogrado deconsanguinidad oafinidad están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en el ámbito de competencia territorial mientras éstos ejerzan el cargo, y hasta 12 meses siguientes al cese en el cargo; sin embargo, la normativa vigente (Ley N°32069) ha previsto que dicho impedimento subsiste hasta seis (6) meses siguientes a la culminación delejerciciodel cargorespectivo,a diferencia de la Ley N° 30225, en el cual establecía que el alcance de dicho impedimento subsistía hasta doce (12) meses después de que los Consejeros hayan cesado en el cargo. 16. De lo expuesto, cabe señalar que, la normativa vigente resulta más favorable para el Contratista, por lo que, en este extremo, resulta aplicable el principio de retroactividad benigna. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03283-2025-TCP- S2 17. Considerando que se ha verificado la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista, la cual se efectuó el 19 de diciembre de 2023, fecha en la que se emitió la Orden de servicio, corresponde determinar a este Tribunal si cuando se formalizó la relación contractual, efectivamente, la Contratista se encontraba inmersa en algún impedimento establecido en la Ley N° 32069. Sobre el impedimento de carácter personal del Tipo 1.C previsto en el artículo 30 de la Ley N° 32069. 18. Sobre el particular, de la información extraída del portal institucional del Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones – INFOGOB , se puede apreciar que el señor Fernando Tomás Fernández Damián resultó electo como Consejero Regional para la región de Cajamarca, durante las Elecciones Regionales yMunicipalesllevadas a cabo el año2018 , para elperiodo 2019-2022, conforme se muestra a continuación: Asimismo, cabe señalar, que no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor Fernando Tomás Fernández Damián como Consejero Regional de la Región 17El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. 18El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú del año 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022. Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03283-2025-TCP- S2 Cajamarca, por renuncia, suspensiones, vacancias, y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: Por tanto, se advierte que el señor Fernando Tomás Fernández Damián ejerció ininterrumpidamente el cargo de Consejero Regional para la región de Cajamarca desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 19. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el impedimento del tipo 1.C del artículo 30 de la Ley N° 32069, el señor Fernando Tomás Fernández Damián se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y luego de dejar el cargo, se aprecia que el impedimento subsistehasta seis(6)mesesdespués, esdecir,el impedimento subsistiríahasta el 30 de junio de 2023. Sobre el impedimento en razón de parentesco del Tipo 2.A previsto en el artículo 30 de la Ley N° 32069: 20. Por otra parte, con relación al impedimento establecido, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los Consejeros hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación, en el ámbito de su competencia territorial, y luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta seis (6) meses después. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03283-2025-TCP- S2 21. Ahora bien, de la revisión de la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República del señor Fernando Tomás Fernández Damián, correspondiente al año 2021, se aprecia que aquél declaró como su cuñada a la señora Yoliset Karina Romero Vargas (la Contratista), quien sería hermana de su cónyuge, la señora María Maribel Romero Vargas, tal como se aprecia en las imágenes siguientes: Cabe advertir que, en el presente caso, la relación de parentesco por afinidad a la que se refiere la imputación de cargos, derivaría de un presunto vínculo entre el señor Fernando Tomás Fernández Damián y la señora María Maribel Romero Vargas, lo que habría generado, a su vez, el vínculo de parentesco por afinidad en segundo grado entre la Contratista [hermana de la citada señora] y el referido consejero regional. 22. Sobre dicho aspecto, cabe precisar que el artículo 236 del Código Civil señala que, “el parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común. El grado de parentesco se determina por el número de generaciones. En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado”. Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03283-2025-TCP- S2 Asimismo, el artículo 237 del Código Civil establece que, “el matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentescoporafinidad que el otroporconsanguinidad. La afinidadenlínea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex cónyuge”. 23. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante decreto del 30 de abril de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo las fichas de datos obtenidas de la plataforma virtual del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, correspondientes al señor Fernando Tomas Fernández Damián, la señora María Maribel Romero Vargas, y la señora Yoliset Karina Romero Vargas. Ahora bien, de la información vertida en dichas fichas RENIEC se evidencia que, la señora Yoliset Karina Romero Vargas y la señora María Maribel Romero Vargas resultanserhermanas;siendoque,éstaúltimatendríaunvínculomatrimonialcon el señor Fernando Tomas Fernández Damián. Para una mejor apreciación, se reproducen las fichas RENIEC: Extracto de la consulta en línea de la RENIEC de la señora Yoliset Karina Romero Vargas Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03283-2025-TCP- S2 Extracto de la consulta en línea de la RENIEC de la señora María Maribel Romero Vargas Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Fernando Tomas Fernández Damián 24. En adición a lo expuesto, cabe anotar que, obra en el presente expediente administrativo, el Acta de matrimonio entre el señor Fernando Tomas Fernández Damián (Consejero) y la señora María Maribel Romero Vargas (hermana de la Contratista); conforme al siguiente detalle: Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03283-2025-TCP- S2 25. En atención a la información expuesta precedentemente, queda acreditado la relación de parentesco en segundo grado de afinidad entre el Consejero Regional de Cajamarca, el señor Fernando Tomas Fernández Damián y la señora Yoliset Karina Romero Vargas, al tener esta última la condición de cuñada del primero. 26. Sin embargo, en este punto, es necesario precisar que el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista [Yoliset Karina Romero Vargas], en el marco de la Orden de Servicio, se efectuó el 19 de diciembre de 2023,fecha en laque seemitió la Orden de Servicio, esdecir,de manera posterior a los 6 meses siguientes en los que subsiste el impedimento antes señalado para la señora Yoliset Karina Romero Vargas, en calidad de cuñada del señor señor Fernando Tomas Fernández Damián, quien fue Consejero Regional de Cajamarca desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. Por lo que, la señora Yoliset Karina Romero Vargas [la Contratista] al momento de perfeccionarse la Orden de Servicio [19 de diciembre de 2023] no se encontraba impedida para contratar con el Estado, pues el impedido en el que se encontraba Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03283-2025-TCP- S2 inmersa ya no subsistía, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N° 32069. 27. En ese sentido, en el presente caso, corresponde declarar NO HA LUGAR la imposiciónde sanción en contra de la Contratista por su supuesta responsabilidad de contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal decontrataciónaplicable, conforme al artículo30de lapresente ley, infracción prevista en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad Naturaleza de la infracción 28. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 29. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03283-2025-TCP- S2 facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 30. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la inexactitud. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. 31. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluacióno requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03283-2025-TCP- S2 ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 32. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 33. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 1Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03283-2025-TCP- S2 34. Sobre el particular, se imputa a la Contratista, haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: • Declaración Jurada (Declaración Jurada de Nepotismo y Relación de Parentesco) del 6 de diciembre de 2023 , suscrita por la Contratista, en la cual declara, entre otros, no tener impedimentos para contratar con el Estado. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: 20 Obrante a folios 276 del expediente administrativo en formato PDF. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03283-2025-TCP- S2 35. Sobre el particular, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Al respecto, de la lectura de la Declaración Jurada (Declaración Jurada de Nepotismo y Relación de Parentesco) del 6 de diciembre de 2023 no se aprecia sello de recepción que permita generar certeza sobre su presentación efectiva ante la Entidad por parte de la Contratista; por lo que, el mismo no permite evidenciar que fue recibido por la Entidad. 36. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que la Declaración Jurada objeto de análisis haya sido presentada por la Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 37. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posible imputar a la Contratista responsabilidad por presentar información inexacta y, en consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03283-2025-TCP- S2 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, a la imposición de sanción contra la proveedora YOLISET KARINA ROMERO VARGAS (con R.U.C. N° 10431256857), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1.del artículo11delTUOde laLeyN°30225,ypor su presuntaresponsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 0002229 emitida el 19 de diciembre de 2023, por la Municipalidad Provincial de Jaén; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Angulo Reáteguii Página 26 de 26