Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03275-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales.” Lima, 8 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 8 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°3402/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C., en el marco de Licitación Pública N° 6-2024-HNDM Primera Convocatoria, convocado por Hospital Nacional Dos de Mayo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 26 de agosto de 2024, el Hospital Nacional Dos de Mayo, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 6-2024-HNDM Primera Convocatoria, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de reactivos para pruebas de hemostasiay coagulaciónconequipoencesiónde usoporel periodode dos años”; con un valor estimado de S/ 2´978,906.40 (dos m...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03275-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales.” Lima, 8 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 8 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°3402/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C., en el marco de Licitación Pública N° 6-2024-HNDM Primera Convocatoria, convocado por Hospital Nacional Dos de Mayo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 26 de agosto de 2024, el Hospital Nacional Dos de Mayo, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 6-2024-HNDM Primera Convocatoria, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de reactivos para pruebas de hemostasiay coagulaciónconequipoencesiónde usoporel periodode dos años”; con un valor estimado de S/ 2´978,906.40 (dos millones novecientos setenta y ocho mil novecientos seis con 40/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N 377-2019-EF , 168-2020-EF , 250-2020-EF , 162-2021-EF y 234-2022-EF , en 5 adelante el Reglamento. 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 de octubre del mismo año. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03275-2025-TCP-S4 2. Luego de emitida la Resolución N°854-2025-TCE-S3, el 5 de marzo de 2025 se efectúo una segunda presentación de ofertas y, el 6 del mismo mes y año, se otorgólabuenaproalpostor SIMEDPERÚS.A.C.,en adelanteelAdjudicatario, en base a los siguientes resultados obtenidos del Acta de apertura de sobres, evaluaciónde las ofertasy calificación del6demarzode2025,en adelante el Acta del 6 de marzo de 2025: Evaluación Postor Precio ofertado Orden de Resultado (S/) Puntaje prelación total SIMED PERÚ S.A.C. S/ 2´017,200.00 100 1 Adjudicatari o DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C. S/ 2´495,856.00 79.11 2 Calificado SISTEMAS ANALITICOS S.R.L. S/2´739,600.00 72.96 3 Calificado 3. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 25 y 27 de marzo de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, la empresa DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la admisión de la oferta del Adjudicatarioyelotorgamientodelabuenapro almismo,solicitandoserevoquen dichos actos y, como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro. Asimismo, solicitó que se revise las acciones dispuestas por la Entidad en el Acta del 6 de marzo de 2025; en base a los siguientes fundamentos: - Solicita la revisión de las actuaciones del comité de selección, con el fin de verificarsiestasserealizaronconformealodispuestoporelTribunalmediante la Resolución N° 854-2025-TCE-S3. Ello, toda vez que, pese a que dicha resolución ordenó la evaluación de las ofertas ya presentadas, la Entidad dispuso la presentación de nuevas ofertas y procedió a analizarlas. - Por otro lado, sostiene que el Adjudicatario no cumple con presentar los certificados de análisis de conformidad requeridos en las bases integradas. - Sobre ello, precisa que el certificado de análisis debe contener todos los componentes, los límites y los resultados obtenidos en dicho análisis; sin embargo, el certificado de análisis presentado por el Adjudicatario no cumple Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03275-2025-TCP-S4 con señalar los análisis realizados en todos sus componentes y tampoco los límites o resultados obtenidos en dichos análisis. - Refiere que el Adjudicatario ha aprovechado la “nueva presentación de ofertas” para corregir las falencias de su oferta, como la ausencia de la traducción del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura. 4. Con decreto de fecha 31 de marzo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuesto por el Impugnante ante este Tribunal,disponiéndose correr traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico-legal correspondiente, en el cual deberá expresar de manera clara su posición respecto de los fundamentos del recurso. Todo ello bajo responsabilidad y con el apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se resolverá con la documentación obrante en el expediente y se pondrá en conocimiento de su Órgano de Control Institucional. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. Mediante Escrito N° 1, presentado el 4 de abril del 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso impugnativo, indicando lo siguiente: Respecto a las acciones dispuestas por la Entidad: - Refiere que, el 26 de febrero de 2025, la Entidad recalendarizó el cronograma delprocedimientodeselecciónyestablecióel5demarzode2025comonueva fecha para la presentación de ofertas. - En ese contexto, ante el accionar de la Entidad y la falta de claridad de la Resolución N° 854-2025-TCE-S3 respecto a si correspondía o no la presentacióndeunanuevaoferta,medianteCarta N°215-2025defecha28de febrero de 2025, solicitaron una aclaración al Tribunal. Sin embargo, al 5 de marzode2025nohabíanrecibidorespuesta,porloqueoptaronporpresentar una nueva oferta. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03275-2025-TCP-S4 - Rechaza el cuestionamiento relacionado con un presunto aprovechamiento por parte de su representada al presentar una nueva oferta, señalando que dicha acción respondió únicamente a la necesidad de no perder su derecho a continuar en el procedimiento de selección. Máxime si el supuesto aprovechamiento se sustenta en la inclusión de la traducción oficial de un documento, lo cual constituye un aspecto subsanable. Respecto a los certificados de análisis. - De acuerdo con lo establecido en las bases, se exige que los certificados de análisis consignen un contenido mínimo para ser considerados válidos. Este criterio permite verificar la autenticidad y veracidad de las pruebas realizadas al producto. - En tal sentido, su representada ha cumplido con presentar certificados de análisis que incluyen el contenido mínimo exigido por las bases. - Se precisa que la diferencia entre dicho contenido mínimo y la información adicional que pueda figurar en el COA depende del fabricante, en función del tipo de análisis que realice, conforme al principio de libertad empresarial y los estándares internacionales aplicables. - Asimismo, se señala que, de la revisión de los certificados de análisis presentados, se puede observar: (1) la evaluación o análisis efectuado, (2) el resultado obtenido de dicha evaluación, y (3) los límites dentro de los cuales se ha desarrollado. - Refierequeelcriterioutilizadoparalaevaluacióndeloscertificadosdeanálisis es netamente cualitativo, por loque no se expresan en datos, valores ymucho menos en rangos numéricos. - Por lo tanto, concluye que lo argumentado por el Impugnante carece de fundamento técnico y de razonabilidad. 6. Con decreto del 8 de abril de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado, y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03275-2025-TCP-S4 7. Por decreto del 8 de abril de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos y se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra enelmismoy,deserelcaso,dentrodeltérminodecinco(5)díashábileslodeclare listo para resolver. 8. Mediante decreto del 10 de abril de 2025, se programó audiencia pública para el 16 del mismo mes y año. 9. El11deabrilde2025seregistróenelSEACE,demaneraextemporánea,elInforme N.º 152-2025-OAJ-HNDM, mediante el cual la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: - Señalaque,conformealoestablecidoenlasbases,elcertificadodeanálisis debía contener información específica y ajustarse a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 016-2011-SA. En ese sentido, si bien se exige un contenido mínimo, se permite cierta flexibilidad en la forma y contenido adicional que cada fabricante incluya en el respectivo certificado de análisis. - Precisa que la evaluación de dichos documentos no tiene por objeto cuestionar la forma en que cada fabricante presenta la información, sino verificar que se cumplan los criterios esenciales exigidos. - Así, sostiene que los cuestionamientos formulados por el Impugnante se centran en el tipo de información contenida en el certificado de análisis presentado por el Adjudicatario, el cual corresponde a un análisis cualitativo —acorde con el tipo de producto ofertado—, por lo que no resulta exigible la inclusión de rangos o valores numéricos. - En consecuencia, la Entidad se ratifica en su posición, indicando que los certificados de análisis presentados por el Adjudicatario cumplen con los requisitos establecidos en las bases y con lo dispuesto por la normativa vigente. 10. Con escrito s/n presentado el 14 de abril de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03275-2025-TCP-S4 11. Mediante Oficio N°124-2025-OL-HNDM presentado el 15 de abril de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. A travésdel escrito s/npresentadoel 16 de abrilde 2025, en laMesade Partes del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. El 16 de abril de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública, con la participación del Impugnante y el Adjudicatario. Asimismo, se dejó constancia que la Entidad no se apersonó a pesar de haber sido debidamente notificada para tal efecto. 14. Condecretodefecha16deabrilde2025,yconsiderandoqueseadvirtiólaposible existencia de vicios de nulidad en el procedimiento de selección, relacionados con la renuencia de la Entidad a ejecutar lo dispuesto en la Resolución N° 854-2025- TCE-S3 de fecha 7 de febrero de 2025, se dispuso correr traslado a las partes para que, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento. 15. Mediante escrito N° 2, presentado el 21 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado relativo a los posibles vicios de nulidad, manifestando lo siguiente: - Señala que la Entidad no cumplió lo dispuesto en la Resolución N° 854- 2025-TCE-S3 de fecha 7 de febrero de 2025, dado que, de manera operativa, retrotrajo el procedimiento en la plataforma del SEACE hasta la etapa de presentación de ofertas, habilitando la misma para que se presentaran nuevas ofertas. - Solicita que el Tribunal detalle de manera precisa y desagregada las acciones que la Entidad debe implementar, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución N° 854-2025-TCE-S3 de fecha 7 de febrero de 2025. 16. Con decreto del 22 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Impugnante. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03275-2025-TCP-S4 17. Mediantedecretodel23de abrilde2025,sedejósin efectoelDecretoN°613656, mediante el cual se programó la audiencia pública, por cese de la designación de la señora Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y el señor Juan Carlos Cortez Tataje, en el cargo de Vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado. 18. A través del escrito N° 3, presentado el 24 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado relacionado con los presuntos vicios de nulidad, manifestando lo siguiente: - Señala que la Tercera Sala del Tribunal dispuso la nulidad del procedimiento de selección, ordenando que se retrotraiga hasta la etapa de presentación de ofertas, con el fin de continuar con las ofertas previamente presentadas. Argumenta que el vicio advertido ocurrió en dicha etapa, cuando la Entidad otorgó la oportunidad de presentar información complementaria, cuando lo procedente hubiera sido solicitar la subsanación de la oferta de su representada. - Expone que, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal, la Entidad habilitó en la plataforma del SEACE la opción “presentación de ofertas”. En consecuencia, si bien el comité de selección cometió un error al considerar nuevas ofertas, ello se debió a que el propio sistema SEACE no contemplaetapasintermedias,loque impidiórestringir lapresentación de ofertas una vez habilitada esa etapa. - No obstante, afirma que el resultado de la evaluación será el mismo: su representada obtendrá la buena pro al haber logrado el mejor puntaje, presentar la mejor oferta económica y cumplir con las especificaciones técnicas requeridas. - En consecuencia, sostiene que declarar la nulidad por tercera vez no sería razonable, pues afectaría los principios de eficacia, eficiencia, economía y celeridad en los procedimientos de selección. 19. Mediante Informe Técnico N° 001-2025-COMITÉ LP N° 006-2024-HNDM, presentado el 25 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió eltraslado relacionado con los presuntosvicios de nulidad,manifestando lo siguiente: Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03275-2025-TCP-S4 - Señala que, mediante Resolución N° 854-2025-TCE-S3 de fecha 7 de febrero de 2025, el Tribunal dispuso la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotrajo hasta la etapa de presentación de ofertas. Esta decisión abrió la posibilidad de modificar el cronograma de presentación de ofertas, permitiendo que los participantes presentaran sus ofertas nuevamente. - Aclara que, aunque el Tribunal dispuso que se prosiga con el análisis de las ofertas ya presentadas, no se previó que el retrotraer el procedimiento hasta la etapa de presentación de ofertas habilitaba el registro de nuevos participantes, la presentación de nuevas ofertas yla evaluación integral de las mismas. - En consecuencia, advierte que existen incongruencias en la Resolución N° 854-2025-TCE-S3 de fecha 7 de febrero de 2025. - Concluyeseñalando que,mediante Oficio N°080-2025-OL-HNDM de fecha 5 de marzo de 2025, solicitó al Tribunal una aclaración respecto de lo resuelto en la Resolución N° 854-2025-TCE-S3 del 7 de febrero de 2025. - Finalmente, precisa que el comité de selección actuó con honestidad y probidad, cumpliendo con lo dispuesto en la Resolución N° 854-2025-TCE- S3 del 7 de febrero de 2025. 20. Mediante decreto del 25 de abril de 2025, y considerando que, mediante la Resolución N° 006-2025-OSCE-PRE de fecha 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial El Peruano, se aprobó la conformación de la Cuarta SaladelTribunalintegradaporlosseñoresvocalesJuanCarlosCortezTataje,quien la preside, y los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal. 21. Con decreto del 25 de abril de 2025, se reprogramó la audiencia pública para el 5 de mayode2025,lacualse llevó acabo con lapresencia delos representantesdel Impugnante y del Adjudicatario. 22. A través del decreto del 5 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03275-2025-TCP-S4 II. FUNDAMENTACIÓN: El presente análisis se centra en el recurso de apelación interpuesto por el postor DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C. contra la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro a este último. En su apelación, solicita la revocación de dichos actos y, como consecuencia, que se le otorgue la buena pro a su representada. Además, solicita que se revise las acciones dispuestas por la Entidad en el Acta del 6 de marzo de 2025. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03275-2025-TCP-S4 El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco . 6 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una licitación pública, cuyo valor estimado total asciende a S/2´978,906.40 (dos millones novecientos setenta y ocho mil novecientos seis con 40/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contralaadmisióndelaofertadelAdjudicatarioyelotorgamientodelabuenapro al mismo, solicitando se revoquen dichos actos y, como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro a su representada. Asimismo, solicitó que se revise las acciones dispuestas por la Entidad en el Acta del 6 de marzo de 2025; por consiguiente, se advierte que sus pretensiones no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse 6 El procedimiento de selección fue convocado el 1 de abril de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5150.00, según lo determinado en el Decreto Supremo Nº 309-2023-EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 500.00. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03275-2025-TCP-S4 notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buenaproalConsorcioAdjudicatariosepublicóel13demarzode2025;portanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 25 de marzo de 2025. En relación con ello, se aprecia que el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación el 25 de marzo de 2025 y subsanado el 27 del mismo mes y año; por tanto, dicho postor cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor Jonathan Antony Gálvez Nieto, apoderado especial del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03275-2025-TCP-S4 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad de otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, causa agravio al Impugnante en suinteréslegítimodeobtenerlabuenapro;portanto,éstecuentaconlegitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue calificada y ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, por lo que no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatarioyelotorgamientodelabuenaproalmismo,solicitandoserevoquen dichos actos y, como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro a su representada. Asimismo, solicitó que se revise las acciones dispuestas por la Entidad en el Acta del 6 de marzo de 2025; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03275-2025-TCP-S4 Por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante consideró las siguientes pretensiones válidas: • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro al mismo. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03275-2025-TCP-S4 tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se aprecia que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 1 de abril de 2025,por lo cual la absolución del traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el día 4 de abril del mismo año. En ese sentido, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación el 4 de abril de 2025, es decir, dentro del plazo correspondiente. 5. Enatenciónaello,delalecturaintegraldelrecursodeapelación ydelaabsolución del mismo por el Adjudicatario, se desprende que los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: • Determinarsicorresponde revocarlaadmisióndelaofertadelAdjudicatario y el otorgamiento de la buena pro al mismo. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03275-2025-TCP-S4 7. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa: Sobre el presunto vicio de nulidad advertido: 9. Conformealoexpuestoenlosantecedentes,elImpugnantesolicitóqueserevisen las acciones del comité de selección, a fin de verificar si estas se realizaron conforme alodispuestoporel Tribunalmediantela ResoluciónN.º854-2025-TCE- S3. Ello, debido a que, pese a haberse ordenado la evaluación de las ofertas ya presentadas, la Entidad permitió la presentación de nuevas ofertas y procedió a analizarlas. 10. Al respecto, este Colegiado procedió a revisar el Acta de apertura de sobres, evaluación de ofertas y calificación de fecha 6 de marzo de 2025, advirtiendo que el 5 de marzo de 2025 se presentaron nuevamente ofertas, las cuales fueron evaluadas y calificadas por el Comité de Selección. Entre dichas ofertas se encuentra la del proveedor Sistemas Analíticos S.R.L., quien no participó en la presentación de ofertas realizada el 12 de noviembre de 2024. 11. Por lo tanto, considerando que dicha situación podría contravenir lo dispuesto en el artículo 129 del Reglamento, configurando un presunto vicio de nulidad conforme a lo establecido en el numeral 128.2 del artículo 128 del mismo cuerpo normativo, se requirió a las partes que, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento indicando si, a su juicio, dicha situación constituye un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03275-2025-TCP-S4 12. En atención a lo solicitado, el Impugnante sostuvo que la Entidad incumplió lo dispuesto en la Resolución N° 854-2025-TCE-S3 de fecha 7 de febrero de 2025, toda vez que, de manera operativa, retrotrajo el procedimiento en la plataforma SEACE hasta la etapa de presentación de ofertas, habilitándola para que se presentaran nuevas propuestas. 13. Por su parte, el Adjudicatario manifestó que, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, la Entidad habilitó en la plataforma del SEACE la opción “presentación de ofertas”. En ese sentido, reconoció que el comité de selección incurrió en un error al considerar nuevas ofertas; sin embargo, explicó que ello obedeció a las limitaciones del sistema SEACE, el cual no contempla etapas intermedias ni permite restringir la presentación de ofertas una vez habilitada dicha opción. 14. Finalmente,laEntidadafirmóque,mediantelaResoluciónN°854-2025-TCE-S3del 7defebrerode2025,elTribunaldispusolanulidaddelprocedimientodeselección y, en consecuencia, que se retrotraiga hasta la etapa de presentación de ofertas, lo que conllevó la reprogramación del cronograma y la apertura de nuevas oportunidades para que los participantes presentaran sus ofertas. Asimismo, precisó que, si bien el Tribunal indicó que se debía continuar con la evaluación de las ofertas ya presentadas, no contempló, al momento de disponer retrotraer el mismo, que ello implicaría, operativamente, el registro de nuevos participantes, la recepción de nuevas ofertas y la evaluación integral de estas. Por tanto, alega la existencia de incongruencias en la mencionada resolución. 15. Teniendo en consideración lo expuesto por las partes, corresponde remitirnos a los antecedentes del procedimiento de selección registrados en el SEACE, fin de verificar si las actuaciones del comité de selección obedecieron a lo resuelto mediante Resolución N° 854-2025-TCE-S3 del 7 de febrero de 2025. 16. Cabe precisar que el procedimiento de selección es una licitación pública, cuyo objeto es la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de reactivos para pruebas de hemostasia y coagulación con equipo en cesión de uso por el periodo de dos años". DeacuerdoconlainformaciónregistradaenelSEACE,el12denoviembrede2024 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 2 de diciembre del Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03275-2025-TCP-S4 mismo año se notificó, a través del mismo sistema, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor SIMED PERÚ S.A.C., conforme a lo consignado en el Acta de fecha 2 de diciembre de 2024: Evaluación Postor Precio Orden de Resultado ofertado Puntaje prelación (S/) total SIMED PERÚ S.A.C. S/ 100 1 Adjudicatari 2´017,200.00 o DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C. S/ 87.74 2 Calificado 2´495,856.00 17. Nótese que, de acuerdo al Acta del 2 de diciembre de 2024 y a la información obrante en el SEACE, en dicha oportunidad, las únicas ofertas presentadas fueron las del Impugnante y el Adjudicatario. 18. Enrazónadichosresultados,elImpugnanteinterpusorecursodeapelacióncontra la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro en el marco del procedimiento de selección. Dicho recurso fue resuelto mediante la Resolución N° 854-2025-TCE-S3 de fecha 7 de febrero de 2025, en la que se advirtió que el comité de selección requirió indebidamente la subsanación de la oferta del Adjudicatario respecto de aspectos vinculados a la acreditación de especificaciones o características técnicas de los bienes ofertados. Es decir, se trató de aspectos esenciales de la oferta, lo que desnaturaliza lo dispuesto en el artículo 60.1 del Reglamento, norma que solo permite la subsanación de omisiones o correcciones de errores materiales o formales en los documentos presentados, siempre que estos no alteren el contenido esencial de la oferta . 7 7 Conforme lo señalado en el fundamento 11, 12 y 13 de la Resolución N°854-2025-TCE-S3 del 7 de febrero de 2025. Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03275-2025-TCP-S4 En tal sentido, en el fundamento 25 de la resolución en mención, se indicó lo siguiente: “Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literale)delartículo128delReglamento,corresponde declararlanulidad de oficio del procedimiento de selección yretrotraerlo hasta la etapa de presentación de ofertas, a fin que el comité de selección proceda a evaluar las ofertas ya recibidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Reglamento y las exigencias previstas en las bases integradas (admisión, evaluación y calificación), a fin de evitar futuros cuestionamientos respecto de ellos. Cabe aclarar que, durante la admisión de ofertas, el comité de selección no deberá considerar los documentos presentados por el Adjudicatario, con ocasión de la subsanación de ofertas, indebidamente solicitada”. (Lo resaltado nuestro) Por ende, entre otros, el Tribunal resolvió en los siguientes términos: “Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública N° 6-2024-HNDM Primera Convocatoria, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de reactivos para pruebas de hemostasia y coagulación con equipo en cesión de uso por el periodo de dos años”; por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse a la etapa de presentación de ofertas, a fin de que se prosiga con el análisis de las ofertas presentadas, conforme a los alcances señalados en la fundamentación”. 19. Nótese que, si bien el Tribunal dispuso retrotraer el procedimiento de selección a la etapa depresentaciónde ofertas,en elfundamento25de la ResoluciónN° 854- 2025-TCE-S3 se brindó instrucciones para que, en dicha etapa, se evalúen las ofertasyarecibidas,precisándosequeel Comitéde Selección no debía considerar para dicha evaluación los documentos presentados por el Adjudicatario, con ocasión de la subsanación de ofertas, indebidamente solicitada. Es decir, en ningún extremo de la resolución se indica que se vuelva a practicar el acto de presentación de ofertas. Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03275-2025-TCP-S4 20. No obstante, de la revisión del SEACE, se advierte que el 5 de marzo de 2025 se efectúo una nueva presentación de ofertas, tal como se muestra: 21. Asimismo, de la revisión del Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación del 6 de marzo de 2025, se verifica que el comité de selección consideró las nuevas ofertas presentadas el 5 de marzo de 2025, evaluando y calificando, entre otros, la oferta de un nuevo participante (quien no presentó oferta en 12 de noviembre de 2024), esto es, la empresa Sistemas Analíticos SRL, tal como se reproduce a continuación: Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03275-2025-TCP-S4 22. Como se advierte, la Entidad no dio cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal mediante la Resolución N° 854-2025-TCE-S3 de fecha 7 de febrero de 2025. En lugar de verificar el cumplimiento de la presentación de la documentación obligatoriaexigidaparalaadmisióndeofertas—respectodeaquellaspresentadas el 12 de noviembre de 2024, sin considerar los documentos de subsanación presentados posteriormente por el actual Adjudicatario—, gestionó la reapertura del acto de presentación de ofertas, para luego continuar con el desarrollo del procedimiento de selección. 23. En ese contexto, cabe recordar lo dispuesto en la numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento, cuya redacción se reproduce a continuación: Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03275-2025-TCP-S4 “Artículo 129. Cumplimiento de la resolución dictada por el Tribunal 129.1. La resolución dictada por el Tribunal es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos. 129.2. Cuando la Entidad no cumpla con lo dispuesto en una resolución del Tribunal se comunica tal hecho a la Contraloría General de la República, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al Titular de la Entidad. De ser el caso, se denuncia a los infractores según lo tipificado en el Código Penal”. (Lo resaltado nuestro) 24. Por lo tanto, en razón a los fundamentos antes expuesto, esta Sala advierte que la Entidad, a través del Comité de Selección, transgredió la disposición normativa prevista en el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento, al no haber implementado lo dispuesto en la Resolución N° 854-2025-TCE-S3 del 7 de febrero de 2025, según la cual, se debía retrotraer el procedimiento de selección hasta la etapa de presentación de ofertas, a fin de que se prosiga con el análisis de las ofertas presentadas. 25. En relación con ello, en respuesta al traslado del vicio de nulidad, la Entidad ha señalado que la situación advertida (la reapertura del acto de presentación de ofertas) se originó debido a una supuesta incongruencia en el contenido de la Resolución N° 854-2025-TCE-S3. Sin embargo, tal como se ha explicado detalladamente en los fundamentos previos, de la lectura de dicha resolución se desprende de manera clara el alcance y los términos de la decisión emitida por la Tercera Sala del Tribunal. En cuantoal Adjudicatario, sostieneque, sibienelcomitédeselección cometióun error al considerar nuevas ofertas, ello se debió a que el propio sistema SEACE no contemplaetapasintermedias,loqueimpidiórestringirlapresentacióndeofertas una vez habilitada esa etapa. Asimismo, afirma que el resultado de la evaluación será el mismo: su representada obtendrá la buena pro al haber logrado el mejor puntaje, presentar la mejor oferta económica y cumplir con las especificaciones técnicas requeridas. En consecuencia, sostiene que declarar la nulidad portercera vez no sería razonable, pues afectaría los principios de eficacia, eficiencia, economía y celeridad en los procedimientos de selección. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03275-2025-TCP-S4 Sobre ello, cabe precisar que, en los términos de lo dispuesto en la Resolución N° 854-2025-TCE-S3, la admisión de la oferta del Adjudicatario está sujeta a la evaluación que deba realizar el Comité de Selección, sin considerar los documentos que fueran presentados como subsanación. Por ende, no es posible sostener o afirmar que, aun corrigiéndose el error que ha conducido al vicio de nulidad, el resultado de la adjudicación será el mismo. Finalmente, el Impugnante reitera que la Entidad no cumplió con lo dispuesto en la Resolución N° 854-2025-TCE-S3. 26. En razón a lo antes expuesto, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, en virtud del cual el Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 27. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03275-2025-TCP-S4 28. Debetenerseencuentaque,de conformidad conlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables . 29. En ese sentido, se verifica que, en el presente caso, no existe la posibilidad de conservar el acto viciado, por cuanto el mismo, además de tener incidencia en el trámite del procedimiento de selección, ha implicado la vulneración de lo dispuesto en la numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento; situación que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 30. En consecuencia, este Colegiado concluyeque, deconformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 128del Reglamento,correspondedeclarardeoficiolanulidaddelprocedimiento de selección, retrotrayéndolo a la etapa de admisión de ofertas, a efectos que la Entidad implemente lo resuelto en la Resolución N° 854-2025-TCE-S3 del 7 de febrero de 2025, lo cual implica la revisión de las ofertas presentadas el 12 de noviembre de 2025 —en cuanto al cumplimiento de los documentos de presentación obligatoria, sin considerar la documentación de subsanación presentada por el Adjudicatario— y, en bases a esos resultados, continúe con el procedimiento de selección. 31. Asimismo,considerandoqueel procedimientodeselección se retrotraeráhasta la etapa de admisión de ofertas (conforme a los términos indicados en el fundamentoanterior),carecedeobjetoemitirpronunciamientosobrelospuntos controvertidos. 32. En atención de lo señalado el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por elConsorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 8 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03275-2025-TCP-S4 33. Sin perjuicio de lo dispuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 129.2 del artículo 129 del Reglamento, corresponde comunicar los hechos expuestos a la Contraloría General de la República, a efectos que evalué las acciones correspondientes en el marco de sus competencias. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública N° 6-2024-HNDM Primera Convocatoria efectuado por la Hospital Nacional Dos de Mayo para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de reactivos para pruebas de hemostasiaycoagulaciónconequipoencesiónde usoporelperiododedosaños”, disponiendo retrotraerlo a la etapa de admisión de ofertas, a efectos que la Entidad implemente lo resuelto en la Resolución N° 854-2025-TCE-S3 del 7 de febrero de 2025, lo cual implica la revisión de las ofertas presentadas el 12 de noviembre de 2025 —en cuanto al cumplimiento de los documentos de presentación obligatoria, sin considerar la documentación de subsanación presentada por el Adjudicatario— y, en bases a esos resultados, continúe con el procedimiento de selección, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el postor DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. Poner en conocimiento de la Contraloría General de la República los hechos expuestos en la presente Resolución. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03275-2025-TCP-S4 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 25 de 25