Documento regulatorio

Resolución N.° 8488-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido a los proveedores JSRG COMPANY CONSTRUCTION JHOROGUE E.I.R.L. y ASOCIACIÓN PILLCAS SOLOCO, integrantes del CONSORCIO CARRETERO SISO, por su presunta...

Tipo
Resolución
Fecha
09/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8488-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) para establecerla responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable lacomisiónde la infracción y la responsabilidaden el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable”. Lima, 10 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9986/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionador seguidoa losproveedoresJSRG COMPANYCONSTRUCTION JHOROGUE E.I.R.L. y ASOCIACIÓN PILLCAS SOLOCO, integrantes del CONSORCIO CARRETERO SISO, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2023-IVP/Chachapoyas- Primera convocatoria, efectuada por el Instituto de Vialidad Municipal de la Provincia de Chachapoyas; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la inf...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8488-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) para establecerla responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable lacomisiónde la infracción y la responsabilidaden el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable”. Lima, 10 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de diciembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9986/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionador seguidoa losproveedoresJSRG COMPANYCONSTRUCTION JHOROGUE E.I.R.L. y ASOCIACIÓN PILLCAS SOLOCO, integrantes del CONSORCIO CARRETERO SISO, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2023-IVP/Chachapoyas- Primera convocatoria, efectuada por el Instituto de Vialidad Municipal de la Provincia de Chachapoyas; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 8 de mayo de 2023, el Instituto de Vialidad Municipal de la Provincia de Chachapoyas, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 2-2023-IVP/Chachapoyas - Primera convocatoria, para la contratación del “Servicio de mantenimiento rutinario de caminos vecinales en la provincia de Chachapoyas II”, por relación de ítems, con un valor estimado total de S/ 425 067.00 (cuatrocientos veinticinco mil sesenta y siete con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems del procedimiento de selección, se encontraba el ítem N° 1 “Emp. Am 106 (cruce Cashac) - Olleros - Siricha - Siso - San Miguel de La Reyna - Emp. Am - 106 (Batán)”, con un valor estimado ascendente a S/ 194 033.00 (ciento noventa y cuatro mil treinta y tres con 00/100 soles). Cabe precisar que, el procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8488-2025-TCP-S6 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 16 de mayo de 2023, se llevó a cabo la presentación (electrónica) de ofertas, y el 18 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a favor del postor Consorcio Carretero Siso, integrado por los proveedores JSRG Company Construction Jhorogue E.I.R.L. y Asociación Pillcas Soloco, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 192 000.00 (ciento noventa y dos mil con 00/100 soles). 2. Mediante el Oficio N° 158-2023-MPCH/SG del 4 de octubre de 2023, presentado el 5 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado -ahora Tribunal de Contrataciones Públicas- en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que, los integrantes del Consorcio Adjudicatario habrían presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. Al respecto, señaló lo siguiente: - El Consorcio Adjudicatario propuso a la señora María Marisol Martos Álvarez como jefe de mantenimiento, quien desempeñó dicho cargo desde el 19 de abril hasta el 27 de diciembre de 2022, en el camino vecinal: San Miguel – Siricha – Olleros (21 000 km), distrito de Olleros – provincia de Chachapoyas – Amazonas;sinembargo,deacuerdoaloinformadoporelgerentedelInstituto de Vialidad Municipal de la Provincia de Chachapoyas, a través de la Carta N° 27-2023-MPCH/IV, los jefes de mantenimiento en dicho periodo fueron las señoras Keli Madelini Heredia Ochoa y Fredesvinda Galoc Camis. - AfindeacreditarlascapacitacionesdelaseñoraMaríaMarisolMartosÁlvarez, propuesta como jefe de mantenimiento, y del señor Galkinc Roberto Valle Vargas, propuesto como jefe de servicio técnico, el Consorcio Adjudicatario presentó los certificados del curso “Mantenimiento vial rutinario de acuerdo al GEMA”, suscritos por el representante de la empresa Centro de Asesoría y Capacitación Tecnológica Empresarial y Consultoría, y el señor Pablo Alfonso López Chau Nava, en calidad de (ex) rector de la Universidad Nacional de Ingeniería; no obstante, este último señaló que, la firma y sellos que obran en los mencionados certificados son falsos, y que no existe convenio entre su representada y la referida empresa. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8488-2025-TCP-S6 3. A través del Oficio N° 1674-2024-MP-FECOF-CHACHAPOYAS del 5 de septiembre de 2024, presentado el 14 del mismo mes y año, ante el Tribunal, la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Amazonas remitiólaDisposiciónFiscalN°2del16deagostode2024,atravésdelacual,puso en conocimiento que, los integrantes del Consorcio Adjudicatario habrían presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. 4. Con el decreto del 26 de junio de 2025, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, copia legible de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario en el marco del procedimiento de selección. A efectos de remitir lo solicitado, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó alÓrgano de ControlInstitucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 5. Por medio del Informe N° 37-2025-MPCH/IVP/EC del 4 de agosto de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada con el decreto del 26 de junio de 2025. 6. Con el decreto del 12 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco del procedimientodeselección;infraccionesqueestuvierontipificadasenlosliterales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente; contenida y/o consistente en: Documentos presuntamente falsos o adulterados y/o con supuesta información inexacta - Certificado de trabajo del 5 de enero de 2023, supuestamente emitido por el ConsorcioSiricha,afavordelaseñoraMaríaMarisolMartosÁlvarez,porhaber Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8488-2025-TCP-S6 desempeñado el cargo de jefe de mantenimiento en el camino vecinal: “San Miguel – Siricha – Olleros (21 000km) – distrito de Olleros – provincia de Chachapoyas – Amazonas”, desde el 19 de abril de 2022 hasta el 27 de diciembre de 2022. - Certificado del 15 de febrero de 2023, supuestamente emitido por el Centro de Asesoría y Capacitación Tecnológica Empresarial y Consultoría, y suscrito por el señor Pablo Alfonso López Chau Nava, en calidad de (ex) rector de la Universidad Nacional de Ingeniería, a favor del señor Galkinc Roberto Valle Vargas por haber concluido los requisitos de evaluación de las asignaturas correspondiente al curso “Mantenimiento vial rutinario de acuerdo al GEMA”, con una duración de 120 horas pedagógicas, desde el 1 de febrero de 2023 hasta el 15 de febrero de 2023. - Certificado del 15 de febrero de 2023, supuestamente emitido por el Centro de Asesoría y Capacitación Tecnológica Empresarial y Consultoría, y suscrito por el señor Pablo Alfonso López Chau Nava, en calidad de (ex) rector de la Universidad Nacional de Ingeniería, a favor de la señora María Marisol Martos Álvarez por haber concluido los requisitos de evaluación de las asignaturas correspondiente al curso “Mantenimiento vial rutinario de acuerdo al GEMA”, con una duración de 120 horas pedagógicas, desde el 1 de febrero de 2023 hasta el 15 de febrero de 2023. Para tal efecto, se les otorgó el plazo de diez (10) días hábiles, para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente 7. A través del decreto del 8 de septiembre de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría Técnica del Tribunal verificado que, los integrantes del Consorcio Adjudicatario no se apersonaron ni presentaron descargos, a pesar de haber sido debidamente notificados el 22 de agosto del mismo año con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a ello, se remitióelexpedienteadministrativoalaSextaSaladelTribunalparaqueresuelva, siendo recibido el día siguiente. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8488-2025-TCP-S6 8. Mediante el decreto del 28 de noviembre de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) ALCONSORCIO SIRICHA[INTEGRADO PORLASEMPRESASASOCIACIÓNPILLCASSOLOCO CON RUC N° 20539023676 y ASOCIACIÓN SHORA CON RUC N° 20609217767] (…) • Sírvase señalar de manera clara y expresa si su representada emitió o no, el certificado de trabajo del 5 de enero de 2023 [cuya copia se adjunta], expedido a favor de la señora María Marisol Martos Álvarez, por haber laborado como jefe de mantenimiento en el camino vecinal: San Miguel – Siricha – Olleros (21 000km) – distrito de Olleros – provincia de Chachapoyas – Amazonas, desde el 19 de abril de 2022 hasta el 27 de diciembre de 2022. • SírvaseconfirmarsilaseñoraMaríaMarisolMartosÁlvarezsedesempeñócomojefe de mantenimiento en el camino vecinal: San Miguel – Siricha – Olleros (21 000km) – distrito de Olleros – provincia de Chachapoyas – Amazonas, desde el 19 de abril de 2022 hasta el 27 de diciembre de 2022. • De ser así, sírvase remitir la documentación correspondiente que acredite el periodo laborado por la señora María Marisol Martos Álvarez como jefe de mantenimiento en el camino vecinal: San Miguel – Siricha – Olleros (21 000km) – distrito de Olleros – provincia de Chachapoyas – Amazonas, desde el 19 de abril de 2022 hasta el 27 de diciembre de 2022, tales como actas de inicio y término de obra, informes, entre otros. (…) A LA SEÑORA CARLITA G. PORTOCARRERO TAFUR [REPRESENTANTE COMÚN DEL CONSORCIO SIRICHA] (…) • Sírvase señalar de manera clara y expresa si suscribió [firmó] o no, el certificado de trabajo del 5 de enero de 2023 [cuya copia se adjunta], a favor de la señora María Marisol Martos Álvarez, por haber laborado como jefe de mantenimiento en el camino vecinal: San Miguel – Siricha – Olleros (21 000km) – distrito de Olleros – provincia de Chachapoyas – Amazonas, desde el 19 de abril de 2022 hasta el 27 de diciembre de 2022. • SírvaseconfirmarsilaseñoraMaríaMarisolMartosÁlvarezsedesempeñócomojefe de mantenimiento en el camino vecinal: San Miguel – Siricha – Olleros (21 000km) – distrito de Olleros – provincia de Chachapoyas – Amazonas, desde el 19 de abril de 2022 hasta el 27 de diciembre de 2022. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8488-2025-TCP-S6 • De ser así, sírvase remitir la documentación correspondiente que acredite el periodo laborado por la señora María Marisol Martos Álvarez como jefe de mantenimiento en el camino vecinal: San Miguel – Siricha – Olleros (21 000km) – distrito de Olleros – provincia de Chachapoyas – Amazonas, desde el 19 de abril de 2022 hasta el 27 de diciembre de 2022, tales como actas de inicio y término de obra, informes, entre otros. (…) AL INSTITUTO DE VIALIDAD MUNICIPAL DE LA PROVINCIA DE CHACHAPOYAS (…) • Sírvase confirmar de manera clara y expresa si la señora María Marisol Martos Álvarez se desempeñó como jefe de mantenimiento en el camino vecinal: San Miguel – Siricha – Olleros (21 000km) – distrito de Olleros – provincia de Chachapoyas – Amazonas, desde el 19 de abril de 2022 hasta el 27 de diciembre de 2022. • De ser así, sírvase remitir la documentación correspondiente que acredite el periodo laborado por la señora María Marisol Martos Álvarez como jefe de mantenimiento en el camino vecinal: San Miguel – Siricha – Olleros (21 000km) – distrito de Olleros – provincia de Chachapoyas – Amazonas, desde el 19 de abril de 2022 hasta el 27 de diciembre de 2022, tales como actas de inicio y término de obra, informes, entre otros. (…) AL SEÑOR PABLO ALFONSO LÓPEZ CHAU NAVA EN CALIDAD DE (EX) RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE INGENIERÍA (…) • Sírvaseconfirmardemaneraclarayconcretasisuscribió[firmó]ono loscertificados que se detallan en los numerales 1 y 2 [cuyas copias se adjuntan]. (…) AL CENTRO DE ASESORÍA Y CAPACITACIÓN TECNOLÓGICA EMPRESARIAL Y CONSULTORÍA (…) • Sírvase confirmar de manera clara y concreta si emitió o no los certificados se detallan en los numerales 1 y 2 [cuyas copias se adjuntan]. • De ser así, sírvase remitir documentación que acredite la información contenida en losreferidoscertificados[cuyascopiasseadjuntan],adicionalConvenioN°6-C-2023; teniendo en cuenta lo señalado por el señor Pablo Alfonso López Chau Nava, en calidad de (ex) rector de la Universidad Nacional de Ingeniería. (…)”. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8488-2025-TCP-S6 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio Adjudicatario, por haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Naturaleza de las infracciones 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentosfalsosoadulteradosalasEntidades,alTribunaldeContratacionesdel Estado, alRegistroNacional deProveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, estipulaba que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a lasEntidades,alTribunal,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas–PerúCompras.EnelcasodelasEntidades,dichainformacióndebeestar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunalde Contrataciones del Estado,al RegistroNacionalde Proveedores(RNP), al Organismo Supervisorde lasContrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadopor el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8488-2025-TCP-S6 expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento o la información cuestionada fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8488-2025-TCP-S6 Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencialperjuicio,encasosedetectequedichodocumentoesfalsooadulterado. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdode Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8488-2025-TCP-S6 los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 7. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 8. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada a los integrantes del Consorcio Adjudicatario está referida a la presentación de supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, consistente y/o contenida en: i. Certificado de trabajo del 5 de enero de 2023, supuestamente emitido por el Consorcio Siricha, a favor de la señora María Marisol Martos Álvarez, por haber desempeñado el cargo de jefe de mantenimiento en el camino vecinal: “San Miguel – Siricha – Olleros (21 000km) – distrito de Olleros – provincia de Chachapoyas – Amazonas”, desde el 19 de abril de 2022 hasta el 27 de diciembre de 2022. ii. Certificado del 15 de febrero de 2023, supuestamente emitido por el Centro de Asesoría y Capacitación Tecnológica Empresarial y Consultoría, y suscrito por el señor Pablo Alfonso López Chau Nava, en calidad de (ex) rector de la Universidad Nacional de Ingeniería, a favor del señor Galkinc Roberto Valle Vargas por haber concluido los requisitos de evaluación de las asignaturas correspondientealcurso“MantenimientovialrutinariodeacuerdoalGEMA”, con una duración de 120 horas pedagógicas, desde el 1 de febrero de 2023 hasta el 15 de febrero de 2023. iii. Certificado del 15 de febrero de 2023, supuestamente emitido por el Centro de Asesoría y Capacitación Tecnológica Empresarial y Consultoría, y suscrito por el señor Pablo Alfonso López Chau Nava, en calidad de (ex) rector de la UniversidadNacionaldeIngeniería,afavordela señoraMaríaMarisolMartos Álvarez por haber concluido los requisitos de evaluación de las asignaturas Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8488-2025-TCP-S6 correspondientealcurso“MantenimientovialrutinariodeacuerdoalGEMA”, con una duración de 120 horas pedagógicas, desde el 1 de febrero de 2023 hasta el 15 de febrero de 2023. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos e información cuestionada ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración del documento presentado en el caso de documentos falsos, y/o inexactitud de la información cuestionada, en el presente caso siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 10. En el presente caso, de la revisión del expediente administrativo, obra la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, el 16 de mayo de 2023, en el marco del procedimiento de selección, y en donde se adjuntaron los documentos cuestionados. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. Respecto a la presunta falsedad o adulteración e información inexacta del documento descrito en el numeral i) del fundamento 8. 11. En este extremo, se cuestiona la veracidad y exactitud del Certificado de trabajo del 5 de enero de 2023, supuestamente emitido por el Consorcio Siricha, a favor de la señora María Marisol Martos Álvarez, por haber desempeñado el cargo de jefe de mantenimiento en el camino vecinal: “San Miguel – Siricha – Olleros (21 000km)–distritodeOlleros –provinciadeChachapoyas –Amazonas”,desde el19 de abril de 2022 hasta el 27 de diciembre de 2022. Para mejor ilustración, se muestra a continuación, el referido documento: Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8488-2025-TCP-S6 12. Al respecto, con ocasión de la fiscalización posterior realizada por la Entidad, a través de la Carta N° 27-2023-MPCH/IVP del 15 de junio de 2023, el gerente del Instituto de Vialidad Municipal de la Provincia de Chachapoyas, remitió lo siguiente: Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8488-2025-TCP-S6 (…) (…) De lo expuesto, se desprende que, el cargo de jefe de mantenimiento del servicio que se menciona en el certificado cuestionado fue desempeñado por las señoras Keli Madeleini Heredia Ochoa y Fredesvinda Galoc Camis, desde el 19 de abril hasta el 27 de diciembre de 2022. Asimismo, se indica que, el mencionado servicio [Camino vecinal: “San Miguel – Siricha – Olleros (21 000km) – distrito de Olleros – provincia de Chachapoyas – Amazonas”], estuvo a cargo del Consorcio Siricha, quien suscribió el Contrato N° 6-2022-IVP/Chachapoyas derivado de la Adjudicación Simplificada N° 5-2022- IVP/Chachapoyas - Primera convocatoria, ítem N° 1, cuyo plazo de ejecución era por 222 días calendarios, desde el 19 de mayo de 2022 hasta el 26 de diciembre de 2022. Teniendo en cuenta ello, se procedió a la revisión del referido contrato, advirtiéndose que el objeto de contratación es el “Servicio de mantenimiento rutinario del camino vecinal San Miguel – Siricha – Olleros (21 000 km), Am – 106 (Puente Río Imaza) – Achirapata – Basora (7 615 km), distrito de Olleros, provincia de Chachapoyas – Amazonas”, y que la fecha de suscripción fue el 18 de mayo de 2022; tal como se observa: Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8488-2025-TCP-S6 (…) (…) Aunado a ello, de la revisión a la ficha SEACE del procedimiento de selección [Adjudicación Simplificada N° 5-2022-IVP/Chachapoyas - Primera convocatoria, ítem N° 1] del cual deriva el mencionado contrato, se aprecia que aquél fue convocado el 18 de abril de 2022, siendo adjudicado y consentido recién el 5 de mayo de 2022; según puede verse: Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8488-2025-TCP-S6 En consecuencia, de la información remitida por el gerente del Instituto de Vialidad Municipal de la Provincia de Chachapoyas, no se puede determinar con certeza que las señoras Keli Madeleini Heredia Ochoa y Fredesvinda Galoc Camis hayandesempeñadoelcargodejefedemantenimiento,desdeel19deabrilhasta el 27 de diciembre de 2022, en el servicio que se menciona en el certificado cuestionado; así como tampoco que, dicho servicio haya sido objeto del Contrato N° 6-2022-IVP/Chachapoyas derivado de la Adjudicación Simplificada N° 5-2022- IVP/Chachapoyas - Primera convocatoria, ítem N° 1; por cuanto, el mencionado servicio difiere del objeto del mencionado contrato, el cual fue suscrito el 18 de mayode2022,yelplazodesuejecuciónfuedesdeel19demayode2022,además que, el procedimiento de selección del cual deriva, recién fue adjudicado y consentido el 5 de mayo de 2022. 13. Ahora bien, respecto a la falsedad o adulteración del documento cuestionado, cabe traer a colación que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar lapresuncióndeveracidaddelosdocumentospresentadosantelaAdministración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. 14. Con el decreto del 28 de noviembre de 2025, se requirió al supuesto emisor y/o suscriptordel documento cuestionado (alConsorcio Siricha y a la señora Carlita G. Portocarrero Tafur, representante común de aquél, respectivamente), que confirmen la suscripción y/o emisión, de dicho documento. Sin embargo, aquéllos Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8488-2025-TCP-S6 no atendieron el requerimiento efectuado por el Tribunal. 15. Enesesentido,enelcasoconcreto,nosecuentaconlamanifestacióndelpresunto emisor y/o suscriptor del documento cuestionado, a pesar del requerimiento efectuado por el Tribunal; asimismo, cabe anotar que, en el expediente administrativo tampoco obra otro elemento probatorio sobre su falsedad o adulteración. 16. En esa línea, es importante recordar que en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyenaladministrado,amparándoselaactuacióndeesteúltimoenelprincipio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a susdeberes,mientrasno cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” . Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual establece que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 17. Bajo tal contexto, de la información obrante en el presente expediente, este Colegiado considera que no existen elementos fehacientes para determinar la falsedad o adulteración del documento cuestionado; es decir, la presunción de veracidad del mismo, no ha podido ser desvirtuada. 18. Por lo tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUOde la LPAG,respecto el documento descrito en 1 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8488-2025-TCP-S6 el numerali)delfundamento 8,se concluyequeno se ha configuradola infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley, en este extremo. 19. Deotrolado,respectoalaimputacióndeinexactituddelainformacióncontenida en el documento cuestionado, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 20. Al respecto, cabe acotar que, si bien de la información remitida por el gerente del Instituto de Vialidad Municipal de la Provincia de Chachapoyas, se indica que, el cargo de jefe de mantenimiento del servicio que se menciona en el certificado cuestionado fue desempeñado por las señoras Keli Madeleini Heredia Ochoa y Fredesvinda Galoc Camis, desde el 19 de abril hasta el 27 de diciembre de 2022, y quedichoservicioestuvoacargodelConsorcioSiricha,quiensuscribióelContrato N° 6-2022-IVP/Chachapoyas derivado de la Adjudicación Simplificada N° 5-2022- IVP/Chachapoyas - Primera convocatoria, ítem N° 1; lo cierto es que, dicha información no ha sido posible de ser determinada con certeza, toda vez que, el referido servicio difiere del objeto del mencionado contrato, el cual fue suscrito el 18 de mayo de 2022, y el plazo de su ejecución fue desde el 19 de mayo de 2022, además que, el procedimiento de selección del cual deriva, recién fue adjudicado y consentido el 5 de mayo de 2022. 21. Por tal motivo, mediante del 28 de noviembre de 2025, se requirió al supuesto emisor y/o suscriptor (al Consorcio Siricha y a la señora Carlita G. Portocarrero Tafur, representante común de aquél), y al Instituto de Vialidad Municipal de la Provincia de Chachapoyas, que confirmen si la señora María Marisol Martos Álvarez se desempeñó como jefe de mantenimiento en el camino vecinal: San Miguel – Siricha – Olleros (21 000km) – distrito de Olleros – provincia de Chachapoyas – Amazonas, desde el 19 de abril de 2022 hasta el 27 de diciembre de 2022, debiendo remitir la documentación sustentatoria respectiva. Sin embargo, aquéllos no atendieron el requerimiento efectuado por el Tribunal. 22. Sin perjuicio de ello, cabe anotar que, el comportamiento del Instituto de Vialidad Municipal de la Provincia de Chachapoyas [la Entidad] configura un Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8488-2025-TCP-S6 incumplimiento al deber de colaboración, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del TUO de la LPAG, las entidades deben, entre otros, proporcionardirectamentelosdatoseinformaciónqueposean,sinmáslimitación que la establecida por la Constitución o la ley, prestar la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, así como brindar una respuesta de manera oportuna a la solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones. En consecuencia, este hecho debe ser puesto en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la mencionada Entidad, para que realice las acciones pertinentes, en relación a la no remisión de la información solicitada por este Tribunal. 23. En tal sentido, este Tribunal advierte que, la información contenida en el expediente administrativo, no permiten determinar fehacientemente que el documento analizado en este acápite contenga información discordante de la realidad; por lo que resulta aplicable el principio de presunción de veracidad, respecto de dicho documento. 24. En consecuencia, respecto eldocumentodescritoenelnumerali)delfundamento 2, se concluye que no se ha configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley, en este extremo. Respecto a la presunta falsedad o adulteración e información inexacta de los documentos descritos en los numerales ii) y iii) del fundamento 8. 25. En este extremo, se cuestiona la veracidad y exactitud de los siguientes documentos: i) Certificado del 15 de febrero de 2023, supuestamente emitido por el Centro de Asesoría y Capacitación Tecnológica Empresarial y Consultoría, y suscrito por la señora Carmen Quiróz Fernández, en calidad de coordinadora de dicha empresa y el señor Pablo Alfonso López Chau Nava, en calidad de (ex) rector de la Universidad Nacional de Ingeniería, a favor del señor Galkinc Roberto Valle Vargas por presuntamente haber concluido los requisitos de evaluación de las asignaturas correspondiente al curso “Mantenimiento vial rutinariode acuerdo al GEMA”,conunaduraciónde 120 horaspedagógicas, desde el 1 de febrero de 2023 hasta el 15 de febrero de 2023; y Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8488-2025-TCP-S6 ii) Certificado del 15 de febrero de 2023, supuestamente emitido por el Centro de Asesoría y Capacitación Tecnológica Empresarial y Consultoría, y suscrito por la señora Carmen Quiróz Fernández, en calidad de coordinadora de dicha empresa y el señor Pablo Alfonso López Chau Nava, en calidad de (ex) rector de la Universidad Nacional de Ingeniería, a favor de la señora María Marisol Martos Álvarez por presuntamente haber concluido los requisitos de evaluación de las asignaturas correspondiente al curso “Mantenimiento vial rutinario de acuerdo al GEMA”, con una duración de 120 horas pedagógicas, desde el 1 de febrero de 2023 hasta el 15 de febrero de 2023. Para mejor ilustración, se muestra a continuación, los referidos documentos: Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8488-2025-TCP-S6 26. Al respecto, con ocasión de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, a través de la Carta N° 2679-2023-CCACTE CONSULTING-LIMA-PERÚ del 15 de junio de 2023, el Centro de Asesoría y Capacitación Tecnológica Empresarial y Consultoría informó lo siguiente: Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8488-2025-TCP-S6 27. Seguidamente, mediante la Carta N° 54-2023-MPCH/OGAF-OA del 19 de junio de 2023, la Entidad solicitó a la Universidad Nacional de Ingeniería que remita copia del convenio que adjuntó el mencionado Centro, y confirme la validez de los certificados bajo análisis. En respuesta a ello, por medio del Oficio N° 707-ALCH-RECT/UNI-2023 del 3 de julio de 2023, el señor Alfonso López Chau Nava, en su calidad de (ex) rector de la Universidad Nacional de Ingeniería, señaló lo siguiente: 28. En dicho contexto, y a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver, a través del decreto del 28 de noviembre de 2025, se requirió al Centro de Asesoría y Capacitación Tecnológica Empresarial y Consultoría, que confirme si emitió, o no, los certificados cuestionados; y remita documentación que acredite la información contenidaenlosreferidos certificados, adicionalmenteal Convenio N° 6-C-2023; teniendo en cuenta lo señalado por el señor Pablo Alfonso López Chau Nava, en calidad de (ex) rector de la Universidad Nacional de Ingeniería. No Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8488-2025-TCP-S6 obstante, dicho Centro no ha cumplido con remitir la información solicitada por el Tribunal. De igual forma, por medio del citado decreto, se solicitó al mencionado señor que confirme si suscribió, o no, los certificados cuestionados. Sin embargo, aquél no atendió el requerimiento efectuado por el Tribunal. 29. Ahora bien, respecto a la falsedad o adulteración del documento cuestionado, cabe reiterar una vez más que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. 30. En el caso concreto, se tiene que, mediante la Carta N° 2679-2023-CCACTE CONSULTING-LIMA-PERÚ del 15 de junio de 2023, el Centro de Asesoría y Capacitación Tecnológica Empresarial y Consultoría confirmó la veracidad de los certificados cuestionados, así como la exactitud de la información que obra en dichos documentos, precisando que adjunta el Convenio N° 6-C-2023 suscrito entre aquélla y la Universidad Nacional de Ingeniería. Por otro lado, se cuenta con la manifestación de uno de los suscriptores del documento, esto es, el señor Pablo Alfonso López Chau Nava, en calidad de (ex) rector de la citada Universidad, quien por medio del Oficio N° 707-ALCH- RECT/UNI-2023 del 3 de julio de 2023, señaló que la firma y sello que obran en el citado convenio son falsos, acotando que no existe convenio alguno con el mencionado Centro. 31. Considerando dicha situación, en la búsqueda de la verdad material, como ya se indicó, este Tribunal requirió al Centro de Asesoría y Capacitación Tecnológica Empresarial y Consultoría y al señor Pablo Alfonso López Chau Nava,en calidad de (ex) rector de la Universidad Nacional de Ingeniería, que confirmen la veracidad de los certificados cuestionados; sin embargo, no se obtuvo respuesta por parte de aquéllos, por lo que, obrando en el expediente administrativo las manifestaciones contradictorias del supuesto emisor y suscriptor de tales documentos, este Colegiado no puede concluir, de manera indubitable, que los Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8488-2025-TCP-S6 Certificados del 15 de febrero de 2023 sean falsos o adulterados. Actuar de otro modo, implicaríaque sedesconozca laexistenciade dichasdeclaraciones,aspecto que, en aras del derecho de defensa de las partes, no puede ser desconocido. 32. En esa línea de análisis, este Tribunal considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. Ello significa que, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de un administrado, debe prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar laautoridad de lainfracciónenel investigado,entraenacciónel indubiopro-reo”. 33. Aunado a ello, es importante tomar en consideración que, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 34. En ese contexto, de la información obrante en el presente expediente, este Colegiado considera que no existen elementos fehacientes para determinar la falsedad o adulteración del documento objeto de análisis; es decir, la presunción de veracidad del documento en cuestión no ha podido ser desvirtuada. 35. Por tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto al documento cuestionado, se concluye que no se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley. 36. Por otro lado, respecto a la imputación de inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado, como ya se indicó, aquella supone un 2 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8488-2025-TCP-S6 contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. Al respecto, como se mencionó de manera precedente, se cuenta con las manifestaciones contradictorias del supuesto emisor y suscriptor de los certificados cuestionados, las mismas que, al no haber sido esclarecidas por éstos últimos, tampoco pueden constituir una expresión clara sobre la exactitud de la información contenida en dichos documentos. 37. Por tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto de los documentos analizados en este acápite, se concluyeque no se ha configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley. 38. Finalmente, conforme a los fundamentos expuestos, no se ha configurado la comisión de las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte de los integrantes del Consorcio Adjudicatario; por lo que, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción en su contra, y disponer el archivamiento definitivo del expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor JSRG COMPANY Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8488-2025-TCP-S6 CONSTRUCTION JHOROGUE E.I.R.L. con R.U.C. N° 20610728724, por su presunta responsabilidad consistente en presentar supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2023-IVP/Chachapoyas- Primera convocatoria, efectuada por el Instituto de Vialidad Municipal de la Provincia de Chachapoyas; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobada por elDecreto Supremo N°082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Declararnohalugar alaimposicióndesanciónalproveedorASOCIACIÓNPILLCAS SOLOCOconR.U.C.N°20539023676,porsupresuntaresponsabilidadconsistente en presentar supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2023- IVP/Chachapoyas- Primera convocatoria, efectuada por el Instituto de Vialidad Municipal de la Provincia de Chachapoyas; infracciones que estuvieron tipificadas enlosliteralesj)ei)delnumeral50.1delartículo50delartículo50delTextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para los fines que estime pertinentes, conforme a lo expuesto en la fundamentación. 4. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCDIGITALMENTEDO Página 25 de 25