Documento regulatorio

Resolución N.° 3273-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa MAYTA INVERSIONES E.I.R.L.; por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccio...

Tipo
Resolución
Fecha
07/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3273-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) en estricta aplicación de los principios de legalidad y tipicidad, recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, así como la normativa previamente analizada, este Tribunal considera que carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto a la supuesta responsabilidad administrativa del Adjudicatario por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo tanto, corresponde que se declare que este Tribunal no es competente para conocer el presente procedimiento administrativo sancionador”. Lima, 8 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 8 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°2140/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa MAYTA INVERSI...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3273-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) en estricta aplicación de los principios de legalidad y tipicidad, recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, así como la normativa previamente analizada, este Tribunal considera que carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto a la supuesta responsabilidad administrativa del Adjudicatario por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo tanto, corresponde que se declare que este Tribunal no es competente para conocer el presente procedimiento administrativo sancionador”. Lima, 8 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 8 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°2140/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa MAYTA INVERSIONES E.I.R.L.; por su presunta responsabilidadalhaberincumplido injustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionar el contrato, en el marco del Procedimiento Especial de Selección N° 14-2020- MTC/20.UZHVCA-1,convocado porel MTC - PROYECTO ESPECIAL DEINFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL); infracción tipificada en el literal b), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El16denoviembrede2020,elMTC - PROYECTOESPECIALDEINFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL), en adelante la Entidad, convocó el Procedimiento Especial de Selección N° 14-2020-MTC/20.UZHVCA-1, para el “Servicio de alquiler de vehículos y maquinarias para la unidad zonal XIII Huancavelica”; en adelante, el procedimiento especial, con un valor estimado total de S/ 2,126,623.00 (dos millones ciento veintiséis mil seiscientos veintitrés con 00/100 soles). El ítem N° 08 correspondiente al “Servicio de alquiler de un camión volquete de 10 m3, (a todo costo), tramo: emp. pe-3s (la mejorada) - Acobamba - emp. pe-3s (Puente Alcomachay)”, con un valor estimado de S/ 194,600.00 (ciento noventa y cuatro mil seiscientos con 00/100 soles), en adelante el ítem N° 08. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3273-2025-TCP-S3 El ítem N° 09 correspondiente al “Servicio de alquiler de un camión volquete de 10 m3, (a todo costo), tramo: emp. pe-3s (Huallapampa) - Seclla - Lircay - Huancavelica”, con un valor estimado de S/ 194,176.00 (ciento noventa y cuatro mil ciento setenta y seis con 00/100 soles), en adelante el ítem N° 09. Dicho procedimiento especial fue convocado al amparo de lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 070-2020 y, supletoriamente, por el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificado mediante el Decreto Supremo N° 377- 2019-EF, en adelante el Reglamento. El 17 de noviembre de 2020 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y el 30 de noviembre del mismo año se otorgó la buena pro a la empresa MAYTA INVERSIONES E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto ofertado de S/ 194,000.00 (ciento noventa y cuatro mil con 00/100 soles) por el ítem N° 08 y S/ 193,000.00 (ciento noventa y tres mil con 00/100 soles) por el ítem 09. 2. Mediante Oficio N° 016-2021-MTC/20.14.13-OEC-HVCA, del 8 de febrero de 2021, que adjunta el Informe N° 29-2021-MTC/20.14.13-OEC-HVCA, de la misma fecha; y el Oficio N° 023-2021-MTC/20.14.13-OEC-HVCA, del 24 de febrero de 2021, que adjunta el Informe N° 049-2021-MTC/20.14.13-OEC-HVCA, de la misma fecha, presentados el 23 y 30 de marzo de 2021, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal; la Entidad informó sobre la presunta infracción incurrida por la empresa MAYTA INVERSIONES E.I.R.L. Alrespecto,laEntidadindicaenel InformeN°049-2021-MTC/20.14.13-OEC-HVCA lo siguiente: - El 16 denoviembre de 2020 la Entidad convocó elprocedimiento de selección. - El 30 de noviembre de 2020 se le otorgó la buena pro a la empresa MAYTA INVERSIONES E.I.R.L. - Con carta S/N, del 9 de diciembre de 2020, la empresa MAYTA INVERSIONES E.I.R.L. presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato respecto del ítem N° 08; sin embargo, los mismos no cumplieron con los requisitos establecidos en las bases administrativas del procedimiento de selección. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3273-2025-TCP-S3 - Por tales consideraciones, el 11 de diciembre de 2020, a través del Acta de pérdida de la buenapro N° 14-2020-MTC/20 UZHVCA, se declaró lapérdida de labuenapro;ynohabiendoofertaválida,sedeclaródesiertoelprocedimiento de selección. 3. A través del decreto del 28 de diciembre de 2023, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se le solicitó a la Entidad lo siguiente: - Copia legible de la Carta S/N, del 9 de diciembre de 2020 y sus respectivos anexos, debidamente recibida por la Entidad (fecha y sello de recibido), a través de la cual la empresa MAYTA INVERSIONES E.I.R.L., presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato en el marco del Procedimiento Especial de Selección N° 14-2020 MTC/20.UZHVCA - Primera Convocatoria - ítem N° 09: Servicio de alquiler de un camión volquete de 10 m3, (a todo costo), tramo: EMP. PE-3S (Huallapampa) - Seclla - Lircay - Huancavelica (enero - julio). 4. Mediante Oficio N° 90-2024-MTC/20.2, del 25 de enero de 2024, Oficio N° 127- 2024-MTC/20.2 y Oficio N° 129-2024-MTC/20.2, ambos del 6 de febrero de 2024, la Entidad atendió el requerimiento efectuado por la Secretaría del Tribunal. 5. Con decreto del 20 de diciembre de 2024, se dispuso acumular los actuados del Expediente N° 2231/2021.TCE al Expediente N° 2140/2021.TCE, y continuar el procedimiento conforme al estado de este último; debido a que existe absoluta conexión entre los mismos (identidad de objeto, sujeto y materia). 6. Por su parte, con decreto del 20 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para dicho efecto, se dispuso notificar al Adjudicatario para que dentro del plazo dediez(10)díashábiles,cumplaconpresentarsusdescargos,bajoapercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7. Condecretodel7defebrerode2025,sehizoefectivoelapercibimientodecretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos ante el incumplimiento del Adjudicatario de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 7 de enero de 2025, con Cédula de Notificación N° Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3273-2025-TCP-S3 117014/2024.TCE. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el 11 de febrero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Norma aplicable 1. El presente procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Adjudicatario por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral50.1delartículo50delaLey,normativavigentealmomentodesuscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones efectuadas bajo el Decreto de Urgencia N° 070-2020. 2. De manera previa al análisis del presente caso, este Tribunal considera pertinente evaluar el marco normativo que rige la citada contratación, a fin de determinar su competencia para conocer la denuncia presentada. 3. El 19 de junio de 2020, se publicó en el diario oficial El Peruano, el Decreto de Urgencia N° 070-2020, que tuvo por objeto establecer medidas extraordinarias para la reactivación producida por el covid-19, en materia de inversiones, gasto corriente y otras actividades para la generación de empleo; así como medidas que permitan a las entidades del gobierno nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales, implementar en el marco de sus competencias, la ejecución de acciones oportunas, en el marco de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Covid-19, para la reactivación de la actividad económica a nivel nacional y atención a la población, fomentando el trabajo local a través del empleodelamanodeobraespecializadaynoespecializadaenelmantenimiento periódico y rutinario de las vías nacionales, departamentales y vecinales. 4. En el artículo 23 del Decreto de Urgencia, se establecieron disposiciones en materia de contratación de bienes y servicios, autorizando que las contrataciones de bienes y servicios necesarios para la ejecución de las actividades de mantenimiento de la red vialnacional y vecinal previstas endicha norma, se efectúen siguiendo el procedimiento previsto en el Anexo 16 “Procedimiento especial de selección para la contratación de bienes y servicios para el mantenimiento periódico y rutinario” (en adelante el Anexo 16) y se Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3273-2025-TCP-S3 regían por los principios previstos en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF. 5. En el referido Anexo 16 “Procedimiento especial de selección para la contratación de bienes y servicios para el mantenimiento periódico y rutinario”, en el primer párrafo del apartado “Actos preparatorios”, se estableció que este procedimiento especial de carácter excepcional tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020, y estuvo destinado a la contratación de bienes y servicios para el mantenimiento periódico y rutinario, previsto en el “Reglamento Nacional de Gestión de Infraestructura Vial” aprobado por Decreto Supremo N° 034-2008-MTC y normas modificatorias. Además, en las “Disposiciones adicionales” del citado Anexo 16, se señaló que en todo lo no previsto por tal procedimiento resultaba de aplicación el Texto Único Ordenadode la LeyN° 30225,Leyde Contratacionesdel Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF. Sobre este aspecto, cabe recordar que las contrataciones estatales se pueden realizar a través de diversos regímenes, no solo a través del regulado por la Ley 1 de Contrataciones del Estado, sino que existen otros regímenes legales de contratación especial. 6. En este punto, cabe precisar que la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado [modificada por los Decretos Legislativos N° 1341 y N° 1444] no tiene disposiciones referidas a que el Tribunal de Contrataciones del Estado tenga potestadsancionadoraeninfraccionesadministrativascometidasenelmarcode otros regímenes especiales ajenos a la Ley de Contrataciones del Estado y el supuesto de las contrataciones menores de ocho UIT [previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5]. 7. En el presente caso, elprocedimientode selección fue convocado bajo elámbito de aplicación del Decreto de Urgencia N° 070-2020 emitido con el objeto de lograr la reactivación económica y atención de la población a través de la inversión pública y gasto corriente, ante la emergencia sanitaria producida por 1La Directiva N ° 003-2020-OSCE/CD “Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE”, define las contrataciones que se sujetan a regímenes especiales como: “(…) contrataciones realizadas por una Entidad para proveerse de bienes, servicios y/u obras, bajo disposiciones de un régimen especial que establece un procedimiento especifico de contratación para tal efecto, así como la obligatoriedad del registro de información en el SEACE”. Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3273-2025-TCP-S3 el Covid– 19, que estableció que el procedimiento se regía según lo previsto en el Anexo 16 “Procedimiento especial de selección para la contratación de bienes y servicios para el mantenimiento periódico y rutinario”. En ese sentido, se advierte que nos encontramos ante un régimen especial de contratación pública distinto al general que subyace a la Ley de Contrataciones del Estado. 8. Ahora bien, de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se observa que la Entidad, con el Oficio N° 016-2021-MTC/20.14.13-OEC-HVCA, del 8 de febrero de 2021, informó a este Tribunal que el Adjudicatario no cumplió con presentar la documentación para el perfeccionamiento del contrato dentro del plazo establecido, por lo que perdió automáticamente la buena pro de los ítems 08 y 09. En virtud de ello, el Adjudicatario habría incurrido en una infracción administrativa, al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. 9. Sobre elparticular,es preciso anotar que sibien,en lasdisposiciones adicionales del Anexo 16 del Decreto de Urgencia N° 070-2020, se establecíaque, en todo lo no previsto por el procedimiento del Anexo 16, resultaba aplicable las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019- EF, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF; lo cierto es que, la potestad para determinar responsabilidad administrativa e imponer sanciones por parte de este Tribunal, en referencia aquellos procesos de contratación pública al amparo del Decreto de Urgencia N° 070-2020, debe encontrarse prevista por una norma con rango de ley. Además,debeadvertirsequelaaplicaciónsupletoriadelaLeydeContrataciones del Estado, así como su Reglamento, se refieren al procedimiento especial de contratación de bienes y servicios para el mantenimiento periódico y rutinario, mas no a la tipificación de infracciones, aplicación de sanciones ni a quien correspondería la potestad sancionadora. Por consiguiente, alno haberse atribuido enel Decreto de UrgenciaN° 070-2020 u otra norma con rango de ley, la potestad sancionadora al Tribunal de Contrataciones del Estado para conocer las infracciones administrativas cometidasporlosparticipantes, postoresy/ocontratistas,enelmarcodelcitado régimen especial, no resulta legalmente posible que ejerza funciones y competencias que no le han sido otorgadas expresamente en una norma con rango de ley. Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3273-2025-TCP-S3 10. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso indicar que el ejercicio de la potestad sancionadora de este Tribunal, se da con la sujeción a los principios de legalidad y de tipicidad, recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. Según el principio de legalidad , solo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. Por su parte, el principio de tipicidad prescribe que solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. 11. En tal contexto, en estricta aplicación de los principios de legalidad y tipicidad, recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, así como la normativa previamente analizada, este Tribunal considera que carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto a la supuesta responsabilidad administrativa del Adjudicatario por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato,infraccióntipificada en el literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, 2Con relación al principio de legalidad en el ámbito sancionador, el Tribunal Constitucional ha señalado que este impide que se pueda atribuir la comisión de una infracción si esta no está previamente determinada en la ley; y también prohíbe que se puedaaplicaruna sanción siesta noestá determinadaporla ley.Asegura tambiénqueesteprincipioimponetres exigencias: laexistenciadeunaley(lexscripta),quelaleyseaanterioralhechosancionado(lexpraevia),yquelaleydescribaunsupuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa). En esa medida, el principio de legalidad no solo exige que la infracción esté establecida en una norma legal, sino que la misma describa claramente cuál es la conducta que se considera como tal (Lex certa), lo que se conoce como el mandato de determinación 3Por su parte, el principio de tipicidad, conforme a lo establecido en el fundamento 8 de la Sentencia emitida por el Tribunal ConstitucionalenelexpedienteNº05487-2013-AA/TC.—queconstituyeuna manifestacióndelprincipiodelegalidad—exige que las conductas consideradas como infracción estén definidas con un nivel de precisión suficiente, de manera que el de sus actos; ello a partir de la previsión clara de la conducta proscrita y de la sanción aplicable.ir las consecuencias Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3273-2025-TCP-S3 aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo tanto, corresponde que se declare que este Tribunal no es competente para conocer el presente procedimiento administrativo sancionador. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que el Tribunal de Contrataciones del Estado CARECE DE COMPETENCIA para determinar la responsabilidad administrativa de la empresa MAYTA INVERSIONES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20532829624), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de los ítems N° 08 y 09 del Procedimiento Especial de Selección N° 14-2020-MTC/20.UZHVCA-1, convocado por el MTC - PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIASNACIONAL);por tanto,nocorrespondeemitirpronunciamiento,porlos fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3273-2025-TCP-S3 Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 9 de 9