Documento regulatorio

Resolución N.° 3281-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO INGENIEROS, integrado por la empresa PERUVIAN GOLDEN GROUP SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y los señores WILLIAM RONALDO RODRIGUEZ VENTURA y GABRIEL ALEXA...

Tipo
Resolución
Fecha
07/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03281-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) a habilitación de un postor, está relacionada con cierta atribución con la cual debe contar el proveedor para poder llevar a cabo la actividad materia de contratación (…)”. Lima, 8 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 8 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N.º 3339/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO INGENIEROS, integrado por la empresa PERUVIAN GOLDEN GROUP SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y los señores WILLIAM RONALDO RODRIGUEZ VENTURA y GABRIEL ALEXANDER ESPINOZA ALTAMIRANO, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001-2025-MDBU/CS-1 Primera Convocatoria, convocadaporlaMunicipalidadDistritaldeBellaUnión,paralacontratacióndelservicio de consultoría de obra para la elaboración del expediente técnico denominado: "Mejoramiento y ampliación de los servicios de agua potable y alcantarillado de las localidades de Bella Unión y la capilla del distrito de Bella Unión - provincia de Caravelí - departamento de Arequipa"; ate...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03281-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) a habilitación de un postor, está relacionada con cierta atribución con la cual debe contar el proveedor para poder llevar a cabo la actividad materia de contratación (…)”. Lima, 8 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 8 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N.º 3339/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO INGENIEROS, integrado por la empresa PERUVIAN GOLDEN GROUP SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y los señores WILLIAM RONALDO RODRIGUEZ VENTURA y GABRIEL ALEXANDER ESPINOZA ALTAMIRANO, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001-2025-MDBU/CS-1 Primera Convocatoria, convocadaporlaMunicipalidadDistritaldeBellaUnión,paralacontratacióndelservicio de consultoría de obra para la elaboración del expediente técnico denominado: "Mejoramiento y ampliación de los servicios de agua potable y alcantarillado de las localidades de Bella Unión y la capilla del distrito de Bella Unión - provincia de Caravelí - departamento de Arequipa"; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado(SEACE),el24defebrerode2025,laMunicipalidadDistritaldeBellaUnión, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 001-2025- MDBU/CS-1Primera Convocatoria,parala contratacióndel servicio de consultoría de obra para la elaboración del expediente técnico denominado: "Mejoramiento y ampliación de los servicios de agua potable y alcantarillado de las localidades de Bella Unión y la capilla del distrito de Bella Unión - provincia de Caravelí - departamento de Arequipa"; con un valor referencial total ascendente a S/ 407,000.00 (cuatrocientos siete mil con 48/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03281-2025-TCP- S2 El 12 de marzo de 2025 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, de manera electrónica; y, el 14 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, la declaración de desierto del procedimiento de selección, de acuerdo a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN PUNTAJE ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN ECONÓMICA TOTAL RESULTADO TÉCNICA CONSORCIO Admitido Descalificado - - - - - INGENIEROS CONSORCIO SANEAMIENTO No admitido BELLA UNIÓN 2. Mediante el Escrito s/n, debidamente subsanado con Escrito N° 2, presentados el 21 y 25 de marzo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO INGENIEROS, integrado por la empresa PERUVIAN GOLDEN GROUP SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y los señores WILLIAM RONALDO RODRIGUEZ VENTURA y GABRIEL ALEXANDER ESPINOZA ALTAMIRANO, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se revoquendichosactosyseotorguelabuenaproasufavor,enbasealossiguientes argumentos: i. En principio, señala que, de acuerdo a los dispuesto en la Directiva N° 001- 2019-OSCE/CD y Directiva N° 001-2020-OSCE/CD, para el presente procedimiento de selección (adjudicación simplificada) corresponde exigir que los postores acrediten como mínimo la categoría B o superior; sin embargo, el comité de selección, exigió que los postores acrediten como mínimo la categoría C. ii. Por otro lado, sostiene que, al vulnerarse la referida normativa, también setransgredeelprincipiodeIntegridadyelprincipiodeLegalidad.Porello, Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03281-2025-TCP- S2 afirma que corresponde proceder según lo establecido en el artículo 44 de la Ley. iii. Seguidamente, expuso que en su oferta sí se cumple con el requisito de calificación “habilitación”. iv. Por otro lado, sostiene que en su oferta se presentó el contrato de ejecución de obra y su respectiva resolución de liquidación de obra, conformeserequiereenlasbasesparaacreditarel requisitodecalificación “Experiencia del postor en la especialidad”. v. Adicionalmente, aduce que en la mencionada resolución de liquidación de obra se detalla el motivo por el cual se generó la variación del costo final por la ejecución de la obra y, por ello, según expresa, es errada la observación realizada por el comité de selección. 3. Con Decreto del 27 de marzo de 2025, debidamente notificado el 28 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE, dentro del plazo de tres (3) días hábiles, el informe técnico legal en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia. Además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza expedida para su verificación y custodia. 4. El 2 de abril de 2025, la Entidad publicó en el SEACE el Informe Técnico Legal, en el cual se expuso lo siguiente: i. En las bases integradas se establece como requisito de calificación, que se acredite la inscripción del postor en el Registro Nacional de Proveedores, en la categoría c. ii. Sin embargo, en la oferta del Impugnante se acredita que el consorciado WILLIAM RONALDO RODRIGUEZ VENTURA, solo cuenta con la categoría B. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03281-2025-TCP- S2 5. Con Decreto del 3 de marzo de 2025, se dio cuenta que la Entidad no cumplió con registrar el Informe Técnico Legal solicitado, toda vez que el informe remitido fue elaborado por el comité de selección. Asimismo, se dispuso la remisión del expedientealaSegundaSaladelTribunalparaqueevalúelainformaciónqueobra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. El expediente fue recibido el 4 de abril de 2025. 6. Con Decreto del 7 de abril de 2025, se programó audiencia pública para el 14 del mismo mes y año, la cual se declaró frustrada por la inasistencia de las partes del presente procedimiento recursivo. 7. Mediante Memorando N° D000140-2025-OSCE-SPRI, presentado el 8 de abril de 2025antelaMesadePartesDigitaldelTribunal,laSubdireccióndeProcesamiento deRiesgosdelOSCE,sepusoenconocimientolasolicitudpresentadaporlaSeñora Karen Milagros Silva Córdova, mediante la cual la recurrente denunció supuestas transgresiones suscitadas en el marco del procedimiento de selección. 8. Mediante Escrito N° 3, presentado el 11 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos expuestos en el escrito del recurso de apelación y, adicionalmente, indicó que no se cumplió con la exigencia de que uno de los miembros del comité de selección pertenezca al área de abastecimiento, dado que, según alega, ninguno cuenta con “certificación OSCE”. 9. Con Decreto del 14 de abril de 2025, en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2delartículo128delReglamento,sesolicitóalImpugnanteyalaEntidadque, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento en el que precisen si los requisitos de habilitación de las bases integradas, en su opinión, configurarían un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección, al no encontrarse acordes con la definición recogida en las bases estándar utilizadas para convocar el procedimiento de selección, así como en la definición recogida en las propias bases integradas. 10. Con Decreto del 23 de abril de 2025,en atención a la Resolución Suprema Nº 016- 2025-EF, a través de la cual se da por concluida la designación del señor Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, en el cargo de Vocal, se programó audiencia pública para el 29 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la participación del representante del Impugnante. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03281-2025-TCP- S2 11. Con Decreto del 29 de abril de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley yel Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03281-2025-TCP- S2 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selecc1ón cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial total asciende al monto de S/ 407,000.00 (cuatrocientos siete mil con 48/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse 1 Unidad Impositiva Tributaria Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03281-2025-TCP- S2 notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 21 de marzo de 2025, considerando que la declaratoria de desierto del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 14 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito s/n, debidamente subsanado con Escrito N° 2, presentados el 21 y 25 de marzo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por el representante común del Impugnante, el señor Romel William Farroñán Inoñan. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03281-2025-TCP- S2 e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes delImpugnanteseencuentranincapacitadoslegalmenteparaejerceractosciviles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Sobreel particular,de determinar irregular la decisión de la Entidad dedescalificar la ofertadelImpugnante,lecausaríaagravioensuinteréslegítimocomopostorde acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para cuestionar la descalificación de su oferta. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03281-2025-TCP- S2 h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que el procedimiento de selección fue declarado de desierto, al no haber ninguna oferta válida en condición de calificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado se revoque la descalificación de su oferta, se declare calificada, se deje sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del citado recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la descalificación de su oferta y, en consecuencia, se deje sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. V. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03281-2025-TCP- S2 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. En el presente caso, a efectos de fijar los puntos controvertidos, debe tomarse en consideraciónúnicamenteloscuestionamientosformuladosporelImpugnanteen el recurso de apelación, puesto que, vencido el plazo, no se presentó absolución válida alguna, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección fue declarado desierto. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe revocarse la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03281-2025-TCP- S2 ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, revocarse la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 8. De la revisión del “Acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, publicado en el SEACE, se aprecia que el comité de selección decidió descalificar la oferta del Impugnante, al considerar que no acreditó el requisito de calificación “habilitación”, bajo el siguiente sustento: Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03281-2025-TCP- S2 Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03281-2025-TCP- S2 9. Al respecto, el Impugnante indicó que, en su oferta sí se cumple con el requisito de calificación “habilitación”, atendiendo que debe exigirse como máximo la categoría B, según lo regulado en la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD. Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03281-2025-TCP- S2 10. Por su parte, la Entidad expuso que en las bases integradas se establece como requisito de calificación, que se acredite la inscripción del postor en el Registro Nacional de Proveedores, en la categoría c; sin embargo, en la oferta del Impugnante se acredita que el consorciado WILLIAM RONALDO RODRIGUEZ VENTURA, solo cuenta con la categoría B. 11. Endichoescenario,resultapertinente remitirnosespecíficamentealoindicadoen las bases integradas, respecto de los documentos cuya presentación resultaba obligatoria para la calificación de ofertas, toda vez que ello tiene incidencia en el análisis de la controversia planteada. De larevisióndelnumeral A, de los requisitosdecalificación previstosen lasbases integradas, se advierte que la Entidad requirió como requisito de calificación [capacidad legal], denominado “habilitación”, los siguientes: i) El consultor de obra debe contar con inscripción vigente en el RNP en la especialidad de Consultoría en obras de saneamiento y afines y en la categoría C o superior y ii) El consultordeberádemostrarexperienciacomoespecialistaensaneamiento,haber hecho aprobar a través del Sistema - Plataforma de Registro, Evaluación y Seguimiento de Expedientes Técnicos – PRESET, por lo menos dos (02) proyectos de inversión pública de saneamiento. 12. Así, se advirtió que dichos requerimientos no se encuentran acordes con la definición del requisito de habilitación, recogida en las bases estándar utilizadas para convocar el procedimiento de selección, así como en la definición recogida en las propias bases integradas. Por ello, a través del Decreto del 14 de abril de 2025, se solicitó a las partes del presente procedimiento (incluida la Entidad) que emitan pronunciamiento en el que precisen si la situación advertida, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 13. Al respecto, ni el Impugnante,nila Entidad cumplieron con remitir susrespectivos pronunciamientos. 14. Ahora bien, debe precisarse que el requisito de calificación “capacidad legal” se encuentra recogido en el literal a) numeral 49.2 del artículo 49 del Reglamento, el cual establece que dicho requisito consiste en la “habilitación para llevar a cabo la actividad económica materia de contratación”. Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03281-2025-TCP- S2 15. En esa línea, en la Opinión N° 186-2016/DTN del 1 de diciembre de 2016, la Dirección Técnico Normativa del OSCE expuso lo siguiente: (…) 2.4. Ahora bien, con relación al requisito de calificación de Capacidad legal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 del Reglamento, este se encuentra referido a toda aquella documentación que acredite la representación y habilitación para llevar a cabo la actividad económica materia de contratación. La habilitación según el Diccionario de la Real Academia Española está referida a la acción de habilitar, que quiere decir estar hábil o ser capaz para realizar una cosa determinada. En dicho sentido, puede entenderse que la habilitación de un postor, está relacionada con cierta atribuciónconlacual debe contarelproveedorpara poderllevara cabo la actividad materia de contratación, este es el caso de las actividades reguladas por normas en las cuales se establecen determinados requisitos que las empresas deben cumplir a efectos de estar habilitadas para la ejecución de determinado servicio o estar autorizadas para la comercialización de ciertos bienes en el mercado. De esta forma, al momento de elaborar el requerimiento o los documentos del procedimiento de selección, la Entidad está en la obligación de incluir todo requisito que se encuentre contemplado dentro de la normativa aplicable, esto con el propósito de establecer el requisito de calificación referido a la capacidad legal del postor. De conformidad con lo expuesto, con ocasión de la determinación del requerimiento, la Entidad debe verificar que las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente de contratación, según corresponda, incluyan todo aspecto vinculado con regulaciones especiales sobre el objeto de contratación, así como requisitos establecidos en normativa aplicable; siendo importante precisar que en concordancia con lo previsto en el artículo 28 del Reglamento, si estos se refieren a las capacidades del postor y deben ser acreditados, constituirán requisitos de calificación. (…)” (El resaltado es agregado). 16. Incluso en las bases estándar utilizadas para convocar el procedimiento de selección se utiliza la siguiente definición: “(…) la habilitación de un postor, está relacionada con cierta atribución con la cual debe contar el proveedor para poder llevar a cabo la actividad materia de contratación, este es el caso de las actividades reguladas por normas en las cuales se establecen determinados requisitos que las empresas deben cumplir a efectos de estar habilitadas para la ejecución de determinado servicio o estar autorizadas para la comercialización de ciertos bienes en el mercado”. (El resaltado es agregado). Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03281-2025-TCP- S2 17. Así, tenemos que puede ser un certificado habilitante de una persona (natural o jurídica) para la venta de unos bienes regulados, la inscripción vigente en el Registro para el Control de Bienes Fiscalizados a cargo de la SUNAT, por citar un ejemplo de un documento que es exigible a la persona específicamente para realizar la actividad económica objeto del procedimiento de selección, lo que no sucede con la relación de los documentos objeto de análisis, que no están orientadas a la habilitación de la persona para realizar la actividad de económica de comercialización. 18. Atendiendo a lo expuesto, este Colegiado considera que los requisitos objeto de análisis: i) El consultor de obra debe contar con inscripción vigente en el RNP en la especialidad de Consultoría en obras de saneamiento y afines y en la categoría C o superior y ii) El consultor deberá demostrar experiencia como especialista en saneamiento, haber hecho aprobar a través del Sistema - Plataforma de Registro, Evaluación y Seguimiento de Expedientes Técnicos – PRESET, no son requisitos exigibles específicamente para que los proveedores realicen la actividad económica objeto del procedimiento de selección. 19. Conforme a lo expuesto, se advierte que la “Capacidad Legal - habilitación”, que fue recogida como un requisito de calificación y que consistía en la presentación de los documentos analizados, contraviene la definición de capacidad legal establecida en la normativa de contratación pública y además contraviene la propia definición de esta recogida en las bases estándar. 20. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantíasprevistas en la normativade la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03281-2025-TCP- S2 21. En atención aello,el artículo 44de la Leydisponequeel Tribunal,enlos casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. 22. Sobre el particular, el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al tratarse de bases que contravienen la definición establecida en el literal a) numeral 49.2 del artículo 49 del Reglamento y en las bases estándar, conforme el análisis desarrollado precedentemente. 23. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, así como porque ha dado lugar a la presente controversia, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momentoenquesecometióelactoviciado,aefectosqueelmismoseacorregido. 24. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 25. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido enelartículo44delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterale)delnumeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad, deberá suprimir de las bases la exigencia de presentar, como requisito de calificación “capacidad legal - habilitación”, los siguientes: i) El consultor de obra debe contar con inscripción vigente en el RNP en la especialidad de Consultoría en obras de saneamiento y afinesyenlacategoríaCosuperioryii)Elconsultordeberádemostrarexperiencia Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03281-2025-TCP- S2 como especialista en saneamiento, haber hecho aprobar a través del Sistema - Plataforma de Registro, Evaluación y Seguimiento de Expedientes Técnicos – PRESET, por lo menos dos (02) proyectos de inversión pública de saneamiento. 26. Asimismo, considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 27. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las área que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse,no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 28. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN°32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la NULIDAD DE OFICIO de la Adjudicación Simplificada N° 001-2025- MDBU/CS-1 Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Bella Unión, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03281-2025-TCP- S2 elaboración del expediente técnico denominado: "Mejoramiento y ampliación de los servicios de agua potable y alcantarillado de las localidades de Bella Unión y la capilla del distrito de Bella Unión - provincia de Caravelí - departamento de Arequipa"; por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse el procedimientode selección a laetapade convocatoria,previareformulación de las bases; conforme a lo señalado en el fundamento 25. 2. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO INGENIEROS, integrado por la empresa PERUVIAN GOLDEN GROUP SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y los señores WILLIAM RONALDO RODRIGUEZ VENTURA y GABRIEL ALEXANDER ESPINOZA ALTAMIRANO, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad para que en mérito a sus atribuciones adopte las acciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 27. 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANPRESIDENTES OLIVERA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 19 de 19