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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3280-2025-TCP-S1 Sumilla: “las bases integradas (…) constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitéde selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 8 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 8 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 3626/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestopor laempresaNUTRICIÓNE INGENIERÍAALIMENTARIA S.A.C.,en el marco de la Licitación Pública Nº 001-2025-MPS – Primera Convocatoria, convocada por la empresa Municipalidad Provincial de Satipo, para la contratación de suministro de bienes: “Contratación del suministro de leche evaporada entera y hojuela precocida de avena quinua kiwicha cebada y maca fortificada con vitaminas y minerales, para los beneficiarios del programa del vaso de leche, para el año fiscal 2025”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de febrero de 2025, la Municipalidad Provincial de Satipo, en adelante la Entidad, con...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3280-2025-TCP-S1 Sumilla: “las bases integradas (…) constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitéde selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 8 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 8 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 3626/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestopor laempresaNUTRICIÓNE INGENIERÍAALIMENTARIA S.A.C.,en el marco de la Licitación Pública Nº 001-2025-MPS – Primera Convocatoria, convocada por la empresa Municipalidad Provincial de Satipo, para la contratación de suministro de bienes: “Contratación del suministro de leche evaporada entera y hojuela precocida de avena quinua kiwicha cebada y maca fortificada con vitaminas y minerales, para los beneficiarios del programa del vaso de leche, para el año fiscal 2025”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de febrero de 2025, la Municipalidad Provincial de Satipo, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Nº 001-2025-MPS – Primera Convocatoria, para la contratación de suministro de bienes: “Contratación del suministro de leche evaporada entera y hojuela precocida de avena quinua kiwicha cebada y maca fortificada con vitaminas y minerales, para los beneficiarios del programa del vaso de leche, para el año fiscal 2025”, con un valor estimado de S/ 572,504.58 (quinientos setenta y dos mil quinientos cuatro con 58/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodelTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El 20 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 21 de marzo del mismo año, se notificó, a través del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP ), el otorgamiento 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3280-2025-TCP-S1 de la buena pro a la empresa MOLINERA SELVA E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 551,988.00 (quinientos cincuenta y un mil novecientos ochenta y ocho con 00/100 soles), según el siguiente resultado: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. ADMITIDO 100.00 1 CALIFICADO SI MOLINERA SELVA E.I.R.L. 551,988.00 NUTRICIÓN E INGENIERÍA NO ALIMENTARIA S.A.C ADMITIDO 2. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito N° 2, presentados el 2 y 3 de abril de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo sucesivo el Tribunal, la empresa NUTRICIÓN E INGENIERÍA ALIMENTARIA S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, iii) se revoque los puntajes otorgados al Adjudicatario en los factores de evaluación “condiciones de procesamiento” y “preferencia de los consumidores beneficiarios”; y, iv) se otorgue la buena pro a su favor. Parasustentardichaspretensiones,elImpugnanteformulólosargumentosquese resumen a continuación: Sobre la no admisión de su oferta: i. El comité de selección declaró no admitida la oferta, debido a lo siguiente: Primera observación: ✓ No cumple con acreditar el requisito establecido en el literal e) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases: e) Copia simple del Registro Sanitario vigente del producto ofertado, expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA, según los artículos 102 y 105 del Decreto 3 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3280-2025-TCP-S1 Supremo N° 007-98-SA, que aprueba el Reglamento sobre vigilancia y control sanitario de alimentos y bebidas y sus modificatorias (para el caso de alimentos elaborados industrialmente). Importante: Se admitirán registros sanitarios de productos cuya denominación no sea exactamente igual a la del producto objeto de la contratación, siempre y cuando este comparte la misma composición cualitativa de ingredientes básicos y los mismos aditivos alimentarios que el producto solicitado por la Entidad. Para dicho efecto, adjuntar copia de la documentación presentada a DIGESA que acredite tal condición. En el presente caso, el postor presenta una captura de pantalla de la VUCE del trámite del Registro Sanitario de las hojuelas (folio 22 de la oferta); sin embargo, se aprecia que el producto no contiene el “fosfato de tricálcico”, ni como ingrediente básico ni como aditivo alimentario. El producto debe contener obligatoriamente el fosfato tricálcico, según lo establecido en el numeral 8.3 cumplimiento de la R.M N° 711-2002- SA/DM, así como en las especificaciones técnicas de las bases [cuadro nutricional de ración y composición porcentual de insumos]. Segunda observación: ✓ El postor no cumple conacreditar el requisito establecido en el literal h) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases, respecto a las muestras del bien. Así, en la evaluación de las muestras se advirtió que el envase del bien no cumple con el requisito de impermeabilidad por las siguientes razones: - El rotulado es de papel adhesivo impreso y pegado en el envase, pero, al momento de ser expuesto al agua, se deshace. - El envase presenta agujeros en el sellado, debido a un mal sellado. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3280-2025-TCP-S1 Tercera observación: ✓ No cumple con acreditar el requisito establecido en el literal j) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases: “El precio de la oferta en soles. Adjuntar obligatoriamente el Anexo N° 6”: Así, señala que el presente procedimiento de selección se rige por el sistema de contratación de precios unitarios, por lo que el formato del Anexo N° 6, previsto en las bases integradas, corresponde para este sistema de contratación; sin embargo, el postor utilizó un formato distinto que corresponde a la contratación de bienes bajo el sistema a suma alzada. ii. En relación a la primera observación (registro sanitario), señala que -por error- solo adjuntó la página 1 del reporte de la Vuce, pero no la página 2, donde se acredita el componente “fosfato tricálcico” del producto ofertado. Asimismo, considera que ello es subsanable, conforme al artículo 60 del Reglamento. iii. Por otro lado, respecto a la segunda observación (las muestras), señala que la impermeabilidad es la propiedad de algo que no puede ser penetrado por un líquido. El hecho de que una etiqueta adhesiva se deshaga por haber sido expuesta al agua, no hace que el envase no sea impermeable. Además, señala que, en el “Acta de apertura de ofertas electrónicas, evaluación de las ofertas y calificación”, el comité de selección no ha consignado evidencia gráfica que demuestre que el envase presentaba agujeros en el sellado, más aún si las muestras fueron recibidas por la Entidad sin ninguna observación. iv. Por otro lado, respecto a la tercera observación (precio de la oferta), señala que no admitir su oferta por un formato inadecuado, pese a que consta en el mismo la información requerida en las bases, resultaría un formalismo excesivo contrario a los fines de la contratación pública. Cita la Resolución N° 2481-2023-TCE-S5. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3280-2025-TCP-S1 v. Además, en los requisitos para perfeccionar el contrato, se establece que se debe detallar el precio unitario del precio ofertado, por lo que, en caso de obtener la buena pro, detallará el precio unitario. Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario: Sobre el factor de evaluación “condiciones de procesamiento”: vi. En el literal c) del Capítulo IV de las bases integradas, respecto al factor de evaluación “condiciones de procesamiento”, se indica que dicho factor se evaluará en función de la mejora de la(s) condición(es) de procesamiento, tales como: higiénico sanitaria de planta, evaluación técnico productiva de planta, entre otras, indicadas en las especificaciones técnicas. Asimismo, se indica que dicho factor de evaluación se acreditará mediante certificados de inspección emitidos por organismos acreditados por INACAL. vii. El Adjudicatario adjuntó a su oferta el Registro Sanitario “E5631515N DAPREI”, correspondiente al producto “hojuelas de cereales de quinua, avena, kiwicha, cebada con maca precocida enriquecida con vitaminas y minerales”. viii. Sin embargo, en el certificado de inspección de condiciones higiénico sanitario de planta y en el certificado de inspección técnico productiva de planta se indica el producto “hojuelas de cereales precocidas (quinuas, kiwicha, cañihua y avena), enriquecida con vitaminas y minerales”, con Registro Sanitario E5631016N/DAPREI; por tanto, en dichos documentos no se menciona el producto solicitado. Sobre el factor de evaluación “preferencia de los consumidores beneficiarios”: ix. En el literal E) del Capítulo IV de las bases integradas, respecto al factor de evaluación“preferenciadelosconsumidoresbeneficiarios”,seindicaqueen dicho factor se evaluará el nivel de aceptación de los beneficiarios que pertenecen al Programa del Vaso de Leche a los productos ofertados. Asimismo, se indica que se acreditará con copia simple del certificado de aceptabilidad acorde con el procedimiento consignado en el Anexo N° 4. El Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3280-2025-TCP-S1 certificado debe haber sido emitido por laboratorios, organismos de inspección u otras certificadoras acreditados para ello según la norma ISO 4121:2003 o la Norma Técnica Peruana equivalente (NTP-ISO 4121:2008, revisada el 2019), ya sea ante el INACAL (antes INDECOPI) u otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional. x. El Adjudicatario adjuntó el certificado de aceptabilidad, donde se indica que la muestra se presentó en dos (2) bolsas de 500 gr cada uno; sin embargo, en las bases integradas, se indica que las bolsas deben ser de 645 gr. 3. Mediante el Decreto del 7 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP) el 8 de abril del mismo año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE (ahora PLADICOP) o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente, indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE (ahora PLADICOP), el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 11deabrilde2025,laEntidadregistróenelSEACE(ahoraPLADICOP)elInforme Legal N° 0242-2025-OAJ/MPS y el Informe Técnico N° 001-2025-MPS/CE, a través de los cuales expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo en los siguientes términos: Sobre la oferta del Impugnante: Sobre el Registro Sanitario: i. El Impugnante adjuntó una captura de pantalla del trámite realizado ante DIGESA (folio 22 de dicha oferta), donde se describen los ingredientes del producto ofertado, pero no se menciona el ingrediente fosfato tricalcio. ii. Dicho postor, en el recurso interpuesto, recién adjuntó el reporte completo del trámite realizado, donde se menciona el ingrediente fosfato tricalcio, pero ello no formó parte de la oferta. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3280-2025-TCP-S1 iii. Agregaque,conformealartículo60delReglamento,lasubsanaciónserealiza durante el desarrollo de la admisión de ofertas y no ante el Tribunal. Sobre las muestras: iv. En el literal h) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases, respecto a las muestras, se indica que en las muestras se evaluará la impermeabilidad del envase. v. Asimismo,enelnumeral8.4.delCapítuloIIIdelasbases,respectoalembalaje y rotulado, se indica que el contratista debe entregar los productos en envases de 645 gramos cada uno, en bolsas de polipropileno biorientado (BOPP) o bolsa de polietileno blanco opaco, de sellado hermético o impreso con información técnico legal que no sean transmisibles de sabores, colores y olores extraños y que no sean transparentes. Lo impreso en los empaques no debe perder su coloración y/o despintarse, ya sea por el traslado y/o almacenamiento. vi. En la evaluación de la muestra presentada por el Impugnante, se advirtió que el envase tenía un mal sellado que originó orificios en las esquinas, lo que le quita la impermeabilidad. Además, el envase tiene etiquetas adhesivas que se desprenden y decoloran. vii. Agrega que el Impugnante presentó las muestras a través de Mesa de Partes de la Entidad, en sobres manila que estaban lacrados, por lo que fueron abiertos durante la evaluación de ofertas. Sobre el Anexo N° 6: viii. En el numeral 1.2 del Capítulo I de las bases integradas, se indica que el presente procedimiento de selección tiene por objeto la contratación del suministro de leche evaporada entera y hojuela precocida de avena quinua kiwicha cebada y maca fortificada con vitaminas y minerales, para los beneficiarios del programa del vaso de leche (contratación por paquete). Deigualmodo,enelnumeral1.5delcitadocapítulo,seindicaqueelpresente procedimiento se rige por el sistema de precios unitarios. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3280-2025-TCP-S1 ix. En el literal j) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, se indica lo siguiente: “El precio de la oferta en soles, adjuntar obligatoriamente el AnexoN° 6.El preciototalde laofertaylos subtotales que locomponenson expresados condos (2)decimales, losprecios unitarios puedenserexpresados con más de dos (2) decimales”. x. El Impugnante adjuntó el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, pero en dicho documento no se indica los precios unitarios de los dos (2) productos que conforman el paquete requerido en las bases (leche y hojuelas), pues solo se indica el monto total ofertado, por lo que dicha oferta es imprecisa. xi. Asimismo, en la Resolución N° 2481-2023-TCE-S5, citada por el Impugnante, el postor presentó el formato del Anexo N° 6, donde se mencionó el precio total ofertado y el precio unitario; situación que no sucede en el presente caso. Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: xii. El Adjudicatario adjuntó a su oferta el Certificado técnico productivo con valor oficial (folios 222 a 234) y el Certificado higiénico sanitario de planta de valor oficial (folio 201 a 221), donde se menciona el producto “hojuelas precocidas”, por lo que cumple con lo requerido en las bases. xiii. Por otro lado, indica que, en la evaluación de las muestras presentadas por el Adjudicatario, se verificó que estas cuenten con certificados microbiológicos que garantizan la inocuidad del producto, así como que correspondan al producto ofertado, nombre, registro sanitario, lote, fecha de producción y fecha de vencimiento. 5. Mediante escrito s/n, presentado el 11 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación, señalando lo siguiente: Sobre la oferta del Impugnante: i. El Impugnante reconoció que omitió adjuntar la página 2 del reporte del trámite VUCE, donde se indicaba que el producto contiene fosfato de tricálcico. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3280-2025-TCP-S1 ii. Por otro lado, indica que el comité de selección constató que el envasede la muestra presentaba agujeros en el sellado, lo que evidencia que el envase perdió su condición de impermeabilidad. Ello implica que puede ingresar aire y otros elementos como bacterias o plagas que podrían alterar las cualidades organolépticas y microbiológicas del producto. Asimismo, indica que la Mesa de Partes de la Entidad se limitó a recibir las muestras, pero no las evaluó. iii. Porotrolado,señalaqueelprocedimientodeselecciónserigeporelsistema de precios unitarios, por lo que en el Anexo N° 6 se debía señalar los precios unitarios de cada uno de los bienes ofertados. Sin embargo, en el anexo presentado por dicho postor solo se indica el precio total de la oferta (suma alzada). Sobre los cuestionamientos a su oferta: Respecto al factor de evaluación “condiciones de procesamiento”: iv. En el literal c) del Capítulo IV de las bases integradas, respecto al factor de evaluación “condiciones de procesamiento”, se indica que las condiciones de procesamiento como higiénico sanitaria de planta y la evaluación técnica productiva de planta, se acreditarán mediante certificados de inspección emitidos por organismos acreditados por INACAL. En las bases no se indica que los certificados en cuestión tengan que corresponder al producto requerido. v. En ese sentido, los certificados de inspección presentados en su oferta cumplen con lo requerido en las bases. Sobre la prueba de aceptabilidad: vi. Señala que en las muestras se adjuntó el certificado de calidad microbiológico, por lo que cumple con lo requerido en las bases. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3280-2025-TCP-S1 6. Con Decreto del 15 de abril de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario en calidad detercero administrado, ypor absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Mediante Decreto del 15 de abril de 2025, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. PormediodelDecretodel23deabrilde2025,seprogramóaudienciapúblicapara el 29 del mismo mes y año. 9. Mediante escrito N° 2, presentado el 25 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para el uso de la palabra. 10. Con escrito s/n, presentado el 28 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra. 11. El 29 de abril de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante y el Adjudicatario. 12. Mediante Decreto del 29 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 13. Por medio del escrito N° 4, presentado el 5 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario reiteró sus argumentos expuestos. II. FUNDAMENTACION: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3280-2025-TCP-S1 electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del mismo. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación presentado, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente,osi,porelcontrario,estáinmersoenalgunadelas referidascausales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratedeprocedimientosdeseleccióncuyo4alor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública, cuyo valor estimado es de S/ 572,504.58 (quinientos setenta y dos mil quinientos cuatro con 58/100 4 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3280-2025-TCP-S1 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, iii) se revoque los puntajesotorgadosal Adjudicatario en los factores de evaluación “condiciones de procesamiento” y “preferencia de los consumidores beneficiarios”; y, iv) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, se advierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 4. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamientodelabuenaproocontralos actosdictados con anterioridad aella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE (ahora PLADICOP), se aprecia que el otorgamientode labuena pro al Adjudicatario,senotificó el21demarzo de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 2 de abril de 2025. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3280-2025-TCP-S1 Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1, presentado el 2 de abril de 2025 ante el Tribunal (subsanado con escrito N° 2, presentado el 3 del mismo mes y año); por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 5. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el apoderado del Impugnante, esto es, el señor Dante Humberto Burgos Mendoza, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta, debido a que dicha decisión de la Entidad afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. Sin embargo, a efectos de contar con interés para obrar y solicitar que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, primero debe revertir su condición de postor no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3280-2025-TCP-S1 9. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 10. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, iii) se revoque los puntajes otorgados al Adjudicatario en los factores de evaluación “condiciones de procesamiento” y “preferencia de los consumidores beneficiarios”; y, iv) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, el petitorio tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 11. Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. B. PRETENSIONES: 12. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario • Se revoque los puntajes otorgados al Adjudicatario en los factores de evaluación “condiciones de procesamiento” y “preferencia de los consumidores beneficiarios”. • Se otorgue la buena pro a su favor. 13. El Adjudicatario solicita lo siguiente: • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. • Se declare infundado el recurso impugnatorio. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3280-2025-TCP-S1 lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (...) el postor o postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes o a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 15. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación del Impugnante fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 8 de abril 2025, a través del toma razón electrónico del Tribunal, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 11 de abril de 2025 para absolverlos. 16. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación mediante el escrito N° 1 que presentó el 11 de abril de 2025; es decir, dentro del plazo con que contaba para Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3280-2025-TCP-S1 ello. Por tanto, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Impugnante, así como por el Adjudicatario. 17. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde revocar los puntajes otorgados al Adjudicatario enlosfactoresdeevaluación “condicionesdeprocesamiento” y“preferencia de los consumidores beneficiarios”. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3280-2025-TCP-S1 Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ellas, los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasede criteriosycalificaciones objetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendoun parámetroobjetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3280-2025-TCP-S1 respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 22. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 23. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3280-2025-TCP-S1 requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena otorgada al Adjudicatario. 25. Conforme al “Acta de apertura de ofertas electrónicas, evaluación de las ofertas y calificación”, el comité de selección decidió no admitir la oferta del Impugnante, bajo los siguientes argumentos: i. No cumple con acreditar el requisito establecido en el literal e) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases: El postorpresenta una capturadepantalladela VUCE deltrámitedel Registro Sanitario de las hojuelas (folio 22 de la oferta); sin embargo, el producto no contiene el “fosfato de tricálcico”, ni como ingrediente básico ni como aditivo alimentario. ii. El postor no cumple con acreditar el requisito establecido en el literal h) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases, respecto a las muestras del bien. Así, en la evaluación de las muestras se advirtió que el envase del bien no cumple el requisito de impermeabilidad por las siguientes razones: - El rotulado es de papel adhesivo impreso y pegado en el envase, pero, al momento de ser expuesto al agua, se deshace. - El envase presenta agujeros en el sellado, debido a un mal sellado. Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3280-2025-TCP-S1 iii. No cumple con acreditar el requisito establecido en el literal j) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases, pues el postor utilizó un formato del Anexo N° 6 – Precio de la oferta, distinto al establecido en las bases (sistema a precios unitarios). 26. Frenteadichadecisión,elImpugnanteinterpusorecursodeapelación,señalando, respectoa laprimera observación (registro sanitario),que -por error-solo adjuntó la página 1 del reporte de la Vuce, pero no la página 2 donde se acreditaba el componente “fosfato tricálcico”. Considera que ello es subsanable. Por otro lado, respecto a la segunda observación (las muestras), señaló que el hecho de que una etiqueta adhesiva se deshaga por haber sido expuesta al agua, no significa que el envase no sea impermeable. Además, en el “Acta de apertura de ofertas electrónicas, evaluación de lasofertas y calificación”, el comité de selección no ha consignado evidencia gráfica que demuestre que el envase presentaba agujeros en el sellado, más aún si las muestras fueron recibidas por la Entidad sin ninguna observación. Por otro lado, respecto a la tercera observación (precio de la oferta), señala que no admitir su oferta por un formato inadecuado, pese a que consta en elmismo la información requerida en las bases, resultaría un formalismo excesivo contrario a los fines de la contratación pública. 27. Por su parte, mediante el Informe Técnico N° 001-2025-MPS/CE, la Entidad, respecto al registro sanitario, indicó que el Impugnante adjuntó una captura de pantalla del trámite realizado ante DIGESA,donde se describe los ingredientes del producto ofertado, pero no se menciona el ingrediente fosfato tricalcio. Agrega que, conforme al artículo 60 del Reglamento, la subsanación se realiza durante el desarrollo de la admisión de ofertas y no ante el Tribunal. Por otro lado, indica que la muestra presentada por dicho postor tenía un mal sellado que originó orificios en las esquinas de los envases, por lo que no cumple con la característica de impermeabilidad. Así también, indicó que en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, no se indicó los precios unitarios de los dos (2) productos que conforman el paquete requerido en las bases (leche y hojuelas), pues solo se indica el monto total ofertado. Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3280-2025-TCP-S1 28. Sobre el particular, el Adjudicatario reiteró los argumentos expuestos por el comité de selección. 29. Ahora bien, considerando que el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante por tres (3) motivos diferentes, se procederá a analizar cada una de ellos. I) Sobre el Anexo N° 6 – Precio de la oferta: 30. A fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 31. Siendo así, en el numeral 1.2 del Capítulo I de las bases integradas, se indica que el presente procedimiento de selección tiene por objeto la contratación del suministro de “leche evaporada entera” y “hojuela precocida de avena quinua kiwicha cebada y maca fortificada con vitaminas y minerales”, para los beneficiarios del programa del vaso de leche. Asimismo, se indica que dicha contratación es por paquete, conforme se muestra a continuación: De igual modo, en el numeral 1.5 de citado capítulo, se indica que el presente procedimiento se rige por el sistema de precios unitarios, de acuerdo con lo establecido en el expediente de contratación respectivo. 32. Asimismo,enelliteralj)delnumeral2.2.1.1.delCapítuloIIdelasbasesintegradas, se indica que, para la admisión de la oferta, el postor debe presentar el precio de la oferta en soles. Adjuntar obligatoriamente el Anexo N° 6, conforme se indica a continuación: Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3280-2025-TCP-S1 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta (…) j) El precio de la oferta en [SOLES]. Adjuntar obligatoriamente el Anexo Nº 6. El precio total de la oferta y los subtotales que lo componen son expresados con dos (2) decimales. Los precios unitarios pueden ser expresados con más de dos (2) decimales. 33. De igual modo, en lasbases integradasobrael formado delAnexo N° 6 – Precio de laoferta(bajoelsistemadepreciounitarios),dondesedebeconsignarelconcepto del producto, la cantidad, el precio unitario y el precio total ofertado, conforme se muestra a continuación: Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3280-2025-TCP-S1 Cabe precisar que dicho formato se encuentra en concordancia con el formato establecido en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. 34. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que adjuntó el Anexo N° 6 – Preciode la oferta,por el montototal de S/ 512,059.50, conforme se muestra a continuación: Como se aprecia, en la sección “concepto” de dicho anexo se indica que el postor oferta 68,400 unidades de “leche evaporada entera de 400 gramos” y 22,059 kilogramos de “hojuela precocida de avena quinua kiwicha cebada y maca fortificada con vitaminas y minerales”, por el precio total de S/ 512,059.50. 5 Aprobado mediante Directiva Nº 001-2019-OSCE/CD. Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3280-2025-TCP-S1 35. Teniendo en cuenta ello, es oportuno indicar que el artículo 35 del Reglamento, contempla, entre otros, el siguiente sistema de contratación: “(…) b) Precios unitarios, aplicable en las contrataciones de bienes, servicios en general, consultorías y obras, cuando no puede conocerse con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes requeridas. En el caso de bienes, servicios en general y consultorías,elpostorformulasuofertaproponiendopreciosunitariosenfunción de las cantidades referenciales contenidas en los documentos del procedimiento de selección y que se valorizan en relación a su ejecución real, durante un determinado plazo de ejecución”. Asimismo, en el numeral 37.1 del artículo 37 del Reglamento, se indica que la Entidad puede efectuar contrataciones por paquete, agrupando en el objeto de la contratación, varios bienes, servicios en general o consultorías distintas pero vinculados entre sí, considerando que la contratación conjunta, es más eficiente que efectuar contrataciones separadas. 36. En el presente caso, cabe indicar que el procedimiento de selección tiene por objeto la contratación del suministro de dos (2) bienes: “leche evaporada entera” y “hojuela precocida de avena quinua kiwicha cebada y maca fortificada con vitaminasyminerales”;bajolamodalidaddecontratación porpaqueteyaprecios unitarios. Asimismo, en el formato del Anexo N° 6 – Precio de la oferta (bajo el sistema de precio unitarios), se debe consignar el concepto del producto, la cantidad, el precio unitario y el precio total ofertado. 37. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que en el Anexo N°6–Preciodelaoferta,seconsignaronlosproductosofertados(lecheevaporada y hojuela precocida), la cantidad de los productosy el preciototal (S/ 512.059.50). Sin embargo, se advierte que no se han consignado los precios unitarios de cada uno de los bienes ofertados (leche evaporada y hojuela precocida), pese a que en elformadodedicho anexo se indicóexpresamenteque sedebía consignar ello, considerando que el presente procedimiento se rige por el sistema de precios unitarios, tal como lo establece el numeral 1.5 del Capítulo I de las Bases Integradas. Además, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Reglamento, el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios en función de las cantidades Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3280-2025-TCP-S1 referenciales contenidasen los documentos del procedimiento de selección y que se valorizan en relación a su ejecución real, durante un determinado plazo de ejecución. 38. En tal sentido, se aprecia que el Impugnante no cumplió con presentar el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, conforme a lo establecido en las bases integradas, las cuales constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento, contraviniendo lo establecido en el artículo 35 del Reglamento. 39. Llegado a este punto, con ocasión del recurso interpuesto, el Impugnante alegó que no admitir su oferta por un formato inadecuado, pese a que consta en el mismo la información requerida en las bases, resultaría un formalismo excesivo contrario a los fines de la contratación pública. Cita la Resolución N° 2481-2023- TCE-S5. Además, señaló que en el numeral 2.3 del Capítulo II de las bases integradas, respecto a los requisitos para perfeccionar el contrato, se indica que el postor debe presentar el detalle de los precios unitarios del precio ofertado; por tanto, encasodeobtenerlabuenapro,surepresentadacumpliráconpresentarelprecio unitario de los bienes. 40. Al respecto, cabe reiterar que en el mismo formato del Anexo N° 6 – Precio de la oferta, se indicó expresamente que debía consignarse el precio unitario de los bienes ofertados; sin embargo, el anexo presentado por el Impugnante no considera ello. Asimismo,cabeindicar que elpreciounitariotiene incidenciadurantelaejecución contractual, toda vez que los pagos de las prestaciones derivadas del contrato se calculan en función al precio unitario y las cantidades de los bienes; por tanto, lo requerido en las bases sí resulta importante. 41. Así también, conforme al literal i) del numeral 2.3 del Capítulo II de las bases integradas, respecto a los requisitos para perfeccionar el contrato, el postor ganador de la buena pro debe presentar el detalle de los precios unitarios del precio ofertado, solo en caso de la contratación bajo el sistema a suma alzada. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3280-2025-TCP-S1 Sin embargo, dicho requisito no aplica en el presente caso, donde el sistema de contratación es a precios unitarios. En tal sentido, se advierte que, para el perfeccionamiento del contrato, no se ha requerido el detalle de los precios unitarios del precio ofertado, al no corresponder al sistema de contratación que rige este proceso, por ello, el Impugnante debió consignar en el Anexo N° 6 los precios unitarios de los bienes ofertados. 42. Adicionalmente, respecto a la Resolución N° 2481-2023-TCE-S5, citada por el Impugnante, cabe indicar que, en ese caso, el postor presentó el formato del “Anexo N° 6 – Precio de la oferta”, detallando el precio total ofertado como se exigió en el sistema de contratación a suma alzada y, adicionalmente, consignó el preciounitario,porloqueelTribunalconcluyóqueelloconstituíaunainformación adicional a lo requerido en las bases y que no invalidaba la oferta. Sin embargo, en el presente caso es distinto, pues el Impugnante presentó el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, donde no consignó los precios unitarios de los bienes, pese a que ello se requirió en las bases. 43. Ahora bien, cabe traer a colación lo establecido en el literal a) del numeral 60.2 y el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento, respecto de la subsanación de ofertas, el cual refiere lo siguiente: “Artículo 60. Subsanación de las ofertas 60.1. Durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita, a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. 60.2. Son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales: a) Laomisióndedeterminadainformaciónenformatosydeclaracionesjuradas, distintas al plazo parcial o total ofertado y al precio u oferta económica; (…) 60.4. En el documento que contiene el precio ofertado u oferta económica puede subsanarse la rúbrica y la foliación. La falta de firma en la oferta económica no es subsanable. En caso de divergencia entre el precio cotizado en números y letras, prevalece este último. En los sistemas de contratación a precios unitarios o tarifas, cuando se advierta errores aritméticos, corresponde su Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3280-2025-TCP-S1 corrección al órgano a cargo del procedimiento, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva; en este último caso, dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados”. (el subrayado es agregado) 44. Como se puede advertir, la normativa establece que no es subsanable la omisión de determinada información en el formato y declaraciones juradas referidos al precio u oferta económica. 45. En el presente caso, en el formato del Anexo N° 06 – Precio de la oferta, presentado por el Impugnante, se evidencia que se omitió consignar los precios unitarios de los bienes ofertados, pese a que ello se requirió en las bases; por lo tanto,dichodocumentonoessubsanable,conformeloestableceelartículo60del Reglamento. 46. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado concluye que el Impugnante no presentóel AnexoN° 6 –Precio de la oferta, conforme a lo establecido en elliteral j) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas. En consecuencia, corresponde confirmar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante, y confirmar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 47. Asimismo, cabe precisar que resulta inoficioso analizar las demás observaciones efectuadasporelcomitédeselecciónalaofertadelImpugnante,pueslacondición de no admitido de dicho postor no se modificará. 48. Por tanto, corresponde declarar INFUNDADO este extremo del recurso de apelación. 49. Siendo así, dado que el Impugnante no ha revertido su condición de no admitido, carece de interés para obrar con el fin de impugnar el otorgamiento de la buena al Adjudicatario; razón por la cual, corresponde declarar improcedente el recurso en este extremo, conforme a lo dispuesto en el literal g) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento, en concordancia con el literal d) del numeral 128.1 del artículo 128 del mismo reglamento. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3280-2025-TCP-S1 50. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado infundado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre y la intervención del vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la vocalMarisabel Jáuregui Iriarte y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa NUTRICIÓN E INGENIERÍA ALIMENTARIA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Nº 001-2025-MPS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Satipo, para la “contratación del suministro de leche evaporada entera y hojuela precocida de avena quinua kiwicha cebada y maca fortificada con vitaminas y minerales, para los beneficiarios del programa del vaso de leche, para el año fiscal 2025”; e, improcedente en el extremo que cuestiona el otorgamiento de la buena pro a la empresa MOLINERA SELVA E.I.R.L. En consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta de la empresa NUTRICIÓN E INGENIERÍA ALIMENTARIA S.A.C. 1.2. Ratificar el otorgamiento de la buena pro a la empresa MOLINERA SELVA E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Nº 001-2025-MPS – Primera Convocatoria. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3280-2025-TCP-S1 2. EJECUTAR la garantía presentada por la empresa NUTRICIÓN E INGENIERÍA ALIMENTARIA S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación en el procedimiento de selección. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 29 de 29