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Resolución del Tribunal de Solución de Controversias N.° 3282-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor Eduardo Ricardo Becerra Nunja, por su presunta responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedid...

Tipo
Resolución del Tribunal de Solución de Controversias
Fecha
07/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03282-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable”. Lima, 8 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 8 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8048/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor Eduardo Ricardo Becerra Nunja,porsupresuntaresponsabilidadadministrativaalhabercontratadoconelEstado estando impedido para ello, así como haber presentado información inexacta ante la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03282-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable”. Lima, 8 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 8 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8048/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor Eduardo Ricardo Becerra Nunja,porsupresuntaresponsabilidadadministrativaalhabercontratadoconelEstado estando impedido para ello, así como haber presentado información inexacta ante la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Servicio N° 01795 del 15 de diciembre de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Pacanga; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 15 de diciembre de 2023, la Municipalidad Distrital de Pacanga, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 01795 , a favor del proveedor Eduardo Ricardo Becerra Nunja, en adelante el Contratista, para la contratación del “Servicio como auxiliar para la Institución Educativa N° 81902 del distirto de Pacanga, correspondiente al mes de agosto de 2023, según requerimiento N° 030- 2023-DDESCDYJ-MDP”, por el monto de S/ 500.00 (quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, sibien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada 1Obrante a folio 23 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03282-2025-TCP- S2 por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante elOficioN°003-2024-UL-OEC-RJCU del22 de juliode2024,presentado enesamismafechaenlaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesdelEstado (ahora Tribunal de Compras Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad remitió elInformeTécnicoN°002-2024-MDP-UL/OEC,atravésdelcualseñalólosiguiente: - A través del Reporte N° 909-2024/DGR-SIRE, la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos del OSCE comunicó que el Contratista es cuñado del señor Jorge Washington León Reque, quien ocupó el cargo de Regidor Provincial de Chepén, durante el período 2019-2022. - Informó que, a la fecha de contratación del Contratista, no existió mecanismo que le permita identificar situaciones de nepotismo que configuren un impedimento. 3. Mediante Memorando N° D000311-2024-OSCE-DGR presentado el 23 de agosto de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen N° 909-2024/DGR-SIRE del 20 de junio de 2024 , en el cual señaló lo siguiente: i. Según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones,elseñorJorgeWashingtonLeónRequefueelegidocomoRegidor Provincial de Chepén, para el periodo 2019-2022; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 2 3Obrante a folio 28 del expediente administrativo en formato PDF. 4Obrante a folios 50 al 53 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03282-2025-TCP- S2 ii. De acuerdo con la información consignada por el señor Jorge Washington León Reque en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General delaRepública,seapreciaqueel Contratistaessucuñado.Enconsecuencia, se encuentra impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial del señor Jorge Washington León Reque, durante el periodo en que aquel ejerció el cargo de Regidor Provincial de Chepén, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iii. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Contratista,quienseríacuñadodelseñorJorgeWashingtonLeónReque,aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a este último. iv. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal. 4. Con Decreto del 12 de noviembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal d)delnumeral11.1del artículo11delaLey,yporpresentarinformación inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones que se encuentran tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. La supuesta documentación con información inexacta es la siguiente: • Declaración Jurada de no tener impedimento legal para la contratación por locación de servicios , suscrita el 1 de agosto del 2023 por el señor Eduardo Ricardo Becerra Nunja. 6Obrante a folios 66 al 70 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 24 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03282-2025-TCP- S2 • Declaración Jurada sobre Nepotismo para la Contratación por locación de 7 servicios suscrita el 1 de agosto del 2023 por el señor Eduardo Ricardo Becerra Nunja. Además, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la 8 documentación obrante en el expediente, en caso de incumplimiento . 5. ConDecretodel4dediciembrede2024 ,habiéndoseverificadoqueelContratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente; remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. 10 6. Con Decreto del 31 de enero de 2025 , considerando la Resolución Suprema N°003-2025-EF del 18 del mismo mes y año, se dispuso remitir el presente expediente nuevamente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva. 7. Con Decreto del 30 de abril de 2025 , se dispuso incluir las Fichas RENIEC de los señores Eduardo Ricardo Becerra Nunja, Jorge Washington León Reque y María del Pilar León Reque, extraídas del Servicio de Consultas en Línea de la RENIEC. Asimismo, se incluyó el Oficio N° 004531-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, del 25 de febrero de 2025 y los documentos adjuntos a este, el mismo que fue extraído del Expediente N° 8049/2024.TCE. Cabe mencionar que, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el Contratista no ha cumplido con presentar sus descargos frente a la imputación efectuada, pese a haber sido debidamente notificado para tal efecto. 7Obrante a folio 25 del expediente administrativo en formato PDF. 8Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRONICA DEL OSCE, en virtud de la cual se notifica, entre otros, el inicio del procedimiento sancionador, acto que emite el Tribunal durante el procedimiento sancionador y se notifica a través de dicho mecanismo electrónico. Siendo que, se notificó el decreto de inicio al Contratista el 13 de noviembre de 2024. 9Obrante a folios 71al 72 del expediente administrativo en formato PDF. 11brante a folio 73 al 74 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 75 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03282-2025-TCP- S2 II. FUNDAMENTACIÓN Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad delContratistaporhaber contratado conel Estadoestando impedidopara ello,yporpresentarsupuesta información inexacta,comopartede su cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidosparaello,de acuerdocon lo dispuestoen elartículo11del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03282-2025-TCP- S2 vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03282-2025-TCP- S2 Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracciónimputadaalaContratista,esnecesarioqueseverifiquendosrequisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista: 6. En cuanto al primer requisito, de la información obrante en el presente expediente administrativo se aprecia la Orden de Servicio N° 01795, emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto de S/ 500.00 (quinientos con 00/100 soles), conforme se reproduce a continuación: Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03282-2025-TCP- S2 Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03282-2025-TCP- S2 7. Como se puede advertir, consta en la mencionada Orden de Servicio, la firma y datos del Contratista, lo cual genera suficiente certeza sobre su recepción y, por ende, del perfeccionamiento de la relación contractual. 8. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamientodelarelacióncontractualentrelaEntidadyelContratista,en el marco de la Orden de Servicio, la cual se efectuó el 15 de diciembre de 2023, fecha en la que se emitió la Orden de Servicio. 9. Por lo tanto, se ha verificado la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista; en ese sentido, a fin de continuar con el análisis de la configuración de la infracción administrativa, resta determinar si, cuando se formalizó la relación contractual, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento establecido en el artículo 11 de la Ley. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 10. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Así, el fundamento para aplicar este principio se encuentra referido a que si luego de la comisión de la infracción, el legislador considera que por el mismo hecho resulta ser suficiente una menor sanción o una intervención menos gravosa sobre losbienesjurídicosafectados,careceríadesentidoquelaautoridadadministrativa continúe aplicando la norma más perjudicial para el administrado. 11. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o secontemplaunasancióndenaturalezamenossevera,aquellaresultaráaplicable. 12. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales c) e i) del Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03282-2025-TCP- S2 numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobado medianteDecreto SupremoN°082-2019-EF, normavigentealmomentodeocurridosloshechoscuestionados;cabemencionar que el 22 de abril de 2025 entró en vigor Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante Ley N° 32069 y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley N° 32069; siendo así, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. En consecuencia, si bien el Contratista no ha solicitado la aplicación del principio deretroactividadbenigna;sinperjuiciodeello,esteColegiadoconsideranecesario verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa al Contratista, en el presente extremo, atendiendo al principio de retroactividad benigna; por consiguiente, en relación a la infracción correspondiente a contratar con el Estado estando impedido para ello, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, ésta ahora ha sido tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, de la siguiente manera: “(…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)” [El resaltado es agregado] Cabe anotar que, respecto al tipo infractor relativo a contratar con el estado estando impedido para ello, la Ley N° 32069 ha previsto en su artículo 30 los impedimentos que se deberá tener en cuenta para ser participante, postor, contratista o subcontratista; siendo que, respecto al caso en concreto, se deberá tener en cuenta lo siguiente: Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 Ley N°32069 y su Reglamento (VIGENTE DESDE EL 13/03/2019) (VIGENTE DESDE EL 22/04/2025) “Artículo 11. Impedimentos “Artículo 30. Impedimentos para contratar 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contrata30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes,aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03282-2025-TCP- S2 contrataciones a que se refiere el literal a) del artículcontratista o subcontratista con la entidad contratante son de la presente Ley, las siguientes personas: los siguientes: (…) 1.Impedimentos de carácter personal: aplicables a d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los autoridades, funcionarios o servidores públicos de Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el tipos: impedimento aplica para todo proceso de (…) contrataciónduranteel ejercicio delcargo;luegode Tipo 1.C: Durante el ejercicio del cargo, en dejar el cargo, el impedimento establecido para (…) todo proceso de contratación a nivel estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo Alcalde y regidor nacional y durante los seis meses en el ámbito de su competencia territorial. En el siguientes a la culminación de este caso de los Regidores el impedimento aplica para en los procesos dentro de la todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia institucional (órganos competencia territorial, durante el ejercicio del constitucionalmente autónomos), cargo y hasta doce (12) meses después de haber sectorial (viceministros de Estado), concluido el mismo. territorial (gobernadores, (…) vicegobernadores y alcaldes, en el h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el ámbito de sus funciones) o segundo grado de consanguinidad o afinidad de las jurisdiccional (jueces y fiscales) a la personas señaladas en los literales precedentes, de que pertenecieron, según acuerdo a los siguientes criterios: corresponda. (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas Los consejeros regionales y comprendidas en los literales c) y d), el regidores, en todo proceso de impedimento se configura en el ámbito de contratación en el ámbito de su competencia territorial mientras estas competencia territorial durante el personas ejercen el cargo y hasta doce (12) ejercicio del cargo y hasta los seis meses después de concluido; meses siguientes de la culminación (…).” de este. [el subrayado y resaltado es nuestro] 2.Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. (…) De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Tipo 2.A: Durante el ejercicio del cargo de los Parientes de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, impedidos de los y dentro de los seis meses siguientes tipos 1.A, 1.B y a la culminación del ejercicio del 1.C del numeral 1 cargo respectivo. del párrafo 30.1 del artículo 30. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03282-2025-TCP- S2 En el caso de los parientes del presidente de la República y vicepresidentes de la República, el impedimento aplica para todo proceso de contratación a nivel nacional. En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territoria(autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). Conforme lo anterior, se aprecia que tanto en la normativa vigente a la fecha de comisión de la infracción, como en la Ley N°32069, se prevé que los Regidores, así como sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en el ámbito de su competencia territorial mientras éstos ejerzan el cargo, y hasta 12 meses siguientes al cese en el cargo; sin embargo, la normativa vigente (Ley N°32069) ha previsto que dicho impedimento subsiste hasta seis (6) meses siguientes a la culminación delejerciciodel cargorespectivo,a diferencia de la Ley N° 30225, en el cual establecía que el alcance de dicho impedimento subsistía hasta doce (12) meses después de que los Regidores hayan cesado en el cargo. 13. De lo expuesto, cabe señalar que, la normativa vigente resulta más favorable para el Contratista, por lo que, en este extremo, resulta aplicable el principio de retroactividad benigna. 14. Considerando que se ha verificado la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista, la cual se efectuó el 15 de diciembre de 2023, fecha en la que se emitió la Orden de Servicio, corresponde determinar a este Tribunal si cuando se formalizó la relación contractual, efectivamente, el Contratista se encontraba inmersa en algún impedimento establecido en la Ley N° 32069. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03282-2025-TCP- S2 Sobre el impedimento de carácter personal del Tipo 1.C previsto en el artículo 30 de la Ley N° 32069. 15. En el caso concreto, de la información extraída del portal institucional del Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones – INFOGOB , se advierte que el señor Jorge Washington León Reque, fue elegido como Regidor Provincial de Chepén, región La Libertad, para el periodo del 2019 al 2022, tal como se observa a continuación: Asimismo, cabe señalar, que no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor Jorge Washington León Reque, como Regidor Provincial de Chepén, región La Libertad, por renuncia, suspensiones, vacancias, y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: 12 Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03282-2025-TCP- S2 Por tanto, se advierte que el señor Jorge Washington León Reque ejerció ininterrumpidamenteelcargo de RegidorProvincial deChepén,región LaLibertad desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 16. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el impedimento del tipo 1.C del artículo 30 de la Ley N° 32069, el señor Jorge Washington León Reque se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo, y luego de dejar el cargo, se aprecia que el impedimento subsistehasta seis(6)mesesdespués, esdecir,el impedimento subsistiríahasta el 30 de junio de 2023. Sobre el impedimento en razón de parentesco del Tipo 2.A previsto en el artículo 30 de la Ley N° 32069: 17. Por otra parte, con relación al impedimento establecido, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los Regidores hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación, en el ámbito de su competencia territorial, y luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta seis (6) meses después. 18. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se advierte que el señor Jorge Washington León Reque declaró que el señor Eduardo Ricardo Becerra Nunja [el Contratista] Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03282-2025-TCP- S2 es su cuñado y la señora María del Pilar León Reque de Becerra es su hermana, de acuerdo al siguiente detalle: 19. Cabe advertir que, en el presente caso, la relación de parentesco por afinidad a la que se refiere la imputación de cargos, derivaría de un presunto vínculo entre el señor Eduardo Ricardo Becerra Nunja [el Contratista] y la señora María del Pilar León Reque de Becerra, lo que habría generado, a su vez, el vínculo de parentesco por afinidad en segundo grado entre el Contratista y el señor Jorge Washington León Reque [Consejero regional]. 20. Sobre dicho aspecto, cabe precisar que el artículo 236 del Código Civil señala que, “el parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común. El grado de parentesco se determina por el número de generaciones. En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado”. Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03282-2025-TCP- S2 Asimismo, el artículo 237 del Código Civil establece que, “el matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentescoporafinidad que el otroporconsanguinidad. La afinidadenlínea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex cónyuge”. 21. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante decreto del 30 de abril de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo las fichas de datos obtenidas de la plataforma virtual del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC,correspondientes al señor Jorge Washington León Reque,la señora María del Pilar León Reque de Becerra, y el señor Eduardo Ricardo Becerra Nunja. Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Jorge Washington León Reque [Consejero regional] Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03282-2025-TCP- S2 Extracto de la consulta en línea de la RENIEC María del Pilar León Reque de Becerra [hermana del Consejero regional] Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Eduardo Ricardo Becerra Nunja [cuñado del Consejero regional] Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03282-2025-TCP- S2 22. En adición a lo expuesto, cabe anotar que, obra en el presente expediente administrativo, el Oficio N° 4531-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 25 de febrero de 2025, mediante el cual el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) remitió el Acta de Matrimonio N° 1016970830, correspondiente al señor Eduardo Ricardo Becerra Nunja y la señora María del Pilar León Reque, conforme se muestra en la siguiente imagen: Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03282-2025-TCP- S2 23. Por otro lado, se pudo verificar que la señora Maria del Pilar León Reque de Becerra y el señor Jorge Washington León Reque son hermanos, al constatarse que sus progenitores son las mismas personas (Jorge León y Francisca Reque), tal como se puede apreciar en sus partidas de nacimiento, las cuales se reproducen a continuación: 24. En atención a la información expuesta precedentemente, queda acreditada la relación de parentesco en segundo grado de afinidad entre el Regidor Provincial de Chepén, el señor Jorge Washington León Becerra y el señor Eduardo Ricardo Becerra Nunja [el Contratista], al tener este último la condición de cuñado del primero. Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03282-2025-TCP- S2 25. Sin embargo, en este punto, es necesario precisar que el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista [Eduardo Ricardo Becerra Nunja],enelmarcodelaOrdendeServicio,seefectuóel15dediciembrede2023, fecha en la que se emitió la Orden de Servicio, es decir, de manera posterior a los 6 meses siguientes en los que subsiste el impedimento antes señalado para el señor Eduardo Ricardo Becerra Nunja, en calidad de cuñado del señor Jorge Washington León Becerra, quien fue Regidor Provincial de Chepén desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. Por lo que, el señor Eduardo Ricardo Becerra Nunja [el Contratista] al momento de perfeccionar la Orden de Servicio [15 de diciembre de 2023] no se encontraba impedido para contratar con el Estado, pues el impedimento en el que se encontraba inmerso ya no subsistía, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N° 32069. 26. En ese sentido, en el presente caso, corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción en contra del Contratista por su supuesta responsabilidad de contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal decontrataciónaplicable, conforme al artículo30de lapresente ley, infracción prevista en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad Naturaleza de la infracción 27. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03282-2025-TCP- S2 28. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 29. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la inexactitud. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03282-2025-TCP- S2 actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. 30. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluacióno requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 31. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los 1Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03282-2025-TCP- S2 escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 32. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 33. Sobre el particular, se imputa al Contratista, haber presentado presunta información inexacta, contenida en los siguientes documentos: • Declaración Jurada de no tener impedimento legal para la contratación por locación de servicios , suscrita el 1 de agosto del 2023 por el señor Eduardo Ricardo Becerra Nunja. • Declaración Jurada sobre Nepotismo para la Contratación por locación de servicios15 suscrita el 1 de agosto del 2023 por el señor Eduardo Ricardo Becerra Nunja. Para mayor detalle, se reproducen dichos documentos: 14 1Obrante a folio 25 del expediente administrativo en formato PDF. Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03282-2025-TCP- S2 Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03282-2025-TCP- S2 34. Sobre el particular, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Al respecto, de la lectura de la referidas Declaraciones Juradas no se aprecia sello de recepción que permita generar certeza sobre su presentación efectiva ante la Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03282-2025-TCP- S2 Entidad por parte del Contratista; por lo que, las mismas no permiten evidenciar que fueron recibidas por la Entidad. 35. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que dichas declaraciones juradas objeto de análisis hayan sido presentadas por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 36. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posibleimputaral Contratista responsabilidadporpresentar informacióninexacta y, en consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HALUGAR,a la imposiciónde sanción contra elproveedor EDUARDO RICARDO BECERRA NUNJA (con R.U.C. N° 10192507605), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1.del artículo11delTUOde laLeyN°30225,ypor su presuntaresponsabilidad al haber presentado supuesta documentación con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 01795 emitida el 15 de diciembre de 2023, por la Municipalidad Distrital de Pacanga; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 delTexto ÚnicoOrdenado de la LeyN° 30225, Ley Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03282-2025-TCP- S2 de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Angulo Reáteguii Página 27 de 27