Documento regulatorio

Resolución N.° 3277-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO 03 DE MAYO, integrado por las empresas CRC INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.C. y OSMIO CONSULTORES Y EJECUTORES S.A.C., en el marco de la Adjudic...

Tipo
Resolución
Fecha
07/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3277-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. (...)” Lima, 8 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 8 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 3314/2025.TCE, sobre el recursode apelación interpuesto por el postor CONSORCIO 03 DE MAYO, integrado por las empresas CRC INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.C. y OSMIO CONSULTORES Y EJECUTORES S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 002-2025-MPPI/CS (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Puerto Inca; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 27 de febrero de 2025, la Municipal...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3277-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. (...)” Lima, 8 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 8 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 3314/2025.TCE, sobre el recursode apelación interpuesto por el postor CONSORCIO 03 DE MAYO, integrado por las empresas CRC INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.C. y OSMIO CONSULTORES Y EJECUTORES S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 002-2025-MPPI/CS (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Puerto Inca; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 27 de febrero de 2025, la Municipalidad Provincial de Puerto Inca, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 002-2025-MPPI/CS (Primera Convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio educativo en la I.E primaria N°33271-Union 3 de Mayo del distrito de Puerto Inca, provincia de Puerto Inca-Huánuco - CUI: 2514945”, con un valor referencial de S/ 606,990.82(seiscientos seis mil novecientos noventa con 82/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarco normativodel Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 12 de marzo de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 14 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO J&R, integradopor las empresas MINERÍAY CONSTRUCTORASIWAR Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3277-2025-TCP-S2 S.R.L. y SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JERP EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - S & C JERP E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA PRO ADMISIÓN OFERTA S/ PUNTAJE CALIFICACIÓN TOTAL OP. CONSORCIO J&R ADMITIDO 606,990.82 105 1 CALIFICADO SÍ CONSTRUCCIONES NO - - EQQUS S.A. ADMITIDO - - - CONSORCIO LOS NO - - - - - CHALACOS ADMITIDO CONSORCIO 03 DE NO - - - - - MAYO ADMITIDO A través del Anexo N° 1 del “Acta de admisión, evaluación y calificación de propuestas y otorgamiento de buena pro”, registrada en el SEACE el 14 de marzo de 2025, el comité de selección declaró no admitida la oferta del CONSORCIO 03 DE MAYO, integrado por las empresas CRC INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.C. y OSMIO CONSULTORES Y EJECUTORES S.A.C., por el siguiente motivo: 2. Mediante el Escrito N° 1 presentado el 20 de marzo de 2025, debidamente subsanado el 21 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, el postor CONSORCIO 03 DE MAYO, integrado por las empresas CRC INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.C. y OSMIO CONSULTORES Y EJECUTORES S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la no admisión de su oferta, se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3277-2025-TCP-S2 pro del procedimiento de selección y se otorgue la misma a favor de su representada, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Respecto a la no admisión de su oferta • Señala que el comité de selección declaró no admitida su oferta, argumentando que el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio no consigna la responsabilidad por vicios ocultos; sin embargo, precisa que las bases integradas ni la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD establecen la exigencia de incluir dicho aspecto en el referido documento. • En tal sentido, concluye que la exigencia del comité de selección no se condice con la normativa de contratación pública; por lo que, solicita se revoque la descalificación de su oferta. Cuestionamiento a la oferta del Consorcio Adjudicatario • Señala que el Anexo N° 9 – Precio de la oferta, presentado por el Consorcio Adjudicatario, contiene deficiencias, dado que, si bien se consigna como costo directo el importe de S/ 428,665.84, lo cierto es que, al realizar la multiplicación entre los metrados y el precio unitario, así como la sumatoria respectiva de los subtotales, el resultado del costo directo asciende a S/ 428,665.80. • En consecuencia, sostiene que, al considerar la sumatoria de los gastos generales, utilidad, el IGV y los subtotales, se obtiene un monto total de S/ 606,990.77, monto distinto al consignado en el Anexo N° 6; por lo tanto, concluye que existe información incongruente en el monto ofertado; precisando, a su vez que, por dicho motivo, la oferta de dicho postor debió ser declarada no admitida. • Solicitó el uso de la palabra. 3. A través del Decreto del 25 de marzo de 2025, publicado en el Toma Razón Electrónico el 26 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidadpara que,enunplazono mayoratres(3)díashábiles,registreenelSEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3277-2025-TCP-S2 de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 4. El 31 de marzo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Oficio N° 036-2025- MPPI-GM, el Informe Técnico Legal N° 206-2025-MPPI/GAJ y el Informe Técnico N°001-2025-AS N° 002-2025-MPPI/CS-1;atravésdeloscuales absolvióeltraslado de los fundamentos del recurso impugnativo, cuyos argumentos se exponen a continuación: • Señala que, las bases integradas del procedimiento de selección se encuentran viciadas de nulidad; toda vez que en el numeral 13 del requerimiento se exige que los postores consignen en el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio, la responsabilidad por vicios ocultos, lo que contraviene las disposiciones de las bases estándar y la Directiva N° 005- 2019-OSCE/CD. • En atención a lo expuesto anteriormente, solicita que se declare la nulidad delprocedimientodeselecciónyserevoque elotorgamientodelabuenapro al Consorcio Adjudicatario. 5. A través del Decreto del 2 de abril de 2025, se dejó constancia que la Entidad registró en el SEACE el Oficio N° 036-2025-MPPI-GM y el Informe Técnico Legal N° 206-2025-MPPI/GAJ;asimismo, se dispusoremitirel expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal. 6. Con Decreto del 4 de abril de 2025, se programó audiencia pública para el 14 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 7. Pormediodel OficioN° 41-2025-MPPI-GM presentadoel 10 de abril de 2025enla Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3277-2025-TCP-S2 8. A través del Escrito N° 2 presentado el 11 de abril de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. El 14 de abril de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la 1 participación del representante designado por la Entidad , dejándose constancia de la inasistencia del Consorcio Impugnante. 10. Mediante Decreto del 14 de abril de 2025, se solicitó al Consorcio Impugnante, al Consorcio Adjudicatario y a la Entidad, pronunciarse respecto a posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “(…) De larevisión alosdocumentosque obranen el SEACE, se adviertequeexistirían posibles vicios de nulidad conforme al siguiente detalle: 1. El literal f) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, prevé como parte de la documentación obligatoria para la admisión de la oferta el Anexo N° 5 – Promesade consorcio, tal como se aprecia de la imagen que se reproduce para mayor detalle: 2. De la revisión del requerimiento contenido en las bases integradas, específicamente en el numeral 13, se exige a los postores declarar en el Anexo N° 5 -Promesa de consorcio, su obligación respecto a la responsabilidad por vicios ocultos, conforme al siguiente detalle: 1 En representación de la Entidad hizo el uso de la palabra el señor Aquilles Wilfredo Suazo. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3277-2025-TCP-S2 3. Espreciso indicarque, si bienla exigencia referidaa la “responsabilidad por viciosocultos” nofue incluida enelliteral f)delnumeral 2.2.1.1delCapítulo II de la sección específica de las bases integradas para la admisión de la oferta, lo cierto es que la omisión de dicha exigencia en la promesa de consorcio generó la no admisión de la oferta del Impugnante. 4. Además, resulta importante precisar que el literal e) del artículo 52 del Reglamento no contempla, dentro del contenido mínimo de la Promesa de Consorcio (Anexo N° 5), la obligación de consignar la responsabilidad por vicios ocultos. En línea con lo anterior, el numeral 7.4.22 de la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD, aprobada mediante Resolución N° 017-2019-OSCE/PRE, referida a la “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”, tampoco exige que dicha responsabilidad sea incorporada como partedelcontenidomínimoenlosdocumentosquesuscribenlosconsorcios. Adicionalmente, conforme al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, debe elaborarlosdocumentosdel procedimiento de selección utilizando obligatoriamente los documentos estándar aprobados por el OSCE, sin incluirexigenciaso certificacionesque puedan constituirbarreras de acceso a la contratación pública. Enestecontexto,seadviertequeelrequerimientoformuladoporlaEntidad, podría contravenir la normativa antes citada, al exigir la inclusión de la responsabilidad porviciosocultosen el Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, como condición para la admisión de la oferta. 5. En ese sentido, lo señalado anteriormente, revelaría una trasgresión al numeral 47.3del artículo 47del Reglamento, donde se indica que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3277-2025-TCP-S2 corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE, el literal e)del artículo 52del Reglamento, así comola Directiva N° 005-2019-OSCE/CD “Participación de proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado”, y las bases estándar del procedimiento de selección. Asimismo, se habría vulnerado los principios de competencia, transparencia y libertad de concurrencia establecidos en los literales a), c) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley 30225. Cabe precisar que, lo expuesto de manera precedente tendría incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación. (…)”. 11. Con Decreto del 23 de abril de 2025, considerando que mediante la Resolución Suprema N° 016-2025-EF, se da por concluida la designación del señor Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, en el cargo de vocal del Tribunal, se programó nueva audiencia pública para el 29 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 12. Por medio del Escrito N° 3 presentado el 28 de abril de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. El 29 de abril de 2055, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación del representante designado por el Consorcio Impugnante , 2 dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad. 14. A través del Decreto del 29 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 002-2025- MPPI/CS (Primera Convocatoria), convocada estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. 2En representación del Consorcio Impugnante hizo el uso de la palabra la señora Jackeline Yessenia Mozombite Aspajo. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3277-2025-TCP-S2 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlos actos dictados durante el desarrollodel proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor 3 Unidad Impositiva Tributaria. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3277-2025-TCP-S2 referencial asciende a S/606,990.82(seiscientos seis mil novecientos noventa con 82/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, contra la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro en favor de este último, por lo que se advierte que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazopara la interposicióndel recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado endicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho(8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnary, enel casode Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3277-2025-TCP-S2 Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, ensu numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante supublicaciónenel SEACE. Adicionalmente, elAcuerdode Sala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios engeneral y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fue notificado el 14 de marzo de 2025; por tanto, enaplicaciónde lo dispuestoenlos precitados artículos y el citadoAcuerdo de Sala Plena, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 21 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante el Escrito N° 1 presentadoel20demarzode2025, debidamente subsanadoel21delmismomes y año, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor Katterine Rivera Alfaro. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. Delosactuadosque obranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3277-2025-TCP-S2 evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningúnelementoa partirdel cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnarel acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General–, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente enel numeral 123.2del artículo123del Reglamentose estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta; mientras que su impugnacióncontra el otorgamientode la buena pro, está sujeta a que reviertasu condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3277-2025-TCP-S2 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y (iv) se otorgue la buena pro a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo del recurso de apelación. B. PRETENSIONES: 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en elescrito quecontiene elrecurso deapelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3277-2025-TCP-S2 previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 26 de marzo de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 31 del mismo mes y año. En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación; por lo que a efectos de establecer los puntos controvertidos únicamente debe tomarse en cuenta lo manifestado por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinarsi corresponde revocarla noadmisión de la oferta del Consorcio Impugnante, debiendo tenerse por admitida; y si, como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3277-2025-TCP-S2 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 19. SegúnelAnexoN° 1del“Actadeadmisión,evaluaciónycalificacióndepropuestas y otorgamiento de buena pro”, registrada en el SEACE el 14 de marzo de 2025, el comité de selección declaró no admitida la oferta del Consorcio Impugnante, argumentando que en la promesa de consorcio (Anexo N° 5) no se especifica la responsabilidad por vicios ocultos. 20. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante señaló que las bases integradas ni la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD establecen la exigencia de incluir en la promesa de consorcio la responsabilidad por vicios ocultos. 21. Cabe precisar que el Consorcio Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento ni presentó argumentos, pese haber sido debidamente notificado. 22. Por su parte, la Entidad manifestó que las bases integradas del procedimiento de Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3277-2025-TCP-S2 selección se encuentran viciadas de nulidad; toda vez que en el numeral 13 del requerimientose exige que los postores consignenenel Anexo N° 5 – Promesa de consorcio la responsabilidad por vicios ocultos, lo que contraviene las disposiciones de las bases estándar y la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD. 23. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Consorcio Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, se aprecia que en el literal f) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, la Entidad solicitó para la admisión de la oferta, el Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, conforme al siguiente detalle: Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3277-2025-TCP-S2 De la disposición citada, se evidencia que, para la admisión de la oferta, los postores debían presentar el Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, con firmas legalizadas, enel que se consigne a losintegrantesdel consorcio, el representante común, el domicilió común, las obligaciones y los porcentajes de participación de cada consorciado, equivalente a su obligación. A tal efecto, en las bases integradas en concordancia con las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, se adjuntó el formato de la promesa de consorcio (Anexo N° 5) que los postores debían emplear para su presentación; a saber: Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3277-2025-TCP-S2 24. De acuerdo con lo expuesto, queda claro que, para la admisión de la oferta, los postores debían presentar la promesa de consorcio cumpliendo con todos los requisitos exigidos y respetando la formalidad establecida, conforme a lo desarrollado en los apartados precedentes. 25. Sin embargo, es oportuno precisar que la Entidad, a través de su área usuaria, incluyó en el requerimiento una exigencia adicional que los postores debían consignar en la promesa de consorcio (Anexo N° 5) para la admisión de la oferta, conforme se aprecia en el extracto que se reproduce para mayor detalle: (Extradido del folio 28 de las bases integradas) Nótese entonces que, además de los requisitos expuestos en los párrafos precedentes, los postores debían consignar en la promesa de consorcio la obligación vinculada a la responsabilidad por vicios ocultos. 26. En este punto, cabe precisar que, las bases estándar aprobadas por el OSCE, aplicables a la Adjudicación simplificada para la contratación de la ejecución de 5 obra , así como las bases integradas, no contemplan, respecto al requisito de admisión relacionado con la promesa de consorcio, la posibilidad de que la Entidad requiera a los postores incluir exigencias adicionales a las ya establecidas en dichos documentos. 5Bases estándarde adjudicaciónsimplificada para la contratación de ejecución de obra, incluidaen Directiva N° 001- 2019-OSCE/CD - Bases y solicitud de expresión de interés estándar para los procedimientos de selección a convocar en el marco dela leyN° 30225. Según modificaciones dispuestas en las Resoluciones N° 057-2019-OSCE/PRE,N° 098- 2019-OSCE/PRE,N°111-2019-OSCE/PRE,N°185-2019-OSCE/PRE,N° 235-2019-OSCE/PRE,N°092-2020-OSCE/PRE,N° 120-2020-OSCE/PRE y N° 100-2021-OSCE/PRE, N° 004-2022-OSCE/PRE, publicadas en el Diario oficial El Peruano el 3 de abril de 2019, 29 de mayo de 2019, 14 de junio de 2019, 21 de octubre de 2019, 31 de diciembre de 2019, 14 de juliode 2020, 4 de setiembre de 2020 y 11 de julio 2021, 10 de enero de 2022, respectivamente.Vigentes apartir del 17 de enero de 2022. Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3277-2025-TCP-S2 27. En ese sentido, este Tribunal advierte que la referida regla adicional establecida en el requerimiento de las bases integradas, el cual incide en elaboración de la promesa de consorcio por parte de los postores, no habría sido establecida conformea las disposiciones de las bases estándar, entantoque dichas bases no establecen exigencia adicional alguna como aquella indicada en los párrafos precedentes. 28. Teniendo en cuenta lo expuesto por el Consorcio Impugnante y de manera previa al análisis de fondo, y considerando que este Colegiado ha advertido la existencia deunposiblevicio denulidad(precisamente,sobreaspectosquesonmateriaen el presente punto controvertido), a través del Decreto del 14 de abril de 2025, se corrió traslado a las partes y a la Entidad, para que en el plazo de cinco (5) días hábiles, se pronuncien sobre una posible contravención al numeral 47.3 del artículo 47 y el literal e) del artículo 52 del Reglamento, la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD “Participación de proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado”, las bases estándar del procedimiento de selección y los principios de competencia,transparenciaylibertaddeconcurrenciaestablecidosenlosliterales a), c) y e) del artículo 2 de la Ley. 29. Es menester señalar que, el Consorcio Impugnante, el Consorcio Adjudicatario ni la Entidad se pronunciaron sobre el traslado del presunto vicio de nulidad, pese a haber sido debidamente notificados. 30. Ahora bien, es oportuno señalar que, conforme con lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación. 31. Sobre el particular, respecto al contenido de las ofertas, es necesario traer a colación el literal d) del artículo 52 del Reglamento, cuyo extracto se reproduce para mayor detalle: “Artículo 52. Contenido mínimo de las ofertas Los documentos del procedimiento establecen el contenido de las ofertas. El contenido mínimo es el siguiente: (…) Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3277-2025-TCP-S2 e) Promesa de consorcio legalizada, de ser el caso, en la que se consignelosintegrantes,elrepresentantecomún, el domiciliocomún y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. El representante común del consorcio se encuentra facultado para actuar en nombre y representación del mismo en todos los actos referidos al procedimiento de selección, suscripción y ejecución del contrato, con amplias y suficientes facultades”. [El énfasis es agregado] Así también, cabe citar los numerales 7.4.1 y 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”, aprobada con Resolución N° 017-2019-OSCE/PRE, que señala lo siguiente: “(…) 7.4.1 Contenido de la oferta Para efectos de su participación en el procedimiento de selección, el consorcio debe presentar en su oferta la promesa de consorcio con firmas legalizadas, según literal e) del artículo 52 del Reglamento (…) La documentación que conforma la oferta compromete a todos los integrantes del consorcio”. 7.4.2. Promesa de consorcio 1. Contenido mínimo La promesa de consorcio debe ser suscrita por cada uno de sus integrantes o de sus representantes legales, debiendo contener necesariamente la siguiente información: a)La identificaciónde losintegrantesdel consorcio. Se debe precisarel nombre completo o la denominación o razón social de los integrantes del consorcio, según corresponda. b) La designación del represente común del consorcio. Dicho representante tiene facultades para actuar en nombre y representación del consorcio, en todos los actos referidos al Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3277-2025-TCP-S2 procedimiento de selección, suscripción y ejecución del contrato, con poderes suficientes para ejercitar los derechos y cumplir las obligacionesque se deriven de su calidadde postoryel contratistaque se deriven de su calidad de postor y de contratista hasta la conformidad o liquidación del contrato, según corresponda. El representante común del consorcio no debe encontrarse impedido, inhabilitado ni suspendido para contratar con el Estado. c) El domicilio común del consorcio. Es el lugar al que se dirigirán las comunicaciones remitidas por la Entidad al consorcio, siendo éste el único válido para todos los efectos. d) Las obligaciones que correspondan a cada de los integrantes del consorcio. En el caso de consultorías en general, consultorías de obras y ejecución de obras, todos los integrantes comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones. En el caso de contratación de bienes y servicios, cada integrante debe precisar las obligaciones a las que se compromete en la ejecución del objeto de la contratación, estén o no vinculadas directamente a dicho objeto, pudiente estar relacionados a otros aspectos, como administrativos,económicos,financieros,entreotros,debiendoaplicar en el caso de bienes, lo previsto en el acápite 4 del numeral 7.5.2. (…) e)El porcentaje de lasobligacionesde cada uno delosintegrantes. Los consorciadosdebendeterminarelporcentajetotaldesusobligaciones, respecto del objeto del contrato. Dicho porcentaje debe ser expresado en número entero, sin decimales (…)”. 32. De las disposiciones glosadas anteriormente, se aprecia que, tanto el Reglamento y la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD establecen con suficiente claridad los requisitos que debe contener la promesa de consorcio (Anexo N° 5), no advirtiéndose por tanto exigencia alguna relacionada con la obligación de los postores de detallar en dicho documento la responsabilidad por vicios ocultos. 33. En ese contexto, al haberse determinado que la Entidad consideró en el numeral 13 de su requerimiento contenido en las bases integradas la obligación de que los postores consignen en la promesa de consorcio (Anexo N° 5) la responsabilidad Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3277-2025-TCP-S2 porviciosocultos;estasituaciónnosolocontravienelasdisposicionesdelasbases estándar del procedimiento de selección, sino también el contenido mínimo establecido en el Reglamento y en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD. 34. Asimismo, se evidencia que dicha regla vulnera los principios de libertad de concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley, por los cuales, entre otros aspectos, se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la libre participación de proveedores en las contrataciones públicas, así como que restrinjan o afecten la competencia; evitándose exigencias y formalidades innecesarias y, con ello la posibilidad de obtener las propuestas más ventajosas para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. En el presente caso, la decisión del comité de selección de declarar no admitida dos (2) ofertas [esto es, del Consorcio Impugnante y del Consorcio los Chalacos] por un supuesto incumplimiento de la regla adicional establecida en las bases integradas, afectó la contratación para la ejecución de la obra relacionada con el mejoramiento del servicio educativo en la I.E primaria N°33271-Union 3 de mayo del distrito de Puerto Inca, provincia de Puerto Inca-Huánuco - CUI: 2514945, contraviniendo de esta manera los principios antes mencionados. Así también, dicha regla adicional, transgrede el principio de transparencia previsto en literal c) del artículo 2 de la Ley, mediante el cual, la información brindada a los postores debe ser clara y coherente, con el fin de garantizar la libertad de concurrencia de los postores en condiciones de igual de trato, objetividad e imparcialidad. 35. Llegado a este punto, es oportuno recordar que las bases deben elaborarse en estricta observancia de lo dispuesto en la normativa de contratación pública; sin embargo, conforme se ha expuesto en los párrafos precedentes, la Entidad no ha seguido estrictamente las disposiciones de las bases estándar al momento de elaborarsus bases,loquepermitedeterminarque lasbasesintegradasnopueden constituir un parámetro válido para resolver la presente controversia, al contener una regla ilegal que incide en la resolución del mismo. Cabe precisar que dicho criterio ha sido reconocido por la propia Entidad, en esta instancia administrativa, al señalar que la regla adicional prevista para la promesa de consorcio contraviene flagrantemente las bases estándar aplicables al procedimiento de selección y la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3277-2025-TCP-S2 36. Porloexpuesto,esteTribunalconcluyeque,laEntidadhacontravenidoelnumeral 47.3 del artículo 47 y el literal e) del artículo 52 del Reglamento, la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD “Participación de proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado” y los principios de libertad de concurrencia, transparencia y competencia establecidos en los literales a), c) y e) del artículo 2 de la Ley. Asimismo, las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, aprobadas mediante la Resolución N° 013-2019-OSCE/PRE y sus modificatorias. 37. Bajo dicho contexto, cabe señalar que el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindande lasnormasesencialesdelprocedimientoode laforma prescritapor la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Cabe precisar que, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada por la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha situación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanciónmáxima de nulidadabsoluta que, de estemodo, queda convertida enalgo excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurranlas causales expresamente previstas porel legisladory al declarardicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 38. Es menester señalar que, el vicio advertido por este Tribunal resulta ser trascendente;toda vez que se ha contravenido el numeral 47.3del artículo47 y el literal e) del artículo 52 del Reglamento, la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD 6 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3277-2025-TCP-S2 “Participación de proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado” y los principios de libertad de concurrencia, transparencia y competencia establecidos en los literales a), c) y e) del artículo 2 de la Ley. Asimismo, las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, aprobadas mediante la Resolución N° 013-2019-OSCE/PRE y sus modificatorias. Debetenerseencuenta que,de conformidadconlodispuestoenelartículo10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causal7s de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables . En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunalnopuedaconservarelactoemitidoenelpresenteprocedimiento,alestar comprometida la validez y legalidad del mismo. Por lo tanto, corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 39. Enconsecuencia, este Colegiadoconcluye que, de conformidadconloestablecido enelartículo44delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterale)delnumeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación del requerimiento y de las bases, a efectos que se corrija el vicio advertido en la presente resolución. Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimientode seleccióny loretrotraerá a suconvocatoria, corresponde que la Entidad tenga en consideración lo siguiente: • El área usuaria debe observar lo dispuesto en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, para efectos de elaborar su requerimiento, debiendo tener en cuenta que la normativa de contratación pública no contempla la posibilidad de incorporar exigencias adicionales a las ya previstas en la promesa de consorcio (Anexo N° 5). 40. Bajo tal contexto, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá a la etapa de su convocatoria (previa reformulación del requerimiento y de las bases) y que, de considerarlo pertinente, los postores presentarán nuevamente sus ofertas, carece de objeto analizar los puntos controvertidos fijados. En consecuencia, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio 7Cabeseñalar que, deconformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 dela LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3277-2025-TCP-S2 Adjudicatario. 41. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará de oficio la nulidaddel procedimientode selecciónsinpronunciamientosobre el petitoriodel Consorcio Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquél, para la interposición de su recurso de apelación. 42. Finalmente, enatencióna lodispuestoporel numeral 11.3del artículo11del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que conozcan del vicio advertido y adopten las medidas del caso conforme a sus facultades. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD de la Adjudicación Simplificada N° 002-2025- MPPI/CS (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Puerto Inca, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio educativo en la I.E primaria N°33271-Union 3 de Mayo del distrito de Puerto Inca, provincia de Puerto Inca-Huánuco - CUI: 2514945”, debiendo retrotraerse el procedimiento a la etapa de su convocatoria, previa reformulación del requerimiento y de las bases, conforme a los fundamentos expuestos. 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el postor CONSORCIO 03 DE MAYO, integrados por las empresas CRC INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.C. y OSMIO CONSULTORES Y EJECUTORES S.A.C., presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidadconloestablecidoenel numeral 132.2 del artículo132 del Reglamento. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3277-2025-TCP-S2 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que realicen las acciones de su competencia, conforme a lo señalado en el fundamento 42 de la presente Resolución. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 25 de 25