Documento regulatorio

Resolución N.° 8489-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa TRANSPORTE LUCERITO VRAE SOCIEDADANÓNIMA CERRADA - TRANSPORTE LUCERITO VRAE S.A.C, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 9-2025-DEVIDA-UE006/...

Tipo
Resolución
Fecha
09/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8489-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…)laformulacióny presentacióndelasofertasen un procedimiento de selección, es de exclusiva responsabilidad de cada postor, de manera que las consecuenciasdecualquierdeficienciaodefectoen suelaboraciónoenlos documentos que laintegran deben ser asumidas por aquel”. Lima, 10 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10332/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa TRANSPORTE LUCERITO VRAE SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - TRANSPORTE LUCERITO VRAE S.A.C, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 9-2025-DEVIDA-UE006/CS-1, derivado del Concurso Público de ServiciosN° 2-2025-DEVIDA-UE006/CS-1,convocadoporla Unidadde Gestiónde Apoyo al Desarrollo Sostenible del VRAEM - DEVIDA, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Segúnobraen elSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el 4de noviembre de 2025, la Unidad de Gestión de Apoyo al Desarrollo Sostenible de...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8489-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…)laformulacióny presentacióndelasofertasen un procedimiento de selección, es de exclusiva responsabilidad de cada postor, de manera que las consecuenciasdecualquierdeficienciaodefectoen suelaboraciónoenlos documentos que laintegran deben ser asumidas por aquel”. Lima, 10 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10332/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa TRANSPORTE LUCERITO VRAE SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - TRANSPORTE LUCERITO VRAE S.A.C, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 9-2025-DEVIDA-UE006/CS-1, derivado del Concurso Público de ServiciosN° 2-2025-DEVIDA-UE006/CS-1,convocadoporla Unidadde Gestiónde Apoyo al Desarrollo Sostenible del VRAEM - DEVIDA, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Segúnobraen elSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el 4de noviembre de 2025, la Unidad de Gestión de Apoyo al Desarrollo Sostenible del VRAEM - DEVIDA, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 9-2025-DEVIDA-UE006/CS-1, derivado del Concurso Público de Servicios N° 2- 2025-DEVIDA-UE006/CS-1, para la “Contratación del servicio transporte de carga terrestre y fluvial para el recojo y traslado de fertilizantes, insumos, herramientas, alimentos para peces y otros bienes a ser distribuidos a los participantes de las actividades “capacitación y asistencia técnica de cadena de valor de productos alternativossosteniblesenelámbitodelVRAEM-cultivodecacao,café-acuicultura y apicultura - Oz San francisco”, de la unidad de gestión de apoyo al desarrollo sostenible del VRAEM”, con una cuantía de S/ 3,838,342.04 (tres millones ochocientos treinta y ocho mil trescientos cuarenta y dos con 04/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 32069 , 1 Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 32103 y 2 3 N° 32187 ,en adelante laLey;ysu Reglamento,aprobadoporel DecretoSupremo N° 009-2025-EF , en adelante el Reglamento. 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de julio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025. Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8489-2025-TCP-S4 3. El 13 de noviembre de 2025, se realizó lapresentación de ofertas (electrónica) y el 14 del mismo mes y año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor del señor FRANKLIN DAVID GAMARRA RAMOS, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 3,241,514.97 (tres millones doscientos cuarenta y un mil quinientos catorce con 97/100 soles), en mérito a los siguientes resultados: Evaluación Postor Admisión Calificación Precio Eval. Eval. Puntaje Orden de Resultado ofertado Técnica Econ. total prelación FRANKLIN DAVID Si Cumple 3,241,514.97 100.00 100.00 100.00 1 Adjudicatario GAMARRA RAMOS TRANSPORTE Si No cumple - - - - - Descalificado LUCERITO VRAE SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA- TRANSPORTE LUCERITO VRAE S.A.C. CONSORCIO Si No cumple - - - - - Descalificado TRANSUD CONSORCIO VRAL Si No cumple - - - - - Descalificado 4. Mediante escrito N° 1, recibido el 21 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa TRANSPORTE LUCERITO VRAE SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - TRANSPORTE LUCERITO VRAE S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por consiguiente, se califique su oferta, se descalifique la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro, en razón de los argumentos siguientes: Respecto de la descalificación de su oferta: - Señala que, el comité descalificó su oferta argumentando que la experiencia derivada del contrato privado N° 4-2020/TLVSAC, suscrito con la empresa AMAZONASTRADING PERÚS.A.C.,no resultabaválida, puesto que lafactura N°0001-03638noteníaelsellodecancelaciónynosehabíaadjuntadoalgún otro documento que acredite la experiencia. - Sostiene que, la calificación realizada por el comité es errónea, ya que la factura N° 0001-03638 no pertenece al contrato privado N° 4-2020/TLVSAC, presentado para acreditar la experiencia N° 2, sino al contrato privado N° 7- Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8489-2025-TCP-S4 2019/TLVSAC, correspondiente a la experiencia N° 4, la cual sí tiene el sello de pagado. - Con independencia del error tipográfico en el número de la factura, señaló que, en relación a la experiencia N° 2, presentó lo siguiente: i) contrato privado N° 4-2020/TLVSAC (folios 393 al 395), ii) constancia de prestación de servicios (folio 396), iii) factura N° 0002-04075 (folio 397) y iv) guías de remisiónN° 3055 (folio398),N° 3057 (folio399) N° 3061 (folio 400),N° 3079 (folio 401), N° 3082 (folio 402), y N° 3085 (folio 403). Indica que, la omisión del sello de pagado o cancelado en la factura N° 0002-04075 es subsanable. Enlaconsultadeautorizacióndecomprobantesdepagoyotrosdocumentos en la página web de la SUNAT, refiere que puede verificarse la validez de la factura en mención y de las guías de remisión. - Menciona que, en el acta del 14 de noviembre de 2025 se dejó constancia que el primer miembro titular (señor Rubén Darío Santivañez Juzcamayta) solicitólaparticipacióndel señorWalterYonathanVargas Martínez(quien es suplentedelsegundomiembrotitular),paraqueactúecomoapoyoyasesor, comprometiéndose este último también a suscribir el acta. Además, se precisó que el presidente titular y el segundo miembro titular no estaban conformes con dicha intervención. Considera que la intervención del señor Walter YonathanVargas Martínezes un actoirregular y que el actaresultaría inválida. Sobre la oferta del Adjudicatario: - Señalaque, el Adjudicatarionoacreditóla capacidadlegal para loscamiones N° 8 y N° 9, por lo siguiente: a) Para el camión N° 8, con placa N° W6X-735, presentó una promesa de alquiler (folio 86 del archivo equipamiento estratégico) emitida por la empresa INVERSIONES CASAGA E.I.R.L., cuyo RUC se encuentra en la SUNAT con baja de oficio. b) Para el camión N° 9, con placa N° CDD-716, presentó una promesa de alquiler (folio100 del archivoequipamientoestratégico)emitidaporla persona natural con negocio ISAAC ANCASSI ZÚÑIGA, cuyo RUC se encuentraen laSUNATconbajadefinitiva. Además, laTarjeta Únicade Circulación se emitió a la persona antes referida. Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8489-2025-TCP-S4 - Señala que, el Adjudicatario no acreditó el factor de evaluación referido a la experiencia del personal clave coordinador zona centro sur. Según indica, el postor ganador designó en dicho cargo al señor Neuman Flores Ramos. Para acreditar su experiencia, presentó el certificado de trabajo de fecha 25 de diciembre de 2018 (folio 53 del archivo factores de evaluación), emitido por la empresa CONSTRUCTORA & CONSULTORA VARUQ PERÚ S.A.C. (con R.U.C. N° 20608644823), en el que se deja constancia del servicio prestado como coordinador de los vehículos, desde el 15 de enero al 20 de diciembre de 2018. Sin embargo, de la consulta RUC en la página web de la SUNAT, se advierte que la emisora del certificado inició sus actividades el 11 de noviembrede2021.Asimismo,lapartidaN°11162085delaOficinaRegistral Ayacucho evidencia que dicha empresa se constituyó el 15 de octubre de 2021, por lo que el certificado de trabajo de fecha 25 de diciembre de 2018 no resultaría válido. Considera que el certificado de trabajo de fecha 28 de diciembre de 2024 (folio 50 del archivo factores de evaluación), emitido por el señor FRANKLIN DAVID GAMARRA RAMOS (con R.U.C. N° 10452989544), tampoco resultaría válido. En dicho certificado se deja constancia del servicio prestado como coordinador de transporte de carga en general, desde el 15 de enero hasta el 20 de diciembre de 2024. Sin embargo, el emisor no ha declarado ante la SUNAT a los trabajadores y/o prestadores de servicios. - Sostiene que, el Adjudicatario no acreditó el factor de evaluación referido a la experiencia del personal clave coordinador zona norte. Según manifiesta, el postor ganador designó en dicho cargo al señor Jhierson Francis Julcarima Vílchez. Para acreditar su experiencia, presentó el certificado de trabajo de fecha 25 de diciembre de 2016 (folio 63 del archivo factores de evaluación), así como el certificado de trabajo de fecha 24 de diciembre de 2018 (folio 62 del archivo factores de evaluación), emitidos por la empresa CONSTRUCTORA & CONSULTORA VARUQ PERÚ S.A.C. (con R.U.C. N° 20608644823), en los que se deja constancia del servicio prestado como coordinador de los vehículos, desde el 15 de enero al 20 de diciembre de 2016 y desde el 15 de enero de 2017 al 25 de marzo de 2018, respectivamente. Sin embargo, de la consulta RUC en la página web de la SUNAT, se advierte que la emisora del certificado inició sus actividades el 11 de noviembre de 2021. Asimismo, en la partida N° 11162085 de la Oficina Registral Ayacucho se aprecia que dicha empresa Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8489-2025-TCP-S4 se constituyóel 15 de octubre de 2021, porloque los certificadosde trabajo del25dediciembrede2016ydel24dediciembrede2018 noseríanválidos. Añade que, el certificado de trabajo de fecha 28 de diciembre de 2024 (folio 58delarchivofactoresdeevaluación),emitidoporelseñorFRANKLINDAVID GAMARRA RAMOS (con R.U.C. N° 10452989544), tampoco resultaría válido. Dichocertificadodejaconstancia del servicioprestadocomocoordinadorde transporte de carga en general, desde el 15 de enero de 2023 hasta el 25 de diciembre de 2024. Sin embargo, el emisor no ha declarado ante la SUNAT a los trabajadores y/o prestadores de servicios. 5. Con el decreto del 24 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente: - Efectuar el traslado a la Entidad, para que registre en el SEACE el informe técnicolegal,indicandosuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación; bajo responsabilidad y apercibimiento de resolverconladocumentaciónobranteenautosydeponerenconocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad. - Que el postorolospostores emplazados,distintosal Impugnante, absuelvan el traslado del recurso impugnativo en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación. - Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el mismo. - Programar la audiencia pública para el 1 de diciembre de 2025. - Dejar a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra efectuada por el Impugnante y tener por autorizada a la persona designada para que realice su respectivo informe oral, cuando corresponda. - Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8489-2025-TCP-S4 6. MedianteMemorandoN°D000361-2025-OECE-SDPC,recibidoel27denoviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos remitió la denuncia presentada por el señor Vicente Huamán Gonzales, representante común del CONSORCIO VRAL, conformado por las empresas INVERSIONES VRAL SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA e INVERSIONES ECOMICKS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, a través de la cual solicita que se deje sin efecto la descalificación de su oferta por no acreditar el equipamiento estratégico y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 7. AtravésdelescritoN°1,recibidoel27denoviembrede2025enlaMesadePartes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: Respecto de la descalificación de la oferta del Impugnante: - Sostiene que, el Impugnante no acreditó la cancelación del comprobante de pago presentado para acreditar la experiencia N° 2, derivado del contrato privado N° 4-2020/TLVSAC, ya que no se advierte el sello de cancelación o el documento emitido por una entidad del sistema financiero que acredite el abono correspondiente. Considera que la omisión del sello de cancelación noessubsanableporqueincideenelalcancedelaoferta.Asimismo,lasguías de remisión únicamente acreditan el traslado físico de bienes, mas no la cancelación del comprobante de pago. Sobre la consulta de la emisión del comprobante de pago y guías de remisión en la SUNAT, menciona que a través de dicho mecanismo solo se verifica la validez, mas no confirma que el comprobante haya sido cancelado. - Refiere que, el Impugnante no acreditó su experiencia en la especialidad, ya que las experiencias N° 1, N° 8 y N° 6 no guardaban relación con el objeto de la convocatoria. - Respecto de la intervención del segundo miembro suplente, alega que dicha persona solo intervino como apoyo, conforme se dejó constancia en el acta del 14 de noviembre de 2025, asimismo, la inclusión de su firma no invalida las decisiones adoptadas por el comité. Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8489-2025-TCP-S4 Sobre los cuestionamientos realizados a su oferta: - Considera que el Impugnante realizó una lectura incorrecta sobre lo exigido para acreditar la capacidad legal y el equipamiento estratégico, toda vez que en el primero se requirió copia de la Resolución Directoral de autorización para prestar servicios de transporte de mercancías en general, emitida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) o reporte de consulta extraído de la página web de dicho Ministerio o copia de la Tarjeta Única de Circulación (TUC), para los 12 camiones y 4 camionetas; mientras que para el segundose exigióacreditar ladisponibilidaddel equipamientoestratégico mediante copia de documentos que acrediten la propiedad, la posesión, el compromiso de compraventa o alquiler. - Paraacreditar lacapacidadlegal,señala que en su ofertapresentóel reporte de consulta de la página web del MTC, donde consta su inscripción vigente para transportar mercancías en general (a folio 15 del archivo denominado primera parte). - Sobreelequipamientoestratégico,refierequeelestadodecontribuyentede los emisores de las promesas de alquiler (para los camiones N° 8 y N° 9) no invalida dichos documentos. - Respecto de los certificados de trabajo cuestionados (folios 53, 62 y 63 del archivo factores de evaluación), emitidos por la empresa CONSTRUCTORA & CONSULTORAVARUQPERÚS.A.C.,señalaquesonválidos.Asimismo,precisa que la emisora –a través de la Carta s/n de fecha 26 de noviembre de 2025– confirmó la emisión de dichos documentos, precisando que existe un error tipográfico en las fechas que fueron consignadas. 8. Con el decreto del 28 de noviembre de 2025, se incorporó al presente expediente elInformeN°2370-2025-DV-UE006-ABA,conelcuallaEntidadseñalólosiguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante: - Ratificaladecisióndelcomité,puesconsideraqueelImpugnantenocumplió con acreditar debidamente su experiencia en la especialidad. Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8489-2025-TCP-S4 Respecto de los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: - Considera que los cuestionamientos realizados por el Impugnante carecen de sustento. Por tanto, debe confirmarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 9. Mediante decreto del 28 de noviembre de 2025, se dispuso tomar conocimiento del Memorando N° D000361-2025-OECE-SDPC presentado por la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos el 27 del mismo mes y año. 10. Por escritos N° 2, recibidos el 28 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales reiterando las observaciones realizadas –a través del recurso de apelación– contra la oferta del Adjudicatario y respecto de la participación del señor Walter Yonathan Vargas Martínez como apoyo del primer miembro titular del comité. 11. AtravésdelescritoN°3,recibidoel28denoviembrede2025enlaMesadePartes del Tribunal, el Impugnante designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 12. Por decreto del 1 de diciembre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 13. Con el decreto del 1 de diciembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los escritos N° 2 presentados por el Impugnante el 28 de noviembre del mismo año. 14. El 1 de diciembre de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública conlaparticipacióndelaspersonasautorizadasporelImpugnanteyAdjudicatario, dejándose constancia que la Entidad no se presentó, pese a haber sido notificada el 24 de noviembre del mismo año, conforme obra en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 15. Mediante escritoN° 4, recibidoel 1 de diciembre de 2025 en laMesade Partes del Tribunal, el Impugnante reiteró que el Adjudicatario no acreditó debidamente la experiencia de su personal clave coordinadores. 16. Con el decreto del 2 de diciembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8489-2025-TCP-S4 17. A través del escrito N° 5, recibido el 3 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante manifestó que el Adjudicatario había ganado en otros procedimientosdeselecciónconlamismaEntidad,talescomoelConcursoPúblico N°2-2021-DEVIDA-UE006/CS-1,elConcursoPúblicoN°2-2024-DEVIDA-UE006/CS- 1 y la Adjudicación Simplificada N° 4-2024-DEVIDA-UE06/OEC-3, los cuales –según indica– deben ser investigados porque no se realizó una correcta evaluación y fiscalización posterior de la documentación presentada en las ofertas. 18. Mediante decreto del 3 de diciembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito N° 4 presentado por el Impugnante el 1 del mismo mes y año. 19. Con el decreto del 4 de diciembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito N° 5 presentado por el Impugnante el 4 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el Concurso Público Abreviado N° 9-2025-DEVIDA-UE006/CS-1, derivado del Concurso Público de Servicios N° 2- 2025-DEVIDA-UE006/CS-1, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables para la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8489-2025-TCP-S4 validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. 5. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimientodeselecciónoriginaldeterminalaautoridadantelaquesepresenta el recurso de apelación. Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que, conindependenciade lacuantíadel procedimientode seleccióncompetitivo, ladeclaracióndenulidaddeoficioolacancelacióndelprocedimientoseimpugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, en el presente caso se advierte que el recurso de apelación se ha interpuesto en un Concurso Público Abreviado, derivado de un ConcursoPúblicodeServicios, cuyacuantíaasciende aS/3,838,342.04.Asimismo, Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8489-2025-TCP-S4 considerando que dicho monto es superior a cincuenta (50) UIT , este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y g) los procedimientos no competitivos. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. Asimismo,el numeral 304.2 del artículo 304 del mismo dispositivolegalseñalaque,enloscasosdeConcursoPúblicoAbreviado,Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. 10. En correlato con ello, el artículo 80 del Reglamento establece que el otorgamiento de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección y se publica a través de la Pladicop. 5 DeacuerdoalDecretoSupremoN°260-2024-EF,elvalorde la UITduranteelaño2025esdecincomiltrescientoscincuenta con 00/100 soles (S/5,350.00). En tal sentido, el monto equivalente a 50 UIT es doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 (S/ 267,500.00). Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8489-2025-TCP-S4 11. Asimismo, el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley menciona que a través de las herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación. 12. Precisamente, el numeral 8.1 del acápite VIII de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD “Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, conforme alo establecidoen laLey,su Reglamento,regímenes especiales ydemás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información. 13. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 14 de noviembre de 2025; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de 5 días hábiles para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 21 de noviembre de 2025. 14. Revisado el presente expediente, se aprecia que mediante el escrito N° 1, recibido el 21 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual se verifica que dicho recurso fue presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 15. En este caso, se verifica que el recurso de apelación ha sido debidamente suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Demetrio Ramos Casas. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 16. De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se aprecia algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8489-2025-TCP-S4 17. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 18. Delarevisióndelpetitoriodelrecursodeapelación,seadviertequeelImpugnante cuestiona la descalificación de su oferta, por tanto, si bien aquel también impugna la adjudicación de la buena pro, se tiene que, previamente, cuestiona su situación jurídica en el procedimiento de selección. Asimismo, el análisis respecto a si logra revertir en forma previa su descalificación será realizado al momento de examinar el punto controvertido correspondiente. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 19. De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, toda vez que el comité decidió tener por descalificada su oferta. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 20. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se califique su oferta, se descalifique la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro. 21. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque aquellosseencuentranorientadosasustentar sus pretensiones, noincurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 22. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8489-2025-TCP-S4 vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 23. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que –según indica– la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo las disposiciones previstas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 24. De lo antes expuesto, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por consiguiente, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 25. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se tenga por descalificada la oferta del Adjudicatario. ✓ Se califique su oferta y se le otorgue la buena pro. 26. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante. ✓ Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 27. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal d),del numeral 311.1,del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8489-2025-TCP-S4 documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 28. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este. 29. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 311.1, del artículo 311 del Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado). 30. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c), del artículo 312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados porelimpugnanteensurecurso y porlosdemás intervinientesen el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 31. Ahora bien, conforme al numeral 311.2, del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 32. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 24 de noviembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 29 del mismo mes y año para absolverlo. Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8489-2025-TCP-S4 33. De la revisión del presente expediente, se advierte que mediante el escrito N° 1, recibido el 27 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación. En tal sentido, se verifica que dicho escrito fue presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. 34. Por lo tanto, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta presentada por el Impugnante y, por consiguiente, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 35. Con el propósito de resolver la controversia planteada, resulta pertinente señalar que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía. 36. En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así comoen el control de ladiscrecionalidad administrativa en lainterpretaciónde las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidaddeuso,eigualdaddetrato,recogidos en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. 37. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8489-2025-TCP-S4 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta presentada por el Impugnante y, por consiguiente, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 38. Medianteelrecursodeapelación,elImpugnantecuestionaladescalificacióndesu oferta y solicita que esta sea revocada. En tal sentido, a fin de abordar el primer punto controvertido, resulta pertinente analizar la razón que motivó la decisión adoptada por el comité. 39. Delanálisisdelactapublicadael14denoviembrede2025enelSEACE,seadvierte lo siguiente: (…) 40. Conformeseadvierte,elcomitédecidiódescalificarlaofertadelImpugnante, toda vez que no acreditó el requisito de calificación obligatorio “Experiencia del postor en la especialidad”. Según lo expuesto, la experiencia correspondiente al contrato privado N° 4-2020/TLVSAC, suscrito con la empresa AMAZONAS TRADING PERÚ S.A.C., no fue considerada, toda vez que la factura N° 0001-03638 no tenía el sello de cancelación y no se había adjuntado algún otro documento en la oferta que acredite la respectiva cancelación. Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8489-2025-TCP-S4 41. Frente a lo observado, mediante el recurso de apelación, el Impugnante sostuvo que la calificación realizada por el comité era errónea, ya que la factura N° 0001- 03638 no pertenecía al contrato privado N° 4-2020/TLVSAC, correspondiente a la experiencia N° 2, sino al contrato privado N° 7-2019/TLVSAC, presentado para la acreditación de la experiencia N° 4, la cual sí tenía el sello de pagado. No obstante, con independencia del error tipográfico en el número de la factura, el Impugnante reconoció que en laexperienciaN° 2, derivada del contratoprivado N° 4-2020/TLVSAC, presentó la factura N° 0002-04075 (folio 397) sin el sello de pagado o cancelado, lo cual –según indica– es subsanable. Asimismo, manifestó que mediante la consulta de autorización de comprobantes de pago y otros documentosenlapáginawebdelaSUNAT,podíaverificarselavalidezdelafactura antes referida, así como también de las guías de remisión que había presentado como sustento de la experiencia N° 2. 42. De otrolado,a través del Informe N° 2370-2025-DV-UE006-ABA,laEntidadratificó la decisión del comité, señalando que el Impugnante no cumplió con acreditar debidamente su experiencia en la especialidad. 43. Asuturno,mediantelaabsolucióndelrecursodeapelación,elAdjudicatario alegó que el Impugnante no acreditó fehacientemente la cancelación del comprobante de pago presentado para acreditar la experiencia N° 2, derivado del contrato privado N° 4-2020/TLVSAC, toda vez que no se advierte el sello de cancelación en el mismo o algún documento emitido por una entidad del sistema financiero que acredite el abono correspondiente. Asimismo, señaló que la omisión del sello de cancelación no era subsanable porque incide en el alcance de la oferta. Respecto de las guías de remisión mencionó que únicamente acreditan el traslado físico de bienes, mas no la cancelación del comprobante de pago. Sobre la consulta de la emisión del comprobante de pago y guías de remisión en la página web de la SUNAT, sostuvo que a través de dicho mecanismo solo se verifica la validez, mas no se puede confirmar que el comprobante haya sido cancelado. En adición a lo anterior, el Adjudicatario observó las experiencias N° 1, N° 8 y N° 6, presentadas por el Impugnante, pues considera que no tendrían relación con el objeto de la convocatoria. 44. De lo expuesto, se advierte que la controversia a dilucidar consiste en determinar si el Impugnante acreditó el requisito de calificación obligatorio “Experiencia del postor en la especialidad”. Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8489-2025-TCP-S4 45. Para ello, resulta pertinente verificar las reglas previstas en las bases integradas, máxime si, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha señalado que las mismas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y que en función deellasdeberealizarselaadmisión,calificacióny evaluacióndeofertas,quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 46. Al respecto, en el literal B (Experiencia del postor en la especialidad) del numeral 3.5.1(Requisitosdecalificaciónobligatorios)delcapítuloIIIdelasecciónespecífica de las bases integradas, se observa que la Entidad dispuso lo siguiente: (…) Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8489-2025-TCP-S4 Extraídos de las páginas 75 y 76 de las bases integradas. 47. Conforme se aprecia, los postores debían acreditar –en el requisito de calificación obligatorio “Experiencia del postor en la especialidad”– un monto de facturación equivalente a S/ 1,900,000.00 (un millón novecientos mil con 00/100 soles), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los quince (15) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas, los cuales serían computados desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante depago,segúncorresponda. Seconsiderócomosimilareselserviciodetransporte de carga en general. Paraefectosde laacreditación,lospostores debíanpresentar lacopiasimple de (i) contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, correspondiente a un máximo de veinte (20) contrataciones. En caso el postor sustentara su experiencia en la especialidad mediante contrataciones realizadas con privados, para acreditarla debía presentar de forma obligatoria lo indicado en el numeral (ii) del presente párrafo; no siendo posible que acredite su experiencia únicamente con la presentación de contratos u órdenes de compra con conformidad o constancia de prestación. 48. Concluida la revisión de las bases integradas, corresponde efectuar la verificación de la documentación presentada por el Impugnante en su oferta, con el objeto de determinar el cumplimiento del requisito de calificación bajo análisis. 49. Así tenemos que, en los folios 382 y 383, el Impugnante presentó el anexo N° 11 (Experienciadel postoren laespecialidad) que contiene uncuadroconel resumen Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8489-2025-TCP-S4 de nueve contrataciones, cuyo monto de facturación asciende a S/ 1,971,825.00 (un millón novecientos setenta y un mil ochocientos veinticinco con 00/100 soles) tal como se muestra en la siguiente imagen: (…) Extraídos de los folios 382 y 383 de la oferta del Impugnante. Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8489-2025-TCP-S4 50. Cabe precisar que, elcomité únicamente observólaexperienciaN° 2 (según orden declarado en el Anexo N° 11) vinculada al contrato privado N° 4-2020/TLVSAC, suscrito con la empresa AMAZONAS TRADING PERÚ S.A.C., por no acreditarse la cancelación del comprobante de pago. Sobre este punto, si bien el comité indicó por error –en el acta del 14 de noviembre de 2025– la factura N° 0001-03638 y no la factura N° 0002-04075, se advierte que dicho error no impidió al Impugnante ejercer su derecho defensa, toda vez que mediante el recurso de apelación este reconoció que era la factura N° 0002-04075 (perteneciente a la experiencia N° 2, derivada del contrato privado N° 4-2020/TLVSAC) la que no contenía el sello de cancelado o pagado, lo que significa que el Impugnante tuvo pleno conocimiento de que la experiencia N° 2 fue materia de observación y con ello pudo manifestar expresamente sus alegatos. Por tanto, se procederá únicamente con el análisis de la referida experiencia, a fin de determinar si existió un incumplimiento atribuible al Impugnante. 51. En tal sentido, se verifica que, para acreditar la experiencia N° 2, el Impugnante presentó la documentación que se detalla a continuación: Experiencia N° 1 Documentos presentados por el Adjudicatario N° de folio(s) - Contrato privado N° 4-2020/TLVSAC, suscito el 2 de marzo de 2020 entre393 al 395 ImpugnanteylaempresaAMAZONASTRADINGPERÚS.A.C.,paraelserviciode transporte de carga en general (carga de granos de cacao), por el monto de S/ 240,000.00 (doscientos cuarenta mil con 00/100 soles). - Constancia de prestación de servicios de fecha 30 de noviembre de 2020. 396 - Factura N° 0002-04075 de fecha 30 de noviembre de 2020. 397 - Guía de remisión N° 3055 de fecha 16 de marzo de 2020. 398 - Guía de remisión N° 3057 de fecha 30 de abril de 2020. 399 - Guía de remisión N° 3061 de fecha 25 de junio de 2020. 400 - Guía de remisión N° 3079 de fecha 9 de noviembre de 2020. 401 - Guía de remisión N° 3082 de fecha 16 de noviembre de 2020. 402 - Guía de remisión N° 3085 de fecha 30 de noviembre de 2020. 403 52. Para un mejor análisis, a continuación, se reproducen las partes pertinentes de los documentos antes referidos: Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8489-2025-TCP-S4 • Contrato privado N° 4-2020/TLVSAC: (…) Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8489-2025-TCP-S4 (…) Extraídos de los folios 393 al 395 de la oferta del Impugnante. • Constancia de prestación de servicios: Extraído del folio 396 de la oferta del Impugnante. Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8489-2025-TCP-S4 • Factura N° 0002-04075 de fecha 30 de noviembre de 2020: Extraído del folio 397 de la oferta del Impugnante. • Guía de remisión N° 3055 de fecha 16 de marzo de 2020: Extraído del folio 398 de la oferta del Impugnante. Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8489-2025-TCP-S4 • Guía de remisión N° 3057 de fecha 30 de abril de 2020: Extraído del folio 399 de la oferta del Impugnante. • Guía de remisión N° 3061 de fecha 25 de junio de 2020: Extraído del folio 400 de la oferta del Impugnante. Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8489-2025-TCP-S4 • Guía de remisión N° 3079 de fecha 9 de noviembre de 2020: Extraído del folio 401 de la oferta del Impugnante. • Guía de remisión N° 3082 de fecha 16 de noviembre de 2020: Extraído del folio 402 de la oferta del Impugnante. Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8489-2025-TCP-S4 • Guía de remisión N° 3085 de fecha 30 de noviembre de 2020: Extraído del folio 403 de la oferta del Impugnante. 53. De las imágenes previamente expuestas, se advierte que la experiencia N° 2 se 6 sustentaenunacontrataciónrealizadaporelImpugnanteconunprivado ,estoes, laempresaAMAZONASTRADINGPERÚS.A.C.;portanto,elImpugnante–segúnlas bases integradas– debía acreditar su experiencia obligatoriamente mediante la presentación de comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, no siendo posible que se acredite la experiencia únicamente con la presentación de contrato u orden de compra con conformidad o constancia de prestación. 54. Sin embargo, del análisis de la documentación presentada por el Impugnante para la experiencia N° 2, no se advierte la acreditación respecto de la cancelación de la factura N° 0002-04075, por el monto de S/ 240,000.00 (doscientos cuarenta mil soles con00/100 soles),pues en dichodocumentonoconstalacancelaciónosello colocado por el cliente indicando que está cancelado o pagado. Asimismo, de la revisión integral de la oferta no se advierte la presentación de alguna constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta u otro documento 6 Entiéndase el término “privado” como aquel que no es entidad contratante. Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8489-2025-TCP-S4 emitido por entidad del sistema financiero acreditando la cancelación del referido comprobante de pago. 55. SobrelomanifestadoporelImpugnante,respectodelasconsultasdeautorización de comprobantes de pago y otros documentos en la página web de la SUNAT que permitirían corroborar que la factura N° 0002-04075 y las guías de remisión son válidos,debeseñalarsequeelcuestionamientoformuladocontralaexperienciaN° 2 no se encuentra referido a la veracidad de la documentación presentada, sino a la falta de acreditación respecto de la cancelación del comprobante de pago, es decir, de la factura N° 0002-04075 emitida en el marco del contrato privado N° 4- 2020/TLVSAC. 56. Además,laguíaderemisiónúnicamenterespaldaelmovimientodemercancíasen el marcodelaoperacióncomercial,masnolacancelacióndeloscomprobantes de pago vinculados, como la factura. Para efectos de la acreditación en el presente procedimiento de selección, el Impugnante debía acreditar el pago mediante los mediosestablecidosenlasbasesintegradas,locualnoocurrióenelpresentecaso. 57. Sobre esto último, y contrariamente a lo manifestado por el Impugnante, debe señalarse que la falta de acreditación de la cancelación del comprobante de pago esunincumplimientosustancialqueincideenelalcancedelaoferta,propiamente en el monto facturado acumulado que se pretender acreditar como experiencia, además versasobre documentaciónemitidaporprivados,por loque nopuede ser subsanado, ya que no se enmarca dentro del alcance establecido en el artículo 78 del Reglamento .7 58. En dicho escenario, cabe señalar que, la formulación y presentación de las ofertas en un procedimiento de selección, es de exclusiva responsabilidad de cada postor, de manera que las consecuencias de cualquier deficiencia o defecto en su elaboración o en los documentos que la integran deben ser asumidas por aquel. 59. Bajo esa línea, toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conforme a lo exigido en las bases integradas, a 7 “Artículo 78. Subsanación de ofertas omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados en la precalificación y/o presentación deguna ofertas, siempre que no alteren su contenido esencial, respetando el principio de igual de trato. Esta subsanación es preclusiva a cada etapa y se realiza a través de la Pladicop. 78.2. Son subsanables los documentos emitidos por entidad públicas o privados ejerciendo función pública, o la omisión de su presentación, siempre que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga. (…)”. (El subrayado es agregado). Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8489-2025-TCP-S4 fin que el comité de selección pueda apreciar el real alcance de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. 60. Siendo así, y en virtud del análisis antes realizado, este Colegiado considera que la experiencia N° 2 presentada por el Impugnante no resulta idónea para acreditar el requisitodecalificaciónobligatorio“Experienciadelpostorenlaespecialidad”.Por tanto, al descontar el monto de dicha experiencia de la sumatoria de las demás experiencias que no fueron observadas por el comité, esto es, las experiencias N° 1, N° 3, N° 4, N° 5, N° 6, N° 7, N° 8 y N° 9, se obtiene un monto facturado acumulado ascendente a S/ 1,731,825.20 (un millón setecientos treinta y un mil ochocientos veinticinco con 00/100 soles), que resulta inferior al monto mínimo requerido en las bases integradas (S/ 1,900,000.00). Por tal motivo, corresponde confirmar la descalificación de la oferta del Impugnante y, por ende, no resulta amparable lo alegado por aquel en este extremo de su recurso de apelación. 61. Asimismo,carecedeobjetoemitirpronunciamientosobreloscuestionamientodel Adjudicatario a la oferta del Impugnante respecto de las experiencias N° 1, N° 8 y N°6,yaqueloquepudiesedeterminarsenopermitiríarevertirlasituaciónjurídica del Impugnante, esto es, de postor excluido del procedimiento de selección. 62. Porotrolado,considerandoqueelsegundopuntocontrovertidoestáreferidoalos cuestionamientos formulados por el Impugnante a la oferta del Adjudicatario, y que aquel no ha logrado revertir su condición de descalificado, dicho extremo deviene en improcedente. 63. En virtud de lo antes señalado, no corresponde emitir pronunciamiento sobre el tercer punto controvertido, por cuanto está referido a la posibilidad de otorgar la buena pro al Impugnante, lo cual no será posible atendiendo a que no ha logrado que se revoque la descalificación de su oferta. 64. Sin perjuicio de lo anterior, conforme a los antecedentes reseñados, se advierte que el Impugnante cuestiona la veracidad de la documentación presentada por el Adjudicatario para acreditar el factor de evaluación referido a la experiencia del personalclavecoordinadoreszonacentrosuryzonanorte,señoresNeumanFlores Ramos y Jhierson Francis Julcarima Vílchez, respectivamente, pues –según alega– los profesionales no prestaron sus servicios en los periodos consignados en los certificados que se detallan a continuación: Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8489-2025-TCP-S4 Coordinador zona centro sur - señor Neuman Flores Ramos N° de folio del archivo denominado Documentos presentados por el Adjudicatario factores de evaluación (Según obra en el SEACE) Certificado de trabajo de fecha 25 de diciembre de 2018, emitido 53 por la empresa CONSTRUCTORA & CONSULTORA VARUQ PERÚ S.A.C. Certificado de trabajo de fecha 28 de diciembre de 2024, emitido 50 por el señor FRANKLIN DAVID GAMARRA RAMOS. Coordinador zona norte - señor Jhierson Francis Julcarima Vílchez N° de folio del archivo denominado Documentos presentados por el Adjudicatario factores de evaluación (Según obra en el SEACE) Certificado de trabajo de fecha 25 de diciembre de 2016, emitido 63 por la empresa CONSTRUCTORA & CONSULTORA VARUQ PERÚ S.A.C. Certificado de trabajo de fecha 24 de diciembre de 2018, emitido 62 por la empresa CONSTRUCTORA & CONSULTORA VARUQ PERÚ S.A.C. Certificado de trabajo de fecha 28 de diciembre de 2024, emitido 58 por el señor FRANKLIN DAVID GAMARRA RAMOS. 65. Sobre dichos extremos, en virtud de la tutela del interés público y considerando los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para resolver, se ordena a la Entidad realizar la fiscalización posterior de la documentación presentada por el Adjudicatario vinculada a la experiencia de su personal clave propuesto como coordinadores zona centro sur y zona norte, los mismos que obran en los folios indicados en el párrafo precedente, e informar a este Tribunal sobre el particular en el plazo máximo de veinte (20) días hábiles. 66. Por otro lado, respecto del cuestionamiento formulado por el Impugnante sobre el acta del 14 de noviembre de 2025, referido a la participación del señor Walter Yonathan Vargas Martínez (suplente del segundo miembro titular) debe señalarse que –según dicha acta– la persona antes referida participó únicamente como apoyo del primer miembro titular del comité; no obstante, resulta pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que pueda determinar, en el marco de sus competencias, las responsabilidades a las que hubiera lugar. Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8489-2025-TCP-S4 67. Porúltimo,enrazóndelanálisisrealizado,esteColegiadoconsideraque,conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, asimismo, en virtud del literal g) del artículo 308 del Reglamento, corresponde declarar improcedente el extremo de dicho recurso que cuestiona la oferta presentada por el Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro a favor de este último. 68. Atendiendo a ello, corresponde ejecutar la garantía presentada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje y la intervención de los Vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, segúnlodispuestoen laResoluciónde PresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa TRANSPORTE LUCERITO VRAE SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - TRANSPORTE LUCERITO VRAE S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 9-2025- DEVIDA-UE006/CS-1, derivado del Concurso Público de Servicios N° 2-2025- DEVIDA-UE006/CS-1, convocada por la Unidad de Gestión de Apoyo al Desarrollo Sostenible del VRAEM - DEVIDA, para la “Contratación del servicio transporte de carga terrestre y fluvial para el recojo y traslado de fertilizantes, insumos, herramientas, alimentos para peces y otros bienes a ser distribuidos a los participantes de las actividades “capacitación y asistencia técnica de cadena de valor de productos alternativos sostenibles en el ámbito del VRAEM - cultivo de cacao, café-acuicultura y apicultura - Oz San francisco”, de la unidad de gestión de apoyo al desarrollo sostenible del VRAEM”, e improcedente en los extremos que impugna la oferta presentada por el señor FRANKLIN DAVID GAMARRA RAMOS, así como el otorgamiento de la buena pro. En consecuencia, corresponde: Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8489-2025-TCP-S4 1.1. Confirmar la descalificación de la oferta presentada por la empresa la empresa TRANSPORTE LUCERITO VRAE SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - TRANSPORTE LUCERITO VRAE S.A.C. 1.2. Confirmar el otorgamiento de la buena pro a favor del señor FRANKLIN DAVID GAMARRA RAMOS. 2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa TRANSPORTE LUCERITO VRAE SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - TRANSPORTE LUCERITO VRAE S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Unidad de Gestión de Apoyo al Desarrollo Sostenible del VRAEM -DEVIDArealicelafiscalizaciónposteriorconformealoindicadoenelfundamento 65, e informe al Tribunal de Contrataciones Públicas sobre sus resultados en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles. 4. Poner la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Unidad de Gestión de Apoyo al Desarrollo Sostenible del VRAEM - DEVIDA, para que adopte las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 66. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 33 de 33