Documento regulatorio

Resolución N.° 3274-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por la empresa AUTORES DEL PERU S.A.C.,, en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 04-2025-UNAJMA - PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de bienes “Adquisición de po...

Tipo
Resolución
Fecha
07/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3274-2025-TCP- S5 Sumilla: “El artículo44delaLeydisponequeel Tribunal,en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto.” Lima, 8 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 8 de mayo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3333/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa AUTORES DEL PERU S.A.C.,, en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 04-2025-UNAJMA - PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de bienes “Adquisición de porcelanatos para el proyecto: Creación de los servicios de formación pre grado de la escuela profesional de ingeniería ambiental de la Universidad Nacional José María...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3274-2025-TCP- S5 Sumilla: “El artículo44delaLeydisponequeel Tribunal,en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto.” Lima, 8 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 8 de mayo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3333/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa AUTORES DEL PERU S.A.C.,, en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 04-2025-UNAJMA - PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de bienes “Adquisición de porcelanatos para el proyecto: Creación de los servicios de formación pre grado de la escuela profesional de ingeniería ambiental de la Universidad Nacional José María Arguedas, distrito de Talavera, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac - segunda etapa CUI 2403872” y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 28 de febrero de 2025, la UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE MARIA ARGUEDAS, en lo sucesivo la Entidad, convocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 04-2025- UNAJMA - PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de bienes “Adquisición deporcelanatosparaelproyecto:Creacióndelosserviciosdeformaciónpregrado de la escuela profesional de ingeniería ambiental de la Universidad Nacional José María Arguedas, distrito de Talavera, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac - segunda etapa CUI 2403872”, con un valor estimado de S/ 357,660.00 (trescientos cincuenta y siete mil seiscientos sesenta con 00/100 soles) en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3274-2025-TCP- S5 El 14 de marzo de 2025 se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor de MEYBELYN PERU S.A.C., en adelante, el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTADO Y ORDEN DE RESULTADO (S/) PRELACIÓN MEYBELYN PERU S.A.C Admitido 115, 700.00 105 1 Adjudicatario AUTORES DEL PERU Admitido 199, 900.00 60.77 2 Calificado S.A.C. SOLUCIONES Admitido 224, 758.00 54.05 3 - INNOVADORAS JYB S.A.C. 2. Medianteescritospresentadosel21y25demarzode2025antelaMesadePartes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresaAUTORESDELPERUS.A.C.,enadelanteelImpugnante,interpusorecurso de apelación contra la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro, conforme a los siguientes argumentos: SobreloscuestionamientosalaofertadelAdjudicatario–Certificadodecalidad. • Señala que, según el literal e) de los requisitos de admisión, se debía presentar fichas técnicas y certificados de calidad del bien (emitidos por el fabricante y/o distribuidordel bien). Seentendíaquedichodocumentoaplicaparalos3ítems contenidos en el numeral 5 del Capítulo III de las bases integradas. • Asimismo, indica que el pliego de absolución de consultas y observaciones aclara con respecto a la información contenida en las fichas técnicas que: "respecto a los colores de los porcelanatos pueden presentar variaciones en la tonalidad producto del lote de fabricación y la marca, por lo cual los colores de los porcelanatos serán similares al solicitado y deben de cumplir con las características técnicas del formato, acabado, tipo de borde, estilo, textura, espesor, tipo y resistencia al tráfico." • Sostiene que, según la oferta del Adjudicatario a nivel de formato, acabado, tipo de borde, estilo, textura, espesor, tipo y resistencia al tráfico, los bienes ofertados cumplen con lo solicitado en las bases integradas. No obstante, el requisito de admisión previsto en el literal e) antes mencionado, no se limita a Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3274-2025-TCP- S5 solicitar la ficha técnica de cada producto, sino también un certificado de calidad de los bienes, ya sea emitido por el fabricante o el distribuidor del bien. Es imperativo entonces que dicho documento establezca un nexo vinculante específico con cada ítem ofertado, mencionando elementos que permitan vincular el certificado de calidad con los bienes ofertados. • Refiere que el adjudicatario presenta el certificado de garantía comercial emitido por la empresa KEDA PERU BUILDING MATERIALES COMPANY SRL; sin embargo, en dicho documento se observan las siguientes incongruencias: ü El documento en cuestión corresponde a una “garantía comercial” siendo lo solicitado por las bases un “certificado de calidad”. Si bien es cierto el documento menciona que: "(...) los productos antes mencionados, están elaborados bajos estrictos controles de calidad dispuestos en el país de origen, China". No se manifiesta de manera expresa que el distribuidor o fabricante certifica la calidad de estos. Es pertinente invocar que, tal y como se ha aclarado en diversas resoluciones no es obligación del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud a ellas". ü No se establece la cuál es la condición de la empresa que emite el documento. Así pues, la empresa KEDA PERU BUILDING MATERIALES COMPANY SRL no se identifica como fabricante y/o distribuidor de los bienes, tal y como lo exigen las bases integradas; tampoco existen elementos que vinculen directamente los productos de las fichas técnicas (Marca TRYFORD) presentadas, con la posición del remitente del documento. ü El documento no se presentó en idioma español en su totalidad, detallando la descripción de los bienes (elemento fundamental del documento)eninglés.Portanto,corresponderíalapresentacióndeuna traducción por traductor público juramentado o traductor colegiado certificado; documento que no ha sido incluido en la oferta del Adjudicatario. Sin perjuicio de ello, y con la ayuda de herramientas digitales se tradujo lo siguiente: Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3274-2025-TCP- S5 ü El documento en cuestión contiene la descripción de cinco bienes distintos; sin embargo, no resulta jurídicamente viable establecer una correlación directa con las fichas técnicas presentadas, toda vez que, cada ítem consignado en el documento se encuentra identificado con un código de serie que no ha sido detallado en las fichas técnicas aportadas. Adicionalmente, ninguna de las descripciones contenidas en dicho documento guarda correspondencia con los bienes ofertados en las mencionadas fichas técnicas, lo que impide su debida vinculación y verificación. 3. Con Decreto del 28 de marzo de 2025, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto deloshechosmateriadecontroversia,en el plazo detres(3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de la garantía presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. El 2 de abril de 2025 el Impugnante reiteró los argumentos de su recurso de apelación y presentó traducción certificada digital del Certificado de garantía comercial presentada por el Adjudicatario; señalando que dicha traducción fue Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3274-2025-TCP- S5 elaborada por traductora colegiada y certificada. Indica que este documento refuerza los argumentos de su recurso de apelación: 5. El 4 de abril de 2025, la Entidad publicó en el SEACE el Informe Legal N° 031-2025- OAJ-UNAJMA/E.CH.Omedianteelcualsepronunciósobreelrecursodeapelación, en los siguientes términos: SobreloscuestionamientosalaofertadelAdjudicatario–Certificadodecalidad. • El órgano encargado de las contrataciones y el área usuaria consideraron el “certificado de garantía comercial” como un “certificado de calidad”, razón por la cual admitieron la oferta del Adjudicatario; sin embargo, corresponde a un “certificadodegarantíacomercial”,queesdiferentealosolicitadoenlasbases integradas. • También, indica que el documento no figura en idioma español, igualmente no adjuntalarespectivatraducciónportraductorpúblicojuramentadootraductor colegiadocertificado;porlotanto,nocorrespondíaadmitirlaofertadelpostor, de conformidad al artículo 59 del Reglamento. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3274-2025-TCP- S5 • En tal sentido, señala que el Adjudicatario no presentó el certificado de calidad del bien, presentando en su reemplazo un certificado de garantía comercial, siendo estos documentos diferentes, ya que el “certificado de calidad” es un documento que acredita que un producto cumple con normas y estándares, mientras que la “garantía comercial” es una promesa del fabricante de que el producto está en buenas condiciones. 6. Mediante Decreto del 7 de abril de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala lo indicado por el Impugnante en su escrito del 2 del mismo mes y año. 7. Con Decreto del 7 de abril de 2025, se dio cuenta que la Entidad no registró en el SEACE el informe técnico legal solicitado; , haciendo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en el expediente, y disponiéndose la remisión del expediente a la Quinta Sala del Tribunal. 8. Mediante Decreto del 8 de abril de 2025, se programó audiencia pública para el 14 del mismo mes y año. 9. Por Decreto del 14 de abril de 2025, la Quinta Sala del Tribunal identificó un supuesto vicio de nulidad del procedimiento de selección y corrió traslado a las partes para su pronunciamiento, en los siguientes términos: A LA ENTIDAD Y AL IMPUGNANTE: Cabe mencionar que, de la revisión de los antecedentes del expediente, se aprecia el posible vicio de nulidad del procedimiento de selección, que se mencionan a continuación: 1. En la página 18 de las bases integradas, que estipula los requisitos de admisión, se solicitó entre otras cuestiones, que “El postor deberá presentar en su oferta fichas técnicas y certificados de calidad del bien (emitidos por el fabricante y/o distribuidor del bien).” El subrayado es agregado. Además, en la página 23 de las bases que forma parte del Requerimiento se establece una seriedecaracterísticasexigidasparaelproducto,sinembargo,enelacápitecorrespondiente de los requisitos de admisión no se habrían precisado qué especificaciones técnicas debían acreditarse con la presentación del certificado de calidad emitido por el fabricante y/o distribuidor del bien. 2. De otro lado, en la página 16 de las Bases Estándar aplicables al procedimiento de selección, aprobadas mediante Directiva Nº 001-2019-OSCE/CD, se ha establecido que “En caso se determine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, el postor deba presentar algún otro documento, consignar en el siguiente literal”. Seguido a ello, se menciona lo siguiente “e) [CONSIGNAR LA DOCUMENTACIÓN ADICIONAL QUE EL POSTOR DEBE PRESENTAR TALES COMO AUTORIZACIONESDELPRODUCTO,FOLLETOS,INSTRUCTIVOS,CATÁLOGOSOSIMILARESpara acreditar[DETALLARQUÉCARACTERÍSTICASY/OREQUISITOSFUNCIONALESESPECÍFICOSDEL Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3274-2025-TCP- S5 BIEN PREVISTOS EN LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEBEN SER ACREDITADAS POR EL POSTOR]”. El subrayado es agregado. Aunado a ello, en las bases estándar en mención se indicó que “La Entidad debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida.” El subrayado es agregado. 3. La circunstancia antes descrita podría evidenciar una deficiencia en la elaboración de las bases, dado que en aquellas la Entidad habría solicitado la presentación de certificados de calidad sin precisar qué características debían acreditarse con estos documentos. Cabe precisar que ello, ha generado la presente controversia, pues, precisamente el Impugnante ha cuestionado este extremo de la oferta del Adjudicatario. (…) 10. Mediante Decreto del 22 de abril de 2025, en virtud de la Resolución Suprema Nº 016-2025-EF del 21.04.2025, a través de la cual se da por concluida la designación de la señora Olga Evelyn Chávez Sueldo y el señor Christian César Chocano Davis en el cargo de vocales, se reprogramó la audiencia pública para el 29 de abril de 2025. 11. El 23 de abril de 2025, el Impugnante absolvió el traslado del posible vicio de nulidad, considerando queno hay vicio de nulidad, en los siguientes términos: • Señala que, durante la etapa de formulación de ofertas, el contenido de las bases del procedimiento fue debidamente comprendido por su representada, sin que existiera en ningún momento ambigüedad, confusión o afectación al principio de transparencia. La obligación de presentar fichas técnicas y certificados de calidad fueentendida por todos los postores, incluyendo su representada, la cual presentó oportunamente ambos documentos conforme al requerimiento. En tal sentido, el contenido de las bases no resultó deficiente ni generó obstáculos a la participación ni al cumplimiento de lo exigido por la Entidad. • La controversia que motiva el presente recurso no reside en la redacción de las bases ni en la exigencia de la documentación técnica, sino en que el Adjudicatario presentó, en lugar de un certificado de calidad, un documento denominado “garantía comercial”, emitido por una empresa que no acreditó de manera expresa ni objetiva la conformidad técnica del bien ofertado. Tal documento no puede ser considerado equivalente al certificado exigido por la Entidad, pues no contiene respaldo técnico, no está vinculado a las características específicas de los ítems requeridos y, en consecuencia, no cumple con el estándar mínimo establecido en las bases. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3274-2025-TCP- S5 • Por ello, considera que la supuesta deficiencia advertida por el Tribunal no ha afectado la validez del procedimiento, y, desde su posición , considera que no existe fundamento para declarar la nulidad del procedimiento de selección, toda vez que los hechos denunciados encuentran origen en la inadecuada presentación documental por parte del Adjudicatario, y no en un defecto normativo estructural del procedimiento. 12. El 23 de abril de 2025, la Entidad absolvió el traslado del posible vicio de nulidad, considerando que no hay tal vicio ya que no existe transgresión sustancial a los principios que rigen las contrataciones públicas, según lo siguiente: • Con relación a que no se habría detallado las especificaciones que debían acreditarse: Según el numeral 5.2 de las especificaciones técnicas se exige que las fichas técnicas y certificados de calidad emitidos por el fabricante o distribuidor sirven para garantizar que los porcelanatos sean de un único lote, con tonalidad uniforme y alta calidad. Esto se aplica a los 3 ítems de la adquisiciónybuscaasegurarquelosmaterialescumplanconlascaracterísticas, respaldando la calidad y fiabilidad: • Con relación a que el requerimiento no se encuentra acorde con las bases estándar: Se exigió a los postores las fichas técnicas y certificados de calidad para garantizar la calidad y cumplimiento con los estándares establecidos. Las especificaciones técnicas detalladas en la página 23 de las bases describen las características requeridas para cada ítem, y las fichas técnicas deben corresponder exclusivamente al porcelanato ofertado, reflejando las características mencionadas. Lo que asegura la calidad y transparencia del procedimiento. • Sobre la precisión de las características que se debían acreditar: Se requirió el certificado de calidad para garantizar que se cumpla con los estándares establecidos, verificando su calidad y garantía de proceso de producción. Eso resulta esencial para asegurar su resistencia durante el proceso de instalación, evitando problemas relacionados a los materiales de baja calidad, fragilidad y fortaleciendo la eficiencia y fiabilidad de los procesos. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3274-2025-TCP- S5 13. El 29 de abril de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación del representante del Impugnante. 14. Por Decreto del 29 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección, como consecuencia de lo cual solicitó que se le otorgue la buena pro. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3274-2025-TCP- S5 Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 1 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección, cuyo valor estimado asciende a S/ 357,660.00, resulta que dicho monto es superior a S/ 267,500.00 (doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100), el cual es el equivalente al valor de 50 UIT ; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la oferta del Adjudicatario, como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. 1Unidad Impositiva Tributaria. 2El valor de la UIT para el año 2024 asciende a S/ 5, 150.00 Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3274-2025-TCP- S5 De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, en el presente caso el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recursodeapelación;plazoquevencíael21demarzodel2025,considerandoque el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 14 de marzo de 2025. Al respecto, del expediente fluye que el 21 de marzo del 2025, el Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal; es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el señor Miguel Angel Coaquera Rodriguez, en calidad de representante legal del Impugnante, quien conforme al certificado de vigencia de poder anexo al recurso, ocupa el cargo de gerente general en la empresa Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3274-2025-TCP- S5 vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario en el procedimiento de selección se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el comité de selección calificó la oferta del Impugnante, pero no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, pues ocupó el segundo lugar en el orden de prelación i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. El Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra la oferta del Adjudicatario; solicitando que se le otorgue la buena pro; en tal sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstosseencuentranorientadosasustentarsuspretensiones,noincurriéndose,en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se determine la no admisión de la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección, asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro. CabeindicarqueelAdjudicatarionoseapersonóanteestainstanciapeseaquese encuentra debidamente notificado con el recurso de apelación. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3274-2025-TCP- S5 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento en el cual se indica lo siguiente: “Las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidossesujetaaloexpuestoporlaspartesendichosescritos,sinperjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento.” Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 28 de marzo de 2025 el Tribunal notificóelrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnanteatravésdelSEACE, porloque,elAdjudicatarioteníaunplazodetres(3)díasparaabsolverlo,esdecir, hasta el 2 de abril de 2025; sin embargo, tal como se ha indicado ello no ocurrió. En atención a lo expuesto, el único punto controvertido consiste en: • Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección. Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3274-2025-TCP- S5 D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 5. Con el propósito deesclarecerla presentecontroversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección. 7. El Impugnante señala que el Adjudicatario no presentó el certificado de calidad emitido por el fabricante y/o distribuidor según lo requerido en las bases, pues, según explica en su oferta obra una garantía comercial emitida por la empresa KEDA PERU BUILDING MATERIALES COMPANY SRL lo que difiere de un certificado de calidad. Menciona que si bien es cierto el documento menciona que: "(...) los productos antes mencionados, están elaborados bajos estrictos controles de calidad dispuestos en el país de origen, China. No se manifiesta de manera expresa que el distribuidor o fabricante certifica la calidad de estos. Es pertinente invocar que, tal y como se ha aclarado en diversas resoluciones, no es obligación del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud a ellas". Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3274-2025-TCP- S5 Adiciona que la empresa KEDA PERU BUILDING MATERIALES COMPANY SRL no se identifica como fabricante y/o distribuidor de los bienes tal y como lo exigen las bases;tampocoexistenelementosquevinculendirectamentelosproductosdelas fichas técnicas (Marca TRYFORD) ofertadas por el postor. También, indica que el documento contiene información en inglés, detallando la descripción de los bienes (elemento fundamental del documento). Por tanto, correspondería la presentación de una traducción por traductor público juramentado o traductor colegiado certificado, lo que no obra en la oferta del postor. Explica que el documento en cuestión contiene la descripción de cinco bienes distintos y que no resulta jurídicamente viable establecer una correlación directa con las fichas técnicas presentadas, en virtud de los siguientes fundamentos: i) cada ítem consignado se encuentra identificado con un código de serie que no ha sido detallado en las fichas técnicas aportadas, ii) ninguna de las descripciones contenidas en el documento guarda correspondencia con los bienes ofertados en las fichas técnicas, lo que impide su debida vinculación y verificación. 8. Cabe reiterar que el Adjudicatario no se apersonó ante esta instancia impugnativa y, por lo tanto, no ha rebatido el cuestionamiento formulado a su oferta. 9. A su turno, la Entidad explica que se consideró el “certificado de garantía comercial” como un “certificado de calidad”, razón por la cual se admitió la oferta del Adjudicatario, sin embargo, corresponde a un “certificado de garantía comercial” diferente a lo solicitado en las bases integradas. También, indica que el documento no figura en idioma español, igualmente no adjunta la respectiva traducción por traductor público juramentado o traductor colegiado certificado, por lo tanto, no correspondía admitir la oferta del postor, de conformidad al artículo 59 del Reglamento. Concluye que el postor no presentó el “certificado de calidad” sino que en su reemplazo adjuntó en su oferta el “certificado de garantía comercial”, siendo documentos completamente diferentes ya que el “certificado de calidad” es un documento que acredita que un producto cumple con normas y estándares, mientras que la “garantía comercial” es una promesa del fabricante de que el producto está en buenas condiciones. 10. Sobre el particular, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas a las cuales se Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3274-2025-TCP- S5 debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 11. En tal sentido, en la página 18 de las bases integradas se estableció como requisitos de admisión, el “Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento de lasespecificacionestécnicas”y,además,certificadosdecalidadsegúnlosiguiente: 12. Aunado a ello, en las páginas 22 y 23 de las bases integradas, precisamente en el CapítuloIII-Requerimientoseencuentranlascaracterísticastécnicasdelosbienes a contratar, según se reproduce a continuación: Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3274-2025-TCP- S5 13. Según lo citado, a fin de que las ofertas sean admitidas en el procedimiento de selección,lospostoresdebíanpresentar,entreotrosdocumentos,el“AnexoNº3- Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones”, la ficha técnica y los certificados de calidad del bien propuesto. Se precisó que tales documentos debían ser emitidos por el fabricante y/ distribuidor del bien. Cabe anotar que en el acápite de los requisitos de admisión (ni en el requerimiento) no se especificó en forma alguna ni se brindó el detalle de cada una de las especificaciones técnicas que los postores debían acreditar con la presentación de la documentación complementaria solicitada. 14. En este punto, es importante mencionar que en las páginas 16 y 17 de las Bases Estándar aplicables al procedimiento de selección, aprobadas mediante Directiva Nº 001-2019-OSCE/CD, respecto a los documentos de presentación obligatoria se estableció lo siguiente: Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3274-2025-TCP- S5 15. En atención a ello, se advierte que en caso las entidades decidan que para acreditar las especificaciones técnicas solicitadas en su requerimiento no baste con presentarel “Anexo Nº 3-Declaraciónjuradadecumplimientodelostérminos de referencia contenidos en el numeral 3.1. del Capítulo III de la presente sección”, sino que además soliciten documentación adicional, no solo deberán consignar el tipo de documentación que los postores deben presentar para tal fin, sino que además deben detallar con claridad las especificaciones técnicas que serán acreditadas. 16. Enesalínea,caberecordarque,deacuerdoconelnumeral47.3delartículo47del Reglamento, el comité de selección elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 17. En dicho contexto, a través del Decreto del 14 de abril de 2025, se puso en conocimiento de las partes que las circunstancias antes expuestas implicarían una deficienciaenlaelaboracióndelasbases,dadoque laEntidadnohabríadetallado qué especificaciones técnicas debía acreditarse con la documentación sustentatoria requerida (certificado de calidad) para la admisión de las ofertas. Se indicó que la circunstancia expuesta generó la presente controversia dado que el Impugnante cuestionó este extremo de la oferta del Adjudicatario; por lo que, se solicitó a las partes del procedimiento que se pronuncien al respecto. Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3274-2025-TCP- S5 18. Alabsolvereltrasladodelposiblevicioidentificado,elImpugnantemanifiestaque enlaetapadeformulacióndeofertas,elcontenidodelasbasesdelprocedimiento fue debidamente comprendido por su representada sin que existiera en ningún momento ambigüedad, confusión o afectación al principio de transparencia. La obligación de presentar fichas técnicas y certificados de calidad fue claramente entendida por todos los postores, incluyendo su representada, la cual presentó oportunamente ambos documentos conforme al requerimiento. En tal sentido, la base no resultó deficiente ni generó obstáculos a la participación ni al cumplimiento de lo exigido por la Entidad. Explica que la controversia que motiva el presente recurso no reside en la redacción de las bases ni en la exigencia de la documentación técnica, sino en que el Adjudicatario presentó, en lugar de un certificado de calidad, un documento denominado “garantía comercial”, emitido por una empresa que no acreditó de manera expresa ni objetiva la conformidad técnica del bien ofertado. Tal documento no puede ser considerado equivalente al certificado exigido por la Entidad, pues no contiene respaldo técnico, no está vinculado a las características específicas de los ítems requeridos y, en consecuencia, no cumple con el estándar mínimo establecido en las bases. Por ello, considera que la supuesta deficiencia advertida por el Tribunal no ha afectado la validez del procedimiento y, por ende, no existe fundamento para declarar la nulidad del proceso, toda vez que los hechos denunciados encuentran origen en la inadecuada presentación documental por parte del postor adjudicado, y no en un defecto normativo estructural del procedimiento. 19. De otro lado, la Entidad indica que en relación a que no se habría detallado las especificaciones que debían acreditarse: Según el numeral 5.2 de las especificaciones técnicas se exige que las fichas técnicas y certificados de calidad emitidosporelfabricanteodistribuidorparagarantizarquelosporcelanatossean de un único lote, con tonalidad uniforme y alta calidad. Esto se aplica a los 3 ítems de la adquisición y busca asegurar que los materiales cumplan con las características, respaldando la calidad y fiabilidad. Además, en relación a que el requerimiento no se encuentra acorde con las bases estándar: Explica que se exigió a los postores las fichas técnicas y certificados de calidad para garantizar la calidad y cumplimiento con los estándares establecidos. Las especificaciones técnicas detalladas en la página 23 de las bases describen las características requeridas para cada ítem, y las fichas técnicas deben corresponden exclusivamente al porcelanato ofertado, reflejando las características mencionadas. Lo que asegura la calidad y transparencia del procedimiento. Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3274-2025-TCP- S5 Sobre la precisión de las características que se debían acreditar: Menciona que se requirió el certificado de calidad para garantizar que se cumpla con los estándares establecidos, verificando su calidad y garantía de proceso de producción. Eso resulta esencial para asegurar su resistencia durante el proceso de instalación, evitando problemas relacionados a los materiales de baja calidad, fragilidad y fortaleciendo la eficiencia y fiabilidad de los procesos. 20. Ahorabien,talcomosehaindicado,lasbasesestándaraprobadasporelOSCEson claras y expresas cuando establecen que si se requiere presentación de documentación adicional al “Anexo N° 3”, las bases deben consignar qué documentación se debe presentar y, además detallar de manera taxativa qué especificaciones técnicas se acreditan con dicha documentación, lo que no ha ocurrido en el caso en concreto, pese a que en el requerimiento se han precisado diversas especificaciones del producto a contratar. 21. En este punto, la argumentación del Impugnante y de la Entidad se sustenta en que las bases son claras y que no se generó confusión o ambigüedad sobre el requerimiento; en tal sentido, la Entidad precisa que en la página 23 de las bases se describe las características requeridas para cada bien. 22. Al respecto, es importante mencionar que las bases estándar son claras al mencionar que el detalle de la documentación sustentatoria y de las especificaciones que se acreditan con tal documentación debían expresarse en el acápite correspondiente a los requisitos de admisión, hecho que, como se ha indicado, no se desprende de las bases del presente procedimiento de selección. Aún con ello, en ningún extremo del Capítulo III se desprende el detalle de las especificacionestécnicasquedebíanacreditarseconladocumentaciónrequerida. 23. Es pertinente reiterar que se ha evidenciado que esta exigencia no se condice con las bases estándar, sino que es una regla arbitraria que este Colegiado no puede aplicar en el análisis del presente recurso en el que precisamente se ha fijado el único punto controvertido en torno a tal regulación. 24. De este modo, esta Sala considera que el requerimiento de la Entidad vulnera las bases estándar, no es claro a fin de proceder a la evaluación de las ofertas presentadas en el procedimiento de selección y, además, restringe la libertad concurrencia y competencia en el procedimiento de selección, lo que indefectiblemente tiene un impacto en esta instancia, pues precisamente el Impugnante cuestionó que su contraparte no presentó el certificado de calidad según lo requerido. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3274-2025-TCP- S5 25. Entonces, se ha verificado la existencia de un vicio de nulidad que tiene repercusión en el procedimiento de selección, por lo que, este Colegiado no se encuentra habilitado para emitir pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada por el Impugnante, pues ello implicaría el análisis y sujeción a un requerimiento que es contrario a Ley y a los fines y objetivos de la contratación pública. 26. En tal sentido, habiéndose advertido que en el caso concreto la actuación del comitédeselecciónhaafectadoelprocedimientodeselección,esteColegiado,en su condición de órgano de revisión, debe disponer que se elaboren nuevamente las bases; para lo cual se debe observar las bases estándar aplicables a la presente convocatoria, así como la normativa de contratación pública. 27. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 28. Enatenciónaello,elartículo44delaLeydisponequeelTribunal,enloscasosque conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. Sobre el particular, el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al tratarse de bases que tienen disposiciones contrarias a las bases estándar aprobadasporelOSCEyenconsecuenciavulneranlodispuestoenelnumeral47.3 del artículo 47 del Reglamento, conforme el análisis desarrollado precedentemente. De este modo, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, así como porque ha dado lugar a la presente controversia, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momentoenquesecometióelactoviciado,aefectosqueelmismoseacorregido. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3274-2025-TCP- S5 29. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 30. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1del artículo 128del Reglamento,así como,en la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases para lo cual deberá tener en cuenta lo siguiente: i. Determinar si en el literal e) del numeral 2.2.1.1 – Documentos para la admisión de la oferta, Capítulo II, Sección Específica de las bases, se exigirá a los postores que presenten documentos distintos al “Anexo N° 3”, para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas. ii. Encasoseopteporexigirtalesdocumentos,estosdebenseridentificadoscon precisión en el citado literal de las bases y, además, debe señalarse clara y específicamente, cuál o cuáles especificaciones técnicas comprendidas en el requerimiento deben ser acreditadas con aquellos documentos. 31. Aunado a ello, se debe considerar en qué medida el certificado de calidad puede ser emitido por el distribuidor de los bienes (y no necesariamente por el fabricante), para lo cual, de ser el caso, debe expresar en el acápite correspondiente los alcances del referido certificado. 32. En atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, la presente resolución, a fin de que conozcan de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 33. Considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre el presente punto controvertido. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3274-2025-TCP- S5 34. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento,yconsiderandoqueesteTribunalhadispuestodeclararlanulidaddel procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 04-2025-UNAJMA - PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de bienes “Adquisición de porcelanatos para el proyecto: Creación de los servicios de formación pre grado de la escuela profesional de ingeniería ambiental de la Universidad Nacional José María Arguedas, distrito de Talavera, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac - segunda etapa CUI 2403872”; por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa AUTORES DEL PERU S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las acciones que correspondan. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3274-2025-TCP- S5 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. ROY NICK ÁLVAREZ JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 24 de 24