Documento regulatorio

Resolución N.° 3272-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el CONSORCIO VIAL LA ARCANA, integrado por las empresas SCORPION CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y M & V INGENIERÍA CONSTRUCCIÓN Y TECNOLOGÍA ...

Tipo
Resolución
Fecha
07/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3272-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 28 de agosto de 2020, fecha en la cual se presentó la documentación cuestionada ante la Entidad”. Lima, 8 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 8 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°3338/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el CONSORCIO VIAL LA ARCANA, integrado por las empresas SCORPION CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y M & V INGENIERÍA CONSTRUCCIÓN Y TECNOLOGÍA S.A.C.; por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del Procedimiento Especial de Contratación N° 4-2019-GRP-GSRLCC-G- Segunda Convocatoria, convocado por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA - GERENCIA SUBREGIONAL LUCIANO CASTILLO COLONNA; infracciones tipificadas en los literales j) e i), del numeral 50.1...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3272-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 28 de agosto de 2020, fecha en la cual se presentó la documentación cuestionada ante la Entidad”. Lima, 8 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 8 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°3338/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el CONSORCIO VIAL LA ARCANA, integrado por las empresas SCORPION CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y M & V INGENIERÍA CONSTRUCCIÓN Y TECNOLOGÍA S.A.C.; por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del Procedimiento Especial de Contratación N° 4-2019-GRP-GSRLCC-G- Segunda Convocatoria, convocado por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA - GERENCIA SUBREGIONAL LUCIANO CASTILLO COLONNA; infracciones tipificadas en los literales j) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información obrante en la ficha de selección del Sistema Electrónico de ContratacionesdelEstado (SEACE),el 17 de agosto 2020, elGOBIERNO REGIONAL DE PIURA - GERENCIA SUBREGIONAL LUCIANO CASTILLO COLONNA, en lo sucesivolaEntidad,convocóelProcedimientoEspecialdeContrataciónN°4-2019- GRP-GSRLCC-G- Segunda Convocatoria, para la “Contratación de ejecución de obra: recuperación de camino vecinal en PI-676 (EMP. PI-110) - La Arcana - San José de Calvas del distrito de Ayabaca - provincia de Ayabaca - Piura, con código únicodeinversiones(IRI)N°2450680”,conunvalorreferencialdeS/15,820,514.88 (quince millones ochocientos veinte mil quinientos catorce con 88/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 28 de agosto de 2020 se llevó a cabo la etapa de presentación de ofertas y el mismo día se otorgó la buena pro a la empresa CHINA GEZHOUBA GROUP Página 1 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3272-2025-TCP-S3 COMPANY LIMITED SUCURSAL PERÚ por el monto ofertado de S/ 15,504,104.58 (quince millones quinientos cuatro mil ciento cuatro con 58/100 soles). 2. Con Carta N° 01/ECGSAC-L/2020 del 7 de setiembre de 2020, presentada el 6 de noviembre de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal; ROZAL & COMPAÑIA ABOGADOS, en representación de la empresa SCORPION CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., comunicó sobre la presunta infracción incurrida por las empresas M & V INGENIERÍA CONSTRUCCIÓN Y TECNOLOGÍA S.A.C. y SCORPION CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., integrantes del CONSORCIO VIAL LA ARCANA. Al respecto, la citada carta indica lo siguiente: - Al respecto, el denunciante precisa que su representada nunca participó en el procedimiento de selección como parte del CONSORCIO VIAL LA ARCANA. Por ende, no suscribió ninguna promesa formal de consorcio. En ese sentido, solicita se declare la nulidad del procedimiento de selección. 3. A través del decreto del 10 de diciembre de 2020, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad la siguiente información: - Un Informe Técnico Legal, donde deberá señalar la procedencia y responsabilidad de la empresa denunciada al haber supuestamente presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada o información inexacta, en el marco del Procedimiento Especial de Contratación N° 4-2019-GRP-GSRLCC-G-2 (Segunda convocatoria). Asimismo, deberá señalar si la falsedad o adulteración y/o inexactitud generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. - Señalaryenumerar deformaclara yprecisa latotalidaddelosdocumentosque supuestamente serían falsos o adulterados y/o contendrían información inexacta, presentado por el consorcio denunciado. - Copia completaylegible de losdocumentosque acrediten lasupuestafalsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior que deberá realizar la Entidad. Con independencia de la(s) supuesta(s) infracción(es) incurrida(s), deberá remitir lo siguiente: Página 2 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3272-2025-TCP-S3 - Copia completa y legible de la oferta presentada por el CONSORCIO VIAL LA ARCANA, debidamente ordenada y foliada. - Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. 4. Mediante Oficio N° 076-2021/GRP-401000, del 25 de febrero de 2021, la Entidad remitió información y documentación en atención al decreto del 10 de diciembre de2020.Alrespecto,atravésdelInformeN°49-2021/GRP-401000-401100,del11 de febrero de 2021, precisó lo siguiente: - De acuerdo a lo solicitado en las bases integradas, las empresas M & V INGENIERÍA CONSTRUCCIÓN Y TECNOLOGÍA S.A.C. y SCORPION CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. presentaron documentación legalizada por dosnotarías:NotaríaReyesUgartedeHuachoyNotaríaBracamontedeTrujillo. - El 30 de setiembre de 2020, con carta S/N, la empresa SCORPION CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. hace de conocimiento de la Entidad lo siguiente: “rechazamos de todo extremo que nunca hemos participado en el mencionado procedimiento de selección como parte del Consorcio Vial La Arcana, ni como parte de otro postor; razón por la cual estamos poniendo a su conocimiento sobre estos hechos, que han atentado contra la legalidad del procedimiento, debido a que no hemos suscrito ninguna promesa formal de consorcio que sea parte de alguna propuesta técnica económica; por lo que solicitamos a ustedes tomen las medidas legales contra le empresa M & V INGENIERIA CONSTRUCCIÓN Y TECNOLOGIA S.A.C. y declaren la nulidad del procedimiento de selección, a efectos de evitar responsabilidades penales posteriores”. - El 28 de enero de 2021 se notificó vía correo electrónico a la Notaría Reyes UgartedeHuacho,elOficioN°208-2020/GRP-401000-401300-401340-401370, en elquese le solicitó confirmarla legalizacióndelos documentos presentados por el Consorcio Vial La Arcana. - El 1 de febrero de 2021 la citada notaría da respuesta, adjuntando el escrito S/N, del 1 de febrero de 2021, en el cual, de manera categórica indica: “sobre el particular, nos ha causado profunda sorpresa los documentos materia de consulta, pues son totalmente apócrifos, apreciándose una burda falsificación delafirmadelsuscrito;porloquepidoaustedque,deinmediato,secomunique el caso a quien corresponde para que se inicien las acciones penales pertinentes”. Página 3 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3272-2025-TCP-S3 - El 29 de enero de 2021, se notificó vía correo electrónico a la Notaría de Bracamonte de Trujillo, el Oficio N° 024-2021/GRP-401000-401300-401340- 401370, en el que le solicitó confirmar la legalización de los documentos presentados por el CONSORCIO VIAL LA ARCANA. - El1defebrerode2021lanotaríadeBracamontedeTrujillorespondevíacorreo electrónico, adjuntando un escrito S/N, en el cual precisa que: “la legalización, sellosyfirmadelosdocumentosquesehanalcanzadocorresponde aesteoficio notarial”. - En consecuencia, los integrantes del CONSORCIO VIAL LA ARCANA habrían incurrido en la causal tipificada en el numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. 5. Con decreto del 28 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el CONSORCIO VIAL LA ARCANA; por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documentossupuestamente con información falsa o adulterada y/oinformación inexacta i. Anexo N° 1 Carta de presentación de oferta (pp. 691-692 archivo PDF); dicho documento tendríalegalizadalafirma,selloeimpresióndactilardelSr.OrlandoFranciscoTorresBueno, en calidad de gerente general de la empresa SCORPION CONTRATISTAS GENERALES S.A.C, por la Notaría de Huacho CARLOS REYES UGARTE, con fecha 22.08.2020. ii. Contrato de Consorcio del 20.08.2020 (pp. 863-878 archivo PDF), de los consorciados M & V INGENIERIA CONSTRUCCION Y TECNOLOGIA S.A.C. (con R.U.C. N° 20559538052) y SCORPION CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20534166240), legalizada por la Notaria de Huacho CARLOS REYES UGARTE el 22.08.2020, respecto de la firma, sello e impresión dactilar del Sr. Orlando Francisco Torres Bueno, en calidad de gerente general de la empresa SCORPION CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. iii. Anexo N° 5 - Oferta Económica, del 27.08.2020 (pp. 709-712 archivo PDF), legalizada por la Notaria de Huacho CARLOS REYES UGARTE el 22.08.2020, respecto de la firma, sello e impresión dactilardel Sr. Orlando Francisco Torres Bueno, en calidad de gerente general de la empresa SCORPION CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. iv. Análisis de precios unitarios de subpartidas, del 27.08.2020 (pp. 855-856 archivo PDF), legalizada por la Notaria de Huacho CARLOS REYES UGARTE el 22.08.2020, respecto de la firma, sello e impresión dactilar del Sr. Orlando Francisco Torres Bueno, en calidad de gerente general de la empresa SCORPION CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. Página 4 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3272-2025-TCP-S3 Asimismo, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Mediante el decreto del 20 de noviembre de 2024, al haberse verificado que los integrantes del Consorcio no presentaron sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificados el 29 de octubre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE; se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 21 de noviembre del mismo año. 7. Por otro lado, con escrito N° 1, presentado en mesa de partes del Tribunal el 25 de noviembre de 2024, SCORPION CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. remitió sus descargos, indicando lo siguiente: - La citada empresa precisa que nunca participó en el procedimiento de selección, no habiendo firmado ni legalizado su firma ante notario público en ningún anexo de la oferta presentada; así como tampoco autorizó que usen su firma en dichos anexos, por lo que le sorprende, de sobremanera, verse involucrado en un procedimiento sancionador donde en lugar de ser investigado se considera agraviado. - Enatenciónaello,conelobjetodedemostrarlafalsificacióndesufirmasolicita se realice la pericia grafotécnica y/o grafológica en el que se podrá fácilmente determinar que no corresponden a su puño y letra. Dicha pericia será de costo del recurrente. - En sendas resoluciones emitidas por vuestro Tribunal, se ha establecido que, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de algún documento, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. - Prueba de que no participó en el procedimiento de selección es la denuncia penal, de fecha 3 de febrero de 2021, contra Mercedes Jesús Astete Vásquez, representante legal de la empresa M & V INGENIERIA CONSTRUCCIÓN Y TECNOLOGÍA S.A.C., quien aparece como consorciada en el CONSORCIO VIAL LA ARCANA; debido a que habrían falsificado la carta de línea de crédito del 19 de agosto de 2020 otorgada por BBVA Continental a favor de su representada para participar en el presente proceso de selección, lo cual es falso ya que Página 5 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3272-2025-TCP-S3 nuncarealizóningúntrámiteantedichaentidadbancariaymenos autorizó que lo tramiten a favor de suyo. - Como muestra que el recurrente nunca participó en esta contratación, presentó la carta N° 01/ECGSAC- L 2020, del 7 de setiembre de 2020, con registro de mesa de partes 14110-2020-MP15, donde puso de conocimiento del Tribunal estas actuaciones delictivas. - Finalmente, cursó por la vía notarial la carta N° 028/SCG/GGG-OFTB, del 21 de diciembre de 2020 a la empresa M & V INGENIERIA CONSTRUCCION Y TECNOLOGIA S.A.C. poniéndola en conocimiento que nunca había firmado el contrato de consorcio y que de manera temeraria habían presentado documentación falsa como la línea de crédito, entre otros, y que su persona es la responsable exclusiva de estos hechos y se iniciarían legales que correspondan por la responsabilidad penal y civil. 8. A través del decreto del 27 de noviembre de 2024, se dejó constancia que la empresa SCORPION CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos de manera extemporánea, a pesar de habersidonotificadael 29deoctubrede2024 atravésdelaCasillaElectrónicadel OSCE. 9. Dadoque con fecha 19de enero del2025 se publicó en el Diario Oficial elPeruano la Resolución Suprema N° 003-2025-EF, que resuelve dar por concluida la designación de las señoras Paola Saavedra Alburqueque y Cecilia Berenise Ponce Cosme y el señor Cristian Joe Cabrera Gil, en el cargo de vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado, designando a los señores Héctor Ricardo Morales Gonzales, César Alejandro Llanos Torres y César Arturo Sánchez Caminiti en los referidoscargos;condecretodefecha31 deenerodel2025,seefectúauna nueva remisión del presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal, disponiéndose que se compute el plazo previsto en el literal h) del artículo 260 del Reglamento de la Ley,desde eldía siguientede recibido cada expedienteporel Vocalponente. Cabe precisar que el expediente fue recibido el 3 de mayo de 2025 por el Vocal ponente. 10. Mediante decreto del 21 de marzo de 2025, para mejor resolver, se requirió la siguiente información: A LA EMPRESA M & V INGENIERÍA CONSTRUCCIÓN Y TECNOLOGÍA S.A.C. - Copia en original de la oferta (debidamente foliada) presentada en el marco del ProcedimientoEspecial de Contratación N° 4-2019-GRP-GSRLCC-G- Segunda Convocatoria. Página 6 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3272-2025-TCP-S3 11. Sin embargo, hasta la fecha del presente pronunciamiento, no remitió la información solicitada. 12. Por su parte, con decreto del 16 de abril de 2025, se solicitó a la Entidad la siguiente información: - Copia completa, legible y debidamente foliada de la oferta presentada por la empresa M & V INGENIERIA CONSTRUCCION Y TECNOLOGIA S.A.C., en el marco del Procedimiento Especialde Contratación N° 4-2019-GRP-GSRLCC-G- Segunda Convocat.ria 13. Sin embargo, hasta la fecha, la Entidad tampoco remitió la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del CONSORCIO VIAL LA ARCANA por haber presentado a la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada y/o que contiene información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección;infraccionestipificadasenlosliteralesj)ei)delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de ocurridos los hechos. Primera Cuestiónprevia:respecto alaprescripción delainfracciónporpresentar información inexacta 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción que se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta” . 1 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 1 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado an la Ley partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 7 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3272-2025-TCP-S3 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS,enadelanteelTUOdelaLPAG,prevécomoreglageneralquelafacultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada al CONSORCIO VIAL LA ARCANA, referida a presentar información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 del citado cuerpo normativo, el cual establecía lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado) Página 8 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3272-2025-TCP-S3 De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción concerniente a presentar información inexacta ante la Entidad, prescribía a los tres (3) años de cometida. Por su parte, respecto a la suspensión del plazo de prescripción, el literal a), del numeral 262.2, del artículo 262 del Reglamento establece lo siguiente: “Artículo 262. Prescripción (…) 262.2. El plazo de prescripción se suspende: a) Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripciónreanudasucurso,adicionándoseelperiodotranscurrido conanterioridadala suspensión. (El énfasis es agregado) 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; al momento de emitirse elpresente pronunciamiento se encuentra vigente la LeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Nueva Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Nuevo Reglamento. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, específicamente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así,cabeseñalarqueenelnumeral93.1delartículo93dela NuevaLey,encuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2. Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete años de cometida la infracción. " Página 9 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3272-2025-TCP-S3 (El énfasis es agregado). Aunado a ello,debe tenerse presente que en elnumeral 363.2del artículo363 del Nuevo Reglamento, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado). En tal sentido, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de la infracción establecía un plazo de prescripción de tres (3) años para el caso de presentar información inexacta, la Nueva Ley prevé un plazo de prescripción de cuatro (4) años desde la fecha de comisión de la infracción. Sin embargo, el artículo 262 del Reglamento vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos,conlainterposicióndeladenuncia[esdecir,el 6denoviembrede2020 en el presente caso]; mientras que el artículo 363 del Nuevo Reglamento prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, es decir, el 29 de octubre de 2024. En tal sentido, resulta pertinente aplicar la normativa vigente en virtud del principio de retroactividad benigna. 10. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 28 de agosto de 2020, se habría configurado la infracción del literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; y se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los cuatro (4) años conforme a la Nueva Ley. El28deagostode2024,habríaoperadolaprescripcióndelainfracción,encaso el plazo no haya sido interrumpido. Página 10 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3272-2025-TCP-S3 • El 6 de noviembre de 2020, mediante Carta N° 01/ECGSAC-L/2020, del 7 setiembre de 2020, ROZAL & COMPAÑIA ABOGADOS, en representación de la empresa SCORPION CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., comunicó la presunta infracción por parte del CONSORCIO VIAL LA ARCANA, al haber presentado presunta información falsa o adulterada e información inexacta a la Entidad. • A través del decreto del 28 de octubre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del CONSORCIO VIAL LA ARCANA, por haber presentado presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta a la Entidad, como parte de su oferta. Asimismo, de la revisión del toma razón electrónico del Tribunal, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado a los integrantesdelCONSORCIOVIALLAARCANAel29deoctubrede2024,através de la Casilla Electrónica del OSCE, conforme se desprende a continuación: 11. De lo expuesto, conforme a la Nueva Ley, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 28 de agosto de 2020 [fecha de presentación de la documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta], el vencimiento de los cuatro (4) años previstos para que opere la prescripción de la infracción referida a la presentación de información inexacta, tuvo lugar el 28 de agosto de 2024; fecha anterior a la oportunidad en que se tuvo por válidamente notificados a los integrantes del CONSORCIO VIALLA ARCANA con el iniciodel procedimiento administrativo sancionador [29 de octubre de 2024]. 12. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada a los integrantes del CONSORCIO VIAL LA ARCANA, referida a la presentación de presunta información inexacta como parte de su oferta. Página 11 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3272-2025-TCP-S3 13. Adicionalmente, se debe poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, informando sobre la prescripción de la infracción administrativa,conformelodisponeelliteral e)delartículo 25delTexto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE. Segunda Cuestión previa: Sobre la aplicación retroactiva de la Ley N° 32069 14. El numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, contempla el Principio de Irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables”. 15. En ese sentido, en procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción se admite que si, con posterioridad a la comisión de la infracción, inicia la vigencia una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque, conservándose éste, se contempla ahora una menor sanción o una sanción de naturaleza menos severa, resultará ésta aplicable. 16. De la evaluación del presente caso, se observa que el hecho sancionable no ha variado su tipificación; sin embargo, en el apartado referido a la imposición de la sanción, este Colegiado aprecia un cambio significativo. El literal b), numeral 50.4, del artículo 50 de la Ley estipulaba lo siguiente: "Articulo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 17. Por tanto, se aprecia que la sanción correspondiente al incumplimiento tipificado en el literal j) consistía en una inhabilitación temporal para participar en Página 12 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3272-2025-TCP-S3 procedimientos de selección que no podía ser menor de treinta y seis (36) meses ni mayor a sesenta (60) meses. 18. En relación a lo anterior, la Nueva Ley establece en el literal d), del artículo 90, lo siguiente: Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. En ese sentido, de la comparación entre el literal b), del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley y el literal d), del artículo 90 de la Nueva Ley, se advierten las siguientes diferencias: Literal b), del numeral 50.4 del artículo 50 Artículo 90. Inhabilitación Temporal de la Ley, "Articulo 50. Infracciones y Artículo 90. Inhabilitación Temporal sanciones administrativas 90.1. La sanción de inhabilitación (…) temporal es impuesta en los siguientes supuestos: 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del (…) Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales d) Por la comisión de la infracción por la misma infracción, son: previstaenelliteralm)delpárrafo87.1 del artículo 87 de la presente ley, la (…) sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor b) Inhabilitación temporal: Consiste de sesenta meses. en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menordetres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) Página 13 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3272-2025-TCP-S3 meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treintayseis (36)mesesnimayorde sesenta (60) meses • En este caso, la sanción de inhabilita•ióEn la Nueva Ley, la sanción de in no puede ser menor de treinta y seis (36)habilitación no puede ser menor a meses ni mayor a sesenta (60) meses. veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses. Conforme puede apreciarse, de la evaluación de los artículos citados, se observa que las sanciones a imponer se han modificado; ya que el periodo de inhabilitación, con la Nueva Ley, es menor. En ese sentido, nos encontramos ante un supuesto en el que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna a favor del administrado; por lo que le sería aplicable la Nueva Ley, la cual entró en vigencia el 22 de abril del presente año Naturaleza de la infracción 19. Respecto de la infracción señalada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas , al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE o a Perú Compras. 20. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento Página 14 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3272-2025-TCP-S3 administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 21. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (falso o adulterado) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 22. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de lascontrataciones estatales, yque,a su vez,integra elbien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto Página 15 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3272-2025-TCP-S3 emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. 23. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 24. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 25. En el caso materia de análisis, se imputa al CONSORCIO VIAL LA ARCANA haber presentado ante la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta consistente en: Documentos supuestamente falsos o adulterados i. AnexoN°1Cartadepresentacióndeoferta (pp.691-692archivoPDF);dichodocumentotendría legalizada la firma, sello e impresión dactilardel Sr. Orlando Francisco Torres Bueno, en calidad de gerente general de la empresa SCORPION CONTRATISTAS GENERALES S.A.C, por la Notaría de Huacho CARLOS REYES UGARTE, con fecha 22.08.2.20 Página 16 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3272-2025-TCP-S3 ii.Contrato de Consorcio del 20.08.2020 (pp. 863-878 archivo PDF), de los consorciados M & V INGENIERIA CONSTRUCCION Y TECNOLOGIA S.A.C. (con R.U.C. N° 20559538052) y SCORPION CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20534166240), legalizada por la Notaria de Huacho CARLOS REYES UGARTE el 22.08.2020, respecto de la firma, sello e impresión dactilar del Sr. Orlando Francisco Torres Bueno, en calidad de gerente general de la empresa SCORPION CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. iii.Anexo N° 5 - Oferta Económica, del 27.08.2020 (pp. 709-712 archivo PDF), legalizada por la Notaria de Huacho CARLOS REYES UGARTE el 22.08.2020, respecto de la firma, sello e impresión dactilar del Sr. Orlando Francisco Torres Bueno, en calidad de gerente general de la empresa SCORPION CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. iv.Análisis de precios unitarios de subpartidas, del 27.08.2020 (pp. 855-856 archivo PDF), legalizadaporla NotariadeHuachoCARLOSREYESUGARTE el22.08.2020,respectodelafirma, sello e impresión dactilar del Sr. Orlando Francisco Torres Bueno, en calidad de gerente general de la empresa SCORPION CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. 26. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento conteniendo la información cuestionada ante la Entidad; y ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Elementos del tipo infractor: a. Presentación efectivb. Falsedad o adulteración de los documentos presentados. de los documentos cuestionados ante la Entidad. Base legal: Literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley. Respecto a la presentación efectiva de los documentos cuestionados 27. Enelpresentecaso,deladocumentaciónobranteenelexpediente,seapreciaque los documentos cuestionados fueron presentados por el CONSORCIO VIAL LA ARCANA ante la Entidad el 28 de agosto de 2020, como parte de su oferta. 28. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente administrativo suficientes elementos de convicción y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración de losdocumentos consignados en el fundamento 24 de la presente resolución Página 17 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3272-2025-TCP-S3 29. Al respecto, se cuestiona la autenticidad de los siguientes documentos, presentados el 28 de agosto de 2020 como parte de la oferta del Consorcio: Página 18 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3272-2025-TCP-S3 Página 19 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3272-2025-TCP-S3 Página 20 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3272-2025-TCP-S3 Página 21 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3272-2025-TCP-S3 Página 22 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3272-2025-TCP-S3 Página 23 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3272-2025-TCP-S3 Página 24 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3272-2025-TCP-S3 Página 25 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3272-2025-TCP-S3 Página 26 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3272-2025-TCP-S3 Página 27 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3272-2025-TCP-S3 Página 28 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3272-2025-TCP-S3 Página 29 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3272-2025-TCP-S3 Página 30 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3272-2025-TCP-S3 Página 31 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3272-2025-TCP-S3 Página 32 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3272-2025-TCP-S3 Página 33 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3272-2025-TCP-S3 30. Al respecto, en base a los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. 31. Teniendo en cuenta ello, en primer lugar, se debe precisar que SCORPION CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. denunció que nunca participó en el procedimiento de selección convocado por la Entidad y que la empresa M & V INGENIERÍA CONSTRUCCIÓN Y TECNOLOGÍA S.A.C. y SCORPION CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. falsificó su firma en los documentos presentados en el procedimiento de selección, conformando el CONSORCIO VIAL LA ARCANA sin su consentimiento. 32. En ese sentido, como parte de la fiscalización posterior realizada por la Entidad a los documentos cuestionados, a través del Oficio N° 208-2020/GRP-401000- 401300-401340-401370, del 9 de octubre de 2020, se solicitó al notario de Huacho, Carlos Reyes Ugarte que informe sobre la veracidad y autenticidad de la legalización de la firma contenida en los documentos presuntamente falsos. A continuación, se reproduce el oficio remitido: Página 34 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3272-2025-TCP-S3 33. En atención al requerimiento de información remitido, con carta s/n, del 1 de febrero de 2021, el notario Carlos Reyes Ugarte indicó lo siguiente: “(…) nos ha causado profunda sorpresa los documentos materia de consulta, pues son documentos totalmente apócrifos, apreciándose una burda falsificación de la firma del suscrito (…)”. Página 35 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3272-2025-TCP-S3 34. Así, en el caso concreto se tiene que el notario Carlos Reyes Ugarte, se ha pronunciado de manera expresa, afirmando que los documentos son apócrifos y que su firma ha sido falsificada. 35. Teniendo en cuenta ello, en el presente caso, este Colegiado cuenta con elementos para evaluar y eventualmente confirmar que los documentos cuestionados son falsos. Página 36 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3272-2025-TCP-S3 36. Ahora bien, se debe precisar que la empresa M & V INGENIERÍA CONSTRUCCIÓN Y TECNOLOGIA S.A.C. no presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificada el 29 de octubre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. 37. Porsuparte,laempresaSCORPIONCONTRATISTASGENERALESS.A.C.,demanera extemporánea, remitió sus descargos, afirmando que nunca participó en el procedimiento de selección, no habiendo firmado ni legalizado su firma ante notario público en ningún anexo de la oferta presentada; así como tampoco autorizó que usen su firma en dichos anexos, por lo que le sorprende, de sobremanera,verseinvolucradoenunprocedimientosancionadordondeenlugar de ser investigado se considera agraviado. En atención a ello, con el objeto de demostrar la falsificación de su firma, solicita se realice la pericia grafotécnica y/o grafológica en la que se podrá fácilmente determinar que no corresponden a su puño y letra. Dicha pericia será de costo del recurrente. Adicionalmente,ensendasresolucionesemitidasporelTribunal,sehaestablecido que, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de algún documento, se requiere acreditar que éste no haya sido expedidoosuscritoporaquellapersonanaturalojurídicaqueapareceenelmismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Como muestra adicional de que nunca participó en esta contratación, presentó la carta N° 01/ECGSAC- L 2020, del 7 de setiembre de 2020, con registro de mesa de partes 14110-2020-MP15, donde puso de conocimiento del Tribunal estas actuaciones delictivas. Finalmente, cursó por la vía notarial la carta N° 028/SCG/GGG-OFTB, del 21 de diciembre de 2020 a la empresa M & V INGENIERÍA CONSTRUCCIÓN Y TECNOLOGÍA S.A.C. poniéndola en conocimiento que nunca había firmado el contrato de consorcio y que de manera temeraria habían presentado documentación falsa como la línea de crédito, entre otros, y que su persona es la responsableexclusivadeestoshechosyseiniciaríanlegalesquecorrespondanpor la responsabilidad penal y civil. 38. En cuanto a los descargos presentados por la empresa SCORPION CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., respecto a su no participación en el procedimiento de selección ysu solicitud de pericia; este Colegiado, en primer lugar, verificó que, en Página 37 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3272-2025-TCP-S3 el presente procedimiento de selección, las ofertas se presentaron de manera presencial. Asimismo, advirtió que la empresa que presentó la oferta fue M & V INGENIERIA CONSTRUCCIÓN Y TECNOLOGÍA S.A.C. A continuación, se adjunta captura de pantalla de la constancia de participación :2 2Obrante en el folio 671 del expediente administrativo. Página 38 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3272-2025-TCP-S3 39. Teniendo en cuenta la información recabada, y para poder realizar la pericia solicitada por la empresa SCORPION CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., con decretos del 21 de marzo y 16 de abril de 2025, se solicitó a la empresa M & V INGENIERÍA CONSTRUCCIÓN Y TECNOLOGÍA S.A.C. y a la Entidad, remitir copia en original de la oferta (debidamente foliada) presentada en el marco del procedimiento de selección. Sin embargo, a pesar de haber sido debidamente notificada el 1 de abril de 2025, la citada empresa no remitió la información solicitada. 40. Por tales consideraciones, no resulta posible realizar la pericia solicitada en esta instancia, toda vez que no se cuentan con los documentos originales presentados en el marco del procedimiento de selección. Tal situación, aunado a que, de la información reseñada en el fundamento 38 de la presente resolución, se advierte que la empresa M & V INGENIERÍA CONSTRUCCIÓN Y TECNOLOGÍA S.A.C. se registró en el presente procedimiento de selección, conformando el CONSORCIO VIAL LA ARCANA, genera falta de convicción acerca de la participación efectiva de la empresa SCORPION CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. como parte del CONSORCIO VIAL LA ARCANA en el presente procedimiento de selección. Teniendo en cuenta ello, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer laresponsabilidaddeunadministrado,se debecontarconpruebasque resulten suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. Por consiguiente,en caso deduda sobrelaresponsabilidadadministrativa,deberá prevalecer la presunción de licitud, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. En ese sentido, teniendo en cuenta que la empresa SCORPION CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. denunció no haber participado como parte del CONSORCIO VIAL LA ARCANA en el procedimiento de selección, circunstancia que propició el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador; asimismo, este Colegiado ha verificado que quién presentó la oferta fue la empresa M & V INGENIERÍA CONSTRUCCIÓN Y TECNOLOGÍA S.A.C.; también se debe mencionar Página 39 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3272-2025-TCP-S3 que la empresa denunciante solicitó la realización de una pericia, la cual no pudo realizarse al no tener los documentos originales, a pesar de haber sido solicitados tanto a la empresa denunciada como a la Entidad. Aunadoaello,elnotarioquelegalizólosdocumentosdelaofertaha afirmadoque su firma fue falsificada, únicos documentos donde se vincula a la empresa denunciante como integrante del consorcio; este Colegiado concluye que existe duda razonable sobre la participación de la empresa SCORPION CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. en el procedimiento de selección. Por tal motivo, no podría determinarse su responsabilidad; por lo que corresponde determinar responsabilidad administrativa respecto a la empresa M & V INGENIERÍA CONSTRUCCIÓN Y TECNOLOGÍA S.A.C. 41. Dado que este Colegiado ha confirmado la configuración de la infracción establecida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley sobre unodelosintegrantesdelConsorcio, correspondela imposicióndesanción contra la empresa M & V INGENIERÍA CONSTRUCCIÓN Y TECNOLOGÍA S.A.C. Graduación de la sanción 42. En relación a la graduación de la sanción imponible, el literal d), del numeral 90.1 del artículo 90 de la Nueva Ley, dispone que, ante la infracción citada, la sanción que corresponde aplicar es la inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, que no puede ser menor a veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses. Por tanto, corresponde imponer a la empresa M & V INGENIERIA CONSTRUCCIÓN Y TECNOLOGÍA S.A.C. la sanción de inhabilitación prevista en la Nueva Ley, para lo cual deben considerarse los criterios de graduación previstos en el artículo 366 del Nuevo Reglamento. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcanrestricciones a los administradosdeben adaptarsedentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 43. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse a la empresa M & V INGENIERIA CONSTRUCCION Y TECNOLOGIA S.A.C., se deben considerar los siguientes criterios: Página 40 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3272-2025-TCP-S3 a) Naturaleza de la infracción: la infracción consistente en presentar documentación falsa reviste gravedad, pues supone la trasgresión del principiodepresuncióndeveracidad,envistadeque,sibienatravésdedicho principiolaadministraciónpúblicaseencuentraeneldeberdepresumircomo veraces los documentos presentados por el administrado, esta situación ha quedado desvirtuada desde el momento en que se ha verificado la presentaciónde documentación falsa e inexacta en el referido procedimiento de selección. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con la valoración realizada por este Colegiado a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, se verifica que la empresa M & V INGENIERIA CONSTRUCCION Y TECNOLOGIA S.A.C. actuó, cuando menos, de forma negligente, al no haber previsto los mecanismos necesarios para verificar la informaciónpresentadaquefuerequeridaporlasBasesdelprocedimientode selección. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: sobre este aspecto, se debe tener en consideración que la presentación de documentación falsa conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad,enperjuiciodelinteréspúblicoydelbiencomún,puessehaafectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. d) El reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que la empresa M & V INGENIERIA CONSTRUCCION Y TECNOLOGIA S.A.C. haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se determina que la empresa M & V INGENIERIA CONSTRUCCION Y TECNOLOGIA S.A.C. cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme se consigna a continuación: Inicio de Fin de Periodo Resolución Tipo de inhabilitación inhabilitación sanción 15/10/2021 15/11/2024 37 MESES 3167-2021-TCE-S1 Temporal 16/01/2023 16/02/2026 37 MESES 57-2023-TCE-S5 Temporal f) Conducta procesal: la empresa M & V INGENIERIA CONSTRUCCION Y TECNOLOGIA S.A.C. no se apersonó al procedimiento administrativo Página 41 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3272-2025-TCP-S3 sancionador y tampoco presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado. g) Multa impaga: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), a se aprecia que la empresa M & V INGENIERIA CONSTRUCCION Y TECNOLOGIA S.A.C. no registra sanción de multas impagas. 44. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsificación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, respectivamente, los cuales tutelan como bienes jurídicos la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afectenlaconfiabilidadespecialmenteenlosactosvinculados alascontrataciones públicas. 45. En tal sentido, dado que el numeral 371.3 del artículo 371 del Reglamento vigente dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, este Colegiado dispone que se remita al Ministerio Público-Distrito Fiscal Piura, copias del anverso y reverso del Informe N° 49-2021/GRP-401000-401100, del 11 de febrero de 2021; Informe Técnico N° 002-2021/GRP-401000-401300- 401340-401370, del 9 de febrero de 2021, obrante en los folios 38 al 43 del expediente administrativo; el Oficio N° 208- 2020/GRP-401000-401300-401340-401370, del 9 de octubre de 2020, obrante en los folios 257 al 266 del expediente administrativo; la carta s/n, del 1 de febrero de 2021, obrante en el folio 255 del expediente administrativo; el Anexo N° 1 - Carta de presentación de oferta, obrante en los folios 691 y 692; el contrato de consorcio, obrante en los folios 863 al 878; el Anexo N° 5 - Oferta Económica, obrante en los folios 709 al 712; y el Análisis de precios unitarios de subpartidas, obrante en los folios 855 al 856 del expediente administrativo. 46. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 28 de agosto de 2020, fecha en la cual se presentó la documentación cuestionada ante la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Página 42 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3272-2025-TCP-S3 Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa M & V INGENIERIA CONSTRUCCIÓN Y TECNOLOGÍA S.A.C. (con R.U.C. N° 20559538052) por el periodo de treinta (30) meses de suspensión temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad, en el marco del Procedimiento Especial de Contratación N° 4-2019-GRP-GSRLCC-G- Segunda Convocatoria para la “Contratación de ejecución de obra: recuperación de camino vecinal en PI-676 (EMP. PI-110) - La Arcana - San José de Calvas del distrito de Ayabaca - provincia de Ayabaca - Piura, con código único de inversiones (IRI) N°2450680”, convocado por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA - GERENCIA SUBREGIONAL LUCIANO CASTILLO COLONNA; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR, la imposición de sanción a la empresa SCORPION CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20534166240), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad, en el marco del Procedimiento Especial de Contratación N° 4-2019-GRP-GSRLCC-G- Segunda Convocatoria, para la “Contratación de ejecución de obra: recuperación de camino vecinal en PI-676 (EMP. PI-110) - La Arcana - San José de Calvas del distrito de Ayabaca - provincia de Ayabaca - Piura, con código único de inversiones (IRI) N°2450680”, por los fundamentos expuestos. 3. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a las empresas M & V INGENIERIA CONSTRUCCION Y TECNOLOGIA S.A.C. (con R.U.C. N° 20559538052) ySCORPION CONTRATISTASGENERALESS.A.C. (con R.U.C. N°20534166240), por su presunta responsabilidad al haber presentado presunta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Procedimiento Especial de Contratación N° 4-2019-GRP-GSRLCC-G- Segunda Convocatoria. 4. Poner en conocimiento de la Presidencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, conforme a lo dispuesto en la fundamentación de la Resolución. 5. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. 6. Remitircopiasdelanversoyreversodel InformeN°49-2021/GRP-401000-401100, Página 43 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3272-2025-TCP-S3 del 11 de febrero de 2021; Informe Técnico N° 002-2021/GRP-401000-401300- 401340-401370, del 9 de febrero de 2021, obrante en los folios 38 al 43; el Oficio N° 208-2020/GRP-401000-401300-401340-401370, del 9 de octubre de 2020, obrante en los folios 257 al 266; la carta s/n, del 1 de febrero de 2021, obrante en el folio 255; el Anexo N° 1 - Carta de presentación de oferta, obrante en los folios 691 y 692; el contrato de consorcio, obrante en los folios 863 al 878; el Anexo N° 5 - Oferta Económica, obrante en los folios 709 al 712; y el Análisis de precios unitarios de subpartidas, obrante en los folios 855 al 856 del expediente administrativo, así como copia de la presente Resolución al Ministerio Público- Distrito Fiscal Piura, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 45 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 44 de 44